REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Expediente No. 47.023
MOTIVO:PARTICÍON Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
ASUNTO: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Vista la diligencia de fecha trece (13) de mayo de 2026, suscrita por la ciudadana NAYMELYN DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 16.838.959, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado JOSE ANGEL HERRERA SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.303.316; este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio de las actas procesales, se observa que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, fue interpuesta demanda que por PARTICÍON Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue incoada por la ciudadana NAYMELYN DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, antes identificada, en contra del ciudadano ALBIN JOSÉ VILLALOBOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 14.328.813, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia,la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, en virtud de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada.
Así mismo, consta en las actas procesales, que en fecha treinta (30) de abril de 2025, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, recayendo la referida medida sobre:
 “Una casa habitación, constante de sala, comedor, dos (2) cuartos dormitorios, cocina, sala sanitaria, constituida con paredes de bloques techos de zinc, pisos de cemento, puertas de madera y ventanas de aluminio; edificada sobre un terreno que mide SIETE METROS (7MTS) de frente por treinta metros (30MTS) DE FONDO, ubicada en la Avenida N°2 de la población del Mojan Municipio Mara del Estado Zulia. La anterior venta quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha diez (10) de diciembre de 2003, bajo el No. 23 del Protocolo Primero Tomo uno.
 Una (1) parcela de terreno propio, que mide trece metros con SETENTA CENTÍMETROS (13,70 MTS2) DE FRENTE POR TREINTA METROS (30 MTS) DE FONDO, lo que totaliza una superficie de cuatrocientos once metros cuadrados (411 mts2), ubicada en la Avenida 2 de la población de San Rafael del Mojan del municipio Mara del Estado Zulia. La anterior venta quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, bajo el No. 03 del Protocolo Primero Tomo 4to”.

Así mismo, observa esta Jurisdicente que en fecha cuatro (04) de mayo de 2026, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción presentada mediante escrito de fecha seis (06) de marzo de 2026, suscritas por la parte actora la ciudadana NAYMELYN DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ y el demandado ALBIN JOSÉ VILLALOBOS ROMERO, identificados plenamente en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ha sido incoada por la ciudadana NAYMELYN DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad No. V- 16.838.959, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano ALBIN JOSÉ VILLALOBOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad No. V- 14.328.813, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.”

En este orden de ideas, previo estudio a las actas procesales se determina que tal como antes fue señalado, que en fecha cuatro (04) mayo de 2026, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el No. 056-2026, trayendo como consecuencia indefectible que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, pierda lo que la doctrina denomina como instrumentalidad, ya que la causa que dio origen a la misma para ser tutelada cautelarmente de forma preventiva fue declarada CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, por lo que la medida preventiva decretada y en referencia, ha perdido la instrumentalidad esencial para su subsistencia, en consecuencia, esta Juzgadora declarará, como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente decisión, PROCEDENTE el levantamiento de la misma, y en consecuencia, se SUSPENDE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada. Líbrese oficio al órgano correspondiente. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha treinta (30) de abril del 2025, en el juicio que por PARTICÍON Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue interpuesta por la ciudadana NAYMELYN DEL CARMEN SALAZAR, en contra del ciudadano ALBIN JOSÉ VILLALOBOS ROMERO, identificados anteriormente en la parte narrativa de este fallo y que recayera sobre: “a) Una casa habitación, constante de sala, comedor, dos (2) cuartos dormitorios, cocina, sala sanitaria, constituida con paredes de bloques techos de zinc, pisos de cemento, puertas de madera y ventanas de aluminio; edificada sobre un terreno que mide SIETE METROS (7MTS) de frente por treinta metros (30MTS) DE FONDO, ubicada en la Avenida N°2 de la población del Mojan Municipio Mara del Estado Zulia. La anterior venta quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha diez (10) de diciembre de 2003, bajo el No. 23 del Protocolo Primero Tomo uno. b) Una (1) parcela de terreno propio, que mide trece metros con SETENTA CENTÍMETROS (13,70 MTS2) DE FRENTE POR TREINTA METROS (30 MTS) DE FONDO, lo que totaliza una superficie de cuatrocientos once metros cuadrados (411 mts2), ubicada en la Avenida 2 de la población de San Rafael del Mojan del municipio Mara del Estado Zulia. La anterior venta quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, bajo el No. 03 del Protocolo Primero Tomo 4to”.
SEGUNDO: SE ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara E Insular Almirante Padilla del estado Zulia, a fin de que tome las medidas correspondientes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los dieciochos (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ZULAY VIRGINIA GUERREROLA
SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 062-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.