PARTE DEMANDANTE: MICHELL VANESSA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.946.043, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIDA POR LOS ABOGADOS EN EJERCICIO: MARIANELA DEL CARMEN FERRER GONZALEZ y ALEX DAVID AGUILAR AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 330.561 y 330.562.
PARTE DEMANDADA: TULIO ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.728.523, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: NULIDAD DE VENTA
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
I
DE LA PIEZA DE MEDIDAS
Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MICHELL VANESSA CASTILLO CASTILLO, asistida por los abogados en ejercicio MARIANELA DEL CARMEN FERRER GONZALEZ y ALEX DAVID AGUILAR AGUILAR, ya identificados, mediante escrito de solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Exponen que en fecha 20 de diciembre de 2024, mediante documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, quedado anotado bajo el No. 42, Tomo 82, Folios 155 al 159, celebraron un contrato de opción de compra-venta, su representada con el ciudadano TULIO ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.728.523, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Establece que es oportuno resaltar que la ciudadana MICHELL CASTILLO, adquirió la propiedad del mencionado bien mediante documento privado de compra-venta en fecha 15 de febrero de 2025, documento consignado en el libelo de la demanda, pero que es el caso que en fecha 17 de febrero se dirigió al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a proceder a protocolizar la venta que hiciera el ciudadano TULIO ENRIQUE PEREZ, y no se pudo ejecuto en esa oportunidad por cuanto el vendedor no contaba con todos los requisitos para la protocolización del mismo, por lo que decidió asumir la compradora los gastos correspondientes para la tramitación de la venta, que en fecha 28 de abril de 2025, le fueron recibidos e incluso se le calculó y emitió la Planilla Única Bancaria el 29 de abril de 2025, cancelando el mismo y fijaron fecha cierta para el otorgamiento, la cual fue fijada para el día 05 de mayo de 2025, subsiguientemente establecen que llegada esa fecha se encuentra con la imposibilidad del trámite en virtud de que el inmueble objeto de protocolización fue ratificada la medida de prohibición de enajenar y gravar, que anteriormente había suspendido el Tribunal de Protección en fecha 11 de febrero de 2025, en virtud de ello esgrime que abusaron de su buena fe porque la demandante en la causa relacionada con el juicio de obligación de manutención que se le siguió o se le sigue al ciudadano TULIO ENRIQUE PEREZ,, se presentó a activar el ciudadano luego de que habían pasado 18 años de haberse celebrado un convenimiento.
Esgrime, que llama poderosamente la atención que al comprar el inmueble en cuestión se activa un procedimiento que tenía más de 18 años inactivo, sin ningún impulso procesal, dado que el día 18 de mayo de 2007, se homologó el convenimiento celebrado entre las partes y allí quedó paralizado ese asunto, lo que se pudiera decir que existe Cosa Juzgada, y en el mes de abril del año 2025, fue reactivado justamente luego de realizar la compra del inmueble, utilizando ese procedimiento para violentar el derecho de propiedad de mi representado.
Que, el inmueble objeto de la presente demanda es propiedad de su representado, en virtud de que el contrato de compraventa es válido dado que se perfeccionó cuando la medida que recaía sobre ese bien fue levantada según sentencia de fecha 29 de enero de 2025, y que fue asentada en el Registro en fecha 14 de febrero de 2025, firmándose el documento privado de compra-venta en fecha 15 de febrero de 2025, ahora bien, posterior a ello hubo una ratificación de la medida que fue levantada y fue asentada en fecha 11 de abril de 2025, transcurriendo entre ese periodo casi dos meses, por lo que quedó demostrado que la venta privada fue perfeccionada, por cuanto se efectuó cuando la medida estaba levantada, que como propietaria del inmueble está en posesión del mismo, y se le han realizado reparaciones a la vivienda para poder habitarla,, que asciende a montos considerables, adjunta los soportes de los gastos con el libelo de la demanda, así como el documento de la declaración por obra de mano de obra y honorarios.
En ese orden de ideas, establece que en virtud que el derecho de propiedad no se adquiere con la inscripción registral sino que para ello basta el consentimiento de las partes expresado en el acto jurídico correspondiente, se evidencia la propiedad actual del bien inmueble ubicado en la calle 91, casa No. 3-02, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual está formado por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, signada con el N° 3-02, ubicada en la calle 91, en Jurisdicción de la Parroquia santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. El terreno sobre el cual está construida dicha casa mide CINCO METROS Y SETENTA Y TRES CENTIMETROS (5.73 Mts) de ESTE A OESTE, por VEINTISIETE METROS Y CUARENTA CENTIMETROS (27.40 Mts) de Norte a Sur, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Carmen Andrade, SUR: su frente, la nombrada calle calendaria, o denominada calle 91; ESTE: casa que es o fue de Dolores Silva de Gonzalez y por el OESTE: casa que es o fue de la Sucesión Quintero. En virtud que dicho inmueble le pertenece registralmente al ciudadano TULIO ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.728.523, por haberlo adquirido según documento registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1993, quedando anotado bajo el Número: 49, Tomo 43, Protocolo Primero.
DEL FUMUS BONI IURIS
Esgrime que en el presente caso existen elementos de juicio suficientes que no prejuzga el fondo del asunto que hacen presente el fomus boni iuris, ya que la apariencia de un buen derecho en un juicio preliminar, que no toca el fondo, por lo cual quien se presente como titular tiene visos de que efectivamente lo es, y en el presente caso, tal condición se evidencia del juicio principal que demando en base al incumplimiento de un contrato de compra-venta donde me asiste el derecho porque cancelé en su totalidad el precio.
DEL PERICULUM IN MORA
En lo que respecta al presente requisito establece que durante la fase del proceso puede ocurrir que el demandado efectue actos jurídicos de disposición antes de que este Tribunal dicte sentencia, efectuando así una serie de actividades traspasos o convenimientos en el juicio donde el ciudadano TULIO PEREZ, está involucrado, sobre todo que la parte involucrada es la madre de sus hijos, o sea, que el periculum in mora deriva de la naturaleza del acto en cuestión, así las cosas, el dispositivo de la sentencia puede queda no solo disminuido, sino también ilusorio ya que, durante el tiempo que dure este proceso el demandado puede causar un daño más grave en su aspecto práctico, al existir la probabilidad potencial de que al dictarse la sentencia, ya se haya vendido, cedido o gravado el inmueble, quedando ilusoria la ejecución del fallo. En el entendido que hay una presunción de una simulación o fraude en un juicio que cursa por ante el Tribunal de Protección donde está involucrado el inmueble objeto de esta pretensión y que me fue vendido donde las partes involucradas es el ciudadano TULIO PEREZ, quien vendió el inmueble, y a la madre de sus hijos, un juicio que no es de partición y tenía más de 18 años en el archivo judicial, lo activaron.
II
DE LOS EXTREMOS DE LEY:
Ahora bien, esta Operadora de Justicia procede a realizar un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares nominadas por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A su vez, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. -Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.
Los artículos citados, condicionan la admisibilidad de las medidas cautelares nominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con medios de prueba que configuren:
1. Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2. Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Nominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo que a continuación se cita:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez podrá acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la discrecionalidad pura; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues, mientras el primero, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”.
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se
reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto para el decreto de medidas cautelar nominada, a saber, FUMUS BONI IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
III
FUMUS BONI IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
En relación al Fumus Boni Iuris, radica en la necesidad que tiene el actor de hacer presumir al Tribunal de la causa, o durante el curso del proceso, el contenido del fallo definitivo, por ello, es oficioso, que el decreto cautelar cumpla una función instrumentalizada, cuyo fin es asegurar la eficacia, el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Que, en el presente caso, junto con el libelo de demanda consignan las probanzas necesarias para acreditar la certeza del derecho que se reclama y, en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo.
Así pues, lo anterior, hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial que realiza esta operadora de justicia, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.
IV
PERICULUM IN MORA
Aunado a ello, resulta pertinente hacer mención de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 0142 de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual se deja establecido que el periculum in mora, no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro también deviene de las conductas que puedan desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz.
En ese sentido de los argumentos esgrimidos por la parte solicitante así como del plexo de documentales establecidas como fundamento en la presente solicitud, respecto al periculum in mora, de los hechos establecidos y narradas en esta segunda solicitud cautelar, de Prohibición de Enajenar y Gravar, produce suficiente convencimiento y verosimilitud para esta Operadora de Justicia en lo que se refiere para el decreto de la presente medida, por cuanto en esta oportunidad se encuentra fehacientemente demostrado de actas el periculum in mora alegado por la parte actora, por tanto, se cumple con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que dicho requisito periculum in mora, se entiende cumplido, a los efectos del presente decreto cautelar. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a ello para esta Operadora de Justicia las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el Órgano Jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, luego de una revisión pormenorizada del presente asunto, y a la medida solicitada, es oportuno resaltar que la finalidad de las medidas cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
Y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, establece:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Con relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…”
Conforme a lo expuesto anteriormente el juez al pronunciarse sobre una medida cautelar debe regirse únicamente en razón a los elementos vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que:
“…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
En cuanto al Periculum in Mora la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 establece:
“La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el Juez deberá ponderar si el demandada ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. Es claro pues, que en el caso en estudio el Juez Superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no solo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…”
Ahora bien, de las actas se evidencia que la parte actora, solicita medida cautelar nominada a los fines de que garanticen sus derechos en ocasión a evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, lo cual conlleva a esta Administradora de Justicia a dictaminar el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo que en aras a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido proceso los hechos narrados y plasmados en la presente solicitud producen suficiente convencimiento para este Tribunal, en relación al requisitos previamente mencionados como lo son el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora. ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la ciudadana MICHELL VANESSA CASTILLO CASTILLO, asistida por los abogados en ejercicio MARIANELA DEL CARMEN FERRER GONZALEZ y ALEX DAVID AGUILAR AGUILAR, ya identificados, sobre el inmueble objeto de litigio, identificado la siguiente manera:
1- Un inmueble formado por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, signada con el No. 3-02, ubicada en la calle 91, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El terreno sobre el cual esta construida dicha casa mide cinco metros y setenta y tres centímetros (5,73 Mts.) de Este a Oeste, por veintisiete metros y cuarenta centímetros (27,40 Mts.) de Norte a Sur, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Carmen Andrade; SUR: Su frente, la nombrada calle Calendaria, hoy denominada calle 91; ESTE: Casa que es o fue de la Sucesión Quintero, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 49, del Protocolo 1ero, Tomo 43°, de fecha 28 de septiembre de 1993.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la muy noble y leal ciudad de Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ, LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No 59.699, bajo Resolución No.___096___-26
LA SECRETARIA.
ABOG. NORELIS TORRES HUERTA.
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