PARTE ACTORA: ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.506.629, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ y WILMER ALIRIO COLINA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.522.651 y V-5.838.681, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.161 y 51.994 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de 2005, bajo el Nro. 46, Tomo 48-A, siendo su última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el veinticinco (25) de mayo de 2010, e inscrita en el Registro respectivo el quince (15) de junio de 2010, bajo el Nro. 29, Tomo 38-A RM4TO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos OSCAR JAVIER GUERRA PIRELA, JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, AMIRA MEZHER MARCOS SÁNCHEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.415.376, V-7.603.325 y V-10.598.399 y V-3.512.027, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.650, 22.872, 56.787 y 13.550 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecisiete (17) de julio de 2024, contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.506.629, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de 2005, bajo el Nro. 46, Tomo 48-A, siendo su última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el veinticinco (25) de mayo de 2010, e inscrita en el Registro respectivo el quince (15) de junio de 2010, bajo el Nro. 29, Tomo 38-A RM4TO, representada por su Director Principal ciudadano JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.926.476, de igual domicilio, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de julio de 2024.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente causa e instó a la parte accionante a estimar la demanda conforme a la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora WILMER COLINA GUTIÉRREZ, ya identificado, presentó diligencia estimando la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando la citación de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., en la persona de su Director Principal JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, plenamente identificados ut supra, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, a fin de que conteste a la demanda incoada en su contra.
En fecha trece (13) de agosto de 2024, el abogado WILMER COLINA GUTIÉRREZ, ya identificado, consignó copias de los recaudos y emolumentos a fin de que se practique la citación; posteriormente, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, el referido abogado indicó la dirección para practicar la citación.
En la misma fecha anterior, este Tribunal dejó constancia que se libró recaudos de citación, los cuales se entregaron al alguacil en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, el alguacil de este Despacho informó que se trasladó por indicación de la parte actora con la finalidad de citar a la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., en la persona del ciudadano JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, ya identificados, y al solicitarlos en la dirección indicada no consiguió repuesta alguna a su llamado por lo que procedió a solicitarlos en las mismas calles del sector sin poderlos ubicar, por lo que procedió a consignar la correspondientes boleta de citación junto con sus recaudos.
En fecha tres (03) de octubre de 2024, el representante del actor WILMER COLINA GUTIÉRREZ, ya identificado, solicitó se libre cartel de citación; posteriormente, en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, este Tribunal proveyó con lo solicitado ordenando la citación de la demandada por medio de carteles, librándose en la misma fecha el referido cartel, y entregado a la parte actora en fecha ocho (08) de igual fecha.
En fecha quince (15) de octubre de 2024, el abogado WILMER COLINA GUTIÉRREZ, ya identificado, consignó las publicaciones de los diarios Versión Final y La Verdad; en ese contexto, este Tribunal en fecha diecisiete (17) de igual fecha, las agregó a las actas procesales.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, la suscrita secretaria NORELIS TORRES HUERTA, hizo constar que se trasladó y fijó el cartel de citación, quedando cumplidas todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, el abogado DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ, ya identificado, solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, este Tribunal designó como Defensora Ad-Litem a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, librándose boleta de notificación en la misma fecha.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, consignó el instrumento Poder Judicial General que le fue conferido por la Sociedad Mercantil PANAY C.A.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ y WILMER COLINA GUTIÉRREZ, ya identificados, presentaron escrito mediante la cual expusieron que el poder conferido al abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, carece de pleno valor, por lo tanto impugnó el poder conferido por la parte demandada.
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, presentó escrito ratificando en todas y cada una de sus partes la validez y eficacia del poder que le fue conferido.
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ y WILMER COLINA GUTIÉRREZ, ya identificados, solicitaron la exhibición del poder para que se resuelva su ineficacia.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, presentó escrito ratificando el poder que le fue conferido, posteriormente, en fecha trece (13) de enero de 2025, el referido abogado presentó escrito oponiendo cuestión previa.
En fecha catorce (14) de enero de 2025, este Tribunal consideró que el poder bajo estudio llena los requisitos exigidos para su validez.
En fecha veinte (20) de enero de 2025, el abogado DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ, ya identificado, apelo de la decisión tomada en fecha catorce (14) del mismo mes y año.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, ordenando al abogado a consignar las copias necesarias a fin de que se remitiera al Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, los abogados en ejercicio DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ y WILMER COLINA GUTIÉRREZ, ya identificados, presentaron escrito contradiciendo la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de febrero de 2025, este Tribunal agregó a las actas y admitió las pruebas presentadas por los abogados en ejercicio DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ y WILMER COLINA GUTIÉRREZ, ya identificados.
En la misma fecha anterior, el abogado DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ, ya identificado, consignó las copias necesarias para que previa su notificación sean remitidas al superior; posteriormente, en fecha siete (07) de febrero de 2025, este Tribunal proveyó con lo solicitado y ordenó enviar un (01) juego de copias certificadas con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, librándose en la misma fecha oficio signado con el Nro. 050-25.
En fecha siete (07) de febrero de 2025, este Tribunal ordenó agregar a las actas admitiendo las pruebas presentada por el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, presentó escrito de conclusiones a las cuestiones previas.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, los abogados DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ y WILMER COLINA GUTIÉRREZ, ya identificados, presentaron escrito de conclusiones a las cuestiones previas.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, el abogado DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ, ya identificado, se dio por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.
En fecha seis (06) de marzo de 2025, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, librándose en la misma fecha la referida boleta, siendo entregado al alguacil en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, el alguacil expuso que fue notificado el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, el representante judicial de la parte demandada JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, apeló de la decisión dictada por este despacho en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, ordenando a la parte a consignar las copias necesarias para que previa su certificación se remitiera al Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dos (02) de abril de 2025, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, este Tribunal ordenó expedir copias certificadas y remitirlas mediante oficio en virtud de lo ordenado por oficio signado con el Nro. S1-062-2025/15.192, de fecha veinticinco (25) de abril de 2025, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha doce (12) de mayo de 2025, la suscrita secretaria dejó constancia que la representación judicial de la parte actora y la parte demandada, presentaron escrito de pruebas.
En la misma fecha anterior, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, solicitó un cómputo de días de despacho.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, este Tribunal ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, este Juzgado proveyó conforme a la solicitud realizada en diligencia de fecha doce (12) de igual fecha, suscrita por el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, ordenando el computo solicitado.
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, este Tribunal dejó constancia que se libraron oficio signado con el Nro. 155-25, en virtud de la apelación; asimismo, en la misma fecha, se agregaron a las actas procesales los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, presento escrito oponiéndose a las pruebas de la parte actora.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas presentadas por las partes, admitiendo las documentales consignadas por la parte actora y demandada.
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, presentó escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIÉRREZ, ya identificados, presentaron escrito de Informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, presentó escrito de observaciones.
En fecha tres (03) de octubre de 2025, este Tribunal suspendió el lapso para sentenciar hasta que conste en actas las resultas de las apelaciones, en ese contexto, en fecha ocho (08) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se revoque el auto; siendo dejado sin efecto por este Juzgado en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, el abogado WILMER COLINA GUTIÉRREZ, ya identificado, solicitó se dicte sentencia.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, este Tribunal observa que los abogados en ejercicio DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.161 y 51.994 respectivamente, actuando en representación del ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.506.629, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegaron en su escrito libelar que el día veinticinco (25) de septiembre del 2007, celebró un Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, entre su poderdante en su carácter de Promitente Comprador, y la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., en su carácter de la Promitente Vendedora, legalmente representada de acuerdo a su última acta de asamblea por los ciudadanos OSCAR ACOSTA RODRÍGUEZ, JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, ISABEL FARÍA DE TAGLIAFERRO, JUAN TAGLIAFERRO FARÍA, ANRES DELGADO VILLASMIL y TAVITA AUVERT VENGOECHEA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.920.952, V-3.926.476, V-5.833.164, V-16.560.516, V-10.415.023 y V-4.523.822 respectivamente, dicho contrato quedo autenticado por la Oficina Notarial Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el Nro. 57, Tomo 159 de los libros respectivos.
Que el objeto de la promesa bilateral de compraventa, es un inmueble cuya descripción es la siguiente:
“Primera-Objeto: LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a vender al PROMITENTE COMPRADOR, y este a comprarle un inmueble constituido por una vivienda y su terreno propio denominado con el número 22, y forma parte de un Conjunto Residencial denominado PUERTO BANUS, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 2 El Milagro Nº 76A-104, y jurisdicción de la parroquia de Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Segunda características del inmueble: El inmueble al cual se refiere la cláusula anterior, constará de una superficie aproximada de Doscientos Setenta metros cuadrados de construcción (270 Mts2), y una superficie aproximada de Doscientos Diez metros cuadrados de parcela (210 Mts2). Queda expresamente convenido entre las partes contratantes que cualquier variación de esta superficie, que sea igual o inferior al cinco por ciento (5%) de área total, no dará lugar a ningún aumento o disminución del precio pactado en la cláusula cuarta. La vivienda objeto de esta opción de compra consta de las siguientes características: planta baja: sala, comedor, cocina con family room, lavadero, cuarto de servicio, baño de servicio, estudio y baño de visitantes. Así mismo en ella se encuentran tres (3) puestos de estacionamiento. Planta alta: estar familiar, estudio familiar, tres (3) habitaciones con baño y vestier, balcón, una (1) habitación con baño y área para clóset.”
Que en tal sentido, su representado LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, en su carácter de promitente comprador se comprometió a pagar el precio de OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES exactos (Bs. 804.000.000,00), y en la cláusula sexta se estableció la forma de pago:
“SEXTA: DE LA FORMA DE PAGO DEL PRECIO: el precio pactado por las partes ha sido cancelado de las siguientes manera: a) Canceló la suma de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), en fecha 16 de junio de 2006; la suma de Noventa y Tres Millones de Bolívares en fecha 22 de junio del 2006 (Bs. 93.000.000,00); la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), en fecha del 21 de diciembre del 2006, y la suma de Noventa y Dos Millones de Bolívares (Bs. 92.000.000,00) el 30 de enero del 2007; y b) la suma de Quinientos Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs. 504.000.000,00); que será cancelada en tres (3) cuotas, de la siguiente manera: En este acto la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares exactos (Bs. 200.000.000,00) el 30 de septiembre del 2007, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs. 144.000.000,00), y el 30 de octubre del 2007 la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares exactos (Bs. 160.000.000,00). Queda expresamente convenido entre las partes contratantes que los pagos se efectuarán en cheque conformable, por lo tanto si el mismo no pudiese ser conformado en el momento del pago, se le entregará un recibo provisional para el caso del cheque sea devuelto por falta de fondos se le facturará el cinco (5%) del monto del cheque por concepto de gastos de cobranza.”
Continuaron alegando que fueron cancelados antes de la firma del contrato el dieciséis (16) de junio de 2006, Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), el veintidós (22) de junio del 2006, Noventa y Tres Millones de Bolívares (Bs. 93.000.000,00), el veintiuno (21) de diciembre del 2006, Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), y el treinta (30) de enero del 2007, Noventa y Dos Millones de Bolívares (Bs. 92.000.000,00), y que cancelados al momento de la firma del contrato el veinticinco (25) de septiembre Doscientos Millones de Bolívares exactos (Bs. 200.000.000,00), cancelados después de la firma del contrato Ciento Sesenta Millones de Bolívares exactos (Bs. 160.000.000,00), para un total entregado de Seiscientos Sesenta Millones de Bolívares exactos (Bs. 660.000.000,00), quedando pendiente por cancelar Ciento Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs. 144.000.000,00).
Asimismo, expusieron que su representado se comprometió con la promitente vendedora a que antes de la protocolización del documento definitivo de compraventa, o máxima dentro de los quince (15) días contados a partir de la obtención de la habitabilidad del inmueble, este se obliga a la cancelación de la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), a fin de abrir un fondo de reserva para cubrir, según la proporción que le corresponda, los gastos de mantenimiento y servicio de las áreas comunes del Conjunto Residencial, y que la promitente vendedora nunca notifico a su representado de la habitabilidad del inmueble, tal como lo establece la cláusula octava, la cual debía realizarse en las formas establecidas en la cláusula decima segunda.
Que en la Cláusula Séptima del contrato establecieron las causas que darían origen a resolver de pleno derecho unilateralmente el contrato:
“SÉPTIMA: La falta de pago de dos (2) cuotas o letras de cambio o el incumplimiento de las obligaciones aquí establecidas por parte de EL PROMITENTE COMPRADOR, con independencia de la cesión o no de los giros, dará derecho a LA PROMITENTE VENDEDORA, a resolver de pleno derecho unilateralmente el presente contrato, quedando en beneficio de LA PROMITENTE VENDEDORA, la cantidad indicada en la Cláusula Novena del presente contrato como indemnización por los daños y perjuicios causados, sin necesidad de probar dichos daños y perjuicios ya que los mismos se fundamentan en el hecho del incumplimiento, quedando en libertad LA PROMITENTE VENDEDORA de negociar el inmueble opcionado con terceras personas.”
En tal sentido, del análisis de la cláusula sexta en la que se determina que solamente quedo pendiente por cancelar una sola cuota del contrato que es la de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs. 144.000.000,00) no le daba derecho a la promitente vendedora a rescindir unilateralmente el contrato. Así mismo del análisis de la cláusula octava en la que se concluye que no existe prueba alguna que haya demostrado, ni pueda demostrar esa notificación que la promitente vendedora haya notificado a su representado de la habitabilidad del inmueble, la cual debía realizarse en las formas establecidas en la cláusula décima segunda del contrato; concluyendo que según su análisis no está inmerso dentro de la cláusula séptima como para que la promitente vendedora haya tomado la determinación de rescindir unilateralmente dicho contrato a través de la notificación publicada por el Diario La Verdad de fecha 15 de julio de 2008.
Asimismo, en la Cláusula Novena del contrato se establecieron las causas imputables a su representado que darían origen a resolver de pleno derecho unilateralmente por parte de la promitente vendedora el contrato por desistimiento de la negociación o incumplimiento:
“NOVENA – DEL DESISTIMIENTO SUS EFECTOS: Quede expresamente entendido que si EL PROMITENTE COMPRADOR, desiste de la negociación o incumple el presente contrato por causas o razones imputables al mismo LA PROMITENTE VENDEDORA, podrá resolver y dejar sin efecto jurídico alguno la presente opción de compra y el Cincuenta por Ciento (50%) de la cantidad entregada hasta la fecha quedará en beneficio de LA PROMITENTE VENDEDORA, como compensación por los daños y perjuicios causados, no quedando obligada LA PROMITENTE VENDEDORA, a probar los referidos daños y perjuicios. LA PROMITENTE VENDEDORA dispondrá de un plazo de Noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de la resolución por escrito a fin de reintegrar la diferencia.”
De igual manera en la Cláusula Décima del contrato se establecieron las causas imputables a la promitente vendedora que darían origen a resolver de pleno derecho unilateralmente el contrato por incumplimiento con la obligación de devolver las sumas recibidas por parte del promitente comprador:
“DÉCIMA – DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PROMITENTE VENDEDORA: En todo caso, si la venta aquí pactada no llegare a realizarse por culpa o razones imputables a LA PROMITENTE VENDEDORA estará obligada a devolver dentro de los Noventa (90) días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución, las sumas efectivamente recibidas de EL PROMITENTE COMPRADOR por los conceptos pactados en las Cláusulas Sexta y Octava.”
En tal sentido la sociedad mercantil PANAY, C.A., tenía hasta el día veintiuno (21) de noviembre de 2008, para devolver las sumas efectivamente recibidas del Promitente Comprador, es decir la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES exactos (Bs. 660.000.000,00), y no lo hizo ni de forma personal ni a través de oferta real de pago y deposito que lo liberaran de dicha obligación, ya que al incumplir culposamente con el contrato rescindiendo unilateralmente sin estar llenos los extremos para poder hacerlo, el mismo debió cumplir con dicha cláusula, o sea la mencionada sociedad mercantil es la única responsable del deterioro que haya sufrido el dinero en su poder por no haberlo devuelto en el lapso pactado en el contrato. De esta manera, en la cláusula decima segunda se establecieron las direcciones de las partes y la forma precisa en que serían realizadas las mismas:
“DÉCIMA SEGUNDA – DE LAS NOTIFICACIONES ENTRE LAS PARTES: El Promitente Comprador indica la siguiente dirección: Avenida 17 Los Haticos Nº 117 – 144 frente a la (Ferretería Hernández y Ferrer) Telefonos 0261-765.10.01 / 765.28.22/ 0414-624.46.02, a la cual la Promitente Vendedora dirigirá cualquier notificación relacionada con este contrato. Cualquier cambio de dirección deberá ser informado por escrito inmediatamente a la Promitente Vendedora. De no participar dicho cambio de dirección este argumento no podrá serle opuesto a la Promitente Vendedora. Así mismo, el Promitente Comprador acepta que podrá ser notificado mediante la publicación de un cartel en cualquiera de los diarios de mayor circulación en el estado Zulia, o la notificación a través de cualquier medio privado o público de correspondencia, tales como DHL, DOMESA, MRW, IPOSTEL o cualquier otro, y según el comprobante que expidan las referidas empresas, dirigido y entregado a la dirección por este contrato establecida y según las constancia de entrega que aparezca en los mismos sin necesidad de que se encuentren recibidas personalmente por el Promitente Comprador, pues bastara que dicha correspondencia sea dejada, entregada y recibida por cualquier persona que se hallare en la referida dirección. A los mismos efectos, la Promitente Vendedora indica como su dirección la siguiente Avenida 2 El Milagro entre calles 75 y 76 número 76A-10, Municipio Maracaibo.”
Asimismo, expusieron que cualquier notificación dirigida por la promitente vendedora a su representado debía cumplir por lo pactado en esta cláusula de lo contrario cualquier notificación que este fuera de ella resultaría nula de pleno derecho, por lo que su representado debía pagar el precio de Ochocientos Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs. 804.000.000,00), establecido en la Cláusula Cuarta del contrato y en la forma establecida en la Cláusula Sexta, llegando a cancelar de estos la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES exactos (Bs. 660.000.000,00), pero es el caso que de todas las cuotas establecidas en el contrato le falto por cancelar una que es la correspondiente, el treinta (30) de septiembre del 2007, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs. 144.000.000,00), y ante la negativa de la promitente vendedora de recibir la cuota que faltaba, en fecha dos (02) de mayo de 2008, acudió a la vía jurisdiccional realizando procedimiento de oferta real de pago y deposito, del cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente 43.182, en fecha quince (15) de julio de 2008, la promitente vendedora público en el cuerpo C2 del diario La Verdad, notificación realizada por la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., al ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, de la rescisión unilateral del contrato de promesa bilateral de compra-venta. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, la referida sociedad mercantil, le vendió al ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPURUA REYNA, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 2009.831, Asiento Registral 1.
Que la oferta fue declarada válida el dieciséis (16) de mayo de 2010, siendo dicha decisión apelada y conoció de dicho recurso el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, de esta decisión la parte vencida hizo uso del recurso extraordinario de casación el cual fue decidido mediante sentencia Nro. RC.000711, de fecha siete (07) de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual fue casada de oficio y sin reenvió, el fallo recurrido y declaró sin lugar la oferta real de pago e invalido el ofrecimiento hecho por su mandante. En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, su representado interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., y el ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPURUA REYNA, por Simulación de Contrato de Venta, y subsidiariamente Cumplimiento de Contrato, cuyo asunto conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Expediente 48.025, teniendo como causa la novación.
Que en fecha veinte (20) de diciembre de 2017, el Juzgado de cognición dicto Sentencia de mérito Nro. 362-17, declarando Con Lugar la pretensión de Simulación y parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, y el catorce (14) de febrero de 2018, el representante judicial de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., apeló la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, el cual oyó la apelación en ambos efectos, conociendo de dicha apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 14.745, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, el Juzgado Superior dictó sentencia declarando con lugar la pretensión principal de simulación y sin lugar la pretensión accesoria de cumplimiento de contrato, prosperando la excepción de cumplimiento opuesta porque la oferta real había sido declarada invalida, quedando la sentencia definitivamente firme. Dicha sentencia en el capítulo V, de las pruebas aportadas, la mencionada sociedad mercantil, promovió copia simple de instrumento contentivo del cuerpo c2 del diario La Verdad, de fecha quince (15) de julio de 2008, en el cual consta notificación realizada por la referida sociedad, al ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, de la rescisión unilateral del contrato de promesa bilateral de compra-venta.
En ese contexto, alego que ese instrumento fue desechado del acervo probatorio, lo que conlleva a que tal rescisión no quedo demostrada dentro de dicho proceso, no se puede rescindir unilateralmente un contrato cuyo incumplimiento no ha sido determinado mediante sentencia, más aún cuando no están comprobadas las causas de incumplimiento por las cuales se rescinde, ya que según el contrato Cláusula Séptima era necesario deber dos cuotas de pago o cualquier otra obligación del contrato, hecho este que nunca ocurrió ya que su representado dejó de pagar una sola cuota y no falto a ninguna otra obligación exigida en el contrato; es decir, la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., nunca notificó en ninguna de las formas establecidas en el contrato de la habitabilidad del inmueble, tal como lo determinan las cláusulas octava y décima segunda del contrato, no existe prueba alguna que haya demostrado, ni pueda demostrar esa notificación.
Que es un hecho probado e incontrovertible que su representado del precio de Ochocientos Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs. 804.000.000,00) canceló la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES exactos (Bs. 660.000.000,00), y de las cuotas establecidas en el contrato le falto por cancelar una sola que es la correspondiente al treinta (30) de septiembre del 2007, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs. 144.000.000,00); así mismo, es incontrovertible que la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., no notificó al Promitente Comprador de la obtención de la habitabilidad del inmueble, la cual debe ser debidamente como está establecido en la Cláusula Octava; por lo que de conformidad a la Cláusula Décima del contrato, se observa que la mencionada sociedad mercantil en su carácter de promitente vendedora, se comprometió que si la venta pactada no llegare a realizarse por culpa o razones imputables a la promitente vendedora estaba obligada a devolver dentro de los Noventa (90) días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución, las sumas efectivamente recibidas del promitente comprador, por los conceptos pactados en las Cláusulas Sexta y Octava, lo que hasta la fecha no ha hecho, no quedando liberado de dicha obligación.
Que, esto significa que después de publicar el aviso de fecha quince (15) de julio de 2008, de haber dado por resuelto el contrato, la promitente vendedora disponía de Noventa (90) días hábiles, esto es hasta el día veintiuno (21) de noviembre de 2008, para devolver las sumas efectivamente recibidas, la cantidad de Seiscientos Sesenta Millones de Bolívares exactos (Bs. 660.000.000,00), y no lo hizo ni de forma personal ni a través de oferta real de pago y deposito que lo liberaran de dicha obligación, sino que por el contrario el día dieciocho (18) de marzo de 2009, la demandada le vendió el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compraventa al ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPURUA REYNA, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 2009.831, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.643, correspondiente al libro de folio real del año 2009, quedando demostrado que la verdadera intención de la demandada era no vender el inmueble a su representado, lo que demuestra un incumplimiento por su culpa, así como es su culpa no devolver el dinero para la fecha antes citada que es el día veintiuno (21) de noviembre de 2008, fecha en la cual culminada el lapso para devolver las sumas recibidas, haciendo de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., la única responsable del deterioro que haya sufrido el dinero en su poder por no haberlo devuelto en el lapso pactado en el contrato.
Por las razones y fundamento jurídicos explanados, solicitó que sea condenada la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., en su carácter de Promitente Vendedora, en lo siguiente:
1. Devolver al Promitente Comprador ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES exactos (Bs. 660.000.000,00), suma efectivamente entregada como parte del precio, que a través de un debido razonamiento jurídico le permita determinar el momento desde el cual debe protegerse dicha cantidad y al ser condenada la demandada a devolver el dinero sea el equivalente al valor del dinero entregado por su representado para la fecha y le permita recibir una cantidad con la que pueda adquirir un bien de las mismas características al del objeto del contrato demandado, es decir, al valor actual de la moneda en base a su poder adquisitivo, ya que la demandada es la única responsable del deterioro que haya sufrido el dinero en su poder.
2. La Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa por Incumplimiento del mismo por parte de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., celebrado en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2007, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 159, de los libros respectivos, con el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 de la vigente Ley sustantiva Civil.
3. Las costas que se generen del presente procedimiento hasta su terminación, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
En fecha dos (02) de abril de 2025, el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.603.325, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el quince (15) de junio de 2005, quedando anotado bajo el Nro. 46, Tomo 48-A, presentó escrito de contestación a la demanda mediante la cual alegó en su Capítulo Primero, que la excepción de prescripción de la acción constituye un punto de derecho que debe ser resuelto con antelación al resto de las excepciones perentorias, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a oponer la Prescripción de la acción para ser resuelta en la sentencia de mérito, de esta manera, el artículo 1.977 del Código Civil, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Que es el caso que el contrato de opción de compra cuya resolución pretende el demandante fue suscrito ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el veinticinco (25) de septiembre de 2007, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y el supuesto incumplimiento de la parte demandada se habría producido en el año 2008, pero es el caso que desde ese momento hasta el día de hoy han transcurrido diecisiete (17) años, con lo cual, es total y absolutamente evidente que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en la Ley; siendo que la cuestión es que la acción para demandar la resolución de contrato es una acción típicamente personal por lo que el lapso de prescripción es de diez (10) años como ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, entre las cuales cabe citar la reciente sentencia del tres (03) de noviembre de 2023, con ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia, expediente AA20-C-2023-000473.
Que no cabe duda que la acción de resolución de contrato es una acción personal, cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años y nunca jamás se efectuó un acto interruptivo de la prescripción; y es que si la parte actora pretende considerar en forma por demás infundada y temeraria que la demanda de cumplimiento de contrato conllevó la interrupción de la prescripción, bastaría invocar el contenido del artículo 1.792 del Código Civil, el cual expresa:
“La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.”
De esa manera, expuso que su representada fue absuelta en la demanda de cumplimiento de contrato al haber sido declarada sin lugar la demanda de cumplimiento, por lo que solicitó se declare con lugar la prescripción de la acción.
Por otro lado, opuso en nombre de su representado la excepción perentoria de falta de cualidad o legitimación en la persona del actor LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, ya identificado, la cual deberá ser decidida como punto previo en la sentencia, por no tener el demandante la acción de resolución de contrato, sobre el sentido y alcance del artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la correcta interpretación de la norma citada se infiere que el actor podría ser, en el contrato bilateral, aquella parte que habiendo cumplido con su obligación se encuentra frente a la otra que ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato; con lo cual no basta con ser parte del contrato; del contenido de la norma jurídica se infiere que cuando media un contrato entre las partes, si una de ellas incumple con sus obligaciones, la otra puede a su elección demandar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo; siendo que el actor puede elegir cuál de las dos acciones va a ejercer, es obvio que no podrá demandar ambas pretensiones por cuanto se excluyen mutuamente, lo que haría inadmisible la demanda por prohibición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es el caso que la parte actora refirió en su libelo de demanda que ante el supuesto incumplimiento de la Promitente Vendedora, optó en el año 2011, por demandar el cumplimiento de contrato, lo que consta de demanda que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nro. 48.025, con lo cual ya puede inferir este órgano decisorio que el demandante cuando eligió ejercer la acción de cumplimiento de contrato renunció al derecho a ejercer la acción de resolución prevista y consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, lo que permite deducir que el actor carece de la acción de resolución de contrato por haber elegido la acción de cumplimiento, y siendo que la parte actora optó por reformar el libelo de demanda peticionando el cumplimiento del contrato por haber pagado el precio, lo cual, en nada insidió en la determinación del tipo de acción que eligió, el cumplimiento de contrato.
Que si el demandante peticiona el cumplimiento del contrato afirmando que el demandado incumplió las obligaciones asumidas en el contrato y su demanda es declarada sin lugar, por haber quedado demostrado que no hubo tal incumplimiento, no podrá luego demandar la resolución del contrato invocando como causa pretendi el incumplimiento del contrato de la otra parte ya que, los efectos de la sentencia adversa van a tener un efecto reflejo en la acción de resolución como consecuencia de la llamada cosa juzgada implícita, habida cuenta que si el juez estableció en la sentencia que no había habido incumplimiento del promitente vendedor, no puede ahora volverse a discutir sobre ese hecho el cual quedó establecido en la sentencia con fuerza de cosa juzgada, al haber quedado la sentencia definitivamente firma y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por otra parte, alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la excepción perentoria de cosa juzgada para ser resuelta en la sentencia de mérito, que el legislador ha dispuesto una serie de presupuestos materiales para el nacimiento de la acción de resolución de contrato prevista y consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, y uno de los presupuestos es haber cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato, con lo cual, no tiene la acción de resolución de la parte que ha incumplido sus obligaciones.
En este orden de ideas, alegó que le corresponde al sentenciador determinar si la parte actora que ha incoado la demanda de resolución de contrato había cumplido con los presupuestos exigidos en la Ley, como lo son: 1) Que se trate de un contrato bilateral; 2) que exista incumplimiento culposo de la demandada PANAY, C.A., 3) que él cumplió u ofreció cumplir con todas las obligaciones asumidas en el contrato, y es el caso, que esos supuestos son necesarios para demandar tanto el cumplimiento como la resolución del contrato.
Asimismo, expuso que el hoy demandante interpuso en el año 2011, esto es, hace más de catorce (14) años la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa en contra de PANAY, C.A., la cual fue declarada sin lugar por cuanto quedó establecido mediante sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, que el demandante no había cumplido con las obligaciones por él asumidas en el contrato, en tal sentido, si la parte demandante no le prosperó la acción de cumplimiento de contrato, por no haber dado cumplimiento a sus obligaciones, lo cual quedó establecido con fuerza de cosa juzgada, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la providencia que resolvió la demanda de cumplimiento de contrato, siendo claro que opera la excepción de cosa juzgada sobre el hecho de que incumplió sus obligaciones por lo que tampoco puede pretender la resolución del mismo.
Que la parte demandante peticionó en el primer proceso judicial el cumplimiento del contrato de opción de compraventa contra la Sociedad Mercantil PANAY, C.A, por supuesto incumplimiento de la parte demandante siendo declarada sin lugar su demanda por haber quedado demostrado que el demandante LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA no había cumplido con sus obligaciones, por lo que esa decisión quedó definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual no puede pretender ahora la resolución del contrato por supuesto incumplimiento de la parte demandante cuando ya quedó decidido con fuerza de cosa juzgada que quien incumplió fue el mismo demandante, no pudiendo reabrirse nuevamente el debate sobre esos mismos hechos.
Con respecto a la contestación al fondo de la demanda alegó que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho afirmado por el actor en la demanda, la parte actora hace una relación sesgada de los hechos y como dice el proverbio popular: “…las verdades a medias son las mayores mentiras”, siendo el caso que el demandante no refiere en su escrito libelar que fue el único caso que en el proyecto Puerto Banus se realizaron dos (02) contratos y en las dos oportunidades se produjo la resolución de los mismos por incumplimiento del contratante LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, lo que pone de manifiesto su conducta reiterativa de incumplidor de sus obligaciones.
Que es el caso, que el primer contrato preliminar de opción de compraventa se firmó el día doce (12) de junio de 2006, estableciéndose expresamente las fechas en que deberían ser cancelados dichos montos, lo cual era perfectamente legal, lo que el oferente no refiere, en forma ni manera alguna, es que en ese primer contrato de opción de compra, se había convenido que haría los siguientes pagos:
a) La suma de Bs. 172.000.000,oo el día treinta (30) de septiembre de 2006.
b) La suma de Bs. 172.000.000,oo el día treinta (30) de diciembre de 2006.
c) La suma de Bs. 172.000.000,oo el día veintiocho (28) de febrero de 2007.
Pero es el caso que el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, no pagó en el mes de septiembre la cuota correspondiente sino que, en el mes de diciembre (21-12-2006) cuando debía pagar la segunda cuota (30-12-2006), se aparece y hace un abono de Bs. 80.000.000,oo a la cuota de septiembre que estaba en mora, y en el mes de enero de 2007 completa el pago de la misma concretamente el día treinta (30) de enero de 2007, pero no pagó ni la cuota de diciembre 2006, ni la cuota de febrero de 2007.
Que es por ello que la empresa, ante los reiterados incumplimientos, decidió rescindirle el contrato en virtud de que el Promitente Comprador no hacia los pagos en las fechas establecidas, incurriendo permanentemente en mora, hecho éste con el cual el hoy demandante estuvo total y absolutamente de acuerdo, no obstante ello, insistió por más de ocho (08) meses en su intención de adquirir dicha vivienda motivo por el cual el día veinticinco (25) de septiembre de 2007, se firma un segundo contrato en el que cual se le reconocen en forma expresa todos y cada uno de los pagos que había realizado y convienen de mutuo acuerdo, en un ajuste del precio en Bs. 30.000.000,oo, como compensación por todos los daños ocasionados, en ese documento se acuerda que la diferencia de Bs. 500.000.000,oo sería cancelada de la siguiente manera:
a) La suma de Bs. 200.000.000,oo al momento de la firma del contrato.
b) La suma de Bs. 144.000.000,oo al treinta (30) de septiembre de 2007.
c) La suma de Bs. 160.000.000,oo al treinta (30) de octubre de 2007.
Pero es el caso que el treinta (30) de septiembre de 2007, no cumplió con el pago de la cuota que se había obligado a pagar, como tampoco paga la cuota correspondiente a octubre de 2007, no es sino cuatro (04) meses después cuando se aparece en enero de 2008, a pagar la cuota de Bs. 160.000.000,oo, que debió haber cancelado en el mes de octubre de 2007, sin cancelar la cuota anterior de Bs. 144.000.000,oo; no obstante la conducta de mora en que recurrentemente se encontraba el Promitente Comprador, se le acepto el pago ya que la intención del constructor es vender las viviendas y que el cliente quede satisfecho.
Pero resulta que la cuota que debía pagar en el mes de septiembre de 2007, no la había cancelado, incurriendo en una mora excesiva, motivo por el cual la empresa decide pasar el caso a manos de la abogada de la compañía, no obstante, se le notificó mediante carta de fecha diez (10) de marzo de 2008, que había sido otorgado el Permiso de Habitabilidad procurando por esa vía que hiciera el pago de la cuota adeudada y el monto correspondiente a los fondos para los gastos comunes, tal y como está establecido en el contrato, lo cual no hizo, sorprendiendo la conducta del demandante en la forma como silenció hechos determinantes, los cuales como es de suponer obrarían en su contra pero, lo que es más grave, es que eran de su total conocimiento, y es que la cláusula décima segunda del contrato estableció expresamente como debía procederse en caso de que fuera necesaria su notificación, estableciendo expresamente lo siguiente:
“DÉCIMA SEGUNDA – DE LAS NOTIFICACIONES ENTRE LAS PARTES: “EL PROMITENTE COMPRADOR” indica la siguiente dirección: Avenida 17 Los Haticos Nº 117-144 (frente a la Ferretería Hernández y Ferrer). Teléfonos: 0261-765.10.11 / 765.28.22 / 0414-624.46.02 a la cual “LA PROMITENTE VENDEDORA” dirigirá cualquier notificación relacionada con este contrato. Cualquier cambio de dirección deberá ser informado por escrito inmediatamente a LA PROMITENTE VENDEDORA. De no participar dicho cambio de dirección éste argumento no podrá serle opuesto a LA PROMITENTE VENDEDORA. Así mismo, EL PROMITENTE COMPRADOR acepta que podrá ser notificado mediante la publicación de un cartel en cualquiera de los diarios de mayor circulación en el Estado Zulia, o la notificación a través de cualquier medio privado o público de correspondencia, tales como DHL, DOMESA, MRW, IPOSTEL o cualquier otro, y según el comprobante que expidan las referidas empresas, dirigido y entregado a la dirección por este contrato establecido y según la constancia de entrega que aparezca en los mismos, sin necesidad de que se encuentren recibidas personalmente por EL PROMITENTE COMPRADOR, pues bastará que dicha correspondencia sea dejada, entregada y recibida por cualquier persona que se hallare en la referida dirección. A los mismos efectos, LA PROMITENTE VENDEDORA indica como su dirección la siguiente: Avenida 2 El Milagro, entre calles 75 y 76 Nº 76A-10, Municipio Maracaibo, estado Zulia.”
En tal sentido, quedaba expresamente convenido entre las partes que cualquier notificación a LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, podría ser hecha por medio privado, dirigida y entregada en dicha dirección por él señalada, bastando sólo con que fuera recibida por cualquier persona que se encontrare en la referida dirección, como en efecto se hizo, y este hecho fue alegado en el procedimiento de Oferta Real de Pago y subsiguiente Depósito, el cual fue declarado Inválido mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual es total y absolutamente evidente que conocía de esa comunicación y que no sólo la silenció en su libelo de demanda sino que afirmó no haberse dado cumplimiento a esa notificación.
Fue por esa conducta de atraso y mora recurrente y el incumplimiento a las obligaciones del contrato, que se procedió a rescindir unilateralmente el contrato y notificarlo por medio de la imprenta el quince (15) de julio de 2008, y es que en el contrato se establecieron algunas cláusulas resolutorias que le daban derecho a ambas partes a resolver unilateralmente el contrato, sin la intervención del órgano jurisdiccional, si cualquier de ellas incumplía las obligaciones asumidas. Es decir, no era una potestad exclusiva del promitente vendedor sino que también lo era del promitente comprador, en consecuencia, al no haber pagado ni la cuota correspondiente al mes de octubre de 2007, ni los Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) para la constitución del fondo de reserva; incurrió en los supuestos de hecho previstos y consagrados en la cláusula resolutoria; por lo que se procedió a dejar sin efecto dicho contrato y a notificarlo por la prensa, tal y como fue convenido de mutuo acuerdo por las partes, siendo de advertir al encontrarse visado el documento por el abogado LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, se entiende que él mismo las redactó, y es que en la cláusula Décima Segunda se acordó que la notificación podría ser realizada por la prensa, fue así como en fecha quince (15) de julio de 2008, se le notificó por la prensa concretamente a través del Diario La Verdad, la decisión de resolución unilateral del contrato, poniendo a su disposición las cantidades de dinero correspondientes.
Como consecuencia de esa rescisión unilateral del contrato donde no es necesaria la intervención del órgano jurisdiccional por constituir una cláusula resolutoria, el promitente comprador optó por hacer una oferta real de pago y subsiguiente depósito, pero con la particularidad de que la misma no contenía el monto correspondiente a la constitución del fondo de reserva, ni los intereses, ni ningún otro concepto, siendo sustanciada ante el para entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oportunidad en la cual PANAY, C.A., se opuso a dicha por dos razones fundamentales, la primera, porque la oferta no cumplía con los requisitos de validez, y la segunda porque no había dado cumplimiento al pago de los gastos.
En tal sentido, la única conclusión preliminar que el Juez puede sacar de los hechos referidos es que el hoy demandante nunca jamás cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato, ya que la oferta fue declarada inválida, es decir, sin valor jurídico, por lo que no puede pretender el demandante que se le tenga por cumplido el requisito del cumplimiento de sus obligaciones, con una oferta que no tiene ningún valor jurídico, y mucho menos puede pretender cumplir diecisiete (17) años después, afirmando que quiso pagar con la oferta real de pago.
Una vez que le fue declarada con lugar la oferta real de pago, por el Tribunal de Primera Instancia, optó acudir al terrorismo judicial, interponiendo una temeraria e infundada denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual no hace referencia en forma alguna en su libelo de demanda, como mecanismo para extorsionar a su representada, y es que al ser formulada la denuncia el fiscal que le correspondió conocer consideró que se trataba de un asunto netamente civil y que no podía sustanciarse dicha denuncia, para evitar que los Tribunales penales fueran utilizados como mecanismo de extorsión. Luego de muchos años de presiones y amedrentamientos un Fiscal con Competencia Nacional peticionó el sobreseimiento definitivo de la causa penal, poniendo de manifiesto que todos los hechos denunciados por LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, no constituían delito alguno por parte de PANAY, C.A., ni de sus Directores, por lo cual viendo que PANAY no iba a ceder a las desproporcionada exigencias, optó por acudir a la jurisdicción civil a plantear la nulidad de la venta por simulación de la venta y subsidiariamente el cumplimiento de contrato.
Que la conclusión que el operador de justicia puede inferir de todo esto es que, si LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compraventa, por lo que se declaró sin lugar su demanda de cumplimiento de contrato, mutatis mutandi no puede entonces demandar la resolución del contrato, por cuanto el requisito sine qua non para ejercer la acción de resolución, es haber cumplido el demandante con todas las obligaciones asumidas en el contrato y ya quedó demostrado mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, que no cumplió con dichas obligaciones.
Por último, expuso que la parte demandante en forma por demás contraria a derecho reclama la restitución de la suma de SEISCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 660.000.000,oo), más un ajuste por la pérdida del valor de la moneda, por la supuesta conducta culposa por parte de PANAY, C.A., qué es lo que no tomó en cuenta el demandante al momento de elaborar tal infundada petición, es que en Venezuela se han producido desde el año 2008, tres reconvenciones de la moneda nacional, por orden del Ejecutivo Nacional, que es lo que en la doctrina se entiende como el hecho del príncipe; y es que en la Gaceta Oficinal Nº 38.857, de fecha 24 de enero de 2008, apareció publico el Decreto de Ley de Reconversión Monetaria, mediante el cual se debe dividir por 1.000 los importes o valores monetarios, con lo cual, la referida suma paso a tener un valor equivalente a SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00).
En el año 2018, el Ejecutivo Nacional publicó el Decreto No. 3.332 de fecha cuatro (04) de junio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.366, de fecha tres (03) de marzo de 2018, mediante la cual se estableció una nueva reconversión monetaria, mediante el cual se le redujo cinco ceros al Bolívar, dando paso a denominado Bolívar Soberano, con lo cual, el monto depositado alcanzó a la suma de SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. 6,60); y en el año 2021, decretó una nueva Reconversión Monetaria mediante Decreto Nro. 4553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.185, de fecha seis (06) de agosto de 2021, en el cual la moneda nacional perdió 6 unidades, entrando en vigencia el primero (01) de octubre de 2021, con lo cual, el valor de esa cantidad de dinero quedó reconducido a la suma de 0,000006 Bolívares.
Además, su representada PANAY, C.A., puso a disposición del hoy demandante las cantidades de dinero que le correspondían, tal como consta de la notificación realizada por la prensa conforme al régimen de notificaciones por él establecido, y es que el contenido de la notificación que ha sido silenciada ex profeso por el demandante, es del siguiente tenor:
“Notificación.
Ciudadano:
LARRY GONZÁLEZ.
Ciudad.
De conformidad con las Cláusulas Décima y Décima Segunda del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre usted y nuestra representada, PANAY, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 25 de Septiembre de 2007, bajo el No. 57, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones, participamos a usted. Sr. Larry José González Urdaneta, portador de la cédula de identidad No. 8.506.629, que nuestra representada ha resuelto no venderle el inmueble constituido por la Casa signada con el Nro. 22 y su terreno propio ubicado en el Conjunto Residencial PUERTO BANUS, situado en la Avenida 2 (El Milagro) No. 76 A-104 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia, de acuerdo a las Cláusulas indicadas, pactadas de común acuerdo entre las partes en el Contrato señalado, usted tiene a su disposición en nuestras oficinas, un Cheque de Gerencia por la totalidad de las cantidades entregadas por usted a la presente fecha, quedando el contrato resuelto de pleno derecho, nulo y sin ningún efecto jurídico.
Notificación que hacemos a los fines legales pertinentes.
Atentamente
Junta Directiva PANAY, C.A.
Por lo tanto, expuso que el hoy demandante se le puso a disposición las cantidades de dinero que había entregado por lo que si él, unilateralmente, optó por no retirarlas sino que prefirió demandar el cumplimiento del contrato, no puede pretender imputar esa culpa a la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., cuando su demanda fue declarada Sin Lugar y mucho menos pretender que su representada estaba obligada a hacerle una oferta real de pago, cuando eso no consta en ninguna parte del contrato; por tales motivo solicitó declare sin lugar la presente demanda con la correspondiente condenatoria en costas.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad PANAY, C.A., protocolizada por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio del 2005.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., protocolizada por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de julio del 2005.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., protocolizada por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2005.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., protocolizada por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2006.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., protocolizada por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 2006.
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., protocolizada por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007.
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., protocolizada por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2008.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Firma Mercantil PANAY, C.A., protocolizada por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de 2010.
Este Tribunal aprecia estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se le otorga el debido valor probatorio que desprenden. Así se establece.
• Copia certificada de Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, realizado por la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día quince (15) de junio de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 48A, representada por su Director Principal JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.926.476, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.506.629, de igual domicilio, autenticado por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, anotado bajo el Nro. 57, Tomo Nº 159, llevados por dicha Notaría.
Este Juzgado observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, es por lo que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia certificada expedida en fecha trece (13) de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se aprecia la Sentencia Nro. 100, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil PANAY, C.A., declarándose con lugar la pretensión principal de SIMULACIÓN incoada por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, y Sin Lugar la pretensión accesoria de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
• Copia certificada expedida en fecha veintitrés (23) de abril de 2025, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de la Contestación a la demanda, escrito de promoción de pruebas y de informes, en el juicio por Simulación de Contrato de Venta, y subsidiariamente Cumplimiento de Contrato, interpuesto por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, en contra de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., y el ciudadano JOSE FEDERICO AZPURUA REYNA.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada expedida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, constante de Sentencia dictada en el expediente Nº 2011-000410, mediante la cual caso de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, y declaró Sin Lugar la Oferta Real de Pago presentada por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, representado judicialmente por los abogados Soto Montaña y Xiomara Colina, contra la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, representado a su vez por el abogado Lothar Stolbun Barrios, e Inválido el ofrecimiento por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con lo establecidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Certificación del Diario La Verdad de la publicación realizada por la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., en fecha quince (15) de julio de 2008, mediante la cual se hace de conocimiento al ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, la decisión de resolución unilateral del contrato, poniendo a su disposición el cincuenta por ciento (50 %) del monto total entregado hasta la fecha, de conformidad con los términos del contrato.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le acoge valor probatorio. Así se establece.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, en su escrito de promoción de prueba ratificó en todas y cada una de sus partes la prueba que en copia certificada produjo la parte demandante de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, así como el Contrato otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el veinticinco (25) de septiembre de 2007, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRÁVEZ y WILMER COLINA GUTIÉRREZ, ya identificados, presentaron escrito de Informes mediante la cual ratificaron todo lo expuesto en su escrito de demanda y su fundamento de derecho, así como también las pruebas promovidas en la etapa correspondiente, concluyendo que quedó demostrado que su representado tiene acción e interés procesal para el ejercicio de la acción, que no hay prescripción de la acción, y que su representado tiene cualidad o legitimación activa, que no hay cosa juzgada, ya que solamente dejó de pagar una cuota del contrato de promesa bilateral de compra venta sin que dejara de cumplir con otra obligación.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, presentó escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual ratificó todo lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, ya identificado, que en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2007, celebró un Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, con la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., y que del precio de OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES exactos (Bs. 804.000.000,00), cancelo la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES exactos (Bs. 660.000.000,00), y de las cuotas establecidas en el contrato le falto por cancelar una sola que es la correspondiente al treinta (30) de septiembre de 2007, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES exactos (Bs. 144.000.000,00).
Que la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., no lo notificó de la obtención de la habitabilidad del inmueble, la cual debe ser debidamente como está establecido en la Cláusula Octava y Décima Segunda del Contrato, hecho este que no fue probado ni en el procedimiento de Oferta Real de Pago y Deposito, que fue decidida e invalidada todas sus actuaciones, ni en la demanda de Simulación de Contrato de Venta y subsidiariamente Cumplimiento de Contrato, ya decidida y definitivamente firme; siendo que la mencionada sociedad mercantil se comprometió que si la venta pactada no llegare a realizarse por culpa o razones imputables a la promitente vendedora, estaba obligada a devolver dentro de los Noventa (90) días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución, las sumas efectivamente recibidas del promitente comprador por los conceptos pactados en las Cláusulas Sexta y Octava, lo que hasta la fecha no ha hecho, no quedando liberado de dicha obligación.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, negó, rechazó y contradigo tanto los hechos como el derecho afirmado por el actor en la demanda, y expuso que el demandante no refiere en su escrito libelar que se realizaron dos (02) contratos y en las dos oportunidades se produjo la resolución de los mismos por incumplimiento del contratante LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, siendo que el primer contrato preliminar de opción de compraventa se firmó el día doce (12) de junio de 2006, estableciéndose expresamente las fechas en que deberían ser cancelados dichos montos, lo que el oferente no refiere, es que en ese primer contrato se había convenido que haría los siguientes pagos: la suma de Bs. 172.000.000,oo el día treinta (30) de septiembre de 2006, Bs. 172.000.000,oo el día treinta (30) de diciembre de 2006, y Bs. 172.000.000,oo el día veintiocho (28) de febrero de 2007.
Pero es el caso que el demandante no pagó en el mes de septiembre la cuota correspondiente sino que, en el día veintiuno (21) de diciembre de 2006, cuando debía pagar la segunda cuota el treinta (30) de diciembre se apareció e hizo un abono de Bs. 80.000.000,oo, a la cuota de septiembre que estaba en mora, y en el mes de enero de 2007 completa el pago de la misma, pero no pagó ni la cuota de diciembre de 2006, ni la de febrero de 2007; es por ello que la empresa, antes los reiterados incumplimientos decidió rescindirle el contrato en virtud de que el promitente comprador no hacía los pagos en las fechas establecidas incurriendo permanentemente en mora.
Asimismo, expuso que insistió por más de ocho (08) meses en su intención de adquirir dicha vivienda motivo por el cual el día veinticinco (25) de septiembre de 2007, se firma un segundo contrato en el cual se le reconocen en forma expresa todos y cada uno de los pagos que había realizado y convienen de mutuo acuerdo en un ajuste del precio en Bs. 30.000.000,oo, como compensación por todos los daños ocasionados, en ese documento se acordó que la diferencia de Bs. 500.000.000,oo, sería cancelada de la siguiente manera: la suma de Bs. 200.000.000,oo al momento de la firma del contrato, la suma de Bs. 144.000.000,oo, el treinta (30) de septiembre de 2007, y la suma de Bs. 160.000.000,oo, el treinta (30) de octubre de 2007, pero es el caso que el treinta de septiembre de 2007, no cumplió con el pago de la cuota que se había obligado a pagar, como tampoco pago la cuota correspondiente a octubre de 2007.
Que no es sino cuatro (04) meses después cuando se aparece en enero de 2008, a pagar la cuota de Bs. 160.000.000,oo, que debió haber cancelado en el mes de octubre de 2007, sin cancelar la cuota anterior de Bs. 144.000.000,oo, no obstante se le acepto el pago ya que la intención del constructor es vender las viviendas y que el cliente quede satisfecho; pero resulta que la cuota que debía pagar en el mes de septiembre de 2007, no la había cancelado incurriendo en una mora excesiva, se le notifico mediante carta de fecha diez (10) de marzo de 2008, que había sido otorgado el permiso de habitabilidad procurando por esa vía, que hiciera el pago de la cuota adeudada y el monto correspondiente a los fondos para los gastos comunes.
Fue por esa conducta de atraso y mora recurrente y el incumplimiento a las obligaciones del contrato, que se procedió a rescindir unilateralmente el contrato y notificarlo por medio de la imprenta, fue así como en fecha quince (15) de julio de 2008, se le notificó por la prensa, concretamente a través del diario La Verdad, la decisión de resolución unilateral del contrato, poniendo a su disposición las cantidades de dinero correspondientes.
Concluyendo que si el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compraventa, por lo que declaró Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato, no puede entonces demandar la resolución del contrato, por cuanto el requisito sine qua non para ejercer la acción de resolución, es haber cumplido el demandante con todas las obligaciones asumidas en el contrato y ya quedó demostrado mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, que no cumplió con dichas obligaciones.
PUNTO PREVIO
El apoderado judicial de la parte demandada JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, alegó la excepción perentoria de falta de cualidad o legitimación en la persona del actor LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, ya identificado, en ese contexto, expuso que debe esta Operadora de Justicia hacer una interpretación sobre el sentido y alcance del artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Asimismo, expuso que de la correcta interpretación de la norma citada se infiere que el actor podría ser, en el contrato bilateral, aquella parte que habiendo cumplido con su obligación se encuentra frente a la otra que ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato, con lo cual, no basta ser parte del contrato, cabe plantearse si, elegido por el contratante ejercer la acción de cumplimiento de contrato puede luego interponer la acción de resolución del mismo contrato.
Que del contenido de la norma jurídica se infiere que cuando media un contrato entre las partes, si una de ellas incumple con sus obligaciones, la otra puede a su elección demandar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, de tal manera, que el actor puede elegir cuál de las dos acciones va a ejercer, bien sea, el cumplimiento o la resolución del contrato, siendo obvio que no podrá demandar ambas pretensiones por cuanto se excluyen mutuamente, lo que haría inadmisible la demanda por prohibición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sentencia que resolvió la demanda de cumplimiento de contrato incoada por LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, contar PANAY, C.A., dejando establecido con fuerza de cosa juzgada que el demandante el mencionado ciudadano al no haber cumplido con sus obligaciones, no tenía la acción de cumplimiento de contrato, por cuanto, uno de los requisitos previos para el ejercicio de la acción es que el demandante haya cumplido con sus obligaciones; por ello, el demandante no tiene cualidad o legitimación activa por cuanto el incumplió las obligaciones asumidas en el contrato, por lo que carece de la acción de resolución y, consecuencialmente, del interés procesal y de cualidad.
Este Tribunal previo a resolver hace el análisis siguiente:
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelvan sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
A este respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:
“Un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.”
Sobre este punto el autor Hernando Devis Echandía en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .”
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como la preparación de la vía ejecutiva.
En ese contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional dictó Sentencia Nro. 1207, Número de Expediente 08-0883, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien preciso la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo al análisis doctrinario y jurisprudencial expuesto ut supra, así como de una revisión efectuadas a las actas procesales, observó que en el Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, fue suscrito por un lado, la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., representada por su Director Principal JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, quien a los efectos del contrato se denominó la Promitente Vendedora, y por el otro, el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, quien a los efectos del contrato se denominó el Promitente Comprador.
En ese contexto, este Juzgado evidenciando que la parte actora demanda la resolución del mencionado contrato, se constata la cualidad o legitimación por medio del cual interpuso la presente demanda, en consecuencia, no habiéndose demostrado la falta de cualidad o legitimación del ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, ya identificado, se declara improcedente la excepción perentoria interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, opuso la excepción perentoria de la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el legislador ha dispuesto una serie de presupuestos materiales para el nacimiento de la acción de resolución de contrato prevista y consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo uno de los presupuestos el haber cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato, con lo cual no tiene la acción de resolución la parte que ha incumplido sus obligaciones.
En ese sentido, expuso que la Sala de Casación Civil en infinidad de sentencias, señaló lo siguiente: que debe existir un contrato bilateral, que exista incumplimiento culposo de la parte demandada y que el demandante ofrezca o haya ofrecido cumplir; pero además, el artículo 1.168 del Código Civil, dispone expresamente:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menor que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
Que le corresponde al sentenciador determinar si la parte actora que ha incoado la demanda de Resolución de Contrato había cumplido con los presupuestos exigidos en la Ley, como lo son: 1) Que se trate de un contrato bilateral; 2) Que exista incumplimiento culposo de la demandada PANAY, C.A, y, 3) Que él cumplió u ofreció cumplir con todas las obligaciones asumidas en el contrato, y es el caso, que esos supuestos son necesarios para demandar tanto el cumplimiento como la resolución.
Pero, el hoy demandante interpuso en el año 2011, esto es, hace más de catorce (14) años, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, en contra de PANAY, C.A., la cual fue declarada sin lugar por cuanto quedó establecido mediante sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; que el demandante no había cumplido con las obligaciones por él asumidas en el contrato.
Este Juzgado antes de pronunciarse hace las observaciones siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableció:
“Así las cosas, para una mejor comprensión del asunto, esta Sala se permite transcribir los artículos del Código Civil y Código de Procedimiento Civil denunciados, referidos a la cosa juzgada:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1º. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.
Como puede notarse, las normas referidas con anterioridad, regula la institución procesal de la cosa juzgada, la cual es definida por Landoni, expresando que “no es un efecto de la sentencia sino que es, en rigor, una cualidad que la ley agrega a aquella a fin de acrecentar su estabilidad.” (Landoni, A. (2002). La cosa juzgada: ¿valor absoluto o relativo? Revista del XXIII Congreso Colombiano de derecho procesal. 605-662 Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal.)
Para González, la cosa juzgada “es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla.” (González, C. (2002). Cosa juzgada y cosa juzgada fraudulenta. Revista de las XVIII Jornadas Iberoamericanas de derecho procesal. 465-474 Montevideo: Cultura Universitaria).
Asimismo, Liebman citado por Sosa, afirma lo siguiente:
“La cosa juzgada no es, como se sostiene en las teorías tradicionales, un efecto de la sentencia, sino que por lo contrario es una singular cualidad tanto de la sentencia como de sus efectos, mediante la cual éstos adquieren la inmutabilidad de la declaración de certeza contenida en el fallo.” (Sosa, D. (2002). La cosa juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987. Estudios de Derecho Procesal homenaje a Humberto Cuenca, 6, 883-920 Caracas: Tribunal Supremo de Justicia)…
Como resultado de las precisiones anteriores, tenemos que la cosa juzgada es una cualidad con la cual es revestida la decisión judicial y así, la misma adquiere un carácter inalterable e inmodificable, pues, contra ella no puede ejercerse medio de impugnación alguno, es decir, está dotada de estabilidad.
Es preciso señalar, que la finalidad esencial de la institución procesal objeto de estudio es la seguridad jurídica, pues viene a limitar la indefinida persecución de soluciones, así como la intervención de nuevos jueces en el asunto, o el otorgamiento de recursos a las partes y, por tanto, en determinado momento establece como definitivo lo resuelto por el tribunal. Otro aspecto que define la cosa juzgada, está compuesto por su eficacia, sus límites y sus efectos.”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció:
“En otras palabras, si la resolución del contrato tiene efectos retroactivos, puesto que desde el momento en que mediante sentencia firme sea declarada su resolución éste se considerará como si jamás se hubiese celebrado, entonces el juez de alzada ha debido ordenarle a la parte actora que le restituyera a la parte demandada el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual recae la sentencia resolutoria que dictó; y no limitarse, exclusivamente, a condenar a los codemandados de autos a que le restituyeran a la demandante las sumas de dinero y el inmueble ya mencionados e identificado en el cuerpo de este fallo, respectivamente, so pena de inficionar la decisión recurrida de indeterminación objetiva, como en efecto lo hizo.
(…) la resolución del contrato declarada por la recurrida, comporta una serie de efectos jurídicos, y entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Y si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución.”
Por consiguiente, este Juzgado de una revisión efectuada a las acta, procede a hacer su pronunciamiento: se constata que la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, en el juicio por Nulidad Absoluta e inexistencia por Simulación y Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, en contra de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., y el ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPURUA REYNA, ya identificados, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, siendo Con Lugar la pretensión principal de Simulación, y Sin Lugar la pretensión accesoria de Cumplimiento de Contrato.
En ese contexto, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en las jurisprudencias expuestas ut supra, observando que la resolución del contrato tiene efectos retroactivos, puesto que desde el momento en que mediante sentencia firme sea declarada su resolución éste se considerará como si jamás se hubiese celebrado, y siendo que el juicio por el cual el apoderado judicial de la parte demandada JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, opuso la excepción perentoria de la Cosa Juzgada, es por Simulación y Cumplimiento de Contrato, es por lo que, evidenciando que la misma no tiene efectos retroactivos, se declara Improcedente la excepción perentoria opuestas. Así se establece.
Por último, el apoderado judicial de la parte demandada JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, alegó la excepción de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
El artículo 1.977 del Código Civil, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
De esta manera, expuso que en el presente caso el contrato de opción de compra cuya resolución pretende el demandante fue suscrito ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el veinticinco (25) de septiembre de 2007, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el supuesto incumplimiento de la parte demandada se habría producido en el año 2008, pero es el caso que desde ese momento hasta el día de hoy han transcurrido diecisiete (17) años, con lo cual es total y absolutamente evidente que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en la Ley.
Ahora bien, este Tribunal previo a resolver hace el análisis siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁSQUEZ ESTÉVEZ, estableció:
“Ahora bien, el artículo 1.977 del Código Civil, delatado por errónea interpretación, establece lo siguiente:
“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”
…Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho, mientras que el derecho personal es el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17a, ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales, siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandando; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos porqué no afectan a la persona sino a la acción personal.” (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17a, ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero.” (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17a, ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, antes citado en este fallo.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. RC.00808, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 1.972 del Código Civil, delatado por error de interpretación, establece lo siguiente:
“…La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda…” (Negritas de la Sala).
Según lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la citación judicial sólo pierde el efecto de interrumpir la prescripción, cuando el actor desiste de la demanda o deja extinguir la instancia; y cuando el demandado resulta absuelto.
Ahora bien, en presente caso se denuncia la errónea interpretación del segundo supuesto de dicha norma.
Pues, el ad quem estableció que al haber resultado absuelta la parte demandada, la citación producida en aquel juicio no produjo la interrupción de la prescripción, por lo tanto declaró procedente la defensa de prescripción de la acción cambiaria ejercida en el presente juicio.
Ahora bien, observa la Sala que al desestimarse la demanda en el juicio inicialmente instaurado, por haberse declarado la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio, se produjo un pronunciamiento de fondo, razón por la cual estima la Sala que en ese juicio se debe considerar que la parte demandada fue absuelta en la demanda, por ende, su citación debe considerarse como no hecha.
Pues, no interrumpe la prescripción de la acción la demanda judicial cuando ha sido intentada por una persona distinta de aquella en cuyo favor se hubiere interrumpido la prescripción, lo cual ocurre cuando la persona que intenta la demanda le ha sido opuesta y declarada con lugar la excepción de falta de cualidad del actor para intentar el juicio.
Razón por la cual el ad quem no incurrió en la errónea interpretación del ordinal 2º del artículo 1.972 del Código Civil, pues, considera la Sala que la recurrida al evidenciar que la demanda intentada en el otro juicio había sido desestimada al declararse procedente la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio y por ende, considerar que la citación producida en aquel juicio no produjo la interrupción de la prescripción interpretó correctamente dicha norma.”
Por otra parte, esta Operadora de Justicia observa que en el Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, estableció en sus Cláusulas Séptima y Novena lo siguiente:
“SÉPTIMA: La falta de pago de dos (2) cuotas o letras de cambio o el incumplimiento de las obligaciones aquí establecidas por parte de “EL PROMITENTE COMPRADOR” con independencia de la cesión o no de los giros, dará derecho a “LA PROMITENTE VENDEDORA” a resolver de pleno derecho unilateralmente el presente contrato, quedando en beneficio de “LA PROMITENTE VENDEDORA”, la cantidad indicada en la Cláusula Novena del presente contrato como indemnización por los daños y perjuicios causados, sin necesidad de probar dichos daños y perjuicios ya que los mismos se fundamentan en el hecho del incumplimiento, quedando en libertad “LA PROMITENTE VENDEDORA” de negociar el inmueble opcionado con terceras personas.
NOVENA - DEL DESISTIMIENTO, SUS EFECTOS: Queda expresamente entendido que si “EL PROMITENTE COMPRADOR” desiste de la negociación o incumple el presente contrato por causas o razones imputables al mismo “LA PROMITENTE VENDEDORA”, podrá resolver y dejar sin efecto jurídico alguno la presente opción de compra y el Cincuenta por ciento (50%) de la cantidad entregada hasta la fecha quedará en beneficio de “LA PROMITENTE VENDEDORA” como compensación por los daños y perjuicios causados, no quedando obligada “LA PROMITENTE VENDEDORA” a probar los referidos daños y perjuicios. “LA PROMITENTE VENDEDORA” dispondrá de un plazo de Noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de la resolución por escrito a fin de reintegrar la diferencia.”
Asimismo, la Cláusula Décima Segunda del mencionado contrato, expresa lo siguiente:
“DÉCIMA SEGUNDA – DE LAS NOTIFICACIONES ENTRE LAS PARTES: “EL PROMITENTE COMPRADOR” indica la siguiente dirección: Avenida 17 Los Haticos Nº 117-144 (frente a la Ferretería Hernández y Ferrer). Teléfonos: 0261-765.10.11 / 765.28.22 / 0414-624.46.02 a la cual “LA PROMITENTE VENDEDORA” dirigirá cualquier notificación relacionada con este contrato. Cualquier cambio de dirección deberá ser informado por escrito inmediatamente a LA PROMITENTE VENDEDORA. De no participar dicho cambio de dirección éste argumento no podrá serle opuesto a LA PROMITENTE VENDEDORA. Así mismo, EL PROMITENTE COMPRADOR acepta que podrá ser notificado mediante la publicación de un cartel en cualquiera de los diarios de mayor circulación en el Estado Zulia, o la notificación a través de cualquier medio privado o público de correspondencia, tales como DHL, DOMESA, MRW, IPOSTEL o cualquier otro, y según el comprobante que expidan las referidas empresas, dirigido y entregado a la dirección por este contrato establecido y según la constancia de entrega que aparezca en los mismos, sin necesidad de que se encuentren recibidas personalmente por EL PROMITENTE COMPRADOR, pues bastará que dicha correspondencia sea dejada, entregada y recibida por cualquier persona que se hallare en la referida dirección. A los mismos efectos, LA PROMITENTE VENDEDORA indica como su dirección la siguiente: Avenida 2 El Milagro, entre calles 75 y 76 Nº 76A-10, Municipio Maracaibo, estado Zulia.”
Ahora bien, este Tribunal de acuerdo al análisis jurisprudencial expuesto ut supra, así como de una revisión efectuada a las actas procesales, apreciando que en el contrato objeto de esta Litis, se estableció en su Cláusula Séptima que la falta de pago de dos (02) cuotas o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo por parte del promitente comprador, daría derecho a la promitente vendedora a resolver de pleno derecho unilateralmente el contrato, quedándose a su beneficio la cantidad indicada en la Cláusula Novena constante del cincuenta por ciento (50%), como indemnización por los daños y perjuicios causados, no quedando obligada la promitente vendedora a probar los referidos daños y perjuicios.
En ese contexto, la Cláusula Novena estipulo que la promitente vendedora dispondría de un plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de la resolución por escrito a fin de que reintegrara la diferencia al promitente comprador, de esta manera, observándose que consta en las actas procesales certificación del Diario La Verdad donde consta la publicación realizada por la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., en fecha quince (15) de julio de 2008, que hace de conocimiento al ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, la decisión de resolución unilateral del contrato, poniendo a su disposición el cincuenta por ciento (50%) del monto total entregado hasta la fecha, de conformidad con los términos del contrato; por lo tanto, esta Sentenciadora evidenciando que la parte demandada en su carácter de promitente vendedora dio cumplimiento a lo convenido en el contrato en las Cláusulas Séptima y Novena a fin de resolver el mismo, y siendo estas obligaciones admitidas de mutuo acuerdo entre las partes, es por lo que se tiene que el Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa se encuentra resuelto, en consecuencia se declara improcedente la excepción perentoria de la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.
Este Tribunal previo a resolver hace el análisis siguiente:
El autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano, definió al Contrato de la siguiente manera:
“Para el Derecho el contrato es un acto jurídico, aunque no todo acto jurídico sea un contrato. El concepto jurídico del contrato ha sufrido cambios y modificaciones en el transcurso de la Historia. Se ha pretendido demostrar por algunos tratadistas que los conceptos de contrato y convención son diferentes, mientras otros piensan que no existe tal diferencia.
No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que “Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”: El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.”
El artículo 1.133 del Código Civil, contempla:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”
Asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Respecto a los requisitos de procedibilidad de la pretensión resolutoria o de cumplimiento, el autor venezolano EMILIO CALVO BACA, realiza el siguiente comentario:
“La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1º. Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2º. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicaran las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
3º. Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.
4º. Es necesario que el Juez declare la resolución.
La doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.”
A su vez, la Cláusula Sexta del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, estipulo lo siguiente:
“SEXTA – DE LA FORMA DE PAGO DEL PRECIO: El precio pactado por las partes ha sido cancelado de la siguiente manera: a) Canceló la suma de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), en fecha 16 de junio del 2006; la suma de Noventa y Tres Millones de Bolívares en fecha 22 de junio del 2006 (Bs. 93.000.000,00), la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), en fecha 21 de diciembre del 2006 y la suma de Noventa y Dos Millones de Bolívares (Bs. 92.000.000,00), el 30 de enero del 2007; y b) la suma de Quinientos Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs. 504.000.000,00), que será cancelada en tres (03) cuotas, de la siguiente manera: En este acto, la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares Exactos (Bs. 200.000.000,00); el 30 de septiembre del 2007, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares Exactos (Bs. 144.000.000,00); y el 30 de octubre del 2007, la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares Exactos (Bs. 160.000.000,00)…”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que la parte demandada alegó que el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, ya identificado, no cumplió con el pagó de la cuota que se había obligado a pagar en fecha treinta (30) de septiembre de 2007, así como tampoco pagó la cuota correspondiente al treinta (30) de octubre de 2007, siendo que no fue hasta cuatro (04) meses después cuando aparece en enero de 2008, y canceló la cuota del mes de octubre, sin cancelar la cuota anterior de septiembre de 2007.
De esta manera, este Juzgado evidenciando que consta en las actas procesales Sentencia Nro. 100, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, mediante la cual declaró Sin Lugar la pretensión accesoria de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, del ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, ya identificado, en los siguientes términos:
“Del análisis realizado al pasaje decisorio previamente transcrito se desprende que, la Sala, al haber declarado invalido el ofrecimiento realizado por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, previamente identificado, eliminó el instrumento de pago del prenombrado ciudadano, para con la parte codemandada en la presente causa, por lo que, considera quien hoy decide que, la parte actora, al no haber dado cumplimiento a sus obligaciones, mal podía pretender el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato, a tenor de lo previsto en el citado artículo 1.168 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia evidenciando que uno de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución; de esta manera, observando que la parte actora ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, ya identificado, no dio cumplimiento a lo estipulado en la Cláusula Sexta del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, al no pagar dentro del tiempo establecido las cuotas adeudadas a la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., ya identificada.
En ese contexto, la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., ya identificada, de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Séptima y Novena del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, resolvió y dejó sin efecto jurídico alguno la opción de compraventa, quedando a su beneficio el Cincuenta por Ciento (50%) de la cantidad entregada como compensación por los daños y perjuicios causados, no quedando obligada a probar los referidos daños y perjuicios; asimismo, de acuerdo a lo convenido en la Cláusula Décima Segunda, notificó al ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, ya identificado, a través de publicación realizada en el Diario La Verdad, en fecha quince (15) de julio de 2008, que hace de conocimiento del mencionado ciudadano, la decisión de resolución unilateral del contrato, poniendo a su disposición el cincuenta por ciento (50%) del monto total entregado hasta la fecha.
Por lo tanto, esta Sentenciadora de acuerdo al análisis expuesto ut supra, observando que no se cumplen los requisitos de procedencia para la acción de resolución de contrato, así como de lo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, mediante la cual se aprecia el incumplimiento de las obligaciones convenidas en el Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa por la parte actora, y evidenciándose que la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., en su condición de Promitente Vendedora dio cumplimiento a lo estipulado en el mencionado contrato suscrito entre las partes, es por lo que, la parte actora al no haber dado cumplimiento a sus obligaciones, mal podía pretender el ejercicio de la acción de resolución de contrato, a tenor de lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, en consecuencia, se declara Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.
VIII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Improcedente la excepción perentoria referida a la Falta de Cualidad o Legitimación Activa interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado en actas.
• Improcedente la excepción perentoria referida a la Cosa Juzgada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES.
• Improcedente la excepción perentoria referida a la Prescripción de la Acción interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES.
• SIN LUGAR, la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, en contra de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., ya identificados en actas.
• SE CONDENA en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _VEINTIDOS__ ( 22 ) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo _________________(_____ .m), previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el expediente N° 59.518.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución N° __105____.-
KBUG/jr/jg.-
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