Exp.50.128/AC
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Visto el escrito de solicitud cautelar presentado en fecha 28 de abril de 2026, suscrito por la abogada en ejercicio ALYSETTE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado 63.351, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A (INVERENCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1985, bajo el N° 4, tomo 28-A, cuya última modificación de sus estatutos constan en documentos debidamente registrados por ante esa oficina en fechas 24 de febrero de 1988 y 24 de noviembre de 2009, bajo los Nros 61 y 43, tomos 3 A y 11, respectivos, parte demandante en la presente causa; este Juzgado, encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de las cautelares solicitadas, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre las cautelas peticionadas, observa quien suscribe que la representación judicial de la parte accionante solicita se decreten:
1) MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien:
un (01) inmueble, constituido por siete (07) parcelas de terreno que forma parte de mayor extensión signadas con los siguientes Nros V-A11-1, V-A11-2, V-A15, V-A16-1, V-A18-2 y V-A20, el cual se encuentra ubicado dentro de la urbanización Lago Mar Beach, situado frente a la carretera El Mojan del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la parte demandada en la presente causa, ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUARECUCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.026.444, según constan en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2026, bajo el N° 225.462, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.7.7456, correspondiente al libro del folio real del año 2025, bajo el Nro. 225.463, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.7458 y correspondiente al libro del folio real del 2025, bajo el Nro. 225.465, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.7.7459 y correspondiente al libro de folio real del año 2025, bajo el Nro. 225.466, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.7.7460 y correspondiente al libro de folio real del año 2025, bajo el Nro. 225.467, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.7.7461 y correspondiente al libro del folio real del año 2025, bajo el Nro. 225.468, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.7.7462 y correspondiente al libro de folio real del año 2025, según se desprende de la copia simple del referido documento consignada con el escrito de la demanda.
Así las cosas, determinada como lo fue la pretensión de la representación judicial de la parte actora con la solicitud cautelar in comento, pasa entonces esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedibilidad de la medida solicitada, siendo oportuno a tales efectos observar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dicha normativa faculta a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para así determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero sí una razón de justicia y equidad, pues como se ha sido establecido en reiteradas oportunidades tanto por la jurisprudencia como por la doctrina patria, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En esos términos, debe esta sentenciadora realizar la acreditación y análisis del fumus boni iuris como presupuesto y requisito exigido para el dictamen de la medida objeto de revisión, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y es comúnmente conceptualizada como la verosimilitud o certeza del buen derecho, lo cual no es un “juicio de verdad”, sino que en todo caso alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho sea su titular.
Así pues, de un análisis efectuado a las actas procesales que comportan el juicio principal, observa esta jurisdicente que el mismo se circunscribe a una demanda de SIMULACIÓN, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A (INVERENCA), contra el ciudadano ORLANDO GUARECUCO, antes identificado, observándose de las actas que conforman la pieza principal, que la parte accionante acompañó con su demanda copia simple del documento de compraventa protocolizado ante el Registro Público Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de mayo de 2025, suscrito por ambas partes, mismo cuya simulación se demanda; de modo que, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, quien juzga pondera el soporte instrumental como indicio suficiente sobre la presunción de la titularidad del derecho, por cuanto del mismo se desprende el derecho de la parte demandante a solicitar la declaratoria de simulación del documento en el cual la misma aparece como parte suscribiente; en razón de lo cual, esta Juzgadora encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la medida solicitada constituido por el fumus boni iuris. Y así se considera.-
Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a determinar si se encuentra el segundo requisito de procedibilidad de la solicitud cautelar, a decir, el periculum in mora, el cual consiste en la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Sobre dicho requisito, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1995, págs. 299 y 300 señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Conforme con la doctrina ut supra explanada, la cual ha sido acogida en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil, el periculum in mora se constituye por dos situaciones; la primera que es la relativa a la demora del juicio principal, la cual, por cuanto transcurre natural y necesariamente desde la introducción de la acción hasta la declaratoria de la sentencia definitivamente firme, es notoria y por tanto no es necesario que se pruebe; y la segunda son todas aquellas circunstancias que pongan en manifiesto que la parte contra la cual se pretenda obrar la medida puede hacer nugatoria la ejecutoriedad del fallo que declare las resultas del juicio principal, valiéndose para ello de la tardanza para hacerse efectivo tal pronunciamiento.
De esa manera, en el contexto de lo que presupone tal requisito, pasa esta operadora de justicia a verificar si la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de análisis cumple con éste, para lo cual observa que la parte solicitante fundamentó el mismo en que presuntamente el demandado está pretendiendo enajenar su patrimonio, como asegura se puede constatar del justificativo de testigos emanado por la Notaria Pública Octava de Maracaibo de fecha 27 de marzo de 2026, que acompañó con el escrito de medida
En efecto, del documento antes descrito se desprende que recientemente la parte demandada ha realizado gestiones recientes tendentes a la enajenación del inmueble objeto de controversia, toda vez que los testigos afirman que el demandado realizó una muestra para venta de los terrenos o parcelar que son objeto en el contrato cuya simulación se pretende, por lo cual se deduce que el mismo podría tener intención de que persista el ánimo de continuar ofreciendo a terceras personas dicho inmueble, lo cual supone el riesgo de que se insolvente con el fin de burlar o desmejorar la efectividad de la futura sentencia de fondo, y en tal sentido, considera esta jurisdicente que la representación judicial de la parte accionante efectivamente acreditó con su solicitud el requisito constituido por periculum in mora. Y así se determina.-
En derivación, cumplido los extremos para la procedencia de la medida cautelar sub examine, este Juzgado decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada. Y así se decide.
2) MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, relativa al documento de venta en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 13 de mayo de 202 , en tal sentido, resulta imperativo traer a colación la sentencia N° RC.000805, de fecha 5 de diciembre de 2014, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en la cual quedó sentado lo que continuación se reproduce:
“…De donde se colige que, tanto la demandante como el juez de alzada calificaron la anotación preventiva de la demanda de simulación, peticionada de forma subsidiaria a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, como una “medida cautelar innominada”, siendo ello incorrecto.
En efecto, las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación (omissis) las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene la anotación preventiva de la demanda de simulación (…omissis)
Con tales anotaciones (…omissis) Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.
En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica.” (Resaltado de este Juzgado)

Del criterio anteriormente explanado se colige que la anotación de la litis se distingue del grupo de las llamadas medidas innominadas, por cuanto estas últimas tienen por objeto autorizar o prohibir la realización de ciertos actos que son necesarios para impedir que una de las partes pueda causar daños de difícil reparación al derecho de la otra, y en caso de que ya se estuvieren cometiendo, hacer que estos cesen; en cuanto, la anotación de la litis nada prohíbe o autoriza, sino que constituye una simple participación para evitar que tanto el derecho de la parte como el de terceros puedan verse perjudicados.
En ese orden de ideas, para ordenar la anotación de la litis no es necesario probar los mismos requisitos de las medidas cautelares (presunción del buen derecho, el peligro en la demora, y el riesgo de que se cometan daños de difícil reparación) sino que se considere que tal anotación resulta idónea y necesaria en virtud de la naturaleza de la causa que se ventila, siendo hipótesis para su procedencia la existencia de un juicio cuyo objeto persiga el cambio de titularidad de un determinado bien, lo cual se circunscribe al caso de autos, toda vez que la demanda principal de simulación persigue el cambio de titularidad del bien objeto de litigio, razón por la cual, este Juzgado DECRETA la ANOTACIÓN DE LA LITIS peticionada. Y así se decide.
Por último, con respecto a las medidas decretadas este órgano jurisdiccional ordena oficiar al Registro respectivo, a los fines pertinentes de que estampen las respectivas notas marginales. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medida aperturado en el juicio que, por SIMULACIÓN, fue incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A (INVERENCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1985, bajo el N° 4, tomo 28-A, cuya última modificación de sus estatutos constan en documentos debidamente registrados por ante esa oficina en fechas 24 de febrero de 1988 y 24 de noviembre de 2009, bajo los Nros 61 y 43, tomos 3 A y 11, respectivos, en contra del ciudadano ORLANDO GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.026.444, declara:
PRIMERO: SE DECRETA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y en tal sentido, SE ORDENA oficiar al Registrador Mercantil correspondiente a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal. Y así se decide. Líbrese el oficio respectivo.
SEGUNDO: SE DECRETA A la ANOTACIÓN DE LA LITIS peticionada; por los razonamientos expresados en la parte motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce ( 12 ) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abg, ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 062-2026, y se libró oficio bajo los números 133 y 134-2026. EL SECRETARIO