Acudió por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 304.694, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENDER SMITH DUARTE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.812.660, esgrime que debe destacarse que este Tribunal, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, cautela esta que se dictó en la incidencia de cobro de honorarios profesionales judiciales, incoada por el abogado en ejercicio YGOR REYES, en contra de la ciudadana GISELA MEDINA, suficientemente identificados en actas.
Establece que esta medida recayó sobre el inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio situado en la Avenida 2B No. 84-15, esquina de la calle 84 en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía, municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de trecientos sesenta metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (360,77 mts2), y alinderado de la siguiente manera, por el NORTE: en veintinueve metros con setenta centímetros (29,70mts) con vía pública; por el SUR: en ocho metros con sesenta centímetros (8,60mts) con propiedad que es o fue de Kurt Nagel; por el ESTE: en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50mts), con propiedad que es o fue de Cesar Clemente y por el OESTE: en cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50mts) con calle 84 y que fue objeto de compraventa en el contexto de la transacción judicial acordada y suscrita el nueve (09) de noviembre de 2023 y debidamente homologada por el Juzgado mediante sentencia No. 297 de fecha 28 de noviembre de 2023, que otorgó fuerza de cosa juzgada al acto de autocomposición procesal, en el cual el abogado YGOR REYES, participó con el carácter de abogado de la parte actora, vale decir se celebró un acto jurídico consistente en la enajenación sin reserva de dominio de un inmueble, del cual se desprende el carácter de propietario del ciudadano ENDER DUARTE.
Esgrime, que ENDER DUARTE, es un tercero tanto a efecto de la incidencia como de la causa principal, es plausible su intervención a fin de obtener el levantamiento de la medida cautelar, ello amparado en la figura de la oposición de terceros instaurada y regulada en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil. Establece, que es válido proceder como opositor en contra de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble cuya enajenación a través de un acto contractual consta palmariamente en la sentencia de fondo que puso fin al juicio principal, la cual lo autentifica más, no lo suple en su naturaleza jurídica, razón por la que, la propiedad del ciudadano ENDER DUARTE, se desprende como se estableció anteriormente. Continúa alegando que el derecho de propiedad del ciudadano ENDER DUARTE, se demuestra fehacientemente, pues el mismo existe en virtud de un contrato de compraventa celebrado en el marco de una transacción judicial homologada por una sentencia definitivamente firme, lo cual cumple, con creces, lo exigido por la jurisprudencia nacional, cuya concepción sobre lo que es y debe ser prueba fehaciente.
Narra, que la compraventa del inmueble, cuya existencia ya anterioridad es cierta, y fehaciente a efectos procesales, es totalmente oponible al ejecutante, que dicha oponibilidad se funda en diferentes supuestos jurídicos, ello por cuanto el ejecutante no ha adquirido ni conservado derecho alguno, sobre el inmueble, la medida cautelar no es constitutiva de derechos, es un metro instrumento para la eventual ejecución de una sentencia, no es un tercero de buena fe, pues conocía, e incluso participó del acto de transmisión de propiedad.
Como conclusión establece que el abogado ejecutante carece de toda eficacia jurídica frente al acto de transmisión de propiedad, contenido en la transacción judicial homologada por el mismo tribunal.
Que la homologación producida por la Juez, que confirió a la transacción carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutoria, consolidando un negocio jurídico plenamente válido y eficaz entre las partes, cuyo contenido traslativo de propiedad se perfeccionó por el solo consentimiento, conforme a lo previsto en el artículo 1.161 del Código Civil, si bien el bien inmueble objeto de la medida ya no formaba parte del patrimonio de la demandada de autos, lo cual torna improcedente cualquier afectación cautelar decretada sobre él. Que el ejecutante no puede ser considerado tercero de buena fe, toda vez que participó activamente en la celebración de la transacción judicial que incluyó la compraventa del inmueble, teniendo conocimiento efectivo del acto traslativo de propiedad. Que ese conocimiento excluye la presunción de buena fe y destruye cualquier pretensión de oponibilidad basada en el principio de publicidad.
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, siendo que la representación judicial del tercero opositor, fundamenta su oposición, en la transacción que se realizó en el expediente principal del expediente 59.443, del juicio contentivo de daños y perjuicios, mediante la cual la ciudadana GISELA MEDINA, le dio en venta al ciudadano ENDER SMITH, el inmueble objeto de transacción y posterior homologación por parte de este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2023, dejando constancia que no se realizaría la protocolización del mismo hasta la integridad de la totalidad del pago, en ese sentido argumenta que el inmueble no le pertenece a la ciudadana GISELA MEDIDA, y por ende no debe mantenerse vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un (1) bien inmueble propiedad de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, anteriormente identificada, ubicado en la Av. 2B esquina con calle 84 No. 84-15, de la Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, el cual le pertenece según instrumento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de mayo de 1981, bajo el No. 49, Folio 162, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones regentados por la referida oficina, esta Sentenciadora debe acotar que el apoderado judicial del tercero no argumentan la oposición en la falta de cumplimento de los requisitos para el decreto de la medida, referidos a la presunción del buen derecho y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, extremos exigidos en la normativa procesal, a saber:
1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Ahora bien, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo, si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto embargo produce frutos se declararan embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en su solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código se admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.” Cursiva y subrayado del Tribunal.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 409 de fecha quince (15) de julio de 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Alves, estableció en relación a la prueba fehaciente lo siguiente:
“(…) Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
‘…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente (…)’.
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario (…)
De igual forma, cabe destacar, que los documentos auténticos y privados hacen prueba del derecho de propiedad contra terceros que no tengan mejor título. Así, lo estableció esta Sala en sentencia número 098, del 21 de marzo de 2023, caso: Norys Kenia Briceño Urquiola contra Gonzalo Paz Ersching, donde estableció que “… en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”. Cursiva y subrayado de este Tribunal.
En virtud de lo anteriormente expuesto de actas se evidencia que el tercero opositor presentó no demostró como lo plantea, la actuación de mala fe del abogado en ejercicio YGOR REYES, ni un documento fehaciente de su propiedad, por cuanto el documento registral originalmente, pertenece a la ciudadana GISELA MEDINA, por cuanto esta no ha realizado el traspaso correspondiente, antes de que sobreviniera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, a los fines de garantizar las resultas del fallo del ejecutante, no obstante, mal podría este Órgano Jurisdiccional, vulnerar los derechos de las partes en el sentido de la garantía de las resultas del fallo, y más aún, mientras no haya quedado definitivamente firma la decisión primigenia sobre los honorarios profesionales judiciales, situación que corresponde a las partes impulsar debidamente, para garantizar el fin último, que es una justicia expedita, sin demoras, ni retardos procesales, garantizando la ejecución de la sentencia, es por lo que no habiendo demostrado un mejor derecho, el tercero opositor, ni consta definitivamente firme la sentencia definitiva en la presente causa, este tribunal considera pertinente en aras de la garantía al debido proceso, declarar IMPROCEDENTE la Oposición de Tercero, en consecuencia niega los pedimentos formulado y ratifica la prohibición de enajenar y gravar.
En atención a ello, este Juzgado en virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en actas en fecha seis (06) de noviembre de 2023, sobre un (1) bien inmueble propiedad de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, anteriormente identificada, ubicado en la Av. 2B esquina con calle 84 No. 84-15, de la Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, el cual le pertenece según instrumento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de mayo de 1981, bajo el No. 49, Folio 162, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones regentados por la referida oficina.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la oposición presentada por el ciudadano ENDER DUARTE, ya identificado.
2.- SE RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SE ORDENA, la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto no quedan más puntos por resolver.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA;
Dra. KATTY B. URDANETA G. . LA SECRETARIA;
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
En la misma fecha anterior, siendo las doce y veinte minutos del medio día (12:20 p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en la pieza de medida del expediente signado con el N° 59.443, y se remitió con oficio bajo el No. 214-26
LA SECRETARIA;
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
Resolución N° __110____-
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