REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 50.055
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.878.214 y V-16.352.098, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 111.583 y 124.185, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NORA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.459.
DEFENSORA AD-LITEM: Abogada en ejercicio ALENIS SILVA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado con el N° 307.325.
FECHA DE ENTRADA: 22 de noviembre de 2025.

I
NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, fue incoada inicialmente por el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS, en contra de la ciudadana NORA URDANETA ROMERO, plenamente identificados en actas; este Juzgado, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2024, admitió cuanto ha lugar en derecho la misma, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación de la parte demandada.
Posterior a ello, la parte accionante impulsó los trámites para la práctica de la citación de la demandada. Sin embargo, en fecha 07 de enero de 2025, fue presentada ante este despacho una reforma de demanda, a través de la cual, entre otras cosas, se incluyó como demandante al abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, ut supra identificado; siendo la aludida reforma admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 09 de enero de 2025, en el cual se ordenó nuevamente la citación de la parte accionada.
Así las cosas, previo impulso de parte, este Tribunal, por auto dictado en fecha 16 de enero de 2025, ordenó librar boleta de citación a la ciudadana NORA URDANETA ROMERO en la persona de su apoderado general, ciudadano JUAN URDANETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.134.724, en la cual se le otorgó el lapso de emplazamiento especial para este tipo de procedimientos y un (1) día adicional como término de distancia, a los efectos de que pagara las cantidades reclamadas o formulara oposición y ejerciera sus defensas. Los recaudos de dicha intimación se entregaron a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en fecha 07 de febrero de 2025, la parte accionante consignó las resultas de la citación, de las cuales se evidenció que las diligencias practicadas por el Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de esta Circunscripción Judicial, tendientes a lograr la citación del apoderado general de la parte accionada, resultaron infructuosas.
En virtud de lo anterior, la parte accionante solicitó la citación por medio de cartel, el cual fue librado por este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, constando procesalmente la publicación del cartel en los diarios respectivos por auto de fecha 11 de abril de 2025, oportunidad en la que se agregaron a las actas las publicaciones.
Posteriormente, previa solicitud de parte y una vez vencido el lapso de comparecencia otorgado en el cartel, este Juzgado, mediante auto de fecha 20 de junio de 2025, procedió a la designación de la abogada ALENIS SILVA AGUIRRE como defensora ad-litem de la parte demandada. La mencionada profesional, previa su notificación, aceptó el cargo recaído en su persona y en fecha 28 de julio de 2025 fue formalmente citada para el presente proceso.
Seguidamente, en fecha 05 de agosto de 2025, la defensora ad-litem designada presentó su escrito de contestación, mediante el cual se opuso al procedimiento intimatorio, impugnó las documentales acompañadas por la parte accionante con el libelo de demanda y, a todo evento, se acogió al derecho de retasa.
Por lo expuesto, en fecha 18 de agosto de 2025, este Juzgado acordó la apertura de una articulación probatoria conforme a los trámites que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y con ocasión a dicha articulación, tanto la defensora ad-litem de la parte demandada, como la parte accionante, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas en fechas 23 y 24 de septiembre de 2025, siendo dichos escritos providenciados por auto dictado en fecha 26 de ese mismo mes y año.
Por otro lado, en fecha 02 de diciembre de 2025, la abogada en ejercicio Corina Belen Nava, presentó escrito invocando la representación sin poder de la parte demandada y solicitando la inadmisibilidad de la causa.
En virtud de ello, la parte demandante presentó escrito en fecha 08 de diciembre de 2025 impugnando la representación sin poder y ejerciendo defensas.
Así mismo, en fecha 14 de enero de 2026, la defensora ad-litem de la parte demandada presentó escrito indicando que se comunicó con su representada a fin de informarle sobre la representación sin poder invocada a su favor por la abogada en ejercicio Corina Belen, y que la misma manifestó no haber autorizado dicha representación.
Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2026, la abogada en ejercicio Corina Belen presentó escrito ratificando su solicitud.
Finalmente, en fecha 24 de febrero de 2026, este Juzgado dictó sentencias Nros. 026-2026 y 027-2026 desestimando la representación sin poder invocada y declarando improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la causa.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los demandantes señalan que en fecha 19 de junio de 2024, la ciudadana NORA URDANETA, a través de su apoderado general, procedió a otorgarles un instrumento poder judicial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, con el fin de representarla judicialmente en las acciones que emprendería en su carácter de accionista de la sociedad mercantil Grasas el Puerto, C.A., en contra de su hermana y también accionista, ciudadana Karym Urdaneta Romero, en virtud de unas supuestas vías de hecho que atentaban contra el normal funcionamiento de la empresa.
Indicaron que, una vez estudiado el caso, en fecha 15 de agosto de 2024, interpusieron en primer término, una solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria ante el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceso judicial en el cual alegaron haber realizado varias actuaciones en representación de la demandada, logrando, según refieren, la designación de un veedor judicial y, posteriormente, el nombramiento de coadministradores.
No obstante, la parte actora refirió que, en fecha 14 de octubre de 2024, fue presentado por su contraparte en la referida causa, un documento autenticado en Miami, Florida, de los Estados Unidos de América con fecha 23 de septiembre de 2024, debidamente apostillado en fecha 24 de ese mismo mes y año, mediante el cual revocó expresamente el mandato que les había conferido, sin previa notificación, ni pago de los honorarios profesionales judiciales ya causados. Argumentaron que dicha revocatoria quedó ratificada y perfeccionada por la renuncia expresa que ellos mismos efectuaran, siendo la misma, según aluden, debidamente notificada a la hoy demandada.
Manifestaron que, anterior a dicha revocatoria, y paralelo al proceso judicial ut supra referido, el 25 de julio de 2024 interpusieron un Amparo Constitucional ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se realizaron igualmente diversas actuaciones en nombre y representación de la demandada, logrando obtener, a su decir, una medida cautelar; pero que en dicho procedimiento judicial, su contraparte igualmente presentó con fecha 04 de octubre de 2024, la aludida revocatoria.
Señalaron que los hechos narrados se encuentran tutelados en el ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados. Así mismo, invocaron el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, como criterio para la determinación del monto de los honorarios.
Argumentaron además que, de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la acumulación que realizan de todas las pretensiones que tienen contra la demandada relativas al cobro de honorarios profesionales adeudados derivados de los dos procedimientos judiciales antes señalados.
Finalmente, la parte demandante estimó sus honorarios profesionales judiciales adeudados en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 467.000.000,00), detallando el monto desglosado por cada actuación procesal realizada de la siguiente manera:
• Solicitud de Medida Autónoma Agraria de Protección a la Actividad Agroindustrial Interpuesta en fecha 15 de agosto de 2024. Bs. 160.000.000,00.
• Asistencia al Acto de Inspección Judicial efectuado en fecha 15 de agosto de 2024. Bs. 20.000.000,00.
• Diligencia solicitando ejecución de la Medida de Designación de Veedor Judicial, de fecha 21 de agosto de 2024. Bs.2.000.000,00.
• Asistencia al Acto de Ejecución de la Medida de Veedor Judicial, efectuado en fecha 21 de agosto de 2024. Bs.50.000.000,00.
• Solicitud de pronunciamiento sobre el resto de las Medidas solicitadas, de fecha 21 de agosto de 2024. Bs. 15.000.000,00.
• Solicitud de pronunciamiento sobre el resto de las Medidas solicitadas, de fecha veintiocho 28 de agosto de 2024. Bs. 15.000.000,00.
• Diligencia solicitando la fijación de una Audiencia Conciliatoria, de fecha 28 de agosto de 2024. Bs.2.000.000,00.
• Diligencia solicitando ejecución de la Medida de Coadministradores, de fecha 29 de agosto de 2024. Bs.4.000.000,00.
• Diligencia solicitando copia certificada del decreto de medida de designación de coadministradores, de fecha 29 de agosto de 2024. Bs.1.000.000,00.
• Asistencia al Acto de Ejecución de la Medida de Designación de Coadministradores, efectuado en fecha 29 de agosto de 2024. Bs.50.000.000,00.
• Diligencia solicitando tramitación del desacato a las medidas dictadas, de fecha 29 de agosto de 2024. Bs.5.000.000,00.
• Diligencia solicitando oficios para ejecución complementaria de las medidas dictadas, de fecha 02 de septiembre de 2024. Bs.2.000.000,00.
• Diligencia solicitando nombramiento de correo especial para el traslado de los oficios, de fecha dos 02 de septiembre de 2024. Bs.2.000.000,00.
• Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 25 de julio de 2024. Bs.100.000.000,00.
• Escrito de Subsanación de la Solicitud de Amparo Constitucional, de fecha 01 de agosto de 2024. Bs. 15.000.000,00.
• Diligencia ejerciendo recurso de apelación, de fecha 07 de agosto de 2024. Bs.2.000.000,00.
• Escrito de ampliación de la solicitud de Amparo Constitucional, de fecha 26 de agosto de 2024. Bs.20.000.000,00.
• Diligencia solicitando nombramiento de correo especial, de fecha 04 de septiembre de 2024. Bs.2.000.000,00.

En ese sentido solicitó que la ciudadana NORA URDANETA ROMERO fuese condenada a pagar dichas cantidades de dinero, sobre las cuales además solicitó se efectuara la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en virtud de la pérdida de valor de la moneda nacional durante la tramitación del juicio.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la defensora ad-litem de la parte demandada manifestó que, previamente a la contestación de la demanda, intentó establecer comunicación con su defendida, con quien se logró comunicar por los medios telemáticos, informándole sobre el presente juicio y su designación en la causa, con la finalidad de que esta le pudiese suministrar cualquier material probatorio que le favoreciera en el litigio. Sin embargo, indicó que la demandada respondió expresando que no se encontraba interesada en las circunstancias debatidas, por lo cual procedió a ejercer su defensa estrictamente apegada a las circunstancias de derecho planteadas.
De ese modo, manifestó su negativa y rechazo a los hechos y a las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo, específicamente en lo que concierne a las actuaciones procesales intimadas y al monto en el que fueron estimadas. Así mismo impugnó el carácter de instrumentos acompañados por el actor junto con su demanda.
No obstante, a todo evento, se acogió en nombre de su representada al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Por los fundamentos antes expuestos, la parte demandada solicitó a este Tribunal que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales fuese declarada improcedente en derecho.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a efectuar un análisis respecto a los medios probatorios traídos por las partes al presente proceso, para lo cual se observa que con el escrito libelar se acompañaron las siguientes documentales:
• Copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano JUAN URDANETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.134.724, actuando con el carácter de apoderado general de la ciudadana NORA URDANETA ROMERO (parte accionada) a los abogados en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS (parte accionante), por ante la Notaria Pública de Santa Barbara de Zulia, en fecha 19 de junio de 2024, bajo el N° 11, tomo 09, folios desde el 35 al 37.
• Copias certificadas del expediente N° S000345-24 de la nomenclatura interna del JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA contentivo de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROINDUSTRIAL presentada, entre otros, por el abogado ANDRES VIRLA VILLALOBOS, en nombre y representación de la ciudadana NORA URDANETA ROMERO. En dicho legajo de copias se encuentran actuaciones efectuadas en el referido expediente que se circunscriben a: solicitud de mediada autónoma de protección a la producción, admisión de la solicitud por parte del Tribunal de la causa y consecuente fijación de inspección judicial; acta de inspección levantada en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ANDRES VIRLA VILLALOBOS y su participación o intervención en el acto; sentencia N° 021-2024 de fecha 21-08-2024, a través de la cual el Juzgado de la causa, entre otras cosas, decretó Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroindustrial y designó veedor judicial; escrito de fecha 21-08-2024 presentado por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS y otra, solicitando fijar oportunidad para la ejecución de las medidas dictadas; escrito presentado igualmente por el mismo abogado y otra solicitando nuevo decreto de medida cautelar, escrito de fecha 28-08-2024 presentado por el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS y otra solicitando fijación de una audiencia conciliatoria; sentencia N° 022-2024 de fecha 29-08-2024, mediante la cual el Tribunal de la causa amplió la medida autónoma de protección a la actividad agroindustrial y designó coadministradores; escritos de fecha 29-08-2024, presentados por el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS y otra, el primero solicitado al Tribunal se fije oportunidad para la ejecución de medida, y el segundo solicitando copias certificadas; acta de ejecución de fecha 29-09-2024, en el cual se dejó constancia la asistencia al acto e intervención del abogado GERARDO VIRLA VILLALOBOS, escrito de fecha 29-09-2024 presentada por el mismo abogado y otra, solicitando la remisión de actuaciones al Ministerio Público a los fines de tramitar desacato judicial a las medidas dictadas; diligencias de fecha 02-09-2024, presentadas por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS y otra, solicitando se libren oficios participando a instituciones sobre la medida decretada, y se le designe como correo especial a los fines de trasladar los referidos oficios.
• Copia certificada del expediente 46.971 contentivo de la querella de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada, entre otros, por el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS en representación de la ciudadana NORA URDANETA ROMERO y otra, contra la ciudadana KARYM URDANETA ROMERO. En dicho legajo de copias se encuentran actuaciones efectuadas en el referido expediente que se circunscriben a: querella de amparo constitucional, auto de entrada de fecha 26-07-2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia que correspondió conocer; sentencia de fecha 29-07-2024 mediante la cual el referido Juzgado ordenó la subsanación de la querella de amparo incoada; escrito de subsanación de fecha 01-08-2024 presentado, entre otros, por el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA; sentencia de fecha 05-08-2024 mediante el cual se declara inadmisible la querella de amparo constitucional intentada; diligencia de fecha 07-08-2024 mediante la cual el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA ejerce recurso de apelación; auto dictado en fecha 09-08-2024 mediante el cual se admite la apelación ejercida; auto de entrada de fecha 13-08-2024 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sentencia de fecha 20-08-2024 dictada por el mismo Juzgado mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación ejercido; escrito de fecha 26-08-2024 presentado, entre otros, por el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA, mediante la cual se amplió la querella de amparo incoada; diligencia de fecha 04-09-2024 presentada por el referido profesional del derecho mediante la cual solicita se le designe correo especial; escrito de fecha 09-10-2024 presentado por los abogados en ejercicio ANDRES VIRLA y GERARDO VIRLA mediante la cual ejercen defensa, renuncian al poder que les fue conferido y solicitan copias certificadas; y auto de fecha 10-10-2024 mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia provee las copias certificadas solicitadas.

Las anteriores documentales fueron impugnadas por la defensora ad-litem de la parte demandada, respecto de lo cual esta operadora de justicia estima necesario precisar el alcance del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su texto se refiere únicamente a la impugnación de copias simples de los instrumentos públicos o privados reconocidos, más no a las copias certificadas u originales de dichos documentos. Ello se desprende de la distinción que el propio artículo establece al señalar que tales instrumentos "podrán producirse en juicio original o en copia certificada", y que, si dicha clase de documentos es incorporada al proceso en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible (copias simples), las mismas se consideran “fidedignas” si no son impugnadas por la contraparte, porque, en caso de ser impugnadas, la parte que quiera servirse de dicho instrumento podrá solicitar su cotejo con el original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquel.
Lo anterior encuentra su razón de ser en lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, el cual señala que "los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.”, en consecuencia de lo cual, si la contraparte pretende enervar dicha fe, no resulta suficiente la sola manifestación de impugnación, sino que debe emplear los verdaderos mecanismos procesales idóneos para ello, verbigracia, la tacha.
En derivación de lo expuesto, por cuanto las documentales examinadas se encuentran circunscritas a copias certificadas de instrumentos públicos expedidas por funcionarios públicos con competencia para ello, las mismas hacen fe de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil ya citado, no resultando procedente ni suficiente la sola impugnación efectuada por la defensora ad-litem de la parte demandada para enervar su carácter fidedigno en el presente juicio, por lo que tal impugnación se declara improcedente. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud de la relevancia de las referidas documentales para la correcta decisión del presente proceso, esta sentenciadora estima pertinente efectuar las conclusiones respectivas sobre su contenido y valor probatorio dentro de la parte motiva del presente fallo. Y así se acuerda.
Por otra parte, durante la articulación probatoria, a pesar de que, tanto la defensora ad-litem de la parte demandada, como la parte accionante consignaron oportunamente escritos de promoción de pruebas; es el caso que, en lo que respecta al escrito presentado por la defensora, esta se limitó a señalar que los documentos públicos promovidos por la contraparte servían, a su vez, para demostrar sus alegaciones en cuanto a la improcedencia del monto reclamado en la contestación; y en cuanto al escrito presentado por la parte accionante, esta únicamente ratificó las pruebas ya promovidas en el libelo; en virtud de lo cual, dado que no se incorporó material probatorio adicional, y las partes se remitieron a las documentales ya valoradas en líneas pretéritas, esta Juzgadora considera que no es necesario emitir pronunciamiento ulterior.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIR

Ahora bien, planteada la controversia en los términos expuestos precedentemente, procede esta jurisdicente a analizar el fondo del presente asunto, y a tal efecto resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Tal como ha quedado establecido en la parte de este fallo dedicada a los argumentos efectuados por las partes, la presente acción se encuentra determinada por una pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, que incoan los abogados en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS, en contra de la ciudadana NORA URDANETA ROMERO, por actuaciones efectuadas por los primeros en representación de la segunda ante el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Barbara (por solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria), ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (por Amparo Constitucional), y ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (en virtud de recurso de apelación ejercido contra la sentencia que declaró inadmisible el amparo constitucional antes dicho).
Así las cosas, en atención a la naturaleza de la presente acción, y como fundamento indispensable del derecho que se reclama, es preciso traer a colación que la facultad de todo profesional del derecho de percibir retribución por sus servicios, encuentra su base legal en el artículo 22 de la Ley de Abogados, norma que dispone lo siguiente:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”

Así pues, de la norma ut supra citada, se desprende con claridad que el ejercicio de la abogacía confiere el derecho a la percepción de honorarios, distinguiendo dos categorías de estos: los honorarios extrajudiciales, derivados de trabajos realizados fuera del recinto jurisdiccional, tales como la elaboración de documentos legales, verbigracia los contratos; y los honorarios judiciales, aquellos que se causan y devengan con ocasión de un proceso judicial en el cual el profesional asiste o representa a su cliente, siendo esta última categoría la que motiva la presente acción.
Igualmente, la mencionada normativa legal establece el procedimiento específico a seguir en cada caso ante las controversias que surjan entre el abogado y su cliente en lo atinente al monto de los honorarios generados por los servicios profesionales; así cuando se trate de honorarios extrajudiciales, la contienda deberá resolverse a través del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil y ante un Tribunal Civil competente por la cuantía; y cuando se trate de honorarios judiciales, la controversia debe ser dirimida conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, y el ex artículo 386 eiusdem (actualmente artículo 607 del Código de Procedimiento Civil), procedimiento que fue agotado en el presente caso con la contestación y la apertura de una articulación probatoria.
En este orden de ideas, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se estructura en dos fases: la declarativa y la ejecutiva. La primera de ellas, la fase declarativa, tiene por objeto principal que el Juez determine la procedencia o improcedencia del derecho del abogado intimante a percibir los honorarios profesionales reclamados. La segunda, la fase ejecutiva, solo se activa una vez dictada la sentencia definitiva que reconozca el derecho al cobro y siempre que el intimado haya ejercido la facultad de acogerse al derecho de retasa, siendo su finalidad esencial establecer, mediante dicho mecanismo, el quantum definitivo o el monto justo que deberá sufragar la parte intimada.
No obstante de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado una reiterada y pacífica jurisprudencia que impone a los operadores de justicia la obligación ineludible de fijar el monto de los honorarios profesionales en la propia fase declarativa del procedimiento, dejando a salvo el derecho de retasa. Esta exigencia obedece a que la omisión de indicar el quantum en dicha etapa desnaturalizaría la esencia jurídica de la retasa, la cual, lejos de constituir una obligación para el demandado, se erige como una posibilidad o carga procesal de ejercicio facultativo. Por consiguiente, si la cantidad intimada resultara indeterminada en la primera fase del proceso y el intimado optara por no acogerse al derecho de retasa, o en su proceso desiste del mismo, el fallo devendría en inejecutable.
Aunado a ello, la precisión del monto intimado en la fase declarativa dota a los jueces retasadores de un parámetro objetivo y necesario para ajustar la referida cantidad durante la subsiguiente fase ejecutiva, cuando la retasa haya sido solicitada (Ver sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010 proferida por la Sala de Casación Civil, ratificada entre otras en sentencia RC.000078 de fecha 10 de marzo de 2017).
Establecido lo anterior, en la presente litis, ya quedó determinado que los honorarios judiciales reclamados por los abogados en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS, lo son con ocasión a dos causas judiciales donde estos aluden efectuaron varias actuaciones en representación de la ciudadana NORA URDANETA ROMERO, y a los fines de probar lo anterior, los prenombrados profesionales del derecho acompañaron con su demanda copias certificadas de las causas Nros. S00345-24, 46.971 y 15.140, de las nomenclaturas internas llevadas por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.
De un análisis pormenorizado de las referidas documentales -las cuales fueron valoradas previamente en el capítulo III de este fallo- se desprende que, en efecto, los prenombrados abogados representaron judicialmente a la ciudadana NORA URDANETA ROMERO en una solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, y en una querella de Amparo Constitucional. Asimismo, se constata que las actuaciones judiciales detalladas por los abogados intimantes en su escrito libelar son las mismas practicadas por estos en los mencionados procesos judiciales, las cuales evidentemente causaron honorarios profesionales a favor de los mencionados abogados conforme al derecho establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Y así se determina.
Por otra parte, observa también esta sentenciadora que la defensora ad-litem de la parte accionada, no logró aportar al proceso prueba alguna que permitiera desvirtuar las argumentaciones de hecho efectuadas por los abogados accionantes, ni mucho menos acreditar la extinción total o parcial de la obligación, toda vez que no consta en actas el pago parcial o total de los honorarios profesionales devengados por los servicios prestados por los mencionados profesionales del derecho. Igualmente, se evidencia que en la comunicación traía al proceso por medios telemáticos con su defendida en la oportunidad de contestar la demanda (misma que no fue impugnada por los demandantes, y constituye prueba de que la referida defensora cumplió con su deber legal y ético de comunicarse con su defendida), en ningún momento la demandada hace referencia al cumplimiento de su obligación de pago con los demandantes. Y así se observa.
En consecuencia, al no haberse demostrado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación, y habiéndose acreditado la existencia de la relación profesional y la prestación de los servicios judiciales por medio de los instrumentos públicos certificados acompañados con la demanda, resulta forzoso para este Juzgado concluir la PROCEDENCIA del derecho de los accionantes a percibir los honorarios reclamados. Y así se declara.
Ahora bien, en virtud de que la defensora ad-litem de la parte demandada rechazó la estimación de los honorarios judiciales reclamados al considerar la misma exagerada, y en cumplimiento ineludible del mandato jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010 antes referida), que impone la obligación de fijar el quantum inicial en la fase declarativa, procede esta sentenciadora a realizar dicha determinación, al respecto de lo cual resulta preciso señalar que, aunque la reclamación de honorarios contra el propio cliente solo encuentra limitación en la prudencia y valores del abogado, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado establece ciertos parámetros esenciales que orientan tanto al profesional al momento de estimar sus honorarios, como a los jueces de la República para establecer el quantum inicial, y a los jueces retasadores para la determinación del quantum definitivo. Dicha norma dispone textualmente lo siguiente:
“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”

En ese sentido, atendiendo a los criterios orientadores previstos en la mencionada disposición legal, se procede a evaluar la estimación presentada por los profesionales del derecho demandantes en función de las circunstancias fácticas y procesales acreditadas en autos, observándose en lo que respecta a la importancia de los servicios, que dicho aspecto en el caso de autos reviste una importancia considerable pues incluyó la defensa de derechos fundamentales de la Constitución y la protección de la actividad productiva que otorgó una tutela judicial efectiva a la hoy demandada.
En relación a la cuantía del asunto, aun cuando las querellas de amparo y las medidas agrarias poseen una naturaleza de cuantía indeterminada, su relevancia económica debe ponderarse en función del valor del patrimonio protegido, el cual, según las copias certificadas cursantes en autos, versa sobre la transformación y procesamiento de palma aceitera para la comercialización de aceites comestibles, lo que denota un alto impacto financiero en la actividad comercial de la accionada.
Igualmente, en lo que respecta al éxito obtenido e importancia de las actuaciones, en el caso de autos tales aspectos son evidentes y se encuentran debidamente documentados, pues los abogados demandantes lograron revertir una inadmisibilidad de amparo constitucional en apelación, y obtuvieron el decreto y ejecución de medidas agrarias, mientras estuvieron como Apoderados Judiciales y antes de la revocatoria de su Mandato.
En cuanto a la novedad o dificultad de los problemas jurídicos, se debe tomar en consideración que las materias constitucional y agraria son especializadas, por lo que la labor de los abogados demandantes exigió un manejo técnico especializado en estas materias, lo cual, al relacionarse con la experiencia y reputación de los profesionales actuantes, quienes son ampliamente reconocidos en el ámbito judicial, justifica una valoración superior del servicio.
Asimismo, debe destacarse que la dedicación y el tiempo requerido no se limitó al tiempo invertido en redacción de escritos y diligencia, sino también en el traslado para la ejecución de las medidas agrarias fuera del domicilio de los abogados, ya que éstos debieron trasladarse desde Maracaibo hasta Santa Barbara del Zulia, además de que la actuación de los abogados reclamantes fue directa pues actuaron como apoderados judiciales.
Todos estos elementos, valorados de manera conjunta y concatenada, permiten concluir que la cantidad estimada por los abogados en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 467.000.000,00), se encuentra dentro de los límites de una justa y proporcionada remuneración a los servicios prestados en las condiciones precedentemente expuestas, por lo cual queda fijado en dicho monto el quantum inicial en la fase declarativa, mismo que deberá tomarse como límite por los jueces retasadores, toda vez que la defensora ad-litem en su escrito de contestación a la demanda, se acogió subsidiariamente al derecho de retasa en nombre de su defendida. Y así se decide.
Por último, atendiendo al pedimento de la parte accionante respecto a la indexación, y considerando que las condenas en sumas de dinero sin ordenar la corrección monetaria respecto de estas, resultan irrisorias tomando en cuenta el fenómeno inflacionario, y que en tales casos ha quedado establecido que las cantidades condenadas a pagar deben ser objeto de indexación en garantía de que no quede infructuosa una decisión conforme al otorgamiento de una tutela judicial efectiva, esta sentenciadora ORDENA la indexación monetaria, la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a efectuarse por un solo experto de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 09 de enero de 2025, fecha en la que se admitió la demanda, hasta que se encuentre firme la sentencia de retasa, o en caso de renuncia a la misma, hasta que quede firme el quantum inicial. Dicha indexación deberá ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y con relación a aquellos meses en los cuales dichos índices no hayan sido estimados, se practicará conforme lo establece el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Y así se establece.
En derivación, por los motivos antes expresados, resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la fase declarativa del presente juicio. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, fue incoado por los abogados en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.878.214 y V-16.352.098, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 111.583 y 124.185, respectivamente, en contra de la ciudadana NORA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.459; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, y en consecuencia:
SEGUNDO: PROCEDENTE el derecho de los abogados en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS a cobrar honorarios profesionales judiciales, causados en la SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL, incoada por la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.459, y otros; y en la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana antes identificada, cuyos expedientes se encuentran signados con los Nros. S00345-24 y 46.971 de las nomenclaturas internas llevadas por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.
SEGUNDO: SE FIJA el quantum inicial de dichos honorarios en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 467.000.000,00).
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá a la fase de retasa, por ser un derecho acogido por la parte demandada en su contestación, tomando en consideración que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto definitivo de los honorarios profesionales reclamados conforme a lo establecido en la sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010 proferida por la Sala de Casación Civil, ratificada entre otras en sentencia RC.000078 de fecha 10 de marzo de 2017.
CUARTO: se ACUERDA la indexación monetaria desde el día 09 de enero de 2025, fecha en la que se admitió la demanda, hasta que se encuentre firme la sentencia de retasa, o en caso de renuncia a la misma, hasta que quede firme el quantum inicial conforme a los parámetros indicados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
NOTIFÍQUESE del presente fallo a las partes intervinientes del presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 063-2026, en el expediente signado con el N° 50.055 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO