Exp.47.319/MA(OD)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisada como ha sido la presente causa determinada por una demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MARIA CANDELARIA PATIÑO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.958.310, en contra de la sucesión del de cujus NEPTALI MÉNDEZ ORTEGA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.466.873, conformada por los herederos desconocidos y los ciudadanos ANA ROGELIA MENDEZ COLINA, NEPTALI GUSTAVO MENDEZ COLINA, ELSA RAQUEL MÉNDEZ COLINA, NEICA VIRGINIA MÉNDEZ AVILA, PEDRO JOSÉ MÉNDEZ PATIÑO, MARIAELISA MÉNDEZ PATIÑO y EMIRO ANDRÉS MENDEZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.934.804, V-11.255.089, V-13.593.277, V-15.720.813, V-17.365.362, V-17.365.360 y V-20.372.014 respectivamente, esta operadora de justicia observa que mediante sentencia N° 001-2026 de fecha 08-01-2026, este Juzgado declaró perimida la presente causa, posteriormente fueron cumplidas las formalidades de notificación y en virtud de haber transcurrido los lapsos procesales establecidos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes interpusieran el recurso de apelación, la referida sentencia fue declarada firme mediante auto de fecha 21-05-2026.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, resulta imperativo recordar que las medidas cautelares persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo, es decir que no constituyen un fin en sí mismo, sino que se desarrollan en función de un proceso principal, de tal manera que éstas se configuran con relación a la actuación del derecho sustancial como la tutela mediata, pues, más que para hacer justicia, sirven para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí su carácter instrumental, porque constituyen un instrumento del proceso principal y por tanto las vicisitudes que en el ocurran le afectan, al punto de que las medidas cautelares deben extinguirse cuando el proceso principal termina, pues ya no habrían efectos que requieran ser asegurados; en razón de ello, tomando en consideración que en el caso de autos este Tribunal declaró la perención de la instancia y que dicha sentencia se encuentra firme, es por lo que este Juzgado, con base a todo lo antes expuesto y tomando en cuenta el principio en derecho de que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, considera necesario y procedente en derecho ordenar LA SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal mediante sentencia N° 1936 de fecha 08-01-2010, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 3-17, ubicada en el Asentamiento Campesino La Cepeda Palo Blanco, con una extensión aproximada de quince hectáreas con ochenta aéreas (15,80 Has), en jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Parcela número 16; SUR: Parcela número 18, ESTE: Vía Pública; OESTE: Parcela número 15. Dicho inmueble fue propiedad del de cujus NEPTALI MENDEZ ORTEGA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.466.873, según documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Estado Zulia, en fecha de 1988, bajo el No.8, Protocolo 1°, Tomo 21°. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, se ordena oficiar al Registro respectivo a los fines de que estampen las correspondientes notas marginales. ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas surgido en el juicio que por, DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, fue incoada por la ciudadana MARIA CANDELARIA PATIÑO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.958.310 en contra de la sucesión del de cujus NEPTALI MÉNDEZ ORTEGA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.466.873, conformada por los herederos desconocidos y los ciudadanos ANA ROGELIA MENDEZ COLINA, NEPTALI GUSTAVO MENDEZ COLINA, ELSA RAQUEL MÉNDEZ COLINA, NEICA VIRGINIA MÉNDEZ AVILA, PEDRO JOSÉ MÉNDEZ PATIÑO, MARIAELISA MÉNDEZ PATIÑO y EMIRO ANDRÉS MENDEZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.934.804, V-11.255.089, V-13.593.277, V-15.720.813, V-17.365.362, V-17.365.360 y V-20.372.014 respectivamente; DECLARA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada mediante sentencia Nº 1936 de fecha 08-01-2010, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, signada con el N°3-17, ubicada en el Asentamiento Campesino La Cepeda Palo Blanco, con una extensión aproximada de quince hectáreas con ochenta aéreas (15,80 Has), en jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, cuyas linderos son: NORTE: Parcela número 16; SUR: Parcela número 18, ESTE: Vía Pública; OESTE: Parcela número 15. Dicho inmueble fue propiedad del de cujus NEPTALI MENDEZ ORTEGA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.466.873, según documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Estado Zulia, en fecha de 1988, bajo el No.8, Protocolo 1°, Tomo 21°.
En virtud de lo anterior, se ordena oficiar al Registro respectivo a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 065-2026, se libró oficio bajo el Nro. 147-2026, a la oficina de Registro correspondientes.
EL SECRETARIO
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