REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL
I. INTRODUCCIÓN
Vistas las actuaciones suscritas en la incidencia que por FRAUDE PROCESAL, incoara la ciudadana MARIA DE JESUS MACHADO DE BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 121.213, actuando como apoderada judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, ODOARDO BRITO HERRERA, EDUARDO HERRERA e IRMA MORAN, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad No. V- 3.666-507, V-17.270.604, V-7.827.714, respectivamente, e IRMA MORAN viuda de HERERRA, extranjera, con cédula de identidad No. E-309.773, domiciliados en el municipio Baruta del estado Miranda; estando en tiempo oportuno, procede esta Juzgadora a emitir las siguientes consideraciones:
II. NARRATIVA
Consta en actas, que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, fue interpuesta demanda incidental que por FRAUDE PROCESAL, incoara la ciudadana MARIA DE JESUS MACHADO DE BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 121.213, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, ODOARDO BRITO HERRERA, EDUARDO HERRERA e IRMA MORAN, e IRMA MORAN viuda de HERERRA, todos previamente identificados, por ante la secretaria de este Juzgado, y la cual fue admitida mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, en virtud, de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la notificación de todas las partes en el juicio, y al Fiscal del Ministerio Público, respectivamente.
En este orden de ideas, en fecha quince (15) de abril de 2025, la representación judicial de la parte codemandada, suscribió escrito de contestación a la demanda incidental incoada, quedando de esta manera notificado de forma tacita. Se destaca, que en la misma fecha fue librada boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, en fecha veintiuno (21) de abril de 2026, el alguacil de este Juzgado dejó asentado en las actas por medio de exposición, la notificación a la FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA (32) DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2026, las representaciones judiciales de la parte demandante y codemandada, suscribieron escrito de promoción de pruebas en la oportunidad prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así las cosas, en la misma fecha este Juzgado dictó auto donde ordenó agregar los escritos de las partes a las actas y procedió a admitirlas.
En la misma fecha, las representación judicial de la parte demandante, suscribió escrito de promoción de pruebas en la oportunidad prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así las cosas, en la misma fecha este Juzgado dictó auto donde ordenó agregar el escrito a las actas y procedió a admitirlas.
En fecha ocho (08) de mayo de 2026, este Juzgado recibió oficio signado con el numero S2-038-2026, emitido por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha doce (12) de mayo de 2026, este Juzgado recibió oficio signado con el numero 133-2026, emitido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
III. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES
Siguiendo con el hilo narrativo, se determina de una revisión de las actas que las partes esgrimieron sus argumentos de hecho, en los siguientes términos:
• ESCRITO DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LA ESTAFA EN TRIANGULO QUE SE DESPRENDE
DE LA ACTUACIÒN DOLOSA DEL ABOGADO MARIO PINEDA RIOS
AL HACERSE PARTE EN ESTE PROCESO, 10 AÑOS DESPUES DE SU INICIO, MEDIANTE UN ENGAÑO, PARA PRETENDER INDUCIR A ESTE JUZGADO EN UN ERROR, QUE CONTRIBUIRIA EN UN CONTINUADO PERJUICIO PATRIMONIAL PARA LOS CODEMANDANTES.
Ciudadana Juez, tomando como fundamento la reciente Sentencia No. 218, de fecha 11 de Marzo de 2026, proferida por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa claramente que el fraude procesal, dadas sus características, constituye una conducta que perfectamente se ajusta al tipo básico de la estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y de hecho afirma la Sala Constitucional que dentro de la comunidad científica, hay unanimidad en catalogar al fraude procesal como una “estafa procesal”, y más concretamente, “estafa en triangulo”, ya que el sujeto activo instrumentaliza dolosamente al sistema de administración de justicia, en orden a lograr una decisión contraria a la ley, causando un perjuicio patrimonial a la víctima, concluyendo la Sala Constitucional que tal conducta recoge las tres característica del delito de estafa: Engaño, error y perjuicio patrimonial, procedo la misma, en lo que la Sala Constitucional denomina ESTAFA EN TRIANGULO, y en este sentido me permito traer a colación un extracto del escrito presentado por el prenombrado abogado ante este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2026, quien expresa lo siguiente: “…Yo detengo poder otorgado por todos los ciudadanos que conforme la parte demanda. Esto consta de la pieza principal 2, del folio 291 al 295; de la pieza principal 3 del folio 17 al 22, del folio 159 al 165; y de la Pieza Principal 5 folio 78 al 82”.
De igual forma solicita el prenombrado abogado, se le tenga como apoderado judicial de los codemandados en este juicio.
Ahora bien, Ciudadana Juez, al proceder este Juzgado a la revisión de las actas que conforma el expediente, podrá claramente observar, que el abogado Mario Pineda Ríos, se da por notificado del abocamiento del nuevo juez, en la presente causa, y aduce que su representación judicial de los codemandados puede evidenciarse de COPIAS SIMPLES, de poderes que fueron consignadas en el expediente como anexos de escritos presentados ante este Juzgado por la representación judicial de los codemandados durante los años 2015 y 2016, de hecho se puede observar claramente que uno de los escritos está relacionado con la representación SIN PODER, que ejerció la abogado BEATRIZ AMELIA VARGAS BLANCO, en representación del codemandado ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, y de igual forma podrá también la Juez que regenta este Tribunal corroborar que otra copia simple del poder al cual hace referencia el abogado Mario Pineda Ríos, se consignó con la denuncia de Fraude Procesal, en contra la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, quien como se desprende de la copia simple a la cual se hace referencia también funge o fungía como apoderada judicial de los codemandados, para las fechas en la cuales se consignaron la copias simples de los poderes.
En este sentido es de resaltar que se expresa claramente que para la fecha en al cual fueron consignadas las copias simples de los poderes fungía como co-apoderada de los codemandados la abogada Carmen Teresa de Acevedo, junto con el abogado Mario Pineda Ríos, razón por la cual se traen a colación algunas de las actuaciones que rielan en el expediente de la cuales se evidencian que el abogado Mario Pineda Ríos, en ninguna de las etapas de este proceso civil, realizo actuación alguna en nombre de los codemandados en este Juicio, y jamás procedió como es su obligación a consignar en ORIGINAL O EN COPIA CERTIFICADA, el poder que lo acreditara como apoderado judicial de los codemandados Irma Herrera Moran de Brito, Odoardo Ignacio Brito Herrera, Irma Moran de Herrera y Eduardo Herrera Moran, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.666.507, V-17.270.604, E.- 309.773; y No. V-7.827.714, al respecto es imperante destacar que han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, desde que fueron consignados en este expediente las copias simples de los poderes, con las cuales el abogado Mario Pineda Ríos, pretende hacer valer la representación judicial de los codemandados.
En este orden de ideas, a los efectos de subsumir la conducta asumida por el abogado Mario Pineda Ríos, en la ESTAFA EN TRIANGULO, señalada por la Sala Constitucional en su Sentencia, y para cuya configuración se requiere que el sujeto activo instrumentalice dolosamente al sistema de Administración de Justicia, para lograr una decisión contraria a la ley, causando un perjuicio patrimonial a la víctima, procedo a señalar las tres características del delito de estafa: Engaño, error y perjuicio patrimonial, que se evidencia de la conducta asumida por el abogado Mario Pineda Ríos, al pretender hacerse parte en este proceso 10 años después de su inicio, y aduciendo que su representación se desprende de copias simples de poderes que rielan en el expediente, consignadas como anexos de escritos presentados por la representación judicial de los codemandantes, y sin haber realizado el prenombrado abogado ningún acto que evidencie la representación que dice ejercer. En este sentido se subsume la ESTAFA EN TRIANGULO, cometida, por el abogado Mario Pineda Ríos, como sigue:
1.- EL ENGAÑO: Según la doctrina el engaño se manifiesta principalmente a través del dolo, definido como maquinaciones, artificios o astucias utilizadas por una parte para inducir a la otra a error,
2.- EL ERROR: Definido como la Intenacionalidad (Dolo): La voluntad consciente de engañar para obtener un beneficio.
3.- PERJUICIO PATRIMONIAL, El perjuicio patrimonial por fraude procesal en Venezuela ocurre cuando maquinaciones fraudulentas (simulación, alteración de pruebas) engañan al juez para obtener una sentencia injusta, causando un daño directo al patrimonio de una parte o tercero.
En cuanto al ENGAÑO, como artificios o astucias utilizados por el abogado Mario Pineda Ríos, para inducir a este Juzgado al error, es necesario destacar nuevamente que el abogado Mario Pineda Ríos pretende fundamentar la representación que aspira ejercer de los codemandados en COPIAS SIMPLES de poderes que rielan en el expediente. Ahora bien como obtiene este Juzgado la certeza de la representación que se adjudica el prenombrado abogado, cuando a la fecha de la presentación de su escrito han transcurrido 10 años de la consignación de las referidas copias simples, ¿Por qué el prenombrado abogado no cumplió con lo establecido en la Norma Adjetiva Civil y en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y procedió a consignar el PODER JUDICIAL DE REPRESENTACIÒN, EN ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA?
Por otra parte ¿porque? (sic) NO menciona el abogado Mario Pineda Ríos, que las copias simples de los poderes de los cuales aduce su representación y pide se le tenga como apoderado judicial de los codemandados, fueron consignados como anexos de escritos presentados por la representación judicial de los codemandantes, en los años 2015 y 2016.
De igual forma porque No aclara el abogado Mario Pineda Ríos, que es en esta etapa del proceso, es decir, cuando el mismo se encuentra en la fase de sentencia, que realmente pretende hacer valer la supuesta representación de los codemandados en este juicio, ya que a pesar de haber tenido conocimiento del mismo, como quedara demostrado jamás se hizo parte en nombre y representación de los codemandados.
El abogado Mario Pineda Ríos, ha debido cumplir con la obligación de presentar ante este Juzgado, como ya lo exprese el Original del Poder o su copia Certificada y hacer parte en este juicio en fecha 23 de febrero de 2026, en nombre y representación de los codemandados en esta etapa del proceso, NO pretender engañar a este Juzgado, expresando que su representación se evidencia de las actas del expediente mediante copias simples de poderes consignada en los años 2015 y 2016, insinuando de manera dolosa a este Juzgado, que siempre ha sido parte en este proceso, y que nunca, fue citado o notificado a los efectos legales correspondiente, YA QUE ESTA PRETENSIÒN, constituye y vil engaño hace la majestad de este Juzgado. Al respecto es evidente que en este proceso se ha diligenciado en su decurso al nombramiento de DEFENSOR AD-LITEM, ya que ningún abogado acudió a ejercer la representación judicial de los codemandados.
En relación al ERROR: Definido como la intencionalidad (Dolo), es decir a voluntad consciente de engañar para obtener un beneficio, es evidente Ciudadana Juez, que con lo expresado por el Abogado Mario Pineda Ríos, en su escrito de fecha 23 de febrero de 2026, pretende que se le tenga como apoderado judicial de los demandados en esta causa, desde las fechas en las cuales fueron consignadas la COPIAS SIMPLES, de los poderes que según su decir lo acreditan como apoderado judicial de los codemandados es decir desde los años 2015 y 2016, intentado así mediante la manipulación del proceso, que este Juzgado incurra en un ERROR, a los efectos de continuar dilatando este proceso, no solo para obtener un beneficio para los codemandados, sino para beneficiar a también a su colega la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, quien tiene un interés evidente y manifiesto en el inmueble objeto de este juicio, lo cual quedará fehacientemente demostrado.
Resulta demasiado obvio para quien suscribe el presente escrito, que la intención del abogado Mario Pineda Ríos, es alegar que en este Juicio, se le violentaron los derechos a los codemandados, puesto que constando los poderes en el expediente él no fue citado, ni notificado en ninguna de las fases de este juicio, y NO nunca fue citado, ni notificado, porque habiéndose cumplido en el periodo INICIAL del proceso con las citaciones conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, los codemandados, nunca se hicieron parte en este proceso, ni personalmente, ni por intermedio de abogados, razón por la cual el mismo se gestionó mediante el nombramiento de DEFENSOR AD-LITEM, tal y como se desprende de las actas del expediente, razón por la cual mal podría pretender el prenombrado abogado MEDIANTE SU CONDUCTA FRAUDULENTA, continuar con la dilación en este proceso. El abogado MARIO PINEDA RÍOS, ha intentando en el presente caso implementar una supuesta estrategia procesal, que sin lugar a dudas desemboca en una ESTAFA PROCESAL como ha sido definida por la Sala Constitucional el tipo de conducta asumida por el prenombrado abogado.
Ahora bien sobre el PERJUICIO PATRIMONIAL, por fraude procesal en Venezuela, este ocurro cuando por medio de maquinaciones fraudulentas (simulación, alteración de pruebas) engañan al juez para obtener una sentencia injusta, causando un daño directo al patrimonio del una parte o tercero, en el presente Ciudadana Juez, resulta evidente que las maquinaciones fraudulentas del abogado Mario Pineda Ríos, efectivamente buscan engañar al juez que regenta este Juzgado, para obtener una Sentencia Injusta que cause, un daño irreparable al patrimonio de los codemandantes quienes iniciaron este proceso desde el año 2015, y hasta la presente fecha no se ha podido lograr la emisión de una decisión ajustada a derecho, precisamente por las gestiones que se han debido realizar para el nombramiento de los defensores AD-LITEM, que han intervenido en este proceso, ya que nunca se hizo parte en el mismo ningún abogado como apoderado judicial de los codemandados, nótese que han transcurrido ONCE (11) años, desde que se inició este Juicio, en el cual en el mes de febrero de 2026, pretende hacerse parte el abogado Mario Pineda Ríos, aduciendo que su representación se evidencia de copias simples, que rielan en el expediente, las cuales NO fueron consignadas por él, ya que NUNCA participo en este juicio, siendo el caso que dichas copias datan de los años 2015 y 2016, y jamás podría tenerlas este Juzgado como prueba de la representación que se endosa, al no tener CERTEZA sobre la VIGENCIA, de los referidos poderes. En este sentido resulta evidente el perjuicio patrimonial ocasionado a los codemandantes con la extensión del presente juicio, por el FRAUDE PROCESAL iniciado por la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo en COLUSIÒN con el abogado Mario Pineda Ríos, y que a la presente fecha pretende continuar el prenombrado abogado.
CAPITULO II
ACTUACIONES QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON EL No. 45469 QUE EVIDENCIAN QUE EL ABOGADO MARIO PINEDA RIOS JAMAS EJERCIO LA REPRESENTACIÒN DE LOS CODEMANDADOS EN ESTE JUICIO, COMO FUNDAMENTO DEL FRAUDE PROCESAL
Tomando en consideración que el abogado Mario Pineda Ríos, según escrito de fecha 23 de febrero de 2026, ha pretendido engañar, a este Juzgado aduciendo que su representación judicial se desprende de COPIAS SIMPLES, de poderes que rielan en el expediente consignadas por la representación judicial de los codemandantes en los años 2015 y 2016, y resultando evidente que el prenombrado abogado hasta el día 23 de febrero de 2026, jamás había realizado ninguna actuación en nombre y representación de los codemandados y menos aún ha consignado el ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA del poder que lo acredite como apoderado judicial de los codemandados, procedo a especificar algunas de las actuaciones que rielan en el expediente y que demuestran la afirmación que se hace, en este sentido se traen a colación las siguientes actuaciones en el expediente 45569.
PIEZA NO. 1
1.- Folios 165 al 318, recaudos correspondientes a las diligencias practicadas a los efectos de la citación de los codemandados para la contestación de la demanda en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
PIEZA NO. 2
1.- Folios 15 al 27, actuaciones de la abogado BEATRIZ VARGAS BLANCO, en nombre y representación del codemandado Odoardo Ignacio Brito Herrera, quien asumió la representación sin poder del codemandado, haciendo alusión al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Folios 28 y 29, CONTESTACIÒN de la demanda por parte del abogado DIOSCORO CAMACHO (Defensor Ad-Litem)
3.- Folios 30 y 31, Comunicación remitida por el abogado DIOSCORO CAMACHO, (Defensor Ad-litem), a los codemandados, mediante la cual les informa sobre se designación en la causa, como defensor.
4.- Folios 32 al 51, escrito consignado por al abogada María de Jesús Machado, con el cual se consignó COPIA SIMPLE, del poder conferido por los codemandados a los abogado Mario Pineda Ríos y Carmen Teresa Bravo de Acevedo (quien suscribió con el codemandado Odoardo Ignacio Brito Herrera, un documento de reserva de venta, por el inmueble objeto del presente juicio)
5.- Folios 52 al 57, Contestación de la demanda consignada por los abogados Mario Pineda Ríos y Carmen Teresa Bravo de Acevedo, ante el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito (sic) Judicial.
6.- Folios 100, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado dioscoro CAMACHO, (Defensor Ad-Litem).
7.- Folios 127 al 145, documentos correspondientes a la compraventa suscrita entre los codemandados Irma Moran de Herrera y su Hijo OdoardoIgnaciò Brito Herrera, mediante la utilización de un poder extinguido por el fallecimiento del poderdante, y documento de reserva de venta suscrito entre le codemandado Odoardo Ignacio Brito Herrera y la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, quien según las copias simples de los poderes, desempeñaba como apoderada judicial de los codemandados junto con el abogado Mario José Pineda Ríos.
PIEZA NO. 3
1.- Escrito denunciado Fraude Procesal, presentado en este proceso por la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, actuando en nombre y representación de la codemandante GRISELL CRISTINA HERRERA FERNANDEZ, con la finalidad de lograr que le fuese transmitida la propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
PIEZA NO. 4
1.- Folios 291 al 294, auto del Tribunal y boletas de notificación a los efectos de la presentación de los informes.
2.- Folios 295 y 296 boleta de notificación dirigida al abogado Jesús Cupello (Defensor ad-Litem), y exposición del alguacil de este Juzgado.
3.- Folio 298, diligencia presentada por la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, actuando en nombre y representación de la codemandante GRISELL CRISTINA HERRERA FERNANDEZ.
PIEZA NO. 5
1.- Folios 02 al 12, escrito, revocatoria de poder y poder, consignados por el abogado Luis Cermeño, actuando en nombre y representación de la codemandante GRISEEL CIRSTINA HERRA FERNANDEZ, documentos de los cuales se evidencia la Revocatoria del poder que le había conferido a la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, quien lejos de defender sus derechos, pretendió apoderarse de un bien inmueble que forma parte de la herencia que le corresponde.
2.- Folios 208 al 210, Escrito solicitando la notificación del (Defensor Ad-Litem), de los codemandados.
3.- Folios 244 al 248, escrito presentado por el abogado Eynar Duran, en nombre y representación de la codemandante GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ los efectos de la consignación de poder judicial de representación.
4.- Folios 257, 258 y 259, corresponde a la publicación de CARTEL DE NOTIFIACION Y EXPOSICION DEL ALGUACIL, actuaciones ordenadas por el Juzgado Superior Segundo del este (sic) Circuito (Sic) Judicial Civil.
5.- Folios 316 y 317, corresponde a la publicación de CARTEL DE NOTIFICACION Y EXPOSICION DEL ALGUACIL, actuaciones ordenada por el Juzgado Superior Segundo del este Circuito (Sic) Judicial Civil.
6.-Folios 326en adelante, corresponden a actuaciones realizadas ante este Juzgado a los efectos de la NOTIFICACION, de los codemandados, así como actuaciones de este Juzgado a los efectos del nombramiento del (Defensor Ad-Litem). Es de hacer notar que del folio 326 en adelante la FOLIATURA NO COINCIDE, ES DECIR NO SE EVIDENCIA LA CONTINUIDAD DE LA MISMA.
PIEZA NO. 6
1.- Folio No. 8 escrito presentado por el abogado Mario Pineda Ríos, en fecha 23 de febrero de 2026, en el cual afirma que la representación que se atribuye se desprende de COPIAS SIMPLES, de poderes que rielan en el expediente.
Se puede observar que las actuaciones que se enumeran, la única actuación presentada en este juicio por el abogado Mario Pineda Ríos, corresponde al escrito de fecha 23 de febrero de 2026, en el cual, solicita que conforme a las copias simples que rielan en el expediente y que fueron consignadas por la apoderada judicial de los codemandantes en los años 2015 y 2016, que se le tenga como apoderado judicial de los codemandados.
CAPITULO III
DEL ERROR COMO CONSECUENCIA DEL ENGAÑO EN EL CUAL PRETENDE EL ABOGADO MARIO PINEDA RIOS INCURRA EN ESTE JUZGADO
Como ya se expreso anteriormente el ERROR, ha sido definido por la Doctrina y Jurisprudencia como la intencionalidad (Dolo), es decir la voluntad consciente de engañar para obtener un beneficio, y en el presente caso Ciudadana Juez, el abogado Mario Pineda Ríos, sin lugar a dudas intenta hacer creer a este Juzgado que la representación de (sic) se abroga según escrito por el consignado en fecha 23 de febrero de 2026, realmente se desprende de las COPIAS SIMPLES, de los poderes que rielan en el expediente y como se expresó, solo fueron consignadas como anexos a escritos presentados por la apoderada judicial de los codemandantes, en los años2015 y 2016, es decir, hace ONCE (11) AÑOS, COPIAS SIMPLES, con las cuales además pretende demostrar que él desde esa fecha formaba parte del proceso, LO CUAL NO ES CIERTO, pero es el caso que como EVIDENCIA FEHACIENTE, del magnánimo error en el cual pretender hacer incurrir a este Juzgado, debo mencionar específicamente el poder que fue conferido, según su decir por el codemandado ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Francesa, el día 15 de diciembre de 2014, poder que fue consignado en COPIA SIMPLE, en el expediente 14608, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil FUE IMPUGNADA, habiendo conminado el referido Juzgado al abogado Mario Pineda Ríos, a consignar el Original del Poder o en su defecto la Copia Certificada del mismo, lo cual NO HIZO, razón por la cual fue declarada CON LUGAR, la impugnación de la COPIA SIMPLE del poder consignado por el prenombrado abogado, de lo cual se infiere claramente que al igual que en el presente caso pretendió el prenombrado abogado ejercer una representación con la COPIA SIMPLE de un poder. En este sentido como quedara demostrado el abogado Mario Pineda Ríos, nunca a traído a ningún juicio en el cual sea parte el codemandado ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, el ORIGINAL del poder que lo acredite como su apoderado judicial, situación que por supuesto conocer el referido abogado, y es evidencia del engaño pretendido ante este Juzgado, para hacerlo incurrir en un error, razón por la cual se anexa al presente escrito copia simple del poder, del escrito de impugnación, así como la decisión del Tribunal mediante la cual se dejó como impugnada y sin efecto la COPIA SIMPLE, del poder consignada por el abogado Mario Pineda Ríos.
Ahora bien, es necesario puntualizar de nuevo que en el caso de las COPIAS SIMPLES, del poder conferido al abogado Mario Pineda Ríos por los codemandados IRMA HERRERA DE BRITO, IRMA MORAN DE HERRERA Y EDUARDO HERRERA MORAN, dichas copias fueron consignadas como anexos a escritos presentado por la representación judicial de los codemandantes, y es el caso que el abogado Mario Pineda Ríos, pretende aprovecharse de las referidas copias simples para acreditar la representación de los codemandados, derivándose de esta actuación del FRAUDE PROCESAL, en calidad de ESTAFA EN TRIANGULO, que se denuncia, ya que para acreditar su representación ha debido consignar el poder en ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA, a los efectos de darle a este Juzgado la certeza de la representación que se endosa, por otra parte debo aclarar, que en el presente caso NO procede bajo ningún concepto la Impugnación de las copias simples ya que las mismas No fueron consignadas por el abogado Mario Pineda Ríos, las referidas copias simples de los poderes fueron consignadas por la representación judicial de los codemandantes, en los años 2015 y 2016, y al 23 de febrero de 2026, resulta inminente que el abogado Mario Pineda Ríos, ha debido demostrar de manera fehaciente la representación de los codemandados, en el entendido que el prenombrado abogado, JAMAS, ha demostrado en este juico que sea el apoderado judicial de los codemandados, ya que el decurso del proceso han estado representados por el DEFENSOR AD-LITEM.
CAPITULO IV
DE LA CONFUSIÓN COMO EVIDENCIA DEL FRAUDE PROCESAL O ESTAFA EN TRIANGULO EN LA CUAL HA INCURRIDO EL ABOGADO MARIO PINEDA RIOS EN ESTE JUICIO
Como puede observarse de las actas que conforman en el expediente, es evidente el INTERES PERSONAL Y MANIFIESTO, que tiene en la presente causa, la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, quien como se evidencia de las copias simples, de los poderes que rielan en el expediente, al igual que el abogado Mario Pineda Ríos, es o era apoderada judicial de los codemandados en este juicio, y deviene el interés de la prenombrada abogada en el hecho de haber suscrito con el codemandado ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, un documento de reserva de venta, por el inmueble objeto del presente juicio, inmueble que sin lugar a dudas pertenece al acervo hereditario quedante al fallecimiento del abuelo de los codemandantes, JESUS HERRERA DUARTE, desprendiéndose de las pruebas que rielan en el expediente que el inmueble cuya nulidad de Venta se demanda es precisamente el que la habían ofrecido como pago por Honorarios Profesionales, por todas las gestiones que venía realizando, para los ciudadanos Irma Herrera Moran de Brito, Irma Moran de Herrera y Eduardo Herrera Moran, codemandados en esta causa junto con el ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, hijo de Irma Herrera de Brito. En este sentido y para demostrar la razón de la conducta dolosa del abogado Mario Pineda Ríos a los efectos de pretender continuar manipulando este proceso, me permito transcribir el siguiente extracto del Documento de Reserva de Venta Suscrito por la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, con el codemandado ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, el cual expresa lo siguiente:
Entre Odoardo Ignacio Brito Herrera…… y por la otra la ciudadana CARMEN TERSA BRAVO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.007.371, domiciliada en Avenida Fuerzas Armadas, Residencias Loma Linda, Apartamento 6, Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, quien en lo sucesivo se denominara EL CLIENTE, han convenido celebrar una RESERVA para la compra de un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un CONJUNTO RESIDENCIAL JARDINES DE ALTAMIRA, documento autenticado en el cual quedo anotado bajo el No. 07, Tomo 35 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, firmando Carmen Teresa Bravo Gil, y en fecha 09 de Junio de 2013, por ante la Notaria Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en Caracas, firmando Odoardo Ignacio Brito Herrera, el cual quedo anotado bajo el No. 27, Tomo 82 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, documento en el cual el exclusivo Propietario del inmueble que pertenece a la Sucesión Jesús Herrera Duarte, se compromete a Vender a Carmen Teresa Bravo Gil, el inmueble objeto de la presente Demanda, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES FUERTES, (Bs. 100.000,00) haciendo entrega la supuesta CLIENTE, en el acto de firma del documento de Reserva, de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES 00/100, (Bs. 100.000.00), los cuales se imputarían a la suma acordada como OPCIÓN DE COMPRA, pero constituye elemento esencial de los delitos denunciados lo plasmado en la cláusula QUINTA del documento de Reserva, la cual expresa en su encabezado lo siguiente: “La cantidad entregada por concepto de reserva, de acuerdo a este convenio, será causada cono honorarios profesionales por las gestiones de la PROPIETARIA”.
En este sentido se puede observar claramente como el abogado Mario Pineda Ríos, a través e un evidente FRAUDE PROCESAL, irrumpe en este proceso, con la finalidad de evitar a toda costa que este Juzgado emita una Sentencia ajustada a derecho, a favor de los codemandantes, ya que su interés es precisamente que el inmueble objeto del presente juicio, pase a manos de la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, con quién no solo trabaja sino a quien defiende en un Juicio Penal en el cual la nombrada abogada esta acusada por los delitos de Hurto de Herencia y Agavillamiento, lo cual quedara demostrada en la incidencia del Fraude Procesal.
(…Omissis…)
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Ciudadana Juez, con fundamento en los hechos y en el derecho invocado en el presente escrito, solicito que el mismo sea ADMITIDO, por este Juzgado, se proceda a la apertura del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la evidente ESTAFA PROCESAL EN TRIANGULO, que se evidencia de las actas del expediente, proceda este Juzgado una vez DECLARADO CON LUGAR, el Fraude Procesal denunciado, a ordenar lo conducente a los efectos de las investigación y sanciones que correspondan, de conformidad a lo establecido por al Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia No.218, de fecha 11 de Marzo de 2026.
Se acompañan al presente escrito, en copias simples poder conferido por el codemandado ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA a los abogado s Mario Pineda Ríos y Carmen Teresa Bravo de Acevedo, escrito de impugnación del referido poder, decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, que considero impugnada la copia simple del poder y por ende sin efecto legal para ejercer la representación que se pretendía.
Por otro lado, de una revisión del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte codemandada, se desprende lo siguiente:
“I.Niego, rechazo y contradigo que mis actuaciones profesionales como apoderado actuando en nombre de mis representados constituyan un fraude de ley y/o, constituyan un fraude procesal.
II. Niego, rechazo y contradigo que el indicar a este Digno Juzgado en que folios rielan los poderes otorgados por la parte demandada a mi persona constituya un fraude procesal.
Como apoderado judicial mostré diligencia al señalarle a este Tribunal en que folios rielan los poderes que me facultan para representar a la parte demandada en el presente proceso: de la Pieza Principal 2, del folio 291 al 295; de la Pieza Principal 3 del folio 17 al 22, del folio 159 al 165, y de la Pieza Principal 5 del folio 78 al 82.
Lo más relevante de que la parte actora me endilgue un fraude procesal al señalar estos poderes, si fue ella misma quien trajo a las actas las copias de dichos poderes.
El señalar que no era necesario nombrar un auxiliar de justicia, como lo es el Defensor Ad-litem, cuando mis representados ejerciendo su Derecho a la Defensa habían otorgado poderes para que los representaran abogados de su confianza, no constituye una actitud procesal que denote que se está intentado manipular la función jurisidiccional, todo lo contrario, le da celeridad procesal al trámite de este juicio.
En otras denuncias de Fraude Procesal Incidental ha sido la misma parte actora denunciante quien ha impulsado mi notificación en dos (02) de sus denuncias , para que se me emplazara en nombre de mis representados para su contestación, una en el mes de marzo de 2026 y otra en el mes de abril de 2025, la propia parte actora aquí denunciante, me reconoce como apoderado judicial de los demandados en este proceso, en otras denuncias procesal interpuesta en otros tribunales, es por lo cual consigno en copia certificado en este dos (02) de las notificaciones con copia de las denuncias antes señaladas….
III
Niego, rechazo y contradigo que el ejercer mi representación judicial a mis representados a decir de la denunciante, diez (10) años después, constituya un fraude procesal. El presente proceso fue atendido hasta por la Dra Carmen Teresa Bravo de Acevedo, plenamente identificada, en actas, en nombre de los codemandados, el hecho que ahora me incorpore al proceso no representa ninguna violación o quebrantamiento de lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
IV
PETITUM
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 908 de 4 de agosto de 2000, habría limitado a dos vías a través de las cuales los justiciables pueden alegar la existencia de un fraude procesal ante el órgano jurisdiccional que son las figuras a que hace referencia el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: una, la acción principal de nulidad, cuya tramitación debe hacerse por el procedimiento ordinario, cuando el fraude o el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios; y la otra, según la interpretación que hizo la Sala Civil, es la vía incidental que da lugar el tramite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal, en general, surge dentro el mismo proceso, pues “en ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguna el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer el derecho a la defensa”.
En acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a os terceros o a algunas de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: 1) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tenga interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que en el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
Ciudadana Juez, el hecho que haya señalado en que parte del presente Expediente rielan los poderes otorgados a mi persona por los codemandados, para continuar con el impulso procesal, no constituye una actuación que sea una manipulación, artificio o maquinación que pueda perjudicar a la parte actora.
No es una falta a la lealtad y probidad en el juicio.
Siendo la misma parte actora quien denuncia el Fraude Procesal, la misma quien trajo a las actas copias de esos poderes, no hay actuación de mi parte como apoderado judicial de la parte demandada que sean considerada como elemento de un fraude procesal; y mal podría quien incorporó al proceso esas documentales tratar de impugnarlas o impugnar mi carácter de apoderado judicial de los codemandados en este juicio mediante una denuncia de fraude procesal.
No constituye “engaño”, ni quiere hacer incurrir en “error” al juzgado de la cognición ni tampoco “un daño patrimonial, a la parte actora, el señalamiento de donde rielan esos poderes en actas.
La única forma de que hayan actuado con deslealtad y falta de probidad en el presente proceso es que mis representados me hubiesen revocado los poderes que me han otorgado, carga de la prueba que tiene la parte actora denunciante.”
IV. DE LAS PRUEBAS.
Ahora bien, luego de un estudio exhaustivo de las actas, observa esta directora del proceso, que de un ejercicio de la carga de la prueba, se realizaron la promoción de los elementos probatorios en los siguientes términos:
• PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE INCIDENCIA DE LA PARTE DENUNCIANTE DEL FRAUDE.
Copia Simple de Documento Público, el cual riela desde el folio veinte (20) al folio veintidós (22) de la pieza marcada como INCIDENCIA, contentivo de poder otorgado por el ciudadano ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-17.270.604, domiciliado en la ciudad de París Francia, a los profesionales del derecho CARMEN TERSA BRAVO DE ACEVEDO y MARIO JOSE PINEDA RIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 99.801 y 53.533, respectivamente, en fecha quince (15) de diciembre de 2014, quedando anotado autenticado bajo el No. 98 en el folio 394, 395, 396 y 397, protocolo único de los libros respectivos.
Copia Simple de Documento Público, el cual riela desde el folio veintisiete (27) al veintiocho (28) de la pieza marcada como INCIDENCIA, contentivo de escrito de impugnación de poder interpuesto por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la ciudadana MARIA DE JESUS MACHADO RIOS, plenamente identificada en actas como la representación judicial de la parte actora, en contra del poder otorgado por el ciudadano ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, a los profesionales del derecho CARMEN TERSA BRAVO DE ACEVEDO y MARIO JOSE PINEDA RIOS, todos plenamente identificados, en fecha quince (15) de diciembre de 2014, quedando anotado autenticado bajo el No. 98 en el folio 394, 395, 396 y 397, protocolo único de los libros respectivos, así como, decisión de fecha veintinueve (29) de enero de 2017, signada con el número 18-2018, dictada por el juzgado anteriormente nombrado en donde consideró IMPUGNADO el poder anteriormente nombrado.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la documental mencionada, las cuales no resultaron impugnadas por el denunciado en fraude, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
• PRUEBAS PROMOVIDA EN LA CONTESTACIÒN DE LA INCIDENCIA POR EL DENUNCIADO EN FRAUDE.
Boleta de notificación, el cual riela en el folio treinta y cinco (35) de la pieza marcada como INCIDENCIA, emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, dirigida al profesional del derecho MARIO PINEDA RÍOS, como apoderado judicial de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO y EDUARDO HERRERA MORAN, en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, SIMULACIÒN Y NULIDAD DE VENTA, incoara en su contra los ciudadanos JESUS HERRERA MACHADO y GRISEL CRISTINA HERNÀNDEZ FERNANDEZ, todos plenamente identificados. Exp. 13.897.
Legajo de copias certificadas que rielan desde el folio treinta y seis (36) al ochenta y uno (81) de la pieza marcada como INCIDENCIA, contentivas de escrito interpuesto por la profesional del derecho MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACAHADO, parte actora en la presente causa, por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, Y DE MANERA SUBSIDIARIA LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, COMO CONSECUENCIA DEL HECHO ILICITO COMETIDO EN FRAUDE A LOS HEREDEROS incoara en contra de la firma mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., y los ciudadanos IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN, y ANDRES ARCADIO MORA ALEGRIA, y de escrito interpuesto por la profesional del derecho EYNAR LENIN DURÁN MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, parte actora en la presente causa, por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, Y DE MANERA SUBSIDIARIA LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, COMO CONSECUENCIA DEL HECHO ILICITO COMETIDO EN FRAUDE A LOS HEREDEROS incoara en contra de la firma mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., y los ciudadanos IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN, y ANDRES ARCADIO MORA ALEGRIA.
Boleta de notificación en original, que riela en el folio ochenta y dos (82) de la pieza marcada como INCIDENCIA, contentivo de boleta de notificación emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintiocho (28) de abril de 2025, dirigida al profesional del derecho MARIO PINEDA RÍOS, como apoderado judicial la sociedad mercantil INVERSIONES MOHER,C.A, y de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO y EDUARDO HERRERA MORAN, en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, SIMULACIÒN Y NULIDAD DE VENTA, incoara en su contra los ciudadanos JESUS HERRERA MACHADO y GRISEL CRISTINA HERNÀNDEZ FERNANDEZ, todos plenamente identificados. Exp. 13.809.
Legajo de copias, que rielan desde el folio ochenta y tres (83) al ciento doce (112) de la pieza marcada como INCIDENCIA, contentivo de escrito interpuesto por la profesional del derecho MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACAHADO, parte actora en la presente causa, por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, Y DE MANERA SUBSIDIARIA LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, COMO CONSECUENCIA DEL HECHO ILICITO COMETIDO EN FRAUDE A LOS HEREDEROS incoara en contra de la firma mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., y los ciudadanos IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN, y ANDRES ARCADIO MORA ALEGRIA.
En relación a las boletas de notificaciones que fueran producidas como medios de pruebas por el denunciado en fraude, observa quien resuelve que este medio per sé no tiene valor probatorio para demostrar que un abogado en un apoderado judicial de una parte, sino que, solo prueba que el Tribunal le entregó un aviso o comunicación en un momento dado, pero no acredita la existencia ni alcance del mandato legal, de allí que la notificación es un acto de comunicaron procesal (ejecutada por el aguacil o el secretario) para garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes informadas, no es un instrumento para otorgar representación. Queda de esta manera desechado el medio probatorio in comento. Así se decide.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, sin embargo, en cuanto a la verosimilitud que las miasma guardan en relación a los hechos dirimidos en la presente incidencia, no aportan convicción para los mismos por tratarse de actuaciones cumplidas ante otros Tribunales y en otras causas totalmente independientes a las que en esta incidencia se atiende, por consiguiente resultan impertinentes. Así se estima.
Ahora bien, estudiadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes en la fase inicial de la incidencia, se desprende de las actas que las partes aportaron los siguientes medios de pruebas en la oportunidad probatoria correspondiente, en los siguientes términos:
• PRUEBAS PROMOVIDAS EN LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE DENUNCIADA EN FRAUDE.
Fueron promovidas las pruebas por la representación judicial de la parte denunciada en fraude, los siguientes:
Original, que riela en los folios ciento veinte (120) al folio ciento veintiséis (126), de la pieza marcada como INCIDENCIA, poder judicial otorgado por el ciudadano ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA,a los profesionales del derecho CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO y MARIO PINEDA RIOS, ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Francesa, el día 15 de diciembre de 2014, autenticado bajo el N° 98, en el folio 394, 395, 396 y 397, protocolo único de los libros respectivos.
Esta Operadora de Justicia observando que dicho documento al haber sido debidamente propuesto en original en el lapso probatorio y por cuanto no fue objeto del recurso propio para redargüir la validez del mismo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, ahora bien, el mismo tiene un valor formal con dicho medio de prueba la representación del promovente respecto del codemandado ODOARDO IGNACIO BRITO HERRER. Así se establece.
Copia Certificada, que riela desde el folio ciento veintisiete (127) al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza marcada como INCIDENCIA, contentivo de poder especial otorgado por la ciudadana IRMA MORAN DE HERRERA, IRMA HERRERA DE BRITO y EDUARDO HERRERA MORAN, a los profesionales del derecho CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO y MARIO PINEDA RIOS, todos plenamente identificados en actas, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 325 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría.
Esta Operadora de Justicia observando que la misma, al no haber sido impugnada o desconocida por la contraparte, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Así se decide.
Prueba de Informes dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio signado con el No. 144-2026 de fecha veintiocho (28) de abril de 2026.
Ahora, visto que este medio probatorio fue oportunamente admitido y evacuado por esta Jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En este mismo orden de ideas se observa, que desde el folio 182 al 183 de la pieza marcada como INCIDENCIA, riela prueba de informes contentivo de oficio signado con el No. 133-2026 de fecha once (11) de mayo de 2026, emitida por el prenombrado juzgado del cual se desprende la información solicitada.
Prueba de Informes dirigida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio signado con el No. 145-2026 de fecha veintiocho (28) de abril de 2026.
Ahora, visto que la misma fue oportunamente admitida y evacuada por esta Jurisdicente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En este mismo orden de ideas se observa, que en el folio 181 de la pieza marcada como INCIDENCIA, riela prueba de informes contentiva de oficio signado con el alfanumérico S2-038-2026 de fecha siete (07) de mayo de 2026, emitida por el prenombrado juzgado del cual se desprende la información solicitada.
• PRUEBAS PROMOVIDAS EN LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE DENUNCIANTE DEL FRAUDE.
La parte denunciante en fraude en su escrito promocional acotó en el CAPITULO I denominado “DE ESRITO PRESENTADO ANTEESTEJUZGADO POR EL ABOGADO MARIO PINEDA RIOS EN EL CUAL ALEGA SER PARTE EN ESTE JUICIO Y EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL COMO PRUEBA DEL FRAUDE PROCESAL”, que tales escritos lo presento el abogado Mario Pineda Ríos, a fin de engañar al Tribuna y hacerlo incurrir en error y con el propósito de causar un daño patrimonial a los codemandantes; arguyendo además que las copias de los poderes que fueron conferido a los ciudadanos MARIO PINEDA RIOS y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, por los codemandados, fueron consignados en los años 2015 y 2016, es decir, hace más de diez años y los prenombrados abogados jamás hicieron parte en el proceso en nombre y representación de los codemandados.
En relación a lo anterior, verifica esta juzgadora que dichas alegaciones de las partes constituyen el objeto de la carga de la prueba, mas no el medio para demostrarlas. Los argumentos, dichos o narraciones vertidas en dicho capitulo carecen de fuerza probatoria autónoma, y así se decide.
En la misma oportunidad de promoción de pruebas, la denunciante en fraude procesal promovió copias certificadas de 1. Escrito de contestación de demanda presentada por los abogados Mario Pineda Ríos y Carmen Teresa Bravo de Acevedo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, la cual fungen como demandados los ciudadanos Irma Herrera de Brito y su Hijo Odoardo Ignacio Brito Herrera; 2. Escrito mediante el cual se impugnó la copia simple del poder conferido por el codemandado Odardo Ignacio Brito Herrera, a los abogados Mario Pineda Ríos y Carmen Teresa Bravo de Acevedo; 3. Decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara firme la impugnación de la copia simple del poder presentado por los abogadosMario Pineda Ríos y Carmen Teresa Bravo de Acevedo. 4. Decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que repone la causa al estado de promover pruebas para que la defensora presentará pruebas en representación de Odoardo Ignacio Brito Herrera, dada la impugnación de la copia simple del poder conferido a los abogados Mario Pineda Ríos y Carmen Teresa Bravo de Acevedo; 5. Escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la defensora Ad Limte en representación de Odoardo Ignacio Brito Herrera; 6. Constancia de filiación emitida por el SAIME para demostrar que el ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera es hijo de la codemandada Irma Herrera De Brito.
Esta Operadora de Justicia observando que las mismas, al no haber sido impugnadas o desconocidas por la contraparte, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Así se decide.
En el mismo escrito de promoción de pruebas, la parte denunciante del fraude, anuncio promover actuaciones que rielan en el presente expediente en sus piezas, de la siguiente manera:
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 1 del expediente signado con el número 45.569, que rielan en los folios 165 en delante de la referida pieza, con ocasión a la verificación de las diligencias, efectuadas en el transcurso del proceso.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 2 del expediente signado con el número 45.569, el cual riela en el folio siete (07) de la referida pieza, con ocasión al auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, en donde se designa como defensor ad-litem al profesional del derecho DIOSCORO CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 121.213.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 2 del expediente signado con el número 45.569, el cual riela desde el folio quince (15) al dieciséis (16) de la referida pieza, con ocasión al escrito de representación sin poder interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ AMELIA VARGAS BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.137, de fecha quince (15) de enero de 2015.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 2 del expediente signado con el número 45.569, el cual riela desde el folio diecisiete (17) al veintisiete (27) de la referida pieza, con ocasión a documentación emitida por el Ministerio de Poder Popular para Relaciones Exteriores.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 2 del expediente signado con el número 45.569, el cual riela desde el folio veintiocho (28) al veintinueve (29) de la referida pieza, con ocasión al escrito de contestación de demanda representación sin poder interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ AMELIA VARGAS BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.137, de fecha quince (15) de enero de 2015.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 2 del expediente signado con el número 45.569, el cual riela desde el folio treinta (30) al treinta y uno (31) de la referida pieza, con ocasión a la comunicación ejercida por el defensor ad litemdesignado a los codemandados en actas.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 2 del expediente signado con el número 45.569, el cual riela desde el folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y uno (51) de la referida pieza, con ocasión a las actuaciones llevadas por los ciudadanos MARIO JOSÉ PINEDA RIOS y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, en su caracteres de apoderados judiciales de la parte codemandada en el presente juicio.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 2 del expediente signado con el número 45.569, el cual riela en el folio cien (100) de la referida pieza, con ocasión al escrito de pruebas presentado por el profesional del derecho DIÓSCORO CAMACHO, plenamente identificado en el presente capitulo en su condición de defensor ad-litem de la parte codemandada en la presente causa.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 2 del expediente signado con el número 45.569, el cual riela desde el folio ciento veintisiete (127) al ciento treinta y siete (137) de la referida pieza, con ocasión al contrato de venta efectuado en fecha veintidós (22) de octubre de 2014.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 2 del expediente signado con el número 45.569, el cual riela desde el folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y cinco (145) de la referida pieza, con ocasión al contrato de venta efectuado en fecha veintidós (22) de octubre de 2014.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 2 del expediente signado con el número 45.569, el cual riela desde el folio ciento ochenta y seis (186) al doscientos trece (213) de la referida pieza, con ocasión a un escrito suscrito por la profesional del derecho CARMEN TERESA BRAVHO ACEVEDO, en un juicio llevado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 2 del expediente signado con el número 45.569, copias simples de los poderes consignados por la apoderada judicial de la demandante con el escrito de promoción de pruebas de fecha 27.03.2015.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 3 del expediente signado con el número 45.569, el cual riela desde el folio ocho (08) al veintitrés (23) de la referida pieza, con ocasión a la consignación por parte de la representación judicial de la parte actora, sobre el poder especial otorgado por los codemandados en actas a los profesionales del derecho MARIO PINEDA y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 3 del expediente signado con el número 45.569, el cual riela desde el folio sesenta y tres (63) al setenta y ocho (78) de la referida pieza, con ocasión al escrito de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN TERESA DE ACEVEDO, actuando su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE JESÚS MACHADO BARRIOS.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 3 del expediente signado con el número 45.569, el cual riela desde el folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y ocho (158) de la referida pieza, contentivo de poderes consignados en copia simple por los profesionales del derecho CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO y MARIO PINEDA RIOS.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 4 del expediente signado con el número 45.569, el cual riela desde el folio cincuenta y siete (57) al setenta y tres (73) de la referida pieza, contentivo de escrito de denuncia de fraude procesal interpuesto por la CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, representante judicial de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 4 del expediente signado con el número 45.569, el cual riela desde el folio ciento setenta y cinco (75) al setenta y seis (76) de la referida pieza, contentivo de escrito de promoción de pruebas de la ciudadana CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, representante judicial de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 4 del expediente signado con el número 45.569, el cual riela desde el folio doscientos setenta (270) al doscientos setenta y dos (272) de la referida pieza, contentivo de las fijación del lapso de informes.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 4 del expediente signado con el número 45.569, el cual riela desde el folio doscientos setenta y seis (276) al doscientos setenta y siete (277) de la referida pieza, contentivo de la designación del defensor Ad Litem JESUS CUPELLO.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 4 del expediente signado con el número 45.569, el cual riela desde el folio doscientos setenta y nueve (279) de la referida pieza, contentivo de diligencia promovida por la ciudadana CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 4 del expediente signado con el número 45.569, el cual riela desde el folio doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos ochenta y seis (286) de la referida pieza, contentivo de la aceptación y juramentación del cargo del profesional del derecho JESUS CUPELLO inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.325.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 4 del expediente signado con el número 45.569, el cual riela desde el folio doscientos noventa y cinco (295) al doscientos noventa y seis (296) de la referida pieza, contentivo de notificación realizada al defensor ad litem designado para la presentación de informes.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 4 del expediente signado con el número 45.569, el cual riela en el folio doscientos noventa y ocho (298) de la referida pieza, contentivo de diligencia interpuesta por la profesional del derecho GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 5 del expediente signado con el número 45.569, el cual riela en el folio dos (02) al doce (12) de la referida pieza, contentivo de diligencia de revocatoria de poder que fuere otorgado a CARMEN TERESA BRAVO, por GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, traída al proceso por Luis Carmeño.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 5 del expediente signado con el número 45.569, el cual riela en el folio setenta y ocho (78) al ochenta y cuatro (84) de la referida pieza, contentivo del poder otorgado por el ciudadano ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA a los profesionales del derecho MARIO PINEDA y CARMEN TERESA DE ACEVEDO.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 5 del expediente signado con el número 45.569, el cual riela en el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y ocho (248) de la referida pieza, contentivo de actuaciones de poder judicial otorgado por la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ a EYNAR DURAN.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 5 del expediente signado con el número 45.569, el cual riela en el folio trescientos veintinueve (329) al trescientos cuarenta (340) de la referida pieza, contentivo de actuaciones llevadas por ante este Tribunal, relativo a la abocamiento y notificación de las partes.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 6 del expediente signado con el número 45.569, el cual riela en el folio uno (01) al siete (07) de la referida pieza, contentivo de las actuaciones llevadas por ante este Tribunal respecto a la notificación de las partes en el abocamiento.
Promoción de las actuaciones llevadas por ante la pieza PRINCIPAL 6 del expediente signado con el número 45.569, el cual riela en el folio ocho (08) de la referida pieza, contentivo de las actuaciones llevadas por ante este Tribunal respecto a la notificación de las partes en el abocamiento.
Por cuanto las mismas componen actuaciones llevadas en distintos piezas del presente expediente, y por cuanto los mismos, no ostentan una normativa de valoración específica, esta Jurisdicente las valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
V. MOTIVA.
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, en este sentido, se determina que la presente incidencia se circunscribe a la denuncia que por FRAUDE PROCESAL incoara la ciudadana MARIA DE JESUS MACHADO DE BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 121.213, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO en contra de la actuación del Abogado MARIO PINEDA RIOS, todos previamente identificados, verificada en el juicio principal del Nulidad de Venta interpuesta contra los ciudadanos IRMA MORAN DE HERRERA, IRMA HERRRA DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN y ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA.
En una primigenia apreciación, queda en cuenta este Órgano Judicial que alega la representación judicial de la parte denunciante en fraudel a presunta comisión del fraude procesal por haberse configurado una estafa en triangulo, de la cual la Sala Constitucional refiere que tal conducta recoge tres características del delito de estafa: Engaño, error y perjuicio patrimonial, que en ese sentido el abogado Mario Pineda Ríos, ha ejercitado comoartificios o astucias para inducir a este Juzgado al error, al pretender fundamentar la representación que aspira ejercer de los codemandados IRMA MORAN DE HERRERA, IRMA HERRRA DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN y ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, a través de poderes que corren en COPIAS SIMPLES y que rielan en el expediente principal; entonces cómo este Tribunal obtiene la certeza de la representación que se adjudica el prenombrado abogado, cuando a la fecha de la presentación de su escrito han transcurrido 10 años de la consignación de las referidas copias simples. En relación al ERROR: que es evidente Ciudadana Juez, que con lo expresado por el Abogado Mario Pineda Ríos, en su escrito de fecha 23 de febrero de 2026, pretende que se le tenga como apoderado judicial de los demandados en esta causa, desde las fechas en las cuales fueron consignadas la COPIAS SIMPLES, de los poderes que según su decir lo acreditan como apoderado judicial de los codemandados, es decir desde los años 2015 y 2016, intentado así mediante la manipulación del proceso, que este Juzgado incurra en un ERROR, a los efectos de continuar dilatando este proceso, no solo para obtener un beneficio para los codemandados, sino para beneficiar también a su colega la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, quien tiene un interés evidente y manifiesto en el inmueble objeto de este juicio, lo cual quedará fehacientemente demostrado; que la intención del abogado Mario Pineda Ríos, es alegar que en este Juicio, se le violentaron los derechos a los codemandados, puesto que constando los poderes en el expediente él no fue citado, ni notificado en ninguna de las fases de este juicio, y NO nunca fue citado, ni notificado, porque habiéndose cumplido en el periodo INICIAL del proceso con las citaciones conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, los codemandados, nunca se hicieron parte en este proceso, ni personalmente, ni por intermedio de abogados, razón por la cual el mismo se gestionó mediante el nombramiento de DEFENSOR AD-LITEM, razón por la cual mal podría pretender el prenombrado abogado MEDIANTE SU CONDUCTA FRAUDULENTA, continuar con la dilación en este proceso; que el abogado MARIO PINEDA RÍOS, ha intentado en el presente caso implementar una supuesta estrategia procesal, que sin lugar a dudas desemboca en una ESTAFA PROCESAL; que sobre el PERJUICIO PATRIMONIAL, que las maquinaciones fraudulentas del abogado Mario Pineda Ríos, efectivamente buscan engañar al juez que regenta este Juzgado, para obtener una Sentencia Injusta que cause, un daño irreparable al patrimonio de los codemandantes quienes iniciaron este proceso desde el año 2015, y hasta la presente fecha no se ha podido lograr la emisión de una decisión ajustada a derecho, precisamente por las gestiones que se han debido realizar para el nombramiento de los defensores AD-LITEM, que han intervenido en este proceso, ya que nunca se hizo parte en el mismo ningún abogado como apoderado judicial de los codemandados, que han transcurrido ONCE (11) años, desde que se inició este Juicio, en el cual en el mes de febrero de 2026, pretende hacerse parte el abogado Mario Pineda Ríos, aduciendo que su representación se evidencia de copias simples, que NO fueron consignadas por él, y jamás podría tenerlas este Juzgado como prueba de la representación que se endosa, al no tener CERTEZA sobre la VIGENCIA, de los referidos poderes. En este sentido resulta evidente el perjuicio patrimonial ocasionado a los codemandantes con la extensión del presente juicio, por el FRAUDE PROCESAL iniciado por la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo en COLUSIÒN con el abogado Mario Pineda Ríos, y que a la presente fecha pretende continuar el prenombrado abogado.
Por el contrario, procede el denunciado en fraude a rechazar los argumentos esgrimidos por la representación judicial del codemandante, contradiciendo a su vez, que sus actuaciones como apoderado judicial de la parte codemandada constituya un fraude de Ley, haciendo hincapié que su incorporación tardía en el proceso no constituye un fraude procesal, o algún tipo de quebrantamiento a los normas estatuidas a la pretensión del fraude procesal; que el hecho de que haya señalado en que parte del expediente rielan los poderes otorgados a su persona por los codemandados, para continuar con el impulso procesal no constituye una actuación que sea una manipulación, artificio o maquinación que pueda perjudicar a la parte actora; que no es falta a la lealtad o probidad del juico, porque la parte denunciante del fraude trajo copias de esos poderes y que no hay actuaciones de su parte como apoderado judicial de los demandados que sean considerados como elemento de un fraude procesal, mal pudiendo quien las incorporó al proceso tratar de impugnar su carácter de apoderado judicial de los demandados; que no constituye un “engaño”, ni hacer incurrir “error” al tribunal de cognición ni un “daño patrimonial” a la parte actora el señalamiento donde rielan dichos poderes en actas.
Ahora bien, determinados los límites de la controversia, debe esta Jurisdicente estudiar lo impuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, referido a la norma donde se impone el fraude procesal en los siguientes términos:
“Articulo 17. Principio de Probidad o Lealtad. El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.” (Negrilla de esta Tribunal)
Con lo anterior establecido, el jurista venezolano RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su libro Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo III), Ediciones Liber, Caracas, (2006), pág. 98, indica lo siguiente:
“El legislador “procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimiento denominados por los principios de igualdad, de lealtad y de probidad, en los tres momentos más significativos del proceso; la introducción de la causa, la instrucción y la decisión” (informe de la comisión redactora). El juez debe estar previsto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia. Toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo código, el cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes. No es esta una norma programática, sino una norma general de aplicación concreta, sobre todo a la hora de determinar la distribución de la carga de la prueba y de sacar argumentos de convicción ante la conducta procesal de las partes.”
Así las cosas la Sala de Casación Civil en sentencia No. 2212, de fecha nueve (09) de noviembre de 2001, expediente N°.2000-0062 y 2000-277, dictaminó lo siguiente respecto a tal principio:
“En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebranta las leyes de orden público.”
Con lo citado, observamos que el Código de Procedimiento Civil, otorga las herramientas necesarias en caso de que el juez detecte, los distintos supuestos previstos, que atenten contra la celeridad procesal y el debido proceso, promoviendo y desarrollando una determinada cantidad de principios como pueden ser la “buena fe procesal” y “el deber jurídico de decir la verdad en juicio”, otorgándole al juez la facultad de proceder penal, civil y disciplinariamente, siempre y cuando se materialicen las citadas situaciones antijurídicas o las conductas maliciosas y reiteradas durante el proceso.
Con lo anterior expuesto, la Sala Constitucional en sentencia No. 908, de fecha cuatro (04) de agosto de 2000, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO definió el fraude procesal de la siguiente manera:
“…El fraude procesal pude ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contenciosos), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detreimiento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- pueden nacer de la intervención de terceros (tercería), que de acuerdo a con una de las partes, busca entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la victima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés, procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudiera accionar con el fin de que anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro de lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez unos de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas puede no ser partes en todos los juicios, y más podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde –además- se les garantiza el derecho de la defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tienen lugar si ello, fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
…omisiss…
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal especifico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces)
…omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantada mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas-, nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no es forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
…omissis…
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
…omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales) sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulara los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de este sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…”
Con lo anterior expuesto, observamos que el fraude puede considerarse en palabras más sencillas, como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz celeridad de la administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
Ahora bien, como parte de los argumentos establecidos por la abogada María Machado en representación judicial de la parte codemandante Jesús Herrera, manifiesta la comisión de un error como consecuencia de un presunto engaño en el que pretende hacer incurrir el ciudadano MARIO PINEDA RIOS, como apoderado judicial de la parte demandada, puesto que dicho abogado señaló en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026,los poderes sobre los cuales pretende circunscribir su representación y que datan de los años 2015 y 2016, los cuales corren en copias simples y fueron traídas al proceso por la representación judicial de la parte codemandante abogada María Machado, ante lo cual la denunciante en fraude descalifica tal argumento, por cuanto en su decir si bien ella trajo dichas copias con la demanda, no son el medio idóneo para acreditar la representación judicial del denunciado en fraude, puesto que no se tiene certeza de la vigencia de dichos poderes para la actualidad cuando son ahora el fundamento de la representación del denunciado en fraude.
En primer orden, de las actas el Tribunal en efecto comprueba lo siguiente, que la abogada María Machado en representación judicial de la parte codemandante Jesús Herrera, si bien produjo en esta incidencia copia simple del poder judicial otorgado por el ciudadano ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-17.270.604, domiciliado en la ciudad de París Francia, a los profesionales del derecho CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO y MARIO JOSE PINEDA RIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 99.801 y 53.533, respectivamente, en fecha quince (15) de diciembre de 2014, quedando anotado autenticado bajo el No. 98 en el folio 394, 395, 396 y 397, protocolo único de los libros respectivos, refiriendo en cuanto al mismo que fue impugnado por ante el expediente signado con el número 14.608, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo ordenada su consignación en original o copia certificada ante ese tribunal, ello no fue cumplido por dicha representación judicial, y es el caso que en esta causa vuelve a referir su representación del mismo poder, planeando valerse nuevamente de dichas copias; siendo el caso que esta Juzgadora aprecia que en relación a este mandato, el abogado Mario Pineda en la presente incidencia ha acompañado el original del mismo, reposando en las actas a los folios que riela en los folios ciento veinte (120) al folio ciento veintiséis (126), de la pieza marcada como INCIDENCIA, poder judicial otorgado por el ciudadano ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, a los profesionales del derecho CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO y MARIO PINEDA RIOS, con el cual queda definida la representación judicial aducida por el abogado Mario Pineda y discutida por la denunciante en fraude, original que se le ha estimado con valor probatorio suficiente para los hechos dirimidos en esta incidencia, y con ello decae el argumento de la actuación fraudulenta que se ha denunciado contra la actuación del denunciado en fraude en lo que respecta a la alegación de falta de consignación del original o copia certificada del mencionado mandato. Aparejado a esta argumentación, adicionó la abogada María Machado, el tiempo transcurrido en la causa principal sin que el abogado Mario Pineda hubiere aparecido como mandatario de los demandados lo que pone entredicho la vigencia del poder, circunstancia que será abordada en líneas subsiguientes.
En cuanto al poder que deduce el abogado Mario Pineda como demostrativo de su representación respecto de la parte demandada, cuya copia simple refirió aparece en la pieza principal del juicio traído a las actas por la denunciante en fraude al momento de interponer la demanda, que fuera otorgado por los ciudadanos IRMA MORAN DE HERRERA, IRMA HERRERA DE BRITO y EDUARDO HERRERA MORAN, a los profesionales del derecho CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO y MARIO PINEDA RIOS, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 325 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría; en efecto tales poderes se acusan rielantes en copias simples acompañadas a escritos que fueran consignados por la representante judicial del parte codemandante Jesús Herrera Machado,las cuales resultaron positivamente apreciadas en su valoración, se aprecia coetáneamente que el mencionado abogado Mario Pineda produjo respecto de ese poder, copias certificadas expedidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fuere otorgado por los ciudadanos IRMA MORAN DE HERRERA, IRMA HERRRA DE BRITO y EDUARDO HERRERA MORAN, las cuales rielan desde el folio ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129) de la pieza marcada como INCIDENCIA, copias éstas que precisamente para la resolución de la presente incidencia, elabogado Mario Pineda, en la primera oportunidad de su comparecencia procedió a señalar los folios de las diferentes piezas que conforman el expediente principal y donde aparecen los poderes producidos; siendo el caso que con base a ello, fue dictado el auto de fecha 02 de marzo de 2026, mediante el cual este Tribunal dejó sin efecto el nombramiento de la Defensora Ad Litem de los codemandados, al tenerlo constituido como apoderado de la parte demanda y frente a lo cual, si bien tal pronunciamiento fue adversado mediante recurso de apelación, tanto por la abogada María Machado, como por el Abogado Eymar Lenin Durán Márquez, como apoderado judicial de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, dichos apoderados posteriormente desistieron de dichos recursos. De esta posición procesal asumida por estos apoderados, se tiene la validez de la representación del abogado Mario Pineda en la condición que se le señaló en el referido auto.
En ilación a las narraciones de la denunciante en fraude suficientemente vertidas en páginas anteriores, se aprecia que la misma-prima facie- alega en el Capítulo I, del escrito que inició la presente incidencia la existencia de una “estafa en triangulo”, argumentado que la reincorporación tardía del apoderado de los codemandados busca mediante un engaño inducir a este órgano jurisdiccional en un error para perjudicar patrimonialmente a los codemandantes, al respecto este Tribunal debe precisar la naturaleza de la estafa alegada, esta figura penal y civilmente relevante se configura cuando el sujeto activo por medio de manipulación de prueba, la simulación de actos jurídicos o cualquier conducta destinada a alterar la verdad procesal, afectan la correcta administración de justicia, en perjuicio de un tercero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido que el fraude se subsume plenamente en el tipo básico de “estafa procesal” o “estafa en triangulo”, donde el sistema de justicia es utilizado para producir un fallo contrario a derecho.
Ahora bien, de conformidad a lo anterior, la existencia de una “estafa en triangulo” en el ámbito civil esta intrínsecamente supeditada a la demostración efectiva del fraude procesal lo cual, está siendo objeto de estudio por esta Jurisdicente.
De igual manera se aprecia que la denunciante del fraude alegó que el denunciado en fraude abogado Mario Pineda, intenta hacer creer a este Juzgado que la representación que se abroga según escrito consignado en fecha 23 de febrero de 2026, se desprende de COPIAS SIMPLES, de los poderes que rielan en el expediente y específicamente sobre el poder judicial otorgado por el ciudadano ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-17.270.604, domiciliado en la ciudad de París Francia, a los profesionales del derecho CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO y MARIO JOSE PINEDA RIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 99.801 y 53.533, respectivamente, en fecha quince (15) de diciembre de 2014, quedando anotado autenticado bajo el No. 98 en el folio 394, 395, 396 y 397, protocolo único de los libros respectivos, el mismo fue impugnado por ante el expediente signado con el número 14.608, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo ordenado su consignación en original o copia certificada, orden que no fue cumplida por dicha representación judicial, denunciando nuevamente la representación judicial dela parte codemanante, que la representación judicial de la parte demandante planea valerse nuevamente de dicha copias.
Aunado a lo anterior, se puede observar en lo que respecta al argumento anterior se establece bajo la falta de consignación del original de los documentos poderes otorgados por los demandados relacionados en líneas pretéritas, respecto a lo cual, determina esta Jurisdicente que dichas circunstancias son subsanables y no son netamente fatalistas en la continuidad del proceso, es más, debe recalcarse que en la oportunidad probatoria, la representación judicial de la parte demandada, produjo como primer elemento probatorio las copias certificadas expedidas por la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del poder otorgado por los ciudadanos IRMA MORAN DE HERRERA, IRMA HERRRA DE BRITO y EDUARDO HERRERA MORAN, las cuales rielan desde el folio ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129) de la pieza marcada como INCIDENCIA, y como segundo elemento probatorio el original del poder otorgado por el ciudadano ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, el cual riela desde el folio ciento veinte (120) al ciento veintiséis (126) de la pieza marcada como INCIDENCIA, pruebas que fueron debidamente promovidas en la oportunidad correspondiente y debidamente valoradas en este fallo en su capítulorespectivo, verificándose de igual manera, que los mismos constituyen en su esencia, ya sea en copia o en su original, plena fe pública de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 y 1359 del Código Civil los cuales establecen:
“Articulo. 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
“Articulo. 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía la facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.”
En lo que respecta a este apartado, el doctrinario EMILIO CALVO BACCA, en obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO”, (2015), pagina 804, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, estableció lo siguiente:
“Documentos Públicos. Nuestro Código Civil en su artículo 1.357 no nos da el concepto de documento público, sino que se limita a enumerar las formalidades que le dan su característica, diciendo que instrumento público es el que ha sido con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública y en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado.
En el mismo predicamento se encuentran las legislaciones alemana, italiana y española; lo que hace decir a Kisch que son los autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe pública dentro de los límites de su competencia y con las solemnidades prescritas por la Ley.
Según nuestro criterio el instrumento puede definirse atendiendo a la constante doctrinal, como el autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas.”
En concordancia con lo anterior, al respecto de las pruebas informativas promocionadas en la oportunidad correspondiente, se verifica el estatus del ciudadano MARIO PINEDA RIOS, como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, por ello, tomando estos puntos en consideración y la interpretación doctrinal antes dispuesta, se tiene entonces que el documento público posee fe pública, dándoles cierta influencia en el derecho, lo que los dota de validez y efectos jurídicos contra cualquier persona en sus respectivas circunstancias.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que existen pruebas en donde los poderes objeto de la presente controversia fueron impugnados en otro proceso ajeno a este, con respecto a este punto, debe acotar esta Operadora de Justicia que en nuestro derecho venezolano, existe lo que se denomina el principio de relatividad procesal el cual a menudo es vinculado con los efectos ocasionados por sentencia definitivamente firme (cosa juzgada), el cual se suele utilizar para enfatizar que la decisiones judiciales producen efectos solo entre las partes que intervinieron en el proceso y que no afectan a terceros a la causa, ahora bien, es menester para esta Juzgadora dejar constancia, que los actos relativos a las impugnaciones de poderes son actos intraprocesales, es decir, son actos, situaciones, mediaciones o incidencias que ocurren dentro de un proceso judicial, y que por ende dichas impugnaciones únicamente tienen efecto en dichos procesos, en virtud de que cada proceso es único e independiente entre sí, distinto es, si existiese alguna sentencia que declare falsedad del mismo o la nulidad, por cuanto eso ocasionaría su desaparición del mundo jurídico y su inutilidad en otros procesos.
Analizado todo lo anterior, esta Juzgadora debe precisar que el fraude procesal se configura cuando las partes, de común acuerdo o una de ellas en connivencia con un tercero, utiliza el proceso judicial como un mecanismo para alcanzar un fin ilícito, engañar al juzgador o causar un perjuicio real y efectivo a una de las partes o a un tercero, falseando la verdad jurídica, ahora bien a modo de conclusión se tiene que la denunciante basa sus argumentos en los siguientes hechos concretos 1.Que el apoderado de los demandados (denunciado en fraude) se hizo parte en el proceso diez (10) años después de su inicio, encontrándose la causa en estado de sentencia; 2. Que el abogado Mario Pineda, se incorporó señalando unos poderes que constan en autos en copias simples, los cuales fueron consignados por la parte actora, y 3. Que tal acotación pretende hacer incurrir al Tribunal en un engaño, bajo la hipótesis de que a futuro el denunciado en fraude podríaalegar una falta de notificación o citación de sus representados, recalcando esta Jurisdicente que el proceso principal se encuentra en etapa de sentencia y los demandados han estado defendidos por medio de defensor ad-litem, al respecto este Juzgado observa:
1. De una revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, se observa que la única actuación realizada por el denunciado en fraude (apoderado de los demandados), tras su incorporación se limitó a solicitar la continuación del procedimiento.
2. En lo que respecta a los poderes en copia simples, los cuales, fueron aportados por la parte demandante y posteriormente en la fase probatoria de esta incidencia consignados por parte del denunciado en fraude, en copias certificadas expedidas por la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del poder judicial otorgado por IRMA MORAN DE HERRERA, IRMA HERRERA DE BRITO y EDUARDO HERRERA MORAN, a los profesionales del derecho CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO y MARIO PINEDA RIOS, todos plenamente identificados en actas, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 325 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría y en original el poder otorgado por el ciudadano ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA,a los profesionales del derecho CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO y MARIO PINEDA RIOS, ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Francesa, el día 15 de diciembre de 2014, autenticado bajo el N° 98, en el folio 394, 395, 396 y 397, protocolo único de los libros respectivos, sin embargo, es preciso para esta sentenciadora acotar que los actos procesales de las partes surten efectos bajo el principio de adquisición procesal, por consiguiente al haberse el abogado Mario Pineda, dado por notificado reconoce la representación que ostenta, la cual resultó conforme para este Juzgado en auto de fecha 02.03.2026, y que si bien tal pronunciamiento fue adversado mediante apelación tanto por la abogada María Machado, como por el Abogado Eymar Lenin Durán Márquez, como apoderado judicial de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, pero quienes posteriormentedesistieron de dichos recursos. Es de notar que el abogado Mario Pineda en su intervención solicitó la continuidad de la causa mas no esgrimió defensa alguna que genere un retaso o dilación en el proceso.
3. Sobre el carácter hipotético que realiza la denunciante en fraude, es necesario destacar que el fraude no se presume sobre hechos futuros o inciertos;siendo que las alegaciones de la denunciante en fraude se basan en un temor conjetural, sobre ello este Tribunal debe ser enfático que no puede juzgar sobe los hechos o actos futuros o inciertos que no han quedado demostrados.
Por ello, se debe destacar que los alegatos y todos los elementos probatorios establecidos por la representación judicial de la parte denunciante en fraude, difícilmente pueden ser considerados como elementos constitutivos de un presunto fraude procesal, por cuanto, la consignación de poderes y su desconocimiento son circunstancias que poseen otros medios y sus respectivos procedimientos. Así se decide.
En lo que respecta a la delación de la representación judicial de la parte denunciante en fraude sobre la intervención efectuada por el denunciado, que lo hizo después de diez (10) años, es menester indicar lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del dallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
De lo anterior se expresa, que toda persona tiene facultad de ser defendido y asistido en los distintos procesos que afronte, y por consiguiente, estar al tanto de los procesos que se le hayan incoado, siendo menester ser notificado o citado sobre aquellos actos que inmiscuyan sus derechos y obligaciones, siendo una facultad otorgado por dicha norma constitucional la de ejercer cualquier medio legal, que a su criterio considere prudente para la defensa, restitución o cumplimiento de sus derechos.
En este sentido, debe de entenderse que la aparición tardía del representante de los demandados no constituye por sí sola un fraude procesal, sin embargo, deben tomarse en cuenta circunstancias, intenciones y actos específicos para que pueda configurarse la manifestación o aparición del fraude procesal, como lo puede ser la notificación o citaciones de vieja data, o el uso de poderes falsos o extinguidos y la colusión, hechos que no se visualizan o directamente no fueron alegados.
Ahora bien, de una revisión de las actuaciones de la causa principal se verifica que en el transcurso de toda la duración del proceso, éste ha seguido y se ha cumplido con resguardo del derecho a la defensa de los demandados en sus citaciones y notificaciones de defensores ad-litem,hasta su estadio de etapa de sentencia, por ello, a criterio de quien suscribe el presente fallo, no puede considerarse o pretenderse alguna penalización, en virtud de que como bien se estableció con anterioridad fueron agotadas y utilizadas todas las vías para que dicha representación judicial compareciera y efectuara las diligencias pertinentes para la defensa de sus poderdantes, destacándose de igual manera, algún indicio o por consiguiente alguna prueba que realmente indique o de por certeza la dilación del proceso por parte del ciudadano MARIO PINEDA RIOS, por tanto, respecto a este punto, observa esta Jurisdicentela no constancia de alguna figura que realmente constituya la manifestación de un fraude procesal.
En lo que respecta los puntos estatuidos en los capítulos IV y V de la denuncia interpuesta, observa esta operadora que los mismos revisten supuestos que directamente rozan el fondo principal del presente asunto, por ello, esta Juzgadora se releva de emitir consideraciones al respecto, a los fines de evitar adelantamientos o pronunciamientos inoportunos.
Finalmente, en lo que respecta a la estafa procesal alegada al no haberse verificado la existencia del fraude procesal principal, mal puede prosperar la tesis accesoria de la estafa triangular, al estar esta intrínsecamente supeditada y subordinada a la demostración efectiva del fraude procesal.
IV. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la incidencia que por FRAUDE PROCESAL, incoada por la ciudadana MARIA DE JESUS MACHADO DE BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 121.213, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, en contra de en contra en contra de la actuación del Abogado MARIO PINEDA RIOS, todos previamente identificados, verificada en el juicio principal del Nulidad de Venta interpuesta contra los ciudadanos IRMA MORAN DE HERRERA, IRMA HERRRA DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN y ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA.
NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria con fuerza Definitiva en el Expediente Nº 45.569, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), quedando anotada bajo el No.063 -2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.
ZG/Cb/cc
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N°45.569, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.
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