En virtud de la consignación de los carteles publicados en el diario Que Pasa, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ESTHER DELGADO MARCUCCI, ya identificada en actas, estando en la oportunidad procesal consiguiente, es menester para este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, este Tribunal recibió la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, del cual dio entrada, ordenando por auto de fecha treinta (30) del mismo mes y año formar expediente y numerarlo, siendo admitida en la misma fecha; asimismo, en fecha siete (07) de agosto del mismo año la apoderada judicial de la parte actora consignó recaudos a los fines de librar boleta de intimación a la parte demandada, siendo proveídos por este Tribunal en fecha once (11) de agosto y librados en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año antes mencionado.
En fecha siete (07) de octubre de 2025 el apoderado judicial de la parte demandante abogado MARIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 293.360, indicó dirección a los fines de practicar la intimación de la demandada; del mismo modo, en fecha dieciséis (16) de octubre del año antes mencionado el alguacil natural de este Despacho expuso haberse trasladado al sitio indicado por la parte actora a los fines de intimar a los codemandados de la presente causa el cual indicó la imposibilidad de encontrarlos.
En fecha doce (12) de diciembre del 2025 el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil TU FINCA C.A; del mismo modo, en fecha catorce (14) de abril del 2026 la apoderada judicial de la parte actora, ESTHER DELGADO MARCUCCI, ya identificada en actas, solicitó se libraran carteles de citación, siendo proveído por este Tribunal en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año antes mencionado la citación por carteles conforme a lo dispuesto en el articulo 223. En fecha veintiuno (21) de mayo del mismo año, la apoderada judicial de la parte actora consignó carteles.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis realizado a las actas, se evidencia que en fecha catorce (14) de abril la apoderada judicial de la parte actora, abogada ESTHER DELGADO MARCUCCI, ya identificada en actas consignó diligencia del cual expreso lo siguiente:
“En el dia de hoy 14 de abril de 2026 presente en la sala de este tribunal la abogada en ejercicio Esther Delgado Marcucci, venezolana, abogada, titular de la cedula de identidad V-12.868.166, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 90.586. Ocurro para exponer: solicito a este Tribunal libre los carteles de citación. Es todo, se leyó, se terminó y conformes firman”
Este Tribunal en vista de la solicitud realizada, procedió a librar cartel de citación mediante auto el cual fue librado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado en fecha veintiuno (21) de mayo del 2026 las publicaciones por la apoderada judicial de la parte demandante.
Ahora bien es de carácter imperativo para esta Juzgador determinar la naturaleza del presente procedimiento regulado por lo preceptuado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual la doctrina lo define de la siguiente:
El Jurista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado establece “que el juicio por intimación es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita”.
Para Perera Planas en su obra Código de Procedimiento Civil expresa que “se considera que la naturaleza jurídica de la intimación es que es un cierto proceso de ejecución, aunque por una diferente vía, pues los procesos de ejecución emana de una sentencia firme, en cambio la presente no emana de una sentencia, sino de un título ejecutivo reconocido por una serie de normas prefijadas por la legislación”
Cabanellas expone en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual que “este procedimiento prescinde en su inicio de una fase de cognición, e incluso de la dualidad de partes, y procura a la compareciente un titulo ejecutivo contra el deudor”
Definida la naturaleza de este procedimiento intimatorio donde indiscutiblemente estamos ante un procedimiento de carácter especial y regulado bajo sus propias normas de sustanciación establecidos en el capitulo II del Código de Procedimiento Civil, es menester para esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en el articulo 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las reglas de intimar al demandado luego de admitida la demanda.
Articulo 649.
“El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregara al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el Articulo 218 de este Código”
Articulo 650.
“Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y este dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueran conocidas o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción integra del decreto de intimación. Otro Cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la ultima constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación”
De lo anteriormente citado, el articulo 649 del Código de Procedimiento civil remite al articulo 218 a los fines de practicar la citación personal del demandado, ahora bien, el 650 nos aclara que de no encontrar a la persona en el domicilio señalado por la parte demandante, se publicara los debidos carteles de intimación conforme a las reglas que estipula la anterior norma, el cual difiere en su forma a la contenida en el articulo 223 del mencionado Código.
En este mismo orden de ideas, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
El articulo artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez es el director del proceso y debe impulsar de oficio hasta su conclusión en concordancia con lo dispuesto en el articulo 15 de la misma norma, los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades aunado al hecho de que las normas son de estricto orden publico.
En tal sentido, el jurista Emilio Calvo Baca en su obra mencionada ut supra analiza lo siguiente del artículo antes citado:
“La reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 405 de fecha nueve (09) de agosto de 2018 con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, establece lo siguiente acerca de las reposiciones en las causas:
“…De la decisión transcrita se desprende el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.
(…)
Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden publico”
La doctrina y el criterio jurisprudencial han determinado que la reposición de los actos en la causa tiene como objetivo la protección de los intereses jurídicos lesionados en el proceso, a raíz de la omisión de las formas sustanciales y de la vulneración al derecho a la defensa. En el caso en concreto, se observa de actas que las publicaciones consignadas fueron publicadas de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento, generando un vicio de validez procesal a los fines de la correcta consecución del proceso; en consecuencia, esta Operadora de Justicia, en aras de garantizar una Justicia Imparcial, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como garantizar el orden público y evitar reposiciones futuras que causen un gravamen al proceso, ordena reponer la causa al estado de publicar carteles de intimación de conformidad a lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. La Reposición de la Causa al estado de publicar cartel de intimación de conformidad al articulo 650 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos NEIRO LUIS RINCON BOHORQUEZ y MILAGROS ELENA URDANETA BADELL, ya identificados en actas, y a la sociedad mercantil TU FINCA C.A. plenamente identificada, parte demandada en la presente causa.
2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026).- Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA
(fdo.)
Dra. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA
(fdo.)
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior siendo las diez de la once (11:00 a.m.) se dictó y público el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
(fdo.)
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/fa
Resolución. No.__111___
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