REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 47.138
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION)
ASUNTO: HOMOLGACION DE TRANSACCIÓN.

PARTE DEMANDANTE:El ciudadano ERLY ANTONIO COHEN COHEN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 14.476.335, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil DROGUERIA E INSUMOS COHEN C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-41202279-2, (DROCOHENCA) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de 2018, anotada bajo el No. 43, Tomo 140-A 485, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, número telefónico: 0414-6371236, 0414-6008529 y 0261-7780111, correo electrónico: Drocohenca@gmail.com.

APODERDADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Profesionales del derecho MARCEL CUEVA MENDEZ y GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 111.181 y 24.036, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil PLAN MEDICO SALUD ZULIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, anotada bajo el No. 45, Tomo 34-A RM1, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidente FÉLIX EDUARDO ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.786.464, número de teléfono: 0414-3614420, correo electrónico: felixeduardoandradegonzalez@hotmail.com.

APODERADADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:Profesionales del derecho JESUS ALBERTO VIRLA, FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, GERARDO JOSE VIRLA, ANDRES VIRLA y ANA CRISTINA WALSHE YANEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.726, 89.798, 111.583, 124.185 y 164.964, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: veintisiete (27) de marzo de 2026.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (TRANSACCIÓN)
I. DE LA NARRATIVA.
En fecha 27.03.2026, fue interpuesta la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), incoara la Sociedad Mercantil DROGUERIA E INSUMOS COHEN C.A; en contra de la Sociedad Mercantil PLAN MEDICO SALUD ZULIA C.A, previamente identificados, respectivamente, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara) bajo el No. TPI-126-2026, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa, y a su vez, este Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle número, según la nomenclatura interna de este Tribunal, anotándose en el libro cronológico correspondiente.

En este sentido, en fecha 08.04.2026, este Juzgado admite la presente demanda, a través del procedimiento por intimación a tenor de lo establecidos en la normas de los artículos 640 y 644 del CódigoDe Procedimiento Civil, ordenándose en consecuencia, intimar a la parte demandada ut supra identificada, para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Seguidamente, en fecha 10.04.2026, la parte actora confiere poder apud acta, a los abogados en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ y GIOVANNI JELAMBI PAEZ antes identificados.

Por otra parte, en fecha 28.04.2026, la representación judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ ut supra identificado, presento diligencia a través de la cual suministro las copias fotostáticas para la expedición de las compulsas, y los emolumentos necesarios para que la alguacil de este Tribunal, practique la intimación de la parte demandada.

De igual manera, en fecha 30.04.2026, el alguacil de este Juzgado expuso que recibió los emolumentos necesarios para la intimación de la parte demandada.

Asimismo, en fecha 05.05.2026, la Secretaria Temporal de este juzgado, deja constancia que se libró la respectiva boleta de intimación.

Ahora bien, en fecha 22.05.2026, la parte actora, LA SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA E INSUMOS COHEN C.A, representada por su presidente, el ciudadano ERLY ANTONIO COHEN COHEN, asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, por una parte y por la otra parte, la Sociedad mercantil PLAN MEDICO SALUD ZULIA C.A., representado por el abogado en ejercicio GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, suficientemente identificados, han convenido en celebraruna TRANSACCIÓN JUDICIAL.

Discurridos los lapsos de ley correspondientes, el Tribunal procede a pronunciarse sobre el asunto planteado en las actas, realizando las siguientes consideraciones:
II. TRANSACCIÓN.
De un estudio exhaustivo y pormenorizado de las actas procesales, determina esta Juzgadora que mediante escrito de fecha veintidós (22) de mayo de 2026, presentadopor ambas parte del presente juicio, ocurrieron para expresar que se ha llegado de mutuo y común acuerdo a una “TRANSACCIÓN JUDICIAL”, en la cual fue señalado lo siguiente:

(...)“En horas de despacho del día de hoy, 22 de mayo de 2026, presente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por una parte la Sociedad Mercantil DROGUERIA E INSUMOS COHEN C.A, Rif j-41202279-2, (DROCOHENCA)inscrita ante el Registro Mercantil Tercer de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha quince (15) de Octubre del año 2.018, anotada bajo el N°43, Tomo 140-A 485, domiciliada en la avenida 25, Calle 65-66 Local Residencias Tovar Nro, 3 sector 1ero De Mayo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0414 6371236 / 04146008529, 0261-7780111, correo: Drocohenca@gamil.com,representada en este acto por su presidente , ciudadano ERLY ANTONIO COHEN COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.475.885, según consta de la cláusula Decima Quinta de los estatutos de la sociedad, asistido en este acto por el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. 5.164.796, inscrito en el Inpre-abogado No.24.036, venezolana, mayor de edad, casada, titular de cédula de identidad No.23.735.342; y, por la otra, la Sociedad Mercantil PLAN MEDICO SALUD ZULIA C.A, RIF J-0701000350,inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta ciudad, Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte uno (21) de mayo del año 2009, anotada bajo el Numero 45, tomo 34-A RM1, domiciliadaen la Av. 100 Sabaneta, Local Edif. Salud Zulia, Nro19f-200 de la Urb. Urdaneta Sabaneta, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia,representado por el abogado en ejercicio GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, inscrito y solvente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.583, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 15, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria. Poderes que acompaño en copia conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, expusieron: De conformidad con lo establecido en el Artículo 1.713 y los siguientes del Código Civil, en concordancia con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido en celebrar el Contrato de TRANSACCIÓN, contenido en la presente acta a objeto de poner fin al presente juicio y evitar cualquier otro juicio eventual sobre los hechos aquí controvertidos, ya sea civil penal o administrativo ya que lo aquí pactado dirimo las controversia actuales o futuras sobre lo aquí transado; a cuyos efectos declaramos haber conciliado los intereses en pugna mediante recíprocas concesiones que satisfacen nuestros respectivos derechos, constitutivas del Contrato del Transacción que se regirá de conformidad con las Cláusulas que a continuación se expresan:DECLARACION DE PARTES: PRIMERO:La laSociedad Mercantil DROGUERIA E INSUMOS COHEN C.A, en su carácter de parte actora, en su escrito libelar manifiesta que su representada desde la fecha 20/11/2025, hasta la fecha 23/02/2026, le ha venido suministrado medicamentos a la Sociedad Mercantil PLAN MEDICO SALUD ZULIA C.A, mediante 18 Facturas que están registradas en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que cada una tiene su N° de Control, N° de factura, Condición de pago. Fecha de entrega y que es la misma de recibida, las descripciones de cada medicamento y el número de unidades por cada medicamento entregado y por último el monto de pago señalado expresamente en dólares en cada factura y los Bolívares correspondiente al monto de los Dólares a pagar de cada factura, todo lo cual hace un total de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON VEINTIDOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 102.689,22), o su equivalente en bolívares.. SEGUNDO: Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice la pretensión libelar y afirma la ilegalidad de los instrumentos presentados, indicando que los mismos no llenan los requisitos legales para considerarse facturados en Divisas y parte de estas no se encuentran aceptadas y carecen de sellos y firmas de aceptaciones, lo cual a su juicio contravienen las prerrogativas procesales del procedimiento por intimación. ACUERDO DE VOLUNTADES: TERCERO: En consideración a lo anterior ambas partes de mutuo acuerdo, mediante reciprocas concesiones y con la finalidad de dar por terminado el presente litigio, acuerdan: El abogado en ejercicio GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, a través dela representación acreditada, acepta la validez de la facturas libeladas las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON VEINTIDOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 102.689,22). Por su parte ciudadano ERLY ANTONIO COHEN COHEN,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.475.885, antes identificado y con la representación mencionada, acepta que dicha obligación fue facturada en moneda de curso legal (Bolivar), y en aras de finiquitar mediante el presente modo de autocomposición procesal la presente causa se acuerda lo siguiente: El pago de cuatro cuotas a saber: 1.- MIL SETENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.079,00), que serán cancelados en divisas a la firma de la presente transacción judicial; 2.- QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (15.000,00), pagados en su equivalente en bolívares a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, el día 1 de junio de 2026; 3.- QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 15.000,00), pagados en su equivalente en bolívares a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, el día 10 de junio de 2026; 4.- TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( USD 30.000,00), pagados en su equivalentes en bolívares a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, el día 1 de julio de 2026; 5.- VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES CON SESENTA Y CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( USD 21.344,651), pagados en Dólares de los Estados Unidos de America, el día 1 de agosto de 2026; 6.- VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES CON SESENTA Y UN CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( USD 21.344,61), pagados en Dólares de los Estados Unidos de America, el día 1 de agosto de 2026. El pago de las dos últimas cuotas que se verificara en divisas se realizara en la cuenta del Bank of America, No. 8981423455107, Numero de Ruta 063100277, Transferencia por Cable No. 026009593, titular (CYVGLOBAL SERVICES LLC), cuentas bancarias extrajeras que han sido indicada por el represéntate de la demandante. Las cantidades que serán pagadas en moneda de curso legal se realizara en la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito No. 01910303002100042633, Rif J412022792, DROGUERIA E INSUMOS COHEN C.A. Por ultimo las partes acuerdan que las obligaciones acordadas a plazo perderán el mismo, considerándose liquidas y exigibles y de plazo vencido en caso de falta de pago de cualquiera de las cuotas fijadas en las fechas acordadas. No obstante, las mismas no discurrirán hasta tanto el Tribunal les imparta su Homologación.PEDIMENTOS COMPLEMENTARIOS HONORARIOS CUARTA: La demandada PLAN MEDICO SALUD ZULIA C.A, cancelara los Honorarios, de los abogados de la parte actora los cuales se acuerdan en la cantidad de USD 14.376,48, que serán cancelados en dólares de los Estados Unidos de America, de la siguiente forma; USD 7.188,24, con la firma de esta Transacción mediante transferencia a la cuenta a favor del abogado MARCEL CUEVA MENDEZ, en la cuenta corriente No.898126020021, Numero de Ruta 063100277 y Transferencia por cable No. 026009593, del Banco Bank of America, dirección:12951 SW, 231 St ter gouldsFl. 33170. Un segundo pago que se realizara a favor del abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N°5.164.796, inscrito en el Inpre-abogado N°24.036, por la cantidad de USD 7.188,24, en fecha 1 de junio de 2026, en dinero efectivo a su entera satisfacción por así haberlo requerido. QUINTA: Las partes nos damos por notificados, renunciamos a cualquier lapso procesal y solicitamos al tribunal proceda de forma inmediata y suspender la medida preventiva de embargo dictada en la presente causa. SEXTA: las partes involucradas en la presente Transacción Judicial ratifican su libre consentimiento y solicitan al Tribunal que se proceda a la homologación y ejecución de esta, se le dé el carácter de cosa juzgada. Termino, sé leyó y conformes firman.- “ (…)

Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud, de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, en la cual existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido, establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 lo siguiente:

“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Aunado a lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor José MélichOrsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.

Así, la autora María Candelaria Domíguez, señala que la naturaleza jurídica de la transacción “…será siempre contrato, sea que se produzca en el ámbito del proceso o fuera de él…”, agregando que la doctrina nacional,“…diferencia la transacción judicial o procesal que una vez homologada posee el carácter de cosa juzgada y constituye título ejecutivo, de la transacción prejudicial que tiende a precaver un litigio eventual y que solo produce efectos de ley entre las partes…”, sin embargo, señala, que no puede pretenderse que la homologación desestimule la transacción extrajudicial, la cual tendrá fuerza de ley entre las partes, “…no obstante las razonables diferencias…” ( Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Idem, pp.124)

Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en los artículos 255 y 256, lo siguiente:

“Artículo 255:“la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256:“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De un análisis a las normas in comento se evidencia, que el legislador estableció en ellas dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de los requisitos del acto de autocomposición procesal (transacción) celebrada entre las partes contendiente del presente proceso en fecha veintidós (22) de mayo de 2026, considera esté Órgano Jurisdiccional, delimitar de forma concluyente, el estudio de las facultades que ostentan los apoderados judiciales, por cuanto su estudio es necesario para determinar, las facultades expresas de las partes de realizar ciertos actos, así como, el consentimiento de las mismas, por ello, es importante invocar lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual indica:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Es menester para este juzgado, sumirse al examen y revisión de los poderes judiciales conferidos en la presente causa a los profesionales del derecho que ejercen la representación legal de las partes, en virtud de que lo pretendiendo se circunscribe a establecer de forma idónea las facultades que le confiere los poderdantes a sus respectivos apoderados.

En el caso de auto, de un análisis del referido acuerdo transicional, que rielan en los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del presente expediente,este Tribunal observa que la parte accionante, LA SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA E INSUMOS COHEN C.A, representada por su presidente, el ciudadano ERLY ANTONIO COHEN COHEN, el cual goza la facultad de representar a la sociedad judicialmente, según los estatutos, en cual se puede apreciar del folio quince (15) al folio dieciséis (16) de la pieza principal, asistido por su apoderado judicial y debidamente asistido por su apoderdo judicial, el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ suficientemente identificados, expresaron su consentimiento de manera personal y directa. Asi se aprecia.-

Ahora bien, aunado lo anterior, este Órgano Judicial, en aras de una mayor claridad expositiva, cabe precisar que en lo concerniente a la facultad para transigir, del apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.036, se puede evidenciar de las actas procesales, poder apud acta especial judicial amplio y suficiente en cuanto en derecho, conferido por el ciudadano ERLY ANTONIO COHEN COHEN, en su carácter de presidente de laSociedad Mercantil DROGUERIA E INSUMOS COHEN C.,A, el cual riela en el folio N° cincuenta y uno (51) de la pieza marcada como PRINCIPAL 1, del cual efectivamente se desprende la facultad del referido apoderado para transigir en la presente litis. Asi se determina.-

Asimismo, en lo que respecta a la facultad para transigir delapoderado judicial de la parte demandada,el profesional del derecho GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 111.583, se constata de las actas procesales, específicamente desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio sesenta y siete (67), de la pieza marcada como PRINCIPAL 1, poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho , conferido por el ciudadano EDGAR PACHECO CASTILLO, en su carácter de vice- presidente de laSociedad Mercantil PLAN MEDICO SALUD ZULIA, evidenciándose así la facultad dela referida apoderada para transigir en el presente proceso. Asi se aprecia.-

En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis exhaustivo del escrito de transacción presentados por las partes en el presente juicio, en fecha veintidós (22) de mayo del 2026, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGARdicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

III. DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:HOMOLOGADAla transacción presentada mediante diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2026,suscritas, por las partes de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), esto es, la SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA E INSUMOS COHEN C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-41202279-2, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de 2018, anotada bajo el No. 43, Tomo 140-A 485, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, número telefónico: 0414-6371236, 0414-6008529 y 0261-7780111, correo electrónico: Drocohenca@gmail.com, representada por su presidente, el ciudadano ERLY ANTONIO COHEN COHEN, debidamente asistido por el profesional del derecho GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.036 y la Sociedad mercantil PLAN MEDICO SALUD ZULIA C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, anotada bajo el No. 45, Tomo 34-A RM1, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su Presidente FÉLIX EDUARDO ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.786.464, número de teléfono: 0414-3614420, correo electrónico: felixeduardoandradegonzalez@hotmail.com., representados por el abogado en ejercicio GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, identificados plenamente en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa.

SEGUNDO:Se abstiene este Tribunal de ordenar el archivo del expediente en virtud de los términos establecidos por las partes suscribientes del acuerdo transaccional.

TERCERO:No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,



CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA

En la misma fecha anterior, siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 P.M) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia bajo el Nro.070-2026
LA SECRETARIA TEMPORAL,



CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA
ZG/Cb/ar





Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nro. 47.138, lo certifico, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).

LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA DEL VALLE BRACHOURDANETA