PARTE ACTORA: ciudadanas MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.484.535 y V-29.955.825 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, HUMBERTO LINAREZ BRACHO, PAOLA CRISTINA SUÁREZ MORALES y WALLI PARZIANELLO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.516.557, V-7.972.252, V-7.611.715, V-19.216.489 y V-9.716.260, en ese orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.779, 46.422, 47.866, 188.788 y 65.265 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.723.619, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.070, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDA: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda en fecha trece (13) de agosto de 2024, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal la admitió en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, ordenando la citación del ciudadano ABRAHAM SEGUNDO SUÁREZ MEDINA, ya identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que conteste a la demanda incoada en su contra.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificado, consignó las copias fotostática del libelo de la demanda con auto de admisión, a fin de que se practique la citación del demandado; posteriormente, en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, este Juzgado dejó constancia que se libró boleta de citación, la cual se entregó al alguacil en fecha primero (01) de octubre de 2024.
En fecha once (11) de octubre de 2024, el Alguacil Titular CESAR CEDEÑO, informó que recibió los medios de transporte necesario para practicar la citación; asimismo, en fecha primero (01) de noviembre de 2024, el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificado, señaló la dirección del ciudadano ABRAHAN SUÁREZ MEDINA, ya identificado.
En fecha seis (06) de noviembre de 2024, la abogada PAOLA CRISTINA SUÁREZ MORALES, actuando en representación de la co-actora MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, ya identificadas, sustituyo el Poder Especial que le fue otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 23 de junio de 2021, bajo el Nro. 7, Tomo 177, al ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificado.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, el Alguacil Titular de este Despacho informó que se trasladó los días 12, 14 y 15 de noviembre del mismo año, con la finalidad de citar al ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUÁREZ MEDINA, siendo atendido por una persona quien se identificó como Saray, quien al saber el motivo de su visita le informó que el prenombrado no tiene hora fija de llegada ni salida, por lo que procedió a ubicarlo en las misma calles del sector sin poderlo encontrar, por lo cual procedió a consignar la correspondiente boleta de citación junto con sus recaudos.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, los abogados MARÍA DARIELA CEPEDA y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando en representación de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA, y la abogada PAOLA CRISTINA SUÁREZ MORALES, actuando en representación de la ciudadana MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, plenamente identificados en autos, presentaron escrito de reforma de la demanda.
En la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la parte actora GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificado, solicitó se libren nuevos recaudos para practicar la citación del demandado con otro alguacil de la localidad.
En fecha seis (06) de diciembre de 2024, este Tribunal admitió la reforma presentada, y ordenó la citación del ciudadano ABRAHAN SUÁREZ MEDINDA, ya identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de que conteste a la demanda incoada en su contra.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificado, consignó copia fotostática del libelo de reforma de la demanda con el auto de admisión para practicar la citación.
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación y entregarlo a la parte actora, para que gestione la citación por medio de cualquier otro Notario o Alguacil; siendo entregados a la parte actora en fecha trece (13) del mismo mes y año.
En fecha trece (13) de diciembre de 2024, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, corrigió el auto de fecha seis (06) de diciembre de 2024, en el sentido de identificar a la co-apoderada PAOLA CRISTINA SUÁREZ MORALES, ya identificada.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificado, consignó las resultas de la citación del demandado ABRAHAN SUÁREZ MEDINA, por lo cual solicitó se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUÁREZ MEDINA, ya identificado, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha la referida boleta.
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, la suscrita Secretaria NORELIS TORRES HUERTA, hizo constar que el día 01 de mayo de 2025, se trasladó con el objeto de perfeccionar la notificación del ciudadano ABRAHAN SUÁREZ MEDINA, ya identificado, y estando presente en la dirección indicada le atendió la ciudadana Nurys Marmol, y se identificó con la cédula de identidad Nro. V-5.830.420, informándole que el mencionado ciudadano no se encontraba, a lo cual le dejó la boleta de notificación para que se lo hiciera llegar, quedando así cumplidas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de junio de 2025, el ciudadano ABRAHAN SUÁREZ MEDINA, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito presentó escrito de cuestión previa.
En fecha doce (12) de junio de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO y PAOLA CRISTINA SUÁREZ MORALES, ya identificados, presentaron escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte actora.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, este Tribunal agregó a las actas procesales las pruebas presentadas por la parte demandada, ABRAHAN SUÁREZ MEDINA, ya identificado, ordenando oficiar al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; librándose oficio en la misma fecha.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO y PAOLA CRISTINA SUÁREZ MORALES, ya identificados, presentaron escrito de conclusiones.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha cinco (05) de junio de 2025, el ciudadano ABRAHAN SUÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.723.619, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.070, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de cuestión previa a la demanda interpuesta por los abogados MARÍA DARIELA CEPEDA, GRACIANO BRIÑEZ y PAOLA SUÁREZ, quienes supuestamente son los apoderados de sus sobrinas MARÍA ALEXANDRA y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, quienes dichos abogados han actuado durante todos estos largos años, más de 20, contra su persona y su madre, con el ánimo de querer quedarse con un bien que le pertenece, y han actuado con una falta de probidad, sin ninguna ética profesional, intentando impresionar con la palabra fraude procesal, cuando quienes han actuado así son ellos, y nuevamente en esta temeraria demanda como las múltiples y tantas otras demandas, consignando escrito con documentos incompletos, redacción incoherente, sin basamento jurídico que solo demuestra el dolo con el que actúan, y la falta de sapiencia jurídica, y el fraude procesal por parte de los profesionales del derecho, donde es totalmente falso todo lo que aluden y que describe de la siguiente forma:
Que en las múltiples demandas que los profesionales del derecho MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, GRACIANO BRIÑEZ y PAOLA SUÁREZ, donde señalan reiteradamente que el domicilio de sus sobrinas MARÍA ALEXANDRA y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, están domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la que cursa por ante este Tribunal signado con el Nro. 59.526, es decir, esta demanda con auto de admisión de fecha 06 de diciembre del 2024, alegó el principio general del derecho procesal, a confesión de parte, relevo de pruebas, que no es más que estar en presencia de la confesión ficta, efectivamente como un rumor familiar que sus sobrinas estaban fuera del país, y después se dio cuenta que era falso y era para engañarlo, toda vez que en fecha 02 y 20 de marzo del 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Circuito Penal, libra boletas de notificación a las mencionadas ciudadanas en la calle C de la Urbanización Monte Claro, sector 18 de Octubre casa No. 1-43, de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, la misma dirección que señaló como domicilio para la citación, y en el proceso penal cuando lo alegó, su legítima madre, su hermana, ambas abogadas de las hoy demandantes, hicieron caso mutis, nunca dijeron ni en el Tribunal ni en la fiscalía penal que llevan la causa, y más por el contrario los referidos Órganos de la Administración de Justicia continúan haciendo las notificaciones en la dirección que indicó en el juicio que siguió y gano por nulidad de venta; asimismo, expuso que lo que sí es un fraude además de la presente demanda, es el domicilio procesal que señalan tanto para ellos como profesionales del derecho como la de sus sobrinas, dicen que es la Avenida 60 con calle 83 Residencias No. 7, Urbanización Cumbres de Maracaibo, Sector Amparo, Parroquia Raúl Leoni de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es supuestamente también de un abogado llamado LUIS ALBERTO CORTEZ ALCAZAR, Inpreabogado No. 139425, cédula de identidad Nro. V-14.090.733, la cual al decir del Alguacil del Juzgado 7mo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y donde fue a notificarla por el juicio y expone que esa dirección no existe, por lo tanto es falsa, y que los abogados en las demandas dicen que sus sobrinas están domiciliadas aquí en Maracaibo, quiere decir que si salen y regresan a su domicilio.
Que la demanda y su reforma de la demanda exp Nro. 46.975, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con auto de admisión del 25 de septiembre del 2024, donde señalan que el domicilio de sus sobrinas MARÍA ALEXANDRA y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, es en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa en esta falsa y temeraria demanda que dichos abogados, alegan nuevamente que el inmueble les pertenece cuando esta ya Nula la venta y eso lo hacen para engañar nuevamente al Poder Judicial.
Que la demanda por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuesta por los mismos abogados MARÍA DARIELA CEPEDA, GRACIANO BRIÑEZ y PAOLA SUÁREZ, con sus reformas donde solicitaron un Título Supletorio sobre el Inmueble ya descrito en este juicio y todos los otros, de fecha 13 de agosto del 2024, y se observa que en dicha solicitud tienen levantado hasta planos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en el folio 6 donde nuevamente insisten que les pertenece la propiedad y siguen acompañando el documento que fue declarado judicialmente Nula la venta y dicha propiedad le pertenece por herencia directa y legítima, se lee fácilmente que las mencionadas ciudadanas están domiciliadas en esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que el veintitrés (23) de junio del 2021, otorga poder María Gabriela Suárez Cepeda, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde señala expresamente que se encuentra domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tal y como se desprende de los folios 35 al 38, del expediente Nro. 3.332, del Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde fraudulentamente y engañando al Poder Judicial, los mismos abogados en complicidad con el ciudadano JESÚS ÁNGEL SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.891.167, y domiciliado en esta ciudad, Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS (PROSERPU) C.A, quien falsamente atestigua ante el Tribunal y dice expresamente en documento que corre inserto en los folios 24 y 25 con sus vueltas, del expediente 3.332, de fecha 19 de diciembre del 2024, que el construyó para la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA, ya identificada, por cuenta y riesgo, quien es la abogado actuante, madre de sus sobrinas, en este irrito proceso, la misma edificación que construyó para su legítima madre ciudadana DOLORES DE SUÁREZ, que le pertenece por legítima línea de sucesión hereditaria, y que consta en documento de fecha 28 de marzo del 2001, que el ciudadano JESÚS ÁNGEL SALAZAR, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, declaró expresamente haberle construido las bienhechurías de la propiedad identificada en actas, a su legítima madre y la cual dichos abogados señalan en el numeral 8vo de los documentos que acompañaron, que a tenor de la letra dicho documento de construcción de bienhechurías otorgado por la empresa PROSERPU, C.A., a la ciudadana DOLORES DE SUÁREZ.
Nuevamente, a confesión de parte relevo de pruebas, corroborando que dicho inmueble le pertenece a su madre y a su persona, por línea de sucesión hereditaria, a todo evento, el ciudadano JESÚS ÁNGEL SALAZAR, ya identificado, otorgó por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, en fecha 28 de marzo del 2001, bajo el Nro. 18, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, y que de la simple lectura se desprende que es un edificio de oficinas y apartamentos. Más sin embargo, el 19 de diciembre del 2024, dice que reconoce ante el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en fecha 23 de julio del 2003, procedió a demoler y botar toda la edificación vieja, a su juicio, la cual había el mismo construido en el 2001, un año antes, a cuenta y riesgo de su madre, la sana critica lleva a pensar que en un año una edificación no pudo haberse envejecido y volverse escombros en tan corto tiempo, porque sino la misma empresa que lo construyó la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS (PROSERPU) C.A., hubiese sido responsable de los daños y perjuicios; igualmente menciona que procedió a construir una nueva construcción en 2003, por lo tanto el documento válido y oponible a terceros es el de la construcción del 2001, y siendo el documento del 2001, el de su madre, anterior y reconocido expresamente por el ciudadano y luego el fraudulentamente reconoció bajo falsa atestación el 5 de febrero del 2025, observándose como allí se desprende el fraude procesal continuado, en todos los tribunales civiles y penales, y un sinfín de delitos que deben ser calificados por los Órganos Competentes de la Administración de Justicia, principalmente la presunta falsa atestación ante funcionarios públicos, estando en presencia del presunto delito de elaboración de documentos falsos para presentar en juicios lo que se conoce como falsificación de documentos.
Continúo exponiendo que ha sido objeto de acusaciones penales como Falsa Atestación ante Funcionarios Públicos, forjamiento de documentos públicos, cómplice de estafa por defraudación, y aclaró que con todos los poderes con los que se presentaron para actuar en su contra fueron declarados Nulos, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Circuito Penal, y ratificada la nulidad de esos poderes civiles que pretendieron utilizar en la jurisdicción penal, por las Cortes Penales, en el expediente No. 3980-2022, de fecha 13 de febrero del 2023, del mencionado Juzgado, y que en la causa NVP03P2018-0017115, decisión Nro. 2025-23, por dicho Juzgado, el acta de Audiencia Preliminar donde el Tribunal declaró la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio, no conteste con este, en fecha seis (06) de noviembre del 2024, en la misma causa; por otra parte, alegó que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, se estampo la Nulidad de la Venta, por orden judicial, a la Notaría Quinta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el Auto emanado del Juzgado 7mo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En ese contexto, opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el numeral 9 relativo a la Cosa Juzgada, y el numeral 11 de la Inadmisibilidad del mencionado artículo, basado en las siguientes sentencias:
1. Sentencia emanada del Juzgado 7mo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declara Con Lugar, la demanda que interpuso en su propio nombre y representación contra sus sobrinas MARÍA ALEXANDRA y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, usadas por su madre MARÍA DARIELA CEPEDA, cuando eran menores de edad, quien llevo falsa y temerariamente bajo engaño a su madre DOLORES MEDINA DE SUÁREZ, para que les vendiera a sus legítimas sobrinas, en ese entonces menores, el 15 de julio del 2003, por la extraordinaria suma para ese momento de Doscientos Millones de Bolívares, sin saber de dónde los saco.
2. Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la temeraria y fraudulenta apelación interpuesta por los mismos abogados donde se confirma la decisión del Juzgado 7mo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró sin lugar la apelación, y se confirmó la Nulidad de la Venta y la Resolución del Contrato, siendo un juicio breve, y siendo esta una Sentencia definitiva firme, causo la Cosa Juzgada, otro error más en el que incurren los abogados al decir que era un juicio oral, sin saber de dónde sacaron eso, como tampoco sabe cómo esa abogada, madre de sus sobrinas quien llevo engañada a su madre a sus 87 años a la Notaría Pública 5ta de Maracaibo, y donde le entregó supuestamente Doscientos Millones de Bolívares en efectivo, que serían al cambio de esa época Cuatrocientos Mil Billetes de Quinientos que eran el billete de más alta denominación en la República; allí está determinada la cosa juzgada, por lo tanto le fue participado a la Notaría Pública 5ta de Maracaibo, que estampara la nota declarando la Nulidad de Venta y Resolución del Contrato en la etapa de ejecución.
3. Sentencia del dieciocho (18) de abril del 2024, expediente Nro. 2024-000077, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela, donde los mismos abogados desconociendo la naturaleza de la figura Avocamiento, interponen un escrito carente de la técnica para la interposición del referido Recurso por ante la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia y donde nuevamente les declaran Improcedente el recurso por desconocer los requisitos del avocamiento.
4. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del doce (12) de diciembre de 2024, con ponencia de la Magistrado TANIA CARDIET, donde declaró Inadmisible, la solicitud de revisión constitucional contra la Sentencia Definitivamente Firme del Juzgado Superior, e igualmente declaró Inoficioso efectuar pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada requerida en el presente caso.
Por lo tanto, alegó que se desprende de las presentes sentencias la Falta de Probidad de los abogados actuantes, en especial de la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA, quien llevó a su madre a sus 87 años a firmar bajo engaño y al extremo de decir en el libelo de la demanda que él llevo a su madre engañada a demandar, su madre quien a los 47 años quedo viuda fue siempre una mujer intachable, honorable, para quien todos los actos de su vida debían estar ajustados a Derecho, en el nombre de Dios y de la Virgen, quien nunca se casó después que enviudo y quien fuera engañada por la ex esposa de su hermano, abogada actuante de esta falsa y temeraria e infundada demanda, su madre nunca fue privada de la patria potestad, la guardia y custodia de una de sus hijas, de su sobrina MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, de quien actúa como apoderada la abogada PAOLA SUÁREZ, cómplice de toda esta trama de mala fe que llevan a la falta de probidad y al fraude procesal, que ella también conoce, y en el supuesto negado nunca admitido y siempre rechazado de que esta no fuese la pseudo demanda que es, es Falso de toda Falsedad que la acción propuesta sea la de fraude procesal, por cuanto según la novísima Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo del 2025, donde se señala que cuando existiere algún error o vicio en la citación el único recurso que se debe interponer o que le corresponde interponer al profesional del derecho, es el de Invalidación; por lo tanto, dicha propiedad le pertenece y así lo han dejado establecido todas las sentencias mencionadas, incluso la del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, contra el cual no se oirá ni admitirá recurso alguno, por lo cual solicitó se deseche la presente demanda y participe a la Fiscalía del Ministerio Público de los hechos penales a que hubiere lugar contra los profesionales del derecho como supuestos actores, una vez sentenciado este proceso, y que se estudie la suspensión del ejercicio profesional de estos abogados del derecho, por la falta de probidad y de cómo han actuado estos ciudadanos.
III
CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha doce (12) de junio de 2025, los abogados en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.516.557 y V-7.972.252 en ese orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.779 y 46.422 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandante MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.484.535, y la abogada PAOLA CRISTINA SUÁREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.216.489, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.788, actuando con el carácter de apoderada judicial de la co-demandante MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.955.825, presentaron escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte actora exponiendo lo siguiente: primero que en virtud del expreso reconocimiento que hace el demandado del hecho que su mandante MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, son sus sobrinas, queda reconocido a su vez el hecho de que son hijas de su hermano, el difunto abogado Rafael Ramón Suárez Medina, quien fue titular de la cédula de identidad Nro. 4.759.922 y de María Dariela Cepeda Polanco, quien a su vez era hijo de la ciudadana Dolores Medina Suárez, según se evidencia de Sentencia del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Nº 054-2024, de fecha 12 de julio de 2024, que lo declara heredero de Dolores Medina de Suárez, y que contradicen el hecho alegado de que los apoderados de la parte actora han actuado contra el demandado de autos con el ánimo de querer quedarse con un bien, porque lo cierto es que es el Ministerio Público del Estado Zulia, quien le siguió investigación penal MP 95929-2015, y le imputó a Abrahán Suárez Medina y a su cómplice Juan Carlos González, la comisión de los delitos de Estafa por Defraudación continuada, agavillamiento, Forjamiento de Documentos y Falsa Atestación ante Funcionarios, por cuanto el mencionado ciudadano demandó en el año 2012, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su propio nombre, a Juan Carlos González, de oficio albañil, para que este último conviniera en que le construyó la totalidad de un Edificio compuesto de un sótano con 3 apartamentos y estacionamientos, y tres plantas con 17 apartamentos para un total de 20 apartamentos, estacionamiento y locales de oficina, signado Nº 3E-173, ubicado en la calle 82B, entre avenidas 3E y 3F, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, lo cual es una maquinación fraudulenta y dolosa realizada en un Tribunal mediante un juicio simulado, con la cual pretendió apropiarse de bienes ajenos pertenecientes a María Alexandra Suárez Cepeda y María Gabriela Suárez Cepeda, llegando a la conclusión el Ministerio Público que debe proceder a acusarlos, y seguirle juicio penal por los delitos cometidos contra la Administración Pública, máxime cuando el albañil Juan Carlos González confesó que es falso que él fue contratado por Abrahán Suárez Medina para que le construyera el edificio Nº 3E-173, y que es ilógico que un solo albañil como persona natural pudiera construir un Edificio de 20 apartamentos, todo lo cual se evidencia de documento de Ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio, y Acta de Imputación de delitos de fecha 20 de febrero de 2020, por ante el Tribunal de Control, el ciudadano Abrahán al no alcanzar su objetivo de apropiarse en forma silenciosa del inmueble Edificio 3E-173, y sufrir el revés de que su cómplice confesó el delito cometido, esperó que fallecieran su hermano Rafael Suárez Medina y su madre Dolores Medina de Suárez, en el año 2021, para realizar una nueva maquinación dolosa en el año 2022, y nuevamente tratar de apoderarse del Edificio 3E-173, que era administrado por su hermano Rafael, quien se dedicaba a arrendar los apartamentos del Edificio en nombre y representación de sus hijas, las propietarias María Alexandra Suárez Cepeda y María Gabriela Suárez Cepeda, hecho este que se prueba con la copia certificada de Oficio Nº 193-177 de fecha 12 de diciembre de 2011, de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, donde el Notario Público manifiesta la existencia de 32 documentos de arrendamiento de apartamentos autenticados, ubicados en el edificio señalado, suscrito por el ciudadano Rafael, en representación de sus hijas menores ya mencionadas, y documento autenticados, administrativos, que registran el pago de servicios públicos del edificio 3E-173 que el mismo demandado Abrahán Suárez Medina, trajo a las actas en copias certificadas, emanadas del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, expusieron que el ciudadano Abrahán Suárez Medina, para tratar de apoderarse del edificio 3E-173, utilizando otra vez el proceso judicial con fines distintos a la de dirimir controversias, manifestó en el libelo de demanda por nulidad de venta que intentó por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que nos ocupa por Fraude Procesal, que el mismo Edificio 3E-173 (que antes había dicho que en su totalidad se lo había construido el albañil Juan Carlos González), lo había obtenido únicamente él, en forma exclusiva, como propietario (excluyendo a su hermano Rafael9, una parte en calidad de herencia que dejo su madre Dolores Medina de Suárez, únicamente a él, y otra parte por unas mejoras que él había realizado (las que supuestamente le construyó el albañil Juan Carlos, que fueron registradas en documento por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento sobre el cual ya se había estampado una prohibición de enajenar y gravar emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal). Al respecto y visto los fraudes procesales que ha cometido el demandado, los apoderados de las ciudadanas María Alexandra Suárez Cepeda y María Gabriela Suárez Cepeda, defendieron sus derechos de propiedad, por lo que niegan, rechazan y contradicen expresamente que hayan actuado contra el demandado Abrahán y contra su madre; y de la copia de la sentencia Nº 054-2024 de fecha doce (12) de julio de 2024, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 1506-2024, con motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que evidencia la existencia del acta de defunción de Rafael, cuyo fallecimiento acaeció el 02 de noviembre de 2021, y fue un hecho conocido por Abrahán, ya que el Tribunal dejó constancia que el acta de defunción consignada por Abrahán, fue expedida en fecha 03 de noviembre de 2021, por lo cual se prueba que el mencionado ciudadano a sabiendas que Rafael era hijo de Dolores, y a sabiendas que María Alexandra y María Gabriela son hijas de Rafael, con artificio expone tanto en el escrito de Oposición de Cuestiones Previas como en el libelo de demanda por nulidad de venta que intentó en el año 2022, ante la Juez Séptimo de Municipio, aunque falsamente, que él y su madre son los propietarios del edificio 3E-173, excluyendo mencionar ex profeso al otro hij0o de nombre Rafael, para luego en el petitum de la demanda pedir que se tenga como único propietario del inmueble a Abrahán, lo que evidencia el comportamiento desleal e ilícito dentro de un proceso judicial buscando obtener un beneficio propio y sólo para él, por lo cual excluyó en su demanda los derechos supuestos y negados que pudiera haber ostentado Rafael, como hijo y heredero de Dolores Medina de Suárez, sin embargo, contradicen la alegación realizada por el demandado por no estar contemplada como cuestión previa en el Código de Procedimiento Civil.
Segundo que en cuanto al expreso reconocimiento que hace el demandado en cuanto a que la parte actora son sus sobrinas y tienen domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, traen a colación el artículo 27 del Código Civil, y efectivamente María Alexandra y María Gabriela, tienen domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero en el libelo de demanda por Nulidad de Venta, Resolución de Contrato y Cumplimiento de Contrato que intento Abrahán Suárez Medina por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente 3980.2022, expresamente señaló que desconocía si las demandadas se encontraban o no en el territorio nacional, por lo cual se produce una violación de orden público en el proceso judicial al violentarse el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la compulsa con la orden de comparecencia sea entregada a la persona demandada y vista la manifestación del actor sobre el hecho que existía duda si las demandadas se encontraban o no presentes en el territorio nacional, el Tribunal debió para salvaguardar el orden público, aplicar el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que se compruebe que el demandado está o no está presente en el territorio de la República, y en caso de no estarlo, se le citará en la persona de su apoderado si lo tuviere, norma procesal que fue violentada en dicho proceso y comete el actor Abrahán, fraude procesal porque él si tenía conocimiento cierto que María Alexandra y María Gabriela, no se encontraban presentes en el territorio nacional para el momento de practicarse la citación ya que así lo había manifestado en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público del Estado Zulia, incluso en el presente proceso por Fraude Procesal vuelve a afirmar Abrahán, que tenía conocimiento que las demandadas no estaban en el país, sin embargo en forma maquinada, comete fraude procesal porque intencionalmente engañó a los funcionarios judiciales indicándoles y trasladándolos a sitios de la ciudad de Maracaibo a sabiendas que las demandadas no se encontraban en el país, todo para aprovechar la oportunidad de evacuar una prueba de posiciones juradas que no podrían absolver personalmente las demandadas en el juicio, y así sacar provecho propio de la no presencia de las demandadas en el país, quienes quedaron indefensas.
Que es de acotar que las víctimas en el proceso penal son representadas por el Ministerio Público y basta que notifiquen al Ministerio en representación de las víctimas, por lo que contradicen que María Dariela Cepeda, como madre y Paola Suárez como hermana de las víctimas tengan que decir algo sobre lo alegado por Abrahán en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, y en referencia al domicilio procesal reseñado endilgado al abogado Luis Cortez Alcázar, contradijo expresamente la alegación por no guardar similitud con el domicilio procesal de María Alexandra y María Gabriela, ya que el primero de los nombrados indicó domicilio en la calle 83 de la ciudad de Maracaibo, y consta en documento consignado por el demandado Abrahán, que el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario dejó constancia que verificó la dirección siguiente: Avenida 63 Nº 7, Urbanización Cumbres de Maracaibo, Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo, Zulia (no es la misma calle), sin embargo, contradicen la alegación por ser impertinente al no estar contemplada como cuestión previa en el Código de Procedimiento Civil, y es impertinente que un Alguacil manifieste que no encuentra una dirección porque la tablilla de la nomenclatura del inmueble no la vio bien porque estaba rota y le faltaban números, y que la citación debe practicase en el último domicilio conocido por Abrahán Suárez, contradicen expresamente esta alegación por no estar contemplada como cuestión previa en el Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignan copia certificada del Movimiento Migratorio de María Alexandra y María Gabriela, expedida por la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas, y en cuanto a la demanda y su reforma exp No. 6.975, llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la alegación de que al demandado le extraña tantas demandas con tantas reformas, y la alegación de supuesta falsa y temeraria demanda y de que el inmueble le pertenece a los apoderados, contradicen expresamente la alegación del demandado por no estar contemplada como cuestión previa en el Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la demanda ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sus reformas dónde se solicitó un título supletorio expresamente contradiciendo la alegación por cuanto la misma no está contemplada cómo cuestión previa en el Código de Procedimiento Civil, contradiciendo expresamente que la propiedad le pertenece a Abrahán Suárez, por herencia directa y legítima por cuánto esta alegación no está contemplada cómo cuestión previa, y en la debida oportunidad probara el fraude procesal cometido por Abrahán, ya que tal herencia no existió ni existe por lo cual la Juez Séptimo de Municipio fue engañada por Abrahán, al tergiversar la realidad, ya que las bienhechurías que aparecían en distintos documentos autenticados a nombre de Dolores Medina de Suárez, para el año 2000, ya no existían porque fueron demolidas en su totalidad tal y como dejó constancia la Alcaldía de Maracaibo en inspección que realizó; asimismo, contradicen que en fecha 23/06/2021, otorgó Poder María Gabriela Suárez Cepeda, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo, al no estar prevista como cuestión previa.
Que invocan el Principio de Adquisición Procesal por cuanto el demandado consignó copia certificada del expediente 3332, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario, que prueba en si mismo el fraude procesal cometido por Abrahán, por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario, ya que del cotejo entre los documentos autenticados donde aparece Dolores Medina de Suárez, y el documento reconocido por la empresa Proyectos y Servicios Proserpu C.A., representada por el Ingeniero Jesús Salazar Lugo, se evidencia una gran diferencia y es que las bienhechurías que aparecían a nombre de Dolores Medina de Suárez solamente eran una pequeña edificación constituida por un nivel sótano compuesto de 9 habitaciones con baño, y sólo una planta baja o planta baja con 2 apartamentos y 5 oficinas, mientras que la edificación construida por la misma empresa en beneficio de María Alexandra y María Gabriela, es una edificación de gran magnitud, compuesta por sótano dónde existen 3 apartamentos de 2 habitaciones cada uno, un estacionamiento, tanque de agua con hidroneumático, rampa para vehículos y portones, más 2 plantas de edificación con 17 apartamentos para un total de 20 apartamentos y en la planta baja existen 2 oficinas con sala de espera con baño y pisos de granito, más un apartamento con entrada independiente, el fraude procesal cometido consistió en utilizar en un proceso judicial viejos documentos dónde aparecía su madre Dolores Medina con apenas unas simples habitaciones que no tenían ni puertas ni ventanas, ni rejas, ni existía la rampa para acceso de vehículos, ni tanque de agua con hidroneumático, ni tenían instalaciones para aguas blancas.
Igualmente, contradijeron expresamente que la edificación construida por la empresa constructora Proyectos y Servicios PROSERPU C.A., según documento reconocido en fecha 19/12/2024, sea la misma edificación que construyó para la ciudadana Dolores de Suárez, y es falso y contradicen que le pertenece al demandado por legítima línea de sucesión hereditaria por ser un hecho falso, y que las bienhechurías que aparecen en documentos autenticados a nombre de Dolores, hayan sido construidas en el año 2001, y que el documento válido y oponible a terceros es el de la construcción de 2001, ya que esta es la fecha de autenticación del documento y no de la construcción y cómo se evidencia en dicho documento la pequeña edificación estaba enclavada sobre terreno ejido y fue demolida en su totalidad en el año 2000, estando en vida la ciudadana Dolores, por lo tanto, y por cuanto el terreno se encontraba sin edificar y luego en el año 2003, fue construida una nueva edificación para María Alexandra y María Gabriela, quienes tienen desde esa fecha la posesión y propiedad de las bienhechurías y han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley para la Regularización y Control de Inmuebles Urbanos promulgada por el presidente Hugo Chávez; en ese contexto, contradijeron que los poderes que ostentan los apoderados de la parte actora en materia penal, tenga incidencia en la presente causa por fraude procesal ya que los poderes en materia penal son poderes especiales y ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las víctimas las mencionadas ciudadanas, y la administración pública están representadas por el Fiscal del Ministerio Público quien actúa contra los imputados, y que exista terrorismo judicial por parte de los apoderados de la parte actora por cuánto el escrito acusatorio fue presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, y aunque el Tribunal se lo ha anulado 2 veces sin embargo el Tribunal le ordenó a la fiscal que vuelva a presentar por tercera vez el escrito acusatorio dándole 30 días para presentarlo sin que hasta la fecha lo haya hecho, por lo cual el juicio penal contra Abrahán Suárez y Juan Carlos, por la comisión de delitos cometidos contra la administración pública de justicia aún persiste.
De igual modo, contradicen que la alegación de engaño a la ciudadana Juez y a los entes públicos de la Nación como lo es el departamento de Ejido de la Alcaldía de Maracaibo, por cuánto esta no es causal de oposición de cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, alertando que Abrahán realizó a finales del año 2024 un nuevo fraude procesal, ya que utilizando otra vez los viejos documentos donde aparece Dolores Medina, comprando el inmueble 3E-173, intento en su propio nombre ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, un juicio por prescripción adquisitiva contra los ciudadanos Omar Troconis y Raiza Norambuena de Troconis, y en forma maquinada señaló que el inmueble que le pertenece a su madre Dolores Medina, está ubicado en la calle 82B con Av. 3F, signado con el Nro. 2E.173, cuando realmente la nomenclatura que corresponde es 2E-289, en la hoy Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el petitum demanda que el inmueble sea reconocido como de su única y exclusiva propiedad, y junto a du demanda no consignó la copia certificada de documento que asiste a Omar Troconis como propietario del inmueble 2E-289, sino que le solicitó al Tribunal que la compulsara, razón por la cual le declararon inadmisible la demanda apelando de la decisión que fue conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente Nº 15.166, que dictó sentencia en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, declarando que Abrahán Medina no ostenta la posesión legítima del bien inmueble por lo que debe entenderse que el mencionado ciudadano, carece de cualidad activa o legitimatio ad causam para sostener el proceso por lo que declara inadmisible la demanda. He allí otra prueba del fraude procesal cometido por Abrahán, en el juicio por nulidad de venta que intentó contra sus representadas, por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario, porque ahora aclara que el inmueble le pertenece a su madre es el 2E-173 cuya nomenclatura correcta es 2E-289, también ubicado en la calle 82B de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, que es muy distinto al inmueble signado 3E-173, que pertenece a María Alexandra y María Gabriela, y no contento con ello llevó los documentos del inmueble 2E-289 para tratar de paralizar la compra de terreno ejido del inmueble 3E-173.
Ahora bien, continuaron exponiendo que de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradice la cuestión previa de Cosa Juzgada, por cuánto en las actas de este expediente Nº 59.526 no existe evidencia de la existencia de otro proceso judicial idéntico intentado por María Alexandra Suárez y María Gabriela Suárez, contra Abrahán Segundo Suárez, con motivo del Fraude Procesal, cometido por Abrahán, en el proceso judicial que por nulidad de venta, resolución de contrato y cumplimiento de contrato intentó en su propio nombre ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra las mencionadas ciudadanas, el cual se encuentra contenido en expediente 3980-2022, de la nomenclatura del nombrado Tribunal. El demandado Abrahán Medina trata de confundir al Tribunal alegando que este proceso por fraude procesal es idéntico al proceso judicial por nulidad de venta lo cual no es cierto ya que no existe la triple identidad exigida por el artículo 1.395, numeral 3º del Código Civil, pues para que exista cosa juzgada debe existir identidad de sujetos, objeto y pretensión que se ejercita en dos procesos judiciales y además se exige que las partes vengan al juicio con el mismo carácter, de lo cual no se evidencia de la documentación acompañada por el demandado, quien se limitó a alegar la cuestión previa en forma infundada y acompaño adjunto a su escrito copias de sentencias que no tienen nada que ver con lo ventilado en la presente causa ni con el tema decidendum, ni el objeto o pretensión de la presente causa de pretensión anulatoria de un proceso judicial, sino que se refieren a otro proceso judicial con motivo contractual, todo con la finalidad de confundir al Tribunal.
Que no existe cosa juzgada porque en el presente proceso por fraude procesal con pretensión anulatoria, sus representadas son demandantes, mientras que en las copias de sentencias que trajo a los autos Abrahán emanadas del Tribunal Séptimo de Municipio, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, sus representadas aparecen como demandadas, tampoco existe la triple identidad exigida en el Código Civil para que opere la cosa juzgada entre el presente proceso por fraude procesal con pretensión anulatoria que se ventila conforme al procedimiento ordinario y la solicitud de revisión constitucional interpuesto el 21 de julio de 2024, ya que el tema a decidir es distinto y está referido a la violación de derechos constitucionales por parte de la sentencia del Tribunal Superior; por lo cual contradicen a alegación que hace el demandado sobre la insolvencia económica de la parte actora, por cuanto no es causal de cuestión previa sino que, al contrario, la evacuación de esta prueba de informes a los bancos y entidades financieras previene sobre la conducta procesal de las partes que prueba la conclusión, el acuerdo, la connivencia, la ausencia de contradicción propia de un litigio judicial, ya que la prueba de informes evacuada en el proceso atacado de fraude procesal no fue exhaustiva, primero porque los bancos nacionales sólo reflejaron e informaron la situación financiera actual lo que hace impertinente la prueba porque tenía que reflejar la situación financiera de hace más de 20 años, ya que el contrato de venta se suscribió en el año 2003, lo cual no consta ni fue informado siendo una irregularidad procesal con la cual las jueces que conocieron de la causa fueron conniventes y dieron por probado un hecho que no se probó y tal la impertinencia del medio de prueba de informes a SUDEBAN, no fue atacada por la Defensora Ad-Litem, lo que a su vez refleja fraude procesal por la conducta asumida por las partes en flagrante acuerdo o concusión, porque al demandante la Juez le concedió todo admitiendo esta impertinente prueba y la defensora ad-litem no se opuso a la admisión de la prueba.
Que de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora por nosotros representada contradice la cuestión previa establecida en el numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, o cuando solo permite admitirle por determinadas causales, por cuanto el demandado no señala cual Ley es la que prohíbe admitir la presente acción por fraude procesal con pretensión anulatoria de un procedimiento judicial pasado en autoridad de cosa juzgada, fundamentada en que existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por Abrahán Suárez Medina, en su carácter de demandante y la defensora Ad-Litem de las demandadas, en el juicio incoado por Nulidad de Venta, Resolución de Contrato y Cumplimiento de Contrato que intento Abrahán por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario, contra María Alexandra Suárez, en expediente Nº 3980-2022, es contraria a la ética ir a la probidad que deben guardar las partes en todo proceso judicial, el cual fue utilizado como instrumento tendente a obtener otros fines en fraude contra la administración de justicia, ya que en el libelo de demanda se fundamenta en una sentencia obtenida en un juicio simulado, que fue registrada posteriormente por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, otro proceso judicial en el que argumenta que él es propietario de la totalidad del edificio 3E-173, por habérselo construido falsamente el albañil Juan Carlos González, quien lo desmintió y a la vez por haberlo obtenido como supuesta herencia inexistente al fallecimiento de su madre; por existir colusión entre el actor y la defensora Ad-Litem quien sin estar facultada para ello se juramentó a si misma mediante diligencia suscrita por ante la Secretaria, sin mediar acta firmada por el Juez y se dio por citada, sin tener la facultad para ello, para absolver posiciones juradas por la parte demandada y en contraprestación no le estampó ninguna posición al actor, no alegó ninguna cuestión previa ni defensa de fondo como lo es la prescripción de la acción ya que la demanda se intentó pasados más de veinte años desde que se suscribió el contrato de venta entre Dolores Medina de Suárez y María Alexandra Suárez junto a María Gabriela Suárez, ni promovió pruebas, conducta procesal con la cual actúo en beneficio del actor, quien ejerció acciones incompatibles de resolución de contrato y cumplimiento de contrato ya que pidió que le pagaran el precio.
Que la acción propuesta en este expediente es admisible y así lo ha establecido la sentencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha 07 de agosto de 2000, en expediente 00-1302, de la Sala Constitucional, y que por infringir el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna todos y cada uno de los documentos que fueron consignados en copia simple por el demandado, ya que los documentos públicos deben producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por el funcionario autorizado para ello, el cuál es el Secretario o el funcionario competente de dónde emana el original del documento. Por esa razón impugnan la boleta de citación del 23 de marzo de 2023, el documento de reforma de demanda del Tribunal Primero junto a su auto de admisión de fecha 09/12/2024, el documento de fecha 31/10/2023, donde el Tribunal Séptimo de Municipio resuelve que por cuanto el alguacil no encuentra la dirección de la ciudadana Claudia Parra le indicó al alguacil que esa casa no era la Nº 7, y el alguacil expone que allí se ve el Nº 7 pero que los Nº están partidos por lo cual faltaban números, lo que prueba es la existencia de otro proceso judicial distinto qué se le sigue al demandado Abrahán Suárez, también por fraude procesal cometido por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia; impugnan el documento contentivo de reforma de demanda en el expediente 46975, y del auto de fecha 9 de diciembre de 2024, del Tribunal Primero de Primera Instancia, del documento contentivo de solicitud al Juez de Municipio en expediente 3911, y diligencia presentada por Abrahán, ante el Tribunal Décimo de Municipio y del auto donde expide copias, y los documentos marcados E Y F, prueban que es el Ministerio Público del Estado Zulia, representado por el Fiscal Dr. Eduardo Mavarez quien le sigue juicio penal a Abrahán Suárez, y la Juez Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mantiene las medidas sustitutivas a la privación de libertad por la cual Abrahán tiene que presentarse mensualmente ante el Tribunal Penal para firmar el Libro de Presentaciones, y está a la espera de que el Fiscal presente una nueva acusación ordenada por el Tribunal de Control, porque los hecho cometidos e investigados por la Fiscalía arrojan pruebas que resultan en una alta probabilidad de sentencia condenatoria, lo cual no puede ser llamado Terrorismo Judicial, con respecto al documento de venta consignado por el demandado se prueba que desde la fecha quince (15) de julio de 2003, que es la fecha del documento, sus mandantes están en posesión del terreno y luego construyeron las nuevas bienhechurías, impugnaron la copia simple del documento escrito dirigido al departamento de Ejido porque no es copia certificada emanada del organismo; y el documento consignado por el demandado I, así como los marcados J y L, por no ser pertinente a la presente causa y no emanar la certificación del Secretario de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ni de la Sala Constitucional; el Secretario del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario no está facultado para expedir copia certificada de copias simples.
Por lo tanto, de acuerdo a lo expuestos pidieron se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado con todas las consecuencias legales.
IV
ARTICULACIÓN PROBATORIA
DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada emitida por la Coordinación Estadal de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2024, del Procedimiento de Conciliación que cursa por dicho despacho, apreciándose que consta de solicitud realizada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informe los movimientos migratorios de las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.484.535 y V-29.955.825.
• Copia certificada emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de 2025, constante de libelo de demanda presentado por el ciudadano ABRAHÁN SUÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.723.619, en contra de los ciudadanos OMAR TRINIDAD TROCONIZ HERNÁNDEZ y RAIZA NORAMBUENA DE TROCONIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.543.188 y V-3.890.236, por Prescripción Adquisitiva, siendo declarado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Inadmisible la demanda por no ostentar el ciudadano ABRAHÁN SUÁREZ MEDINA, cualidad activa o legitimatio ad causam para sostener el proceso.
• Copia certificada expedida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, constante de demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano ABRAHÁN SUÁREZ MEDINA, en contra de las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA.
Este Juzgado aprecia estas pruebas promovidas en la presente incidencia de cuestión previa, otorgándole el pleno valor probatorio que desprenden, en lo que se refiere a la presente incidencia, sin que ello implique un pronunciamiento al fondo del litigio. Así se establece.
• Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana DOLORES MEDINA DE SUÁREZ.
• Copia simple de Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha siete (07) de agosto del 2000.
• Copia simple de libelo de demanda de Prescripción Adquisitiva, presentado por el ciudadano ABRAHÁN SUÁREZ MEDINA, en contra de los ciudadanos OMAR TRINIDAD TROCONIZ HERNÁNDEZ y RAIZA NORAMBUENA DE TROCONIZ.
• Copia simple de Registro de Defunción de la ciudadana DOLORES MEDINA DE SUÁREZ, Acta Nº 147, de fecha diez (10) de marzo de 2021.
Este Tribunal aprecia estas pruebas consignadas en la presente incidencia de cuestión previa, se le otorga el debido valor probatorio que se desprenden de ellas, sin que ello implique un pronunciamiento al fondo del litigio. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada de boleta de citación a la ciudadana MARÍA GABRIELA CEPEDA emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control con Competencia Funcional Municipal, de fecha dos (02) de marzo del 2023.
• Copia certificada de Acta de Diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2023, emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, San Francisco, mediante la cual el Primer Oficial (CPNB), Moreno Rafael hizo entrega de Boleta de Citación a la ciudadana MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, luego de llegar a la dirección indicada, pudo entrevistarse con la ciudadana requerida por la comisión policial haciéndole entrega satisfactoriamente de boleta de citación.
• Copia certificada de boleta de citación al Defensor Privado Abg. LUIS ALBERTO CORTEZ ALCAZAR, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control con Competencia Funcional Municipal, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2023.
Esta Operadora de Justicia observa que la parte actora impugnó estas pruebas exponiendo que fueron consignadas en copia simple de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en ese contexto, este Juzgado evidenciando que en estas pruebas la suscrita Secretaria NORELIS TORRES HUERTA, dejó constancia que se le presentó a efecto videndi copias certificadas de las mismas, las cuales fueron confrontadas con copias simples dejando en actas dichas copias simples, es por lo que declara improcedente dicha impugnación. Así se decide.
Esta Juzgadora aprecia estas pruebas promovidas en la presente incidencia de cuestión previa, otorgándole el pleno valor probatorio que se desprenden de ellas, en lo que se refiere a la presente incidencia, sin que ello implique un pronunciamiento al fondo del litigio. Así se establece.
• Copia simple de escrito de Reforma de la Demanda, expediente Nº 46.975, presentado por los abogados en ejercicios MARÍA DARIELA CEPEDA y GRACIANO BRÍÑEZ MANZANERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.422 y 21.779, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA, y la abogada PAOLA CRISTINA SUÁREZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.788, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, por ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por FRAUDE PROCESAL contra los ciudadanos ABRAHÁN SEGUNDO SUÁREZ MEDINA, y JUAN CARLOS GONZÁLEZ.
• Copia simple de auto emitido en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, expediente Nº 46.975, mediante la cual admitió la reforma presentada en la demanda por FRAUDE PROCESAL, en consecuencia, se concedió un nuevo lapso de veinte (20) días de emplazamiento para que comparecieran los ciudadanos ABRAHÁN SEGUNDO SUÁREZ MEDINA y JUAN CARLOS GONZÁLEZ.
• Copia simple de escrito presentado por los abogados MARÍA DARIELA CEPEDA y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA, y la abogada PAOLA CRISTINA SUÁREZ MORALES, en representación de la ciudadana MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, mediante la cual solicitó se interrogue a los testigos que oportunamente presentara.
• Copia simple de escrito interpuesto por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA, y la abogada PAOLA CRISTINA SUÁREZ MORALES, en representación de la ciudadana MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, subsanando su solicitud de Título Supletorio.
• Copia simple de documento de Construcción de una Obra Civil, realizado por el ciudadano JESÚS SALAZAR LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.891.167, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS YY SERVICIOS PROSERPU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 48, Tomo 12-A, construcción de una obra civil por cuenta y riesgo de la ciudadana DOLORES MEDINA VIUDA DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.933.395, de igual domicilio, autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2001, bajo el Nro. 18, Tomo 55 de los libros de Autenticaciones respectivos.
• Copia Simple de Escrito presentado por el ciudadano ABRAHÁN SUÁREZ MEDINA, al Director de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual realizó oposición a la compra interpuesta por ante dicho órgano municipal, por las ciudadanas MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, actuando en nombre de su hija MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA, y PAOLA SUÁREZ MORALES, en nombre de MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA.
• Copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de 2024, mediante la cual declaró Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicios GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y PAOLA CRISTINA SUÁREZ MORALES, Segundo: Confirmó con diferente motivación la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Tercero: Con Lugar la demanda por NULIDAD DE VENTA Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano Abrahán Suárez Medina, sobre el Contrato de Compra Venta celebrado en fecha quince (15) de julio de 2003, celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el Nº 72, Tomo Nº 82, del Tomo de autenticaciones del año 2003, celebrado entre las ciudadanas Dolores Medina de Suárez, y las ciudadanas María Alexandra Suárez Cepeda y María Gabriela Suárez Cepeda, sobre una venta de un Inmueble ubicado en la calle 82B, con avenida 3F, en la Parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple de Sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Nulidad de Venta propuesta por el ciudadano Abrahán Suárez Medina, en contra de las ciudadanas María Alexandra Suárez Cepeda y María Gabriela Suárez Cepeda, y se declaró la Nulidad Absoluta de la compra venta protocolizada en fecha quince (15) de julio de 2003, por ante la Notaría Quinta de Maracaibo, bajo el Nro. 72, Tomo 82, dicho Inmueble se encuentra ubicado en la calle 82B, con avenida 3F, en la hoy Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple de Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, de fecha doce (12) de diciembre de 2024, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de revisión constitucional, e inoficioso efectuar pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada requerida por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA.
• Copia simple de Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2025, mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada Zurima Josefina Fermín, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero interesado el ciudadano LUIS FRANCISCO, e Inadmisible la acción de amparo constitucional incoado por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal.
Este Tribunal aprecia estas pruebas consignadas en la presente incidencia de cuestión previa, otorgándosele el debido valor probatorio que se desprenden de ellas, sin que ello implique un pronunciamiento al fondo del litigio. Así se decide.
• Boleta de citación del ciudadano ABRAHÁN SEGUNDO SUÁREZ MEDINA, de fecha ocho (08) de octubre de 2024, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente Nº 46.975, junto a sus recaudos y auto de admisión de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024.
Este Juzgado valora esta prueba consignada en la incidencia de cuestión previa, se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella, sin que ello implique un pronunciamiento al fondo del litigio. Así se decide.
• Copia certificada de auto dictado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, emitido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ordenó librar un cartel de notificación en un diario de mayor circulación de la localidad, según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y se fije un ejemplar de dicho cartel de notificación en la cartelera del Tribunal, librándose en la misma fecha el referido cartel y entregado al ciudadano ABRAHÁN SUÁREZ MEDINA, en fecha tres (03) de noviembre de 2023.
• Copia certificada de Sentencia signada con el Nro. 088-2024, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha siete (07) de octubre de 2024, mediante la cual declaró el Sobreseimiento del Procedimiento de Justificativo de Testigo y Consecuencialmente de Título Supletorio, propuesto por los abogados en ejercicio MARÍA DARIELA CEPEDA y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA, y por la otra, la abogada PAOLA CRISTINA SUÁREZ MORALES, actuando en representación de la ciudadana MARÍA GABRIELA SUÁREZ MORALES.
• Copia certificada expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Mayo de 2025, constante de procedimiento por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoado por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, en contra de la Sociedad Mercantil Proyectos y Servicios PROSERPU, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROSERPU).
• Copia certificada expedida el veintiuno (21) de diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de decisión mediante la cual acordó Primero: Anular el escrito acusatorio y ordenó a que la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emita nuevo acto conclusivo, donde se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Acordó mantener la Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Tercero: La extinción de la Acción Penal, en la causa seguida al ciudadano RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.759.922, como autor, en la presunta comisión de los delitos de Estafa por Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA y el estado venezolano.
• Copia certificada expedida en fecha siete (07) de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de Decisión Nº 1623-24, causa Nº VP03P2018-007115, dictada en fecha seis (06) de noviembre de 2024, mediante la cual decidió Primero: Acordó Anular el escrito acusatorio y ordenó que la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia emita nuevo acto conclusivo, Segundo: Acordó la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y Tercero: Acordó mantener la Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
• Copia certificada de Documento de Venta autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha quince (15) de julio de 2003, bajo el Nro. 72, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, realizado por la ciudadana DOLORES MEDINA DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.933.395, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a las niñas MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, representadas por su madre, ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.972.252, de igual domicilio, sobre un Inmueble que se encuentra ubicado en la calle 82B, con Avenida 3F, en la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada expedida en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, de fecha dieciocho (18) de abril de 2024, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Avocamiento presentada por la representación judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA.
• Copia certificada expedida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2024.
Esta Operadora de Justicia observando estas pruebas consignadas en la incidencia de cuestión previa, se aprecian otorgándoles el debido valor probatorio que desprenden, sin que ello implique un pronunciamiento al fondo de litigio. Así se establece.
V
DE LAS CONCLUSIONES
DE LA PARTE ACTORA:
En fecha veintitrés (23) de junio de 2025, los abogados en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la co-demandante ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA, plenamente identificados en actas, presentaron escrito de Conclusiones de las cuestiones previas mediante la cual alegaron que con el Fraude Procesal se afecta el Sistema Jurídico, así lo expresó la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 6 de julio del año 2000 (Pierre Tapia, Nro. 7, Tomo II, 2000, pp.622-623) que indica “finalmente tenemos que los actos fraudulentos y los actos simulados, aunque tienen diferencias de origen, implican un fraude procesal, porque se dirigen al engaño de alguien en afectación del sistema jurídico”, y que con respecto a la Cuestión Previa de Cosa Juzgada, aplicando Hermenéutica Jurídica, se concluyó que el Código Civil vigente comenzó a regir en el año 1982, mucho tiempo antes que la actual Constitución y en cuanto a la presunción legal de Cosa Juzgada el Código Civil, la ubica en el Título III de las obligaciones, Capítulo V de la prueba de las obligaciones y de su extinción (la prueba por escrito, la prueba de testigos, las presunciones, la confesión, el juramento, la experticia, la inspección ocular).
Que el proceso que se ventila en este expediente trata sobre el motivo de fraude procesal cometido contra la Administración de Justicia que no ha sido objeto de sentencia, y la presunción legal de cosa juzgada establecida en el Código Civil aplica sólo en materia de obligaciones y se define por una triple identidad en los litigantes, la cosa o pretensión (petitum) y la causa de pedir (causa pretendi), siendo que en presente caso no existe la presunción legal de la cosa juzgada por lo siguiente:
1. El objeto de la demanda, es decir, el derecho mismo que se reclama: En el proceso por Fraude Procesal, el objeto de la demanda es el derecho a la pretensión anulatoria de otro proceso judicial, que se declare Inexistente el Proceso, en la que está muy interesado el orden público por interés de la sana Administración de Justicia, proceso en el que además existieron violaciones de orden constitucionales y legales a los derechos de la parte actora, y el fraude procesal no tiene que ver con materia de Obligaciones sino con materia de Orden Público, en cambio en las copias simples en las que el demandado Abrahán Suárez fundamentó la alegación de cosa juzgada referidas a expediente 3980-2022, llevado por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el objeto de la demanda era el supuesto derecho a anular un contrato (nulidad de contrato), y como se podrá observar el objeto de las demandas en referencia son muy divergentes, distintos, por lo que no se cumple la triple identidad exigida para la existencia de la presunción cosa juzgada ya que no hay identidad de objeto de la demanda entre ambos procesos.
2. En cuanto a la identidad de causa o la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio se tiene que: En el presente proceso por fraude procesal la causa es la colusión cometida por Abrahán Suárez Medina junto a la defensora Ad-Litem y el dolo y maquinación en los distintos procesos judiciales que conforman un entramado de proceso judiciales con fraude, que se prueba con la existencia de otro proceso judicial donde el referido ciudadano expresa que el inmueble que le pertenece a su madre es el signado 2E-289, contrariando lo expresado por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas aquí atacado por fraude procesal, en el que alegó que el inmueble que pertenece a su madre es el 3E-173.
3. En cuanto a la identidad de sujetos debe observar que en el presente proceso judicial por fraude procesal se alega que las demandantes son María Alexandra Suárez Cepeda y María Gabriela Suárez Cepeda, y actúan con el carácter de propietarias de bienhechurías ubicadas sobre terreno ejido y el demandado es Abrahán Suárez Medina. En las copias simples impugnadas en las que el referido ciudadano fundamentó la alegación de cosa juzgada referidas a expediente 3980-2022, llevado por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los sujetos procesales son Abrahán Suárez Medina, con el carácter de supuesto sucesor procesal de la contratante fallecida Dolores Medina de Suárez, con el carácter de demandante y María Alexandra Suárez y María Gabriela Suárez, con el carácter de demandadas, no hay identidad de sujetos procesales en comparación con el presente proceso por fraude procesal, ni existe identidad con el carácter con el cual actúan.
Por último, expusieron que conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil vigente desde el año 1990, el cual es posterior en el tiempo al Código Civil de 1982, que establecía la rígida y vetusta presunción de cosa juzgada y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Fraude Procesal, en resguardo del orden público y conforme a los principios del Estado Democrático de Verdad y de Justicia, mal puede alegar el demandado Abrahán Suárez Medina la cosa juzgada, cuando lo que conoce el Tribunal a su digno cargo es el fraude procesal cometido junto a una Defensora Ad-Litem, lesionando el orden público, ya que en el proceso que se ventiló en expediente 13.537, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia la utilización del proceso con fines distintos al de dirimir conflictos, evidenciado en el hecho de no alegar defensas ni dar contestación a la demanda, en el común acuerdo en evacuar una única prueba, para obtener una sentencia que ahora utiliza el codemandado Abrahán Suárez Medina, para esgrimir el falso argumento de decir que él es el dueño de unas bienhechurías, cuando los hechos que esgrimió en tal proceso fraudulento fueron desmentidos por el codemandado Juan Carlos González, quien declaró que es falso que él le haya construido tales bienhechurías, y no existe prueba en las actas de este expediente que evidencia pronunciamiento de otro tribunal con respecto a la existencia de fraude procesal, cometido por Abrahán Suárez Medina y Juan Carlos González por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de un proceso que siguió el primero de los nombrados con motivo de Otorgamiento de Documento, en expediente 13.537, así como tampoco se evidencia en las actas que algún Tribunal Penal conozca al fondo de fraude procesal cometido por Abrahán Suárez Medina y Juan Carlos González, en consecuencia, se concluyó que tales conductas fraudulentas cometidas contra la Administración de Justicia requieren de un pronunciamiento judicial en resguardo del orden público, por lo cual solicitaron del Tribunal se declare Sin Lugar la Cosa Juzgada y la Cuestión Prejudicial alegadas, incluyendo declare sin lugar la condición y plazo pendiente porque sobre eso no existe medio de prueba que lo demuestre.
VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Ordinal 9º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Operadora de Justicia antes de proceder a emitir pronunciamiento referido a la cuestión previa propuesta por el demandado ciudadano ABRAHÁN SUÁREZ MEDINA, ya identificado, referida al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las consideraciones siguientes:
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).”
El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:
“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).”
Determinado lo anterior pasa este Tribunal a hacer su pronunciamiento en el presente caso, observando que en la oportunidad legal correspondiente el demandado ciudadano ABRAHÁN SUÁREZ MEDINA, ya identificado, promovió escrito de cuestiones previas, fundamentándose en el ordinal noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Cosa Juzgada, alegando que se dictó sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró Con Lugar la demanda que interpuso en su propio nombre y representación contra sus legítimas sobrinas MARÍA ALEXANDRA y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, usadas por su madre MARÍA DARIELA CEPEDA, cuando eran menores de edad, quien llevó falsa y temerariamente bajo engaño a su madre DOLORES MEDINA DE SUÁREZ, para que les vendiera a sus legítimas sobrinas, en ese entonces menores, el quince (15) de julio de 2003, por la extraordinaria suma de Doscientos Millones de Bolívares, siendo declara con lugar tanto la nulidad de la venta como la nulidad absoluta de la misma, por ante la Notaría Quinta de Maracaibo.
Posteriormente, se dictó Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la temeraria apelación interpuesta por los mismos abogados donde se confirma la decisión del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró Sin Lugar la apelación, y confirmó la Nulidad de la Venta y la Resolución del Contrato, siendo un juicio breve como legalmente lo establece la Ley, y siendo esta una Sentencia definitivamente firme, causo la Cosa Juzgada, que el terreno que presuntamente han pretendido apropiarse es un terreno que tiene propietarios y no son terrenos ejidos, por lo que a su juicio habría malversado el supuesto patrimonio por esa supuesta cantidad de dinero de sus legítimas sobrinas, menores en esa época, en el supuesto negado nunca admitido y siempre rechazado de que ella hubiera pagado en nombre de sus menores hijas Doscientos Millones de Bolívares para esa época, como quedó demostrado.
En ese contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil dictó Sentencia en fecha dieciocho (18) de abril del 2024, expediente Nº 2024-000077, donde los mismos abogados desconociendo la naturaleza de la figura del Avocamiento, interponen un escrito carente de la técnica para la interposición del referido Recurso, por ante la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y donde nuevamente les declaran Improcedente el Recurso porque desconoce los requisitos del avocamiento y de la técnica del mismo. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia en fecha doce (12) de diciembre de 2024, con Ponencia de la Magistrada TANIA CARDIET, donde declaró Inadmisible la solicitud de Revisión Constitucional contra la Sentencia del Juzgado Superior ya mencionada, e igualmente declaró Inoficioso efectuar un pronunciamiento sobre la Medida Cautelar Innominada requerida en el presente caso, siendo que el recurso interpuesto por esos abogados fue interpuesto el veintiuno (21) de julio del 2024, y posteriormente le siguen demandando ante este Tribunal ya que esta la interponen el trece (13) de agosto del 2024, y en otros tantos configurándose un fraude al intentar engañar al Poder Judicial y a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo tanto, expuso que se desprende de las mencionadas sentencias la Falta de Probidad de los abogados actuantes, en especial de la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA, quien llevó a su madre a sus 87 años a firmar bajo engaño y al extremo de decir en el libelo de la demanda que llevó a su madre engañada a demandar; en ese contexto, con respecto al numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Inadmisibilidad, en el supuesto negado nunca admitido y siempre rechazado de que esta no fuese la pseudo demanda que es, es falso de toda falsedad, que la acción propuesta sea la de fraude procesal, por cuanto según la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de marzo del 2025, donde se señaló que cuando existiere algún error o vicio en la citación el único recurso que se debe interponer o que le corresponde interponer al profesional del derecho es el de Invalidación, a tal efecto consignó sentencia en cuestión por Amparo que interpuso el Banco Mercantil, por ante el Juzgado Superior Laboral del Estado Bolívar, y que llegó por apelación a la Sala Constitucional quien inadmitió el mismo, dando una clase magistral de porque el recurso valedero era el de Invalidación; y como quiera que también fue interpuesto por los referidos abogados por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y les fue desechado por extemporáneo.
De este modo, resulta conveniente dar a conocer una vez más el procedimiento que el legislador patrio estatuyó para la resolución de las mismas, así, el cuerpo normativo in comento establece:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Negrita y subrayado del Tribunal).”
Relacionado con esto, el reconocido maestro del Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, en la página 88 del III tomo de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comenta:
“… Por la naturaleza de estas cuestiones, de las cuales las dos primeras (Ord. 7º: condición o plazo pendiente y Ord. 8: cuestión prejudicial) constituían excepciones dilatorias bajo el código de 1916, y las tres últimas (Ord. 9º cosa juzgada; Ord. 10º: caducidad de la acción, y Ord. 11º: prohibición de admitir la acción) excepciones de inadmisibilidad, el trámite de éstas, difiere del contemplado en los grupos anteriores, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ellas o se contradice y ya veremos seguidamente, que también sus efectos difieren, y sin embargo, el nuevo sistema permite que todas las contempladas en el art. 346 C.P.C, se promuevan acumulativamente en el mismo acto como cuestiones previas (Artículo 348 C.P.C.).” (Negrita y subrayado del Tribunal).”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha tres (03) de junio de 2009, Magistrado Ponente LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, dispuso lo siguiente:
“Particular importancia reviste destacar, que la sentencia fundamento de la decisión impugnada, señala a su vez, que cuando la situación fraudulenta se produce en un proceso determinado, y en el mismo se ha llegado a dictar sentencia y esta ha adquirido carácter de cosa juzgada, la manera de atacar esa situación de fraude procesal, es mediante la interposición de una sentencia de invalidación, con fundamento en los ordinales 1º y 2º del artículo 328 de la Ley Adjetiva Civil y en caso extremo, la acción de Amparo Constitucional, para enervar los posibles efectos del fraude procesal.
Los aludidos autores H.B.T. y Dorgi D.J.R., (2.006), en su citada obra, Págs. 305 y ss. Apuntan que en nuestra legislación, si bien no existe una tipificación de la revisión de la sentencia producto del fraude procesal en cualquiera de sus especies o de la demanda autónoma de revocación, como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es permisible y viable el ejercicio de acciones autónomas tendientes a enervar los efectos de los procesos fraudulentos, bien como consecuencia del fraude o dolo procesal especifico o colusivo, siendo que en el primer caso, como lo ha interpretado la misma Sala, debería dilucidarse el fraude en el mismo proceso y no por vía autónoma, pero cuando esta no es posible, es decir, cuando resulta difícil o imposible la dilucidación del fraude incidentalmente, queda abierta la vía de la demanda autónoma ordinaria; por otro lado, de producirse la cosa juzgada fraudulenta, como se ha venido señalando, puede intentarse excepcionalmente la acción de amparo constitucional o la demanda autónoma nulificatoria a la que se refiere el jurista peyrano.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estatuyó lo siguiente:
“La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que –en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.”
Ahora, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, estableció:
“Del texto supra trascrito se constata, que la recurrida conociendo en apelación de la incidencia planteada por los codemandados, declaró inadmisible la demanda y en consecuencia la extinción del proceso, fundamentando su decisión en que el accionante pretende a través de juicio de fraude procesal por vía autónoma, que se declare la nulidad o inexistencia de un juicio de nulidad de venta que tiene el carácter de cosa juzgada; lo cual solo es posible en los casos que este se configure por la existencia de varios juicios, en apariencia independientes, que se unen con la intención de formar una unidad fraudulenta; considerando que su pretensión debió ser propuesta a través de las vías procesales previstas por el ordenamiento jurídico, como son la invalidación o revisión, el amparo constitucional, o la simulación.
En el caso que nos ocupa, la denuncia por fraude procesal intentada por la actora encuentra su fundamento legal en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad y al respecto que se deben los litigantes”.
Sobre este tema, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1531, de fecha 13 de octubre de 2001, caso Sociedad Venezolana C.R., señaló lo siguientes:
…En tal sentido, esta Sala ha precisado que se ha concebido al fraude procesal como las maquinaciones y artificios que son realizados en el curso del proceso o por medio de éste, que se destinan, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones que realicen en concierto dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles, en forma general, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial eficaz, ya que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, estar ajustado a las exigencias legales, pero ser intrínsecamente falsos, porque sus fines no son la resolución leal de una Litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a terceros –Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 77/00 y 1.653/09-.
Asimismo, es reiterado el criterio conforme al cual sólo en situaciones excepcionales puede declararse la existencia de fraude procesal a través del amparo, cuando del expediente surjan elementos de convicción que demuestren plenamente esa circunstancia – Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 274/01 y 481/05-, siendo por lo tanto la vía del juicio ordinario, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ello por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, a pesar de la existencia de violaciones constitucionales, pues el procedimiento de amparo constitucional resulta muy breve para exponer y analizar las pruebas necesarias para determinar la existencia del fraude.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala estima que no constan en el expediente suficientes elementos para declarar el fraude procesal, por lo que se requiere de una actividad probatoria más extensa para determinar si en el presente caso existe el fraude alegado, lo cual corresponde a las fases de sustanciación o cognoscitiva de la instancia ordinaria, y no al juez constitucional…”
Por lo tanto, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis doctrinario y jurisprudencial expuesto ut supra, procede a pronunciarse con respecto a los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a las cuestiones previas de La Cosa Juzgada y la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida por el demandado ciudadano ABRAHÁN SUÁREZ MEDINA, ya identificado, observó que demandó a las actoras ciudadanas MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por Nulidad de Venta, siendo declarada en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2023, Con Lugar la demanda de Nulidad de Venta y la Nulidad Absoluta de la compra venta protocolizada en fecha quince (15) de julio de 2003, por ante la Notaría Quinta de Maracaibo, quedando bajo el Nro. 72, Tomo 82, sobre Inmueble que se encuentra ubicado en la calle 82B, con avenida 3F en la hoy Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo apelada dicha decisión por las referidas ciudadanas.
Posteriormente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia en fecha veintiséis (26) de enero del 2024, declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA, parte co-demandada del presente juicio, y por la abogada en ejercicio PAOLA CRISTINA SUÁREZ MORALES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, ejercida en contra de Sentencia dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del 2023, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo, el ad quem confirmó con diferente motivación la sentencia dictada por el mencionado Tribunal de Municipio, y declaró Con Lugar la demanda que por Nulidad de Venta y Resolución de Contrato incoada por el ciudadano ABRAHÁN SUÁREZ MEDINA, sobre el contrato de compra venta celebrado en fecha quince (15) de noviembre de 2003, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 72, Tomo Nº 82, del tomo de autenticaciones del año 2003, entre la ciudadana DOLORES MEDINA DE SUÁREZ y las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, sobre una venta de Inmueble ubicado en la calle 82B, con avenida 3F, en la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En ese contexto, las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, presentaron en fecha siete (07) de febrero de 2024, escrito solicitando se avoque la Sala al conocimiento del juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano ABRAHÁN SUÁREZ MEDINA, siendo dictada Sentencia en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, declarando primero su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento, segundo improcedente la solicitud de avocamiento; quedando de esta manera definitivamente firme la referida decisión.
De esta manera, esta Juzgadora observando que la parte actora ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, ya identificadas, contradicen la cuestión previa de la cosa juzgada alegando que el ciudadano ABRAHÁN SUÁREZ MEDINA, ha cometido Fraude Procesal, en el proceso judicial que por NULIDAD DE VENTA, RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentó en su propio nombre contra sus personas, ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así mismo, contradijeron el numeral 11º del artículo 346 ejusdem, referido a la cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, alegando que el demandado no señala cual Ley es la que prohíbe y que existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por ABRAHÁN SUÁREZ MEDINA, en su carácter de demandante y la Defensora Ad-Litem, en el juicio por NULIDAD DE VENTA, llevado por ante el mencionado Tribunal de Municipio, es contraria a la ética y a la probidad que deben guardar las partes en todo proceso. No obstante, de conformidad a la solicitud planteada en cuanto a la reapertura del lapso probatorio, propuesta por el demandante, es necesario acotar que los lapsos son de orden público, y dada la incidencia planteada en cuestión previa, correspondiente a un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, considera pertinente esta Operadora de Justicia, negar dicho pedimento, en virtud de lo antes planteado.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional constatando que las actoras a través del juicio de Fraude Procesal por vía autónoma, pretenden que se declare la Nulidad o Inexistencia de un juicio de Nulidad de Venta que tiene el carácter de Cosa Juzgada, lo cual solo es posible en los casos que este se configure por la existencia de varios juicios, en apariencia independientes, que se unen con la intención de formar una unidad fraudulenta, considerando que su pretensión no se haya incoada por la vías procesales idóneas, a los efectos de enervar los efectos procesales que atañe a la Cosa Juzgada; por lo que esta Sentenciadora declara procedente las cuestiones previas de los numerales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a “La Cosa Juzgada”, promovida por la parte demandada ciudadano ABRAHÁN SUÁREZ MEDINA, en contra de las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, plenamente identificados en autos. Así se decide.
• CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, promovida por el demandado ciudadano ABRAHÁN SUÁREZ MEDINA, en contra de las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, plenamente identificados en actas. Así se decide.
• Se Declara extinto el presente juicio por FRAUDE PROCESAL incoado por las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, en contra del ciudadano ABRAHÁN SUÁREZ MEDINA, ya identificados. Así se establece.
• SE CONDENA en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en esta Incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___VEINTIUNO__ (__21__) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
(fdo.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m), previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el expediente N° 59.526.-
LA SECRETARIA,
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución N° ___101_____.-
KBUG/jr/jg.-
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