REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 054-2026
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ALBERTO VALECILLOS CARRASQUERO y
DORANGEL DEL CARMEN OROZCO DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.781.835 y V-18.824.510, respectivamente,
ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NESTOR RAMON BOZO GLABAN, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N° 13.912.353, de este mismo domicilio.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la presente
demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACIÓN, signada con el N° 168-
2026, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO VALECILLOS CARRASQUERO
y DORANGEL DEL CARMEN OROZCO DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.781.835 y V-18.824.510, respectivamente,
ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este
acto por LEONARDO JOSÉ ARAMBULO FEREIRA y JOHONNY JOSÉ PARODI,
venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.980 y
199.279, respectivamente. Fórmese expediente y numérese. El Tribunal a los fines de la
admisión de la presente demanda procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En
caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del
auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación
inmediatamente, en ambos efectos.
De las normas antes transcritas, emanan los supuestos a los que se encuentra
constreñido el Juez a considerar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la
acción sometida a su conocimiento; pues tal como lo ha señalado la Sala Constitucional Del
Tribunal Supremo De Justicia, en ponencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-20255, ( ) la acción está sujeta al
cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su
incumplimiento. La hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros
provienen de principios generales del derecho ( ).
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATribinal 5° de 1° Instancia en lo C/m, Tránsito y Maritimo de la C/J estado Zulia
En el presente caso, ha señalado el actor que se intenta la acción sub examine, de
conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, los cuales remiten a la aplicación del procedimiento de intimación, estableciendo los
mismos en su contenido:
Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma
líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas
fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del
demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue
la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante
podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento,
pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la
República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el
apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Negritas del
Tribunal)
Del precepto legal antes transcrito se desprenden los requisitos fundamentales que
determinan la viabilidad del procedimiento de Intimación, entendiéndose que la misma está
sujeta a la naturaleza del objeto del reclamo, es decir, al pago de una suma líquida y exigible
de dinero, la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o la entrega de una cosa mueble
determinada. Sin embargo, para que pueda ser admitida dicha pretensión, se requiere que el
monto que se reclama posea las cualidades de liquidez, exigibilidad y, además, que se trate
de una obligación de plazo vencido.
Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil, En sentencia de fecha 3 de abril
de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), expresó
lo siguiente:
“Omissis...Ahora bien, el artículo 640 del Código de
Procedimiento Civil establece que el procedimiento por
intimación se admite siempre que el demandante persiga el
pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de
cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble
determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate
de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una
obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la
obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o
quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple
operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a
condición, plazo o contraprestación alguna….. (Omissis)”
Del análisis del texto Jurisprudencial se colige que la procedencia de la intimación se
encuentra condicionada a la existencia de una acción de condena, esta pretensión debe
fundamentarse de manera exclusiva en el cumplimiento de una obligación de dar que conste
en una prueba documental, ratificando de ese modo que la acreencia debe revestirse de las
características de liquidez, exigibilidad y que no esté sujeta a plazo alguno.
Aunado a esto, se hace especial énfasis en que se entiende que la obligación es
líquida cuando la cantidad en cuestión esta expresada en una cifra exacta y puede ser
determinada por medio de una operación aritmética; en lo relativo a la exigibilidad de la
obligación, esto alude a que dicha obligación debe ser pura y simple implicando que no
puede estar sujeta a condiciones suspensivas; finalmente, en cuanto al hecho de que la
obligación no debe encontrarse sujeta a plazo, esto simplemente hace referencia a que el
termino de tal obligación debe estar efectivamente caducado.
Ahora bien luego de una revisión detallada de las actas se constata que la parte
demandante fundamenta su pretensión en copias certificadas de Denuncia formulada por
ante la Intendencia Parroquial Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, las
cuales se estiman en su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, de las mismas se desprende que el ciudadano Gustavo Valecillos
denuncia al ciudadano Néstor Bozo mediante la cual alude que contrató al ciudadano:
Nestor Bozo, para realizar trabajos de infraestructura dentro de su casa, por lo que le cobró
(1.400 $), el trabajo quedó a medias, por lo tanto pide el retiro porque tenía abandonado el
trabajo, habiendo pasado el tiempo establecido, y además le dañó el piso de cemento y las
paredes, le canceló 750 $ de ese trabajo, al mismo tiempo su esposa le había encargado
cuatro puertas Multilock y le canceló (1100 $) por 4 puertas que iba a traer en un mes,
pasado 4 meses y la respuesta al preguntarle por qué no le había entregado las puertas,
refirió que no tenía dinero ni puertas que lo demandara, en total le adeuda la suma de 1100 $
del valor de las puertas y ahora le están cobrando 150$ por limpiarle los pisos y la cerámica
del baño que la llenó de cemento; del mismo modo del manojo de copia certificada se
aprecian varias actas las cuales están dirigidas a lograr la conciliación de las partes
resultando las mismas infructuosas.
Basándose en la normativa y la jurisprudencia antes señalada, una denuncia o
documento emanado de una Intendencia no constituye por sí mismo un instrumento
suficiente para fundar una demanda por vía de intimación si no reúne las características de
un documento probatorio que acredite, de manera líquida y exigible, la obligación pecuniaria,
tal como lo exige el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Si el instrumento
presentado no tiene la naturaleza de un documento negociable, factura aceptada o título que
justifique la deuda de manera fehaciente (como un contrato, pagaré o instrumento público),
el juzgado procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda, al no cumplirse con los
extremos legales previstos para este procedimiento especial
En tal sentido, esta Juzgadora debe verificar si en el caso de marras se cumple con
los extremos preceptuados en los artículos 640, 643 e inclusive del artículo 644 del Código
de Procedimiento Civil, considerando que el procedimiento por intimación, es un
procedimiento especial mediante el cual se busca a través de la fuerza ejecutiva del título
ejecutivo, la inversión de la estructura ordinaria del proceso, dependiendo su curso de la
postura procesal de la parte demandada una vez se haya librado el decreto intimatorio, tal
como lo preceptúa el articulo 651 ejusdem.
Se hace necesario traer a colación el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil,
el cual establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto
razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el
artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del
derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una
contraprestación o condición, a menos que el demandante
acompañe un medio de prueba que haga presumir el
cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la
condición...”. (Negritas del Tribunal).
Del texto legal previamente citado, se destaca como que el primer requisito para que
proceda el procedimiento intimatorio, es que la pretensión del demandante persiga el pago
de una suma líquida y exigible, lo cual se constata en actas.
Como segundo requisito, y además como elemento determinante para la
admisibilidad de la acción, debe el actor acreditar el documento fundante de la pretensión,
esto es el instrumento del cual emana el derecho que se invoca, y cuya presentación no
ofrezca duda o dificultad para conocer la pretensión del actor.
Así, observa este Tribunal que, la parte actora alude, que presuntamente no ha sido
pagado el crédito que se reclama, y es por lo que se analiza la naturaleza del título o
instrumento que se produce en actas, pues a juicio de esta Juzgadora, el mismo solo
acredita gestiones de cobro para obtener el pago de una presunta deuda, sin que pueda
verificarse en actas que se haya acreditado el documento fundente de la pretensión
contentivo del crédito reclamado entre las partes señaladas en el presente juicio. ASI SE
DETERMINA.-
En virtud de ello, se constata que la litis planteada versa sobre un aparente derecho
de crédito, determinando este Tribunal que su certeza no debe ser discutida a través del
procedimiento monitorio, por no haberse consignado junto al escrito libelar la prueba escrita
del derecho que se alega, y con estricta observancia a lo establecido en el artículo 644 de la
norma ejusdem.
Es por ello que este Tribunal por cuanto los alegatos y medios probatorios
presentados por la parte accionante no resultan suficientes para llenar los extremos de ley
previstos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, considera en derecho
declarar forzosamente INADMISIBLE la presente Pretensión de Cobro de Bolívares por
Intimación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 643 ordinal 2 del
Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL
QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES mediante el
Procedimiento de INTIMACIÓN interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO
VALECILLOS CARRASQUERO y DORANGEL DEL CARMEN OROZCO DE LA CRUZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-16.781.835 y V-
18.824.510, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del
estado Zulia, contra el ciudadano NESTOR RAMON BOZO GLABAN, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.912.353, de este mismo domicilio, por no
cumplir con los requisitos exigidos por la Ley. Así se Establece.-
Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2026 Año: 215° de la
Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA-.
M.Sc. NORIBETH HEIDY SILVA PARDO.
EL SECRETARIO
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo la Una y Cuarenta (1:40PM) minutos de la tarde, se dictó y
publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley,
quedando anotada bajo el No. 12 en el libro correspondiente. EL SECRETARIO.-
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.
Exp. N° 054-2026.-
NHSP/xaug/ma.
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