REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y
MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. N° 021-2026.
DEMANDANTE: INVERSIONES LÁCTEOS SANTA MARIA.
ABOGADO: LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL.
DEMANDADO: JOSE ISAAC FERNANDEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA DE ENTRADA DEMANDA: 15 de Enero de 2026.
La presente litis se inicia en fecha doce (12) de enero de 2026, luego de recibida la
presente demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
signada con el TPI004-2026 cuando el ciudadano DANILO JOSE ZAMBRANO GUILLEN,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.721.812, actuando con
el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA MARIA COMPAÑÍA
ANÓNIMA, con domicilio en la Parroquia Donaldo García del Municipio Rosario de Perijá del
estado Zulia, legalmente constituida según los términos de documento inscrito por ante el
Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, con fecha 3 de junio de 20213, quedando
inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nro.22, Tomo 61-A 485, quedando inscrito en el
Registro de Comercio bajo el Nro.22, Tomo 61-A 485, carácter suyo quedo evidenciado en
asiento inscrito por ante el citado Registro con fecha trece (13) de agosto de 2024,
quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el No 6, Tomo 111-A, y facultado a tenor
de lo dispuesto en la cláusula séptima, digito (8) del acta constitutiva de la empresa
debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.405, instauró formal demanda en contra del
ciudadano JOSE ISAAC FERNÁNDEZ , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-12.134.396, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del
estado Zulia, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
Este juzgado da entrada a la demanda luego de recibida de la Unidad de Recepción
y Distribución de documentos formándola como expediente y enumerándola bajo la
nomenclatura Exp-021-2026 en fecha quince (15) de enero de 2026, y en misma fecha este
Tribunal dictó auto instando a la parte actora a consignar copia certificada u original de acta
constitutiva de la empresa, así como copia certificada u original del acta de asamblea
mediante la cual se acredita la representación legal con la que estaba actuando.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATribinal 5° de 1° Instancia en lo C/m, Tránsito y Maritimo de la C/J estado Zulia
Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2026, en horas de despacho acudió ante
este Juzgado el ciudadano DANILO JOSE ZAMBRANO GUILLEN, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.721.812, actuando con el carácter de
Presidente de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA MARIA COMPAÑÍA ANÓNIMA,
asistido por el abogado LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL, para dar cumplimiento a lo
ordenado por este juzgado, consignó la documentación correspondiente, además de ello
otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ASTOLFO BERRUETA ORTEGA,
ZORAIDA BERRUETA ORTEGA Y LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL, abogados en
ejercicio, domiciliados en Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, estado Zulia,
inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 11.058, 18.158 y 83.405 y titulares de las
cédulas de identidad Nro. V-3.465.410, V-4.592.282 y V-13.101372, respectivamente.
Luego de ello, en fecha tres (03) de febrero de 2026, este Juzgado dictó decretó de
Intimación conminando al ciudadano JOSE ISAAC FERNÁNDEZ, a pagar a la demandada
la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOCIENTOS
CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.
5.727.250,90), que equivalen a la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS UN
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SETENTA Y TRES
CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 17.601,73S) los cuales se discriminan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL
CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE
CENTIMOS (Bs. 5.368.447,87), por concepto de capital, derivado de la sumatoria de las
facturas números: Nro. 0069 y Nro. de control 00-016169; Nro. 0072 y Nro. de control 00-
016172; Nro. 0073 y Nro. de control 00-016173: Nro.0074 y Nro de control 00-016174, No.
0075 y Nro. de control 00-016175; Nro. 0076 y Nro. de control 00-016176; Nro. 0077 y Nro.
de control 00-016177; Nro. 0078 y Nro. de control 00-016178: que equivalen a la cantidad de
DIECISEIS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CERO UN CENTAVO DE DÓLAR (USD. 16.499,01$).
SEGUNDO: UN MIL CIENTO DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMERICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 1.102,72$), que
equivalen. a TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRES
BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 358.803,03), por concepto de intereses:
Más TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS
VEINTICINCO BOLIVARES CON NUEVE CÉNTMOS (Bs. 572.725,09), por concepto de
costas procesales calculadas prudencialmente en un diez por ciento (10%) del valor de la
demanda, o formular oposición y no habiendo ésta última se procederá como en Sentencia
pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 651
del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de febrero de 2026 el abogado de la parte actora, ciudadano LUIS
HERNAN FERNANDEZ FINOL, presentó escrito de solicitud de medida preventiva sobre
bienes muebles propiedad del demandado de conformidad con el artículo 646 del Código de
Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRES
DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTAVOS DE DÓLAR (USD $ 35.203,46),
equivalente a la cantidad de TRECE MILLONES CUATROSCIENTOS DIECISEIS MIL
TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (13.413.038,60 Bs.).
En fecha once (11) de febrero del presente año, este Juzgado cumpliendo con la
garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, de donde emana el poder de los jueces
para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art 26
CRVB), decretó la medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad del
demandado a tenor de lo establecido en el texto constitucional y en el código de
procedimiento civil.
Posterior a ello, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, el abogado LUIS
HERNAN FERNANDEZ FINOL, consignó ante este juzgado escrito de diligencia solicitando
al tribunal remitir despacho comisorio a la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos de los Juzgados de Municipios y Ejecutores de Medidas de los Municipios
Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en virtud de lo cual el Tribunal en fecha 24 de Febrero del presente año, libró el
correspondiente despacho comisorio y copia certificada de los folios 03 al 04 a la URDD,
acompañada del oficio signado con el N° 013-2026.
Del mismo modo, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026 la Unidad de Recepción
y Distribución de Documentos, el despacho comisorio fue distribuido al Juzgado Undécimo
de Municipio y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y
San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha dos (02) de
marzo de 2026, le dio entrada, signando con el No 1489-2026, numeración correlativa de
ese despacho judicial, acordándose a instar a la parte ejecutante impulsar lo conducente,
para luego fijar la oportunidad para el traslado y constitución del tribunal en aras de darle
cumplimiento al despacho librado por el tribunal comitente.
Posteriormente en fecha seis (06) de marzo de 2026 el abogado LUIS HERNAN
FERNANDEZ FINOL, consignó diligencia a los fines de la ejecución de la medida de
embargo para la cual fue comisionado.
En fecha diez (10) de marzo, en vista de la diligencia presentada por el abogado de la
parte actora, el Tribunal comisionado dictó auto instando a indicar la dirección exacta del
lugar y/o muebles donde se constituirá y se trasladará este despacho para practicar la
medida de embargo preventivo conferida en la comisión.
El día veintitrés (23) de marzo del presente año, el abogado de la parte actora para dar
cumplimiento a lo solicitado por el juzgado, la parte actora fijó como domicilio para practicar
la comisión la siguiente dirección: Calle 176, Barrio San Ramón de la Ciudad y Municipio San
Francisco del estado Zulia, con el objeto de practicar la medida sobre el domicilio del deudor
y sobre el inmueble distinguido con el número 40-353.
Posteriormente, en fecha seis (06) de abril del presente año el tribunal comisionado instó
por medio de auto a la parte actora a indicar si en la dirección indicada para la práctica de la
medida preventiva de embargo se encuentra ubicado un inmueble destinado a vivienda
principal o a local comercial para que quedase constancia en actas y resolver lo conducente.
En fecha veinte (20) de abril, el abogado ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, venezolano,
mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.058, en su carácter de apoderado
judicial de la parte actora, indicó a lo solicitado por el Tribunal que el inmueble fijado con el
número 40-353, estaba constituido por un local comercial.
Posteriormente a ello en fecha veintitrés (23) de abril, el Tribunal comisionado fijó como
fecha el día veinte (20) de mayo, para su traslado y constitución en el inmueble señalado en
actas, a los fines de practicar la medida cautelar (Embargo preventivo) decretada por el
Tribunal Comitente, en el mismo auto se ordenó oficiar al Director de la Policía Municipal del
Municipio San Francisco, en la misma fecha se emitió el respectivo oficio con la signatura.
TM11-121-2026/C-1489-2026.
En fecha veinte (20) de mayo de 2026, día y hora fijada por el Tribunal para llevarse a
efecto la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada, presente el demandado
JOSE ISAAC FERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE DUARTE
SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.-
9.340.830, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.738 y de este domicilio,
así como el abogado LUIS ENRIQUE DUARTE, con el carácter acreditado en actas,
expusieron:
"…. (Omissis) Ahora bien las partes de mutuo propio, de manera libre,
consientes y voluntaria, para poner fin al presente litigio celebramos el
presente convenimiento: la parte demandada manifiesta expresamente que
conviene en los términos de la demanda interpuesta en su contra por la
cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS UN DÓLAR AMERICANO CON
SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD
$17.601,73) reconociendo la existencia, validez y exigibilidad de la
obligación reclamada en el libelo de la demanda. En tal sentido el monto
ofrecido en pago se cancelará de la siguiente manera: seis 6 cuotas de
manera consecutivas sin prorroga las cuales se cancelaran y pagaran de la
siguiente manera: 1.- Por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA
Y TRES DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS
(USD $2.933,63) pagaderos el dia 20 de junio de 2026; 2.- Por la cantidad
de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS
CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (USD $2.933,63) pagaderos el dia 20
de julio de 2026; 3.- Por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA
Y TRES DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS
(USD $2.933,63) pagaderos el dia 20 de agosto de 2026.- 4.-Por la cantidad
de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS
CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (USD $2.933,63) pagaderos el día 20
de septiembre de 2026.- 5.- Por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS
TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y TRES
CENTIMOS (USD $2.933,63) pagaderos el día 20 de septiembre de 2026.-
Por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES
AMERICANOS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (USD $2.933,63)
pagaderos el día 20 de octubre de 2026. El recibo firmado por el
demandante servirá en plena prueba de la liberación de cada cuota. Acto
seguido presente el representante legal de la parte actora ciudadano
DANILO ZAMBRANO GUILLEN, arriba identificado conjuntamente con sus
apoderados judiciales ASTOLFO BERRUETA ORTEGA y LUIS HERNAN
FERNANDEZ FINOL, arriba identificado expusieron: Aceptamos el
convenimiento en el monto establecido y la forma de pago planteada por la
parte demandada en los términos antes expuesto, de igual modo ambas
partes de común acuerdo señalamos que el retraso o impago de una de la
cuotas aquí pactadas por un lapso superior a cinco días continuos a su
vencimiento, producirá la resolución de pleno derecho de los plazos aquí
otorgados, pudiendo la parte demandante de manera inmediata solicitar la
ejecución forzosa del saldo deudor, más los gastos que dicho ejecución
genere sin necesidad de previo requerimiento judicial. Las partes declaran
de forma expresa, y revocable en condicional que mediante la firma del
presente instrumento y una vez verificado el pago total de las cuotas
acordadas, quedaran completamente saldadas todas las diferencias,
cuentas y obligaciones reciprocas derivadas de la relación objeto de este
juicio, por lo tanto la parte demandante declara de manera anticipada que
una vez que perciba la totalidad del dinero, no podrá demandar, reclamar, ni
accionar civil, mercantil, laboral, penal o administrativamente a la parte
demandada, por los conceptos derivados de la relación jurídica que dieron
origen a este proceso, en tal sentimos ambas partes solicitamos al juez
comitente, que una vez se haya dado cumplimiento a lo acordado en el
presente convenimiento y conste en actas del expediente la liberación de las
cuotas acordadas le imparta al presente convenimiento el carácter de cosa
juzgada. Así mismo estando presente la parte demandada con la asistencia
legal referida expuso lo siguiente: Ofrezco de manera voluntaria en calidad
de garantía los siguientes bienes muebles 1.- UNA (1) CALDERA DE 60 HP
operativa; 2.- Dos (2) tanques de enfriamiento de 3500 litros de acero
inoxidable con sus correspondientes compresores y cajeras Igualmente
ambas partes solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal
Comisionado se ABSTENGA de ejecutar la Medida Preventiva de Embargo
para lo cual fue comisionada, y ordene a la brevedad posible la remisión de
la presente comisión con sus respectivas resultas al Tribunal de la Causa.-
Asimismo, solicitamos al Tribunal de la Causa se sirva homologar el
presente convenimiento de pago aquí suscrito, de igual manera ambas
partes acuerdan que una vez verificada la cancelación total de la deuda
señalada en este convenimiento, nada se quedan a deber las partes por este
concepto… (Omissis)”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la
homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y
sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de
donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables,
antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador
analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de
naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin
haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de
ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las
partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se
trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que
se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir
de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se
procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del
consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda,
es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el
desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o
abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho,
los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan
resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Juzgadora que el ciudadano JOSE ISAAC FERNANDEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.134.396, debidamente asistido por
el abogado LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, portador
de la cedula de identidad No. V.- 9.340.830, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el
No. 72.738, se allanó en la pretensión demandada por la Sociedad Mercantil LÁCTEOS
SANTA MARIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del
Estado Zulia, con fecha 3 de junio de 20213, quedando inscrito en el Registro de Comercio
bajo el Nro.22, Tomo 61-A 485, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nro.
22, Tomo 61-A 485, carácter suyo quedo evidenciado en asiento inscrito por ante el citado
Registro con fecha trece (13) de agosto de 2024, quedando inscrito en el Registro de
Comercio bajo el No 6, Tomo 111-A, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión,
conviniendo en la obligación reclamada objeto del litigio mediante un convenimiento de la
PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por
cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo.
Así se decide.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte
motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263
del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto del convenimiento celebrado
entre las partes, ciudadano JOSE ISAAC FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.134.396, debidamente asistido por el
abogado LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad,
portador de la Cédula de Identidad No. V.- 9.340.830, debidamente inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 72.738, parte demandada y abogado LUIS HERNAN
FERNANDEZ FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-
13.101.372, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, debidamente
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.405, en su condición de apoderado de la Sociedad
Mercantil LÁCTEOS SANTA MARIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, parte
actora, le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa
Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de
lo acordado. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve .
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo
1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintisiete (27)
días del mes de Mayo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ.-
M.Sc. NORIBETH SILVA PARDO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.-
ABOG. ALIANA DELGADO.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos y treinta (2:30 PM)
minutos de la tarde, quedando anotada bajo el No. 19. La Secretaria Accidental.-
ABOG. ALIANA DELGADO.-
NHSP/xu/jg
EXP. Nº 021-2026.-
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