REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE REGISTRAR Y ABSTENCIÓN Y SALVAGUARDA POSESORIA.
Visto el escrito de solicitud de medida cautelar consignado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veintiuno (21) de mayode 2026, presentado por el profesional del derecho GUSTAVO JOSÉ CANTOR MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.487, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NAYROBI COROMOTO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.444.178, en el presente juicio que por FRAUDE PROCESAL, fuera interpuesta en contra de los ciudadanos GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR y EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.817.921 y V-10.414.624. Se ordena formar la presente pieza de medida, agregando la inserción de la descrita solicitud cautelar, la presente decisión y demás actos subsiguientes relacionadas con el procedimiento cautelar a los fines de su sustanciación respectiva. Visto lo anterior, para resolver, hace este Juzgado las siguientes consideraciones:
La representación judicial parte actora solicitó mediante el escrito de solicitud de medida cautelar de fecha 21.05.2026, que se decrete las siguientes medidas cautelares innominada, en los siguientes términos:
“(…) Con fundamento en lo estableció en el artículo 588, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se digne decretar las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS, las cuales resultan idóneas, urgentes y necesarias para asegurar las resultas del juicio, evitar un daño irreparable y garantizar la paz social durante las resultas del proceso:
1) MEDIDA DE PROHBICIÓN DE REGISTRAR: Solicito se decrete medida preventiva que impida de forma absoluta el registro de la sentencia de homologación de fecha 16 de enero de 2024 (anotada bajo el N°005-2023), así como cualquier otro acto, titulo o documento que verse sobre los bienes inmuebles propiedad de mi representada, ampliamente identificados y descritos en el libelo de la demanda. A tales fines, ruego se sirva oficiar con carácter de urgencia a la Ciudadana Registradora Inmobiliaria del Tercer Circuito del Estado Zulia, ordenándole abstenerse de protocolizar la citada sentencia o cualquier otro medio que le sea presentado y que pretenda afectar los derechos sobre los referidos inmuebles.
2)MEDIDA DE ABSTENCIÓN Y SALVAGUARDA POSESORIA: Solicito se decrete medida de abstención y aseguramiento dirigida expresamente a la ciudadana GLORIA CASTILLO, así como a su núcleo familiar o terceras personas vinculadas, mediante la cual se les ordene y exhorte formalmente a:
• Abstenerse de perturbar: No interferir, turbar, proferir ofensas ni ejecutar actos materiales que impidan o pretendan limitar el libre ejercicio del derecho de propiedad, dominio y posesión legitima que ejerce mi representada sobre los locales comerciales objeto de este litigio.
• Cese de daños materiales: Impedir que su mascota (perro) transite libremente por las estructuras y techos de los locales, así como la colocación de sillas, cuerdas o cualquier otro objeto que cause el deterioro de la infraestructura.
• Garantía de reparaciones y mantenimiento: No impedir, obstaculizar ni retrasar los trabajos de reparación e impermeabilización que deban ejecutarse en los techos de los locales comerciales afectados.
Esta medida busca restituir y mantener la paz y la sana convivencia que legítimamente imperó durante más de veinte (20) años entre mi representada, en su condición de propietaria de locales, y la demandada, en su carácter de vecina colindante con el centro comercial.
Asimismo, solicito expresamente que en el decreto de las medidas se autorice el auxilio de la fuerza pública, facultando a mi representada para requerir el apoyo inmediato de las autoridades policiales competentes en caso de flagrante desacato, en aras de salvaguardar la integridad de los bienes inmuebles y de los activos que se encuentran en su interior.”(…)
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
El embargo de bienes muebles;
El secuestro de bienes determinados;
La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)
Así mismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y específico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumusboni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente o inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondada, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguientes:
“… en toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado; es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez de razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamento jurídico. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión No. 224 de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras), Expediente No. 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, valer decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588 parágrafo primero ejusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (sic), a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinado y prohibición de enajenar y gravar” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En efecto, sobre cada Juez de la República recae el ejercicio del poder cautelar entendido este como la potestad que le permite dictar medidas, destinadas a asegurar las resultas del proceso, salvaguardado así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tal ejercicio debe realizarse en estricto apego a las normas legales que rigen esta materia pues, al tratarse de un carácter meramente cautelar o preventivo, debe evitarse a toda costa cualquier tipo de perjuicio tanto al solicitante, como a la persona contra quien pueda obrar la medida.
De allí entonces surgen los requisitos concurrentes y necesarios para el decreto de tales medidas, los cuales fungen como elementos que delimitan la actuación del Juez, dado que al momento de la providencia judicial respectiva, deberán analizarse los medios de pruebas aportados por la parte solicitante, a los fines de realizar el juicio de verosimilitud que permita determinar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; estos requisitos, son conocidos como periculum in mora y fumus boni iuris, respectivamente, requisitos ineludibles para el decreto de una medida cautelar nominada. Por otro lado, en el caso de solicitarse medidas cautelares innominadas, se deberá concurrir los requisitos mencionados, junto con algún medio de prueba del que pueda desprenderse un tercer requisito atinente al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocida como el periculum in damni.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, 1) (fumus boni iuris), definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”; e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) (periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; requisitos estos que se solicitan para el dictamen de las medidas cautelares nominadas, y para las medidas cautelares innominadas se requiere además el cumplimiento de:3) Periculum in damni, referido a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante.Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cuanto, al requisito atinente al fumus boni iuris, el solicitante cautelar indicó:
“Ciudadana Juez, desde que una de las partes demandadas, específicamente la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, identificad en el libelo de la demanda, le fue entregada copia de la sentencia de homologación del acuerdo transaccional suscrito entre ella y el ciudadano EMILIO ALMONTI, la misma comenzó a ejercer actos de presión, peleas, discusiones, para perturbar la posesión de dominio y propiedad, no solo de mi representada, sino de todos los propietarios de los locales descritos en el libelo de demanda, mostrando la sentencia y alegando que la sentencia dejaba sin efecto las compras de los locales de la ciudadana NAYROBI COROMOTO MOLINA y otros, ofendiendo, y en ocasiones con la compañía de los abogados que insisten en la entrega de los locales, en una oportunidad mi representada acudió ante la intendencia municipal de Maracaibo en la cual se realizó una audiencia, se firmó un acta voluntariamente y frente al funcionario competente, en la que debían ser respetados mutuamente y que en todo caso se debía acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes, copia de esta audiencia fue consignada por la demandada GLORIA LUZ CASTILLO, en diligencia en este expediente, sin embargo las agresiones no han cesado, al punto que casi se impide abrir los locales, lo más grave de todo es ciudadana juez que sobre el techo de los locales sueltan un perro agresivo que está impidiendo poder realizar la impermeabilización de los mismos; también es usado de tendedero de ropa y se colocan sillas que con sus patas rompen el techo y por ende se está filtrando, aun cuando ya ha sido citada por esta causa, también ciudadana juez y según se evidencia de la diligencia que la abogada que era su representante legal en el que renuncia a su representación se evidencia que a pesar de estar en conocimiento y haber realizado actuaciones en él está tratando de registrar la demanda de homologación con el objeto de seguir adelante con el fraude procesal y tratar de despojar por la fuerza a sus legítimos propietarios, a nuestra parecer la apelación interpuesta solo tiene como objetivo retrasar el curso de la demanda de fraude procesal, mientras que por otras vías lograr su pretensión ilegal, obtenida con engaños y maquinaciones fraudulentas que burlaron el respeto y majestad de una juez.”
En relación al requisito atinente al periculum in mora, señaló el solicitante lo siguiente:
“Existe un temor fundado y eminente de que la parte demandada materialice la ocupación ilegal de los bienes inmuebles objeto de este litigio. Esta situación se evidencia al constatar que dicha parte se encuentra gestionando activamente ante la Alcaldía de Maracaibo la aprobación de planos y solvencias, con el único propósito de registrar la sentencia de fecha 16 de enero de 2024 (N° 005-2023), dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, la existencia de una litis pendiente por fraude procesal ha quedado plenamente demostrada en autos, cursando actualmente ante este mismo tribunal bajo el expediente N ° 47.074.”
En el caso sub examine, rielan en la pieza principal las siguientes documentales que fueron acompañadas con el escrito libelar, entre las cuales se destacan:
1. Copia certificada contentiva de sentencia homologatoria de fecha 16.01.2024, dictada por este mismo Juzgado en el expediente signado bajo el No. 26.710, en el juicio que por liquidación de la comunidad concubinaria incoara la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR en contra del ciudadano EMILIO GABIRLE ALMONTI CESARE, marcada con letra “A”
2. Documento certificado por el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, constante de: 1) un documento de construcción de cuatro (4) locales comerciales a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ALMONTI C.A., autenticado en fecha siete (7) de julio de 1989, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el No. 122, Tomo 51 de los libros de autenticaciones, y registrado en fecha veintiuno (21) de octubre de 1.994 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 11, protocolo 1ero, Tomo 6°, cuarto trimestre, 2) Acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ALMONTI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INALCA), inscrita en fecha diez (10) de julio de 1986, bajo el No. 25, Tomo 54-A, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, y sus estatutos sociales, marcado con letra “B”.
3. Documento certificado por el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, constante de 1) solicitud para la inserción en el expediente respectivo de un documento adquisitivo de acciones en la sociedad mercantil INVERSIONES ALMONTI C.A., a favor del ciudadano ROMER DAVID VARGAS DALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.746.547, debidamente autenticado en fecha 25 de abril de 1994, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el cual fue protocolizado por ante el registro mercantil respectivo en fecha 27 de abril de 1994, 2) solicitad de inserción de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES ALMONTI C.A., celebrada en fecha 28 de abril de 1994, mediante la cual se modifica la clausula decima tercera de los estatus sociales que la rigen, relativa los cargos de dirección y administración de la misma, debidamente registrada en fecha 29 de abril de 1994 por ante el registro mercantil respectivo, bajo el No. 7, Tomo 11-A,y 3) copia simple de documento de venta suscrito por el ciudadano ROMER DAVID VARGAS DALE en su carácter de director de la empresa INVERSIONES ALMONTI C.A., y el ciudadano GIOVANNI CUFFARO, protocolizado en fecha 27 de diciembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el No. 19, Tomo 27, protocolo 1, marcado con letra “C”.
4. Cúmulo de documentalesmarcado con letra “D” contentivo de: 1)Recibo de pagos arancelarios por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Maracaibo, a favor del ciudadano GIUSEPPE CUFFARO, 2) Planilla Única Bancaria (PUB), 3)Planilla de pagos de impuestos inmobiliarios, 4) documento de contrato de compraventa suscrito por el ciudadano GIUSEPPE CUFFARO RUVOLO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ATONINA RUVOLO DE CUFFARO y GIOVANNI CUFFARO SMERGLIA, en su condición de vendedores y por la ciudadana NAYROBI COROMOTO MOLINA, quien funge como compradora, un inmueble constituido por un local comercial signado bajo el No. 3, con la nomenclatura municipal No. 67C-36, ubicado en el sector El Gaitero, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente autenticado en fecha en fecha 15 de mayo de 2009, por ante la Notaría Pública Decima Primera de Maracaibo, inserto bajo el No. 15, Tomo 57 de los libros de autenticaciones.
5. Documento marcado con letra “E” contentivo de contrato de compraventa suscrito por el ciudadano ROMER DAVID VARGAS DALE actuando como director de la sociedad mercantil INVERSIONES ALMONTI C.A., en su condición de vendedor, y JESÚS ANGEL SOCRRO y LISBETH MAREYA CAMACHO MARQUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.800.953 y V-5.414.645, en su condición de compradores, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado bajo el No. 2, con la nomenclatura municipal No. 67C-26, ubicado en el sector El Gaitero, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrado en fecha doce (12) de junio de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 46, protocolo 1, Tomo 24.
6. Cúmulo de documentales marcado con letra “F” contentivo de: 1) contrato de compraventa suscrito entre la ciudadana ANA MARIA SOCORRO, titular de la cédula de identidad No. V-7.755.698, en su condición de vendedora, y la ciudadana NAYROBI COROMOTO MOLINA, en su condición de compradora, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado bajo el No. 2, con la nomenclatura municipal No. 67C-26, ubicado en el sector El Gaitero, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente autenticado en fecha primero (1) de marzo de 2016, inserto bajo el No. 52, Tomo 6 de los libros de autenticaciones, 2) Copia Simple de Cheque que acompaña el referido documento de compraventa como anexo, y 3) Copia certificada de contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos JESÚS ANGEL SOCRRO y LISBETH MAREYA CAMACHO MARQUIS, en su condición de vendedores, y la ciudadana ANA MARIA SOCORRO, en su condición de compradora, sobre el inmueble constituido por el local comercial antes identificado, debidamente autenticado en fecha 10 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia.
Así las cosas, del cúmulo de medios probatorios consignados, los cuales para la presente decisión se les otorga prima facie valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos únicamente de resolver la solicitud cautelar, y en este sentido, de las identificadas documentales acompañadas con el escrito libelar se genera una presunción grave del derecho que se reclama, la cual está sustentada en la pretensión de FRAUDE PROCESAL, plasmado en el escrito libelar y de las documentales acompañadas, se evidencia la sentencia homologatoria de fecha 16.01.2024, proferida por este Juzgado, lo cual adicionalmente genera suficiente verosimilitud a los efectos de considerar el cumplimiento del primero de los requisitos de las medidas cautelares, atinente al fumus boni iuris ( humo del buen derecho). Así se determina.
A los fines de constatar el cumplimiento del requisito de procedencia de las cautelares peticionadas, atinentes al periculum in mora, debe necesariamente traer a colación los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil del TSJ, a los fines de interpretar y aplicar acertadamente el prenombrado requisito al caso de marras, y en este sentido, la Sala de Casación Civil del TSJ, mediante sentencia de fecha catorce (14) de junio de 2005, expediente No.AA20-C-2003-0000790, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, pronunciándose sobre el periculum in mora, a tenor siguiente:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad de las partes y del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar resaltar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
3.- En el presente caso, la Sala observa que la parte actora expresó que el periculum in mora de la medida de embargo solicitada y negada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político- Administrativa, está constituido por “… la tardanza de tramitación del juicio, como causa suficiente que demuestra el riesgo que corre la sentencia de quedar ilusoria”, y por el hecho de que había solicitado inicialmente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del intimado, que sin embargo fue vendido con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, razón por la cual pidió la medida de embargo sobre bienes propiedad del intimado.
Sin embargo, la parte actora no aportó los medios de prueba que demostraran a la Sala la veracidad de tales circunstancias, ya que no constan en los autos del expediente ni si quiera una copia simple del documento de venta del inmueble sobre el cual, según el solicitante de la medida, debió recaer la medida de prohibición de enajenar y gravar y que por motivos imputables al intimado no pudo hacerse efectiva, todo ello, a fin de hacer surgir en la Sala elementos que llevaran a la convicción de que, efectivamente, existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que haya de recaer sobre el proceso judicial seguido por el solicitante de la providencia cautelar, no sólo por la tardanza propia del proceso judicial, sino por las circunstancias de hecho que le atribuyó a su contraparte.
Por estas razones, dado el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la medida de embargo solicitada, y así se establece.” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)
El anterior criterio jurisprudencial que antecede fue ratificado, mediante sentencia de fecha treinta (30) de enero de 2008, en el expediente No. AA20-C-2006-000457, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el que se indicó que el peticionario cautelar debe probar el peligro en la mora que alega, a tenor siguiente:
“De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asamblea de las empresas co-demandadas Danimex, C.A., e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.
Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza de gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.
De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la arte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión.” (Negrilla de este Juzgado)
En esta misma labor jurisdiccional, se trae a colación un caso análogo, abordado por la Sala de Casación Civil del TSJ, mediante sentencia de fecha dos (2) de marzo de 2016, en el expediente No. AA20-C-2015-000403, bajo la ponencia del distinguido Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, , en la que se pronunció respecto a una solicitud cautelar, expresando lo siguiente:
“De la supra transcripción quedó claramente determinado por la Alzada que el interesado en la solicitud de decreto de la medida cautelar tiene la carga de pronunciar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, siendo así, si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, revisados como fueran las documentales consignadas a los autos por el ad quem, éste manifestó que los mismos en modo alguno acreditaban los requisitos de procedencia de la medida solicitada, pues no demostraban que existía la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo alegado por el solicitante, ni el riesgo de que la parte demandada pretenda enajenar o gravar alguno de los inmuebles sobre los cuales es requerida la cautela, concluyendo que no se encontraban satisfechos los precitados requisitos del artículo 585 de la referida Ley Adjetiva, negó la medida solicitada por el demandante.
Corolario de lo anterior, encuentra esta Sala de Casación Civil dejar sentado que el juzgador de la alzada dio cabal cumplimiento al establecer los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a negar la medida solicitada por el recurrente, al considerar que el solicitante no proporcionó pruebas suficientes que permitieran al juez establecer el cumplimiento requerido para decretar la medida cautelar solicitada, no quedando otra alternativa para esta Máxima Jurisdicente concluir que la recurrida no incurrió en el vicio al que se contrae el ordinal 4°del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrilla de la Sala y Subrayado de este Juzgado)
Asimismo, la misma Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal patrio, ratifica los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos mediante sentencia de reciente data, esto es, de fecha cinco (5) de agosto de 2022, en el expediente No. AA20-C-2021-000342, bajo la ponencia del distinguido Magistrada JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, al indicar:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De los anteriores criterios jurisprudenciales, de los cuales se desprende la forma correcta de interpretar el artículo 585 del texto adjetivo civil, donde el sentenciador en la oportunidad de pronunciarse sobre una medida cautelar, deberá atenerse a la carga que tiene el peticionario cautelar de aportar las razones de hecho y de derecho en conjunción con las pruebas que sustenten sus afirmaciones de hecho, al menos de forma aparente o generen cierta verosimilitud de la cual se deduzca la presunción del peligro en la mora, vale decir, de aquel peligro inminente de que pueda resultar ilusorio la ejecución del fallo, si que el juzgador pueda suplir la carga del solicitante de exponer y acreditar sus fundamentos, pues de lo contrario deberá imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento en los requisitos de procedencia de las medidas cautelares exigidos en el artículo 585 ejusdem. Por otro lado, el juez no puede suplir defensas que no hayan sido alegados por las partes, de conformidad con el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, salvo el resguardo del orden público, las buenas costumbres, la lealtad y probidad procesal, así como la supremacía constitucional a los fines de salvaguardar los derechos, principios y garantías de rango constitucional, pudiendo el juez obrar de oficio solo cuando así lo autorice la ley.
Partiendo de lo anterior, a criterio de esta Juzgadora con respecto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no quedó demostrado en razón de que no se aprecia de los autos del expediente, material mínimo probatorio que hiciere presumir a quien decide que un eventual fallo definitivo a favor del actor, pudiese quedar ilusoria por conducta imputable o atribuible a la parte accionada, aunado a la consideración que los argumentos expuestos por el peticionario cautelar tendentes a demostrar el elemento o requisito del peligro en la infructuosidad en la ejecución del fallo, resultan vagos e imprecisos para demostrar la real necesidad y urgencia de las medidas solicitadas; pues sus afirmaciones no fueron probadas por ningún medio probatorio capaz de producir en quien suscribe, la convicción de la urgencia y necesidad de las medidas, por el contrario, arguye una serie de hechos que en nada justifican la urgencia y necesidad de las medidas cautelar innominada solicitadas, por lo que se concluye por quien decide que resultan infundados y a su vez carente de sentido, a los fines de delatar el peligro en la mora de que el fallo quede ilusorio, pues los mismos deben circunscribirse a conductas atribuibles al demandado, tendentes a burlar la labor jurisdiccional y obstaculizar el fin del proceso como instrumento de justicia, a través de actos que hagan nugatorio la ejecución de la eventual sentencia definitiva, por lo que los alegatos esgrimidos por el solicitantes antes citados, no se subsume a un hecho tendente a enervar los efectos de la ejecución de la eventual sentencia de mérito que se dicte en el presente proceso. Así se establece.
En corolario a lo anterior, se encuentra insatisfecho el requisito de periculum in mora, necesario para el decreto de las medidas cautelares peticionadas. . ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, tratándose de medidas cautelares innominadas, esta Juzgadora debe acotar que también es necesario el cumplimiento del requisito atinente al periculum in damni, a lo que debe indicarse que en la solicitud cautelar no se hace mención al prenombrado requisito, que si bien es cierto el juez conforme al principio iura novit curia, conoce de derecho, a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no puede suplir defensas en lo que corresponde a los hechos que el solicitante cautelar debe colorear o ilustrar al juzgador a los fines de generar convicción sobre la urgencia y necesidad de las medidas cautelares innominadas peticionadas, lo cual no ocurrió en el caso sub examine. En corolario a lo anterior, se encuentra insatisfecho el requisito de periculum in damne, necesario para el decreto de las medidas cautelares innominadas peticionadas. . ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora no cumplió con la exigencia del requisito del periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y el requisito del periculum in damne, ambos necesario para el decreto de las medidas cautelares innominadas peticionadas, este Órgano Jurisdiccional DECLARA IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADA DE PRHIBICIÓN DE REGISTRAR Y ABSTENCIÓN Y SALVAGUARDA POSESORIA., por los motivos anteriormente indicados. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:
PRIMERO:IMPROCEDENTE MEDIDA DE PROHBICIÓN DE REGISTRAR que impida de forma absoluta el registro de la sentencia de homologación de fecha 16 de enero de 2024 (anotada bajo el N°005-2023), así como cualquier otro acto, titulo o documento que verse sobre los bienes inmuebles propiedad de la solicitante cautelar, ampliamente identificada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTEMEDIDA DE ABSTENCIÓN Y SALVAGUARDA POSESORIA: dirigida expresamente a la ciudadana GLORIA CASTILLO, así como a su núcleo familiar o terceras personas vinculadas, mediante la cual se les ordene y exhorte formalmente a:
• Abstenerse de perturbar: No interferir, turbar, proferir ofensas ni ejecutar actos materiales que impidan o pretendan limitar el libre ejercicio del derecho de propiedad, dominio y posesión legitima que ejerce mi representada sobre los locales comerciales objeto de este litigio.
• Cese de daños materiales: Impedir que su mascota (perro) transite libremente por las estructuras y techos de los locales, así como la colocación de sillas, cuerdas o cualquier otro objeto que cause el deterioro de la infraestructura.
• Garantía de reparaciones y mantenimiento: No impedir, obstaculizar ni retrasar los trabajos de reparación e impermeabilización que deban ejecutarse en los techos de los locales comerciales afectados.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20.p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.074, quedando anotada bajo el No. 067-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. CAROLINA BRACHO URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 47.067, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo del 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
ZVG/CB/jg
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