REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 47.023
CAUSA: PARTICÍON Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
ASUNTO: HOMOLGACION DE TRANSACCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: la ciudadana NAYMELYN DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad No. V- 16.838.959, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: el ciudadano ALBIN JOSÉ VILLALOBOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad No. V- 14.328.813, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.
APODERDADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Profesionales del derecho ERWIN JAVIER DELGADO MAYOR y CARLOS AULAR GIL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 95.130 y 286.213, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia
FECHA DE ENTRADA: diecinueve (19) de marzo de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (TRANSACCIÓN)
I. DE LA NARRATIVA.
En fecha 17.03.2025, fue interpuesta la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara la ciudadana NAYMELYN DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ; en contra del ciudadano ALBIN JOSÉ VILLALOBOS ROMERO, previamente identificados, respectivamente, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara) bajo el No. TPI-077-2025, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa, dándosele entrada a la misma en fecha 19.03.2025 y admitida mediante auto en fecha 21.03.2025, en virtud, de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 09.05.2025, la parte actora estando debidamente asistida por la abogada Neydi Margarita Sánchez Colina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 274.832, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitó la citación personal del demandado, y dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios, de allí que en la misma fecha, el Alguacil dejó constancia de haberlos recibido.Siendo en fecha 19.05.2025, libradas las boletas de citación y verificada dicha citación en fecha 04.06.2025.
Seguidas el día 12.06.2025, la parte demandada solicitó la perención breve de la instancia, lo cual fue resuelto Sin Lugar por sentencia de fecha 17.06.2025.
Subsiguientemente, en fecha 19.06.2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito oponiendo cuestiones previas, impugnación de la cuantía y oposición sobre la respectiva partición y liquidación de la comunidad. Por su lado, en fecha 07.07.2025, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas y defensas del demandado, frente a lo cual en fecha 16.07.2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos.
Consecuencia de ello, en fecha 21.07.2025, el Tribunal por auto ordenó sustanciar los bienes que fueron contradichos por el procedimiento ordinario y acordó la designación del Partidor, y librar las boletas de notificación correspondientes.
Ahora bien, en fecha 06.03.2026, la parte demandada el ciudadano ALBIN JOSÉ VILLALOBOS ROMERO antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSMAN JOSE NUÑEZ PINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.082, por una parte y por la otra parte la parte actora NAYMELYN DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 303.316, celebraron TRANSACCIÓN CIVIL.
Por otra parte, en fecha 10.03.2026, este Tribunal en virtud de la designación como Jueza Provisoria de la ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO, mediante oficio No. TSJ. 1814-2025, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, aprehende el conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, en fecha 11.03.2026, este Juzgado insta a las partes del presente proceso a indicar el justiprecio de los inmuebles objeto de esta presente litis.
Por último, los litigantes del presente juicio, consigan el valor de los bienes sub litis.
Discurridos los lapsos de ley correspondientes, el Tribunal procede a pronunciarse sobre el asunto planteado en las actas, realizando las siguientes consideraciones:
II. TRANSACCIÓN.
De un estudio exhaustivo y pormenorizado de las actas procesales, determina esta Juzgadora que mediante escrito de fecha seis (06) de marzo de 2026, presentados parte la parte actora NAYMELYN DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 303.316 y la parte demandada el ciudadano ALBIN JOSÉ VILLALOBOS ROMERO antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSMAN JOSE NUÑEZ PINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.082, ocurrieron para expresar que se ha llegado de mutuo y común acuerdo a una “TRANSACCIÓN CIVIL”, en la cual fue señalado lo siguiente:
“Entre el ciudadano ALBIN JOSÉ VILLALOBOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, estado civil, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.328.813, domiciliado en la Población de San Rafael del Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, quien en lo sucesivo y a los efectos de este convenimiento se denominara “LA PARTE DEMANDADA”, debidamente asistido por el abogado OSMAN JOSÉ NUÑEZ PINO, titular de la cedula de identidad Nº 13.758.613, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº103.082, por una parte y por la otra la ciudadana NAYMELYN DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, venezolana, mayor de edad divorciada, titular de identidad Nº V-16.838.959, debidamente asistida el Abogado JOSÉ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.240.542, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 303.316, quien para los efectos del presente convenimiento se denominara “LA PARTE DEMANDANTE”, se ha convenido en celebrar una TRANSACCION CIVIL,con base a las normas dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, con ocasión de la DEMANDA POR PARTICION DE COMUNIDAD DE GANANCIALES cursa por ante este Tribunal, con el asusto alfanumérico 47023-25, el cual se regirá por las siguientes clausulas:
PRIMERA: “LA PARTE DEMANDADA”, declara y acepta que los bienes demandados en partición, es decir:
1 Un inmueble constituido por una casa para habitación signada con el número 16, constante de una sala comedor, dos (2) cuartos dormitorios, una cocina, una sala sanitaria, construidas con paredes de bloques y techo de zinc, pisos de cemento, puertas de madera y ventanas de aluminio, edificada sobre un terreno que mide siete metros (7mts) de frente por treinta metros (30mts) de fondo, ubicada en la avenida 2 con calle 19 en el casco central de la población San Rafael del Mojan, Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: PROPIEDAD QUE ES O FUE DE ROSARIO SOTO; SUR: PROPIEDAD QUE ES O FUE DE LA SUCESION DE LUIS NAVEA; ESTE: AVENIDA 2, INTERMEDIA CON CASA QUE ES O FUE DE ALBERTO BELLOSO; OESTE: TERRENOS QUE SON O FUERON DE LA SUCESION NAVEA QUINTERO,. El cual está debidamente registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS MARA E INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, en San Rafael del Mojan bajo el número de registro 23, del protocolo primero (1º) tomo 1, en fecha 10 de diciembre de 2.003.
2. Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio que mide trece metros con setenta centímetros (13,70 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo lo que totaliza una superficie de cuatrocientos once metros cuadrados (411 mts2) de terreno propio, sobre el cual se construyó una vivienda de paredes de bloque, piso de cemento, ventanas de hierro, puerta de hierro, techo de platabanda. constante de una sala comedor, dos (2) cuartos dormitorios, una cocina, una sala sanitaria y ésta fue la vivienda de nuestro domicilio conyugal, lugar donde convivimos mientras duro el afecto de pareja y se encuentra ubicada en la avenida 2 con calle 19 en el sector casco central de la población San Rafael del Mojan, Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, cuyos linderos son: NOROESTE: PROPIEDAD QUE ES O FUE DE NELLY VILLALOBOS; SURESTE: PROPIEDAD DE SUCESION MORAN SANCHEZ; NORESTE: CON LA AVENIDA 2 SUROESTE: TERRENOS DE LA SUCESION HELIODORO NAVEA. El cual está debidamente registrado por ante la OFICINA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS MARA E INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, en San Rafael del Mojan, bajo el número de registro 03, del protocolo primero tomo 4 en fecha 17 de junio de 2.004.
son y forman parte de la comunidad de gananciales que se generó producto de un contrato de nupcias celebrados entre ambos, el cual fue debidamente disuelto mediante sentencia de divorcio Nº 087-2024, de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2024 dictada por el Tribunal NOVENO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
SEGUNDA: Con el objeto de terminar el litigio pendiente y evitar gastos procesales, ambas partes han convenido dividir el patrimonio común de la comunidad de gananciales de la siguiente manera:
EL Inmueble constituido por una parcela de terreno propio que mide trece metros con setenta centímetros (13,70 mts) de frente por treinta metros (30mts)de fondo lo que totaliza una superficie de cuatrocientos once metros cuadrados (411mts2)de terreno propio, sobre el cual se construyó una vivienda de paredes de bloques, piso de cemento, ventanas de hierro, puerta de hierro, techo de platabanda. constante de una sala comedor, dos (2) cuartos dormitorios, una cocina, una sala sanitaria, y esta fue la vivienda de nuestro domicilio conyugal, lugar donde convivimos mientras duro el afecto de pareja y se encuentra ubicada en la avenida 2 con calle 19 en el sector casco central de la población San Rafael del Mojan, Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, cuyos linderos son: NOROESTE: PROPIEDAD QUE ES O FUE DE NELLY VILLALOBOS; SURESTE:PROPIEDAD DE SUCESION MORAN SANCHEZ; NORESTE: CON LA AVENIDAD 2, SUROESTE: TERRENOS DE LA SUCESIÒN HELIODORO NAVEA. El cual está debidamente registrado por ante la OFICINA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS MARA E INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, en San Rafael del Mojan, bajo el número de registro 03, del protocolo primero tomo 4 en fecha 17 de junio de 2.004., será propiedad exclusiva de “LA PARTE DEMANDANTE” ciudadana NAYMELYN DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, plenamente identificada.
EL Inmueble constituido por una casa para habitación signada con el numero 16, constante de una sala comedor, dos (2) cuartos dormitorios, una cocina, una sala sanitaria, construidas con paredes de bloques y techo de zinc, pisos de cemento, puertas de manera y ventanas de aluminio, edificada sobre un terreno que mide siete metros (7mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, ubicada en la avenida 2 con calle 19en el casco central de la población San Rafael del Mojan, Parroquia San Rafael del municipio Mara, estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: PROPIEDAD QUE ES O FUE DE ROSARIO SOTO; SUR: PROPIEDAD QUE ES O FUE DE LA SUCESION DE LUIS NAVEA; ESTE: AVENIDA 2, INTERMEDIA CON CASA QUE ES O FUE DE ALBERTO BELLOSO; OESTE: TERRENOS QUE SON O FUERON DE LA SUCESION NAVEA QUINTERO,. El cual está debidamente registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS MARA E INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, en San Rafael del Mojan bajo el número de registro 23, del protocolo primero (1º) tomo 1,en fecha 10 de diciembre de 2.003,será propiedad exclusiva de “LA PARTE DEMANDADA” ciudadano ALBIN JOSÉ VILLALOBOS ROMERO, plenamente identificada.
TERCERA: “LA PARTE DEMANDADA “y “LA PARTE DEMANDANTE “, declaran y aceptan ante este Tribunal que proceden libre de todo apremio, coacción, amenaza, error, dolo o violencia en sus consentimientos, y, de la misma manera, aceptan y declaran que el presente convenimiento es ley entre las partes, una vez homologado por este Tribunal. Poniéndole fin a cualquier tipo de reclamación por concepto de partición de bienes conyugales.
CUARTA: Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse por este, ni por ningún otro concepto.
QUINTA: Ambas partes solicitan, respetuosamente a este Tribunal, proceda a la homologación de la presente transacción, se dicte sentencia, se levanten las medidas cautelares dictadas en el proceso y se libre los oficios correspondientes a los fines de darle formalidad a la división del patrimonio conyugal.” (…)
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud, de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, en la cual existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido, establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 lo siguiente:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Aunado a lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor José MélichOrsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en los artículos 255 y 256, lo siguiente:
“Artículo 255: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De un análisis a las normas in comento se evidencia, que el legislador estableció en ellas dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En el caso de autos, de un análisis del referido acuerdo transicional, de fecha 06.03.2026, que riela desde el folio 66 al folio 69 del presente expediente, suscrito por la parte actora la ciudadana NAYMELYN DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ y la parte demandada el ciudadano ALBIN JOSÉ VILLALOBOS ROMERO, antes identificados, este Tribunal observa que las mismas expresaron su consentimiento de manera personal y directa, debidamente asistidos por los profesionales del derecho OSMAN JOSE NUÑEZ PINO y JOSÉ HERRERA, es por lo que tal acuerdo refrendado por ambas partes sustanciales de la causa, sin apremio, denota el consentimiento sobre lo pactado, así como se comprueba que el objeto que ha sido consentido es materia de contratos, y finalmente, la causa es lícita, ya que no hay prohibición presa de la ley sobre lo convenido. Así se aprecia.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE. -
III. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción presentada mediante escrito de fecha seis (06) de marzo de 2026, suscritas por la parte actora la ciudadana NAYMELYN DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ y el demandado ALBIN JOSÉ VILLALOBOS ROMERO, identificados plenamente en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ha sido incoada por la ciudadana NAYMELYN DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad No. V- 16.838.959, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano ALBIN JOSÉ VILLALOBOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad No. V- 14.328.813, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA
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