Recibido el escrito de aclaratoria de sentencia en fecha 09 de abril de 2026 solicitud presentada por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.119, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2026, ya que no fue resuelta la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2°, donde denuncia “La Legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, dado que el pronunciamiento del Tribunal al respecto de la cuestión previa omitida en la sentencia; este Tribunal en tal orden se permite efectuar las siguientes especificaciones:

Versa efectivamente la presente demanda sobre reclamación de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO TELLEZ VILLACOB, portador de la cédula de identidad número V-15.464.604, de este domicilio en contra de la ciudadana ARIANI AMALOA CARDINALE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.997.684.

Una vez citada la demandada, al momento de la contestación opone cuestiones previas contenidas en la norma adjetiva ordinales 1° y 2°, relativas a:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Con fecha 06 de abril de 2026, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Ordenando la notificación de las partes.

Seguidamente en fecha 9 de abril de 2026, la parte demandada solicito la aclaratoria o ampliación de la sentencia proferida alegando que hubo omisión referente al ordinal 2° de la refreída norma.

Verificada la notificación de los intervinientes procede este Órgano Jurisdiccional que la petición de la parte demandada, centrada en la necesidad de aclaratoria sobre el ordinal 2° ejustem, este Tribunal por razones fundamentales de naturaleza de orden público al cual se refiere el ordinal 1° de la norma bajo análisis, el cual determina que el mismo influye falta de jurisdicción, incompetencia o litispendencia. Si un juez no es competente o no tiene jurisdicción, se considera de orden público porque afecta la organización misma de la justicia y la estructura del proceso. Su carácter absoluto impide que las partes, por voluntad propia, establezcan un juez distinto al natural o acuerden saltarse las reglas de competencia establecidas por la Ley.

En tal orden, aclara este Tribunal que finalidad del Juez en primer lugar de pronunciarse sobre el ordinal primero que determina la jurisdicción, incompetencia o litispendencia es garantizar el debido proceso, así como el derecho a ser juzgado por un juez de origen, evitando indefensión de partes. Lo que representa la irrenunciabilidad al tutelar el interés general sobre este particular, las partes no pueden renunciar a la protección de las normas que rigen la competencia. Así se establece.

Ahora bien, en contraste el ordinal 2° del referido artículo 346 el CPC, por tratarse sobre defectos de forma de la demanda (cuestiones subsanables), que no tocan el fondo de la existencia del tribunal y por tanto, se resuelve después de verificada la competencia estructural del juzgado. Así se decide

Es por ello que, a juicio de esta Sustanciadora, una coherente y lógica interpretación de la ley hasta tanto no se determine la competencia del juez, no se pronunciara sobre el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Resolución a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __VEINTIOCHO__ ( 28 ) del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. KATTY B. URDANETA G
LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES
Resol. ___114___
KUG/mai