REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.563 -
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Visto el escrito de solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, presentado por el abogado en ejercicio ENDER DE JESUS FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 267.885, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE HERNANDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 127.882, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA YORDI, SÁNCHEZ, LEAL, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSALCA), domiciliada y constituida en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante la oficina subalterna del Registro Mercantil Cuarto, el día 10 de mayo de 2006, bajo el numero N° 35, tomo 35-A, representada por su Director-Gerente ciudadano MONIR YORDI FAKIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.148.830 de este mismo domicilio. Visto lo anterior, para resolver, hace este Juzgado las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con los artículos 585, 588 Ordinal 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
• “… un terreno adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2026, bajo el No. 31, Tomo 31, Protocolo 1°. El inmueble esta ubicado en la manzana Noroeste del cruce de la Avenida 3D (antes Zea) con la calle 76 (antes Marvez) distinguido con el No. 3-D-28, sector Cerros de Marín, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
• Las bienhechurías de un complejo habitacional (unidad inmobiliaria) denominado “Residencias Amira” constituido por tres (3) torres de apartamentos, una edificación de locales comerciales, niveles de sótano/semisótano (estacionamientos/servicios) y una planta baja (áreas comunes/recreación), la cual se acusa propiedad del demandado.
• Finalmente, solicitó se ratifique la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2018, anotada bajo el No. 243, mediante oficio signado bajo el No. 441-18 al Registrador del Primer Circuito Subalterno de Registro Público del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, esta Operadora de Justicia resalta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Negritas y Subrayado de este tribunal)
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Para resolver la solicitud cautelar antes detallada, este Juzgado considera pertinente traer a colación, la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia de fecha veintiún (21) días de junio de 2005, Exp. N° 2004-000805, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en la cual se estableció lo siguiente:
Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado por el Tribunal).
Primeramente, se puede aprecia del criterio jurisprudencial antes detallado, que el solicitante debe cumplir con los requisitos de procedencia como lo son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”) y proporcionar al Tribunal razones de hecho y de derecho de su pretensión cautelar, junto con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando este Órgano Jurisdiccional, sin posibilidad de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Del escrito de solicitud de medida cautelar realizado por la parte interesada se observa, que no expuso razones de hecho y de derecho que fundamente de su pretensión cautelar, ni pruebas que la sustenten la necesidad del decreto de las mismas.
Por otro lado, resultar indispensable destacar textualmente lo dispuesto por el actor en su escrito de solicitud de medida: “…respecto al cual ya opera sentencia firme y firmeza de cosa juzgada sobre la resolución del contrato de venta contra la demandada…”. En relación a lo anterior, se debe destacar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, Exp. AA20-C-2025-000450, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS:
“Ahora bien, en lo concerniente a las medidas que pueden ser decretadas en fase de ejecución de sentencia, esta Sala de Casación Civil en decisión número 545, del 7 de agosto de 2008 (caso: sociedad mercantil Drovenfar C.A, Vs. La sociedad mercantil Farmacia San Francisco de Asis C.A. y otra), señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
‘…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…’.
(…)
Por lo demás, esta Sala pudo constatar que el tribunal de la recurrida procuró acoger la doctrina de casación en caso similar, en resguardo de la integridad de la legislación y la uniformidad jurisprudencial, tal y como se señaló en el cuerpo de este fallo no procede las medidas cautelares en fase de ejecución”.
De lo anterior se puede evidenciar, que en juicio una vez que se encuentra en etapa de ejecución de una sentencia definitiva NO pueden decretarse medidas preventivas, en virtud que esta tiene como finalidad garantizar las resultas del fallo definitivo, es por lo que, una vez dictado dicha decisión, estas pierden su instrumentalidad. En el caso de aras se observa que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, bajo el No. 182-2023, este Juzgado decretó sentencia definitiva en la presente causa, encontrándose la presente causa en la ejecución del fallo antes mencionado, como consecuecia, al encontrarse el juicio principal en fase de ejecución de sentencia, no podría decretarse una medida cautelar, en virtud de que su naturaleza es provisional y accesoria, destinadas a garantizar que el fallo no quede ilusorio, una vez que existe sentencia definitiva ya sea en fase de ejecución o definitivamente firme, la medida cautelar pierde su objeto de asegurar la “apariencia de buen derecho”.
Destacando que aun estando en fase de cognición del proceso, este Juzgado determinada que la parte accionante NO cumplió con los requisitos de procedencia como lo son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”), ni estableció razones de hecho y de derecho de su pretensión cautelar, no proporcionó elementos probatorios que fundamente la necesidad del decreto de medida solicitada por la parte interesada.
En consecuencia, de los hechos narrados anteriormente, este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE la siguiente solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de enajenar y gravar sobre
• un terreno adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2026, bajo el No. 31, Tomo 31, Protocolo 1°. El inmueble esta ubicado en la manzana Noroeste del cruce de la Avenida 3D (antes Zea) con la calle 76 (antes Marvez) distinguido con el No. 3-D-28, sector Cerros de Marín, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
• Las bienhechurías de un complejo habitacional (unidad inmobiliaria) denominado “Residencias Amira” constituido por tres (3) torres de apartamentos, una edificación de locales comerciales, niveles de sótano/semisótano (estacionamientos/servicios) y una planta baja (áreas comunes/recreación), la cual se acusa propiedad del demandado.
Finalmente en cuanto a la solicitud realizada por la parte interesada en la cual solicita se ratifique la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual recayó sobre: un inmueble constituido por una superficie de terreno que tiene un área aproximada de trescientos sesenta y seis metros con doce centímetros (376,12mts) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: veintidós metros con treinta centímetros ( 23,30mts) y linda con propiedad de la compradora: SUR: veintitrés metros con trece centímetros (23,13mts) y linda en cinco metros con sesenta centímetros (5,60mts) con la calle 76 y en diecisiete metros con cincuenta y tres centímetros (17,53 mts) con propiedad que es o fue de la galletera Independencia C.A., ESTE: catorce metros con cuarenta centímetros (14,40mts) y linda con la avenida 3D y OESTE: treinta y un metros con treinta y tres centímetros (31,33mts) y linda con propiedad de la compradora, ubicada en la avenida 3D con calle 76 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos swl Estado Zulia, decretada por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2018, anotada bajo el No. 243, mediante oficio signado bajo el No. 441-18 al Registrador del Primer Circuito Subalterno de Registro Público del municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta Juzgado expresa que la misma fue decretada en fecha de veinticinco (25) de julio de 2018, debidamente ejecutada mediante oficio No. 441-18, dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado, la cual no ha sido revocada ni levantada, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional nada tiene que ratificar. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
• un terreno adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2026, bajo el No. 31, Tomo 31, Protocolo 1°. El inmueble esta ubicado en la manzana Noroeste del cruce de la Avenida 3D (antes Zea) con la calle 76 (antes Marvez) distinguido con el No. 3-D-28, sector Cerros de Marín, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
• Las bienhechurías de un complejo habitacional (unidad inmobiliaria) denominado “Residencias Amira” constituido por tres (3) torres de apartamentos, una edificación de locales comerciales, niveles de sótano/semisótano (estacionamientos/servicios) y una planta baja (áreas comunes/recreación), la cual se acusa propiedad del demandado.
La cuales fueron peticionadas por el abogado en ejercicio ENDER DE JESUS FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 267.885, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE HERNANDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 127.882, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA YORDI, SÁNCHEZ, LEAL, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSALCA), domiciliada y constituida en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante la oficina subalterna del Registro Mercantil Cuarto, el día 10 de mayo de 2006, bajo el numero N° 35, tomo 35-A, representada por su Director-Gerente ciudadano MONIR YORDI FAKIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.148.830 de este mismo domicilio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m); se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.563, quedando anotada bajo el No.061- 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO.
ZG/CB/eg
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