EXPEDIENTE Nº: 59.666.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2.020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 10, Tomo 10-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ y ABDEL ALFREDO CHACON PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 26.536.719 y 26.456.415 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 310.836 y 300.998 respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ENMANUEL RAFAEL MANZANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 17.006.057, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
FECHA DE ENTRADA: 28 de noviembre de 2025.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN
I
NARRATIVA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, se inicia procedimiento por EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2.020, C.A., antes identificada, tal y como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2025, bajo el No. 33, Tomo 7, folio 113; contra el ciudadano ENMANUEL RAFAEL MANZANO MARTINEZ, antes identificado; siendo admitida mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, ordenándose la intimación del referido ciudadano; para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de Despacho, a la constancia en actas el haber sido intimado, apercibido de ejecución a pagarle a la actora la cantidad total de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 971.307,07). Asimismo, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en las actas, ordenando oficiar de lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito y al SAREN Central bajo los Nros. 404-26 y 406-26.
El fecha ocho (08) de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora el abogado ALEJANDRO DOMENICO SABATINI MARQUEZ, identificado en actas, solicito al Tribunal se libren los recaudos de intimación. Asimismo el referido representante judicial reservándose su ejercicio otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ABDEL ALFREDO CHACON PIÑA, antes identificado. Dichos recaudos fueron librados en fecha diez (10) de diciembre de 2025.
Los días 11, 12 y 15 de diciembre de 2025, el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, se traslado a la dirección indicada por la parte actora para intimar al ciudadano ANMANUEL RAFAEL MANZANO MARTINEZ, donde fue atendido por una ciudadana vecina del edifico la cual no quiso identificarse y le informo que el mencionado ciudadano no se encontraba y no tenía hora ni de salida ni de llegada; por lo que el abogado en ejercicio ABDEL ALFREDO CHACON PIÑA, mediante diligencia de fecha quince (15) de diciembre de 2025, solicito al Tribunal ordene librar cartel de intimación; ordenados por este Despacho mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025. Dichos carteles fueron publicados en el diario El Regional del Zulia, los días 19/01/26, 26/01/2026, 02/02/2026, 09/02/2026 y 16/02/2026 respectivamente, de forma digital; agregados a las actas mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2026.
Posteriormente en fecha seis (06) de marzo de 2026, la suscrita secretaria titular de este Juzgado se traslado al domicilio del intimado ciudadano ENMANUEL RAFAEL MANZANO MARTINEZ, ubicado en el conjunto residencial TERRAZAS DE CIUDADELA en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde procedió a fijar el cartel de intimación, quedando así cumplidas las formalidades del artículo 650 del código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidas las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte actora ALEJANDRO SABATINO MARQUEZ, solicito al Tribunal se designe defensor Ad Litem a la parte demandada; designándose mediante auto de fecha siete (07) de abril de 2026, a la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA ARRIETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.780.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.206, y de este domicilio; quien fue notificada por el alguacil de este Juzgado CESAR CEDEÑO, en fecha 15 de abril de 2026; y posteriormente juramentada mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2026.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2026, el Tribunal ordeno la intimación de la defensora Ad-Litem MARIA EUGENIA ARRIETA GONZALEZ, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de Despacho, a la constancia en actas el haber sido intimada, apercibido de ejecución a pagar la cantidad total de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 971.307,07); intimada por el Alguacil de este Despacho CESAR CEDEÑO, en fecha cuatro (04) de mayo de 2026.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2026, el Alguacil Natural de este Juzgado, encontrándose en la sede del poder judicial ubicado en Torre Mara, intimó a la ciudadana MARIA EUGENCIA ARRIETA GONZALEZ, en su condición de defensora Ad-Litem de la parte demandada, estadio procesal en el cual las partes con el objeto de poner fin al presente litigio mediante escrito de fecha siete (07) del mismo mes y año, presentaron transacción judicial en los siguientes términos:
II
TRANSACCIÓN
(…) Quienes suscriben, ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, venezolano, mayor edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-26.536.719,inscrito ante el Registro de información Fiscal (R.I.F.) bajo el número V26536719-9, matriculado ante el Instituto de Previsión Social para el Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 310.836 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2.020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2.009), bajo el número 10, Tomo 10-A, inscrita ante el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el número J-29847088-7 y con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, cualidad que ostento según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 12 de marzo 2025, número 33, tomo 7, folio 113, hasta 115, el cual riela en las actas procesales y ENMANUEL RAFAEL MANZANO MARTINEZ, venezolano, mayor edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-17.006.057, y con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida en este acto por la profesional del derecho MARIA EUGENIA ARRIETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-16.780.048, matriculada ante el Instituto de Previsión Social para el Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 152.206 y domiciliada en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo, Estado Zulia, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a los fines de celebrar un acuerdo transaccional en los términos siguientes: PRIMERA: ENMANUEL RAFAEL MANZANO MARTINEZ, antes identificado reconoce y acepta que, posee a la fecha de hoy una deuda con la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2.020, C.A., que asciende a la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 8.000,00), a la fecha de firma de este acuerdo transaccional, los cuales serán pagados en dos cuotas como se indica en las clausulas subsiguientes, Asimismo el prenombrado ciudadano se obliga a pagar MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00), por conceptos de honorarios profesionales de abogado, como se indica en las cláusulas posteriores. SEGUNDA: El ciudadano ENMANUEL RAFAEL MANZANO MARTINEZ, antes identificado, se obliga en este acto a pagar CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 4.750,00), de los cuales CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 4.000,00) será imputable la deuda establecida en la clausula anterior y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 750,00), será imputado a honorarios profesionales. TERCERA: Las partes acuerdan que, el ciudadano ENMANUEL RAFAEL MANZANO MARTINEZ, antes identificado, deberá pagar la cantidad restante, es decir CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 4.750,00), de los cuales CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 4.000,00) será imputable la deuda establecida en la clausula anterior y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 750,00), será imputado a honorarios profesionales; antes de los primeros cinco días del mes de junio. CUARTA: Las partes acuerdan que, para que ambos pagos sean considerados como válidamente realizados, sus comprobantes deberán ser consignados al presente expediente. QUINTA: Para todos los efectos legales, se estable como domicilio especial, la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a cuyos Tribunales las partes acuerdan someterse. Si en el decurso de la vigencia de este contrato, surgiera oscuridad, ambigüedad o deficiencia en su interpretación, las partes tendrán siempre en la mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. SEXTA: Así las cosas, ciudadana juez, solicitamos que el presente acuerdo transaccional sea homologado por el tribunal a su digno cargo y en ese sentido se le otorgue a la misma fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha ocho (08) de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte actora ABDEL ALFREDO CHACON PIÑA, consignó copias de los pagos realizados por el deudor que equivalen a CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 4.750), correspondientes a la primera cuota pactada según la transacción celebrada en fecha siete (07) de mayo de 2026.
III
MOTIVACION
El Tribunal para resolver observa:
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de transacción efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por las partes.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que pueden valerse los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.
En relación a las transacciones nuestra legislación señala:
El Código Civil, en su Artículo 1.713 indica:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora se encuentran debidamente representada por su apoderado judicial el profesional del derecho ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2025, bajo el No. 33, Tomo 7, folio 113; y el demandado ciudadano ENMANUEL RAFAEL MANZANO MARTINEZ debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA ARRIETA GONZALEZ, celebran el presente acto de autocomposición procesal, en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA; por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, imparte su aprobación y homologa la transacción celebrada, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
• UNICO: HOMOLOGADA la TRANSACCION celebrada por las partes, en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por el ciudadano ALEJANDRO DOMENICO SABATINI MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2.020, C.A., contra el ciudadano ENMANUEL RAFAEL MANZANO MARTINES, todos plenamente identificadas en autos.
• Se declara terminado el procedimiento, no se archive el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas entre las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ___CATORCE__( 14 ) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
(fdo.)
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.), previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.___094____.-
LA SECRETARIA,
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
|