Exp. 50.197.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como lo ha sido el escrito de fecha 19 de marzo de 2026, suscrito y presentado por la ciudadana BAUDI ISABEL RIVAS CALLEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.788.192, debidamente asistida por el abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.096; este Tribunal estima necesario efectuar breves consideraciones, en los siguientes términos:
Observa quien aquí suscribe que, en el escrito sub examine, la parte demandada fundamenta la improcedencia de la pretensión señalando que la demandante carece de cualidad activa para invocar la causal del artículo 1.380, ordinal 4° del Código Civil en este procedimiento de tacha de falsedad, toda vez que, al haber estampado su firma en el instrumento público cuya falsedad solicita sea declarada, opera la presunción de que leyó y ratificó su contenido íntegro; en consecuencia, sostiene que la Ley prohíbe a la otorgante actuar en contra de su propio acto de aceptación bajo el argumento de que el funcionario faltó a la verdad sobre el contenido de su declaración, razón por la cual solicita formalmente que la demanda sea declarada inadmisible por la falta de cualidad activa de la accionante.
En tal sentido, tras un análisis exhaustivo de las actas procesales y específicamente del escrito libelar, esta Juzgadora pudo constatar que la pretensión de la parte demandante se fundamenta en que, si bien el contrato de compraventa objeto de la tacha de falsedad incoada cumplió con todas las etapas de protocolización y no presenta adulteraciones materiales en su estructura, el mismo adolece de falsedad ideológica por cuanto se atribuyeron declaraciones que no se ajustan a la realidad; fundamentando tal aseveración en el hecho de que, aun cuando en el texto del documento se dejó constancia de haber recibido a su entera satisfacción un cheque por el precio de venta convenido, dicho instrumento bancario nunca le fue entregado efectivamente; situación que evidentemente encuadra la controversia en el supuesto o causal prevista en el artículo 1.380, ordinal 4° del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…omissis…
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.” (Cursiva, negrita y subrayado de este Tribunal).

De la norma ut supra transcrita se colige que la acción de tacha de falsedad fundamentada en la atribución de declaraciones no realizadas a pesar de la autenticidad de la firma del funcionario y la comparecencia del otorgante, contiene una limitación legal expresa que impide su ejercicio al propio otorgante que haya suscrito el acta; prohibición que halla su fundamento en el principio general del derecho que establece que nadie puede ir en contra de sus propios actos, impidiendo así que un sujeto pretenda desconocer los efectos de una actuación previa debidamente perfeccionada con su firma.
En este mismo orden de ideas, al examinar el caso de marras, se desprende con meridiana claridad de las actas procesales que la parte actora, ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, estampó su firma en el contrato de compraventa cuya falsedad ahora pretende impugnar, incumpliendo de esta manera con el requisito de procedibilidad de la norma invocada, la cual, se reitera, impide la posibilidad de intentar esta acción basada en declaraciones falsas a quien haya participado y ratificado el acto con su firma.
Asimismo, la sentencia No. 0680 de fecha 14 de mayo de 2025, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“En principio, el juez de la causa debe comprobar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la pretensión, sin embargo, ello no impide que deban ser verificados en cualquier estado y grado de la causa. De acuerdo con la jurisprudencia, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos, como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar. Así las cosas, la legitimación es, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.
…omissis…
sí, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, pues la falta de cualidad puede ser demostrada en forma sobrevenida” (Cursiva, negrita y subrayado de este Juzgado).

En tal sentido, de conformidad con el criterio ut supra transcrito, se desprende que si la falta de cualidad no se verifica en la etapa de admisión de la demanda, la misma puede ser verificada y declarada en cualquier estado y grado de la causa, dado que la ausencia de cualidad constituye el incumplimiento de los supuestos procesales de los cuales nace la obligación del juez de resolver la controversia propuesta.
Conforme a todo ello, al haberse constatado en el presente caso que la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL firmó el documento público cuya falsedad pretende a través del presente juicio de tacha, y toda vez que la norma sustantiva civil transcrita en líneas pretéritas prohíbe la interposición de las demandas de tacha de falsedad por el otorgante que firma el documento supuestamente viciado, es evidente que la misma carece de CUALIDAD para intentar la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO, incoada por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, en contra de la ciudadana BAUDI ISABEL RIVAS CALLEJAS, ambas identificadas con anterioridad. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE CUALIDAD, de la parte demandada; y en consecuencia, INADMISIBLE la presente acción de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO, incoada por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.602.247, en contra de la ciudadana BAUDI ISABEL RIVAS CALLEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.788.192, respectivamente, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
NOTIFÍQUESE a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 061-2026, en el expediente signado con el No. 50.197 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ