REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 008-2026.
PIEZA DE AMPARO SOBREVENIDO.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.310.612 e inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 184.906.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil J&J SHIELD ARMORING, C.A,
inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha
treinta (30) de Julio del año 2014, bajo el N° 38, Tomo 91-A 485, REPRESENTADA POR EL
FUNCIONARIO PÚBLICO Ender David Ojeda Toledo, venezolano, mayor de edad, titular d ela Cédula
de Identidad N° 7.800.081.
JUICIO: PIEZA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO).-
FECHA DE ENTRADA: 04 de Mayo de 2026
Recibido Amparo Constitucional Sobrevenido el día 04 de Mayo de 2026,
interpuesto el abogado CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, venezolano, mayor de edad, titular
de la Cédula de Identidad N° V- 18.310.612 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.906, número
de teléfono 0412 5671654, correo electrónico atenciocardenaslegal@gmail.com , contra las
actuaciones fraudulentas de la Sociedad Mercantil J&J SHIELD ARMORING, C.A, inscrita ante el
Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de Julio
del año 2014, bajo el N° 38, Tomo 91-A 485.-
Alega el presunto agraviado abogado CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN que dado el
agravio constitucional emanado de solicitud de fraude procesal efectuada por la sociedad mercantil J
& J SHIELD ARMONING, C.A., que ha sorprendido la buena fe de este Tribunal al pretender debatir
en una incidencia de fraude procesal la materia que es objeto de la actividad probatoria en la
incidencia de honorarios profesionales, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia es el Juez Natural
facultado y llamado a conocer y corregir la lesión constitucional de forma inmediata. En tal sentido,
este órgano jurisdiccional, encontrándose en la oportunidad pertinente para pronunciarse sobre la
admisibilidad de la Acción de Amparo intentada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su
competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido, es importante citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera
Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al
lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en
razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que
tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera
Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en
fecha 20 de enero de 2002, expediente 00-0022, caso: Emery Mata Millán, estableció:
"….. (Omissis) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia
relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan,
distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos
Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos,
de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta….. (Omissis)."
De lo anteriormente transcrito se desprende que, son competentes para conocer la acción de
amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con el
derecho transgredido; así cuando el artículo 7 hace mención a la afinidad, se refiere a la naturaleza de
la situación jurídica que se señala violada.
En el caso bajo estudio se constata que el presunto agraviado señaló que el presunto agravio
constitucional emana de la solicitud de fraude procesal denunciado por la sociedad mercantil J & J
SHIELD ARMONING, C.A., en la causa de incidencia de Honorarios Profesionales sustanciada en el
expediente signado con la nomenclatura de este Juzgado N° 008, por lo que en atención a lo ello,
corresponde a este Tribunal que conoce del asunto, declararse competente para conocer de la
presente acción de Amparo Sobrevenido. Así se establece.
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
Del análisis cognoscitivo efectuado por esta administradora de justicia constitucional, a la
querella de amparo sub litis, se desprenden las siguientes argumentaciones fácticas:
“(Omissis) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia número 7 del 1° de
febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt) proferida por la honorable Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, formal pretensión de amparo constitucional sobrevenido en contra de
la actuación fraudulenta de la sociedad mercantil J&J SHIELD ARMONING C.A.
AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL J&J SHIELD ARMONING C.A, identificada en
autos, REPRESENTADA POR EL FUNCIONARIO PÚBLICO ENDER DAVID OJEDA TOLEDO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica V-7.800.081, cuyo poder y
domicilio procesal constan en el expediente. AGRAVIADO: CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica V-18.310.612. (Omissis) En
el presente caso, nos encontramos ante una situación en la que mi persona como parte agraviada agotó
la vía ordinaria al haberme opuesto en tiempo procesalmente hábil a la apertura de la incidencia de
fraude procesal mediante la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad, la cual fue infructuosa por
cuanto en vez de resolverse de la forma ajustada a Derecho el Tribunal prefirió abrir la incidencia a
pruebas, auto que no es apelable y, por lo tanto, no dispongo de una vía ordinaria de impugnación, toda
vez que los actos de la contraparte flagrantemente lesivos de derechos y garantías constitucionales
proferidos por este Despacho se han mantenido incólumes dadas las decisiones adoptadas por este
Despacho. A todo evento y en el supuesto negado que este órgano jurisdiccional considerase que el
auto de admisión de pruebas tiene una vía ordinaria de impugnación consistente en la apelación, el
recurso en el presente caso se encuentra afectado por tres factores de dilación que limitan de manera
significativa la posibilidad de obtener una tutela efectiva con la inmediatez que le es propia; a saber:
(Omissis) DE LAS ACTUACIONES FLAGRANTEMENTE VIOLATORIAS DE DERECHOS Y
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (Omissis) La defensa de la intimada incurre en una contradicción
lógica y jurídica que desvirtúa por completo su acusación de fraude. Al consignar el recibo de fecha 15
de enero de 2025, que ha sido impugnado por carecer de firma original y tratarse de una copia simple,
la contraparte admite dos hechos fundamentales: que los servicios fueron prestados y que existe un
saldo pendiente. (Omissis) Resulta técnica y jurídicamente inexplicable que la representación de la
intimada haya acudido a la gravosa y excepcional figura del fraude procesal, cuando la naturaleza de su
alegato —de ser cierto— encontraba su cauce natural y único en la excepción de pago y en pagar la
diferencia que el mismo abogado dice deber su representada. La contraparte sostiene que ya pagó
parte de lo adeudado o que el monto está limitado por un recibo. En el derecho procesal civil
venezolano, cuando un demandado afirma haber extinguido la obligación que se le reclama, la ley le
impone la carga de oponer la excepción de pago y a ejercer la actividad probatoria correspondiente. Al
no oponer formalmente la excepción de pago y limitarse a atacar la supuesta "intención" del suscrito
mediante una incidencia de fraude, la intimada dejó huérfana su defensa de fondo. El fraude procesal
no es un sustituto de las defensas perentorias. Si la intimada consideraba que el pago de MIL
QUINIENTOS DÓLARES (1.500,00 USD) tenía efectos liberatorios totales, debió excepcionarlo así y no
lo hizo. (Omissis) El derecho no ampara a quien teniendo los mecanismos legales para defenderse (la
excepción de pago o la retasa), decide utilizar vías indirectas para cuestionar la moralidad del
demandante. Se debe insistir en que el ordenamiento jurídico prevé la retasa como el mecanismo
especial y único para cuestionar la cuantía de los honorarios cuando se consideran exagerados. Al
intentar un fraude procesal, la contraparte está subvirtiendo las formas procesales, lo cual es, en sí
mismo, una falta a la lealtad procesal y este Tribunal permitió semejante desorden procesal. Si no existe
un contrato escrito y firmado que limite los honorarios, amén del reconocimiento expreso de la
prestación del servicio y la deuda, la estimación del abogado es un acto unilateral legítimo y el fraude
procesal no puede usarse para "anular" una estimación profesional basándose en meras expectativas
del cliente o recibos parciales sin firma. (Omissis) Ciudadano Juez Constitucional, el relato anterior no
es superfluo. La actuación de la sociedad mercantil J&J SHIELD ARMONING C.A. no sólo me dejó en
un estado de indefensión absoluta, sino que, además ha generado un desorden procesal y un estado de
incertidumbre tal que, en adelante, no sé cómo continuar la actuación procesal de la incidencia, siendo
que, como estableci en párrafos precedentes, se me obliga a probar hechos negativos, pero, además,
esta violación vulneró el principio de confianza legitima y expectativa plausible y la doctrina de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre tutela judicial efectiva y debido proceso.…..
(Omissis). La actuación de la sociedad mercantil SHIELD ARMONING C.A., que sorprendió la buena de
este Tribunal y de quien suscribe, provocó un giro radical respecto al modo establecido en la ley y la
interpretación tradicional sobre el trámite de la incidencia de fraude procesal. En la modificación
sustancial de facto de las reglas sobre la tramitación del fraude procesal se sacrificó la seguridad
juridica y la confianza legitima, principios que deben prevalecer para evitar que la administración de
justicia se torne imprevisible y caótica, como ha sucedido en este caso concreto por obra de las
actuaciones fraudulentas de la sociedad mercantil J&J SHIELDARMONING C.A. (Omissis) Ciudadano
Juez, las actuaciones fraudulentas de la sociedad mercantil J&J SHIELD ARMONING C.A. que son
objeto de impugnación han violado groseramente el cúmulo de derechos de rango constitucional y
principios constitucionales antes delatados y, además, como se puede ver, ha acarreado una violación
grotesca al principio de seguridad juridica que debe reinar en los procedimientos judiciales y que se
hace meridianamente palpable con la sola lectura de la sentencia y su vinculación con los hechos
esgrimidos en el presente escrito. (Omissis) Basta con el análisis de las delaciones aquí planteadas
para colegir que, cuando menos, las actuaciones la sociedad mercantil J&J SHIELD ARMONING C.A..
además de inconstitucionales por haberlas efectuado en franca contradicción al debido proceso y
demás principios y derechos constitucionales mencionados, son contrarias al orden público. Observará
este Órgano Superior de la Administración de Justicia que la noción de orden público se relaciona
intimamente con las alegaciones formuladas en el presente escrito, y ha sido recogido en, inter alia, por
la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 192 de 31 de mayo de 2010,
en la cual se abordó lo siguiente: (Omissis) Ciudadano Juez, la presente incidencia de fraude procesal
interpuesta por la contraparte no es más que un ejercicio de dolo procesal en su estado más puro: un
"fraude sobre el fraude". Constituye una máxima del derecho que las formas procesales son
instrumentos para alcanzar la justicia, no armas para impedirla. En este caso, la denuncia de fraude
carece de sustrato fáctico y base legal, lo que revela que su interposición no busca la verdad real, sino
la fabricación de un obstáculo artificial para paralizar la jurisdicción. Por lo tanto, he de advertir que no
estamos ante un error de interpretación o una defensa técnica apasionada. Existe aquí un dolo
específico y deliberado: la contraparte ha seleccionado una institución de orden público (el fraude
procesal) para instrumentalizarla con el fin único de sustraerse de los efectos de una sentencia
inminente. Como ha señalado la doctrina civilista y constitucional, el fraude procesal se configura
cuando una de las partes utiliza el proceso para obtener un beneficio indebido o un fin ilícito; en este
supuesto, el fin ilícito es el secuestro del itinerario procesal, pretendiendo que el tribunal se convierta en
un instrumento involuntario de su temeridad. (Omissis) Bajo este lineamiento, la incidencia que hoy nos
ocupa encaja perfectamente en dicha definición, pues utiliza una facultad procesal para engañar a este
Tribunal, simulando una infracción inexistente para lograr en esta incidencia lo que no pudo probar en la
incidencia de honorarios, para sustraerse de la obligación de pago reconocida y para forzar una
paralización que la ley no le concede. Es, en esencia un fraude a la ley, pues se ampara en una norma
de procedimiento para alcanzar un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico. (Omissis) No puede
el tribunal permitir que el proceso sea utilizado como un fin en si mismo para destruir el derecho
sustantivo. Permitir la tramitación de una incidencia de fraude que es, en esencia, fraudulenta,
desnaturaliza la función jurisdiccional. El amparo sobrevenido debe proceder para restaurar el imperio
de la Constitución y evitar que la astucia procesal y la temeridad prevalezcan sobre la justicia
ciudadana. En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos. resulta
palmaria la existencia de una lesión constitucional directa, inmediata y flagrante ejecutada por la
sociedad mercantil J&J SHIELD ARMONING, C.A. No estamos ante un simple disenso interpretativo o
una irregularidad adjetiva, sino ante una subversión absoluta de las formas sustanciales del proceso
que ha mutado la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en un
escenario de emboscada procesal e incertidumbre jurídica. (Omissis) Se concluye de manera categórica
que la incidencia de fraude procesal interpuesta por la contraparte no es más que una maniobra de
distorsión jurídica que pretende subvertir el orden público procesal y asaltar la buena fe de este tribunal.
Es imperativo que el Juzgador advierta que nos encontramos ante un "fraude sobre ell fraude", donde
se instrumentaliza una figura de auxilio constitucional para destruir el procedimiento de retasa
establecido de forma técnica, exclusiva y excluyente en la Ley de Abogados. La legislación venezolana
no ha dejado al arbitrio de incidencias genéricas la determinación del quantum de los honorarios, sino
que ha instituido un fuero especial y forzoso para tales fines; por lo tanto, cuando la contraparte intenta
mutar una disconformidad con el monto estimado -la cual ya está será debatida en la retasa a la que
ella misma se acogió en una denuncia de fraude procesal, incurre en una flagrante violación a los
principios venire contra factum proprium non valet y nemo auditur propriam turpitudinem allegans y en
un abuso de las formas que desnaturaliza la tutela judicial efectiva….. (Omissis) En consecuencia,
solicita que, en ejercicio de su deber de dirección y saneamiento del proceso, este Tribunal desestime e
inadmita de plano dicha incidencia por carecer de objeto y base legal, declarando la temeridad de quien
la propone por intentar criminalizar el ejercicio profesional y obstruir de manera contumaz la
administración de justicia, ordenando en su lugar la continuación inmediata del procedimiento técnico de
retasa como única vía idónea y constitucional para resolver la controversia. (Omissis) Ciudadano Juez
Constitucional, la retasa, a la que se acogió la intimada, no constituye una simple opción procedimental,
sino que se erige como la Garantía Institucional del Juez Natural Exclusivo, cuya inobservancia acarrea
la nulidad absoluta por subversión del orden público procesal, toda vez que la Ley de Abogados
instituye una jurisdicción especial y técnica para la determinación del quantum de los honorarios
profesionales….. (Omissis) por lo tanto, pretender que una incidencia de fraude procesal suplante esta
competencia técnica constituye un fraude a la ley y una violación directa al articulo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juez de la causa carece de competencia material
para decidir sobre la justeza de una estimación mediante un procedimiento de fraude que colida con la
usurpación de funciones y hace que el juez actúe fuera de su ámbito de competencia conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este desvío
procesal vulnera flagrantemente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26
constitucional, el cual garantiza que todo ciudadano sea juzgado por los procedimientos legalmente
preestablecidos, siendo la Retasa el cauce único y natural que impide convertir el proceso en una
emboscada o en un escenario de "terrorismo judicial" destinado a criminalizar el cobro legitimo de
honorarios. Al haberse acogido la contraparte a la Retasa, ha operado la aceptación del cauce legal
bajo el principio de confianza legitima, por lo que intentar mutar dicha discusión técnica en una
incidencia de fraude procesal es una conducta de mala fe que rompe la estructura del iter procesal y
genera una indefensión absoluta, obligando al Juez, como director del proceso a declarar la
inadmisibilidad de plano de cualquier pretensión que pretenda evadir la jurisdicción especial de los
retasadores para salvaguardar la seguridad jurídica y la majestad de la Ley de Abogados. Por otro lado,
como quiera que la finalidad del amparo sobrevenido es la suspensión cautelar de los efectos de las
actuaciones lesivas hasta que se resuelva el fondo del asunto principal (incidencia de honorarios),
debemos observar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y
257. erige el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y garantiza la
tutela judicial efectiva. Esta garantía no se agota con el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que
comprende el derecho a obtener una protección anticipada que asegure que el resultado del fallo no sea
ilusorio por el transcurso del tiempo. En este sentido, las medidas cautelares constituyen el pilar de la
tutela judicial efectiva, pues su fin es enervar la eficacia de conductas que puedan causar un daño
irreparable al solicitante como en el presente caso. En la especie, el auto admisión del fraude y de
apertura a pruebas dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Marítimo del estado Zulia, sorprendido en su buena fe, ha convalidado la actuación lesiva e
inconstitucional del agraviante, inter alia, la presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial
efectiva, el derecho al debido proceso, el principio de seguridad jurídica, confianza legitima y
expectativa plausible, todos de rango constitucional al haber subvertido los procedimientos legalmente
establecidos, siendo que lo que la contraparte pretende como fraude, precisamente, es objeto de la
actividad probatoria en la incidencia de honorarios y, paradójicamente, es la propia parte solicitante de
la incidencia quien ha actuado fraudulentamente al solicitarla.(Omissis) Dado que los actos proferidos
por el Tribunal en virtud de las actuaciones de la sociedad mercantil J&J SHIELD ARMONING C.A., son
de ejecución inmediata en el curso de la incidencia, es necesaria, con base al derecho a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso, que los efectos de tales actuaciones sean suspendidos cautelarmente
hasta que se resuelva el fondo del asunto, siento esta tutela cautelar una manifestación propia del
amparo sobrevenido. Esto no solo beneficia al suscrito como abogado intimante, sino que es necesario
para evitar que se convalide un proceder en el que ha sido vilmente pisoteada la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. La presunción de buen derecho en esta solicitud emana de la
evidente colisión entre la actuación impugnada de J&J SHIELD ARMONING C.A., y la doctrina
vinculante sobre el debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, confianza legítima,
expectativa plausible e igualdad entre las partes, presunción de inocencia y la doctrina de la Sala
Constitucional sobre fraude procesal. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, y vista la
necesidad de preservar la integridad de la Constitución, solicito respetuosamente a este Tribunal
DECRETE la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de las actuaciones impugnadas, hasta que se resuelva
el fondo del asunto principal relacionado (incidencia de honorarios). PETITORIO Por las razones de
hecho y de derecho anteriormente expuestas, con el debido respeto y acatamiento, se solicita a este
honorable Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, lo siguiente: PRIMERO: Que
asuma su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Que
efectúe positivamente el juicio de admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional y, en
consecuencia, admita a trámite la solicitud en cuestión por no ser contraria a la ley, al orden público y a
las buenas costumbres y cumplir con los requisitos de admisibilidad contenidos en la Constitución de la
República y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la
doctrina invocada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que
DECRETE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de los autos de admisión y
de apertura a pruebas en la incidencia de fraude procesal proferidos por el Juzgado Quinto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y
ORDENE la paralización de cualquier trámite de ejecución producto de las actuaciones lesivas de
derechos y garantías constitucionales hasta que se resuelva el fondo del asunto principal. CUARTO:
Que tramite como de mero derecho la presente solicitud y, en la sentencia definitiva, ejerza
positivamente el juicio de procedencia de la pretensión de amparo propuesta y, en consecuencia,
declare la NULIDAD absoluta de todas las actuaciones acaecidas en el procedimiento de fraude
procesal efectuado por el funcionario público Ender David Ojeda Toledo, ya identificado, en
representación de la sociedad mercantil J&J SHIELD ARMONING C.A., de conformidad con lo
dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por
consiguiente, declare INADMISIBLE la solicitud de fraude procesail. QUINTO Que ordene la notificación
del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en materia de derechos y
garantías constitucionales a los efectos de que tome conocimiento de los hechos denunciados en el
presente escrito e intervenga como parte de buena fe. (Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Determinados como los fueron los argumentos en que la parte presuntamente agraviada
fundamenta la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, es deber entonces de este
Juzgado pronunciarse con respecto a su admisibilidad, para lo cual se estima necesario observar lo
siguiente:
Ahora bien, en lo que concierne al amparo sobrevenido interpuesto, es preciso señalar que tal
figura, como ha sido definida por la doctrina y jurisprudencia patria, es una vía muy especial que
permite ventilar en un mismo juicio una denuncia de lesión constitucional que surge en el curso de
este, cuando, con posterioridad a su inicio, surgen actos cometidos por las partes, terceros, auxiliares
de justicia o funcionarios judiciales diferentes a los jueces, que violan o amenazan violar derechos y
garantías fundamentales de las partes, siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del
asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de esos actos. De allí que se diga que
tal figura tiene un carácter meramente cautelar, por cuanto es lo que le diferencia del amparo
autónomo, el cual busca producir efectos restitutorios plenos. Además, esta figura especial tiene la
característica de ser provisional o temporal, por cuanto dejará de existir una vez el juicio principal
finalice.
Es importante señalar que el amparo sobrevenido no se encuentra consagrado en una forma
precisa y categórica por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin
embargo, la jurisprudencia ha reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar
temporalmente los efectos de un acto que acaece durante del desarrollo de un proceso, cuando el
mismo lesione o amenace violar derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, ello
con la finalidad de no dejar desamparado a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación
jurídica procesal.
Tal posibilidad se infiere del numeral 5° del artículo 6 de dicha Ley especial, la cual establece:
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso
de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de
violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley,
a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
De manera pues que ha de destacarse que, en cuanto a su trámite, por constituir el amparo
sobrevenido una modalidad del amparo constitucional, el primero se tramita por las mismas reglas
que ha establecido la Ley especial con observancia de lo regulado por la jurisprudencia patria en la
materia. Y en ese sentido, los requisitos de admisibilidad del amparo sobrevenido, son los mismos
establecidos para el amparo constitucional autónomo, aunado a los adoptados por la jurisprudencia
en virtud de sus características especiales.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez revisado y analizado el escrito contentivo de los
fundamentos del amparo sobrevenido interpuesto, advierte esta operadora de justicia que si bien en el
mismo la parte querellante señala que “la amenaza de violación“ se produce en el marco del
procedimiento aun activo de la incidencia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
y por hechos que provienen de la parte demandada presunta agraviante al denunciar fraude
procesal incidental, resulta insoslayable para el Tribunal que se constituye en sede constitucional
analizar e identificar el acto lesivo del cual emana la presunta situación jurídica infringida que pretende
restituirse.
En el marco de tal análisis, se observa que la parte denunciante, en la sección segunda de su
escrito, denominado “de las actuaciones flagrantemente violatorias de derechos y garantías
constitucionales” señala que “el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Marítimo del estado Zulia, sorprendido en su buena fe, ha convalidado la actuación lesiva e
inconstitucional del agraviante, inter alia, la presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial
efectiva, el derecho al debido proceso, el principio de seguridad jurídica, confianza legítima y
expectativa plausible, todos de rango constitucional al haber subvertido los procedimientos legalmente
establecidos, siendo que lo que la contraparte pretende como fraude, precisamente, es objeto de la
actividad probatoria en la incidencia de honorarios y, paradójicamente, es la propia parte solicitante de
la incidencia quien ha actuado fraudulentamente al solicitarla“
Así mismo, la denunciante esgrime alegatos en relación a que el Juzgado de la causa no le dio
oportunidad para ejercer la oposición o derecho a la defensa sobre las pruebas promovidas por su
contraparte una vez que se dictó el auto de admisión de los referidos medios probaticos.
En igual sentido, se señalan directamente los efectos de las decisiones dictadas por este
Tribunal como hechos que generan el agravio constitucional, conclusión que deviene de la pretensión
cautelar plasmada en el escrito de denuncia, pues se refiere directa e indiscutiblemente a los efectos
de los autos de admisión y apertura a pruebas de la incidencia de fraude procesal, solicitando la
suspensión de efectos y la paralización de cualquier trámite de ejecución producto de las actuaciones
lesivas de derechos y garantías constitucionales hasta que se resuelva el fondo del asunto
principal, sin que pueda dejar de observarse que en la sección denominada “petitorio”, se solicita con
indefectible claridad la nulidad absoluta de todas las actuaciones acaecidas en el procedimiento de
fraude procesal.
De lo anterior, llama poderosamente la atención a este Órgano Jurisdiccional que al efectuarse
la lectura del referido escrito, se deduce con palmaria claridad que lo que pretende con la acción
constitucional intentada es enervar los efectos tanto del auto de admisión o de apertura de la
articulación incidental, como del auto de admisión de pruebas dictado en la incidencia de honorarios
profesionales por este Tribunal, es en virtud de ello que este Órgano Jurisdiccional esta conminado a
analizar los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo constitucional sobrevenido
presentada, haciendo especial referencia a su naturaleza, tal como en efecto se efectúa en el
presente fallo.
Siguiendo el orden de ideas, comporta este Tribunal señalar la referencial decisión emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año
2000, caso: Emery Mata Millán, que sostuvo lo siguiente:
“...el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o
un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna
para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la
Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando
la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad
jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser
reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones
dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un
estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos
en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la
petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los
jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo
conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien
sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos
casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un
proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de
funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez
que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante
manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del
mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos
constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que
abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para
verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se
lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no
sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también
pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean
cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.”
La parcialmente reproducida decisión, ampliamente citada por diversos Tribunales actuando en
sede constitucional, se refiere a la problemática del Amparo sobrevenido señalando y delimitando la
admisibilidad y parámetros de sustanciación del mismo, refiriendo en forma suficientemente
comprensible para el justiciable, que cuando las violaciones a derechos constitucionales o las
violaciones a garantías de Rango constitucional surgen en el curso de un proceso debido a
actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia y también de funcionarios judiciales
diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo y este lo
sustanciará mediante cuaderno separado, debiendo hacerse énfasis en que sean funcionarios
distintos a los jueces.
De esta forma, se afirma en este fallo que este Tribunal comparte y hace suyo tal criterio del
Máximo Tribunal de Justicia, el cual también tiene fundamento en ideas adoptadas por la doctrina
patria, pues el autor Chavero Gazdik, R. J. (2001). El nuevo régimen del amparo constitucional en
Venezuela. Editorial Sherwood, P.525, expresa que:
"esta clara posición de la Sala Constitucional debe eliminar cualquier intento de tramitar
una acción de Amparo constitucional contra una decisión judicial, así sea un interlocutoria
o un simple acto de mera sustanciación a través del amparo sobrevenido en el propio
tribunal que dictó el fallo cuestionado"
Se distingue entonces que, tal institución prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la norma
ejusdem, se dirige a casos en los que el acto lesivo derive de actuaciones de sujetos en los cuales
se encuentra excluido el juez, coligiendo este Juzgado que resulta diáfanamente consistente la
postura de evitar que la modalidad de amparo sobrevenido sea utilizado como un medio de
impugnación de fallos interlocutorios ante el propio tribunal que viene conociendo de la acción
principal.
La anterior interpretación jurisprudencial se ve reforzada por decisión de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia de más reciente data, dictada específicamente en fecha dieciocho
(18) de febrero de 2025, bajo el No. 164, Exp. 24-1040, con ponencia de la Magistrada MICHEL
ADRIANA VELÁZQUEZ GRILLET, en la que, respecto al amparo sobrevenido, pronunció
judicialmente lo siguiente:
“Visto lo anterior, resulta necesario para esta Sala determinar la naturaleza del amparo
incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, debiendo
establecerse la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción
de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un
Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o
sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse
la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en
atención a la norma antes referida.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se
ventile en el mismo juicio una denuncia d lesión constitucional acaecida durante su
curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida,
cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos
los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su
objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad
de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo
que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de
existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de
amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo
interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido
presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se
encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la
instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra
participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de
cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen
el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la
suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.(…Omissis…)
De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo
contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite
anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la
suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo
Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se
interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo
sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación
jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o
decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del
amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un
acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un
derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia o decisión judicial no
basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías
constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al
dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes
esbozado. Al respecto esta Sala Constitucional en sentencia N.° 1 del 20 de enero de
2000, caso: “Emery Mata Millán”, sostuvo lo siguiente: (…Omissis…) En el caso de
autos, el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los
terceros o los auxiliares de justicia, sino del mismo juzgador que conocía de la
causa y que dictó un auto el 31 de julio de 2024, mediante el cual declaró
definitivamente firme - sin contemplar el término de la distancia y la debida notificación- ,
la decisión proferida por el citado Tribunal el 25 de julio de 2024, que declaró inadmisible
la acción de amparo constitucional ejercida por el hoy accionante contra el Juzgado
Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y
Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de
conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, mal podría calificarse la
tutela constitucional invocada como un amparo “sobrevenido”, toda vez que, en
atención al criterio sustentado por la Sala supra, se trata de un amparo contra
decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición esta que
atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento
cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se
circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo
4 eiusdem”.
De la cita jurisprudencial extraída en líneas pretéritas se evidencia que constituye criterio
pacífico, reiterado e inveterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la
figura del amparo constitucional sobrevenido no constituye un mecanismo idóneo para
impugnar, revisar o enervar actuaciones jurisdiccionales emanadas del mismo juez que conoce
de la causa principal.
De la revisión jurisprudencial se videncia que la modalidad de amparo constitucional in comento
posee naturaleza estrictamente cautelar y está concebida únicamente para enfrentar lesiones
constitucionales incidentales surgidas dentro del proceso por actuaciones distintas al ejercicio
decisorio jurisdiccional propiamente dicho.
En consecuencia, cuando el presunto agravio deriva directamente de autos, providencias o
decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, la pretensión escapa del
ámbito del amparo sobrevenido y se subsume, en caso de procedencia, dentro de la acción de
amparo contra decisiones judiciales prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE CONSIDERA.-
La anterior afirmación halla su fundamento teleológico en el aforismo latino nemo ese iudex in
sua caus potest, el cual recoge que nadie puede ser Juez en su propia causa, máxima del derecho
que el legislador patrio acoge indirectamente en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,
cuando proscribe que todo Jurisdicente revoque, reforme y, por efecto de interpretación
consecuencial, suspenda la efectividad de los actos decisorios dictados en ejercicio de la Jurisdicción
conferida a su autoridad.
Ahora bien, descendiendo al análisis de la querella de amparo constitucional sobrevenido
ejercido por el profesional del derecho CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, estima esta
Operadora de Justicia necesario determinar la verdadera naturaleza jurídica de la pretensión
constitucional deducida, ello en aplicación del principio iura novit curia, conforme al cual corresponde
al órgano jurisdiccional efectuar la correcta calificación jurídica de las pretensiones sometidas a su
conocimiento, atendiendo a su contenido material y a los efectos jurídicos realmente perseguidos por
el accionante, con independencia de la denominación formal atribuida por éste.
Sobre dicho principio vale traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, tal y
como se recoge en sentencia de la Sala de Casación Civil del dos (02) de junio de 2023, con
ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves, Exp. 23—079, en la que decidió que:
“En relación al principio iura novit curia con respecto a la calificación jurídica, esta Sala
en sentencia N 458, de fecha 21 de julio de 2008, (caso Cecilia Morales Molero Vs.
Construcciones e Inversiones Hernández, C.A., (COINHERCA), estableció:
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración
del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el
juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de
hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica
que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce
el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la
calificación dada por las partes a la controversia.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica
incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia,
corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede
ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.
Sin embargo, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el
título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho,
como apreciaciones de derecho, y, como se señaló ut supra, el juez está sujeto a lo
alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones de
hecho en que fue sustentada la pretensión. De manera que, si la parte apoya su
pretensión en una determinada causa de pedir causa petendi-, y alega unos hechos que
de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo
pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no
sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la
parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia,
dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes,
los cuales no forman parten del thema decidendum. Por cuanto al juez le está dado por
ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iura novit curia, pero no le
esta permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, por
que con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la
verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni
probados . (Destacados de la sentencia).
En tal sentido, el ad quem quién conoce el derecho debió corregir la calificación jurídica
realizada por la parte actora, dado que la partición no corresponden a los bienes de la
comunidad conyugal, ya que, el bien inmueble supra descrito propiedad de los
ciudadanos Jesús Gabriel Sandia García (demandante) y Lannys Karelys Gil Malave
(demandada) fue adquirido antes de la celebración del matrimonio.
En consecuencia, debió el jurisdicente aplicar las reglas establecidas en el Código Civil
que regulan la materia para dividir la comunidad ordinaria, y no declarar sin lugar la
demanda de partición, dado que el bien inmueble no pertenece a la comunidad de
gananciales, por ser adquirido antes de la celebración del matrimonio, pero existe la
comunidad ordinaria entre estos ciudadanos que debe ser partida.” (DESTACADO
PROPIO).
De ahí que, resulte propio en derecho que ante la narración de los hechos gestada por el
querellante de autos, proceda esta Juzgadora, en ejercicio del previamente invocado principio iura
novit curia, a calificar jurídicamente su pretensión ventilada en amparo constitucional, sin prejuzgar
respecto a su procedencia jurídica o certeza probatoria, en invocación del conocimiento del derecho.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte accionante calificó su pretensión como una
acción de amparo constitucional “sobrevenido”; sin embargo, del examen integral del libelo y de los
hechos expuestos en él, se evidencia que los presuntos agravios constitucionales denunciados no
derivan realmente de actuaciones desplegadas por la contraparte procesal, ni de terceros
intervinientes dentro de la relación jurídica procesal, sino que se encuadran de forma directa y
mayoritaria de actuaciones jurisdiccionales emanadas de este mismo Órgano Judicial en el curso de
la incidencia de fraude procesal, téngase el auto de admisión a la denuncia de fraude procesal y el
auto que apertura la articulación probatoria en el mismo.
Sobre el particular, la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, ya citada ut supra, ha establecido de manera uniforme las diferencias sustanciales existentes
entre el amparo constitucional sobrevenido y el amparo ejercido contra decisiones judiciales previsto
en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, se ha sostenido que el amparo sobrevenido constituye una modalidad excepcional y
eminentemente cautelar de tutela constitucional, tal y como ya se ha establecido anteriormente en
este fallo, siendo concebida dicha modalidad para ventilar dentro del mismo proceso una denuncia de
lesión constitucional surgida durante el decurso de éste, teniendo como finalidad impedir
provisionalmente la materialización o continuidad de los efectos lesivos mientras se resuelve el fondo
de la controversia principal.
De allí que, una de características esenciales del amparo sobrevenido es que el agravio pueda
provenir de cualquiera de los sujetos que participan en la relación procesal, pudiendo ser las partes,
terceros, auxiliares de justicia e incluso jueces comisionados, siempre que la lesión se produzca
incidentalmente dentro del iter procesal y no mediante una decisión jurisdiccional dictada por el juez
de la causa en ejercicio de su potestad decisoria.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en estricto cumplimiento de la doctrina
vinculante establecida en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía
Betancourt), ratifica que el amparo constitucional contra decisiones judiciales constituye un
mecanismo procesal de impugnación con características únicas y diferenciadas de las demás vías de
amparo, que a su vez en el caso sub índice, puede distinguirte de la acción sobrevenida de esta
naturaleza.
En este sentido, al pretenderse atacar un acto jurisdiccional bajo la figura de un amparo
'sobrevenido', requiriendo su tramitación dentro del mismo expediente del juicio principal, o en este
caso de una incidencia, debe a juicio de este Tribunal, observarse la admisibilidad de tales
pretensiones, guardando el deber de distinguir que entre tales modalidades de amparo, se diferencia
esencialmente que el amparo contra sentencias tiene un carácter autónomo, regido por presupuestos
especiales; y el amparo sobrevenido ostenta en sus características una inevitable naturaleza
accesoria y cautelar, lo cual conlleva a concluir que en el caso de marras, la pretensión y el fin último
de la acción constitucional ejercida no podría satisfacerse a través de una mera declinatoria de
competencia en observación a la función competencial.
En el primero de los casos, se ha determinado que debe interponerse de manera
autónoma, ante el tribunal superior al que dictó la resolución presuntamente lesiva, cumpliendo con
las cargas procesales específicas (como la consignación del documento fundamental o copia
certificada del fallo) que garantizan el ejercicio eficaz de la tutela judicial y el debido proceso; por ello
mal podría, dada la preeminencia e importancia de la materia en cuestión, permitirse la
desnaturalización de la acción de amparo mediante la alegación de pretensiones en un proceso en
curso que, contravengan el carácter autónomo y los presupuestos de procedencia establecidos por el
alto Tribunal para proteger el orden público procesal y la seguridad jurídica, obligando al accionante a
acudir a la vía autónoma idónea para la efectiva reparación de las garantías constitucionales
vulneradas.
Por el contrario, cuando el acto presuntamente lesivo emana directamente del órgano
jurisdiccional mediante autos, providencias, decisiones o actuaciones judiciales dictadas dentro del
proceso, la pretensión deja de encuadrarse dentro de la figura del amparo sobrevenido y pasa a
subsumirse dentro del supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, relativo al amparo contra decisiones judiciales, cuyo
conocimiento corresponde al Tribunal Superior competente.
En efecto, aun cuando la parte accionante procure formalmente señalar a su contraparte como
sujeto agraviante, aprecia este Tribunal que el verdadero objeto de la pretensión está orientado a
cuestionar actuaciones y determinaciones jurisdiccionales emanadas de esta Autoridad Jurisdiccional,
como lo son el auto de admisión a la denuncia de fraude procesal formulada y el auto que apertura la
articulación probatoria en el mismo, siendo precisamente tales actuaciones las que el accionante
considera lesivas de derechos y garantías constitucionales, derivado del hecho de que de ellas solicita
en instancia cautelar, la suspensión de sus efectos.
Por consecuencia, atendiendo a la sustancia de lo alegado y no a la mera denominación
utilizada por la parte accionante, resulte forzoso concluir que la tutela intentada no reviste la
naturaleza de un amparo constitucional sobrevenido, toda vez que el presunto agravio denunciado no
dimana materialmente de actuaciones atribuibles a la contraparte, sino del ejercicio de la función
jurisdiccional desplegada por este Tribunal dentro de la pieza de fraude procesal denunciado, en
virtud que lo solicitado cautelarmente es la suspensión de los efectos del auto de admisión del fraude
procesal y la apertura de la articulación probatoria, y en la definitiva la nulidad absoluta de todas las
actuaciones acaecidas en el procedimiento de fraude procesal efectuado por la representación de la
sociedad mercantil J&J SHIELD ARMONING C.A., y por consiguiente, solicita se declare la
inadmisibilidad de la solicitud de fraude procesal. ASÍ SE OBSERVA.-
En definitiva, pretender tramitar esta querella de amparo como un amparo sobrevenido
implicaría admitir indebidamente una revisión constitucional intra litem respecto de actuaciones
emanadas del mismo órgano jurisdiccional, en abierta contradicción con la doctrina vinculante
establecida por la Sala Constitucional y con el diseño previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Por tales razones, este Tribunal se ve forzado a declarar,
como en efecto declarará en la dispositiva de este fallo, que la querella de amparo constitucional
sobrevenida incoada resulta manifiestamente inadmisible. ASÍ SE DECIDE.-
Considerando lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional señalar que, en el amparo
Constitucional, no se evade del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, en el
marco en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, pues la acción sólo es legítima si
se efectúa a través de un acto con forma de ley, dentro del marco de la Constitución, y que su
tramitación y procedimiento obedecen a disposiciones normativas que se exponen en el presente
fallo.
Al respecto, y a los fines de afirmar la postura antes expuesta, resulta pertinente señalar que la
acción de amparo no está concebida para funcionar como una instancia adicional o como recurso
ordinario, en virtud de lo cual, la Sala Constitucional en sentencia N° 2581 del 11 de diciembre de
2001 (caso: Robinson Martínez Guillén), señaló que:
“...si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de
sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la
finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo,
tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a
situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los
derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales
ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el
proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e
invalidación)”.
En virtud de ello, advierte esta sentenciadora que uno de los requisitos adoptados por la
jurisprudencia en virtud de las características especiales de la acción de amparo sobrevenido, es
que la lesión o amenaza, debe ser sobrevenida a un juicio en curso, esto es, durante la
sustanciación del procedimiento, después de su inicio o de la interposición de un recurso
ordinario, siendo además menester referir que en relación a las características del amparo
sobrevenido, la Sala de Casación Civil, actuando en sede constitucional, ha señalado que tal figura
“es provisional o temporal porque dejará de existir en el momento de la emisión del fallo que decida
acerca de la procedencia del medio procesal ordinario” (SCC sentencia N° 187 de fecha 08 de junio
del 2000).
Con fundamento en los criterios normativos, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos,
y singularizados como han sido los elementos que conducen a este Tribunal a concluir, que la acción
constitucional ejercida, cuyos efectos pretenden hacerse valer sobre decisiones judiciales emanadas
de este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, téngase auto de admisión
de fraude procesal denunciado y apertura a la articulación probatoria, no podrían calificarse por el
accionante como actuaciones que motivan una acción de amparo constitucional sobrevenido, toda vez
que en atención al criterio sustentado en el presente fallo, resulta forzoso concluir que al accionante
atribuir efectos lesivos derivados de decisiones de este Tribunal, se trata de un amparo contra
decisiones judiciales que deben tramitarse conforme lo establecido en el artículo 4 de la LEY
ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. ASI SE
DETERMINA.-
En virtud de las consideraciones expuestas, y de la naturaleza de lo decidido, este Tribunal
prescinde de emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada por la parte
querellante. ASI SE DETERMINA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO intentada
por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.310.612 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.906,
conforme al criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, caso: Emery Mata Millán.
SEGUNDO: Se prescinde emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada
por la parte querellante, en virtud de la Inadmisibilidad.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsi.gob.ve . Déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos mil
Veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167 ° de la Federación.
LA JUEZ.-
M.Sc. NORIBETH H. SILVA P.-
EL SECRETARIO.-
M.Sc. XAVIER URDANETA G.
En la misma fecha, siendo las Tres y Veinticinco (3:25pm) minutos de la tarde se dictó y publicó el
fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.
13 en el libro correspondiente. EL SECRETARIO.-
M.Sc. XAVIER URDANETA G.
EXP. N° 008-2025. Pieza de Amparo Sobrevenido.
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