EXP. Nro.: 59.314
PARTE DEMANDANTE: SONIA TENG TENG SIU WONG, YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG DE SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas personal Nos. V-13.131.520, V-14.266.276 y V-16.831.219.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 281.034.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, constituido en fecha veintiséis (26), de abril de 1989, anotado bajo el No. 5, Tomo 9°, Protocolo 1°, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Maracaibo estado Zulia, representado por su Junta Directiva, ciudadanos IBRAHIM ELNESER SAKER, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 25.194.207, Presidente: WISSAM ABI EL MONA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 25.183.170, Vicepresidente: ROSANA EVANGELI ACOSTA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 16.494.781, en su carácter de Administradora del Condominio.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA:
RENE GUARIN, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 136.847.
JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS (FRAUDE PROCESAL)
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

I
DE LA PIEZA DE MEDIDAS
Ocurrió por ante este despacho el abogado en ejercicio RENE GUARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.847, actuando como apoderado judicial del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, expone que existen indicios de fraude que han sido debidamente señalados, que la experticia no puede considerarse un acto autónomo, su validez depende de la legitimidad del proceso, esgrime que si este Tribunal permite que la fase de ejecución avance mediante la actuación pericial, ignorando las alertas de fraude, estaría sentando la base de la nulidad absoluta.
Que, dada la naturaleza de la incidencia de fraude procesal que cursa en autos solicita la SUSPENSIÓN DE LAS FUNCIONES TEMPORALES DE LOS EXPERTOS designados por este órgano jurisdiccional y se ordene abstenerse a consignar el informe, hasta tanto se resuelva la incidencia de fraude procesal aperturada.

En este orden, procede esta Operadora de Justicia a hacer un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares innominadas por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas del Tribunal).

A su vez, el artículo 588 eiusdem, prevé:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”. (Negrillas del Tribunal).

Los artículos citados, condicionan la admisibilidad de las medidas cautelares innominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con medios de prueba que configuren:

1. Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.

2. Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.

3. Un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.

Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo que a continuación se cita:

“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez ‘podrá’ acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la ‘discrecionalidad pura’; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”. (Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el citado autor, al referirse a las medidas cautelares innominadas, señala:
“No es atrevido afirmar –en contraste con lo que ocurre en la práctica que el legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas. Para estas últimas se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; adicional y conjuntamente con ello debe probarse sumariamente que se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, y a esto se ha llamado ‘fumus bonis iuris’. Cualesquier de estos dos requisitos que faltare haría improcedente la medida cautelar solicitada.

En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirve de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’…”. (Negrillas del Tribunal).

En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:

“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.

En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…”. (Negrillas del Tribunal).

Sobre los requisitos a que hace alusión el artículo 585 de la ley adjetiva civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se
reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

Ahora bien, exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la Vía de Causalidad contenidos en el artículo 585 y
588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, para el decreto de medidas cautelares innominadas, a saber, FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada; y, PERICULUM IN DAMNI, o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del Poder Cautelar General reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama o mérito del asunto controvertido.
II
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Una vez conocidas cuáles han sido las medidas cautelares requeridas por la parte demandante, en la presente incidencia de Fraude Procesal, es menester para este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar el análisis respectivo que le permita obtener, elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, y que se reduce al requisito del FUMUS BONIS IURIS o verosimilitud del derecho que se reclama.
En virtud de ello establece como fumus boni iuris, en que si la demanda y la solicitud de ejecución emanan de una representación que la máxima instancia del país, ya declaró nula, permitir la experticia es ejecutar un acto sobre una inexistencia jurídica.
Que la aparencia de buen derecho que asiste a su representada alcanza un grade de certeza técnica al observar que la contraparte ha incurrido en ilegitimidad de personaría absoluta, que SONIA TENG TENG SIU WONG, no ostenta el título de abogada ni la inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, ha pretendido ejercer facutlades de postulación y delegación de mandatos judiiales que la ley reserva exclusivamente a los profesionales del derecho.
Que por ello la invocación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 0338, exp 26-0124, del 25 de marzo de 2026, dado que existe una imposibilidad jurídica de que la ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, pudiera ejercer cualquier representación en juicio en nombre de sus mandantes por no ostentar la cualidad de abogado y cualquier sustitución o mandato otorgado por ella para impulsar esta ejecución forzosa es nulo.
III
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la Tutela Asegurativa Preventiva, a saber, evitar que se frustre o quedare ilusoria la Tutela Jurisdiccional, es la ratio essendi del Instituto, que junto a la instrumentalidad, perfilan las peculiaridades procedimentales de la Tutela Cautelar; sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la Potestad Jurisdiccional preventiva se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, a su criba, está dirigido el presente capítulo.
El solicitante establece que el riesgo de daño es actual, inminente y de difícil reparación si se permite la continuación de las funciones de los expertos designados emitiendo un informe pericial bajo las actuales condiciones, constituiría una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que la actividad pericial no es un acto aislado, su validez, esta ligada al proceso que se ejecuta aplicando analógicamente la doctrina del “Fruto del Árbol Envenenado”, al proceso civil.
Que de no detenerse el curso de la experticia, se evacuaran informes técnicos basados en premisas falsas o documentos nulos, lo que induciría a error judicial al momento de dictar sentencia.
Que la medida de suspensión solicitada es la única vía idónea para garantizar la transparencia del proceso. Que no causa un perjuicio irreparable a la contraparte, solo busca postergar el acto hasta que se resuelva la incidencia de fraude aseguradno sea sobre documentos cuya legalidad haya sido ratificada por el Tribunal.

IV
LA INMINENCIA DEL DAÑO
Respecto al tercero de los requisitos, relacionado con el peligro inminente de daño (periculum in damni), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; según el cual, además de cumplirse “estrictamente” con los ya examinados anteriores dos requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, pues deben darse concomitantemente esa tres (03) situaciones; es decir, que la existencia de una real y seria amenaza de daño donde el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, fundada en el temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Bajo este orden de ideas, es menester para este Tribunal establecer que los requisitos para las solicitudes cautelares, son carga de la parte, en esta oportunidad de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una medida innominada, la parte solicitante, no acreditó expresamente el tercer requisito necesario para el decreto de las mismas, ni en fundamento, ni como documentales, por cuanto las mismas fueron consignadas para probar una falta de postulación que no corresponde al presente asunto cautelar. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas se evidencia que la parte solicitante, pide medidas cautelares innominadas a los fines de que garanticen sus derechos, así las cosas, luego de un análisis minucioso del presente asunto, y debido a las clases de medidas solicitadas, es oportuno resaltar que la finalidad de las medidas cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.
Con base a lo expuesto, observa esta Sentenciadora que en el presente caso, con las medidas innominadas la parte solicitante aspira, entre otros aspectos, resguardar sus derechos y evitar que actos actuales de administración y disposición de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, antes identificada, empeoren su situación.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1.153 de fecha 11 de julio de 2008, donde con relación al decreto de medidas innominadas en juicios mercantiles, sostuvo lo siguiente:
“En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario se alteraría y violentaría las funciones legales y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación…”.

Así pues, la Sala en cuestión, ha establecido que los administradores de justicia, deben abstenerse de intervenir en los asuntos internos o de funcionamiento de las sociedades anónimas, toda vez, que son los órganos de administración de éstas, los que deben dirigir la sociedad, porque de lo contrario se estaría cercenando la autonomía de la voluntad de las sociedades de comercio. Así lo establecen las sentencias del 01/3/2006 (Exp. N° 05-0982); del 02/12/2003 (Exp. Nº 03-1713) y del 04/4/2003 (Exp. Nº 02-1446), entre otras.

Sin embargo, la misma Sala Constitucional en su doctrina ha admitido ciertos matices en otros fallos que ha dictado; siendo también que otras Salas como la de Casación Civil y la Político Administrativa permiten concluir que en determinadas circunstancias sí es posible y hasta necesario que el juez decrete medidas preventivas innominadas de suspensión de los efectos de asambleas de accionistas, e inclusive, hasta la designación de auxiliares de justicia hasta la designación de administradores; para un ejemplo de ello, se cita sentencia de la Sala de Casación Civil del 07/09/2003, dictada en el expediente Nº AA20-C-2001-000605, a saber:
“…Con base a las opiniones doctrinarias supra reproducidas y del análisis realizado al caso bajo decisión, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, erró al interpretar el contenido y alcance de la preceptiva legal establecida en el ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio, ya que aun cuando en ella se prescribe que el órgano facultado para efectuar el nombramiento de los administradores de una sociedad es la Asamblea, tal mandamiento resulta aplicable cuando el giro de la empresa se mantiene en condiciones normales, ya que al denunciarse irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores, y que se impugne la validez de la asamblea misma, como en el caso que se estudia; cambian los supuestos y se modifican las condiciones; en este momento, al no estar frente a la actividad habitual de giro de la empresa, sucumbe la supremacía del órgano societario, para dar paso, a instancia de parte, a que la designación del administrador, con base a las irregularidades detectadas en su gestión, se haga por conducto judicial, por vía de una medida cautelar innominada.” (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, en menester establecer para esta Operadora de Justicia, que en la presente causa se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2023, la cual goza de carácter definitivamente firma, en virtud de que no se ejerció contra ella recuso alguno, en ese sentido mal podría pretender enervar los efectos de una sentencia definitivamente firme, asimismo se deja constancia que fue resuelta la oposición cautelar en fecha 03 de marzo de 2026, declarando sin lugar la oposición a la medida, no obstante, mediante una solicitud cautelar, fundada en la capacidad de postulación, que debió de ser atacada en la primera oportunidad, por tanto de no hacerlo se entendería según las normas procesales vigentes, tácitamente consentidas, por lo que resulta forzoso para este Tribunal en sede cautelar, negar dichas medidas innominadas orientadas a la paralización de toda actividad pericial, o incluso la suspensión del acto de ejecución, por tanto, sería contravenir las disposiciones y derechos Constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del marco del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, en ese sentido NIEGA, la solicitud de suspensión de las medidas cautelares innominadas, y la suspensión de las funciones temporales de los expertos, así como en la abstención de consignar sus informes.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:

1. NIEGA, la solicitud de suspensión de las medidas cautelares innominadas, y la suspensión de las funciones temporales de los expertos, así como en la abstención de consignar sus informes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría e Inclusive en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y la resolución Nro. 05 dictada en fecha cinco (05) de octubre por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Muy noble y Leal ciudad de Maracaibo, a los CATORCE (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ, LA SECRETARIA,


ABG. NORELIS TORRES HUERTA

Siendo las 10:00 de la mañana, en la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el No.__095_-26

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Exp. 59.314