Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2025, el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora MARIA ALEXANDRA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.484.535, de este domicilio, ocurre para exponer, en fundamento a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar en nombre de su representada formal Oposición al Decreto de Medidas Innominadas decretadas por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2025 bajo los siguientes motivos:
Verificada como ha sido la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado artículo, que a la letra dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, pieza principal, constata que el Alguacil de este Tribunal expuso que en fecha 12 de diciembre de 2025 que consignó copia del oficio 424-25, dirigido a la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal expuso que consignó copia de recibo sobre el oficio enviado bajo el No. 423-2025, dirigido al Registrador Público del Primer Circuito de Maracaibo del estado Zulia, en atención a ello se demuestra que la oposición a la medida fue realizada de forma extemporánea por anticipada, no obstante, por Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que lo extemporáneo por anticipado resulta válido, por cuanto lo extemporáneo por tardío si es inadmisible, en este sentido se demuestra que la oposición fue efectuada de forma temporánea en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ese sentido esta Operadora de Justicia de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En la etapa procesal correspondiente, la representación legal de parte actora, promovió las siguientes pruebas documentales:
• Ratificó todas y cada una de sus partes del escrito de oposición a las medidas preventivas dictadas, igualmente ratificó las defensas alegadas en el escrito, oponiendo el documento que acredita a su mandante como propietaria legítima de la construcción de los 20 apartamentos del inmueble situado en la calle 82 B No. 3E-173, del Sector Valle Frío de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como también invocó el mérito favorable que arrojan las actas del proceso.
• Documento público en copia certificada expedida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente 15.467, contentivo de demanda de Prescripción Adquisitiva, incoado por el ciudadano ABRAHAN SUAREZ.
• Inspección Judicial, a los fines de dejar constancia de las bienhechurías antes citadas, realizada en fecha 23 de enero de 2023.
• Documentos públicos de contratos otorgados ante la Notaría Pública Segundo de Maracaibo del estado Zulia, según consta de oficio 193.177, de fecha 12 de diciembre de 2011, enviados por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo al Tribunal Unipersonal No. 02, de Protección.
• Copias certificadas de contratos de arrendamiento que se efectuaron durante la posesión material del inmueble por más de 20 años de su construcción sobre terreno ejido y actuaciones por ante el Tribunal de Protección
• Documentos consignados con el escrito de oposición, para demostrar el estatus legal de todo el inmueble frente a los organismos.
• Comunicación de la Superintendencia donde está inscrito el inmueble, para regular las relaciones con los arrendatarios.
• Oficio No. DCE-0178-2023 de la Alcaldía de Maracaibo Centro de Procesamiento Urbano Oficina Municipal de Catastro sobre la condición jurídica del terreno ejido propiedad de la alcaldía
• Recibos del servicio eléctrico de la cuenta contrato de Corpoelec No. K170000020115.4, del inmueble.
• Constancia de Hidrolago instalado en el inmueble.
• Copia simple de sentencia emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, constante de 23 páginas.
Estas pruebas al no ser impugnadas las simples, ni tachadas por la parte demandada, se les otorga valor probatorio formal, reservándose esta Operadora de Justicia en sede cautelar, su apreciación para el pronunciamiento de mérito en la definitiva correspondiente. Así se establece.
De la parte demandada:
• Ratificó en su contenido y firma la copia certificada del documento de oposición a la compra del inmueble objeto del presente litigio, fundamentado en el artículo 98 de Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos y Propios del Municipio Maracaibo, mediante el cual se alega la existencia de una cadena documental debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito.
• Ratificó las copias certificadas de todo el expediente signado con el número 3332, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, el cual fue consignado conjuntamente con el escrito de solicitud de medidas cautelares.
PRUEBA DE INFORME:
• Prueba de informe, dirigida al Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual remitió copia certificada mediante oficio No. 011-2026, de fecha veintitrés (23) de enero de 2026, que versa sobre un juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por el ciudadano OMAR TROCONIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.543.188, en contra de la ciudadanas ELSY BARROSO y DOLORES MEDINA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-6.043.953 y V-1.933.395.
En lo que respecta a la presente incidencia cautelar, le otorga valor probatorio en la presente oposición, reservándose y sin que ello implique un pronunciamiento al fondo del litigio. Así se establece.
Así las cosas, previo a resolver este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.
El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que, se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Este Tribunal debe acotar en primer lugar, el sentido y la finalidad de las medidas cautelares, de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar perse, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:‘“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.” (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, con respecto al poder cautelar del Juez, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, RC Nº 2007-000632, señaló:
“A este respecto, estima la Sala necesario precisar que el poder cautelar debe ser ejercido por el Juez, con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo cual la providencia cautelar sólo deberá concederse cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, pacifica doctrina y la jurisprudencia ha reiterado, que su verificación no se debe limitar a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese. Con relación al fomus boni iuris, su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.”.
Es por ello, que en relación a estos requisitos, esta Operadora de Justicia debe determinar la certeza de la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que existe la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, y que hayan indicios de peligro en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida, sin que tales análisis conlleven a un pronunciamiento de fondo, pues está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia de la presente incidencia cautelar, solo se requiere que se obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable, respecto de la Medida Innominada de Anotación de la Litis. Así se establece.
Ahora bien, en el apartado de la pieza de medidas, en la decisión de fecha 08 de diciembre de 2025, la parte actora, se estampó que la parte actora estableció lo siguiente:
“Medida Cautelar Innominada de conformidad con el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el presente, pseudo procedimiento fraudulento interpuesto por los abogados MARIA DARIELA CEPEDA, GRACIANO BRINEZ y PAOLA SUAREZ, identificados en las actas procesales quienes supuestamente son los apoderados de mis sobrinas MARIA ALEXANDRA Y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, también identificadas en las actas, quienes, dichos abogados, han actuado durante todos estos largos años, más de 20, contra mí y contra mi legitima madre, hoy difunta, en forma fraudulenta, con el ánimo de querer quedarse con un bien que nos pertenece, y han actuado dichos abogados con una falta de probidad, sin ninguna ética profesional, intentando impresionar a usted y a la administración de Justicia, con la palabra fraude procesal, cuando quienes han actuado así, son ellos, como las múltiples y tantas otras demandas, consignando escritos con documentos incompletos, redacción incoherente, sin basamento jurídico, que solo demuestra el dolo con el que actúan, y la falta de sapiencia jurídica, y el fraude procesal continuo por parte de los profesionales del derecho, donde es totalmente falso todo lo que aluden, razón por la cual solicito la siguientes Medidas Cautelares Innominadas, en razón de que están solicitando la compra del terreno que está identificado en el presente litigio y que me pertenecen dichas bienhechurías por sentencias emanadas hasta de la sala constitucional, como esta demostrada en las actas procesales, como si fuese ejido a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, prueba evidente de ello, es el documento signado con la letra "H" que corre en la pieza principal, documento de oposición a la compra fraudulenta y al no haberse obtenido una respuesta del ente administrativo, que la misma debería ser de conformidad con el artículo 104 de la Ordenanza de Terrenos Ejidos y Propios del municipio Maracaibo, esta debería de haberse resuelto con la suspensión de la solicitud. Que de dicha compra, por cuanto, existe la cadena documental que el mismo es privado. Así las cosas, con fecha 08 de enero de 2005, vuelve a inventar la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, antes identificada, e interpone por ante el Juzgado de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un presunto procedimiento de Reconocimiento de Instrumento Privado actuando en nombre propio, pero después a lo largo de su falso escrito dice que fueron unas bienhechurías de sus menores hijas, para ese momento MARIA ALEXANDRA Y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, donde demanda presuntamente a la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y SERVICIOS PROSERPU, COMPANIA ANONIMA, y cuyo representante legal es el ciudadano Jesús Ángel Salazar Lugo, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 7.891.167, y domiciliado en esta misma ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, observe usted el recorrido de la identificación del inmueble y que es el mismo del cual se declara la nulidad de la venta y que tuvo su máxima expresión en la sala constitucional y que vuelve a ser usado; lo que constituye un delito grave como lo es, uso de documento público falso y en el caso del señor Jesús Salazar Lugo, incurre en una falsa atestación ante funcionario público (Juez), señalando en el presunto procedimiento que curso por ante ese Juzgado de Municipio, signado con el número 3332, se observa tiene la misma identificación el inmueble, los mismos linderos, la misma construcción y la misma abogada, continua dándole validez a un documento ya anulado por el poder judicial, en el folio 22 de la copia certificada de todo el expediente que acompaño en la presente solicitud.
Que, en tal sentido, el día 19 de diciembre de 2024, le dan entrada y firman un presunto convenimiento que corren al folio 23 y 24, ahora bien, observe usted en el folio 2 de la presunta solicitud; del expediente 3332, que acompaño signado con la letra "A" en copia certificada, como nuevamente invocan el documento que está nulo en la Sala Constitucional, y que corre insertos en los folios 7 y 8, del mismo documento que fue anulado ya, del referido expediente que acompaño, que ocurrió en fecha 15 de Julio de 2003, y extrañamente que el convenimiento, señala que esa empresa construyó en fecha 25 de julio del mismo año, para demoler y botar escombros, de una edificación que la misma empresa y representada, por el mismo ciudadano realizo para mi legitima madre y que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 2001, signada con la letra "B", y que no es residencias "LAS MARIAS" sino residencia "DOLORITA", invoco en este mismo acto la máxima de experiencia, que el primero en el tiempo, es primero en el derecho y primero fue el año 2001 que el año 2003. Ahora bien, con este instrumento fraudulento que obtuvo, burlando el poder judicial y que acompaño, signado con el número de expediente 3332, pretende ahora solicitar en compra ante la alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la compra del mismo terreno que me pertenece y cuyas mejoras también me pertenecen, las cuales ella, pretende hacer ver como si fuera ejido, alegando nuevamente que dichas mejoras le pertenecen a ella, incurriendo en otro fraude procesal más, que pretende dejar ilusorio las sentencias reiteradas que anulan todo vestigio de la fraudulenta compra contra mi legitima madre, hoy difunta, DOLORES MEDINA MACHO, viuda de SUAREZ ROMERO, que han dictado los Tribunales de la República, anulando dichos documentos, pero que con maniobras y subterfugios usados a lo largo de más de 22 años, en contra de mi madre y de mi persona que soy su heredero. Por todos los argumentos antes expuestos, por cuanto intentan comprar el terreno alegando que las mejoras fueron realizadas por ellas y que ya hasta la Sala Constitucional hasta la saciedad ha dicho que no le pertenecen.”.
No obstante, en relación lo expuesto por la parte actora en fundamento a la solicitud cautelar de medida innominada, decretada en fecha 08 de diciembre de 2025, en cuanto a la presente oposición señala el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificado en actas, que establece en atención al artículo 588, que el solicitante de la medida no ha traído a las acta una prueba que demuestre el periculum in mora y fomus boni iuris, y fundado temor de que la parte pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, asimismo establece que es un exabrupto decretar una medidas contra entes públicos, terceros y ajenos a este proceso de fraude procesal, ordenar al ente municipal que no venda sus bien inmuebles como son los terrenos ejidos, a quien la alcaldía los enajena a las personas naturales que detenta una posesión de más de veinte años, y solicitan su compra, expone que es inoficioso, dictar ese tipo de medidas la cual no tiene ningún efecto jurídico, que impida que el Municipio venda sus inmuebles ejidos los cuales no están afectados en litigio, establece que dichas medidas inoficiosas que en nada dañara los derechos de su mandante y que se atribuye una cualidad que nunca ostenta.
Expone, que en atención a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 588, realiza oposición a las medidas decretada por el tribunal, en base a los siguientes documentos que en copia certificada de varios contrato de arrendamiento que se efectuaron durante la posesión material del inmueble por más de 20 años de su construcción sobre terreno ejido, como consta del oficio No. 193.177, de fecha 12 de Diciembre de 2011, donde la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, le envió al Tribunal Unipersonal No. 2, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, según expediente VP-331-v-2011-000001, asimismo consignó recibos de pago de servicios municipales, así como plano elaborado por la Alcaldía de Maracaibo, sobre el terreno ejido situado en la calle 82B con Av. 3F No. 3E-173, sector Valle Frío, sector No. 2, parroquia Santa Lucía del estado Zulia.
De igual forma manifiesta que en el presente asunto se han originado, una serie de desórdenes procesales que han quebrantado el principio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consistente en el retardo procesal, ocasionado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la tramitación del recurso de apelación en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2016, y que en fecha 26 de septiembre de 2018, casi dos años después de la interposición del recurso de apelación, el señalado Juzgado Superior, procedió a dictar sentencia anulando el procedimiento de cuestiones previas y ordenando la continuidad de la causa al estado de la presentación de las pruebas. La misma tuvo lugar y luego se dictó sentencia de fondo en primera instancia sobre la cual se ejerció recurso de apelación pendiente por decisión. Asimismo, expone argumentos relacionados al tema anteriormente expuesto, del acta levantado por la Rectoría Judicial del estado Aragua, en este sentido se hace saber que en nada tiene que ver con la oposición cautelar ventilada en el procedimiento.
Asimismo, expone que como 4to punto, y trae a colación una sentencia dictada por el Tribunal Superior Primer en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, expediente de apelación No. 15.166, de fecha 17 de marzo de 2015, donde quedó establecido que el solicitante de la medida Abrahan Suarez Medina, no tiene cualidad ni es poseedor del inmueble que mi mandante solicita la compra del terreno ejido a la alcaldía de Maracaibo, lo que demuestra que este ciudadano insolvente pretende alegar una cualidad que no tiene, tal como lo dejó establecido el Tribunal Superior en su decisión ya mencionada, y que conoció por apelación contra la sentencia que dictó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia según expediente No. Lo que demuestra que este ciudadano no tiene cualidad, para solicitar medidas en este proceso pues es demandado por fraude procesal cometido para apropiarse indebidamente de bienes ajenos que nunca, ha poseído no tiene ningún derecho legal que lo ampare.
Que la misma sentencia establece el demandado, en su escrito libelar atribuye a su persona la posesión que su difunta madre, la ciudadana DOLORES MEDINA DE SUAREZ, efectuare por más de veinte años, respecto a un bien inmueble correspondiente a una extensión de terreno propiedad de los demandados de autos, establece que no existe una relación de identidad lógica entre la persona que figura como demandante, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede el ejercicio de la acción, toda vez que, la posesión legítima a la que se contraer las normas citadas, y como fue señalado por la parte actora, corresponde a la persona de la difunta ciudadana DOLORES MEDINA DE SUAREZ, por lo que mal podría el ciudadano ABRAHAN SUAREZ MEDINA, atribuirse el carácter de poseedor legítimo.
Finalmente establece que acompaña copia de la sentencia No. 56, de fecha 17 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en expediente 15.166, que a su decir establece que el ciudadano Abrahan Suarez Medina, no tiene cualidad para solicitar medidas preventivas por cuanto nunca ha tenido posesión sobre el inmueble y ha pretendido mediante este juicio de prescripción adquisitiva demandar a unos ciudadanos que residen en Catia La Mar, estado Vargas, queriendo citarlos en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en flagrante fraude en la citación haciendo uso del mismo modus operandi y endosándoles un derecho que nunca han tenido sobre el terreno porque el mismo pertenece a la Alcaldía de Maracaibo como terreno ejido, que esto mismo se valió ello con fraude por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuando demandó por nulidad de un contrato de venta de bienhechurías a MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, para lograr obtener una sentencia que lo favoreciera y le diera apariencia de legítimo. Y que por tal motivo hace oposición a las medidas decretadas por este Tribunal, solicitando se abra la articulación probatoria correspondiente, oponiendo todos los documentos acompañados por dicho escrito de oposición en contra del demandado por Fraude Procesal y solicita que las medidas innominadas decretadas sean suspendidas.
CONSIDERACIONES
Ahora bien, respecto al precedente fundamento, es menester para esta Operadora de Justicia reiterar, que la naturaleza jurídica de la medida innominada decretada no comporta limitación a la propiedad o la producción de un hecho dañoso, al contrario, la misma tiene el objeto de garantizar las resultas del proceso, ello en el supuesto de que la parte solicitante resulte victoriosa.
Asimismo, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
“… En este orden de ideas, es conveniente señalar, que pese a que la medida de prohibición de enajenar y gravar por su naturaleza es una de las menos rigurosas establecida en el ordenamiento jurídico positivo vigente, ya que esta no despoja de la posesión ni del goce al propietario sino que limita únicamente a su disposición…”
Asimismo, estableció el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2022.
“En múltiples oportunidades se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables, un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurro del tiempo no obre contra quien tiene la razón. En este orden de ideas. Señala Calamandrei, que las medidas cautelares suponen:
“(…) la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo que se tramite el proceso (…)”.
Es por ello, que de los fundamentos anteriormente expuestos, el poder cautelar tiene por objeto restringir el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, o en el caso de las medidas innominadas, tal y como lo establece su tercer requisito, es evitar un daño mayor que pudiera ser causado en el devenir del proceso, siendo así, esta Juzgadora considera que la medida a la cual hace oposición la representación judicial de la parte actora no comporta daño patrimonial, ni limita la propiedad en uso y goce, ni ante terceros, por cuanto la misma está dirigida únicamente a la prohibición de venta a las ciudadanas MARIA ALEXANDRA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, por ante la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y a MARIA GABRIELA y MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, así como también a MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, a los fines de que el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se abstenga de registrar ningún documento de compra venta que llegare a emanar el órgano municipal en favor de las ciudadanas MARIA GABRIELA y MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, así como también a MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, en virtud de estos pronunciamientos mal puede esgrimir el apoderado judicial de la parte actora, pues en ningún supuesto se decretaron medidas contra entes públicos ni terceros ajenos la presente causa, ni existe prohibición de que el municipio venda sus inmuebles ejidos a cualquier particular que no esté afectado por la presente causa, en este sentido resulta imperioso para esta Operadora de Justicia establecer que carecen de todo asidero jurídico los argumentos expuestos por el apoderado judicial opositor a la medida, no obstante, estableció en su escrito de oposición argumentos que no pueden ser tomados en cuenta en sede cautelar, por cuanto dichos argumentos son alegados de igual forma como defensa de fondo, que corresponde dicho pronunciamiento al momento de dictar una eventual sentencia definitiva en la presente causa, en la presente oportunidad solo se evaluarán aspecto relacionados a la oposición a la medida, así como el estudio exhaustivo de los argumentos esgrimidos por el actor a los fines de enervar los requisitos de procedencia del decreto de medidas innominadas.
Es por ello que esta Operadora de Justicia considera que tales aseveraciones constituyen materia de fondo, pues ello atiende a argumentos contenidos en el libelo de la demanda y a los documentos probatorios que deben ser objeto de valoración únicamente en la sentencia definitiva. Así se determina.
En consecuencia, al no demostrar la representación judicial de la parte actora, que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la Oposición a las Medidas Innominadas decretadas en la presente causa, manteniéndose en consecuencia firmes las medidas innominadas decretadas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS INNOMINADAS decretadas en la presente causa, sobre el bien objeto de litigio plenamente identificado en actas sobre el bien mueble plenamente identificado en actas.
2. SE RATIFICA LAS MEDIDAS INNOMINADAS decretadas en actas en fecha ocho (08) de diciembre de 2025, mediante resolución No. 203-25.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __VEINTIDOS__(_22__) días del mes de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, a las _________________(___:___.m), se dictó y publicó la anterior Resolución en la pieza de medida del expediente N° 59.526.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución No._103__-
KBUG/jg
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