REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 47.111
CAUSA: PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
ASUNTO: HOMOLGACION DE TRANSACCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: NURY ESTHER BRICEÑO VIUDA DE GONZALEZ, ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, ZUGEYLY CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO y JONATHAN JOSÉ GONZALEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-11.871.112, V-14.545.126, V-19.216.733 y V-16.987.494, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ZULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 15.059.172, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS SOTURNO VILLASMIL, LUIS MIGUEL TORRES RIVERO Y MARIANELA GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.640, 95.186 y 97.755, según consta en documento poder de representación otorgado ante Maryori Gamez Anez, Notario Público del Estado de Georgia, Condado de Gwinnett, Georgia, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, debidamente apostillado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, número I-859422, traducido al Español por la Interprete Público Vivian Toledano Uría, y registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de dos mil veintiséis 2026, bajo el No. 17, folios 103 del Tomo 17, protocolo de transcripción del presente año.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (TRANSACCIÓN)
I.DE LA NARRATIVA.
En inicio en fecha 16.12.2025, fue interpuesta la demanda que por PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos NURY ESTHER BRICEÑO VIUDA DE GONZALEZ, ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑÓ, ZUGEYLY CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO y JONATHAN JOSÉ GONZALEZ DE BRICEÑO, previamente identificados, respectivamente, en contra de la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, todos previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara) bajo el No. TPI-469-2025, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa, dándosele entrada a la misma en fecha.
En este mismo sentido, mediante auto de fecha 07.01.2026, este Juzgado insto a la parte a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 en el numeral 6 de la ley adjetiva civil, lo cual fue cumplido por la codemandante ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ, plenamente identificada en actas, mediante diligencia de fecha 09.01.2026.
En fecha 14.01.2026, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada, mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 27.01.2026, la parte codemandante ZULEIMA GONZALEZ, actuando en nombre propio y en representación de la comunidad sucesoral, presentó diligencia a través de la cual solicitó a este Tribunal librar los carteles de citación.
En este mismo sentido, para la misma fecha, la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ confirió poder acta a los profesionales del derecho JAIME FERNANDEZ LEÒN, JORGE LUIS LUGO TROCONIS y YELITZA MORONTA OLIVARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.705, 132.850 y 77.162, respectivamente.
Subsiguientemente, en fecha 03.02.2026, este Tribunal por medio de auto ordenó, librar la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y se libró el respectivo cartel de citación.
En fecha 28.04.2026, la abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.755, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ZULYMAR DEL CARMEN GONZALEZ presento diligencia acompañada de 7 folios a través de la cual consignó el poder que la ciudadana ut supra mencionada, confirió a su persona y a los abogados en ejercicio CARLOS LUIS SOTURNO VILLASMIL y LUIS MIGUEL TORRES RIVERO.
Ahora bien, en fecha 21.05.2026, la parte demandada, los ciudadanos NURY ESTHER BRICEÑO VIUDA DE GONZALEZ, ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, ZUGEYLY CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO Y JONATHAN JOSÉ GONZALEZ BRICEÑO, antes identificados, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAME FERNANDEZ LEÒN, por una parte y por la otra la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio, MARINELA GONZALEZ, presentaron escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL.
Procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
II. DE LA TRANSACCIÒN
De un estudio exhaustivo y pormenorizado de las actas procesales, determina esta Juzgadora que mediante escrito de fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, presentados parte los ciudadanos NURY ESTHER BRICEÑO VIUDA DE GONZALEZ, ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, ZUGEYLY CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO Y JONATHAN JOSÉ GONZALEZ BRICEÑO, todos suficientemente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.705 y en representación de la parte demandada, la abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.755, ocurrieron para expresar que se ha llegado de mutuo y común acuerdo escrito de transacción judicial, en la cual fue señalado lo siguiente:
“…PRIMERO: de Mutuo y Común Acuerdo Hemos Convenido en Celebrar a través del Negocio Jurídico de la transacción previsto, artículo 255 y siguiente del CPC la cual se regirá por las clausulas siguientes SEGUNDO: En Fecha 19 de Septiembre del año 2023, Falleció ab-intestato en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Nuestro común causante OMAR DE LA CONCEPCION GONZALEZ PORTILLO, Quien fue Venezolano, Casado, Titular de la cedula de identidad Nº V-5.811.491, según se evidencia en planilla Sucesoral Nº 208-2024, expedida por el Seniat, en fecha 28 de Agosto del año 2025, La cual riela en esta Causa se acompaño de copia certificada; TERCERO: al fallecimiento de nuestro común causante le suceden como herederos ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, ZUGEYLY CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO, JONATHAN JOSÉ GONZALEZ BRICEÑO, la demandada, ZULYMAR DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, y la Ciudadana NURY ESTHER BRICEÑO VIUDA DE GONZALEZ, en su Carácter de Heredera y Viuda del Causante; CUARTO: a cada heredero nos corresponde una cuota parte del 10% del 50% de la herencia, en virtud que el 50% restante le corresponde a la viuda NURY ESTHER BRICEÑO VIUDA DE GONZALEZ por ser sus gananciales. QUINTO: al financiamiento del causante quedan los siguientes bienes inmuebles: “A” el 50% de un inmueble constituido por una casa, constituida por una parcela distinguida con el Nº 3-12 y la casa sobre ella construida, con numero catastral 108A-333, ubicada en la Urbanización Caminos de la Lagunita, I Etapa, Conjunto 3 Tacarigua, situada con frente a la Carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el sector La Sibucara, entre Calle 87C y Avenida IE, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Código Catastral No. 231309001008011017017 la parcela 3-12 tiene un área de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112MTS2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con la calle 3-1 y av.3-3, y mide SEIS METROS (6MTS); SUR: Con SC3, y mide SEIS METROS (6MTS); ESTE: Con la parcela Nº3-133 y av.3-3, y mide VEINTICUATRO METROS (24MTS); y OESTE: Con la parcela Nº3-11. y mide VEINTICUATRO METROS (24MTS). La vivienda unifamiliar, pareada y continua, edificada sobre la parcela antes descrita, tiene un área aproximada de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62MTS), distribuidos en dos plantas, PLANTA BAJA: Consta de sala, comedor, escalera, área de estudio, cocina y un área de faena y lavadero en el patio .Y la PLANTA ALTA Consta de Dos (2) habitaciones y un baño principal; igualmente está dotada de un (1) puesto de estacionamiento y su respectivo patio. A la parcela objeto de este inmueble le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la urbanización camino a la lagunita, I etapa, del 0.094%, y 0.81% sobre los derechos y cargas del conjunto Nº.3 Tacarigua el documento de Parcelamiento de la urbanización camino de la lagunita, I etapa y su documento aclaratorio, se encuentran protocolizados ante la oficina de registro Inmobiliario del tercer circuito del municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2007, bajo el numero 27, tomo 7º, protocolo 1º Este inmueble aparece registrado ante el Registro Inmobiliario del tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciocho de junio de Dos Mil Ocho (18.06.2008), con el Numero 13, Tomo 36º, Protocolo 1º. Dicho inmueble lo adquirió el causante según documento Registrado por ante el Registro público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo en fecha 25 de agosto de año 2017, Inscrito bajo el numero 217.845, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 481.21.5.13.13881 y correspondiente al libro del folio real del año 2017. El cual cursa en esta Causa, Valor Total del inmueble de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 5.000.000,00). Correspondiéndole a la comunidad Sucesoral el 50% sobre dicho Inmueble, Aclarando que el 50% restante le pertenece a la viuda por gananciales. “B” EL 50% de un inmueble constituido por una casa, signada con el numero 82-37 y su terreno propio un inmueble constituido por (1) casa y su parcela de terreno propio, dicha casa consta de dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina, una (1) sala sanitaria, lavadero construida con paredes de bloque y cemento completamente frisada, pisos de cemento pulido, techos de zinc y platabanda, puertas de madera y ventanas metálicas con vidrio y protecciones, ubicado en el Sector Los Altos, Calle 95N. (Antes calle los sauces) No.82-37, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante (antes municipio cacique Mara) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre una parcela de terreno propio que mide aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300MTS2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: su frente, vía pública, calle 95N. Antes calle los sauces; SUR: con propiedad que es o fue de Hato verde C.A, pactado en venta con Jorge Eliecer guerra bedoya ESTE: con propiedad que es o fue de Hato verde C.A, pactado en venta con Rosalba olivares, y OESTE: con propiedad que es o fue de Hato verde C.A. Este inmueble lo adquirió el causante según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de Abril de 2015, inscrito bajo el No. 48, Tomo 38, Folio del 153 hasta el 156, el Cursa en la referida Cauda en copia certificada Valor Total del Inmueble de CINCO MILLONES OCHENTA Y OCHO ML BOLIVARES (Bs5.088.000,00) Aclarando que el 50% restante le pertenece a la viuda por gananciales. Correspondiéndole a la comunidad Sucesoral el 50% sobre dicho Inmueble. Es el caso Ciudadano Juez en este Acto Libres de Coacción y apremio y de conformidad con el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, hemos acordado en partir voluntariamente y amigablemente la comunidad Sucesoral, de la forma siguiente: Los Comuneros NURY ESTHER BRICEÑO VIUDA DE GONZALEZ, ZUGEYLY CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO, ZULYMAR DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO Y JONATHAN JOSÉ GONZALEZ BRICEÑO, le ceden y traspasan a ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, antes identificada todos los derechos que les asisten sobre el inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº 3-12 y la casa sobre ella construida, con número catastral 108A-333, ubicada en la Urbanización Caminos de la Lagunita, I Etapa, Conjunto 3 Tacarigua, situada con frente a la Carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el sector La Siburaca, entre Calle 87C y Avenida IE, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, también forma parte de esta cesión los derechos que por gananciales le pertenece a la viuda la Ciudadana NURY ESTHER BRICEÑO VIUDA DE GONZALEZ, Así mismo los herederos cedente reciben en este acto por concepto de su Cuota parte cada uno de ellos reciben en este acto la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs 500,000.) y la conyugue sobreviviente recibe en este acto la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), Los cuales se distribuirán en proporción a sus derechos. En consecuencia la heredera ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO queda como Única propietaria del 100% de los derechos de propiedad del referido Inmueble y SEXTO: Nosotros NURY ESTHER BRICEÑO VIUDA DE GONZALEZ, ZULYMAR DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO Y JONATHAN JOSÉ GONZALEZ BRICEÑO le cedemos todos los derechos a ZUGEYLY CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO, sobre un inmueble constituido por (1) casa y su parcela de terreno propio, dicha casa consta de dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina, una (1) sala sanitaria, lavadero construida con paredes de bloque y cemento completamente frisada, pisos de cemento pulido, techos de zinc y platabanda, puertas de madera y ventanas metálicas con vidrio y protecciones, ubicado en el Sector Los Altos, Calle 95N. (Antes calle los sauces) No.82-37, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante (antes Municipio cacique Mara) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, SEPTIMO: el precio de esta cesión fue convenida en la suma de CINCO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs5.088.000), Así mismo los herederos cedentes reciben la suma de QUINIENTOS OCHO MIL BOLIVARES, (Bs508.000.), y la conyugue sobreviviente recibe en este acto la suma adicional de TRES MILLONES CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 3.052.000), Mediante el Cheque N S-91 36005153, de la cuenta Cliente 0102-0749-51-0000036618 del Banco de Venezuela, Sucursal Cecilio Acosta, el cual Acompaño en copia simple Las sumas antes citadas se distribuirán en proporción a los derechos de cada uno de los comuneros. En consecuencia, las partes declaramos estar de acuerdo con esta partición Amigable, así mismo no tenemos nada más que reclamarnos por este concepto y Solicitamos al Tribunal se sirva Homologar esta partición amigable y de mutuo acuerdo, dándole carácter de cosa juzgada, solicitamos al Tribunal se sirva Homologar esta partición amigable y de mutuo acuerdo, dándole carácter de cosa juzgada, solicitamos se nos expida Dos copias certificadas de esta transacción, con su auto de homologación, del Libelo de Demanda con su auto de admisión y del Auto que lo provee, también se nos devuelvan los documentos originales, previa certificación…”
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud, de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, en la cual existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido, establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 lo siguiente:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Aunado a lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor José MélichOrsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en los artículos 255 y 256, lo siguiente:
“Artículo 255:“la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256:“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De un análisis a las normas in comento se evidencia, que el legislador estableció en ellas dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En el caso de autos, de un análisis del relacionado acuerdo transicional, de fecha 21.05.2026, que riela desde el folio 53 al folio 57 del presente expediente, el cual fue suscrito por la parte actora los ciudadanos NURY ESTHER BRICEÑO DE GONZALEZ, ZULEYMA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, ZUGEYLY CAROLINA BRICEÑO Y JONATHAN JOSÉ GONZALEZ BRICEÑO, asistidos por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, este Juzgado observa que los mismo expresaron su consentimiento de manera personal y directa y en lo que respecta a la parte demandada ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, estuvo representada por la abogada en ejercicio, MARIANELA GONZALEZ, según poder debidamente apostillado y registrado, que riela en los folios desde el folio 44 hasta el folio 52, constatándose de dicho poder de manera clara, precisa e inequívoca la facultad para transigir, cumpliendo con la exigencia del mandato expreso contenido en el ordenamiento procesal civil vigente, en consecuencia, este Tribunal observando, que tal acuerdo fue refrendado por ambas partes sustanciales de la causa, sin apremio, denota el consentimiento sobre lo pactado, así como se comprueba que el objeto que ha sido consentido es materia de contratos, y finalmente, la causa es lícita, ya que no hay prohibición presa de la ley sobre lo convenido. Así se aprecia.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
III. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial presentada mediante escrito de fecha 21.05.2026, suscrito por la parte demandante, los ciudadanos NURY ESTHER BRICEÑO VIUDA DE GONZALEZ, ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, ZUGEYLY CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO y JONATHAN JOSÉ GONZALEZ BRICEÑO, venezolanos, mayor de edad, con cédulas de identidad Nos. V-11.871.112, V-14.545.126, V-19.216.733, V-16.987.494, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la parte demandada, la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 15.059.172, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica. En consecuencia CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, ha sido incoada por los ciudadanos NURY ESTHER BRICEÑO VIUDA DE GONZALEZ, ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, ZUGEYLY CAROLINA GONZALEZ y JONATHAN JOSÉ GONZALEZ DE BRICEÑO, en contra de la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. 15.059.172 y domiciliada en Atlanta Georgia usa, 28 padley drive winder, ga 30680.
SEGUNDO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia bajo el Nro.066 -2026
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA
ZG/Cb/es
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nro. 47.111, lo certifico, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA
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