REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
I. INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Signada con el Nro. 14690-18, de fecha nueve (09) de mayo de 2018, con ocasión a la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO, sigue la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidadNº V- 16.783.274, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por el profesional del derecho JUAN CARLOS CHACIN FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.28.988, en contra de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidadN° V-16.770.278, de este mismo domicilio, asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA ANDREINA ESCALONA BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADA bajo el Nº 306.203. También interviene el ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-19.439.785, representado judicialmente por el abogado en ejercicio GEOVANNY PINZON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.973, como tercero interviniente en la incidencia procesal suscitada en la presente causa con ocasión a su intervención.
De un desprendimiento de las actas procesales, considera esta operadora de justicia exponer las actuaciones relevantes respecto a la prosecución del juicio, en los siguientes términos:
II. NARRATIVA
Consta en actas que en fecha veintidós (22) de mayo de 2018, fue admitida la presente demanda y se instó a la parte accionante a constituir garantía para proceder a la restitución del inmueble que indica poseer por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (8.500.000.000,00), indicado por este Tribunal, y una vez cumplida con la descrita formalidad, se procedería a dictar el decreto al que hubiere lugar.
Consta en actas, que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, suscribió poder apud acta al abogado en ejercicio JUAN CARLOS CHACIN FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.988.
En este mismo orden de ideas, en fecha cuatro (04) de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó instrumento autenticado contentivo de una fianza judicial por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (8.500.000.000,00).
En fecha once (11) de junio de 2018, se dictó fallo mediante el cual se decreta la restitución del inmueble objeto del presente proceso. En esta misma fecha se libró despacho de comisión a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ejecutar la medida anteriormente mencionada. En fecha veintiuno (21) de junio de 2018, se llevó a cabo la constitución del Tribunal comisionado, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se deja constancia de la ejecución de la medida de restitución de la posesión recaída sobre el inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en el Edificio Agualinda, situado en el piso Nº 2, identificado con el Nº 8-28, situado en la calle 66 entre las Avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, haciendo entrega del mismo, a la ciudadana demandante ANGELICA MARIA MARCANO, anteriormente identificada.
En fecha nueve (09) de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JUAN CARLOS CHACIN FLORES, presentó escrito de promoción de pruebas. En este sentido, en fecha veinticinco (25) de julio de 2018, la parte demandada, la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha dos (02) de agosto de 2018, se dicta auto de admisión de pruebas.
Posteriormente, en fecha seis (06) de septiembre de 2021, este Juzgado dicta sentencia definitiva mediante la cual declara CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, extinta la garantía constituida por la parte querellante, la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO y condena en costas a la parte querellada, la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, ambas previamente identificadas.
En fecha catorce (14) de septiembre de 2021, la parte querellada ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 06 de septiembre de 2021, dictada por este Tribunal. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, este Juzgado dicta auto mediante el cual oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir por vía de consecuencia al Juzgado Superior que corresponda por su distribución, y a tales efectos se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del poder judicial del estado Zulia. En esta misma fecha se libró oficio Nº 067-2020.
Por su parte, en fecha doce (12) de agosto de 2022, el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, dicta sentencia mediante la cual RATIFICA la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 06 de septiembre de 2021, declarando CON LUGAR la presente demanda, asimismo, declara extinta la garantía constituida por la parte querellante de autos, y condena en costas a la parte querellada.
En fecha nueve (09) de enero de 2023, el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, actuando en representación de la parte demandada, ejerce anuncio de recurso de casación en contra del fallo proferido por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2022, siendo admitido el recurso en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, y en fecha veintiséis (26) de enero de 2023, el Juzgado Superior ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
En fecha veintiuno (21) de julio de 2023, la referida Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal patrio, dictó sentencia mediante la cual declara CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN ejercido por la parte demandada, ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, en contra de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, proferida por el descrito Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la cual casa dicha decisión, y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Interdicto Restitutorio, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE LITIGIOSO antes descrito, a la ciudadana demanda PORZIA PEREZ MASTROPIERO, y ordena junto con la entrega del inmueble, LOS BIENES MUEBLES QUE SE IDENTIFICAN EN EL FALLO IN COMENTO, así como el pago de la indemnización de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijado, se ejecute la garantía de conformidad con los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente condena a la parte querellante al pago de las costas procesales.
De una continuación de los actos procesales, consta en actas que en fecha seis (06) de octubre de 2023, este Tribunal le da entrada al presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del TSJ, en fecha 5 de octubre de 2023, mediante oficio Nº TSJ/SCCS/OFIC/2023-1254 de fecha 3 de agosto de 2023.
En fecha diez (10) de octubre 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme emanada de la sala de casación civil de nuestro máximo tribunal patrio de fecha 21 de julio de 2023. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, este Tribunal coloca en estado de ejecución voluntaria el descrito fallo definitivamente firme. En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, la ciudadana demandada PORZIA PEREZ MASTROPIERO, revoca el poder que le otorgó a los abogados en ejercicios RAFAEL PEREZ SANTOYO y LUIS ENRIQUE ROMERO, y asimismo ratifica el poder otorgado a los ciudadanos MIGUEL UBAN y JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ.
Así las cosas, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada suscribió diligencia mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de julio de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil del Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha cinco (05) de junio de 2024, este Tribunal provee lo solicitado y decreta la ejecución forzosa del fallo antes mencionado, y a su vez se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se sirva a ejecutar la restitución de los bienes en la forma ordenada en el referido fallo. En la misma fecha se libró el mandamiento de ejecución ordenado y oficio Nº 192-2024.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2024, este Tribunal previa solicitud de parte, ordena nuevamente el despacho de comisión a los efectos de ejecutar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en fecha 21 de julio de 2023, de conformidad con los artículos 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el mandamiento de ejecución ordenado y oficio Nº 265-2024.
De seguidas, en fecha catorce (14) de octubre de 2024, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, levantó el acta respectiva y sobre la cual se deja constancia del traslado al inmueble litigioso con el fin de su restitución e inclusive los bienes muebles identificados en la parte motiva del fallo definitivamente firme, y en la cual se solicitó por la parte ejecutante-apoderado judicial de la parte demandada, se fijara nueva oportunidad a fin de dar cumplimiento con la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no disponer de los bienes para su resguardo y traslado, y al mismo tiempo se oponen a la oposición efectuada por una ciudadana identificada como NOHELY COROMOTO RIVAS BUSTAMANTE, como presunta arrendataria del inmueble litigioso según contrato privado que según su decir fue celebrado con la ciudadano YANEIRA MORALES PIÑERO, quien según el documento privado actuó en representación del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES.
Asimismo, en fecha treinta (30) de octubre de 2024, este Juzgado le da entrada a la comisión efectuada por el Juzgado comisionado. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, se presenta escrito de oposición a la ejecución de la descrita sentencia definitivamente firme de fecha 21 de julio de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil del Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por un tercero, el ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.439.785, de este mismo domicilio, a través de los abogados en ejercicio ROSA PULIDO y GEOVANNY PINZON, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.491 y 40.973, respectivamente. En fecha ocho (08) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, MIGUEL UBAN, presenta escrito judicial en contraposición de la oposición efectuada por el tercero, ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, el ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, a través de los abogados en ejercicio ROSA PULIDO y GEOVANNY PINZON, presentó escrito judicial.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, el abogado en ejercicio JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicita se dé cumplimiento a los lineamientos pautados en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se continúe con la ejecución de la misma.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, los apoderados judiciales del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, presentan escrito judicial.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, este Juzgado dicta fallo declarando improcedentes los escritos presentados por la representación judicial de los terceros opositores CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES y NOHELY COROMOMO RIVAS BUSTAMANTE, impidiendo su intervención en la presente causa, también se ordenó mantener la ejecución forzosa en curso de la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de julio de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil del Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, en fecha siete (07) de marzo de 2025, el abogado en ejercicio JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual se da por notificado de la referida sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal de fecha 26 de febrero de 2025, y solicita la notificación del tercero opositor, ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, suficientemente identificado en el presente fallo.En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, la abogada en ejercicio ROSA PULIDO, presenta escrito mediante el cual renuncia como apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, el secretario de este Juzgado deja constancia que fue librada boleta de notificación del tercero, ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, y a la parte actora. En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, la parte demandada, ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA ANDREINA ESCALONA BARRIOS, solicita sea remitida a la U.R.D.D para que un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ejecute la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de fecha 21 de julio de 2023.
En fecha veinte (20) de marzo de 2025, la alguacil de este Juzgado expuso haberse trasladado al Edificio Agualinda, situado en la calle 66, entre Avenida 8A y 8B, sector Tierra Negra, apartamento B3, para notificar al ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES y/o sus representantes legales, siendo recibida por la ciudadana YANEIRA MORALES, quien se identificó como mamá del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, quien recibió y firmó la boleta de notificación.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, renuncia al poder judicial que le fue conferido por la parte demandada. En esta misma fecha, el profesional del derecho GIOVANNY PINZON, como apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, presenta diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por este Tribunal de fecha 26 de febrero de 2025.
En fecha dos (02) de abril de 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2025, y ordena remitir copia certificadas del presente expediente al Juzgado Superior que corresponda según distribución, una vez que conste en actas la consignación de las copias fotostáticas por la parte interesada y su certificación respectivamente.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, la parte demandada, ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA ANDREINA ESCALONA BARRIOS, solicita sea remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, para que un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial, ejecute la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de fecha 21 de julio de 2023. En esta misma fecha, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria a través de la cual se repone la causa al estado de pronunciarse sobre los escritos presentados en el iter procesal referidos a la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de julio de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil del TSJ, acordándose mediante auto aperturar la incidencia expresamente establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha veintiuno (21) de abril de 2025, el secretario de este Juzgado deja constancia que se libraron boletas de notificación al tercero interviniente en la presente causa y a la parte demandada de autos. Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, la alguacila adscrita a este Juzgado expuso que notificó al abogado en ejercicio GEOVANNY PINZON, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, el abogado en ejercicio JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, presenta diligencia renunciando al poder judicial otorgado por la parte demandada.
Posteriormente en fecha treinta (30) de junio de 2025, la alguacila de este Tribunal expuso que se trasladó a los fines de notificar a la parte demandada o su apoderado judicial, siendo atendida por una persona que se identificó como vigilante del lugar, dejándole la boleta de notificación quien indico que se la dejaría en la oficina del abogado JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, ya que este no se encontraba, dando por cumplida su labor.
Asimismo, en fecha nueve (09) de julio de 2025, el apoderado judicial del tercero interviniente, presenta diligencia a los fines de que este Juzgado ordene abrir la articulación probatoria a los fines de tramitar la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordado mediante la sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril de 2025, proferida por este Tribunal. Seguidamente, en fecha once (11) de julio de 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la apertura de la articulación probatoria al día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Así las cosas, en fecha veintiuno (21) de julio de 2025, el apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, quien funge como tercero interviniente en la presente causa, presenta escrito de promoción de pruebas con ocasión a la incidencia suscitada en el proceso. Luego, en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, este Juzgado dicta auto mediante el cual admite los medios probatorios promovidos por la representación judicial del tercero. Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, el secretario de este Juzgado deja constancia que fueron librados tanto el despacho de comisión con ocasión a las pruebas testimoniales promovidas por el apoderado judicial del tercero y admitidas por este Juzgado, como los oficios Nos. 201-2025,202-2025 y 203-2025, los dos últimos con ocasión a la prueba de informes promovida, dirigidos al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, se recibe respuesta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Luego, en fecha treinta (30) de septiembre de 2025, este Juzgado dicta auto mediante el cual la jueza provisoria designada a este Juzgado, ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO, le da entrada a la respuesta proveniente del SENIAT. Asimismo, en fecha doce (12) de enero de 2026, el apoderado judicial del tercero, ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, presenta diligencia mediante el cual consigna el oficio No. 479-158-2025 emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así las cosas, en fecha trece (13) de marzo de 2026, este Juzgado dicta auto mediante el cual ordena darle entrada y agregar a las actas procesales del presente expediente, el oficio signado con el Nro. T9M-062-2026, de fecha 12 de marzo de 2026 y recibido en este Juzgado en esta misma fecha, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sus resultas, con ocasión a la prueba testimonial promovidas por el apoderado judicial del tercero interviniente, en virtud de la incidencia ordenada en la presente causa.
III. PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
Pruebas del tercero interviniente, ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GEOVANNY PINZON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.973, a tenor siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Instrumental presentada en copia certificada acompañada con el escrito judicial de fecha 17.02.2025, marcado con letra “A”, y anexos, contentiva de nota de certificación del último propietario de un inmueble, y documentos administrativos; Timbre Fiscal Electrónico y Planilla Única Bancaria (PUB), debidamente expedido por la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, que riela desde el folios Nros. 171 al 173 de la pieza marcada como principal 3.
En relación a la anterior documental, esta Jurisdicente observa que se trata de un documento público, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. De la prenombrada instrumental se desprende que el ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, es el último propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-3, situado en el piso No. 2, del Edificio AGUALINDA, ubicado en el No. 8-28 de la calle 66 entre las avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien lo adquirió según documento protocolizado en fecha 26 de diciembre de 2018, inscrito bajo el No. 2017.81, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8716. Así se aprecia.
2. Instrumental presentada en copia simple acompañado con el escrito judicial de fecha 17.02.2025, marcado con letra “B”, contentiva de Registro Único de Información Fiscal (RIF), que riela en el folio Nro. 174 de la pieza marcada como principal 3.
En cuanto a la anterior documental, esta Juzgadora tomando en cuenta que se trata de una prueba documental, al haber sido traído al proceso en formato impreso, y teniendo en cuenta que la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, indica que deberá otorgársele valor como las pruebas documentales, y no fue impugnada por ninguna de las partes del proceso, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.De la anterior instrumental se desprende que el ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRGUEZ MORALES, tiene su domicilio fiscal en la calle 76 entre avenidas 8A y 8B, Edificio Torre B, piso 2, Apartamento B3, conjunto residencial AGUALINDA, municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se valora.
3. Instrumental presentada en copia certificada acompañado con el escrito judicial de fecha 17.02.2025, marcado con letra “C”, contentiva de Constancia de Residencia, de fecha tres (3) de diciembre de 2024, emanada por el Consejo Comunal Dr. Luengo, que riela en el folio Nro. 175 de la pieza marcada como principal 3.
En lo que respecta a la anterior documental, se observa por quien decide, que se trata de un documento público administrativo, por lo que se considera fidedigno salvo prueba en contrario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. De la prenombrada instrumental se desprende que la ciudadana YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, titular de la cédula de identidad No. V-7.868.014, vive desde hace más de cuatro (4) años, en la calle 66, Edificio AGUALINDA, número 8-28, entre avenidas 8A y 8B, piso 2, sector San Benito de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se aprecia.
4. Instrumental presentada en original acompañado con el escrito judicial de fecha 17.02.2025, marcado con letra “D”, contentiva de Solvencia, de fecha trece (13) de noviembre de 2024, emanada por el Condominio del Edificio AGUALINDA, J-31390185-7, que riela en el folio Nro. 176 de la pieza marcada como principal 3.
En cuanto a la anterior documental, observa por esta Juzgadora que se trata de un documento privado emanado de tercero, que no fue ratificada en la incidencia, razón por la cual se desecha del acervo probatorio conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Instrumental presentada en copia certificada contentiva de documento de compraventa, suscrito por DALIANA COROMOTO MELEAN GONZALEZ, en su condición de vendedora, y el ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, en su condición de comprador, debidamente protocolizado en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2018, inscrito bajo el No. 2017.81, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5..6.8716 y correspondiente al folio real del año 2017, que riela desde los folios 223 al 228 de la pieza marcada como principal 3.
La precitada documental, se circunscribe a una copia certificada de un documento público que al no ser impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora debe otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. En este sentido, de la comentada instrumental se desprende que la ciudadana DALIANA COROMOTO MELEAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.085.079, vende al ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.439.785, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-3, situado en el piso No. 2, del Edificio AGUALINDA, ubicado en el No. 8-28 de la calle 66 entre las avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6. Instrumental contentiva de Solvencia de Pago, de fecha 15 de abril de 2025, que riela en el folio No. 229 de la pieza marcada como principal 3.
En relación a la presente instrumental, esta Jurisdicente al no haber sido impugnada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.De la cual se desprende dirección: apartamento distinguido con el No. 3-B, situado en el piso No. 2, del Edificio AGUALINDA, calle 66 entre las avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se aprecia.
7. Instrumental presentada en copia simple contentiva de acta de nacimiento del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, que riela en el folio No. 230 de la pieza marcada como principal 3.
En cuanto a la anterior documental, nada se prueba en relación a lo que hoy se discute en la incidencia suscitada en la presente causa, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
1.Solicitó se oficie al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe a este Juzgado si existe sobre el inmueble litigioso medida de prohibición de enajenar y gravar en los últimos diez (10) año, cuyas resultas riela en el folio No. 244 y 245 de la pieza marcada como principal 3.
Esta Juzgadora, observa que fue remitido por el prenombrado Registro Público, certificación de gravamen del inmueble litigioso, no obstante, nada prueba en relación a la incidencia suscitada en la presente causa, razón por la cual se desecha del acervo probatorio, dada su inutilidad. Así se establece.
2. Solicitó que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe a este Juzgado el domicilio fiscal de los ciudadanos CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES y YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, quienes según el promovente conviven en el inmueble litigioso, cuyas resultas riela en el folio No. 241 de la pieza marcada como principal 3.
De la anterior prueba de informes, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.En lo que respecta al ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, se informó que su domicilio fiscal es el siguiente: calle 76 entre avenidas 8A y 8B, Edificio Torre B, piso 2, Apartamento B3, conjunto residencial AGUALINDA, municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y la ciudadana YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, posee su domicilio fiscal en la siguiente dirección: Av. 93, Edificio Canaima, piso 5, apartamento 5-A, conjunto residencial Vista Bella, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se valora.-
PRUEBA DE TESTIGOS:
1. Prueba Testimonial de la ciudadana ANA GRISELDA MUSTIOLA SOTO, cuya resulta riela en los folios Nros. 254 al 256 de la pieza marcada como principal 3.
En relación a la prueba testimonial de la ciudadana ANA GRISELDA MUSTIOLA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.516.339, de 60 años, licenciada en educación, esta Juzgadora teniendo en cuenta que no está incursa en alguna causal de inhabilidad para declarar, le otorga pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica. De la prenombrada prueba testifical se demuestra que la prenombrada ciudadana conoce a los ciudadanos CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, y a la ciudadana YANEIRA MORALES, y que es propietario del inmueble litigioso y convive allí con su núcleo familiar desde hace más de 6 años, vale decir, con sus padres. Así se aprecia.
2. Prueba Testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER OCHOA GUIJARRO, cuya resulta riela en los folios Nros. 257 y 258de la pieza marcada como principal 3.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER OCHOA GUIJARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.760638, de 68 años, esta Juzgadora teniendo en cuenta que no está incursa en alguna causal de inhabilidad para declarar, le otorga pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica. De la prenombrada prueba testifical se demuestra que el prenombrado ciudadano conoce a los ciudadanos CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, y a la ciudadana YANEIRA MORALES, y que es propietario del inmueble litigioso y convive allí con su núcleo familiar, vale decir, con sus padres, desde hace más de 6 años. Así se aprecia.
3. Prueba Testimonial de la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN GONZALEZ VILLASMIL, cuya resulta riela en los folios Nros. 259 y 260 de la pieza marcada como principal 3.
En relación a la prueba testimonial de la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN GONZALEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.776.630, de 75 años, licenciada en enfermería, esta Juzgadora teniendo en cuenta que no está incursa en alguna causal de inhabilidad para declarar, le otorga pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica. De la prenombrada prueba testifical se demuestra que la prenombrada ciudadana conoce a los ciudadanos CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, y a la ciudadana YANEIRA MORALES, y que es propietario del inmueble litigioso y convive allí con su núcleo familiar pues según su decir, tiene 4 años visitando al vecino de nombre Francisco y a veces quien le abre la puerta es la ciudadana Yaneira, madre del ciudadano CLAUDIO, y afirma que este vive con sus padres, pues los ve frecuentemente cada vez que va al edificio AGUALINDA, y están los tres (3) juntos, y finalmente afirma que el ciudadano Claudio mantiene la posesión del inmueble litigioso. Así se aprecia.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine se circunscribe a una demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, en contra de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, ambas suficientemente identificadas en actas, la cual de un recuento de las actas procesales se observa que la misma, se encuentra en estado de ejecución forzosa del fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, que declaró lo siguiente:
“(…Omissis…)
CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte querellada contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 12 de agosto de 2022, en virtud de la cual seCASA dicha decisión, en consecuencia, se declara PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION POR INTERDICTO RESTITURIO.SEGUNDO: ORDENA la entrega material del inmueble distinguido por el apartamento B-3, situado en el piso Nº 2, del edificio Agualinda, ubicado en el Nº 8-28, de la calle 66, entre las avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana Porzia Pérez Mastropiero, supra identificada. TERCERO: ORDENA junto con la entrega del bien inmueble antes descrito, los bienes muebles señalados en la parte motiva de esta decisión, y se ordena el pago de la indemnización de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados estos se ejecute la garantía, de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Se CONDENA: en las costas del juicio a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.(…)”
En relación al caso demarras, y con el propósito de resolver el asunto que se discute en los distintos escritos judiciales presentados por las partes en el iter procesal, y teniendo en cuenta que se ordenó tramitar la incidencia suscitada en la presente causa de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la intervención del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES a través de su representación judicial, quien funge como tercero ajeno a la presente litis y ejerce oposición a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 21.07.2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes precitada y que se da por reproducida de conformidad con el principio de brevedad del fallo, y habiéndose admitido y evacuado todas las pruebas promovidas por el prenombrado ciudadano en la articulación probatoria, procede esta Sentenciadora a resolver la incidencia planteada, estableciendo las consideraciones necesarias para tales efectos:
En relación a la solicitud presentada por la representación judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES,mediante escrito judicial de fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, alegó textualmente lo siguiente:
“… ciudadana juez, en fecha 21 de junio de 2023 se ordenó la Ejecución Forzosa de la sentencia Nº 2023-00014 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitiendo el expediente a este Tribunal; ahora bien, en fecha 26 de julio de 2024 este tribunal primero de primera instancia a su digno cargo, para dar cumplimiento a la Ejecución Forzosa de la referida sentencia ha comisionado al Juzgado Duodécimo Segundo de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para tal fin.
En consecuencia, en fecha 14 de octubre de 2024, el tribunal comisionado se trasladó al inmueble ubicado en la calle 76 entre las Avenidas 8A y 8B, distinguido con el No: 8-3, piso No: 2 del Edificio AGUALINDA, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo dl (sic) estado Zulia, a objeto de ejecutar lo ordenado en la comisión referida. Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2024 remite las resultas de la comisión según oficio 237-24.
En virtud de lo anterior, es que venimos en nombre de nuestro representado a hacer formal oposición a la ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos que a continuación señalamos:
Es el caso ciudadana Juez, que nuestro representado CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES ya identificado, es propietario legítimo del inmueble objeto de la ejecución del fallo, y desde su compra lo ha poseído de manera directa, teniendo allí su residencia permanente e indirectamente a través de su progenitora YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.868.014, quien conjuntamente con nuestro mandante también habita en el referido inmueble; propiedad que se evidencia según consta de las escrituras de propiedad debidamente registradas por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha26 (sic) de diciembre de 2018, bajo el No. 2017.81 asiento registral 5 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8716 y correspondiente el libro de folio real del año 2017, el cual agregamos en copia certificada marcada “B”; constituyendo este documento de propiedad prueba fehaciente, además de ser el propietario, nuestro representado detenta el inmueble en cuestión, es decir, es el tenedor legítimo de la de dicho inmueble, pues repetimos, convive allí su legitima madre hasta la presente fecha.
De manera que nuestro representado cumple con los dos supuestos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la oposición a la ejecución del fallo como lo son: a) La tenencia de la cosa, y b) prueba fehaciente de de (sic) la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Por los argumentos antes señalados, y a fin de evitar que nuestro representado sea víctima de la ejecución de la referida sentencia, ya que nuestro patrocinado nunca fue parte de ese proceso, solicitamos a este tribunal suspenda la ejecución de la sentencia aludida(entrega del inmueble), pues de ejecutarse el fallo se verían menoscabo sus derechos no solo de gozar y disfrutar del bien inmueble sino también se vería afectado el derecho de disponer del mismo.
Aunado a ello ciudadana Juez, el señor CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES es un “tercero” que adquirió el inmueble en cuestión varios añosde que se produjera sentencia alguna que ordenara la entrega del mismo; por lo que de una simple comparación entre las fecha de compraventa por lo que adquirió la propiedad nuestro representado (26 de Diciembre de 2018) y la fecha de la sentencia a ejecutar (05 de junio de 2024) se puede inferir de manera lógica y sin temor de equivocarse que nuestro patrocinado detenta y es propietario legítimo del inmueble a ejecutar; con esto queremos señalar a este digno tribunal que el derecho de nuestro representado a gozar, usar y disfrutar del inmueble en cuestión nació mucho antes de que se dictara el fallo o sentencia en la que se ordena la ejecución, por lo que de ejecutar el fallo vulneraría los derechos de nuestro poderdante a hacer oposición a la ejecución del fallo, y en especial sus derechos constitucionales como los son la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.(…)”
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada, la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, antes identificada en el presente fallo, presenta escrito judicial de fecha ocho (08) de noviembre de 2024, mediante el cual alegó lo siguiente:
“(…) En relación al escrito de OPOSICION consignado en esta causa, por el ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad No. V-9.439.785, mediante sus apoderados judiciales, desde ya, debemos rechazar dicha oposición, ya que no cumple los extremos de ley contenidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el opositor debe demostrar que la cosa se encuentra verdaderamente en su poder y a su vez debe suministrar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa mediante acto jurídico válido.
En tal sentido, consta de las actas de este expediente y muy especialmente en el acta de ejecución de fecha 14 de octubre de 2024, emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que en la oportunidad de iniciarse la ejecución de la sentencia, quien se encontraba en poder o posesión de la cosa era la ciudadana NOHELY COROMOTO RIVAS BUSTAMANTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.554.538, quien manifestó ser “INQUILINA”, en el inmueble objeto de restitución, dejándose constancia en actas que dicha ciudadana, actuaba en representación de la sociedad de comercio CONSULTORES Y ASOCIADOS DE VENEZUELA C.A., con R.I.F.. J-411157503, persona jurídica esta quien funde como arrendataria del apartamento objeto de restitución, por lo que mal puede alegar el aquí opositor CLAUDIO RODRIGUEZ, que ha venido poseyendo de forma directa o indirectamente mediante su señora madre, la ciudadana Yaneira Josefina Morales Piñero, desde al menos el 26 de diciembre de 2018.
Para que prospere la oposición antes formulada debe demostrarse ambos requisitos, pues la letra “Y”, funciona como conjunción copulativa, por lo que debe cumplirse por los 2 extremos de ley, de forma con comitente, esto es, la tenencia de la cosa y la propiedad de la misma mediante acto válido.
CUARTO: En relación a la oposición formulada en el Acta de fecha 14 de octubre de 2014, por la ciudadana NOHELY COROMOTO RIVAS BUSTAMANTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.554.538, quien manifestó ser “INQUILINA”, actuando en representación de la sociedad de comercio CONSULTORES Y ASOCIADOS DE VENEZUELA C.A.,de igual forma debe ser declarada sin lugar ya que la misma se basa en un documento privado el cual no tiene ningún valor probatorio en esta causa.
QUINTO: Por las razones antes expuestas, solicito al Tribunal declare sin lugar ambas oposiciones y se ordene la continuación de la referida ejecución de sentencia en los términos establecidos en el fallo por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”
Posteriormente, la misma representación judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, mediante escrito judicial de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, ratifica lo explanado en su escrito de fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, anteriormente transcrito, sin embargo, agrega adicionalmente lo siguiente:
“(…) Alega el apoderado judicial de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, “que en la oportunidad de iniciarse la ejecución de la sentencia, quien se encontraba en poder o posesión de la cosa era la ciudadana NOHELY COROMOTO RIVAS BUSTAMANTE…” nada más lejos de la realidad, ya que al apoderado obvia un pequeño detalle del acta levantada por el tribunal comisionado y a la cual hizo referencia, y ese detalle que no menciona el apoderado judicial, es que en esa acta levantada por el tribunal comisionado estaba presente la madre legítima de nuestro representado YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, identificada en actas, quien convive allí con su hijo, pues desde que compró ha tenido la posesión del mismo, es más tiene allí su domicilio y convive junto con su madre en el apartamento en cuestión, y repetimos, se encontraba presente la ciudadana YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, quien además tiene poder de administración y disposición de nuestro representado tal como lo demostraremos en su debida oportunidad.
De manera que nuestro representado si cumple con los dos supuestos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la oposición a la ejecución del fallo como lo son: a) La tenencia de la cosa, y b) prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Es por ello que insistimos y señalamos nuevamente a este Tribunal, a fin de evitar que nuestro representado sea víctima de la ejecución de la referida sentencia, y puesto que nuestro patrocinado nunca fue parte de ese proceso, solicitamos nuevamente a este tribunal suspenda la ejecución de la sentencia aludida, pues de ejecutarse el fallo se verían menoscabado sus derechos no solo de gozar y disfrutar del bien inmueble sino también se vería afectado el derecho de disponer del mismo.
SEGUNDO: En relación con los siguientes bienes muebles: Un (1) tope de cocina marca Aristón 90 cm Gas, modelo PH941MSTBGH; una (01) campana marca Electronic T/CHIN; una (01)peinadora y espejo con bombillos; tres (3) lámparas LED, luz directa para consultorio, una (01) puerta batiente de madera color blanca (baño consultorio), un (01) lavamopas de mármol color blanco, tres (03) estantes de formica empotrada de 2 puertas color blanco con sus cerraduras, seis (6) lámparas de techo con bombillos de acero inoxidable con vidrio.
Señalamos al tribunal que algunos de ellos tales como puertas, tope de cocina, lámparas, bombillos, lavamopas entre otras pasaron a formar parte del inmueble (apartamento) convirtiéndose estos en bienes muebles por destinación por lo que no podrían restituirse sin causar daño al inmueble al ser desprendidos.
Por otro lado, señalamos y así lo alegamos, que todos esos bienes muebles indicados anteriormente pasaron a ser propiedad de nuestro representado por cuanto al comprar el apartamento junto con esos bienes muebles indicados, los mismos se encontraban formando parte de la compraventa, y en todo caso ocurrió la Prescripción Adquisitiva sobre esos bienes muebles a favor de nuestro representado; y esto es así, por tener nuestro representado la posesión de esos bienes muebles durante más de 5 años, además de tener junto título, teniéndolos a la vista de todos de manera pacífica e ininterrumpidamente y con el ánimo de dueño; todo lo cual demostraremos en su debida oportunidad. (…)”
Seguidamente, los representantes legales del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, consignan escrito judicial de fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, mediante el cual se explanó lo siguiente:
“Ciudadana Juez, es importante señalar que en el presente caso nuestro representado es el legítimo propietario del inmueble Nº: B3, piso 2 del Edificio AGUALINDA, (…) según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 26 de diciembre de 2018, (…) constituyendo este documento prueba fehaciente de la propiedad del inmueble en cuestión, ya que el mismo fue adquirido por un acto jurídicamente válido derivado de un contrato de compraventa (es decir a titulo oneroso) y para el momento en el que nuestro representado realizó la compraventa no existía ni existe nada que pudiese presumir que el inmueble adquirido estuviese involucrado en un litigio pendientetal y como se desprende de la certificación de gravamen de fecha 16 de octubre de 2024 que cubre los últimos diez (10) años sobre el inmueble referido y el cual agregamos marcado con la letra “A”
Además como lo señalamos en el escrito de oposición, el señor CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES es un “tercero” que adquirió de “buena fe” el inmueble en cuestión varios años de que se produjera sentencia alguna que ordenara la entrega o restitución del mismo; siendo nuestro representado un tercero que no fue parte del juicio principal.
Aunado a lo anterior, nuestro representado tiene en su poder y posee el inmueble ya que convive allí con su núcleo familiar y con legítima madre YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, identificada en actas, pues desde que compró ha tenido la posesión del mismo, es mas tiene allí su domicilio personal y fiscal tal y como se demuestra del Registro de Información Fiscal que agregamos marcado “B” así como Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “DR. Luengo” a nombre de su legitima madre, que también agregamos con letra “C”
Con esto queremos indicar, que de llevarse adelante la ejecución de la sentencia, se traduciría en una ilegalidad, pues el inmueble no pertenece al ejecutado y además se le estaría negando el derecho a nuestro representado como tercero la posibilidad de dilucidar sus derechos en un juicio aparte.
Es por ello que insistimos nuevamente a este Tribunal tal como lo señalamos en nuestro escrito de oposición, que a fin de evitar que nuestro representado sea victima de la ejecución de la referida sentencia, y puesto que nuestro patrocinado nunca fue parte de ese proceso, solicitamos nuevamente a este Tribunal suspenda la ejecución de la sentencia aludida pues de ejecutarse el fallo se verían menoscabados sus derechos no solo de gozar y disfrutar del bien inmueble sino tambien se vería afectado el derecho de disponer del mismo.
Dicho lo anterior, queremos señalar que el legislador patrio siempre ha tenido la intención de proteger los derechos de terceros adquirientes y queda demostrado en el presente caso que nuestro representado tiene la condición de legitimo propietario del inmueble tal y como se demuestra del referido documento de compraventa por el que adquirió el mismo y además porque detenta o tiene en su poder el apartamento.
De manera ciudadana Juez que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la titula judicial efectiva y al debido proceso, la necesidad de interpretar que la oposición realizada la hacemos con la firma convicción de que nuestro representado está siendo afectado por la medida ordenada, es decir, que existe una afectación de la situación jurídica subjetiva de nuestro representado (que es un tercero) por la medida de entrega de la cosa en litigio.
Siendo esto así, ya que nuestro representado nunca fue parte en el juicio principal y a fin de que este no se vea disminuido en su esfera de sus derechos se le debe reconocer la libertad de alegar y probar; la misma que han tenido las partes desde el inicio del presente proceso y en el cual surgió la orden de entregar el inmueble en litigio. (Así quedó establecido por sentencia de la Sala Constitucional Nº 2164 de fecha 06 de diciembre de 2006, caso Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343).
Ratifica esta sentencia el criterio de la Sala Constitucional sobre el derecho del tercero a oponerse a cualquier medida cautelar que lo perjudique y establece los requisitos y pruebas para que proceda tal oposición, a fin de garantizar su derecho a la defensa. Tal y como lo hemos demostrado en el presente caso.(…)”
Así las cosas, en el caso bajo análisis se observa por esta Juzgadora que de los precitados escritos presentados por la representación judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, a criterio de quien decide, dicho ciudadano se trata de un tercero ajeno a la presente causa, quien pretende hacer oposición a la ejecución del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, alegando que su representado es propietario legitimo del inmueble litigioso, y que desde su compra lo ha poseído de forma directa e indirectamente en conjunto con su núcleo familiar y su progenitora la ciudadana YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, y según su decir, la propiedad de dicho inmueble se evidencia según consta de las escrituras de propiedad debidamente registradas por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de diciembre de 2018, bajo el No. 2017.81, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8716 y correspondiente el libro de folio real del año 2017, la cual consigna a las actas en copia certificada marcada con letra “B”; y asimismo, arguye el demandante que constituye este documento de propiedad prueba fehaciente, además de ser el propietario, su representado detenta el inmueble en cuestión, siendo el tenedor legítimo de la de dicho inmueble.
En este mismo sentido, arguye el referido ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, antes identificado, a través de su representación judicial que los bienes muebles litigiosos señalados en la sentencia que se pretende ejecutar, pasaron a formar parte del inmueble (apartamento), convirtiéndose estos en bienes muebles por destinación por lo que no podrían restituirse sin causar daño al inmueble al ser desprendidos, y por otro lado, arguye que todos los descritos bienes muebles pasaron a ser propiedad de su representado, en virtud de que con la compra del apartamento, los mismos formaron parte del contrato de compraventa y que en todo caso por prescripción adquisitiva por tener la posesión de dichos bienes por más de cinco (5) años, además de tener un justo titulo. Finalmente, solicitan la suspensión de la ejecución del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal patrio en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, pues según su decir, de ejecutarse el fallo se verían afectados sus derechos tanto de gozar y disfrutar del bien, como de disponer del mismo, y alega que el mismo no participó en el presente juicio. (Subrayado del Tribunal)
En contraposición a lo anterior, la representación judicial de la parte demandada, la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, arguye que la oposición efectuada por la ciudadana NOHELY COROMOTO RIVAS, no cumple con los requisitos legales para que se considere valida, ya que según su decir, la misma se amparaba en un documento privado sin ningún valor probatorio a efectos de terceros, y que tal circunstancia debía ser tomada en cuenta a los efectos de la continuidad de la ejecución de la sentencia, y que dicha ciudadana se encontraba en posesión del bien litigioso para el momento de iniciarse la ejecución de la referida sentencia realizada en fecha catorce (14) de octubre de 2024 por el Tribunal comisionado, quien manifestó ser inquilina del inmueble objeto de restitución, dejándose constancia en actas que actuaba en representación de la sociedad mercantil CONSULTORES Y ASOCIADOS DE VENEZUELA C.A., persona jurídica que según su decir- funge como arrendataria del apartamento, por lo que manifiesta que mal podría alegar el ciudadano CLAUDIO RODRIGUEZ que ha venido poseyendo de forma directa o indirectamente mediante su madre, la ciudadana YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, desde al menos el 26 de diciembre de 2018.
Seguidamente, en cuanto a la oposición del ciudadano CLAUDIO RODRIGUEZ, la representación judicial de la parte demandada, alega que dicho ciudadano no cumple con los extremos de ley contenidos en el artículo 546 de nuestra norma adjetiva civil, referidos a la tenencia de la cosa y la prueba fehaciente de propiedad de la cosa mediante acto jurídico válido. Finalmente en este sentido, solicita se declare sin lugar ambas oposiciones, tanto de la ciudadana NOHELY RIVAS en el acta de fecha 14 de octubre de 2014 y el ciudadano CLAUDIO RODRIGUEZ, y se ordene la continuación de la referida ejecución de la sentencia en los términos establecidos en el fallo dictado por la Sala Civil Del Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado del Tribunal)
Esta Juzgadora observa que en los escritos antes transcritos se resalta el contenido del artículo 546 del Código de procedimiento civil, que prevé:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. ”.
En relación a la norma transcrita, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal patrio mediante sentencia de fecha cuatro (04) de julio de 2017, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELASQUEZ ESTEVEZ, en el Exp. 2017-000218 señaló:
“(…) Así bien, el artículo 546 eiusdem establece: (…)
De lo ut supra transcrito se desprende, que la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo, y además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición.
Ahora bien, respecto a lo expuesto la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido, que si bien es cierto que tanto el artículo 370 numeral 2º, como el articulo 546 ambos de la ley adjetiva civil, se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo, sin embargo, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persigue las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional.
Por ello, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de la oposición previstos en el artículo 546 eiusdem, a casos distintos al embargo para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso incidental por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses. (Ver. Sent. Nº 1620, Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Cohen C.A., Exp. Nº 03-2807).
En efecto, el criterio actual de este Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el articulo ut supra, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulte disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la supuesta afectación jurídica. (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343). (…)”
Del anterior criterio jurisprudencial transcrito, se colige por esta Juzgadora que el articulo 546 ejusdem, busca proteger el derecho a la defensa y el debido proceso que emanan de nuestra norma constitucional, a los terceros en los juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas de derechos, resaltando que esta intervención procede no solo en relación a la medida de embargo, sino también a cualquier otro tipo de medidas preventivas como el secuestro, prohibición de enajenar o gravar o alguna medida innominada, teniendo el tercero la misma libertad de alegar y probar que tienen las partes contendientes en el juicio, y además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición contenida en el precitado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación a la referida disposición legal, no puede pasar por alto esta Jurisdicente, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0416, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2000, en la que se asentó que siendo la oposición del tercero una manifestación del derecho a la defensa, la misma también es aplicable a la entrega forzosa de un bien mueble o inmueble distinta al embargo o cualquier otra medida cautelar, estableciendo un criterio vinculante para todos los jueces de la república, que se transcribe en los siguientes términos:
“(…) El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
(…)
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada ( artículo 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido. (…)
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (Artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien. (…)
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serian los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre el algún derecho de retención. (…)
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí que a esta Sala asombre, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella- de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, teniendo en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre las partes que le puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evitan sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabientes de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, al hacerlo valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición el embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque estos acudan a la vía de la tercería ( artículo 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. (…)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación a los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. (…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa por quien suscribe que en resguardo al derecho a la defensa y el debido proceso, en principio resulta inviable afectar a terceros ajenos al debate, que puedan verse vulnerados por la ejecución de una sentencia que ordene la entrega material de un inmueble, en cuya litis no han participado, teniéndose en cuenta que aun cuando el articulo 546 ejusdem, se refiere a la oposición de tercero al embargo, esta resulta una manifestación al derecho a la defensa del tercero opositor que pueda verse menoscabado en la esfera jurídica de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales al ser desocupado del bien inmueble objeto de ejecución de un determinado juicio en el que no intervino.No obstante, debe tomarse en cuenta, la naturaleza del presente juicio, vale decir, la presente causa versa sobre un interdicto restitutorio sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-3, situado en el piso No. 2, del Edificio AGUALINDA, ubicado en el No. 8-28 de la calle 66 entre las avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien lo adquirió según documento protocolizado en fecha 26 de diciembre de 2018, inscrito bajo el No. 2017.81, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el No. 479, que según las documentales promovidas por el tercero interviniente a los autos del presente expediente, presuntamente pertenece al referido tercero, ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, lo cual únicamente se hace hincapié únicamente a los fines ilustrativo del presente fallo, pues no corresponde decidir hechos relacionados a propiedad, dada la naturaleza del presente juicio interdictal, lo cual será abordado a posteriori en la presente decisión,pues en relación a este tipo de juicios interdictales, se ha indicado lo siguiente:
El Autor Patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, en relación a la intervención de un tercero propietario en los juicios de interdictos, señala lo siguiente:
(…) “Tampoco sería admisible la intervención del tercero propietario de la cosa, alegando su mejor derecho a poseerla, para excluir la querella interdictal de restitución de la cosa planteada como juicio principal, pues como la ha decidido la Casación, en la querella interdictal se trata de una situación de hecho, cual es la posesión actual, que amerita la tutela jurisdiccional y no del derecho a poseer. La decisión sobre el derecho a poseer y el amparo legal de la posesión actual, se encuentran –dice la Corte- en planos conceptuales totalmente diversos y por consiguiente, no es posible intervenir por virtud de la tercería en un interdicto posesorio y obtener la paralización de éste, mediante la invocación de un derecho material a la cosa litigiosa.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Por su parte, al autor ROMÁN J. DUQUE CORREDOR (2001) en su obra titulada “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, en cuanto a las tercerías en los interdictos lo siguiente:
“(…)En los interdictos no se admiten tercerías excluyentes por el argumento que en estos procedimientos no resulta procedente paralizar el proceso alegando como fundamento un derecho de propiedad o un mejor derecho a la posesión de la cosa litigiosa, porque son situaciones que encuentran en otras vías procesales (Vid, Gaceta Forense Nº 112, Volumen II, páginas 754 y 755, Y Enriquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas, 1996, páginas 170 y 171; Y, sentencia de fecha 08.04.81, en Boletín de la Corte Suprema de Justicia, Nº 2, Sala de Casación Civil, Nº 147)…”
En este sentido, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA (2013), en su obra titulada “Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, en relación a las generalidades de la protección interdictal, indicó lo siguiente:
“II. CARACTERES:
3° Los interdictos son acciones interinas o de protección interina en el sentido de que no protegen al poseedor si éste es luego vencido por el propietario o titular de otro derecho real en juicio petitorio.
(…)
5° La defensa interdictal es autónoma en el sentido de que se concede al poseedor en cuanto tal e independientemente de que él, el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata.
Es más, esa titularidad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio que debe mantenerse dentro de los límites de las situaciones de hecho comprometidas y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro derecho está reservado al juicio petitorio.(…)”
De los anteriores criterios doctrinarios expuestos por juristas de renombre en nuestro país, se desprende que el juicio de interdicto posesorio es un procedimiento especial en el que solo se debaten cuestiones de hechos extraña a la esfera de los derechos invocados por el demandado o por un tercero ajeno al proceso, por lo que no se admiten tercerías excluyentes por el argumento que en estos procedimientos no resulta procedente paralizar el proceso alegando como fundamento un derecho de propiedad o un mejor derecho a la posesión de la cosa litigiosa, dicho en otras palabras, por la invocación de un derecho material sobre el objeto litigioso, porque son situaciones que deberán ser dirimidas por otras vías procesales.
En este mismo sentido, en lo relacionado con la interposición de la tercería en el procedimiento interdictal, este Tribunal debe hacer ciertas precisiones a seguir, primigeniamente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal consideró la posibilidad del ejercicio de la tercería como un medio para que los ajenos al juicio de interdictos posesorios, pudiesen intervenir en el proceso. Es el caso, que la Sala Constitucional del TSJ, mediante sentencia Nº 755/2002, de fecha nueve (09) de abril de 2002, estableció:
“(…Omissis…)
Ahora bien, observa la Sala que la referida solicitud interdictal fue intentada el 28 de abril de 1.995, mientras que el decreto de interdicto fue acordado por el prenombrado Tribunal el 8 de mayo de 1995, ocasión cuando se ordenó poner en posesión del bien al querellante. La accionante adujo que desde esa época fue despojada de su posesión, `sin poder ejercer mi derecho a la defensa, ya que las acciones interdictales, no se permiten las actuaciones de terceros. Hoy expediente Nº 6432 cursante ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas`.
Sin embargo, este alegato es inconducente, toda vez que en efecto, no resulta cierto que el procedimiento de interdicto no provea la participación de terceros. Obsérvese, en este sentido, que el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente que `podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o despojo, aun sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el artículo 701.
Si bien dicho artículo se refiere, en principio, a la participación de un tercero ajeno al proceso de interdicto, en beneficio o función del derecho de posesión del demandado, por argumento a fortiori debe permitirse tal actuación en el proceso a quien supuestamente detenta la posesión del bien, y que proceda a actuar en búsqueda de la tutela de dicha pretensión, sea o no del propietario.(…)“Así se deduce de este artículo 703, que legitima al poseedor aunque no sea querellado” (ENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, `Código de Procedimiento Civil`, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, tomo V, PP. 276-277)” (…) (Negrilla y Subrayado de la Sala)
Posteriormente, la referida Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1643/2003, de fecha dieciséis (16) de junio de 2003, reinterpretó su posición al respecto, abandonandoel criterio jurisprudencial antes transcrito, adoptando el criterio doctrinario del autor patrio Román Duque Corredor, antes citado, al considerar que la tercería no es posible en el procedimiento interdictal en virtud de que versa sobre la protección de derechos, lo que excluye la posesión por ser un hecho jurídico generador de consecuencias jurídicas, señalando lo siguiente:
“(…) En este sentido, la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia recurrida por cuanto la tercería no es posible en el procedimiento interdictal. En efecto, `porque en los juicios interdictales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370` (Roman J. Duque Corredor. Curso sobre Juicios de la posesión y de la Propiedad. Caracas, Editora El Guay S.R.L., p. 62).
La Sala advierte que tampoco resulta aplicable la intervención de terceros que consagra el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está concebida para el poseedor. En este orden de ideas, se ha señalado que `el poseedor verdadero a quien le haya sido quitado la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, pueden intervenir en el pleito para hacer valer- no por cierto un derecho para mejor poseer (cfr. CSJ Sent. 8-04-81)- sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial` (Enriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Venezuela, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, tomo V, pp. 276-277)”
Visto lo anterior, aquel que no forma parte en el juicio interdictal y que considere que su derecho de propiedad puede verse vulnerado, puede obtener la tutela a través de la declaratoria de propiedad o de la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, en caso de que la posesión del bien este (sic) en manos de terceros.” (…) (Negrilla y Subrayado de la Sala)
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicente abandona su criterio anterior en el que se sostuvo que era posible la intervención de un tercero en los juicios interdictales, y adopta una nueva posición jurisprudencial, respecto a la tercería en los procesos interdictales, de la cual se concluye que la posesión es una situación de hecho, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión como “hecho per se” que requiere ser tutelada y que se encuentra ampara por el ordenamiento jurídico venezolano, muy por el contrario de la propiedad, que al tratarse de una situación de derecho, resulta excluyente de los interdictos posesorios, razón por la cual si bien es cierto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal patrio ha indicado que los terceros no pueden verse afectados por hechos discutidos en procesos judiciales donde no formaron parte, la misma Sala Constitucional ha indicado en lo que respecta a los juicios interdictales, dada su naturaleza especial en la que solo es permitido dilucidarse situaciones de hecho, no es posible que el demandado o un tercero, fundamente su actuar en el juicio interdictal, en relación a derechos materiales como un derecho de propiedad o un mejor derecho a la posesión de la cosa litigiosa, tal como se indicó en líneas anteriores del presente fallo, pues son situaciones que encuentran bajo protección en otras vías procesales, distintas al juicio interdictal, y que de ningún modo podrán ser ventiladas en este tipo de juicios posesorios dada su naturaleza especial.
. Debe puntualizarse por quien decide, que lo anteriormente indicado se complementa con el criterio jurisprudencial adoptado porla Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2020, bajo la Ponencia del Magistrado IVAN DARIO BASTARDO FLORES, en el Expediente Nº 2017-000181,que destaca la importancia de distinguir la posesión como situación de hecho y la propiedad como situación de derecho, estableciendo una línea divisoria para no incurrir en errores en la tramitación del proceso, evitando en todo lo posible el más mínimo roce entre la vinculación de la cosa y el propietario del bien, a tenor siguiente:
“(…) En las acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
(…Omissis…)
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación, de la cosa y el propietario del bien.”(Negrilla y Cursiva de la Sala)
Así las cosas, esta Juzgadora tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes citado, corrobora que en los juicios interdictales no puede conocerse sino de los hechos de lo posesorio, evitando en la medida de lo posible cualquier roce o vinculación con la cosa litigiosa y el propietario del mismo, pues lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia de este procedimiento especial caracterizado por su autonomía en el sentido de que se concede al poseedor en cuanto tal e independientemente de que él, el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata, pues esta acción inclusive prospera en contra del propietario del bien litigioso en estos juicios, vale decir, esa titularidad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio que debe mantenerse dentro de los límites de las situaciones de hecho comprometidas y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro derecho está reservado al juicio petitorio que bien puede ejercer aquel que se afirma titular de un derecho de propiedad sobre el objeto litigioso, a los fines de tutelar y amparar su derecho de propiedad en contra de cualquier persona.
Por otro lado, es menester que esta Sentenciadora proceda a descender a las actas procesales del presente expediente a los fines de una mejor comprensión de la casuística jurídica que hoy se presenta, y que debe ser considerada a los fines del ejercicio de una correcta labor jurisdiccional, a los fines de que ninguna persona pueda burlar la administración de justicia ejercida por el poder judicial a través del Tribunal Supremo de Justicia, los jueces de las República y demás órganos que conforman el sistema de justicia, pues el derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva no se agota con solo aportarle las vías jurídicas para tutelar la esfera jurídica de sus derechos, sino que además deben brindárseles seguridad jurídica, siendo un deber de los jueces dictar y hacer ejecutar sus decisiones.
En este sentido, en el caso sub examine, debe acotar esta Jurisdicente que de una revisión de las actas procesales se evidencia que la querella interdictal fue propuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha nueve (9) de abril de 2018, tal como se puede constatar del recibo de distribución del órgano distribuidor que riela en el folio No. 32 de la pieza marcada como principal 1. Por otro lado, también se observa que el tercero propietario adquirió el inmueble en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2018, según documento registrado en dicha fecha por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, traído a los autos del presente proceso, por el tercero interviniente, ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, valorada y apreciada en el presente fallo, por lo que se concluye que el inmueble litigioso del presente proceso, fue adquirido por el prenombrado ciudadano luego de ocho (8) mesesde haberse interpuesto la querella interdictal por la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS,cuyo hecho llama poderosamente la atención a quien aquí decide.
Siguiendo la línea de lo anteriormente expuesto, adicionalmente también se observa de una revisión de las actas procesales del presente expediente queel Juzgado comisionado, Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de que este Juzgado ordenara la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 21.07.2023, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que declaró sin lugar la querella interdictal interpuesta, y ordenó entre otros puntos, la entrega del inmueble litigioso, antes identificado, y un conjunto de bienes muebles a favor de la parte querellada ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPÍERO,se dejó constancia en el acta de ejecución levantada por el juzgado comisionado de fecha 14.10.2024, de la presencia de la ciudadana NOHELY COROMOTO RIVAS BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-25.554.538, quien se identificó como inquilina y exhibió documento privado atinente a un contrato de arrendamiento suscrito entre la prenombrada ciudadana como presidenta de la sociedad mercantil CONSULTORES Y ASOCIADOS DE VENEZUELA, RIF J-411157503, y la ciudadana YANEIRA MORALES PIÑERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.868.014, quien según el acta de ejecución, actuó en representación del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES,según poder de administración y disposición registrado en fecha 21.10.2017, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 15, Tomo 30, folio 82, cuyos documentos tanto el documento privado de arrendamiento exhibido ante el Juzgado comisionado y el poder de administración y disposición antes mencionado, debe acotarse no rielan en actas procesales. No obstante, también se constata del acta de ejecución del juzgado comisionado, que la representación judicial de la parte querellada, solicitaron que se fijara nueva oportunidad para la ejecución de la aludida sentencia, alegando que no contaban con los recursos necesarios para recibir los bienes muebles, y luego en fecha 28.10.2024, solicita se fije nueva oportunidad para continuar con la ejecución, y el juzgado comisionado dicta auto indicando que en virtud de que el ejecutante no ha realizado diligencias conducentes para llevar a cabo dicha ejecución, ordena la remisión del despacho comisorio a este Juzgado.
Luego, en fecha 30.10.2024, este Juzgado le da entrada al despacho de comisión proveniente del Juzgado comisionado, y en fecha 04.11.2024, el ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, a través de su representación judicial, interviene por primera vez en la presente causa presentando escrito judicial mediante el cual ejerce oposición a la ejecución de la sentencia de fecha 21.07.2023, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ,y solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia aludida en los términos anteriormente citados en la presente decisión y que se dan por reproducidos a tenor del principio de brevedad del fallo. En este mismo orden de ideas, debe señalarse que llama poderosamente la atención que en un principio el inmueble litigioso al momento de ejecutarse la entrega material del mismo se encontraba en posesión una ciudadana que se identificó ante el Juzgado comisionado bajo el nombre de NOHELY COROMOTO RIVAS BUSTAMANTE, presuntamente bajo la condición de arrendataria según un documento privado de arrendamiento suscrito por la prenombrada ciudadana y la ciudadana YANERINA MORALES PIÑERO, en representación presuntamente del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, y luego posteriormente este último alega poseer el mismo en su condición de propietario, con su núcleo familiar, varios años antes de que se produjera la sentencia que ordenara la entrega de dicho inmueble. Sin embargo, esta Jurisdicente concluye que si bien es cierto, la sentencia de fecha 21.07.2023, proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, es de fecha posterior a la fecha de adquisición de la propiedad del prenombrado ciudadano, esto es, 26.12.2024, al momento de ejecutarse la entrega del inmueble el prenombrado ciudadano no se encontraba en posesión del inmueble como indica en los diferentes escritos judiciales presentados y tal como afirman los testigos promovidos por éste, y que dichos acontecimientos ocurridos en el presente proceso, hacen presumir a quien decide, de que se pretende burlar la administración de justicia por el prenombrado ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, bajo patrocinio de un presunto derecho de propiedad sobre el inmueble litigioso que se ordenó entregar a la parte querellada, ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, cuyo presunto derecho de propiedad del prenombrado ciudadano no corresponde dilucidar en la presente causa, a los fines de hacer nugatoria la ejecución de la sentencia proferida por nuestro Alto Tribunal de Justicia, en detrimento de la parte querellada que resultó victoriosa en el presente procedimiento interdictal, quien tiene a su vez derecho a que se ejecute su decisión favorable, su derecho a la tutela judicial efectiva a través del proceso como instrumento de justicia, y a la garantía de rango constitucional de la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial.
Tomando en cuenta la primera intervención en la presente causa del prenombrado ciudadano, esto es, en fecha 04.11.2024, hasta la fecha del presente fallo, no ha ejercido las acciones judiciales reales autónomas que le otorga la ley a los fines de tutelar su delatado derecho depropiedad sobre el inmueble litigioso que es objeto de esta causa, pues no existe registro o evidencia en actas procesales que definatal interés en proteger su ponderado derecho de propiedad esgrimido en sus escritos judiciales presentados ante este Órgano Jurisdiccional, sino que por el contrario, pretende que en este mismo juicio interdictal se le otorgue validez a su intervención como tercero ajeno al presente proceso, y se le proteja la propiedad que afirma tener sobre la cosa litigiosa, lo cual tampoco corresponde dilucidar en el presente proceso, pues tal como se indicó en líneas pretéritas, este tipo de juicios solo versa sobre situaciones de hecho y no de derecho, como la propiedad; por lo que darle validad a lo pretendido por el tercero interviniente, no sólo desnaturalizaría la esencia especial del procedimiento interdictal, sino que además induciría a este Juzgado a desacatar una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
Asimismo, en razón de los argumentos anteriormente esbozados, este Órgano Jurisdiccional debe establecer la inviabilidad de la intervención del tercero ajeno a la presente causa, ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, en su condición de presunto propietario del bien inmueble en cuestión, teniéndose en cuenta que dicho derecho de propiedad alegada como un medio de defensa en los procedimientos interdictales de la posesión, no están destinados para discutir hechos relacionados con la propiedad, sino la posesión que requiere ser tutelada y amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, es por lo que de igual modo se desestiman los alegados explanados por el referido ciudadano sobre los bienes muebles objeto de la presente litis, quien alegó ser propietario de los mismos como consecuencia de que en virtud de la compra del apartamento (objeto litigioso), pasaron a formar parte del inmueble constituido por el apartamento (objeto litigioso), convirtiéndose estos según su decir, en bienes muebles por destinación por lo que no podrían restituirse sin causar daño al inmueble al ser desprendidos. Así se establece.
En este sentido, se declaran improcedentes los escritos presentados en el iter procesal por la representación judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, antes identificado, en virtud de los motivos expuestos en líneas pretéritas en el presente fallo.ASÍ SE DETERMINA.
A tenor de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la oposición efectuada por la ciudadana NOHELY COROMOTO RIVAS BUSTAMANTE, en virtud de la inviabilidad de la oposición de terceros en los juicios interdictales como anteriormente se expuso en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precitados ut supra.ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud planteada en las actas por los apoderados judiciales de la parte demandada referida a que se proceda darle curso a la ejecución del fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, esta Juzgadoraordena seguir con la ejecución forzosa en curso de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, en pleno acatamiento del mismo.Así se decide.
V. DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:IMPROCEDENTE la suspensión del falloproferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de julio de 2023,presentada mediante escritos judiciales por la representación judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-19.439.785, representado judicialmente por el abogado en ejercicio GEOVANNY PINZON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.973, como tercero interviniente en la incidencia procesal en la presente causa de INTERDICTO RESTITUTORIOque sigue la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 16.783.274, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por el profesional del derecho JUAN CARLOS CHACIN FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.28.988, en contra de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.770.278, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: IMPROCEDENTEla oposición efectuada por la ciudadana NOHELY COROMOTO RIVAS BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 25.554.538, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, formulada en el acta de ejecución de fecha catorce (14) de octubre de 2024, llevada a cabo por el tribunal comisionado de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zuliapara le ejecución del fallo.
TERCERO:SE ORDENAseguir la ejecución forzosa en curso de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de julio de 2023.
CUARTO:No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE. Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a losveintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20. p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el Expediente No. 46.549, quedando anotada bajo el No. 064-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, ABG. CAROLINA BRACHO URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.549, lo certifico, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA -
AC/JJ/jg
Quien suscribe, El Secretario de este Juzgado, ABG. JORGE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.549, lo certifico, en Maracaibo a losveinte (20) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA -
AC/JJ/jg
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
I. INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Signada con el Nro. 14690-18, de fecha nueve (09) de mayo de 2018, con ocasión a la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO, sigue la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidadNº V- 16.783.274, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por el profesional del derecho JUAN CARLOS CHACIN FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.28.988, en contra de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidadN° V-16.770.278, de este mismo domicilio, asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA ANDREINA ESCALONA BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADA bajo el Nº 306.203. También interviene el ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-19.439.785, representado judicialmente por el abogado en ejercicio GEOVANNY PINZON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.973, como tercero interviniente en la incidencia procesal suscitada en la presente causa con ocasión a su intervención.
De un desprendimiento de las actas procesales, considera esta operadora de justicia exponer las actuaciones relevantes respecto a la prosecución del juicio, en los siguientes términos:
II. NARRATIVA
Consta en actas que en fecha veintidós (22) de mayo de 2018, fue admitida la presente demanda y se instó a la parte accionante a constituir garantía para proceder a la restitución del inmueble que indica poseer por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (8.500.000.000,00), indicado por este Tribunal, y una vez cumplida con la descrita formalidad, se procedería a dictar el decreto al que hubiere lugar.
Consta en actas, que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, suscribió poder apud acta al abogado en ejercicio JUAN CARLOS CHACIN FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.988.
En este mismo orden de ideas, en fecha cuatro (04) de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó instrumento autenticado contentivo de una fianza judicial por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (8.500.000.000,00).
En fecha once (11) de junio de 2018, se dictó fallo mediante el cual se decreta la restitución del inmueble objeto del presente proceso. En esta misma fecha se libró despacho de comisión a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ejecutar la medida anteriormente mencionada. En fecha veintiuno (21) de junio de 2018, se llevó a cabo la constitución del Tribunal comisionado, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se deja constancia de la ejecución de la medida de restitución de la posesión recaída sobre el inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en el Edificio Agualinda, situado en el piso Nº 2, identificado con el Nº 8-28, situado en la calle 66 entre las Avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, haciendo entrega del mismo, a la ciudadana demandante ANGELICA MARIA MARCANO, anteriormente identificada.
En fecha nueve (09) de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JUAN CARLOS CHACIN FLORES, presentó escrito de promoción de pruebas. En este sentido, en fecha veinticinco (25) de julio de 2018, la parte demandada, la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha dos (02) de agosto de 2018, se dicta auto de admisión de pruebas.
Posteriormente, en fecha seis (06) de septiembre de 2021, este Juzgado dicta sentencia definitiva mediante la cual declara CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, extinta la garantía constituida por la parte querellante, la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO y condena en costas a la parte querellada, la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, ambas previamente identificadas.
En fecha catorce (14) de septiembre de 2021, la parte querellada ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 06 de septiembre de 2021, dictada por este Tribunal. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, este Juzgado dicta auto mediante el cual oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir por vía de consecuencia al Juzgado Superior que corresponda por su distribución, y a tales efectos se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del poder judicial del estado Zulia. En esta misma fecha se libró oficio Nº 067-2020.
Por su parte, en fecha doce (12) de agosto de 2022, el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, dicta sentencia mediante la cual RATIFICA la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 06 de septiembre de 2021, declarando CON LUGAR la presente demanda, asimismo, declara extinta la garantía constituida por la parte querellante de autos, y condena en costas a la parte querellada.
En fecha nueve (09) de enero de 2023, el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, actuando en representación de la parte demandada, ejerce anuncio de recurso de casación en contra del fallo proferido por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2022, siendo admitido el recurso en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, y en fecha veintiséis (26) de enero de 2023, el Juzgado Superior ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
En fecha veintiuno (21) de julio de 2023, la referida Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal patrio, dictó sentencia mediante la cual declara CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN ejercido por la parte demandada, ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, en contra de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, proferida por el descrito Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la cual casa dicha decisión, y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Interdicto Restitutorio, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE LITIGIOSO antes descrito, a la ciudadana demanda PORZIA PEREZ MASTROPIERO, y ordena junto con la entrega del inmueble, LOS BIENES MUEBLES QUE SE IDENTIFICAN EN EL FALLO IN COMENTO, así como el pago de la indemnización de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijado, se ejecute la garantía de conformidad con los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente condena a la parte querellante al pago de las costas procesales.
De una continuación de los actos procesales, consta en actas que en fecha seis (06) de octubre de 2023, este Tribunal le da entrada al presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del TSJ, en fecha 5 de octubre de 2023, mediante oficio Nº TSJ/SCCS/OFIC/2023-1254 de fecha 3 de agosto de 2023.
En fecha diez (10) de octubre 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme emanada de la sala de casación civil de nuestro máximo tribunal patrio de fecha 21 de julio de 2023. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, este Tribunal coloca en estado de ejecución voluntaria el descrito fallo definitivamente firme. En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, la ciudadana demandada PORZIA PEREZ MASTROPIERO, revoca el poder que le otorgó a los abogados en ejercicios RAFAEL PEREZ SANTOYO y LUIS ENRIQUE ROMERO, y asimismo ratifica el poder otorgado a los ciudadanos MIGUEL UBAN y JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ.
Así las cosas, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada suscribió diligencia mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de julio de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil del Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha cinco (05) de junio de 2024, este Tribunal provee lo solicitado y decreta la ejecución forzosa del fallo antes mencionado, y a su vez se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se sirva a ejecutar la restitución de los bienes en la forma ordenada en el referido fallo. En la misma fecha se libró el mandamiento de ejecución ordenado y oficio Nº 192-2024.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2024, este Tribunal previa solicitud de parte, ordena nuevamente el despacho de comisión a los efectos de ejecutar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en fecha 21 de julio de 2023, de conformidad con los artículos 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el mandamiento de ejecución ordenado y oficio Nº 265-2024.
De seguidas, en fecha catorce (14) de octubre de 2024, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, levantó el acta respectiva y sobre la cual se deja constancia del traslado al inmueble litigioso con el fin de su restitución e inclusive los bienes muebles identificados en la parte motiva del fallo definitivamente firme, y en la cual se solicitó por la parte ejecutante-apoderado judicial de la parte demandada, se fijara nueva oportunidad a fin de dar cumplimiento con la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no disponer de los bienes para su resguardo y traslado, y al mismo tiempo se oponen a la oposición efectuada por una ciudadana identificada como NOHELY COROMOTO RIVAS BUSTAMANTE, como presunta arrendataria del inmueble litigioso según contrato privado que según su decir fue celebrado con la ciudadano YANEIRA MORALES PIÑERO, quien según el documento privado actuó en representación del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES.
Asimismo, en fecha treinta (30) de octubre de 2024, este Juzgado le da entrada a la comisión efectuada por el Juzgado comisionado. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, se presenta escrito de oposición a la ejecución de la descrita sentencia definitivamente firme de fecha 21 de julio de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil del Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por un tercero, el ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.439.785, de este mismo domicilio, a través de los abogados en ejercicio ROSA PULIDO y GEOVANNY PINZON, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.491 y 40.973, respectivamente. En fecha ocho (08) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, MIGUEL UBAN, presenta escrito judicial en contraposición de la oposición efectuada por el tercero, ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, el ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, a través de los abogados en ejercicio ROSA PULIDO y GEOVANNY PINZON, presentó escrito judicial.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, el abogado en ejercicio JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicita se dé cumplimiento a los lineamientos pautados en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se continúe con la ejecución de la misma.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, los apoderados judiciales del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, presentan escrito judicial.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, este Juzgado dicta fallo declarando improcedentes los escritos presentados por la representación judicial de los terceros opositores CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES y NOHELY COROMOMO RIVAS BUSTAMANTE, impidiendo su intervención en la presente causa, también se ordenó mantener la ejecución forzosa en curso de la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de julio de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil del Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, en fecha siete (07) de marzo de 2025, el abogado en ejercicio JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual se da por notificado de la referida sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal de fecha 26 de febrero de 2025, y solicita la notificación del tercero opositor, ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, suficientemente identificado en el presente fallo.En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, la abogada en ejercicio ROSA PULIDO, presenta escrito mediante el cual renuncia como apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, el secretario de este Juzgado deja constancia que fue librada boleta de notificación del tercero, ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, y a la parte actora. En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, la parte demandada, ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA ANDREINA ESCALONA BARRIOS, solicita sea remitida a la U.R.D.D para que un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ejecute la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de fecha 21 de julio de 2023.
En fecha veinte (20) de marzo de 2025, la alguacil de este Juzgado expuso haberse trasladado al Edificio Agualinda, situado en la calle 66, entre Avenida 8A y 8B, sector Tierra Negra, apartamento B3, para notificar al ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES y/o sus representantes legales, siendo recibida por la ciudadana YANEIRA MORALES, quien se identificó como mamá del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, quien recibió y firmó la boleta de notificación.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, renuncia al poder judicial que le fue conferido por la parte demandada. En esta misma fecha, el profesional del derecho GIOVANNY PINZON, como apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, presenta diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por este Tribunal de fecha 26 de febrero de 2025.
En fecha dos (02) de abril de 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2025, y ordena remitir copia certificadas del presente expediente al Juzgado Superior que corresponda según distribución, una vez que conste en actas la consignación de las copias fotostáticas por la parte interesada y su certificación respectivamente.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, la parte demandada, ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA ANDREINA ESCALONA BARRIOS, solicita sea remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, para que un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial, ejecute la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de fecha 21 de julio de 2023. En esta misma fecha, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria a través de la cual se repone la causa al estado de pronunciarse sobre los escritos presentados en el iter procesal referidos a la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de julio de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil del TSJ, acordándose mediante auto aperturar la incidencia expresamente establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha veintiuno (21) de abril de 2025, el secretario de este Juzgado deja constancia que se libraron boletas de notificación al tercero interviniente en la presente causa y a la parte demandada de autos. Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, la alguacila adscrita a este Juzgado expuso que notificó al abogado en ejercicio GEOVANNY PINZON, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, el abogado en ejercicio JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, presenta diligencia renunciando al poder judicial otorgado por la parte demandada.
Posteriormente en fecha treinta (30) de junio de 2025, la alguacila de este Tribunal expuso que se trasladó a los fines de notificar a la parte demandada o su apoderado judicial, siendo atendida por una persona que se identificó como vigilante del lugar, dejándole la boleta de notificación quien indico que se la dejaría en la oficina del abogado JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, ya que este no se encontraba, dando por cumplida su labor.
Asimismo, en fecha nueve (09) de julio de 2025, el apoderado judicial del tercero interviniente, presenta diligencia a los fines de que este Juzgado ordene abrir la articulación probatoria a los fines de tramitar la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordado mediante la sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril de 2025, proferida por este Tribunal. Seguidamente, en fecha once (11) de julio de 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la apertura de la articulación probatoria al día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Así las cosas, en fecha veintiuno (21) de julio de 2025, el apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, quien funge como tercero interviniente en la presente causa, presenta escrito de promoción de pruebas con ocasión a la incidencia suscitada en el proceso. Luego, en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, este Juzgado dicta auto mediante el cual admite los medios probatorios promovidos por la representación judicial del tercero. Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, el secretario de este Juzgado deja constancia que fueron librados tanto el despacho de comisión con ocasión a las pruebas testimoniales promovidas por el apoderado judicial del tercero y admitidas por este Juzgado, como los oficios Nos. 201-2025,202-2025 y 203-2025, los dos últimos con ocasión a la prueba de informes promovida, dirigidos al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, se recibe respuesta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Luego, en fecha treinta (30) de septiembre de 2025, este Juzgado dicta auto mediante el cual la jueza provisoria designada a este Juzgado, ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO, le da entrada a la respuesta proveniente del SENIAT. Asimismo, en fecha doce (12) de enero de 2026, el apoderado judicial del tercero, ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, presenta diligencia mediante el cual consigna el oficio No. 479-158-2025 emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así las cosas, en fecha trece (13) de marzo de 2026, este Juzgado dicta auto mediante el cual ordena darle entrada y agregar a las actas procesales del presente expediente, el oficio signado con el Nro. T9M-062-2026, de fecha 12 de marzo de 2026 y recibido en este Juzgado en esta misma fecha, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sus resultas, con ocasión a la prueba testimonial promovidas por el apoderado judicial del tercero interviniente, en virtud de la incidencia ordenada en la presente causa.
III. PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
Pruebas del tercero interviniente, ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GEOVANNY PINZON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.973, a tenor siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Instrumental presentada en copia certificada acompañada con el escrito judicial de fecha 17.02.2025, marcado con letra “A”, y anexos, contentiva de nota de certificación del último propietario de un inmueble, y documentos administrativos; Timbre Fiscal Electrónico y Planilla Única Bancaria (PUB), debidamente expedido por la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, que riela desde el folios Nros. 171 al 173 de la pieza marcada como principal 3.
En relación a la anterior documental, esta Jurisdicente observa que se trata de un documento público, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. De la prenombrada instrumental se desprende que el ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, es el último propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-3, situado en el piso No. 2, del Edificio AGUALINDA, ubicado en el No. 8-28 de la calle 66 entre las avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien lo adquirió según documento protocolizado en fecha 26 de diciembre de 2018, inscrito bajo el No. 2017.81, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8716. Así se aprecia.
2. Instrumental presentada en copia simple acompañado con el escrito judicial de fecha 17.02.2025, marcado con letra “B”, contentiva de Registro Único de Información Fiscal (RIF), que riela en el folio Nro. 174 de la pieza marcada como principal 3.
En cuanto a la anterior documental, esta Juzgadora tomando en cuenta que se trata de una prueba documental, al haber sido traído al proceso en formato impreso, y teniendo en cuenta que la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, indica que deberá otorgársele valor como las pruebas documentales, y no fue impugnada por ninguna de las partes del proceso, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.De la anterior instrumental se desprende que el ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRGUEZ MORALES, tiene su domicilio fiscal en la calle 76 entre avenidas 8A y 8B, Edificio Torre B, piso 2, Apartamento B3, conjunto residencial AGUALINDA, municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se valora.
3. Instrumental presentada en copia certificada acompañado con el escrito judicial de fecha 17.02.2025, marcado con letra “C”, contentiva de Constancia de Residencia, de fecha tres (3) de diciembre de 2024, emanada por el Consejo Comunal Dr. Luengo, que riela en el folio Nro. 175 de la pieza marcada como principal 3.
En lo que respecta a la anterior documental, se observa por quien decide, que se trata de un documento público administrativo, por lo que se considera fidedigno salvo prueba en contrario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. De la prenombrada instrumental se desprende que la ciudadana YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, titular de la cédula de identidad No. V-7.868.014, vive desde hace más de cuatro (4) años, en la calle 66, Edificio AGUALINDA, número 8-28, entre avenidas 8A y 8B, piso 2, sector San Benito de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se aprecia.
4. Instrumental presentada en original acompañado con el escrito judicial de fecha 17.02.2025, marcado con letra “D”, contentiva de Solvencia, de fecha trece (13) de noviembre de 2024, emanada por el Condominio del Edificio AGUALINDA, J-31390185-7, que riela en el folio Nro. 176 de la pieza marcada como principal 3.
En cuanto a la anterior documental, observa por esta Juzgadora que se trata de un documento privado emanado de tercero, que no fue ratificada en la incidencia, razón por la cual se desecha del acervo probatorio conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Instrumental presentada en copia certificada contentiva de documento de compraventa, suscrito por DALIANA COROMOTO MELEAN GONZALEZ, en su condición de vendedora, y el ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, en su condición de comprador, debidamente protocolizado en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2018, inscrito bajo el No. 2017.81, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5..6.8716 y correspondiente al folio real del año 2017, que riela desde los folios 223 al 228 de la pieza marcada como principal 3.
La precitada documental, se circunscribe a una copia certificada de un documento público que al no ser impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora debe otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. En este sentido, de la comentada instrumental se desprende que la ciudadana DALIANA COROMOTO MELEAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.085.079, vende al ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.439.785, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-3, situado en el piso No. 2, del Edificio AGUALINDA, ubicado en el No. 8-28 de la calle 66 entre las avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6. Instrumental contentiva de Solvencia de Pago, de fecha 15 de abril de 2025, que riela en el folio No. 229 de la pieza marcada como principal 3.
En relación a la presente instrumental, esta Jurisdicente al no haber sido impugnada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.De la cual se desprende dirección: apartamento distinguido con el No. 3-B, situado en el piso No. 2, del Edificio AGUALINDA, calle 66 entre las avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se aprecia.
7. Instrumental presentada en copia simple contentiva de acta de nacimiento del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, que riela en el folio No. 230 de la pieza marcada como principal 3.
En cuanto a la anterior documental, nada se prueba en relación a lo que hoy se discute en la incidencia suscitada en la presente causa, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
1.Solicitó se oficie al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe a este Juzgado si existe sobre el inmueble litigioso medida de prohibición de enajenar y gravar en los últimos diez (10) año, cuyas resultas riela en el folio No. 244 y 245 de la pieza marcada como principal 3.
Esta Juzgadora, observa que fue remitido por el prenombrado Registro Público, certificación de gravamen del inmueble litigioso, no obstante, nada prueba en relación a la incidencia suscitada en la presente causa, razón por la cual se desecha del acervo probatorio, dada su inutilidad. Así se establece.
2. Solicitó que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe a este Juzgado el domicilio fiscal de los ciudadanos CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES y YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, quienes según el promovente conviven en el inmueble litigioso, cuyas resultas riela en el folio No. 241 de la pieza marcada como principal 3.
De la anterior prueba de informes, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.En lo que respecta al ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, se informó que su domicilio fiscal es el siguiente: calle 76 entre avenidas 8A y 8B, Edificio Torre B, piso 2, Apartamento B3, conjunto residencial AGUALINDA, municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y la ciudadana YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, posee su domicilio fiscal en la siguiente dirección: Av. 93, Edificio Canaima, piso 5, apartamento 5-A, conjunto residencial Vista Bella, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se valora.-
PRUEBA DE TESTIGOS:
1. Prueba Testimonial de la ciudadana ANA GRISELDA MUSTIOLA SOTO, cuya resulta riela en los folios Nros. 254 al 256 de la pieza marcada como principal 3.
En relación a la prueba testimonial de la ciudadana ANA GRISELDA MUSTIOLA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.516.339, de 60 años, licenciada en educación, esta Juzgadora teniendo en cuenta que no está incursa en alguna causal de inhabilidad para declarar, le otorga pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica. De la prenombrada prueba testifical se demuestra que la prenombrada ciudadana conoce a los ciudadanos CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, y a la ciudadana YANEIRA MORALES, y que es propietario del inmueble litigioso y convive allí con su núcleo familiar desde hace más de 6 años, vale decir, con sus padres. Así se aprecia.
2. Prueba Testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER OCHOA GUIJARRO, cuya resulta riela en los folios Nros. 257 y 258de la pieza marcada como principal 3.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER OCHOA GUIJARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.760638, de 68 años, esta Juzgadora teniendo en cuenta que no está incursa en alguna causal de inhabilidad para declarar, le otorga pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica. De la prenombrada prueba testifical se demuestra que el prenombrado ciudadano conoce a los ciudadanos CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, y a la ciudadana YANEIRA MORALES, y que es propietario del inmueble litigioso y convive allí con su núcleo familiar, vale decir, con sus padres, desde hace más de 6 años. Así se aprecia.
3. Prueba Testimonial de la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN GONZALEZ VILLASMIL, cuya resulta riela en los folios Nros. 259 y 260 de la pieza marcada como principal 3.
En relación a la prueba testimonial de la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN GONZALEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.776.630, de 75 años, licenciada en enfermería, esta Juzgadora teniendo en cuenta que no está incursa en alguna causal de inhabilidad para declarar, le otorga pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica. De la prenombrada prueba testifical se demuestra que la prenombrada ciudadana conoce a los ciudadanos CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, y a la ciudadana YANEIRA MORALES, y que es propietario del inmueble litigioso y convive allí con su núcleo familiar pues según su decir, tiene 4 años visitando al vecino de nombre Francisco y a veces quien le abre la puerta es la ciudadana Yaneira, madre del ciudadano CLAUDIO, y afirma que este vive con sus padres, pues los ve frecuentemente cada vez que va al edificio AGUALINDA, y están los tres (3) juntos, y finalmente afirma que el ciudadano Claudio mantiene la posesión del inmueble litigioso. Así se aprecia.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine se circunscribe a una demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, en contra de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, ambas suficientemente identificadas en actas, la cual de un recuento de las actas procesales se observa que la misma, se encuentra en estado de ejecución forzosa del fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, que declaró lo siguiente:
“(…Omissis…)
CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte querellada contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 12 de agosto de 2022, en virtud de la cual seCASA dicha decisión, en consecuencia, se declara PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION POR INTERDICTO RESTITURIO.SEGUNDO: ORDENA la entrega material del inmueble distinguido por el apartamento B-3, situado en el piso Nº 2, del edificio Agualinda, ubicado en el Nº 8-28, de la calle 66, entre las avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana Porzia Pérez Mastropiero, supra identificada. TERCERO: ORDENA junto con la entrega del bien inmueble antes descrito, los bienes muebles señalados en la parte motiva de esta decisión, y se ordena el pago de la indemnización de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados estos se ejecute la garantía, de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Se CONDENA: en las costas del juicio a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.(…)”
En relación al caso demarras, y con el propósito de resolver el asunto que se discute en los distintos escritos judiciales presentados por las partes en el iter procesal, y teniendo en cuenta que se ordenó tramitar la incidencia suscitada en la presente causa de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la intervención del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES a través de su representación judicial, quien funge como tercero ajeno a la presente litis y ejerce oposición a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 21.07.2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes precitada y que se da por reproducida de conformidad con el principio de brevedad del fallo, y habiéndose admitido y evacuado todas las pruebas promovidas por el prenombrado ciudadano en la articulación probatoria, procede esta Sentenciadora a resolver la incidencia planteada, estableciendo las consideraciones necesarias para tales efectos:
En relación a la solicitud presentada por la representación judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES,mediante escrito judicial de fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, alegó textualmente lo siguiente:
“… ciudadana juez, en fecha 21 de junio de 2023 se ordenó la Ejecución Forzosa de la sentencia Nº 2023-00014 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitiendo el expediente a este Tribunal; ahora bien, en fecha 26 de julio de 2024 este tribunal primero de primera instancia a su digno cargo, para dar cumplimiento a la Ejecución Forzosa de la referida sentencia ha comisionado al Juzgado Duodécimo Segundo de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para tal fin.
En consecuencia, en fecha 14 de octubre de 2024, el tribunal comisionado se trasladó al inmueble ubicado en la calle 76 entre las Avenidas 8A y 8B, distinguido con el No: 8-3, piso No: 2 del Edificio AGUALINDA, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo dl (sic) estado Zulia, a objeto de ejecutar lo ordenado en la comisión referida. Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2024 remite las resultas de la comisión según oficio 237-24.
En virtud de lo anterior, es que venimos en nombre de nuestro representado a hacer formal oposición a la ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos que a continuación señalamos:
Es el caso ciudadana Juez, que nuestro representado CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES ya identificado, es propietario legítimo del inmueble objeto de la ejecución del fallo, y desde su compra lo ha poseído de manera directa, teniendo allí su residencia permanente e indirectamente a través de su progenitora YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.868.014, quien conjuntamente con nuestro mandante también habita en el referido inmueble; propiedad que se evidencia según consta de las escrituras de propiedad debidamente registradas por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha26 (sic) de diciembre de 2018, bajo el No. 2017.81 asiento registral 5 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8716 y correspondiente el libro de folio real del año 2017, el cual agregamos en copia certificada marcada “B”; constituyendo este documento de propiedad prueba fehaciente, además de ser el propietario, nuestro representado detenta el inmueble en cuestión, es decir, es el tenedor legítimo de la de dicho inmueble, pues repetimos, convive allí su legitima madre hasta la presente fecha.
De manera que nuestro representado cumple con los dos supuestos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la oposición a la ejecución del fallo como lo son: a) La tenencia de la cosa, y b) prueba fehaciente de de (sic) la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Por los argumentos antes señalados, y a fin de evitar que nuestro representado sea víctima de la ejecución de la referida sentencia, ya que nuestro patrocinado nunca fue parte de ese proceso, solicitamos a este tribunal suspenda la ejecución de la sentencia aludida(entrega del inmueble), pues de ejecutarse el fallo se verían menoscabo sus derechos no solo de gozar y disfrutar del bien inmueble sino también se vería afectado el derecho de disponer del mismo.
Aunado a ello ciudadana Juez, el señor CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES es un “tercero” que adquirió el inmueble en cuestión varios añosde que se produjera sentencia alguna que ordenara la entrega del mismo; por lo que de una simple comparación entre las fecha de compraventa por lo que adquirió la propiedad nuestro representado (26 de Diciembre de 2018) y la fecha de la sentencia a ejecutar (05 de junio de 2024) se puede inferir de manera lógica y sin temor de equivocarse que nuestro patrocinado detenta y es propietario legítimo del inmueble a ejecutar; con esto queremos señalar a este digno tribunal que el derecho de nuestro representado a gozar, usar y disfrutar del inmueble en cuestión nació mucho antes de que se dictara el fallo o sentencia en la que se ordena la ejecución, por lo que de ejecutar el fallo vulneraría los derechos de nuestro poderdante a hacer oposición a la ejecución del fallo, y en especial sus derechos constitucionales como los son la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.(…)”
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada, la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, antes identificada en el presente fallo, presenta escrito judicial de fecha ocho (08) de noviembre de 2024, mediante el cual alegó lo siguiente:
“(…) En relación al escrito de OPOSICION consignado en esta causa, por el ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad No. V-9.439.785, mediante sus apoderados judiciales, desde ya, debemos rechazar dicha oposición, ya que no cumple los extremos de ley contenidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el opositor debe demostrar que la cosa se encuentra verdaderamente en su poder y a su vez debe suministrar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa mediante acto jurídico válido.
En tal sentido, consta de las actas de este expediente y muy especialmente en el acta de ejecución de fecha 14 de octubre de 2024, emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que en la oportunidad de iniciarse la ejecución de la sentencia, quien se encontraba en poder o posesión de la cosa era la ciudadana NOHELY COROMOTO RIVAS BUSTAMANTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.554.538, quien manifestó ser “INQUILINA”, en el inmueble objeto de restitución, dejándose constancia en actas que dicha ciudadana, actuaba en representación de la sociedad de comercio CONSULTORES Y ASOCIADOS DE VENEZUELA C.A., con R.I.F.. J-411157503, persona jurídica esta quien funde como arrendataria del apartamento objeto de restitución, por lo que mal puede alegar el aquí opositor CLAUDIO RODRIGUEZ, que ha venido poseyendo de forma directa o indirectamente mediante su señora madre, la ciudadana Yaneira Josefina Morales Piñero, desde al menos el 26 de diciembre de 2018.
Para que prospere la oposición antes formulada debe demostrarse ambos requisitos, pues la letra “Y”, funciona como conjunción copulativa, por lo que debe cumplirse por los 2 extremos de ley, de forma con comitente, esto es, la tenencia de la cosa y la propiedad de la misma mediante acto válido.
CUARTO: En relación a la oposición formulada en el Acta de fecha 14 de octubre de 2014, por la ciudadana NOHELY COROMOTO RIVAS BUSTAMANTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.554.538, quien manifestó ser “INQUILINA”, actuando en representación de la sociedad de comercio CONSULTORES Y ASOCIADOS DE VENEZUELA C.A.,de igual forma debe ser declarada sin lugar ya que la misma se basa en un documento privado el cual no tiene ningún valor probatorio en esta causa.
QUINTO: Por las razones antes expuestas, solicito al Tribunal declare sin lugar ambas oposiciones y se ordene la continuación de la referida ejecución de sentencia en los términos establecidos en el fallo por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”
Posteriormente, la misma representación judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, mediante escrito judicial de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, ratifica lo explanado en su escrito de fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, anteriormente transcrito, sin embargo, agrega adicionalmente lo siguiente:
“(…) Alega el apoderado judicial de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, “que en la oportunidad de iniciarse la ejecución de la sentencia, quien se encontraba en poder o posesión de la cosa era la ciudadana NOHELY COROMOTO RIVAS BUSTAMANTE…” nada más lejos de la realidad, ya que al apoderado obvia un pequeño detalle del acta levantada por el tribunal comisionado y a la cual hizo referencia, y ese detalle que no menciona el apoderado judicial, es que en esa acta levantada por el tribunal comisionado estaba presente la madre legítima de nuestro representado YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, identificada en actas, quien convive allí con su hijo, pues desde que compró ha tenido la posesión del mismo, es más tiene allí su domicilio y convive junto con su madre en el apartamento en cuestión, y repetimos, se encontraba presente la ciudadana YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, quien además tiene poder de administración y disposición de nuestro representado tal como lo demostraremos en su debida oportunidad.
De manera que nuestro representado si cumple con los dos supuestos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la oposición a la ejecución del fallo como lo son: a) La tenencia de la cosa, y b) prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Es por ello que insistimos y señalamos nuevamente a este Tribunal, a fin de evitar que nuestro representado sea víctima de la ejecución de la referida sentencia, y puesto que nuestro patrocinado nunca fue parte de ese proceso, solicitamos nuevamente a este tribunal suspenda la ejecución de la sentencia aludida, pues de ejecutarse el fallo se verían menoscabado sus derechos no solo de gozar y disfrutar del bien inmueble sino también se vería afectado el derecho de disponer del mismo.
SEGUNDO: En relación con los siguientes bienes muebles: Un (1) tope de cocina marca Aristón 90 cm Gas, modelo PH941MSTBGH; una (01) campana marca Electronic T/CHIN; una (01)peinadora y espejo con bombillos; tres (3) lámparas LED, luz directa para consultorio, una (01) puerta batiente de madera color blanca (baño consultorio), un (01) lavamopas de mármol color blanco, tres (03) estantes de formica empotrada de 2 puertas color blanco con sus cerraduras, seis (6) lámparas de techo con bombillos de acero inoxidable con vidrio.
Señalamos al tribunal que algunos de ellos tales como puertas, tope de cocina, lámparas, bombillos, lavamopas entre otras pasaron a formar parte del inmueble (apartamento) convirtiéndose estos en bienes muebles por destinación por lo que no podrían restituirse sin causar daño al inmueble al ser desprendidos.
Por otro lado, señalamos y así lo alegamos, que todos esos bienes muebles indicados anteriormente pasaron a ser propiedad de nuestro representado por cuanto al comprar el apartamento junto con esos bienes muebles indicados, los mismos se encontraban formando parte de la compraventa, y en todo caso ocurrió la Prescripción Adquisitiva sobre esos bienes muebles a favor de nuestro representado; y esto es así, por tener nuestro representado la posesión de esos bienes muebles durante más de 5 años, además de tener junto título, teniéndolos a la vista de todos de manera pacífica e ininterrumpidamente y con el ánimo de dueño; todo lo cual demostraremos en su debida oportunidad. (…)”
Seguidamente, los representantes legales del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, consignan escrito judicial de fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, mediante el cual se explanó lo siguiente:
“Ciudadana Juez, es importante señalar que en el presente caso nuestro representado es el legítimo propietario del inmueble Nº: B3, piso 2 del Edificio AGUALINDA, (…) según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 26 de diciembre de 2018, (…) constituyendo este documento prueba fehaciente de la propiedad del inmueble en cuestión, ya que el mismo fue adquirido por un acto jurídicamente válido derivado de un contrato de compraventa (es decir a titulo oneroso) y para el momento en el que nuestro representado realizó la compraventa no existía ni existe nada que pudiese presumir que el inmueble adquirido estuviese involucrado en un litigio pendientetal y como se desprende de la certificación de gravamen de fecha 16 de octubre de 2024 que cubre los últimos diez (10) años sobre el inmueble referido y el cual agregamos marcado con la letra “A”
Además como lo señalamos en el escrito de oposición, el señor CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES es un “tercero” que adquirió de “buena fe” el inmueble en cuestión varios años de que se produjera sentencia alguna que ordenara la entrega o restitución del mismo; siendo nuestro representado un tercero que no fue parte del juicio principal.
Aunado a lo anterior, nuestro representado tiene en su poder y posee el inmueble ya que convive allí con su núcleo familiar y con legítima madre YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, identificada en actas, pues desde que compró ha tenido la posesión del mismo, es mas tiene allí su domicilio personal y fiscal tal y como se demuestra del Registro de Información Fiscal que agregamos marcado “B” así como Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “DR. Luengo” a nombre de su legitima madre, que también agregamos con letra “C”
Con esto queremos indicar, que de llevarse adelante la ejecución de la sentencia, se traduciría en una ilegalidad, pues el inmueble no pertenece al ejecutado y además se le estaría negando el derecho a nuestro representado como tercero la posibilidad de dilucidar sus derechos en un juicio aparte.
Es por ello que insistimos nuevamente a este Tribunal tal como lo señalamos en nuestro escrito de oposición, que a fin de evitar que nuestro representado sea victima de la ejecución de la referida sentencia, y puesto que nuestro patrocinado nunca fue parte de ese proceso, solicitamos nuevamente a este Tribunal suspenda la ejecución de la sentencia aludida pues de ejecutarse el fallo se verían menoscabados sus derechos no solo de gozar y disfrutar del bien inmueble sino tambien se vería afectado el derecho de disponer del mismo.
Dicho lo anterior, queremos señalar que el legislador patrio siempre ha tenido la intención de proteger los derechos de terceros adquirientes y queda demostrado en el presente caso que nuestro representado tiene la condición de legitimo propietario del inmueble tal y como se demuestra del referido documento de compraventa por el que adquirió el mismo y además porque detenta o tiene en su poder el apartamento.
De manera ciudadana Juez que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la titula judicial efectiva y al debido proceso, la necesidad de interpretar que la oposición realizada la hacemos con la firma convicción de que nuestro representado está siendo afectado por la medida ordenada, es decir, que existe una afectación de la situación jurídica subjetiva de nuestro representado (que es un tercero) por la medida de entrega de la cosa en litigio.
Siendo esto así, ya que nuestro representado nunca fue parte en el juicio principal y a fin de que este no se vea disminuido en su esfera de sus derechos se le debe reconocer la libertad de alegar y probar; la misma que han tenido las partes desde el inicio del presente proceso y en el cual surgió la orden de entregar el inmueble en litigio. (Así quedó establecido por sentencia de la Sala Constitucional Nº 2164 de fecha 06 de diciembre de 2006, caso Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343).
Ratifica esta sentencia el criterio de la Sala Constitucional sobre el derecho del tercero a oponerse a cualquier medida cautelar que lo perjudique y establece los requisitos y pruebas para que proceda tal oposición, a fin de garantizar su derecho a la defensa. Tal y como lo hemos demostrado en el presente caso.(…)”
Así las cosas, en el caso bajo análisis se observa por esta Juzgadora que de los precitados escritos presentados por la representación judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, a criterio de quien decide, dicho ciudadano se trata de un tercero ajeno a la presente causa, quien pretende hacer oposición a la ejecución del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, alegando que su representado es propietario legitimo del inmueble litigioso, y que desde su compra lo ha poseído de forma directa e indirectamente en conjunto con su núcleo familiar y su progenitora la ciudadana YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, y según su decir, la propiedad de dicho inmueble se evidencia según consta de las escrituras de propiedad debidamente registradas por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de diciembre de 2018, bajo el No. 2017.81, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8716 y correspondiente el libro de folio real del año 2017, la cual consigna a las actas en copia certificada marcada con letra “B”; y asimismo, arguye el demandante que constituye este documento de propiedad prueba fehaciente, además de ser el propietario, su representado detenta el inmueble en cuestión, siendo el tenedor legítimo de la de dicho inmueble.
En este mismo sentido, arguye el referido ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, antes identificado, a través de su representación judicial que los bienes muebles litigiosos señalados en la sentencia que se pretende ejecutar, pasaron a formar parte del inmueble (apartamento), convirtiéndose estos en bienes muebles por destinación por lo que no podrían restituirse sin causar daño al inmueble al ser desprendidos, y por otro lado, arguye que todos los descritos bienes muebles pasaron a ser propiedad de su representado, en virtud de que con la compra del apartamento, los mismos formaron parte del contrato de compraventa y que en todo caso por prescripción adquisitiva por tener la posesión de dichos bienes por más de cinco (5) años, además de tener un justo titulo. Finalmente, solicitan la suspensión de la ejecución del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal patrio en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, pues según su decir, de ejecutarse el fallo se verían afectados sus derechos tanto de gozar y disfrutar del bien, como de disponer del mismo, y alega que el mismo no participó en el presente juicio. (Subrayado del Tribunal)
En contraposición a lo anterior, la representación judicial de la parte demandada, la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, arguye que la oposición efectuada por la ciudadana NOHELY COROMOTO RIVAS, no cumple con los requisitos legales para que se considere valida, ya que según su decir, la misma se amparaba en un documento privado sin ningún valor probatorio a efectos de terceros, y que tal circunstancia debía ser tomada en cuenta a los efectos de la continuidad de la ejecución de la sentencia, y que dicha ciudadana se encontraba en posesión del bien litigioso para el momento de iniciarse la ejecución de la referida sentencia realizada en fecha catorce (14) de octubre de 2024 por el Tribunal comisionado, quien manifestó ser inquilina del inmueble objeto de restitución, dejándose constancia en actas que actuaba en representación de la sociedad mercantil CONSULTORES Y ASOCIADOS DE VENEZUELA C.A., persona jurídica que según su decir- funge como arrendataria del apartamento, por lo que manifiesta que mal podría alegar el ciudadano CLAUDIO RODRIGUEZ que ha venido poseyendo de forma directa o indirectamente mediante su madre, la ciudadana YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, desde al menos el 26 de diciembre de 2018.
Seguidamente, en cuanto a la oposición del ciudadano CLAUDIO RODRIGUEZ, la representación judicial de la parte demandada, alega que dicho ciudadano no cumple con los extremos de ley contenidos en el artículo 546 de nuestra norma adjetiva civil, referidos a la tenencia de la cosa y la prueba fehaciente de propiedad de la cosa mediante acto jurídico válido. Finalmente en este sentido, solicita se declare sin lugar ambas oposiciones, tanto de la ciudadana NOHELY RIVAS en el acta de fecha 14 de octubre de 2014 y el ciudadano CLAUDIO RODRIGUEZ, y se ordene la continuación de la referida ejecución de la sentencia en los términos establecidos en el fallo dictado por la Sala Civil Del Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado del Tribunal)
Esta Juzgadora observa que en los escritos antes transcritos se resalta el contenido del artículo 546 del Código de procedimiento civil, que prevé:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. ”.
En relación a la norma transcrita, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal patrio mediante sentencia de fecha cuatro (04) de julio de 2017, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELASQUEZ ESTEVEZ, en el Exp. 2017-000218 señaló:
“(…) Así bien, el artículo 546 eiusdem establece: (…)
De lo ut supra transcrito se desprende, que la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo, y además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición.
Ahora bien, respecto a lo expuesto la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido, que si bien es cierto que tanto el artículo 370 numeral 2º, como el articulo 546 ambos de la ley adjetiva civil, se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo, sin embargo, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persigue las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional.
Por ello, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de la oposición previstos en el artículo 546 eiusdem, a casos distintos al embargo para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso incidental por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses. (Ver. Sent. Nº 1620, Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Cohen C.A., Exp. Nº 03-2807).
En efecto, el criterio actual de este Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el articulo ut supra, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulte disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la supuesta afectación jurídica. (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343). (…)”
Del anterior criterio jurisprudencial transcrito, se colige por esta Juzgadora que el articulo 546 ejusdem, busca proteger el derecho a la defensa y el debido proceso que emanan de nuestra norma constitucional, a los terceros en los juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas de derechos, resaltando que esta intervención procede no solo en relación a la medida de embargo, sino también a cualquier otro tipo de medidas preventivas como el secuestro, prohibición de enajenar o gravar o alguna medida innominada, teniendo el tercero la misma libertad de alegar y probar que tienen las partes contendientes en el juicio, y además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición contenida en el precitado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación a la referida disposición legal, no puede pasar por alto esta Jurisdicente, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0416, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2000, en la que se asentó que siendo la oposición del tercero una manifestación del derecho a la defensa, la misma también es aplicable a la entrega forzosa de un bien mueble o inmueble distinta al embargo o cualquier otra medida cautelar, estableciendo un criterio vinculante para todos los jueces de la república, que se transcribe en los siguientes términos:
“(…) El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
(…)
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada ( artículo 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido. (…)
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (Artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien. (…)
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serian los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre el algún derecho de retención. (…)
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí que a esta Sala asombre, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella- de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, teniendo en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre las partes que le puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evitan sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabientes de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, al hacerlo valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición el embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque estos acudan a la vía de la tercería ( artículo 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. (…)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación a los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. (…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa por quien suscribe que en resguardo al derecho a la defensa y el debido proceso, en principio resulta inviable afectar a terceros ajenos al debate, que puedan verse vulnerados por la ejecución de una sentencia que ordene la entrega material de un inmueble, en cuya litis no han participado, teniéndose en cuenta que aun cuando el articulo 546 ejusdem, se refiere a la oposición de tercero al embargo, esta resulta una manifestación al derecho a la defensa del tercero opositor que pueda verse menoscabado en la esfera jurídica de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales al ser desocupado del bien inmueble objeto de ejecución de un determinado juicio en el que no intervino.No obstante, debe tomarse en cuenta, la naturaleza del presente juicio, vale decir, la presente causa versa sobre un interdicto restitutorio sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-3, situado en el piso No. 2, del Edificio AGUALINDA, ubicado en el No. 8-28 de la calle 66 entre las avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien lo adquirió según documento protocolizado en fecha 26 de diciembre de 2018, inscrito bajo el No. 2017.81, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el No. 479, que según las documentales promovidas por el tercero interviniente a los autos del presente expediente, presuntamente pertenece al referido tercero, ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, lo cual únicamente se hace hincapié únicamente a los fines ilustrativo del presente fallo, pues no corresponde decidir hechos relacionados a propiedad, dada la naturaleza del presente juicio interdictal, lo cual será abordado a posteriori en la presente decisión,pues en relación a este tipo de juicios interdictales, se ha indicado lo siguiente:
El Autor Patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, en relación a la intervención de un tercero propietario en los juicios de interdictos, señala lo siguiente:
(…) “Tampoco sería admisible la intervención del tercero propietario de la cosa, alegando su mejor derecho a poseerla, para excluir la querella interdictal de restitución de la cosa planteada como juicio principal, pues como la ha decidido la Casación, en la querella interdictal se trata de una situación de hecho, cual es la posesión actual, que amerita la tutela jurisdiccional y no del derecho a poseer. La decisión sobre el derecho a poseer y el amparo legal de la posesión actual, se encuentran –dice la Corte- en planos conceptuales totalmente diversos y por consiguiente, no es posible intervenir por virtud de la tercería en un interdicto posesorio y obtener la paralización de éste, mediante la invocación de un derecho material a la cosa litigiosa.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Por su parte, al autor ROMÁN J. DUQUE CORREDOR (2001) en su obra titulada “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, en cuanto a las tercerías en los interdictos lo siguiente:
“(…)En los interdictos no se admiten tercerías excluyentes por el argumento que en estos procedimientos no resulta procedente paralizar el proceso alegando como fundamento un derecho de propiedad o un mejor derecho a la posesión de la cosa litigiosa, porque son situaciones que encuentran en otras vías procesales (Vid, Gaceta Forense Nº 112, Volumen II, páginas 754 y 755, Y Enriquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas, 1996, páginas 170 y 171; Y, sentencia de fecha 08.04.81, en Boletín de la Corte Suprema de Justicia, Nº 2, Sala de Casación Civil, Nº 147)…”
En este sentido, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA (2013), en su obra titulada “Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, en relación a las generalidades de la protección interdictal, indicó lo siguiente:
“II. CARACTERES:
3° Los interdictos son acciones interinas o de protección interina en el sentido de que no protegen al poseedor si éste es luego vencido por el propietario o titular de otro derecho real en juicio petitorio.
(…)
5° La defensa interdictal es autónoma en el sentido de que se concede al poseedor en cuanto tal e independientemente de que él, el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata.
Es más, esa titularidad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio que debe mantenerse dentro de los límites de las situaciones de hecho comprometidas y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro derecho está reservado al juicio petitorio.(…)”
De los anteriores criterios doctrinarios expuestos por juristas de renombre en nuestro país, se desprende que el juicio de interdicto posesorio es un procedimiento especial en el que solo se debaten cuestiones de hechos extraña a la esfera de los derechos invocados por el demandado o por un tercero ajeno al proceso, por lo que no se admiten tercerías excluyentes por el argumento que en estos procedimientos no resulta procedente paralizar el proceso alegando como fundamento un derecho de propiedad o un mejor derecho a la posesión de la cosa litigiosa, dicho en otras palabras, por la invocación de un derecho material sobre el objeto litigioso, porque son situaciones que deberán ser dirimidas por otras vías procesales.
En este mismo sentido, en lo relacionado con la interposición de la tercería en el procedimiento interdictal, este Tribunal debe hacer ciertas precisiones a seguir, primigeniamente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal consideró la posibilidad del ejercicio de la tercería como un medio para que los ajenos al juicio de interdictos posesorios, pudiesen intervenir en el proceso. Es el caso, que la Sala Constitucional del TSJ, mediante sentencia Nº 755/2002, de fecha nueve (09) de abril de 2002, estableció:
“(…Omissis…)
Ahora bien, observa la Sala que la referida solicitud interdictal fue intentada el 28 de abril de 1.995, mientras que el decreto de interdicto fue acordado por el prenombrado Tribunal el 8 de mayo de 1995, ocasión cuando se ordenó poner en posesión del bien al querellante. La accionante adujo que desde esa época fue despojada de su posesión, `sin poder ejercer mi derecho a la defensa, ya que las acciones interdictales, no se permiten las actuaciones de terceros. Hoy expediente Nº 6432 cursante ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas`.
Sin embargo, este alegato es inconducente, toda vez que en efecto, no resulta cierto que el procedimiento de interdicto no provea la participación de terceros. Obsérvese, en este sentido, que el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente que `podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o despojo, aun sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el artículo 701.
Si bien dicho artículo se refiere, en principio, a la participación de un tercero ajeno al proceso de interdicto, en beneficio o función del derecho de posesión del demandado, por argumento a fortiori debe permitirse tal actuación en el proceso a quien supuestamente detenta la posesión del bien, y que proceda a actuar en búsqueda de la tutela de dicha pretensión, sea o no del propietario.(…)“Así se deduce de este artículo 703, que legitima al poseedor aunque no sea querellado” (ENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, `Código de Procedimiento Civil`, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, tomo V, PP. 276-277)” (…) (Negrilla y Subrayado de la Sala)
Posteriormente, la referida Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1643/2003, de fecha dieciséis (16) de junio de 2003, reinterpretó su posición al respecto, abandonandoel criterio jurisprudencial antes transcrito, adoptando el criterio doctrinario del autor patrio Román Duque Corredor, antes citado, al considerar que la tercería no es posible en el procedimiento interdictal en virtud de que versa sobre la protección de derechos, lo que excluye la posesión por ser un hecho jurídico generador de consecuencias jurídicas, señalando lo siguiente:
“(…) En este sentido, la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia recurrida por cuanto la tercería no es posible en el procedimiento interdictal. En efecto, `porque en los juicios interdictales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370` (Roman J. Duque Corredor. Curso sobre Juicios de la posesión y de la Propiedad. Caracas, Editora El Guay S.R.L., p. 62).
La Sala advierte que tampoco resulta aplicable la intervención de terceros que consagra el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está concebida para el poseedor. En este orden de ideas, se ha señalado que `el poseedor verdadero a quien le haya sido quitado la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, pueden intervenir en el pleito para hacer valer- no por cierto un derecho para mejor poseer (cfr. CSJ Sent. 8-04-81)- sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial` (Enriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Venezuela, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, tomo V, pp. 276-277)”
Visto lo anterior, aquel que no forma parte en el juicio interdictal y que considere que su derecho de propiedad puede verse vulnerado, puede obtener la tutela a través de la declaratoria de propiedad o de la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, en caso de que la posesión del bien este (sic) en manos de terceros.” (…) (Negrilla y Subrayado de la Sala)
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicente abandona su criterio anterior en el que se sostuvo que era posible la intervención de un tercero en los juicios interdictales, y adopta una nueva posición jurisprudencial, respecto a la tercería en los procesos interdictales, de la cual se concluye que la posesión es una situación de hecho, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión como “hecho per se” que requiere ser tutelada y que se encuentra ampara por el ordenamiento jurídico venezolano, muy por el contrario de la propiedad, que al tratarse de una situación de derecho, resulta excluyente de los interdictos posesorios, razón por la cual si bien es cierto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal patrio ha indicado que los terceros no pueden verse afectados por hechos discutidos en procesos judiciales donde no formaron parte, la misma Sala Constitucional ha indicado en lo que respecta a los juicios interdictales, dada su naturaleza especial en la que solo es permitido dilucidarse situaciones de hecho, no es posible que el demandado o un tercero, fundamente su actuar en el juicio interdictal, en relación a derechos materiales como un derecho de propiedad o un mejor derecho a la posesión de la cosa litigiosa, tal como se indicó en líneas anteriores del presente fallo, pues son situaciones que encuentran bajo protección en otras vías procesales, distintas al juicio interdictal, y que de ningún modo podrán ser ventiladas en este tipo de juicios posesorios dada su naturaleza especial.
. Debe puntualizarse por quien decide, que lo anteriormente indicado se complementa con el criterio jurisprudencial adoptado porla Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2020, bajo la Ponencia del Magistrado IVAN DARIO BASTARDO FLORES, en el Expediente Nº 2017-000181,que destaca la importancia de distinguir la posesión como situación de hecho y la propiedad como situación de derecho, estableciendo una línea divisoria para no incurrir en errores en la tramitación del proceso, evitando en todo lo posible el más mínimo roce entre la vinculación de la cosa y el propietario del bien, a tenor siguiente:
“(…) En las acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
(…Omissis…)
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación, de la cosa y el propietario del bien.”(Negrilla y Cursiva de la Sala)
Así las cosas, esta Juzgadora tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes citado, corrobora que en los juicios interdictales no puede conocerse sino de los hechos de lo posesorio, evitando en la medida de lo posible cualquier roce o vinculación con la cosa litigiosa y el propietario del mismo, pues lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia de este procedimiento especial caracterizado por su autonomía en el sentido de que se concede al poseedor en cuanto tal e independientemente de que él, el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata, pues esta acción inclusive prospera en contra del propietario del bien litigioso en estos juicios, vale decir, esa titularidad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio que debe mantenerse dentro de los límites de las situaciones de hecho comprometidas y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro derecho está reservado al juicio petitorio que bien puede ejercer aquel que se afirma titular de un derecho de propiedad sobre el objeto litigioso, a los fines de tutelar y amparar su derecho de propiedad en contra de cualquier persona.
Por otro lado, es menester que esta Sentenciadora proceda a descender a las actas procesales del presente expediente a los fines de una mejor comprensión de la casuística jurídica que hoy se presenta, y que debe ser considerada a los fines del ejercicio de una correcta labor jurisdiccional, a los fines de que ninguna persona pueda burlar la administración de justicia ejercida por el poder judicial a través del Tribunal Supremo de Justicia, los jueces de las República y demás órganos que conforman el sistema de justicia, pues el derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva no se agota con solo aportarle las vías jurídicas para tutelar la esfera jurídica de sus derechos, sino que además deben brindárseles seguridad jurídica, siendo un deber de los jueces dictar y hacer ejecutar sus decisiones.
En este sentido, en el caso sub examine, debe acotar esta Jurisdicente que de una revisión de las actas procesales se evidencia que la querella interdictal fue propuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha nueve (9) de abril de 2018, tal como se puede constatar del recibo de distribución del órgano distribuidor que riela en el folio No. 32 de la pieza marcada como principal 1. Por otro lado, también se observa que el tercero propietario adquirió el inmueble en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2018, según documento registrado en dicha fecha por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, traído a los autos del presente proceso, por el tercero interviniente, ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, valorada y apreciada en el presente fallo, por lo que se concluye que el inmueble litigioso del presente proceso, fue adquirido por el prenombrado ciudadano luego de ocho (8) mesesde haberse interpuesto la querella interdictal por la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS,cuyo hecho llama poderosamente la atención a quien aquí decide.
Siguiendo la línea de lo anteriormente expuesto, adicionalmente también se observa de una revisión de las actas procesales del presente expediente queel Juzgado comisionado, Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de que este Juzgado ordenara la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 21.07.2023, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que declaró sin lugar la querella interdictal interpuesta, y ordenó entre otros puntos, la entrega del inmueble litigioso, antes identificado, y un conjunto de bienes muebles a favor de la parte querellada ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPÍERO,se dejó constancia en el acta de ejecución levantada por el juzgado comisionado de fecha 14.10.2024, de la presencia de la ciudadana NOHELY COROMOTO RIVAS BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-25.554.538, quien se identificó como inquilina y exhibió documento privado atinente a un contrato de arrendamiento suscrito entre la prenombrada ciudadana como presidenta de la sociedad mercantil CONSULTORES Y ASOCIADOS DE VENEZUELA, RIF J-411157503, y la ciudadana YANEIRA MORALES PIÑERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.868.014, quien según el acta de ejecución, actuó en representación del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES,según poder de administración y disposición registrado en fecha 21.10.2017, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 15, Tomo 30, folio 82, cuyos documentos tanto el documento privado de arrendamiento exhibido ante el Juzgado comisionado y el poder de administración y disposición antes mencionado, debe acotarse no rielan en actas procesales. No obstante, también se constata del acta de ejecución del juzgado comisionado, que la representación judicial de la parte querellada, solicitaron que se fijara nueva oportunidad para la ejecución de la aludida sentencia, alegando que no contaban con los recursos necesarios para recibir los bienes muebles, y luego en fecha 28.10.2024, solicita se fije nueva oportunidad para continuar con la ejecución, y el juzgado comisionado dicta auto indicando que en virtud de que el ejecutante no ha realizado diligencias conducentes para llevar a cabo dicha ejecución, ordena la remisión del despacho comisorio a este Juzgado.
Luego, en fecha 30.10.2024, este Juzgado le da entrada al despacho de comisión proveniente del Juzgado comisionado, y en fecha 04.11.2024, el ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, a través de su representación judicial, interviene por primera vez en la presente causa presentando escrito judicial mediante el cual ejerce oposición a la ejecución de la sentencia de fecha 21.07.2023, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ,y solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia aludida en los términos anteriormente citados en la presente decisión y que se dan por reproducidos a tenor del principio de brevedad del fallo. En este mismo orden de ideas, debe señalarse que llama poderosamente la atención que en un principio el inmueble litigioso al momento de ejecutarse la entrega material del mismo se encontraba en posesión una ciudadana que se identificó ante el Juzgado comisionado bajo el nombre de NOHELY COROMOTO RIVAS BUSTAMANTE, presuntamente bajo la condición de arrendataria según un documento privado de arrendamiento suscrito por la prenombrada ciudadana y la ciudadana YANERINA MORALES PIÑERO, en representación presuntamente del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, y luego posteriormente este último alega poseer el mismo en su condición de propietario, con su núcleo familiar, varios años antes de que se produjera la sentencia que ordenara la entrega de dicho inmueble. Sin embargo, esta Jurisdicente concluye que si bien es cierto, la sentencia de fecha 21.07.2023, proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, es de fecha posterior a la fecha de adquisición de la propiedad del prenombrado ciudadano, esto es, 26.12.2024, al momento de ejecutarse la entrega del inmueble el prenombrado ciudadano no se encontraba en posesión del inmueble como indica en los diferentes escritos judiciales presentados y tal como afirman los testigos promovidos por éste, y que dichos acontecimientos ocurridos en el presente proceso, hacen presumir a quien decide, de que se pretende burlar la administración de justicia por el prenombrado ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, bajo patrocinio de un presunto derecho de propiedad sobre el inmueble litigioso que se ordenó entregar a la parte querellada, ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, cuyo presunto derecho de propiedad del prenombrado ciudadano no corresponde dilucidar en la presente causa, a los fines de hacer nugatoria la ejecución de la sentencia proferida por nuestro Alto Tribunal de Justicia, en detrimento de la parte querellada que resultó victoriosa en el presente procedimiento interdictal, quien tiene a su vez derecho a que se ejecute su decisión favorable, su derecho a la tutela judicial efectiva a través del proceso como instrumento de justicia, y a la garantía de rango constitucional de la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial.
Tomando en cuenta la primera intervención en la presente causa del prenombrado ciudadano, esto es, en fecha 04.11.2024, hasta la fecha del presente fallo, no ha ejercido las acciones judiciales reales autónomas que le otorga la ley a los fines de tutelar su delatado derecho depropiedad sobre el inmueble litigioso que es objeto de esta causa, pues no existe registro o evidencia en actas procesales que definatal interés en proteger su ponderado derecho de propiedad esgrimido en sus escritos judiciales presentados ante este Órgano Jurisdiccional, sino que por el contrario, pretende que en este mismo juicio interdictal se le otorgue validez a su intervención como tercero ajeno al presente proceso, y se le proteja la propiedad que afirma tener sobre la cosa litigiosa, lo cual tampoco corresponde dilucidar en el presente proceso, pues tal como se indicó en líneas pretéritas, este tipo de juicios solo versa sobre situaciones de hecho y no de derecho, como la propiedad; por lo que darle validad a lo pretendido por el tercero interviniente, no sólo desnaturalizaría la esencia especial del procedimiento interdictal, sino que además induciría a este Juzgado a desacatar una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
Asimismo, en razón de los argumentos anteriormente esbozados, este Órgano Jurisdiccional debe establecer la inviabilidad de la intervención del tercero ajeno a la presente causa, ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, en su condición de presunto propietario del bien inmueble en cuestión, teniéndose en cuenta que dicho derecho de propiedad alegada como un medio de defensa en los procedimientos interdictales de la posesión, no están destinados para discutir hechos relacionados con la propiedad, sino la posesión que requiere ser tutelada y amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, es por lo que de igual modo se desestiman los alegados explanados por el referido ciudadano sobre los bienes muebles objeto de la presente litis, quien alegó ser propietario de los mismos como consecuencia de que en virtud de la compra del apartamento (objeto litigioso), pasaron a formar parte del inmueble constituido por el apartamento (objeto litigioso), convirtiéndose estos según su decir, en bienes muebles por destinación por lo que no podrían restituirse sin causar daño al inmueble al ser desprendidos. Así se establece.
En este sentido, se declaran improcedentes los escritos presentados en el iter procesal por la representación judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, antes identificado, en virtud de los motivos expuestos en líneas pretéritas en el presente fallo.ASÍ SE DETERMINA.
A tenor de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la oposición efectuada por la ciudadana NOHELY COROMOTO RIVAS BUSTAMANTE, en virtud de la inviabilidad de la oposición de terceros en los juicios interdictales como anteriormente se expuso en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precitados ut supra.ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud planteada en las actas por los apoderados judiciales de la parte demandada referida a que se proceda darle curso a la ejecución del fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, esta Juzgadoraordena seguir con la ejecución forzosa en curso de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, en pleno acatamiento del mismo.Así se decide.
V. DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:IMPROCEDENTE la suspensión del falloproferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de julio de 2023,presentada mediante escritos judiciales por la representación judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-19.439.785, representado judicialmente por el abogado en ejercicio GEOVANNY PINZON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.973, como tercero interviniente en la incidencia procesal en la presente causa de INTERDICTO RESTITUTORIOque sigue la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 16.783.274, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por el profesional del derecho JUAN CARLOS CHACIN FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.28.988, en contra de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.770.278, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: IMPROCEDENTEla oposición efectuada por la ciudadana NOHELY COROMOTO RIVAS BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 25.554.538, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, formulada en el acta de ejecución de fecha catorce (14) de octubre de 2024, llevada a cabo por el tribunal comisionado de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zuliapara le ejecución del fallo.
TERCERO:SE ORDENAseguir la ejecución forzosa en curso de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de julio de 2023.
CUARTO:No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE. Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a losveintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20. p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el Expediente No. 46.549, quedando anotada bajo el No. 064-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, ABG. CAROLINA BRACHO URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.549, lo certifico, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA -
AC/JJ/jg
Quien suscribe, El Secretario de este Juzgado, ABG. JORGE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.549, lo certifico, en Maracaibo a losveinte (20) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA -
AC/JJ/jg
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