Mediante escrito, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, mediante la cual estableció que se opone de conformidad por cuanto la misma no cumple los requisitos de procedibilidad contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye, que si bien es cierto, que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa cualquier medida de conformidad con el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, debe obligatoriamente cumplir con los dos requisitos.
Que para que el Juez pueda decretar cualquiera de estas medidas, debe estar demostrados el fumus boni iuris y el periculum in mora, arguye así que la parte solicitante no cumplió con el requisito periculum in mora, porque no trae, no consigna, a la solicitud ningún medio de prueba capaz de demostrar que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, no demostró que se haya realizado ningún acto para hacerme insolvente, o que haga desaparecer mis bienes, pero a todo evento solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar contra el inmueble identificado en actas, y que aun en el registro inmobiliario el inmueble aun aparece a mi nombre, sabiendo el solicitante que yo le vendí a la sociedad mercantil GRAFIC CENTER, C.A., mediante una transacción judicial en la cual el solicitante me representó, transacción que fue homologada por este Tribunal, pero como el demandante sabe que la sociedad mercantil antes nombrada, no ha llevado a registrar dicha transacción judicial que contiene la venta del inmueble, quiere aprovecharse de tal situación para causar daño, a mi y al tercero.
Establece que igualmente no cumple con el fumus boni iuris, basándose la cláusula undécima de la transacción, donde deja constancia que la ciudadana GISELA MEDIDAN, erogó el pago correspondiente al profesional del derecho YGOR REYES por concepto de sus honorarios profesionales. Razón por la cual no le asiste al demandante el derecho a cobrar.
En virtud de ello solicita a este Tribunal revoque la presente medida en base a la oposición expuesta y la declare sin lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Verificada como ha sido la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado artículo, que a la letra dice:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, pieza principal, constata que el Alguacil Natural de este despacho expusó en fecha 13 de diciembre de 2023 y que, la parte intimada se opuso en fecha 08 de enero de 2024, por consiguiente se demuestra que la oposición fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602 de la norma Adjetiva Civil, en consecuencia este Juzgador declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.
De la contradicción de la parte actora:
El abogado en ejercicio YGOR REYES, expuso, que cursa por este Tribunal demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, instaurada en contra de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, en la misma se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble que negoció su poderdante con la parte demandada en dicho proceso, alega que es el único bien que tiene la intimada y ella reside desde hace más de quince (15) años en Nottingham, Inglaterra, que no posee ningún otro interés económico en el país, y que tales hechos comprueban fehacientemente el riesgo manifieste de que en caso de levantarse la medida contra el inmueble, la presente causa quedaría vacía, quedaría ilusoria, puedo que el inmueble se traspasaría y la ciudadana demandada se iría a su residencia en Inglaterra, en ese caso ya no tendría sentido reclamar mis honorarios. En cuanto al derecho a cobrar mis honorarios causados constan en la pieza principal y en la pieza de medida, al igual que todo lo afirmado en el libelo de la demanda.

DE LAS PRUEBAS

En la etapa procesal correspondiente, la representación legal de parte demandada, promovió lo siguiente:
Prueba documentales:
-Parte Demandada:
• Promovió y ratifico el documento de la Transacción Judicial de fecha nueve (09) de noviembre de 2023.
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales
Estas pruebas al no ser impugnadas ni tachadas por la parte actora, se les otorga valor probatorio formal, reservándose este Juzgador su apreciación para el pronunciamiento de mérito. Así se establece.

- Parte Actora:
• Promovió quince (15) folios útiles, que corren insertos en los folios del 9 al 23, en la pieza principal de honorarios profesionales.
• Conversaciones de Whatsapp, correos electrónicos anexos al escrito libelar de la ciudadana GISELLA MEDINA.
• Promovió y ratificó el correo electrónico que corre inserto en el folio 13 de la pieza principal.
• Promovió y ratificó diligencia de fecha 27 de noviembre 2023.

En lo que respecta a las presentes pruebas se valoran de conformidad a la sana crítica, de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las conversaciones de whatsapp y correos electrónicos, al no ser debidamente demostrada la validez de los medios. Así se decide.

Así las cosas, para resolver este Tribunal realizan las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que, se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

Este Tribunal debe acotar en primer lugar, el sentido y la finalidad de las medidas cautelares, de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar perse, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:‘“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.”


Asimismo, con respecto al poder cautelar del Juez, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, RC Nº 2007-000632, señaló:

“A este respecto, estima la Sala necesario precisar que el poder cautelar debe ser ejercido por el Juez, con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo cual la providencia cautelar sólo deberá concederse cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, pacifica doctrina y la jurisprudencia ha reiterado, que su verificación no se debe limitar a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese. Con relación al fomus boni iuris, su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.”
En cuanto a lo esgrimido por la parte demandada en el presente juicio, mediante su defensa esgrime que no se hayan cubiertos los extremos de procedencia para el decreto de las medidas nominadas, esto es el fumus boni iuris, y el periculum in mora, ello en el sentido de que no aportó ninguna documental, ni demostró que se hayan realizado actos de desposesión, que el referido abogado, hoy parte actora, la representó judicialmente en lo que a lo transacción judicial se refiere. Ahora bien, resulta pertinente establecer para este Tribunal, siendo que la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia
En consecuencia, al no demostrar la representación judicial de la parte demandada ciudadana GISELA MEDINA, que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, si no se demostrare la falta de concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ni algún vicio, o dolo que pudiera intentar alguna de las partes en el proceso. Es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE las Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en este juicio, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el bien mueble plenamente identificado en actas, formulada por el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI, representación judicial de la demandada ciudadana GISELA MEDINA, anteriormente identificada.

2. SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en actas en fecha seis (06) de noviembre de 2023, sobre un (1) bien inmueble propiedad de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, anteriormente identificada, ubicado en la Av. 2B esquina con calle 84 No. 84-15, de la Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, el cual le pertenece según instrumento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de mayo de 1981, bajo el No. 49, Folio 162, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones regentados por la referida oficina.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA;
(fdo.)
Dra. KATTY B. URDANETA G. . LA SECRETARIA;
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
En la misma fecha anterior, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en la pieza de medida del expediente signado con el N° 59.443.
LA SECRETARIA;
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
Resolución N° __109_-
KBUG/jg