REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
ASUNTO: DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Vista la anterior solicitud de medida cautelar, de fecha treinta (30) de abril de 2026, presentada por la ciudadana REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 4.154.843, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.594, número telefónico: 0414-5549986, actuando en nombre propio y representación, todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue en contra de la ciudadana LUZ MARINA SEVILLA VIVAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 5.653.964, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Este Juzgado le da ENTRADA y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del expediente principal; este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada:
• Un apartamento distinguido con el No. DOS RAYA B (2-B), el cual tiene una superficie de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112,00 MTS.2), esta constituido por Hall de entrada, recibo-comedor, cocina, área de servicio, un (1) dormitorio principal con baño privado, dos (2) dormitorios, un (1) baño y un (1) dormitorio de servicio de baño, y esta ubicado en la Avenida 17 con Avenida 18 de la ciudad de Araure, en jurisdicción del Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa, en el segundo (2do) piso del Edificio “EL SAMAN”, del “CONJUNTO RESIDENCIAS EL PARQUE”, cuyos linderos y medidas son: por el NORTE: Zona de ascensores y Apto 2-A, por el SUR: fachada lateral derecha que da a la pared perimetral de la Avenida 17; ESTE: Fachada principal que da a la calle privada; OESTE: Fachada posterior que da a la pared perimetral de la casa del Señor Palumbo. Cuya propiedad le corresponde a la ciudadana LUZ MARINA SEVILLA VIVAS, según se desprende de documento de propiedad, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 23 de marzo de 2006, inscrito bajo el No. 12, Protocolo 1 y Tomo 18.
Resulta pertinente, resaltar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 646:Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado del Tribunal)
Aunado a ello, tales figuras procesales, que devienen del ejercicio del poder cautelar que recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de ésta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional.
Ante tal situación, y tomando en consideración la sucesión de hechos que puedan ocurrir en el transcurso de cualquier proceso judicial y que atenten contra los derechos e intereses del accionante, es necesario entonces la participación del Juez que conoce de la causa para resguardar cualquier situación jurídica, de forma preventiva, y así obtener una sentencia definitiva que no solo ponga fin al proceso, sino que además pueda surtir los efectos esperados.
Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia No. 2531, de fecha veinte (20) de diciembre del 2006, lo siguiente:
“… la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida – en perjuicio de su contraparte – valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06. Caso: Telecomunicaciones Movilnet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República emitió pronunciamiento sobre este punto, en sentencia No. 00476, de fecha doce (12) de abril del 2011, permitiéndose quien suscribe el presente fallo a transcribirlo de la siguiente manera:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
En el caso de solicitud de medida cautelar en juicios por intimación, previstos en el artículo 640 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:
“(…)Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida.” (Subrayado del Tribunal)
De los criterios jurisprudenciales antes destacados, se puede observar que cuando la pretensión de la demanda principal sea por la vía intimatoria, cuya acción se encuentra fundamentada en alguno de los instrumentos descritos expresamente por ésta (instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables,) es obligatorio para los Órganos administradores de justicia, si la parte demandante así lo solicita, decretar las medidas preventivas que éste considere. Resultando ser un mandato imperativo del legislador dirigida al Juez, al señalar de forma categórica que el Juez a solicitud del demandante decretará las medidas cautelares, prescindiendo de verificar los presupuestos procesales previstos en el articulo 585 ejusdem ( fumusbonis iuris; apariencia del buen derecho, y el periculum in mora; peligro en la mora), en virtud de que en el procedimiento de monitorio el presupuesto fundamental radica en la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley que justifique el derecho a demandar una suma liquida y exigible (documentos negociables), a tenor del mencionado artículo este no expresa que en dichos casos el Juez “puede” o “podrá”, de manera que no es facultativo para éste el dictamen de las medidas, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…”.
Ahora bien, en el caso de aras, se observa que en la pieza principal se encuentre un documento privado, presuntamente suscrito entre ambas partes del presente juicio, dicho instrumento se subsumen en el supuesto establecido en el artículo 646 de la norma adjetiva civil, en virtud de la anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena DECRETAR PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
• Un apartamento distinguido con el No. DOS RAYA B (2-B), el cual tiene una superficie de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112,00 MTS.2), está constituido por Hall de entrada, recibo-comedor, cocina, área de servicio, un (1) dormitorio principal con baño privado, dos (2) dormitorios, un (1) baño y un (1) dormitorio de servicio de baño, y está ubicado en la Avenida 17 con Avenida 18 de la ciudad de Araure, en jurisdicción del Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa, en el segundo (2do) piso del Edificio “EL SAMAN”, del “CONJUNTO RESIDENCIAS EL PARQUE”, cuyos linderos y medidas son: por el NORTE: Zona de ascensores y Apto 2-A, por el SUR: fachada lateral derecha que da a la pared perimetral de la Avenida 17; ESTE: Fachada principal que da a la calle privada; OESTE: Fachada posterior que da a la pared perimetral de la casa del Señor Palumbo. Cuya propiedad le corresponde a la ciudadana LUZ MARINA SEVILLA VIVAS, según se desprende de documento de propiedad, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 23 de marzo de 2006, inscrito bajo el No. 12, Protocolo 1 y Tomo 18.
En tal sentido, se ordena oficiara al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, para que estampe la respectiva nota marginal en el inmueble contenido en el documento llevado por tal Oficina Registral, de fecha 23 de marzo de 2006, inscrito bajo el No. 12, Protocolo 1 y Tomo 18, el cual se acusa propiedad de la ciudadana LUZ MARINA SEVILLA VIVAS, antes identificada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 4.154.843, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.594, número telefónico: 0414-5549986, actuando en nombre propio y representación, todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue en contra de la ciudadana LUZ MARINA SEVILLA VIVAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 5.653.964, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual recaería sobre:
• Un apartamento distinguido con el No. DOS RAYA B (2-B), el cual tiene una superficie de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112,00 MTS.2), está constituido por Hall de entrada, recibo-comedor, cocina, área de servicio, un (1) dormitorio principal con baño privado, dos (2) dormitorios, un (1) baño y un (1) dormitorio de servicio de baño, y está ubicado en la Avenida 17 con Avenida 18 de la ciudad de Araure, en jurisdicción del Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa, en el segundo (2do) piso del Edificio “EL SAMAN”, del “CONJUNTO RESIDENCIAS EL PARQUE”, cuyos linderos y medidas son: por el NORTE: Zona de ascensores y Apto 2-A, por el SUR: fachada lateral derecha que da a la pared perimetral de la Avenida 17; ESTE: Fachada principal que da a la calle privada; OESTE: Fachada posterior que da a la pared perimetral de la casa del Señor Palumbo. Cuya propiedad le corresponde a la ciudadana LUZ MARINA SEVILLA VIVAS, según se desprende de documento de propiedad, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 23 de marzo de 2006, inscrito bajo el No. 12, Protocolo 1 y Tomo 18.
SEGUNDO: se ORDENA OFICIAR a al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, para que estampe la respectiva nota marginal en el inmueble contenido en el documento llevado por tal Oficina Registral, de fecha 23 de marzo de 2006, inscrito bajo el No. 12, Protocolo 1 y Tomo 18, el cual se acusa propiedad de la ciudadana LUZ MARINA SEVILLA VIVAS, antes identificada
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) de mayo del dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00.p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.141, quedando anotada bajo el No. 59-2026. En misma de fecha libró oficio 169-2026
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
Exp. 47.141
ZVG/eg
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