PARTE ACTORA: ciudadano GERONIMO RAMÓN SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.539.721, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana YISNELLY LÓPEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.797.753, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.469, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.992.389, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.608.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.631, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDA: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha once (11) de mayo de 2023, por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano GERONIMO RAMÓN SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.539.721, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.992.389, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en virtud de la declaración de incompetencia para conocer la causa por razón de la cuantía dictada en fecha veintiocho (28) de abril de 2023, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, este Tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad instó a la parte accionante a consignar los medios que prueben su derecho o titularidad de los bienes que conforman el acervo y que pretende liquidar.
En fecha trece (13) de junio de 2023, el ciudadano GERONIMO RAMÓN SALAS, asistido por la abogada en ejercicio YISNELLY LÓPEZ NUÑEZ, ya identificados ut supra, consignó copia simple de documento de propiedad de la vivienda perteneciente al Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2023, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, ya identificada ut supra, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de la efectiva citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2023, el ciudadano GERONIMO RAMÓN SALAS, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio YISNELLY LÓPEZ NUÑEZ, ya identificados; asimismo, consignó los recaudos de citación.
En fecha tres (03) de julio de 2023, este Juzgado dejó constancia que se libró boleta de citación, la cual se entregó al alguacil en fecha seis (06) de julio de 2023.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, el alguacil de este Despacho expuso que fue citada la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, el día catorce (14) del mismo mes y año, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos y firmó.
En fecha catorce (14) de agosto de 2023, la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, confirió Poder Especial Apud Acta al abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, ya identificados ut supra.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual manifestó su oposición a la misma.
En fecha diez (10) de octubre de 2023, este Tribunal dictó resolución Nro. 267-23, ordenando la tramitación con respecto a los bienes se decidirá por el procedimiento ordinario, declarando abierto el lapso probatorio.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, la suscrita secretaria dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, este Juzgado con la facultad que le concede el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aclaró la resolución dictada en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, en el sentido, de que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir una vez conste en actas la notificación de la parte actora.
En fecha primero (01) de noviembre de 2023, la suscrita secretaria dejó constancia que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora YISNELLY LÓPEZ NUÑEZ, ya identificada, presentó diligencia ratificando el escrito de pruebas presentado en fecha primero (01) del mismo mes y año; asimismo, solicitó una audiencia conciliatoria.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, este Tribunal procedió a agregar a las actas procesales los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, este Juzgado en virtud de la diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, presentada por la abogada YISNELLY LÓPEZ NUÑEZ, ya identificada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó el cuarto (4º) día de despacho, a fin de llevar a cabo una audiencia conciliatoria.
En fecha seis (06) de diciembre de 2023, este Juzgado llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, haciéndose el anuncio de ley y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si sola ni por medio de representante judicial, dando por terminado el acto.
En la misma fecha anterior, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas presentadas por las partes; con respecto a la parte demandada se ordenó oficiar a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, Instituto Nacional de la Vivienda, Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil Créditos Funerarios Maracaibo, C.A., asimismo, se fijó para el décimo segundo (12) día de despacho siguientes, para llevar a cabo la prueba de inspección judicial; por otro lado, con respecto a la parte actora se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, al Registro Público del Municipio San Francisco, Jardines La Chinita, C.A., Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, Instituto de Tránsito Terrestre, y a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), librándose en la misma fecha los oficios correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, este Juzgado llevó a efecto la inspección judicial solicitada por la parte demandada, haciéndose el anuncio de Ley, y por cuanto no compareció la parte interesada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se declaró desierto el acto.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, el alguacil de este Despacho expuso que consignó copias de los recibos sobre los oficios enviados bajo los Nos. 421-23, 423-2023 y 430-23, dirigido a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, a la Sociedad Mercantil Créditos Funerarios Maracaibo, C.A., y al Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, debidamente sellados y firmados como constancia de recibido.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a comunicación proveniente de CREDIMARA, Créditos Funerarios Maracaibo, C.A., de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, ordenándose agregar a las actas.
En fecha catorce (14) de febrero de 2014, el alguacil expuso que consignó copia de recibo sobre el oficio enviado bajo los Nos 422-2023 y 426-2023, dirigido al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, debidamente sellado y firmado como constancia de recibido.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, la alguacil temporal NERYBETH COSCORROSA, expuso que consignó copia de recibo sobre los oficios enviado bajo los Nos. 427-2023 y 431-2023, dirigido al Registrador Público del Municipio San Francisco, y al Instituto de Tránsito Terrestre, debidamente sellados y firmados como constancia de recibido.
En fecha trece (13) de mayo de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio bajo el Nro. 482-2024-012, proveniente del Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y al oficio bajo el Nro. 487-07-03-2024-Nº 07, proveniente del Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, ordenándose agregar a las actas procesales.
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, ya identificado, solicitó un conteo de los días transcurridos en el proceso; así como ratificó los oficios dirigidos a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, y al Instituto Nacional de la Vivienda.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, este Juzgado ordenó el computo solicitado por la Secretaria de este Despacho, con atención al calendario judicial y al libro diario correspondiente, y se abstuvo de ratificar los oficios librados en fecha seis (06) de diciembre de 2023, por cuanto del cómputo realizado se evidencio que el lapso de evacuación se encuentra concluido.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, la apoderada judicial de la parte actora YISNELLY LÓPEZ NUÑEZ, ya identificada, solicitó se fije para presentar los informes.
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) días de Despacho para presentar los informes, previa notificación de las partes; librándose en la misma fecha boletas de notificación, las cuales se entregaron al alguacil en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, el alguacil de este Despacho expuso que se trasladó por indicación de la parte interesada con la finalidad de notificar a la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, ya identificada, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de notificación, quedando notificada la prenombrada ciudadana.
En fecha once (11) de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, ya identificado, presentó escrito de Informes.
En fecha once (11) de marzo de 2026, la apoderada judicial de la parte actora YISNELLY LÓPEZ NUÑEZ, ya identificada, presentó escrito de Informes.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, este Tribunal observa que el ciudadano GERONIMO RAMÓN SALAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.539.721, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YISNELLY LÓPEZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.469, de igual domicilio, alegó en su escrito libelar que por sentencia ejecutoria y definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (03) de julio de 2018, quedó disuelto el Vínculo Matrimonial que lo unía con la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.992.389, que habiéndose producido la disolución del vínculo matrimonial que los unía, la sociedad de gananciales que existió y como quiera que su ex cónyuge ya mencionada, la cual se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal, se ve obligado a proceder a la liquidación de la comunidad conyugal existente.
Por lo tanto, expuso que solicitó sea ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre su persona y su ex cónyuge, la cual está constituida por los siguientes bienes:
• Copia simple de constancia de nomenclatura que demuestra el derecho de propiedad del inmueble ubicado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle 99x-2, entre avenida 79C, casa Nº 79C-15, parroquia Francisco Eugenio Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copias simples de recibos de pagos de INAVI, de un inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco Popular, sector 13, Av. 55, casa 14, parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia.
• Copia simple de contrato de compra venta con Jardines La Chinita, donde demuestra la adquisición de dos (02) bóvedas, las cuales se encuentran ubicadas en las parcelas XII, F Nº 792, y parcelas XII, B Nº 1009.
• Copias simples del certificado de Registro de Vehículo Nº 30546754, de un Vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Fiesta/Fiesta; año: 2011; Marca: Ford; Uso: Particular; Serial de la Carrocería: 8YPZF16N6B8A27220; Serial del Motor: BA27220; Color: Azul; Placa: AA560HH.
• Copia simple de Registro Mercantil Quinto, de la Empresa Unidad de Terapia Transfusional P.CH, C.A, Nº 36, Tomo 9-A, año 2011, expediente 487-751.
Por las razones expuestas demanda la Liquidación de Comunidad Conyugal a la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, ya identificada, para que convenga en que los Bienes Activos de la comunidad conyugal cuyos bienes son los enumerados anteriormente y adjudicarse la mitad de dichos bienes comunes, y en caso de su negativa, sea condenada a ello por este Tribunal.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.631, actuando en representación de la parte demandada ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.992.389, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de contestación a la demanda exponiendo lo siguiente: que el estado civil de su clienta es divorciada, lo cual se podrá comprobar con la copia de la cédula de identidad adjunta, y que es cierto, que por sentencia ejecutoriada y definitivamente firme por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (03) de julio de 2018, quedó disuelto el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano GERONIMO RAMÓN SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.539.721, y su representada.
Que desde hace aproximadamente diez (10) años, se encuentra separada del demandante por las múltiples agresiones físicas y verbales de las que era objeto continuamente, hasta el punto de que tuvo que denunciarlo y se dio el proceso en la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer y la Familia, y la protección a su favor, en tal virtud ante el demandante se encuentra en estado de vulnerabilidad, además ha existido una relación de poder con violencia.
Que niega, rechaza y contradice por cuanto no es cierto lo argumentado en el libelo de demanda por el demandante en autos, y que respecto al inmueble manifiesta su oposición a lo expresado, ya que las casas descritas fueron adquiridas en crédito hipotecario, tal como consta en la copia simple de la escritura que acompaña, además dicho bien, actualmente se encuentra con hipoteca de primer grado por deuda que ambos mantienen con la hipotecaria con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por lo que no puede enajenarse dicho bien hasta el pago de la totalidad de la deuda. De la misma forma, se opuso a lo formulado por la parte actora en los términos siguientes:
a. Niega, rechaza y contradice por cuanto no es cierto lo argumentado en el libelo de demanda, por cuanto al punto referente al Contrato de Opción a Compra de Viviendas “Villa Palmeras del Oeste”, entre la empresa PROPINCA INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia, registrada en fecha dieciocho (18) de julio de 1.996, bajo el Nº 49, Tomo 52-A, representada por la Directora Gerente ROMELIA DEL CARMEN PIÑA CHÁVEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.885.512, y el Director Administrativo JOSÉ ENRIQUE PIÑA MILLAN, identificado con la cédula de identidad Nro. V-8.509.811, quienes como promitente vendedores le opcional a la promitente compradora, ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, ya identificada, que esa compra es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 10.000.000,00), los cuales posteriores a la reconversiones monetarias quedo establecido en DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 10,00), según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha martes dieciocho (18) de septiembre de 2007, inserto bajo el Nro. 9, Tomo 155, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, por consiguiente, no es un activo del patrimonio o acervo matrimonial, por cuanto dicho inmueble no es propiedad de la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, como se demuestra en las documentales que se acompañan, asimismo, dicha propiedad se encuentra controvertida por un proceso de estafa inmobiliaria.
b. Niega, rechaza y contradice por cuanto no es cierto lo argumentado en el libelo de demanda por el demandante, por cuanto al punto referente a: los recibos de pago y estado de cuenta pertenecientes al inmueble signado con el número de contrato 420113559014J, que indica que es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y que la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.992.389, es adjudicataria de dicho inmueble, el cual pertenece al mencionado instituto, del inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco La Popular, sector 13, Avenida 55, casa 14, parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia, ya que el mismo no está liberado de dicha organización y por tanto hasta que no se cumpla dicho procedimiento y la titular permanezca con la cualidad de adjudicataria, existe para ello una prohibición contractual de enajenar y gravar el mismo, y por consiguiente a la fecha no es patrimonio conyugal de las partes a quien aquí en conflicto por disolución del patrimonio o acervo patrimonial, en el periodo demandado.
c. Niega, rechaza y contradice por cuanto no es cierto lo argumentado en el libelo de demanda, por cuanto al punto referente al Contrato de Compra-Venta de Bóvedas que se encuentran ubicadas en el parque memorial “Jardines de la Chinita”, según contrato Nº 85.609, planilla 019562, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, el cual pertenece a un plan colectivo cuya única beneficiaria o propietaria del plan no es solamente la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERA, sino que la misma se encuentra atribuida a un plan general en donde se encuentra como beneficiarios de ellos planes y bóvedas, los siguientes ciudadanos CHOURIO DE SALAS, PETRA LUISA, V-4992389, desde el veintinueve (29) de julio de 1999, VALERO ANA, V-4992389-1, desde el veinticinco (25) de noviembre de 2002, SALAS GERONIMO, V-4992389-2, desde el veinticinco (25) de noviembre de 2002, SALAS MIGUEL, V-4992389-3, desde el veinticinco (25) de noviembre de 2002, SALAS JERRY, V-4992389-4, desde el veinticinco (25) de noviembre de 2002, SALAS MAYERLING, V-4992389-5, desde el veinticinco (25) de noviembre de 2002, SALAS LUISANA, V-4992389-6, desde el veinticinco (25) de noviembre de 2002, CHOURIO EDUARDO, V-4992389-7, desde el veinticinco (25) de noviembre de 2002, CHOURIO LOURDES, V-4992389-7, desde el veinticinco (25) de noviembre de 2002; evidenciándose con los documentos acompañados, que el demandante GERONIMO SALAS, es copropietario del Contrato de servicios funerarios, y que al mismo solo le corresponde una cuota parte del servicio que contiene a su vez el uso de las bóvedas, en una cuota parte correspondiente del contrato siempre y cuando esté vigente a la fecha de su uso para efecto de servicios funerarios, amparado según Contrato Nº 109-00014-00, Plan Colectivo con Bóveda, de fecha veintinueve (29) de julio de 1999, Tipo Grupo: Colectivo de Salud (SRS). Convenio SUNEP SAS MARACAIBO, al cual se encuentra afiliado.
d. Niega, rechaza y contradice por cuanto no es cierto lo argumentado en el libelo de demanda, por cuanto desde su separación los pagos de las mensualidades de la casa las ha estado realizando su representada sola, ya que el demandante ha estado incumpliendo su acuerdo de pago del cincuenta por ciento del valor total de la casa, y que se deberá tomar en cuenta que es el sitio de vivienda de sus hijos y suyo y que está a cargo de ambos.
e. Que el demandante está presuntamente de manera dolosa, ocultando la posesión de tenencia de los siguientes bienes adquiridos dentro de la unión de hecho, por cuanto al punto referente que el posee una empresa de venta de agua y otros insumos de alimentos, dicho establecimiento lo tiene en funcionamiento en un área de la vivienda principal en el inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco la Popular, sector 13, Avenida 55, casa 14, parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual se encuentra en pleno funcionamiento y fue constituido en su unión conyugal del cual le pertenece el cincuenta (50%) por ciento del mismo por ser parte de su patrimonio conyugal.
f. Niega, rechaza y contradice por cuanto no es cierto lo argumentado en el libelo de demanda, por cuanto la propiedad del inmueble ubicado en el barrio Brisas del Aeropuerto, calle 99x-2, entre Avenida 79C, casa Nº 79C-15, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, no pertenece a la comunidad conyugal ya que dicho inmueble no es propiedad de la demandada en autos, según se demuestra con documento de opción a compra autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, inserto bajo el Nº 9, Tomo 155 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría.
g. Niega, rechaza y contradice por cuanto no es cierto lo argumentado en el libelo de demanda, por cuanto según establece el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNSIONAL P. CH, C.A., según expediente Nº 487-751, según documento protocolizado ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio del 2011, según establece en la Cláusula Quinta, el capital social es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que luego de la reconversión monetaria dicho capital es de cero como cinco décimas de bolívares (Bs. 0,5), en la cual ha suscrito y pagado la cantidad de cuarenta (40) acciones, vale decir, el cincuenta (50%) correspondiente de la comunidad, es la cantidad de veinte (20) acciones, según el valor nominal de estas acciones es la cantidad de DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CTS, (Bs. 10,00).
h. Que según lo dispuesto en el artículo 165 y sus numerales del Código Civil vigente, por cuanto son carga comunes a la comunidad patrimonial producto del matrimonio, así como, es participación del cónyuge el cincuenta (50%) del acervo patrimonial, este incluye los pasivos patrimoniales, deudas, compromisos de pagos, pagos pendientes patrimoniales, así en menino, corresponde a su ex cónyuge el cincuenta (50%) del pasivo patrimonio s que ha acumulado la Sociedad Mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNSIONAL P. CH, C.A., según expediente Nº 487-751, según documento protocolizado ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio del 2011, según se demuestra en las tablas y cálculos que a continuación se mencionan y detalles de gastos versus ingresos, así como las facturas por pagar de los compromisos del giro comercial de la sociedad en mención.
i. Niega, rechaza y contradice por cuanto no es cierto lo argumentado en el libelo de demanda, por cuanto su representada PETRA LUISA CHOURIO VALERO, se ha negado en forma amistosa a liquidar la comunidad conyugal, por cuanto los inmuebles que invoca en su libelo de demanda nunca pertenecieron en plena propiedad a la demandada y por consiguiente no hay comunidad de gananciales a liquidar, solo de aquellos bienes que si forman parte de la comunidad como es el vehículo clase automóvil, tipo Sedan, modelo Fiesta/Fiesta, año 2011, marca Ford, uso Particular, Serial de Carrocería 8YPZF16N6BA27220, Serial del Motor BA27220, color azul, placa AA560HH.
Para finalizar, alegó que se opone a la demanda propuesta por el actor, al tratarse de un procedimiento voluntario y al ser su deseo la terminación de la unión de derecho que mantuvo hasta aproximadamente cuarenta y dos (42) años, con el demandante, no presentó oposición respecto a la terminación de la unión de derecho, sin embargo en cuanto a la sociedad de bienes adquiridos dentro de la unión de derecho, se opone a los bienes señalados sin detalle por el demandante para la repartición, ya que muchos de ellos corresponden en propiedad al patrimonio matrimonial y por ende no puedes considerarlos a ser repartidos; y solicitó que se declare la liquidación de la sociedad de bienes adquiridos dentro de la misma, tomando en cuenta para la partición, todos los bienes que en realidad pertenecen al patrimonio conyugal.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada expedida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de Sentencia dictada en fecha tres (03) de julio del 2018, mediante la cual declaró Con Lugar el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GERONIMO RAMÓN SALAS y PETRA LUISA CHOURIO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.539.721 y V-4.992.389 respectivamente, el día veintiocho (28) de agosto 1976, como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 539.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite esta prueba y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de constancia de nomenclatura expedida por el Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro, Nº de placa: 79C-15, dirección: Calle 99x-2, entre avenida 79C y tapón, barrio brisas del aeropuerto, Francisco Eugenio Bustamante.
• Copia simple de Recibo de Pago expedido por el Ministerio de Vivienda y Hábitat (INAVI), de fecha diez (10) de junio de 2011.
• Copia simple de pago realizado por la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, a la sociedad Jardines de la Chinita Jarchina C.A., de fecha veintitrés (23) de mayo de 1998, y once (11) de octubre de 2003.
• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, de la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.992.389, Serial de Carrocería: 8YPZF16N6B8A27220, Serial Chasis: BA27220, Placa: AA560HH, Serial del Motor: BA27220, Marca: FORD, modelo: Fiesta/Fiesta, año: 2011, tipo Sedan, Color Azul, uso particular, dado a los treinta (30) del mes de agosto de 2012.
• Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUSIONAL P.CH, C.A., protocolizada por el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio del 2011, bajo el Nro. 36, tomo 9-A, del año 2011.
• Copia simple de constancia de recepción artículo 49, de trámite Nro. 482.2023.3.1559, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Este Juzgado aprecia estas pruebas y por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y se admiten acogiéndole valor probatorio. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
• En fecha seis (06) de diciembre de 2023, este Tribunal admitió la prueba de informe promovida por la parte actora, ordenando oficiar al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, librándose oficio en la misma fecha signado con el Nº 426-23, a fin de que informara si la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.992.389, es adjudicataria de una vivienda ubicada en la urbanización San Francisco popular, sector 13, av. 15, casa 14, parroquia y Municipio San Francisco, e indicar si dicho inmueble fue cancelado.
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, el alguacil de este Despacho expuso que consignó copia de recibo sobre el oficio enviado bajo el Nº 426-23, debidamente sellado y firmado como constancia de recibido, en ese contexto, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales no observó que conste la repuesta a lo solicitado en el mencionado oficio, en consecuencia, se desecha esta prueba de informes. Así se decide.
• En fecha seis (06) de diciembre de 2023, este Tribunal admitió la prueba de informe promovida por la parte actora, ordenando oficiar al Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, librándose en la misma fecha oficio signado con el Nº 427-23, a fin de que informe si en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, fue tramitado para el otorgamiento del título de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización San Francisco popular, sector 13, av. 55, casa 14, parroquia Domitila Flores, y Municipio San Francisco, por el Instituto Nacional de la Vivienda, por el ciudadano GERONIMO RAMÓN SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.539.721, y por la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.992.389.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, el alguacil de este Despacho expuso que consignó copia de recibo sobre el oficio enviado bajo el Nº 427-23, debidamente sellado y firmado como constancia de recibido; en ese contexto, en fecha trece (13) de mayo de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nº 482-2024-012, proveniente del Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual informó lo siguiente:
“la presente es con la finalidad de dar repuesta a oficio recibido de su despacho Nº 427-23, emitido el 06/12/2023, recibido en nuestra oficina el día 20/02/2024, mediante el cual solicita le informe si en fecha 19/09/2023, fue tramitado para su otorgamiento por INTU un inmueble ubicado en la Urb. San Francisco Popular, sector 13, av. 55, casa Nº 14, parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, a nombre de los ciudadanos GERONIMO RAMÓN SALAS y PETRA LUISA CHOURIO VALERO, cédulas V-4.539.721 y V-4.992.389, respectivamente, es de hacer notar que efectivamente dicho inmueble inicio su proceso de Registro, pero transcurrido el tiempo de 60 días hábiles para su otorgamiento, no cumplió con dicho paso para ser protocolizado, el sistema automáticamente lo anula, teniendo como resultado que dicho inmueble no quedo protocolizado a nombre de los ciudadanos anteriormente identificados.”
Ahora bien, este Juzgado en virtud de la repuesta emitida por el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite esta prueba de informes, otorgándosele valor probatorio. Así se decide.
• En fecha seis (06) de diciembre de 2023, este Tribunal admitió la prueba de informe promovida por la parte actora, ordenando oficiar al INSTITUTO DE TRÁNSITO TERRESTRE (INTT), librándose en la misma fecha oficio signado con el Nro. 431-2023, a fin de que indique quien es la propietaria del certificado de Registro Nº 30546754, de fecha treinta (30) de agosto de 2012, características: clase: Automóvil, tipo: Sedan, modelo: Fiesta/Fiesta, año: 2011, marca: Ford, uso: Particular, serial de la carrocería: 8YPZF16N6B8A27220, serial del motor: BA27220, color: Azul, Placa: AA560HH.
El alguacil de este Despacho expuso que consignó copia de recibo del oficio Nro. 431-2023, debidamente sellado y firmado como constancia de recibido, por lo cual, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales observó que no consta en actas la respuesta a lo solicitado, en consecuencia, se desecha esta prueba. Así se establece.
• En fecha seis (06) de diciembre de 2023, este Tribunal admitió la prueba de informe, ordenando oficiar a la Sociedad Jardines la Chinita, C.A., la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, y al Presidente de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), librándose en la misma fecha los oficios signados con los Nos. 428-23, 421-23, 424-23 y 433-23.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que no consta repuesta a lo peticionado en los mencionados oficios, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple de sentencia dictada en fecha tres (03) de julio de 2018, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar el Divorcio y Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GERONIMO RAMÓN SALAS y PETRA LUISA CHOURIO VALERO, el día veintiocho (28) de agosto de 1976.
• Copia simple de Acta Constitutiva de la Unidad de Terapia Transfusional P.CH., C.A., protocolizada por el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio del 2011, bajo el Nro. 36, Tomo 9-A, del año 2011.
• Copia simple de Estudio de Condición Jurídica realizado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, (CATASTRO), a solicitud de la Asociación Civil Villa Orquídea de Maracaibo, del inmueble ubicado en el sector Ancon Bajo, avenida Don Manuel Belloso Vía Aeropuerto, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante.
• Copia simple de oficio Nro. DCE-2251-2008, de fecha catorce (14) de agosto de 2008, constante de Estudio de Condición Jurídica, realizado por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, (CATASTRO), dirigido al ciudadano MERQUÍADES ALBANO CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.534.007, del inmueble ubicado en el sector Ancon Bajo, Vía Aeropuerto, en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante.
• Copia simple de Acta Constitutiva de la Asociación Civil Villa Orquídea de Maracaibo, protocolizado por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero del 2012, inscrito bajo el Nro. 6, Folio 21 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
• Copia simple de Certificados electrónicos de recepción de declaración por internet IVA, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), certificó la Declaración de Impuesto al Valor Agregado por la Unidad de Terapia Transfusional P.CH.C.A., de los siguientes periodos: 01-01-2023 al 31-01-2023, 01-12-2022 al 31-12-2022, 01-11-2022 al 30-11-2022, 01-10-2022 al 31-10-2022, 01-09-2022 al 30-09-2022, 01-08-2022 al 31-08-2022, 01-07-2022 al 31-07-2022, 01-06-2022 al 30-06-2022, 01-05-2022 al 31-05-2022, 01-04-2022 al 30-04-2022, 01-03-2022 al 31-03-2022, 01-02-2022 al 28-02-2022, 01-01-2022 al 31-01-2022.
Este Juzgado observando que estas pruebas son correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite otorgándosele el debido valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se decide.
• Copia simple de Recibo de Pago realizado por la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, por la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA CON 00/100, para el Ministerio de la Vivienda y Hábitat (INAVI), en fecha diez (10) de junio de 2011.
• Copia simple de solicitud de estado de cuenta realizado por la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, en fecha diez (10) de junio de 2011, por el Ministerio de la Vivienda y Hábitat (INAVI).
• Copia simple de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal La Popular Sector 13, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha siete (07) de agosto de 2012, mediante la cual hace constar que la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, reside durante 35 años en el sector 13, av. 55, h 14 y La Popular.
• Copia simple de Cuadro Póliza – recibo de prima, Seguros de Vehículos Terrestres, de la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, expedido por la Sociedad Mercantil Seguros, en fecha nueve (09) de septiembre de 2016.
• Copia simple de certificado de Registro de Vehículo, de fecha treinta (30) de agosto de 2012.
• Copia simple de oficio expedido por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, de fecha diez (10) de agosto de 2012, dirigido a la ciudadana PETRA CHOURIO, Presidenta de la Asociación Civil Villa Orquídea Maracaibo, mediante la cual responde a su comunicación de fecha veintiséis (26) de marzo del 2012, en la cual manifestó el interés de adquirir un inmueble identificado como: Lote de Terreno ubicado en la vía Aeropuerto Internacional La Chinita a 300 metros del CICPC, sector Ancón Bajo, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, estado Zulia.
• Copia simple de escrito realizado por los ciudadanos NICOLAS NEJAMEN, MAIRIN FUENMAYOR y PETRA CHOURIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.176.841, V-12.381.221 y V-4.992.389 respectivamente, dirigido al Fiscal Superior del Estado Zulia, Ministerio Público.
• Copia simple de boleta de notificación realizada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, a la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, en su condición de víctima, en la causa de Estafa calificada continuada, prevista y sancionada en el ordinal 1º del artículo 464, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.
• Copia simple de Planes Funerarios de la Sociedad Jardines de la Chinita, C.A.
• Copia simple de notificación realizada por Jardines de la Chinita, C.A., a la ciudadana PETRA DE SALAS, de la suspensión del beneficio adicional del afianzamiento del saldo deudor.
• Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO.
Este Tribunal observando que estas documentales no fueron impugnadas por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran como fidedigna, se admiten y se le acoge valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de Contrato de Opción a Compra de Viviendas Villas Palmeras del Oeste, realizado entre la Sociedad Mercantil ROPINCA INTERNACIONAL, C.A., representada por cualquiera de sus Directores, Directora Gerente ROMELIA DEL CARMEN PIÑA CHAVEZ, Director Administrativo JOSÉ ENRIQUE PIÑA MILLAN, quien a los efectos del contrato se denominara La Promitente Vendedora, por una parte, y por otra parte, la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, quien a los efectos del contrato se denominara La Promitente Compradora, autenticado por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, bajo el Nro. 9, Tomo 155 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
• Copia simple de oficio realizado por la Asociación Civil Villa Orquídea de Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de febrero del 2012, dirigido al Director Regional de la Defensoría del Pueblo.
• Copia simple de escrito realizado por la Asociación Civil Villa Orquídea de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, dirigido al Ministro de Habitad y Vivienda.
• Copia simple de Contrato realizado en la Sociedad Créditos Funerarios Maracaibo, C.A., (CREDIMARA), bajo el Nº 08-03-0235-0, de fecha veintinueve (29) de julio de 1999, Plan Colectivo C/B (120), datos del contratante: PETRA LUISA CHOURIO DE SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.992.389.
• Copia simple de comunicación Nº 07, sin firma, realizada por la Sociedad ROPINCA INTERNACIONAL, C.A., a la Villa Palmeras de Oeste I y II, en fecha tres (03) de mayo de 2010.
• Copia simple de Factura por Honorarios Profesionales cancelado a la Lcda. En Bioanálisis MARTA BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.971.560.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que desprende. Así se establece.
• Copia simple de pago realizado por la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, en fecha veintitrés (23) de mayo de 1998, dieciséis (16) de febrero de 2000, y seis (06) de octubre de 2003, a Jardines de la Chinita, C.A.
• Copia simple de pago de alquiler de la Unidad de Terapia Transfusional P.CH. C.A., de fecha 07/06/2023, 04/05/2023, 17/04/2023, 10/03/2023, 24/02/2023 y 23/01/2023.
• Copia simple de Pago realizado a la Bioanalista Lcda. MARTA GLENIS BELLO LARREAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.971.560, de fecha 11/11/2022, 08/11/2022.
• Copia simple de nota de entrega de pago realizado por la Unidad de Terapia Transfusional P.CH. C.A., de fecha 25/01/2021, 1/11/2022, 08/11/2022.
• Copia simple de pago realizado al Club de Bioanalista, C.A., en fecha 06/07/2022, 03/05/2022.
Asimismo, la parte demandada consignó las facturas siguientes:
• Copia simple de Facturas de compras realizadas en la FERRETERÍA BICOLOR, C.A., SERVILABGE, C.A., COLCHONERÍA DEL PUEBLO, C.A., MEGASTORE, BIOKIT DE MARACAIBO, C.A., REPRESENTACIONES E INVERSIONES RINOR, C.A., HUMAN DIAGNOSTICOS DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES MEDICAS ERMELINDA FUENMAYOR, F.P., SERMACA S.R.L, INVERSIONES JADRESS, C.A., PUNTO GALERIAS, C.A., INVERSIONES RAMÍREZ, C.A., por la ciudadana PETRA CHOURIO, y la UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNCIONAL P.CH. C.A.
• Copia simple de Facturas expedidas por la Unidad de Terapia Transfusional PCH, C.A., constante desde la fecha 28/12/2022 hasta 02/01/2022
En ese contexto, la parte demandada consignó los recibos siguientes:
• Copia simple de Factura Nro. 00142989, de fecha 03-11-2022, cliente: Unidad de Terapia Transfusional.
• Copia simple de Factura Nro. 00143604, de fecha 08-11-2022, cliente: Unidad de Terapia Transfusional.
• Copia simple de Factura Nro. 000005148, de fecha 24-11-2022, cliente: Unidad de Terapia Transfusional.
• Copia simple de Factura Nro. 000004154, de fecha 20-10-2022, cliente: Unidad de Terapia Transfusional.
• Copia simple de Factura Nro. 000006091, 00125305 y 00125332, de fecha 21-10-2022, cliente: Unidad de Terapia Transfusional.
• Copia simple de Factura Nro. 00002334, 00093970 y 00037920, de fecha 06-09-2022, cliente: Unidad de Terapia Transfusional.
• Copia simple de Factura Nro. 00004154, de fecha 20-10-2022, cliente: Unidad de Terapia Transfusional.
• Copia simple de Factura Nro. 00004584, de fecha 09-09-2022, cliente: Unidad de Terapia Transfusional.
• Copia simple de Factura Nro. 000002181, de fecha 08-09-2022, cliente: Unidad de Terapia Transfusional.
• Copia simple de Factura Nro. 00002396, de fecha 10-09-2022, cliente: Unidad de Terapia Transfusional.
• Copia simple de Factura Nro. 00080007, de fecha 16-08-2022, cliente: Unidad de Terapia Transfusional.
• Copia simple de Factura Nro. 00041590, de fecha 17-08-2022, cliente: Unidad de Terapia Transfusional.
• Copia simple de Factura Nro. 00015851, de fecha 21-08-2022, cliente: Unidad de Terapia Transfusional.
• Copia simple de Factura Nro. B0006250, de fecha 01-06-2022, cliente: Unidad de Terapia Transfusional.
• Copia simple de Factura Nro. 001485, de fecha 25-05-2022, cliente: Unidad de Terapia Transfusional.
• Copia simple de Factura Nro. 00014527, de fecha 26-05-2022, cliente: Unidad de Terapia Transfusional.
Ahora bien, este Tribunal aprecia estás pruebas, y observando que las mismas son correspondiente a las llamadas Tarjas prevista en el artículo 1.383 del Código Civil, así como a los Instrumentos Privados contemplado en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, se admiten y se le otorga el debido valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se establece.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
En fecha seis (06) de diciembre de 2023, este Tribunal admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, fijando el décimo segundo (12) día de Despacho siguiente, a las diez (10:00 am) de la mañana, para llevar a cabo la referida inspección.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, este Juzgado llevo a efecto la inspección judicial solicitada por la parte demandada, se hizo el anuncio de Ley, y por cuanto se observó que no compareció la parte interesada ni por si ni por medio de apoderado judicial, al acto fijado a la hora señalada, por lo tanto, se declaró desierto el acto; en ese contexto, este Tribunal evidenciando que no se llevó a efecto la evacuación de la inspección, se desecha esta prueba del proceso. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME.
• En fecha seis (06) de diciembre de 2023, este Tribunal admitió la prueba de Informe promovida por la parte demandada, ordenando oficiar a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, librándose en la misma fecha oficio bajo el Nro. 429-23, a fin de que indicara si por ante dicha notaría se firmó una opción a compra por la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.992.389, en fecha 18 de septiembre de 2007, inserto bajo el No. 9, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones.
Este Juzgado de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que no consta la repuesta a lo peticionado en el oficio Nro. 429-23, en consecuencia, se desecha esta prueba del proceso. Así se decide.
• En fecha seis (06) de diciembre de 2023, este Tribunal admitió la prueba de informe promovida por la parte demandada, ordenando oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), librándose en la misma fecha oficio bajo el Nro. 422-23, a fin de que remitiera copia certificada del documento signado con el número de contrato 420113559014J, ubicado en la Urbanización San Francisco, La Popular, Sector 13, Avenida 55, casa 14, parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia, asimismo, informe el monto que se adeuda por hipoteca que pesa sobre el inmueble, en tal sentido, remitiera el documento de pago y estados de cuenta.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de febrero de 2024, el alguacil de este Despacho informó que consignó copia de recibo sobre el oficio enviado bajo el Nro. 422-23, dirigido al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), debidamente sellado y firmado como constancia de recibido.
Por lo tanto, este Tribunal evidenciando que no consta en las actas procesales la repuesta a lo solicitado en el oficio Nro. 422-23, en consecuencia, desecha esta prueba del proceso. Así se establece.
• En fecha seis (06) de diciembre de 2023, este Tribunal admitió la prueba de informe promovida por la parte demandada, ordenando oficiar al Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, librándose en la misma fecha oficio bajo el Nro. 430-23, a fin de que indicara quienes conforman la Sociedad constituida en la empresa UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUSIONAL P, CH, C.A., expediente 487-751, de fecha veintiuno (21) de junio del 2011, Nº 36, Tomo 9-A,
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, el alguacil de este Despacho informó que consignó copia de recibo sobre el oficio enviado bajo el Nro. 430-23, dirigido al Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, debidamente sellado y firmado como constancia de recibido.
En fecha trece (13) de mayo de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 487-07-03-2024- Nº7, proveniente del Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, mediante la cual informó lo siguiente:
“En la sociedad mercantil: UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUSIONAL P.CH, C.A., empresa debidamente inscrita por ante este Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha 21/06/2011, inserta bajo el Nro. 36, Tomo 9-A, y conforme al único documento en su expediente, sus Estatutos Sociales, la composición accionaria es la siguiente:
- Ciudadana: PETRA LUISA CHOURIO VALERO, venezolana, cédula de identidad No. V-4.992.389, propietaria de CUARENTA (40) ACCIONES.
- Ciudadana: LUISANNA SALAS CHOURIO, venezolana, cédula de identidad No. V-15.748.501, propietaria de DIEZ (10) ACCIONES.
El capital social de la compañía para su constitución, fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), dividido y representado en CINCUENTA (50) ACCIONES, con un valor individual de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) cada una. Todo conforme a la cláusula quinta de los estatutos de la referida sociedad mercantil.”
Ahora bien, este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• En fecha seis (06) de diciembre de 2023, este Tribunal admitió la prueba de informe promovida por la parte demandada, ordenando oficiar a la Sociedad Mercantil CRÉDITOS FUNERARIOS MARACAIBO, C.A., (CREDIMARA), librándose en la misma fecha oficio bajo el Nro. 423-23, a fin de que remitiera copia certificada del Contrato Nº 109-00014-00, plan colectivo con bóveda de fecha veintinueve (29) de julio de 1999, tipo: grupo colectivo de salud (SRS), convenio Sunep Sas Maracaibo.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, el alguacil de este Despacho expuso que consignó copia de recibo sobre el oficio enviado bajo el Nro. 423-2023, debidamente sellado y firmado como constancia de recibido; en ese contexto, en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, este Tribunal recibió y dio entrada comunicación proveniente de Créditos Funerarios Maracaibo, C.A., (CREDIMARA), mediante la cual remitió en dos (02) folios útiles, el Contrato Nº 1090001400, datos del contratante: PETRA LUISA CHOURIO DE SALAS.
Por lo tanto, esta Operadora de Justicia evidenciando que consta en actas la repuesta a lo solicitado, se admite esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha once (11) de marzo de 2026, la apoderada judicial de la parte actora YISNELLY LÓPEZ NUÑEZ, ya identificada, presentó escrito de Informes mediante la cual alegó que dicha demanda fue admitida el día dieciséis (16) de junio del 2023, y posteriormente se realizó la citación de la parte demandada la cual formuló su defensa y que consideró oportuno realizar ciertas observaciones, que la parte demandada reconoce que si hubo bienes adquiridos con la comunidad conyugal como es el caso del vehículo cuyas características son: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Fiesta/Fiesta; Año: 2011; Marca: Ford; Uso: Particular; Serial de la Carrocería: 8YPZFR16N6B8A27220; Serial del Motor: BA27220; Color: Azul; Placa: AA560HH.
Asimismo, expuso que la demandada reconoció tácitamente que el inmueble ubicado en la urbanización San Francisco Popular, sector 13, Av. 55, Casa 14, parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia, si es de la comunidad conyugal y que según la demandada fue adquirida por un crédito hipotecario, y que es de conocimiento público que las viviendas de interés social como las que otorga INAVI no son otorgadas por crédito; y que la demandada realizó su defensa basándose en hechos incongruentes con los hechos debatidos en el presente juicio.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha once (11) de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, ya identificado, presentó escrito de Informes mediante la cual ratificó lo alegado en su escrito de oposición a la demanda de Partición de Comunidad Conyugal, y las pruebas promovidas en la causa.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, el ciudadano GERONIMO RAMÓN SALAS, ya identificado, que quedó disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, ya identificada, por sentencia dictada definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de julio de 2018, y de igual forma, la disolución de la sociedad de gananciales que existió y como quiera que su ex cónyuge ya mencionada, se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal, se ve obligado a proceder con la liquidación de la comunidad conyugal la cual está constituida por los siguientes bienes:
Un (01) inmueble ubicado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle 99x-2, entre avenida 79C, casa Nº 79C-15, parroquia Francisco Eugenio del Municipio Maracaibo del estado Zulia, un (01) inmueble ubicado en la urbanización San Francisco Popular, sector 13, Av. 55, casa 14, parroquia Municipio San Francisco del estado Zulia, un contrato de compra venta con Jardines la Chinita, donde demuestra la adquisición de dos (02) bóvedas, las cuales se encuentran ubicadas en las parcelas XII, F Nº 792, y parcelas XII, B Nº 1009, y un certificado de registro de vehículo Nº 30546754, de un vehículo cuyas características son: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Fiesta/Fiesta; Año: 2011; Marca: Ford; Uso: Particular; Serial de la Carrocería: 8YPZFR16N6B8A27220; Serial del Motor: BA27220; Color: Azul; Placa: AA560HH.
Por otro lado, la parte demandada ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, ya identificada, expuso se opuso a la partición planteada por la parte actora, negó, rechazó y contradigo lo argumentado en el libelo de la demanda con respecto a los bienes siguientes:
• Que las casas descritas fueron adquiridas en Crédito Hipotecario, y que dicho bien actualmente se encuentra con hipoteca de primer grado por deuda que ambos mantienen con la hipotecaria, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por lo que no puede enajenarse dicho bien hasta el pago de la totalidad de la deuda.
• Que el Contrato de Opción a Compra de Viviendas “Villa Palmeras del Oeste”, realizado entre la empresa PROPINCA INTERNACIONAL, C.A., y la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, por la cantidad de Díez Millones de Bolívares con 00/100 CTS (Bs. 10.000.000,00), los cuales posteriores a las reconversiones monetarias quedo establecido en Díez Bolívares con 00/100 (Bs. 10,00), por consiguiente, no es un activo del patrimonio o acervo matrimonial, ya que dicho inmueble no es propiedad de la ciudadana Petra.
• Que los Recibos de Pago y Estado de Cuenta pertenecientes al inmueble signado con el Contrato Nº 420113559014J, que indica que es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y que la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, es adjudicataria de dicho inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco La Popular, Sector 13, Avenida 55, casa 14, Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, ya que el mismo no está liberado de dicha organización y por tanto hasta que no se cumpla dicho procedimiento y la titular permanezca con la cualidad de adjudicataria, existe una prohibición de enajenar y gravar, y a la fecha no es patrimonio conyugal de las partes.
• Que el Contrato de Compra-Venta de Bóvedas que se encuentran ubicadas en el parque memorial “Jardines de la Chinita”, según Contrato Nº 85.609, Planilla 019562, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, el cual pertenece a un plan colectivo cuya única beneficiaria o propietaria del plan no es solamente la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERA, sino que la misma se encuentra atribuida a un plan general en donde están como beneficiarios los ciudadanos ANA VALERO, GERONIMO SALAS, MIGUEL SALAS, JERRY SALAS, MAYERLING SALAS, LUISANA SALAS, EDUARDO CHOURIO, LOURDES CHOURIO, siendo que el demandante es copropietario del contrato de servicios funerarios y que al mismo solo le corresponde una cuota parte del servicio que contiene a su vez el uso de las bóvedas, en una cuota parte correspondiente del contrato siempre y cuando esté vigente a la fecha de su uso para efecto de servicio funerarios, amparado según Contrato Nº 109-00014-00, plan colectivo con bóveda, de fecha veintinueve (29) de julio de 1999, tipo grupo: colectivo de salud (SRS), convenio Sunep SAS Maracaibo.
• Que la propiedad del Inmueble ubicado en el barrio Brisas del Aeropuerto, calle 99x-2, entre Avenida 79C, casa Nº 79C-15, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, no pertenece a la comunidad conyugal ya que dicho inmueble no es propiedad de la demandada, según se demuestra con documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, bajo el Nro. 9, Tomo 155, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
• Que el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNSIONAL P. CH, C.A., según expediente Nº 487-751, según documento protocolizado ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio del 2011, según establece en la Cláusula Quinta, el capital social es de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que luego de la reconversión monetaria dicho capital es de cero coma cinco décimas de bolívares (Bs. 0,5), en la cual ha suscrito y pagado la cantidad de Cuarenta (40) acciones, el cincuenta (50%) correspondiente de la comunidad, es la cantidad de veinte (20) acciones, según el valor nominal de estas acciones es la cantidad de Díez Bolívares con 00/100 CTS (Bs. 10,00).
• Que según lo dispuesto en el artículo 165 y sus numerales del Código Civil, por cuanto son carga comunes a la comunidad patrimonial producto del matrimonio, así como es participación del cónyuge el cincuenta (50%) del acervo patrimonial, este incluye los pasivos patrimoniales, deudas, compromisos de pagos, pagos pendientes patrimoniales, así corresponde a su ex cónyuge el cincuenta (50%) del pasivo patrimonial que ha acumulado la Sociedad Mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNSIONAL P.CH, C.A.
En ese contexto, la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, ya identificada, reconoció como bien que forma parte de la comunidad de gananciales el vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Fiesta/Fiesta; Año: 2011; Marca: Ford; Uso: Particular; Serial de la Carrocería: 8YPZFR16N6B8A27220; Serial del Motor: BA27220; Color: Azul; Placa: AA560HH; y alegó que el actor posee una empresa de venta de agua y otros insumos de alimentos, en funcionamiento en un área de la vivienda principal ubicada en el inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco La Popular.
Ahora bien, este Tribunal previo a resolver hace el análisis siguiente:
Sobre la Comunidad y el procedimiento para su partición explana nuestro Legislador en el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Asimismo, en el Código de Procedimiento Civil el procedimiento para la partición de la comunidad está contemplado en los artículos siguientes:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De los artículos precedentes se evidencia, que a los comuneros les corresponde la cosa común en partes iguales y se legítima a cualquiera de las partes que no quiera permanecer en comunidad a demandar la partición de la misma.
Ahora bien, en relación a la comunidad de gananciales habidos en la relación conyugal y su liquidación, ésta comienza el día de la celebración del matrimonio y se disuelve únicamente por las causales taxativas determinadas por el legislador en el artículo 173 del Código Civil, que establece:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”
De igual manera, el artículo 175 ejusdem, indica:
“Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil dictó Sentencia Nro. RC.00770, de fecha once (11) de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, estableciendo:
“El procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consta de dos fases: 1.- la contradictoria en la cual se resuelve el derecho de partición, o sea el derecho a participar de los bienes sujetos a aquella y; 2.- la ejecutiva, la cual se inicia con la sentencia que ponga fin a la primera etapa y emplace a las partes al nombramiento del partidor.
Respecto al juicio de partición, esta Alta Magistratura, en reiterada y pacífica doctrina ha sostenido el criterio que se refleja en la sentencia N° 331, de fecha 11/10/2000, expediente N°. 99-1023, en el juicio entre Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel E. Masroua y otra, cuando bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. RC.00442, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, estatuyo lo siguiente:
“En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.”
Del anterior compendio jurisprudencial y legal se desprende que el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que en esta clase de juicio pueden presentarse dos situaciones diferentes, la primera referida a que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición por el demandante, no habiendo controversia, el juez declarará la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno y la segunda hipótesis referida a que los interesados realicen oposición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, caso en el cual los bienes sobre los cuales se ha realizado objeción serán tramitados por cuaderno separado, siguiéndose el procedimiento ordinario y quedando la causa aperturada a pruebas.
Ahora, el artículo 148 del Código Civil, establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A su vez, el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, con respecto a la comunidad de bienes expuso lo siguiente:
“Para Escriche, es la “sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.”.
Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende también las relaciones personales.
La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias, éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Art. 1.650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de esta prohibición la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del Art. 148.
Régimen de Gananciales. Indicamos que entre los “efectos del matrimonio” está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo período por uno solo de los esposos; con cuáles bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.
Clases de bienes. El Código Civil distingue: 1. Bienes propios de cada cónyuge, y 2. Bienes comunes.
Bienes comunes. Son: 1. Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2. Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3. Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley; 4. El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerando, asumen este carácter por subrogación o sustitución; 5. Los bienes adquiridos a título oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposos; 6. Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer, y 7. Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.”
En ese contexto, este Tribunal en virtud de lo contemplado en el artículo 148 del Código Civil, el cual contempla que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el patrimonio, por lo cual, se observa que en el presente caso el ciudadano GERONIMO RAMÓN SALAS, demanda la liquidación de la comunidad conyugal con la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, mediante la cual consignó en las actas procesales la sentencia de Divorcio dictada en fecha tres (03) de julio de 2018, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos el día veintiocho (28) de agosto de 1976.
Asimismo, esta Operadora de Justicia de una revisión efectuada a las actas procesales, observa que durante el vínculo matrimonial que mantuvieron los ciudadanos GERONIMO RAMÓN SALAS y PETRA LUISA CHOURIO VALERO, ya identificados, adquirieron para la comunidad conyugal los siguientes inmuebles:
1) Una (01) vivienda en “Villa Palmeras del Oeste”, adquirido por la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, bajo el Nro. 9, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
2) Un (01) inmueble ubicado en el barrio Brisas del Aeropuerto, calle 99x-2, entre Avenida 79C, casa Nº 79C-15, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO.
3) Un (01) inmueble adquirido por la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), bajo Hipoteca de Primer Grado, ubicado en la Urbanización San Francisco La Popular, Sector 13, Avenida 55, Casa 14, Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que se demostró que los inmuebles mencionados ut supra, han sido adquiridos dentro del vínculo matrimonial, es por lo que exhorta a la parte interesada a consignar la documentación de los inmuebles ubicado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle 99x-2, entre Avenida 79C, casa Nº 79C-15, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco La Popular, Sector 13, Avenida 55, Casa 14, Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que el partidor realice las adjudicaciones correspondiente. Así se establece.
Por otra parte, la parte actora ciudadano GERONIMO RAMÓN SALAS, ya identificado, consignó copia simple del contrato de compra venta con Jardines La Chinita, y solicitó su partición, siendo negado y rechazado por la parte demandada ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, ya identificada, por cuanto según contrato Nº 85.609, con el parque memorial Jardines de la Chinita, alegando que no es la única beneficiaria o propietaria sino que el mismo se encuentra atribuido a un plan general en donde están como beneficiarios los ciudadanos ANA VALERO, GERONIMO SALAS, MIGUEL SALAS, JERRY SALAS, MAYERLING SALAS, LUISANA SALAS, EDUARDO CHOURIO y LOURDES CHOURIO.
En ese contexto, este Juzgado observando que la parte demandada consignó copia simple del Contrato Colectivo, mediante la cual se aprecia que los mencionados ciudadanos forman parte como beneficiarios del servicio funerario, por lo tanto, evidenciándose que las mismas contratan el servicio, y no está conformado como lo expuso la parte actora entre su persona y la demandada, en consecuencia, se niega la partición de dicho bien, al estar conformado dicho plan funerario en la prestación de un servicios a los ciudadanos PETRA LUISA CHOURIO VALERO, GERONIMO RAMÓN SALAS, ANA VALERO, MIGUEL SALAS, JERRY SALAS, MAYERLING SALAS, LUISANA SALAS, EDUARDO CHOURIO y LOURDES CHOURIO. Así se establece.
Por otro lado, la parte actora ciudadano GERONIMO RAMÓN SALAS, ya identificado, consignó en copia simple Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNSIONAL P. CH, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio del 2011, bajo el Nro. 36, Tomo 9-A, realizado por la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO y LUISANA SALAS CHOURIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.992.389 y V-15.748.501.
Posteriormente, la parte demandada PETRA LUISA CHOURIO VALERO, ya identificada, negó y rechazó su partición alegando que según lo establecido en la Cláusula Quinta, el capital social es de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que luego de la reconversión monetaria dicho capital es de cero coma cinco décima de bolívares (Bs. 0,5), en la cual ha suscrito y pagado la cantidad de Cuarenta (40) acciones, y que según lo dispuesto en el artículo 165 y sus numerales del Código Civil, por cuanto son carga comunes a la comunidad patrimonial, así como es participación del cónyuge el cincuenta (50%) del acervo patrimonial, este incluye los pasivos patrimoniales, deudas, compromisos de pagos, pagos pendientes patrimoniales, así corresponde a su ex cónyuge el cincuenta (50%) del pasivo patrimonial que ha acumulado la mencionada sociedad mercantil.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional observando que la Sociedad Mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNSIONAL P. CH, C.A., fue constituida en fecha veintiuno (21) de junio del 2011, durante la vigencia del vínculo matrimonial de los ciudadanos GERONIMO RAMÓN SALAS y PETRA LUISA CHOURIO VALERO, ya identificados, ordena la partición de dichas acciones, para lo cual se fija el Décimo (10) día de Despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siguiente a aquél en el cual quede definitivamente firme la presente decisión para designar al Partidor. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal en virtud de lo expuesto por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Civil, con respecto a la Sociedad Mercantil UNIDAD DE TERAPIA TRANSFUNSIONAL P. CH, C.A., ya identificada, se ordena al partidor a que realice las adjudicaciones correspondientes al pasivo patrimonial que ha acumulado la mencionada sociedad mercantil. Así se establece.
Adicionalmente, esta Sentenciadora observando que la parte actora GERONIMO RAMÓN SALAS, ya identificado, solicitó la partición de un vehículo con certificado de registro Nº 30546754, de un vehículo cuyas características son: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Fiesta/Fiesta; Año: 2011; Marca: Ford; Uso: Particular; Serial de la Carrocería: 8YPZFR16N6B8A27220; Serial del Motor: BA27220; Color: Azul; Placa: AA560HH, posteriormente, la parte demandada ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, ya identificada, lo reconoció como bien que forma parte de la comunidad de gananciales, por lo tanto, se ordena la partición de dicho bien ordenándose fijar el Décimo (10) día de Despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siguiente a aquél en el cual quede definitivamente firme la presente decisión para designar al Partidor. Así se decide.
Por último, la parte demandada alegó que el actor posee una empresa de venta de agua y otros insumos de alimentos en funcionamiento en un área de la vivienda principal ubicada en la Urbanización San Francisco La Popular; de esta manera, este Juzgado de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que no consta en actas la debida documentación de dicha empresa, para lo cual, se exhorta a la demandada a consignar la documentación correspondiente a los fines de que el partidor realice la adjudicación correspondiente. Así se establece.
Esta Sentenciadora en virtud que se han demostrado los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal adquiridos durante el vínculo matrimonial de las partes, de esta manera, en fundamento a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y de conformidad a lo contemplado en el artículo 768 del Código Civil, en atención a la no obligatoriedad de permanencia en comunidad, igualmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la Partición solicitada. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano GERONIMO RAMÓN SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.539.721, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana PETRA LUISA CHOURIO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.992.389, de igual domicilio.
• SE EXHORTA a la parte interesada a consignar la documentación de los inmuebles ubicado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle 99x-2, entre Avenida 79C, casa Nº 79C-15, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco La Popular, Sector 13, Avenida 55, Casa 14, Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que el partidor realice las adjudicaciones correspondiente.
• SE EXHORTA a la parte demandada a consignar la documentación de la empresa de venta de agua y otros insumos que posee el actor, a los fines de que el partidor realice la adjudicación correspondiente.
• SE ORDENA la Partición de los bienes en los términos explanados en el presente fallo. Así se decide.
• SE FIJA el Décimo día de Despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siguiente a aquél en el cual quede definitivamente firme la presente decisión para designar el Partidor. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __VEINTIUNO__ (__21___) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el expediente N° 59.425.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución N° __102___.-
KBUG/jr/jg.-