Ocurre por ante este Tribunal el abogado en ejercicio EDUAR ENRIQUE RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.339, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOHN ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.757.600 y V-14.681.097, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
Reitera en la necesidad de asegurar el patrimonio del codemandado JESUS MARTINEZ MATERANO, basándose e n hechos nuevos y de orden público, esgrime que es un hecho público y comunicacional que los dos inmuebles objeto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar ya decretada, constituyen la vivienda familiar de los demandados, lo que hace que su eventual remate sea incierto, dilatado y legalmente complejo, respecto al cobro y que por lo tanto la garantía debe considerarse insuficiente, esgrime que consta en actas que el ciudadano JESUS MARTINEZ MATERANO, no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, no promovió ni evacuó pruebas a su favor, y que es estado de rebeldía constituye una presunción legal a favor de su representada para con ello asegurar otros bienes que no tengan el carácter de vivienda, como lo es el local comercial ya indicado.
Que en virtud a ello solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) o subsidiariamente de Prohibición de Enajenar y Gravar, de los derechos de propiedad que pertenece al ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, ya identificado en actas, sobre un inmueble destinado a comercio, ubicado en el alineamiento sur de la Avenida 18 (calle Derecha) entre la calle 23 (Vargas) y la calle 24 (Donaldo García) del Municipio Rosario de Perijá estado Zulia, el cual posee los siguientes linderos; NORTE; con la avenida 18. SUR; con terreno ejido. ESTE; propiedad que es o fue de Adán Boltef. OESTE; con propiedad que es o fue de Edixon Prieto, inscrito por ante el Registro Público con funciones notariales de Machiques y Rosario de Perijá estado Zulia. Bajo el número 4, tomo 6, protocolo de transcripción de año 2023, inscrito bajo el número 2023.166, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 475.21.13.3.4226, correspondiente al folio real del año 2023, de fecha 29 de diciembre de 2023.
Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.
Solicita la parte actora se decrete Medida Embargo Preventivo o subsidiariamente de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes indicado.
Este Tribunal para resolver observa:
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente ratificar lo estipulado en la decisión de fecha 06 de mayo de 2026, bajo la resolución No. 092-26que tratándose de un cobro de bolívares por vía ejecutiva, se hace inoficioso el pronunciamiento respecto a los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, en el entendido que por la naturaleza del juicio planteado la deuda se haya en documento reconocido
En virtud de ello, resulta menester hacer mención del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita…”
Ahora bien, se evidencia, que del documento hipotecario, no versa el presente inmueble sobre el cual se solicita la medida, por lo que debe este Tribunal forzosamente ratificar la decisión de fecha 06 de mayo de 2026, ante mencionada por cuanto, no encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 630 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, bajo ese sentido conforme a lo solicitado el argumento establecido por el solicitante se basa en la insuficiencia de la garantía, situación que no corresponde delimitar en la presente oportunidad, ni se ha determinado de forma concreta dicha insuficiencia, es por lo que en este orden de ideas, este Tribunal, en virtud de la indeterminación de la garantía existente en cuanto a decir de la parte actora es insuficiente, no consta prueba fehaciente de lo narrado, por lo que forzosamente este Tribunal deberá negar la medida de embargo preventivo solicitada y consecuentemente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, al no encontrarse cubierto los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho inmueble no se encuentra debidamente hipotecado tal y como lo establece el artículo 1.877 del Código Civil.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
NIEGA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, y la petición subsidiaria de PROHIBICIÓN DE ENEJANER Y GRAVAR, sobre la cuota parte (50%) que pertenece al codemandado JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, ya identificado en actas, sobre un local comercial, ubicado en el alineamiento sur de la Avenida 18 (calle Derecha) entre la calle 23 (Vargas) y la calle 24 (Donaldo García) del Municipio Rosario de Perijá estado Zulia, el cual posee los siguientes linderos; NORTE; con la avenida 18. SUR; con terreno ejido. ESTE; propiedad que es o fue de Adán Boltef. OESTE; con propiedad que es o fue de Edixon Prieto, inscrito por ante el Registro Público con funciones notariales de Machiques y Rosario de Perijá estado Zulia. Bajo el número 4, tomo 6, protocolo de transcripción de año 2023, inscrito bajo el número 2023.166, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 475.21.13.3.4226, correspondiente al folio real del año 2023, de fecha 29 de diciembre de 2023.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la muy noble y leal ciudad de Maracaibo, a los VEINTE (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
(fdo.)
Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, LA SECRETARIA
(fdo.)
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos del medio día (12:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No 59.551.
LA SECRETARIA
(fdo.)
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jg
Resolución No.__097____-.
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