PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO GARCIAS y LUZ MARINA ROJAS LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.602.247 y V- 7.602.247, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA Y NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
FECHA DE ENTRADA: trece (13) de mayo de 2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, signada bajo el N° TPI-202-2026, constante de veintiún (21) folios útiles, contentiva del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA Y NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIAS y LUZ MARINA ROJAS LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.602.247 y V- 7.602.247, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LARRY JOSE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.454; contra la ciudadana BAUDI ISABEL RIVAS CALLEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.788.192, de este mismo domicilio; se ordena darle entrada a la presente demanda, formar expediente y numerarlo.
Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
La demanda bajo estudio fue intentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIAS y LUZ MARINA ROJAS LEAL, ut supra identificados, mediante la cual intentan las pretensiones por resolución de contrato de venta alegando la falta de pago de la obligación, en relación a una venta pura y simple que fuera otorgada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, identificado con el numero 479.2024.1.1582. e inscrito bajo el N° 2024.123, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.7.7092 y correspondiente al Libro Real del año 2024, otorgado por la referida ciudadana y su esposo JESUS ALBERTO GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V- 11.296.561, constituida por una venta a plazo, alegando a su vez que ambos documentos fueron otorgados bajo intimidación y amenaza por parte de la ciudadana BAUDI ISABEL RIVAS CALLEJAS, y la nulidad de dichos contratos de venta fundamentado en vicio en el consentimiento
En tal sentido es menester mencionar lo indicado en los artículos 1.146 del Código Civil, en relación a la nulidad del contrato:
“Artículo 1.146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Asimismo, establecen los artículos 1.167 y 1.295 del Código in commento:
“Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.295 El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528.”
Ahora bien, el artículo 78 del código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” Subrayado del Tribunal.
En razón de lo anteriormente transcrito se desprende, que si bien el procedimiento de nulidad de documento de venta y resolución de contrato de venta se ventilan por vía del procedimiento ordinario, las pretensiones en sí acarrean consecuencias jurídicas distintas sobre el mismo documento, puesto que la nulidad del documento busca destruir el documento desde su origen por vicios en la formación del mismo, mientras que la resolución busca finalizar el contrato por incumplimiento de las obligaciones a pesar de ser válidamente firmado el contrato, resultando contrarias entre sí.
Asimismo, se evidencia que no podrán acumularse pretensiones que sean contrarias entre sí, ni las que en razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Así se establece.
Como resultado de todo lo expuesto anteriormente, considera forzoso para esta Sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por existir inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
Asimismo, es menester acotar que en fecha treinta (30) de abril de 2026, se le dio entrada a expediente signado con el N° 59.704 y en fecha trece (13) de mayo de 2026, se le dio entrada a expediente signado bajo el N° 59.709, ambos de la nomenclatura particular interna llevada por este Tribunal, y contentivos del juicio que por nulidad de contrato de venta y resolución de contrato de venta, que incoara la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.602.247, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LARRY JOSE RAMIREZ LAWRENZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.454, contra la ciudadana BAUDI ISABEL RIVAS CALLEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.788.192, siendo las mismas declaradas inadmisible por inepta acumulación de pretensiones; en tal sentido este Tribunal conmina al ciudadano LARRY JOSE RAMIREZ LAWRENZ, anteriormente identificado, como profesional del derecho a dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de dejar transcurrir noventa (90) días para interponer una nueva demanda con la misma pretensión y las mismas partes; lo cual no fue cumplido en la presente causa. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• INADMISIBLE la demanda por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, presentada por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, intentado contra la ciudadana BAUDI ISABEL RIVAS CALLEJAS, ambas plenamente identificadas en actas.
• No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
(fdo.)
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las ________________(___:___ _.M.), se publicó la anterior resolución interlocutoria signada bajo el N°__113___.
LA SECRETARIA,
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/Fr.
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