REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
Expediente No. 47.147
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
PARTE SUPUESTA AGRAVIADA:TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 11.862.673, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SUPUESTA AGRAVIADA: Profesionales del Derecho, abogada YBIS LILIANA OLIVARES OLIVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 47968 y/o GRECIA ANDREINA TORRES OLIVARES, inscrita en el INPREABPGADO con el Nº 292.315, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE SUPUESTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
I. ANTECEDENTES.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2026, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Poder Judicial Zulia, por la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, a través de la asistencia profesional en derecho de las abogadas ciudadanas YBIS LILIANA OLIVARES OLIVARES, y GRECIA ANDREINA TORRES OLIVARES, todas plenamente identificadas, acción de Amparo Constitucional ejercida contra la actuación del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2026, dictada en el Exp.-823-2025, que cursa ante el Juzgado presuntamente agraviante, de ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE QUIJADA RUIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-8.350.254, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la hoy quejosa.
II. DE LA COMPETENCIA.
Previamente a cualquier otro análisis, quien aquí suscribe, está obligada a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido observa, que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, se rige por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Artículo 4. (…) la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
Ahora bien, en el caso objeto de análisis, se advierte que la presente acción de amparo constitucional, es interpuesta contra una decisión judicial proferida en fecha seis (06) de marzo de 2026, por el Juzgado Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual este Juzgado actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo del contenido de la norma parcialmente citada, así como del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), quien estableció: “(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”, se observa de manera clara que, siendo ello así y tomando en cuenta la jurisprudencia antes señalada, este Órgano Jurisdiccional, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones judiciales del Juzgado supra identificado. Así se establece.
III. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Resuelta la competencia de este Juzgado, actuando como Juzgado Superior en sede Constitucional, pasa de seguidas quien decide, a emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, ello analizando el contenido del amparo constitucional, propuesto por la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, en tal sentido se observa del extenso escrito que la accionante denuncia:
● Que “…acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 27 (Tutela de los Derechos Fundamentales en sede constitucional por Amparo); 7 (Supremacía Constitucional); 19 (Condición Técnica y Hermenéutica Progresiva de los Derechos Fundamentales); 26 (Tutela Judicial Efectiva, en su dimensión de utilidad y eficiencia del proceso como forma de heterocomposición); 49 (Derecho al Debido Proceso en su manifestación de Derecho a la Defensa); y muy especialmente a la legalidad de las formas procesales, en particular de las reglas regulatorias del Proceso (artículo 137 del Texto Fundamental y 7 del CPC), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación a los artículos 1, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias casos Emery Mata Millán 20-01-2000, Domingo Ramírez Monja 21-01-2000 y José Amando Mejía 01-02-2000, que invocamos en su carácter de normas vinculantes conforme a los prescripto en el artículo 335, segundo supuesto normativo, parte in fine, de la Magna Carta...”
● Que “…siguiendo expresas y precisas instrucciones de mi mandante, en este acto interponemos pretensión de amparo constitucional, en contra de la decisión de fecha seis (06) de marzo de 2026, en la cual el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lesionó el estatuto constitucional de mi representada, al adoptar una serie de conductas comisivas y omisivas, constitutivas de graves vejámenes en el ejercicio de las potestades jurisdiccionales que le son atribuidas,..”
● Que “…se irán perfilando cada uno de los presupuestos de admisibilidad, a los cuales supedita el legislador y los criterios jurisprudenciales la admisión y trámite del Recurso de Amparo Constitucional contra Sentencia: 1.- Juez actuando fuera de los límites de su competencia y violación o desconocimiento de un Derecho Fundamental: …omisis… como bien afirma Eduardo García De Enterria, en su Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, la Potestad más que una posibilidad de conducta reconocida al Estado, en la concepción actual del Derecho Público, se entiende como auténtica habilitación para intervenir en los espacios jurídicos, habilitación que recibe su estricto control apriorístico en las reglas atributivas de competencia, para el caso sub examine, cuando el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS, ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, lo siguiente: “En referencia a la prueba documental identificada con el literal “E”, promovida en el escrito en el particular quinto, referida a copia fotostática simple del documento poder que presuntamente confirió la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, en la Oficina Publica Registral del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 20 de noviembre de 2018, cuyo fundamento de promoción es que “El documento mencionado resulta ser útil, pertinente y necesario, ya que en su contenido del mismo es fraudulento, lo que su nulidad es evidente”, indicando más adelante que “la rúbrica estampada en dicho papel no corresponde a la firma autentica de la ciudadana Tania Margarita Fontalvo Vasquez…Es evidente que la validez de este poder está en entredicho pues no solo esta falsificado, sino que también inplica un acto que no tiene ninguna legitimidad” Con base a ello, solicita se ordene la realización de una experticia técnica grafológica y un cotejo pericial de la firma que aparece en el documento poder, presuntamente otorgado por su representada para lo cual, requiere a este órgano jurisdiccional que oficie al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que se remita copia certificada del documento poder así como también que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penal y Criminalística (CICPC), para que designe perito que lleve a cabo las experticias técnicas y el cotejo de la firma en el referido documento poder. Ahora bien, en relación a dicha documental y a la experticia grafotecnica requerida, observa esta operadora de justicia que las mismas se encuentran orientadas a demostrar o determinar la presunta falsedad del documento poder otorgado por la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ,, el cual fue consignado en copia simple por la misma parte promovente, aduciendo que la firma es falsa y que su contenido se realizó a través de presuntos actos fraudulentos del abogado Andry José Urdaneta Caguabo, quien evidentemente resulta un tercer ajeno al presente proceso, por lo que con base al principio de control y contradicción de la prueba, el derecho a la defensa y al debido proceso, la presente prueba documental y la experticia grafotecnica requerida debe ser declarada inadmisible por ser manifiestamente ilegal, ya que se estaría determinando o pretendiendo demostrar determinados hechos que atañen a un tercero a la causa, y por vía de consecuencia se niega a oficiar a la Oficina de Registro para la remisión de la mencionada copia certificada. Y así se establece.”
● Que “…Previa a cualquier consideración es necesario establecer claramente cuál es el objeto del proceso que atendió la QUERELLADA AGRAVIANTE. Puede constatarse del escrito libelar de demanda, que la lesión denunciada ocurrió en un proceso de ACCION REIVINDICATORIA, que tiene su origen en la disolución de una comunidad de gananciales disuelta por un tribunal de municipio, incompetente para el momento de la disolución, por la materia.”
● Que “…La pretensión deducida, contenida en el escrito libelar de demanda, estuvo constituida por la petición por parte del demandante de un inmueble que según le pertenece como consecuencia de una solicitud de liquidación y partición de la comunidad ordinaria existente entre el ciudadano ALFREDO JOSE QUIJADA RUIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 8.350.254, mediante la cual mi persona supuestamente mediante representación de abogado, le cedió el 50% de los derechos de propiedad que me asisten en relación al referido inmueble, hogar de mi familia.”
● Que “…Un efecto necesario, asociado a la vejación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA preceptuado en el artículo 26 primer aparte de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues para ser cónsonos con el Constituyente, la tutela de los intereses, requiere de la indefectible BUSQUEDA DE LA VERDAD por parte del jurisdicente. Cuando la AGRAVIANTE LESIVO, niega dar inicio a la búsqueda de la verdad referida a una denuncia de fraude en documento público ( Documento Poder), aduciendo parta ello razonamientos de carácter estrictamente procesal, apartándose del carácter Constitucional que tiene la denuncia de fraude, está forzando más allá del ámbito de su potestad la existencia de un proceso jurisdiccional, subyugando la libertad jurídica del ciudadano y protección adecuada por parte del Estado, utilizando para ello referencias normativas que si bien podrían ser requeridas, se apartan del fin último del proceso, la administración de una justicia realmente justa, a través de la búsqueda de la verdad, lo cual constituye inequívocamente la principal función del juez de cognición, protegiendo con tal decisión “el derecho a la defensa y al debido proceso”, de los presuntos individuos que constituyeron el fraude, y desoyendo el clamor de justicia por mi invocado.”
● Que “…Siendo la potestad jurisdiccional un modo de habilitación del poder del Estado para incidir en la órbita jurídica ajena, ella queda circunscrita a la sujeción a la Ley o principio de legalidad, el cual de manera general está contemplado en el artículo 137 de la CNRBV y en materia procesal en el Título Preliminar del CPC. Esto quiere decir que las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales deben adaptarse a las formas de actuación previstas en las leyes aplicables, pero sobre todo en la Constitución y en los principios proteccionistas y garantistas contenidas en ella, como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y no contradecirlas abiertamente, que es una particular expresión del Derecho Fundamental del PRINICPIO DE LEGALIDAD que en materia procesal es el DERECHO A LA LEGALIDAD DE LAS FORMAR PROCESALES; en este sentido la opción luego de la denuncia por mi parte de ser falso el poder de representación utilizado fraudulentamente para violentar mi esfera jurídica patrimonial, era la apertura de una incidencia por fraude procesal, una investigación exhaustiva por parte del órgano jurtisdicional ante el cual se estaba denunciado la lesión infrigida a mi persona, y por el contrario el órgano jurisdiccional subjetivo lejos de tomar medidas enérgicas para obtener la verdad verdadera, con su actuación netamente procesal, cuidando las formas y no la verdad, vejo mi estatuto constitucional, al privilegiar las Formas Procesales a las garantías constitucionales.”
● Que “…Al proseguir el proceso, sin escuchar el clamor de mi persona acerca de la falsedad del documento poder que sirviera como sustento para perpetrar el fraude procesal en detrimento de mi patrimonio, la agraviante, me privó de una ventaja que me asistia, la cual tiene un derecho subjetivo llamado a asegurar mi posición procesal, en lo que se conoce como la dimensión asimétrica del DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD PROCESAL, sancionado en el artículo 15 del CPC, como un reflejo del artículo 21 numeral 2 de la Carta Magna, que dejó de aplicar de manera abierta y grotesca.”
● Que “….delatamos como vejatoria la conducta adoptada por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS, ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lejos de ejercer su potestad acorde con la referencia legislativa, se sustrae de ella de forma injustificada, vulnerando Derechos Fundamentales y Garantías constitucionales, por eso el artículo 4to del Texto Legislativo que regula la Materia, afirma que el Juez debe actuar fuera de su competencia, en el sentido de violación de potestad jurídico pública de atribución de ámbito de actuación. En este caso, todas y cada una de las vejaciones constituyen sin duda un acto arbitrario que atenta abiertamente contra el fin último de la justicia, la búsqueda de la verdad.”
● Que “…La actividad de averiguación que puede asumir un Tribunal, debe tener un marco de referencia, la existencia y descripción de datos que permitan confirmar o desechar la verdad de un hecho, en este caso, se le denuncio a la Jueza que el poder de representación mediante el cual se había fraguado la sentencia de liquidación y partición de la comunidad “ordinaria”, era FALSO, por cuanto no era mi firma la estampada en el mismo, sin embargo, y pese a tal denuncia, la Jueza hizo caso omiso y desatendió el hecho basada en formas procesales no esenciales para el caso de fraude procesal, que aun de oficio es deber del jurisdicente aperturar el trámite de fraude procesal.”
● Que “…Desde el momento en que se dictó la sentencia que pone fin a la fase de instrucción del procedimiento (audiencia preliminar), el 06 de marzo del 2026, hasta la presentación del presente Recurso de Amparo Constitucional, no han transcurrido seis (06) meses.”
● Que aporta como jurisprudencia con carácter vinculante de la sala constitucional acerca del fraude procesal. “…Caso de Solicitud de Avocamiento de la ciudadana Mariela Hernández González, de fecha 06/02/2024, Magistrado Ponente Luis Fernando Damiani Bustillos, Sentencia SC No. 0073…omisis… con meridiana claridad, ciudadana Jueza, que la sentencia ut supra transcrita de manera parcial, que la intención de la Sala Constitucional, no es otra que procurar salvaguardar todos y cada uno de los derechos constitucionales que tiene el justiciable, sea cual sea la situación jurídica que se le haya planteado al juez de cognición, y sobre todo deja sumamente claro el deber inexcusable que tiene el operador de justicia de atacar el fraude procesal, haya sido denunciado o no en juicio, sin dilaciones ni formalismos procesales, es decir, al percatarse el jurisdicente que pudiese en la causa estar operando un fraude procesal, sino le fue anunciado a través de los mecanismos procesales correspondientes, debe tramitarlo así sea de oficio, debe entonces el Juez que este conociendo del asunto, encender las alarmas e ir en búsqueda de la verdad, lo contrario sería el dictado de decisiones injustas que traerían como consecuencia eventuales ejecuciones igual de injustas.”
● Que en relación a los hechos esgrime: “En la causa distinguida con el número 8231-2025, que cursa por ante el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS, ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentiva de la pretensión de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE QUIJADA RUIZ, contra la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, pueden constatarse las siguientes actuaciones: En su escrito libelar de Acción Reivindicatoria el demandante postula lo siguiente: El ciudadano ALFREDO JOSE QUIJADA RUIZ, en su escrito libelar manifestó que es propietario del 100% de un inmueble constituido por una casa, ubicado en la Urbanización la Marina, Sector 08, avenida 02, casa con nomenclatura municipal nro. 06, San Jacinto, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo, comprendido dentro de los siguientes linderos …(omisis) Manifestó el referido ciudadano que el inmueble en cuestión fue adquirido en su totalidad mediante la liquidación y parición de la comunidad conyugal que existió con la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO, plenamente identificada en actas, el cual fue homologado por el juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2019, sentencia que afirma fue registrada por ante el registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo en fecha 26 de abril de 2023, quedando anotado bajo el no. 40, folio 216, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2023 con motivo de la disolución del vínculo matrimonial que les unía conforme a sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución del Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Zulia. Alega el demandante que mi persona, Tania Fontalvo, una vez que fuere celebrada la liquidación y partición de la comunidad conyugal de manera amistosa y habiéndome cancelado el 50% de su cuota parte conforme se desprende de la sentencia de homologación, según afirma desde el día 27 de abril de 2023, me he negado a hacerle entrega del inmueble, y que el inmueble le pertenece según el acuerdo mediante el cual le fuera adjudicado, razón por la cual solicita al tribunal que la parte demandada le devuelva el inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que mi persona se encuentra en posesión del inmueble, admitió que según su derecho a poseer le nace como consecuencia de la homologación de la liquidación y partición de la comunidad conyugal celebrada de manera amistosa entre su persona y mi persona.”
● Que “…No advirtió elTRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS, ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, primero: Que el Tribunal de Municipio que dicto la irrita sentencia de la supuesta liquidación y partición de bienes, es decir el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS, ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NO ES COMPETENTE para tramitar ni decidir la solicitud de liquidación y partición de la comunidad conyugal, toda vez que para el momento de que se introdujo la fraudulenta solicitud, mi hija BARBARA JOSE QUIJADA FONTALVO, que también es hija de mi ex cónyuge, era menor de edad, ya que su nacimiento se produjo en fecha once (11) de Noviembre del año 2004, y la irrita sentencia de partición y liquidación “amistosa” fue dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2019, es decir cuando mi hija tenía 15 años, por lo cual la eventual solicitud “no contenciosa” debió haberse hecha por ante los tribunales con competencia en niños, niñas y adolescentes de esta jurisdicción, evidenciándose el segundo fraude a la Ley, perpetrado en mi contra y en contra de la administración de justicia, por mi ex cónyuge y el AbogadoAndry José Urdaneta Caguabo, quienes falsificaron mi firma en el Poder con el cual actuó dicho Abogado.”
● Que “…No advirtió la jueza agraviante, que en la demanda de acción reivindicatoria incoada en mi contra por mi ex cónyuge, él mismo confiesa que el instrumento fundante para tal acción deviene de sentencia liquidación y partición de la comunidad conyugal, cuando manifiesta en su libelo lo siguiente, cito textual: “…..LOS HECHOS…”Ahora bien ciudadano Juez, los hechos, el inmueble identificado el cual es de mi propiedad, fue adquirido en su totalidad, mediante la liquidación y partición de la comunidad conyugal que existió con la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.862.673, y de este domicilio, el cual fue HOMOLOGADO por el juzgado… (omisis)(negrillas nuestras.” Que “…No advirtió la Jueza sobre la existencia en actas de copia certificada de la SENTECIA DE DIVORCIO que diera lugar a la irrita PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y que fuera dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CICUITO DE PROTRECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y que corre inserta en el expediente en los folios que van del 15 al 19. No advirtió la Jueza que dicha sentencia además de declarar disuelto el vinculo matrimonial, fijo instituciones familiares para el sujeto de protección, es decir que se evidencia la existencia de para la época de una niña, posterior a ello, al momento de la irrita y farudulenta sentencia de liquidación y partición, esta niña era aún adolescente, y seguía siendo sujeto de protección de la jurisdicción especialisima de proteccion. No advirtió, la Jueza, ni al parecer no le resulto por lo menos sospechoso que en la fraudulenta liquidación y partición, mi persona supuestamente cedió el porcentaje que me correspondía (50%) sobre la propiedad del inmueble en cuestión, sin recibir nada a cambio, es decir sin contraprestación alguna, situación está que tampoco advirtió el Juez de la causa en su momento, procediendo a hacer una “partición y liquidación”, como si fuera una venta pura y simple, subrogándose las facultades de un Registrador Publico. En colorario de todo lo anterior, no advirtió la jueza agraviante, que en la sentencia que declara la “liquidación y partición de la comunidad “, el juez de Tribunal Primero de Municipio, no indica que el bein que era sometido a partición provenía de la comunidad conyugal. Por ultimo no tuvo intuición la jueza agraviante de que todo era una secuencia de actos fraudulentos cometidos a mis espaldas. Y es que, es deber inalienable del Juez de cognición, actuar en búsqueda de la verdad, cuando se sospeche de la comisión de un fraude, bien sea por intuición o por denuncia, como es el caso de marras, y aperturar aun de oficio la pieza de FRAUDE PROCESAL, es que era además deber inalienable de la Jueza analizar todos y cada uno de los instrumentos sometidos a su consideración, si esto hubiese pasado, no estaríamos ante la comisión y posible consumación ultima de un fraude procesal, que aunque maliciosamente concebido por mi ex cónyuge y los abogados que actuaron en cada una de los procesos a favor de dicho fraude continuado, dejaron aristas importantes que podrían ser advertidas por la jueza agraviante.”
● Que “…Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte la Sala Constitucional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.”
● Que “…Sobre el poder cautelar del Juez en el proceso de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el fallo sentencia n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso “Corporación L’Hotels C.A.”) lo siguiente: (Omisis) …Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (Omisis) …Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Página 31 de 33 Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial” (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.).” En el presente caso, se debe advertir que la no apertura de la incidencia de fraude procesal que debió ser advertida y materializada por la jueza agraviante, constituyen un acto lesivo que sume en la más absurda indefensión a mi persona, y la posterior continuación de un de juicio, sin objeto legítimo, amenazan el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa del solicitante del amparo, pues ello prolongaría la injuria constitucional en su perjuicio, más aun con inminente peligro de una ejecución forzosa de desalojo de mi hogar, ya pedida por la parte demandante, tal y cual consta en actas por ello es necesario que ese Tribunal de Instancia, obrando en sede constitucional, estime que la actividad denunciada es evidentemente lesiva y que causará evidente perjuicio de la requirente del amparo, pues existen elementos suficientes para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de lo decidido por la Jueza agraviante y en este acto la solicito, procediendo, una vez acordada la medida, librar los oficios pertinentes imponiendo de tal suspensión. Así pido sea declarado.”
● Que “…en fuerza de todos los motivos expuestos y en atención a la naturaleza de esta pretensión de amparo constitucional que persigue específicamente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicito a este Tribunal de Instancia, que actuando en sede constitucional, declare: PRIMERO: la procedencia de esta solicitud de amparo tendiente a la protección de los derechos y garantías constitucionales de mi representado. SEGUNDO: declare LA NULIDAD de la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS, ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 06 de marzo de 2026, en el expediente Nº8231-20255 de la nomenclatura llevada por ese tribunal en la causa de acción reivindicatoria incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE QUIJADA RUIZ En contra de la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ y la NULIDAD de todo lo actuado en dicha instancia, en virtud de la omisión de pronunciamiento, la no apertura de la incidencia del fraude procesal, delatada, con los demás pronunciamientos de Ley. Nos reservamos en nombre de nuestro representado, las demás acciones legales civiles y penales a que hubiere lugar en este caso.”
Así efectuado el relato de la querellante en amparo, resulta de inminente obligación de este Tribunal Constitucional hacer las apreciaciones de rigor.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 657 de fecha 04 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, expresó que en lo que atañe a la naturaleza de la acción de amparo, declaró que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, su fundamento jurídico está consagrado en los artículos 7, 26, 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…”
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”
Por su parte dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
En relación a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional la ha definido como la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, tal figura jurídica se encuentra tutelada y consigue su fundamento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional.
Así entonces, tenemos que la acción de amparo está sometida a un procedimiento efectivamente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, así entonces observa este tribunal constitucional, del extenso escrito de amparo que, lo pretendido por la presunta agraviada al acudir al aparato jurisdiccional, es que la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS, ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 06 de marzo de 2026, en el expediente No. 8231-20255 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, en la causa de acción reivindicatoria incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE QUIJADA RUIZ en contra de la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, sea anulada en virtud de la omisión de pronunciamiento del Tribunal sobre la apertura o no de la incidencia del fraude procesal y de consecuente se determine también la nulidad de todo lo actuado en esa instancia.
Es de insoslayable deber del Juez Constitucional, hacer un examen sosegado sobre los requisitos de admisibilidad de la acción precisamente dado su carácter extraordinario, célere y reservado para el restablecimiento de situaciones que provengan de violaciones tales a los derechos y garantías de rango constitucional.
En sintonía con lo solicitado, debe revisarse la causal de procedencia o requisitos de admisibilidad contenida en el numeral 5° establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …”
De lo anterior, se evidencia que, la norma es clara al establecer los requisitos para la admisibilidad de amparo constitucional, entre las cuales, se observa que, no debe existir vía ordinaria, mediante el cual se pueda tramitar o dirimir dicha lesión que se aduce fundamental, o en estrictos casos no debe existir ningún tipo de recurso ordinario por el cual se pueda restablecer la situación infringida; por lo que consultando a la doctrina venezolana, se cita al maestro Rafael Chavero Gazdik, quien en su obra literaria ‘El Nuevo Régimen el Amparo Constitucional en Venezuela”, expone lo siguiente:
“(…) El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional, con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario del amparo constitucional.
…Omissis…
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional, se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales…
…Omissis…
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.(…)’.
De la anterior cita, puede colegirse que, este requisito relativo a la verificación de existencias de otras vías alternas o mecanismos preexistentes en nuestro ordenamiento jurídico antes de acudir a la vía de amparo, tiene como naturaleza evitar la desproporcionalidad de los efectos de los recursos ordinarios adecuados para solucionar las incidencias o lesiones que eventualmente ocurran en los procedimientos judiciales, así como dejar establecido claramente que el amparo constitucional, debe ser una herramienta de uso limitado, no pudiendo utilizarse cada vez que las partes que intervengan en un proceso les plazca, obviando su verdadera naturaleza.
En tal sentido se trae a colación pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 439 de fecha 15 de marzo de 2002, la cual ha venido interpretando el dispositivo del ordinal 5 del artículo 6 ejusdem, en el sentido que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar la tutela judicial efectiva y oportuna de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo. Asimismo, la Sala Constitucional ha señalado el carácter especial con que está revestida la acción de amparo, al expresar que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace uso de ella, sino que se utiliza el medio extraordinario; así en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente:
“(...Omissis…) el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (...)”.
Así mismo la Sala Constitucional en sentencia reciente de fecha 15 de diciembre de 2020, en el expediente Nro. 16-1203, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, expresó con respecto a la misma causal de inadmisibilidad, lo siguiente:
“(…) Ello así, es de resaltar que esta Sala Constitucional al interpretar la disposición normativa contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002). Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que: “Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo”. (Destacado de este fallo).
Cónsono con lo anterior esta la Sala Constitucional, en sentencia n.° 445 de fecha 08 de marzo de 2006, sostuvo:
“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”
(…).
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inedoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.” (Subrayados de este Tribunal en sede Constitucional)
Así las cosas, respecto a la declaratoria judicial que mediante esta vía de amparo constitucional se impetra, en relación a la nulidad de la sentencia de mérito, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en seis (06) de marzo de 2026, por haber sido dictada dentro de un proceso en el cual no fue atendida la apertura de la incidencia de fraude procesal, que le fue denunciado a la Jueza, con base a que la petición del demandante es reivindicar un inmueble que según le pertenece como consecuencia de una solicitud de liquidación y partición de la comunidad ordinaria existente entre el ciudadano ALFREDO JOSE QUIJADA RUIZ, mediante la cual su persona supuestamente mediante representación de abogado, le cedió el 50% de los derechos de propiedad que le asisten en relación al referido inmueble y en sentido denuncia que el poder de representación mediante el cual se había fraguado la sentencia de liquidación y partición de la comunidad “ordinaria”, era FALSO, por cuanto no era su firma la estampada en el mismo y que fue utilizado fraudulentamente para violentar su esfera jurídica patrimonial, por lo que correspondía la apertura de una incidencia por fraude procesal. Que denuncia que el acto de partición de la comunidad fue homologado por el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2019, pese a que era COMPETENTE para tramitar ni decidir la solicitud, toda vez que para el momento cuando se introdujo su hija BARBARA JOSE QUIJADA FONTALVO, era menor de edad, ya que su nacimiento se produjo en fecha once (11) de Noviembre del año 2004, y la irrita sentencia de partición y liquidación “amistosa” fue en el año 2009, por lo cual la eventual solicitud “no contenciosa” debió haberse hecho por ante los tribunales con competencia en niños, niñas y adolescentes de esta jurisdicción, evidenciándose el segundo fraude a la Ley, perpetrado en su contra y en contra de la administración de justicia, por su ex cónyuge y el Abogado Andry José Urdaneta Caguabo, quienes falsificaron su firma en el Poder con el cual actuó dicho Abogado, y a la jueza no le resultó por lo menos sospechoso que en la fraudulenta liquidación y partición, su persona supuestamente cedió el porcentaje que me correspondía (50%) sobre la propiedad del inmueble en cuestión, sin recibir nada a cambio, es decir sin contraprestación alguna, situación ésta que tampoco advirtió el Juez de la causa de partición en su momento, procediendo a hacerla como si fuera una venta pura y simple, subrogándose las facultades de un Registrador Publico. Que la jueza agraviante, no advirtió que en la sentencia en la cual se declaró la “liquidación y partición de la comunidad “, el juez de Tribunal Primero de Municipio, no indica que el bien que era sometido a partición provenía de la comunidad conyugal y por último no tuvo la intuición que todo era una secuencia de actos fraudulentos cometidos a sus espaldas. Y es que, es deber inalienable del Juez de cognición, actuar en búsqueda de la verdad, cuando se sospeche de la comisión de un fraude y al no haberse hecho en su caso, ello constituye un acto lesivo que la sume en indefensión y la posterior continuación de un de juicio, sin objeto legítimo, amenazando el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa y se le privó de una ventaja que la asistia, la cual tiene un derecho subjetivo llamado a asegurar su posición procesal, en lo que se conoce como la dimensión asimétrica del DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD PROCESAL, sancionado en el artículo 15 del CPC, como un reflejo del artículo 21 numeral 2 de la Carta Magna.
Efectuada estas precisiones, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por la Sala Constitucional por sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, la cual fue usada como fundamento por el sentenciador ad quem, la cual señala:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
(…Omissis…)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello -en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
(…Omissis…)
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
(…Omissis…)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
(…Omissis…)
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Se colige de esta cita que en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Así lo sentado y si bien es cierto que lo que en esta acción constitucional que nos ocupa, no es que se esté impetrando una acción directa de declaración de fraude procesal, sino, la nulidad de la sentencia definitiva dictada en un juicio reivindicatorio donde se denunció un fraude procesal, también es cierto que en dicha causa de reivindicación se han hecho referencias a actuaciones fraudulentas que emergen de la colusión entre los ciudadanos Alfredo José Quijada Ruíz y Andry José Urdaneta Caguado, por el uso de un mandato que la demandante afirma en apariencia falso, y que con base a ello se obtuvo una decisión judicial ante otro Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se reconoció una partición de la comunidad conyugal en la cual formaron parte dichos ciudadanos y se dispuso del derecho de propiedad de la hoy quejosa sobre el inmueble objeto de reivindicación.
Con todo ello queda palmario que el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque en el juicio que se señala debe resultar nulo (reivindicación) debido a la no tramitación del fraude incidental, no es el juicio idóneo, ni el trámite procedimental correcto, amplio y garantista para desmontar las formas prefabricadas del fraude a través de las cuales se han ocultado las voluntades de quienes lo hayan podido perpetrar. Es decir, conducir a la nulidad de la sentencia de mérito definitivamente firme -dada la inactividad de la quejosa por falta de recurso de apelación contra la misma- aquí atacada en amparo constitucional y la nulidad de todo el juicio, a los efectos de tramitar incidentalmente un fraude que eventualmente haya podido ser concretado por actuaciones en otro juicio o causa judicial ante otra autoridad judicial, es absolutamente imposible, dado que la máxima jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia para tales casos, es que el fraude se ventile en acción autónoma ordinaria.
En conjunción de lo reparado en estas líneas anteriores, sobre el asunto de fraude procesal no tramitado de forma incidental, y a la luz de una acción de amparo constitucional, corresponde al Juez en sede Constitucional, en ser vigilante que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar la tutela judicial efectiva y oportuna de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo.
De allí que la acción no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace uso de ella; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En aquiescencia con lo aseverado, si bien la presente acción de amparo no versa sobre una denuncia en sí misma de fraude procesal ante esta sede constitucional y aunque así lo hubiera sido, resultaría absolutamente inadmisible, pero versando sobre la nulidad de una sentencia definitivamente firme dictada por un órgano jurisdiccional con competencia funcional y material dentro de un proceso debidamente cumplido y dentro del cual de forma incidental no se agota la vía idónea ordinaria autónoma para denunciar actuaciones eventualmente fraufulentas, dolosas y colusivas verificadas en juicios diferentes cursantes ante autoridades judiciales distintas, de consecuencia más aún deviene en inadmisible la presente acción constitucional por contar la parte quejosa con una vía idónea, ampliamente garantista y ordinaria de la cual no ha hecho uso para demandar en supuesto fraude procesal colusivo a los autores materiales del mismo y dentro del cual se diriman todos los elementos constitutivos del mismo.
En estos estadios de este fallo, es importante destacar que la quejosa ha contado con las vías ordinarias que el sistema legal venezolano tiene habilitadas, como lo es una de ellas la acción de fraude procesal, incluso desde cuando ha tenido conocimiento del uso del mandato judicial que denota supuestamente falso, circunstancias que puede verificar esta Sentenciadora Constitucional de las actas procesales al observar que la quejosa según lo narró en la contestación de la demanda, procedió en fecha 25.10.2019, a hacer la revocatoria ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, del poder otorgado al ciudadano Andry José Urdaneta Caguado, ante el RegistroPúblico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fechado 20.11.2018; así como, al suscribir dicha accionante la Acta de Audiencia Conciliatoria realizada el día 16.04.2024, en sede administrativa ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI). Vía habilitada que tratándose de materia de un fraude, es de orden público y por tanto goza de la prerrogativa de que la acción no es susceptible de caducidad.
Atendiendo a estos razonamientos, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera que existe una clara tipificación de la causal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por tal motivo, se establece que los fundamentos expresados en el presente amparo, en virtud que los hechos narrados por la accionante, necesariamente requieren ser encauzados en un contradictorio en un juicio ordinario y no, puedan ser dirimidos mediante una incidencia procesal en el juicio reivindicatorio que delata viciado y cuya sentencia definitiva exige sea declarada nula; en tal sentido, considera quien suscribe sin lugar a exégesis, que la presente acción constitucional, debe ser declarada INADMISIBLE, tal y como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, a través de la asistencia profesional en derecho de las abogadas ciudadanas YBIS LILIANA OLIVARES OLIVARES, y GRECIA ANDREINA TORRES OLIVARES, todas plenamente identificadas en contra de la decisión de fecha seis (06) de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por colidir con el ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condena en costas, por no considerarse maliciosa la presente acción.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Zulay Virginia Guerrero Delgado
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Carolina Bracho Urdaneta
En la misma fecha anterior siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el No. 058-26.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Carolina Bracho Urdaneta
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