España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor José MélichOrsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en los artículos 255 y 256, lo siguiente:
“Artículo 255:“la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256:“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De un análisis a las normas in comento se evidencia, que el legislador estableció en ellas dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de los requisitos del acto de autocomposición procesal (transacción) celebrada entre las partes contendiente del presente proceso en fecha veintidós (22) de mayo de 2026, considera esté Órgano Jurisdiccional, delimitar de forma concluyente, el estudio de las facultades que ostentan los apoderados judiciales, por cuanto su estudio es necesario para determinar, las facultades expresas de las partes de realizar ciertos actos, así como, el consentimiento de las mismas, por ello, es importante invocar lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual indica:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Es menester para este juzgado, sumirse al examen y revisión del poder judicial conferido en la presente causa a los profesionales del derecho que ejercen la representación legal de la parte actora, en virtud de que lo pretendiendo se circunscribe a establecer de forma idónea las facultades que le confiere los poderdantes a sus respectivos apoderados.
En lo concerniente a la facultad para transigir delos profesionales del derecho GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y PAULINA DE JESUS ROMERO RIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 158.424 y 155.088, se observa de las actas procesales Poder APUD ACTA EN MATERIA CIVIL, conferido por el ciudadano MIGUEL ANGEL BUSTO COBO, parte actora en la presente causa, el cual riela en el folio N° 57 de la pieza marcada como PRINCIPAL 1, del cual efectivamente se desprende la facultad de los referidos apoderados para transigir en la presente litis.
En lo referente a la parte demanda la ciudadana LUZ MARINA LIZARAZO LIZARAZO, el referido acuerdo fue suscrito por la misma parte accionada, asistida por el profesional del derecho DARWIN ARMANDO URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 279,696.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis exhaustivo del escrito de transacción presentado por las partes en el presente juicio, en fecha veintidós (22) de mayo del 2026, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”. En este orden, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
“Artículo 253. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
“Artículo 258. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”
Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008.
Ahora bien, aparte de lo expuesto y por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
III. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción presentada mediante escrito de fecha veintidós (22) mayo de 2026, suscrito por las partes que conforman la presente litis, el ciudadano MIGUEL ANGEL BUSTO COBO, como parte actora y la parte demandada, la ciudadana LUZ MARINA LIZARAZO LIZARAZO, en consecuencia CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, ha sido incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BUSTO COBO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 6.830.807, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana LUZ MARINA LIZARAZO LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.099.348, de igual domicilio.
SEGUNDO: SE ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
TERCERO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 PM) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el expediente No. 47.105, quedando anotada bajo el No. 069-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA
ZG/Cb/vh
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