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EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Expediente No. 44.998
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
ASUNTO: SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS INNOMINADAS.
I. RELACIÓN PRELIMINAR.
Visto el escrito de fecha diez (10) de marzo de 2026, y la diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2026, presentados por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.885, apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA FERNANDEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.206.640, este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio de las actas procesales, se observa que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, fue interpuesta demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoaran por las ciudadanas OMARLY ALCINA FERNÁNDEZ, CARMEN TERESA ALCINA FERNÁNDEZ y PAULA MARGARITA ALCINA FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad, Nos. V-12.099.986, V-14.690.382 y V-18.358.088, en contra de la ciudadana MARGARITA FERNANDEZ CABRERA, antes identificada, la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, ordenando la intimación de la parte demandada.
Así mismo, consta en las actas procesales, que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decretó las siguientes MEDIDAS INNOMINADAS:
> "1. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en: Prohibición de inscripción de cualquier acto de administración o de disposición, en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia respecto de los bienes inmuebles que son propiedad de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., relativos a los siguientes: a) inmueble situado con frente a la Plaza Indio Mara, en la Urbanización el Paraíso prolongación de la Avenida 5 de julio, en jurisdicción del municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, formado por una casa distinguida con el número 66-70; b) inmueble situado en la avenida 22, urbanización El Paraíso, y al margen de la prolongación de la Calle 77 (antes 5 de julio), en jurisdicción del municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, formado por una casa quinta distinguida con el número 66-90.
> 2. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en: Prohibición de autenticación de cualquier acto de administración o de disposición respecto de los bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., entiéndase por: a) inmueble situado con frente a la Plaza Indio Mara, en la Urbanización el Paraíso, prolongación de la Avenida 5 de julio, en jurisdicción del municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, formado por una casa
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> distinguida con el número 66-70; b) inmueble situado en la avenida 22, urbanización EL Paraíso, y al margen de la prolongación de la Calle 77 (antes 5 de julio), en jurisdicción del municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, formado por una casa quinta distinguida con el número 66-90; por ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN).
> 3. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en: Designación de un Comisario Interno que inspeccione y vigile las operaciones de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., cuyo nombramiento estará debidamente a cargo del Tribunal a quo, tomando en consideración las disposiciones del Código de Comercio y normativas atinentes.
> 4. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: Consistente en ordenar a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. se sirva poner a disposición del suscrito Tribunal de Primera Instancia los cánones de arrendamiento que se vayan generando durante el curso de la presente causa respecto del inmueble situado en la avenida 22, urbanización EL Paraíso, y al margen de la prolongación de la Calle 77 (antes 5 de julio), en jurisdicción del municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, formado por una casa quinta distinguida con el número 66-90, propiedad de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A. que dicha entidad financiera tiene arrendado. Por lo que las cantidades consignadas mensualmente, estarán a la orden y disposición de la suscrita sociedad mercantil previa autorización de ése Juzgado, hasta tanto sea decida la presente demanda, para lo cual que se ordena aperturar una cuenta de ahorros, en el Banco Bicentenario, la cual girará a nombre del citado Juzgado de Primera Instancia, y en la que figurará como beneficiario la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., previamente identificada"
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Del referido fallo dictado por el Juzgado Superior se ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, dándose por notificada la parte actora en fecha 12.12.12, y la parte demandada fue notificada en fecha 31.01.2013.
Posteriormente, en fecha 27.11.2013, este Juzgado de Primera Instancia en acatamiento a la sentencia anteriormente mencionada, procede a ejecutar las medidas decretadas por el Juzgado Superior.
Así las cosas, en fecha 10.03.2026 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la suspensión de las medidas decretadas en la presente causa, expresando lo siguiente:
> "...El apoderado judicial de la parte actora argumentó en su momento que esos dos (2) bienes inmuebles antes descritos son propiedad de la sociedad mercantil "ALCINA FERNÁNDEZ, C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de enero de 1993, bajo el N° 34, Tomo 9-A, y en ese momento este Tribunal procedió a dictar una serie de Medidas Cautelares, identificadas en el Cuaderno de Medidas en el Asunto signado con la Nomenclatura 44.998, pero ocurre que esos dos (2) inmuebles supra identificados, no pertenecen a la aludida sociedad mercantil, sino que son propiedad de ciudadana MARGARITA FERNANDEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, economista, titular de la cedula de identidad N° V-4.206.640, domiciliada en esta Ciudad Y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la Copia Certificada de la Sentencia Proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde la Jueza procede en toda forma de derecho a extinguir la presente causa, ordenando dejar sin efecto jurídico los asientos registrales decretados por este Tribunal, en consecuencia se deja sin efecto jurídico los Asientos de fecha 21 de mayo de 2004, anotado bajo los Nos. 43 y 1, del Protocolo
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Exp. No. 44.998
> 3° y 1°, Tomos 12 y 2, a los fines que el Registrador competente tenga conocimiento que se extinguieron todos los asientos decretados por el Tribunal. Lo que significa que esos dos (2) inmuebles le pertenecen en plena propiedad a mi representada, ciudadana MARGARITA FERNANDEZ CABRERA, supra identificada, por lo que consecuencialmente este Tribunal debe de forma inmediata suspender todas las medidas decretadas por sentencia interlocutoria, en fecha 27 de noviembre del año 2013, en virtud que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil PrevÉ lo siguiente: "Artículo 587° Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren,..." Por tal argumento, queda plenamente demostrado que la ciudadana MARGARITA FERNANDEZ CABRERA, supra identificada, es la única propietaria de esos dos (2) bienes inmuebles, sobre los cuales éste digno Tribunal decreto las medidas preventivas y no puede el Tribunal decretar medidas sobre bienes propiedad de terceros. POR TAL MOTIVO, SOLICITO AL TRIBUNAL PRECEDA EN TODA FORMA DE DERECHO A SUSPENDER TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS DECRETADAS..."
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II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De una revisión de las actas procesales, considera prudente este Órgano Jurisdiccional citar lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
> "Artículo 272 Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita." (Subrayado de este Tribunal)
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A los fines de delimitar e interpretar la norma que se invoca, se considera de prudente basarse en los fundamentos doctrinales expuestos por el doctrinario EMILIO CALVO BACCA, en su obra titulada "Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado y Concordado", Ediciones Libra, Caracas, 2016, pág. 271-272, en donde estableció lo siguiente:
> "Liebman, citado por Rengel-Romberg, define la cosa juzgada como la "La inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia". Distingue a la cosa juzgada en formal y material -no se trata de dos cosas juzgadas- porque el concepto de cosa juzgada es único si bien es doble su función, por un lado hace inmutable el acto de la sentencia y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
> Siguiendo al autor patrio, la cosa juzgada formal es: "la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
> La cosa juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable dentro del proceso pendiente.
> Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia se traduce en tres aspectos:
> a. Impugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
> b. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente; por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada de cosa juzgada; y
> c. Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales", se traduce en un necesario respeto y subordinación de lo dicho y hecho en el proceso."
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Exp. No. 44.998
Así mismo, desde el punto de vista jurisprudencial, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente N° 2008-000653, en donde estableció lo siguiente:
> "...Respecto a la cosa juzgada, el tratadista Aristides Rengel-Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
> "...Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
> El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
> En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas -lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
> De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito -salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
> En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
> No se trata de dos cosas juzgadas -señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
> Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
> (...Omissis...)"
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Exp. No. 44.998
> La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos), Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material". (Subrayado de la Sala).
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> La cosa juzgada consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
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> Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales": se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
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> Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal", tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
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> "Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
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> Esa medida se resume en tres posibilidades (...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
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> La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
>
> También es inmutable o inmodificable. (...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
>
> La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide".
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> La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes." (Subrayado de este Tribunal).
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Exp. No. 44.998
Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
> "...De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 1.898, de fecha 22 de julio de 2.005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
> "...En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
> 'Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes'
> En el derecho venezolano, la exceptioreijudicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil".
> En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del iusimperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo "en nombre de la República y por autoridad de la ley" (Ricardo Henriquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
> De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada...". (subrayado y negrillas de este Tribunal).
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Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.(subrayado y negrillas de este Tribunal).
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Ahora bien, de una verificación de lo estatuido en las actas, por medio de escrito de fecha 10.03.2026, presentado por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, se verifica que el mismo realiza el siguiente pedimento:
> "...solicito al tribunal proceda en toda forma de derecho a suspender todas y cada una de las medidas decretadas..."
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Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decretó MEDIDAS INNOMINADAS en la presente causa y de la cual se verifica de las actas, no fue ejercida algún tipo de recurso contra ella, quedando de esta manera definitivamente firme.
En este mismo orden de ideas, es importante mencionar que la referida causa principal sobre la cual versan dichas medidas, fue delimitado que la misma se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas, es decir la causa no se encuentra termina, en este sentido se considera necesario traer a colación lo señalado por la doctrina.
En tal sentido el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, cuando hace referencia a la instrumentalidad de las medidas cautelares, señala:
> La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico no en cualidad -declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin -anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual -si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia-instrumento interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo... (p.291)
>
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, señaló lo siguiente:
> "...Con relación a la instrumentalidad de las medidas cautelares cabe acotar que la doctrina más calificada la considera como característica primordial a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más, como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.
> En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho substancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se ejecuta la sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto. (subrayado de este Tribunal)
> Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas vicisitudes le afectan plenamente.(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
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Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:
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> 1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.
> 2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en este proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
> 3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional (Vid., sentencia número 347 del 31 de mayo de 2017, caso: Álvaro de Armas contra Ricardo de Armas).
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De igual forma, con relación a la instrumentalidad de las medidas cautelares esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 231, del 18 de noviembre del año 2020 (caso: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera contra Luis Alfonso Rosales Vega) sostuvo lo siguiente:
> "...esta Sala observa que la manera de decidir de la recurrida desvirtúa la naturaleza de las medidas cautelares, las cuales, como se estudió supra, son necesariamente temporales y provisionales, existentes en función del resguardo de los intereses involucrados en un proceso principal del cual dependen, como lo estipula el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya terminación deja sin efecto las medidas preventivas que se hayan decretado por cuanto ellas no constituyen un fin en sí mismas. Todo esto conforma la instrumentalidad de las medidas cautelares; instrumentalidad probable y cierta, de modo que ellas justifican su mantenimiento durante la existencia del juicio principal, de lo contrario deben extinguirse" (Énfasis de la Sala)..."
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En este orden de ideas, previo estudio a las actas procesales se determina que tal como antes fue señalado, la presente causa se encuentra en etapa de evacuación de pruebas, es decir el Tribunal no ha decidido sobre el mérito de la causa y las mismas son las que aseguran las resultas de este proceso, en tal sentido que las medidas cautelares innominadas decretadas, no han perdido lo que la doctrina denomina como instrumentalidad, ya que el juicio que dio origen a las mismas para ser tuteladas cautelarmente de forma preventiva no se encuentra extinguido, en consecuencia, esta Juzgadora declarará, como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente decisión, IMPROCEDENTE el levantamiento de las misma. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el pedimento esgrimido por el profesional del derecho MELQUIADES PELEY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.885, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA FERNANDEZ CABRERA, parte demandada en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, siguen las ciudadanas OMARLY ALCINA FERNÁNDEZ, CARMEN TERESA ALCINA FERNÁNDEZ y PAULA MARGARITA ALCINA FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad, Nos. V-12.099.986, V-14.690.382 y V-18.358.088, en contra de la ciudadana MARGARITA FERNANDEZ CABRERA venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.206.640.
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Exp. No. 44.998
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(Firma digitalizada / Rubricada)
ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Firma digitalizada / Rubricada)
CAROLINA BRACHO URDANETA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 068 -2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Firma digitalizada / Rubricada)
CAROLINA BRACHO URDANETA
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