PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA ELENA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.811.730, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO (OMPU), unidad integrante de la estructura organizacional del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), ente adscrito a la dirección general ejecutiva de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES EN MATERIA URBANÍSTICAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA.
I
Recibida la presente demanda por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintinueve (29) de abril de 2026, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES EN MATERIA URBANÍSTICAS, mediante recibo de distribución Nº TPI-170-2026, fórmese expediente y numérese con la nomenclatura llevada por este Tribunal; previo a resolver sobre la admisión de la misma, se hacen las siguientes consideraciones:
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
La ciudadana MARÍA ELENA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.811.730, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ENDER DE JESÚS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.161.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.885, de igual domicilio, demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES EN MATERIA URBANÍSTICAS, a la Entidad Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo (OMPU), unidad integrante de la estructura organizacional de Centro de Procesamiento Urbano (CPU), ente adscrito a la dirección general ejecutiva de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según decreto Nº 286, publicado en gaceta municipal de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2003, extraordinario Nº 070, según Gaceta Municipal Nº 558-2024, de fecha treinta (30) de diciembre de 2024, dicho cumplimiento de obligaciones legales en materia urbanísticas contra una construcción nueva, ilegal denunciada, violatoria de las variables urbanas fundamentales, conforme a lo ordenado en las normas de Ordenamiento Urbanísticos en los artículos 3, 10, 87, 90 y 104 L.O.O.U, (Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y de las contenidas en los artículos 1, 82 y 86 de la Ley de Ordenanza sobre Control de Construcción y Urbanismos del Municipio Maracaibo, y lo establecido en el mandato de los artículos 701 (retiros laterales) y 708 (aguas pluviales) del Código Civil.
Asimismo, expuso que en fecha cuatro (04) de abril de 2025, la parte denunciante con fundamento en el artículo 49 “…toda persona está en el deber de denunciar irregularidades con construcciones…”, norma contemplada en la ordenanza sobre control de construcciones y urbanismo del Municipio Maracaibo en Gaceta Municipal de fecha nueve (09) de abril de 2024, Nº 111-2024, interpuso denuncia contra una construcción de obra ilegal que se adoso completamente contra su lindero, ubicada en el sector 18 de octubre, calle M, Nº 4-16, parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, ante las oficinas del Centro de Procesamiento Urbano (CPU) de Maracaibo del Estado Zulia; que en el contenido de la denuncia se expresó que dicha obra ilegal denunciada, violentó las variables urbanas de construcción –retiros laterales-, lo que deriva en perjuicios contra la propiedad colindante de la denunciante, incurriendo dicha construcción en lo previsto en el artículo 87 L.O.O.U, y artículo 701 y 708 C.C.
Continuo alegando que aunado a lo anterior, resalta que la obra ilegal denunciada –no habitada-, se continua ejecutando en flagrante contravención a las variables urbanas fundamentales y normas urbanísticas vigentes, por sus características estructurales se presume que no se ajusta al uso de zonificación familiar asignado a la parcela, sumado a ello, se constata que la construcción no está destinada a vivienda familiar, evidenciando una violación al ordenamiento urbanístico municipal; y que en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, el funcionario de fiscalización y demolición adscrito a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía de Maracaibo, practicó inspección en el inmueble ubicado en la calle M entre avenidas 3 y 4, sector 18 de octubre, Nº 4-16, parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, durante la visita se constató la ejecución de una construcción sin la debida permisologia (incumplimiento de las variables urbanas), por lo que se ordenó la paralización inmediata de la obra, esta actuación consta en el informe de inspección levantado, suscrito y certificado por el mencionado funcionario, el cual corre inserto en las actas del archivo de la OMPU, en expediente Nº 356a862b, y en lo que respecta a la paralización de la obra esta orden fue desacatada, y aun cuando este hecho se notificó a OMPU, la actividades continúan en proceso.
Que en fecha seis (06) de mayo de 2025, asistió la representación de la parte denunciante, Abg. Ender Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 267.885, a la oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo (OMPU), previa notificación, siendo que a la audiencia pautada con motivo de la construcción de la obra ilegal denunciada, la parte denunciante invocó las normas violadas que regulan el ordenamiento urbanístico, artículo 701 (retiros laterales), y 708 (aguas pluviales) ambos del Código Civil, así como negó y contradijo lo expuesto por la representación de la construcción ilegal denunciada; en ese contexto, en fecha ocho (08) de septiembre de 2025, la representación de la parte denunciante, siendo público y notorio el hecho de reanudación de actividades en la construcción denunciada, sobre la cual pesaba una orden de paralización vigente, y ante la ausencia de notificación de acto administrativo alguno que autorizara tal reinicio, en contravención a los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), acudió a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), tras la revisión del expediente, se verificó la inexistencia de resolución que revocará la paralización de la obra, en consecuencia, se hizo la observación del hecho de desacato de la orden administrativa, y se solicitó la ejecución forzosa de la paralización inmediata.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, ante la inacción de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, sobre la reanudación y continuación de los trabajos en la obra denunciada, la parte actora procedió a consignar escrito formal en dicho ente, en su contenido denunció expresamente el desacato de la orden de paralización de la obra, y en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, la parte denunciante fue notificada para comparecer nuevamente ante la OMPU, en fecha siete (07) de octubre de 2025, se celebró la audiencia con la presencia de la representación jurídica de dicha dependencia y la parte denunciante, constando la incomparecencia de la parte denunciada; del acta levantada en dicha sesión, se evidencia la omisión de esta administración municipal respecto a las acciones que debió seguir respecto de la denuncia interpuesta, ante esa situación, en el mismo acto la representación de la parte denunciante solicitó a la representación del ente municipal el pronunciamiento y cumplimiento de las medidas cautelares sobre el asunto ut supra denunciando.
Por lo tanto, expuso que de los hechos expuestos se evidencia por parte de la OMPU de Maracaibo, una manifiesta inobservancia de los principios de legalidad, proporcionalidad y racionalidad (art. 49 CRBV y art. 12 LOPA), una omisión en la sustanciación y aplicación de las normas urbanísticas, ante una construcción de obra ilegal, y denunciada, hecho público, y notorio, que se constituye en una violación directa al debido proceso, y al derecho de petición, omitió sus deberes imperativos al incumplir la debida notificación de los actos que afectan intereses legítimos, también los artículos 1, 21, 48, 82 y 86 contenido en la Ordenanza sobre Control de Construcciones y Urbanismo del Municipio Maracaibo, contenida en Gaceta Municipal Nº 111-2024, de fecha nueve (09) de abril de 2024, todo lo cual obliga a esta administración a regular y paralizar construcciones en situación ilegal, y sancionar al infractor en caso de desacato de paralización de obra.
Asimismo, esta omisión administrativa aunada a la denuncia fundamentada en derecho contra la construcción ilegal, denunciada, no habitada, ante el hecho público y notorio de la violación de las variables urbanas fundamentales de construcción, la inobservancia en la aplicación del artículo 109 L.O.O.U, en su ordinal 2º, la inacción ante el desacato de la orden de paralización de la obra cuyo hecho también es público y notorio, configuraron una omisión funcional que afecta el patrimonio, la seguridad del entorno urbanístico, lesiona el marco jurídico y el cumplimiento de las normas de ordenamiento urbanístico aplicables al presente asunto, sin dejar de lado los perjuicios que derivan de la construcción ilegal denunciada contra la propiedad de la denunciante; por lo cual, en virtud de la inacción, abstención, silencio administrativo, omisión funcional manifiesta de la OMPU de Maracaibo, y fundamentado en los artículos 49, 51, 139, 141, 143 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 65 y siguientes de la LOJCA, solicitó que se declare con lugar la demanda por el cumplimiento de obligaciones legales en materia urbanísticas, contra una construcción ilegal denunciada, violatoria de las variables urbanas fundamentales, ubicada en la calle M, entre avenidas 3 y 4, sector 18 de octubre, Nº 4-16, parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, estado Zulia, motivado a la abstención, inacción, silencio administrativo por parte de la OMPU.

III
CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL.
En el caso bajo estudio, la ciudadana MARÍA ELENA FUENMAYOR, demanda a la Entidad Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo (OMPU), por el Cumplimiento de Obligaciones Legales en Materia Urbanísticas contra una construcción ilegal denunciada, ubicada en la calle M, entre avenidas 3 y 4, sector 18 de octubre, Nº 4-16, parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, estado Zulia, motivado al silencio administrativo de dicho ente.
Planteada así la situación, Previo a la consideración de la acción propuesta, este Juzgado debe determinar su competencia para conocer de la presente acción.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el ordinal 8° del artículo 25, dispone:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
...Omissis…
8°) Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local….Omissis…”
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 562, de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Rhona ottolina contra Banco República y otras, señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia y de la aplicación de la Ley en el tiempo, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria, resulta competente para continuar conociendo la presente causa de nulidad de hipoteca.
En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez, CONTRA Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
…precisados los anteriores criterios jurisprudenciales en materia de competencia, es necesario destacar ahora, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de Ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:
“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
(…Omissis…)
Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía se regularan por la ley anterior…” (Subrayado de la Sala).”
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión No. 57, de fecha trece (13) de febrero de 2019, anteriormente mencionada, específicamente en el siguiente punto:
Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa… (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de una revisión efectuada al escrito libelar presentado por la ciudadana MARÍA ELENA FUENMAYOR, ya identificada, se observó que demanda a la Entidad Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo (OMPU), unidad integrante de la estructura organizacional del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), ente adscrito a la dirección general ejecutiva de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de esta forma, se verifica que encuadra dentro del supuesto contenido en la sentencia mencionada ut supra, por lo tanto, esta Sentenciadora considerando que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declara Incompetente por la materia, y en consecuencia declina la competencia al JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, órgano competente para que conozca de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES EN MATERIA URBANÍSTICAS. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la materia.
• Declina su conocimiento a un JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resulte competente por la distribución.
• Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los cinco (05) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, se publicó la anterior resolución quedando anotada en el Libro correspondiente bajo el Nº _091__ siendo las siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución N° _091____.-
KBUG/jr/jg.-