REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

215° y 167°

RESOLUCIÓN DE INADMISIBILIDAD.
EXP. Nº 060-2026.
MOTIVO: NULIDAD Y RESOLUCIÓN.
DEMANDANTE: JESUS ALBERTO GARCIA y LUZ MARINA ROJAS LEAL, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11-296.561 y V-7.602.247,
respectivamente.-
DEMANDADA: BAUDI ISABEL RIVAS CALLEJAS,
FECHA DE ENTRADA: 20 de mayo de 2026.
Recibida la anterior demanda de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESOLUCIÓN DE
CONTRATO con sus anexos, interpuesta por los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIA y
LUZ MARINA ROJAS LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. V-11-296.561 y V-7.602.247, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción
de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente
asistida por el abogado en ejercicio LARRY JOSE RAMIREZ LAWRENZ, venezolano, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.973.302 e inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nº 268.454, contra la ciudadana BAUDI ISABEL RIVAS CALLEJAS, venezolana, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.788.192, domiciliada en el Municipio
Maracaibo del estado Zulia, de la Oficina De Recepción Y Distribución De Documentos Sede
Judicial De Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución No.
TPI-0193-2026, constante de Dieciocho (18) folios útiles. Désele entrada. Fórmese
expediente y numérese. Ahora bien este Tribunal antes de pronunciarse sobre la
admisibilidad de la presente demanda, estima necesario hacer las siguientes
consideraciones:
Visto el libelo de demanda que antecede, el cual contiene las pretensiones de Acción
de Nulidad del contrato de venta fundamentado en el vicio del consentimiento y la
Resolución del Contrato de venta alegando falta de pago de la obligación, todo en relación al
documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primero Circuito de Registro del
Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de Febrero de 2024, inscrito bajo el N°
2024.123, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.7092 y
correspondiente al Libro Real del año 2024, suscrito entre la ciudadana LUZ MARINA
ROJAS LEAL, en su condición de Única y Universal Heredera de la ciudadana MARI
PRESENTACIÓN LEAL, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad N° 1.650.959, según consta de declaración Sucesoral N° 2400000651, N° de
expediente 000011 de fecha 11 de enero de 2024, fallecida el 24 de marzo de 2023, y la

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATribinal 5° de 1° Instancia en lo C/m, Tránsito y Maritimo de la C/J estado Zulia

ciudadana BAUDI ISABEL RIVAS CALLEJAS, este Juzgado, en ejercicio de su facultad, al
respecto observa:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la
acumulación inicial de pretensiones en los siguientes casos: “No podrán acumularse en el
mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las
que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas
cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrá, acumularse en un
mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que resueltas una como subsidiaria
de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Esta restricción no es una mera formalidad, sino que constituye una garantía del
Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (Art. 49 CRBV), por cuanto la subversión de las
formas procesales acarrea la nulidad de las actuaciones.
Este último supuesto, tiene su fundamento en la unidad de procedimiento como
característica esencial de la acumulación en general y, en especial, de la acumulación inicial,
todo ello en razón de que dicha acumulación debe respetar los presupuestos procesales y
los requisitos básicos e indispensables para la constitución de toda relación procesal que
conlleve un pronunciamiento válido por parte del Juez, a saber, la competencia y el trámite
válido o debido proceso; Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones
incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o
concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones
en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean
incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, el
criterio, que por demás comparte este Juzgado, que la acumulación de acciones es de
eminente orden público.
La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo
que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el
proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los
terceros que eventualmente en él intervienen, pre ordenados para la resolución de una
controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un
proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo
impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la
forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto
para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el
legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y
convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los
ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado anteriormente que la Sala de Casación Civil ha considerado
tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el
concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la

sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación
acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del
mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés
primario en todo juicio.
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala de Casación Civil: “...Aun cuando
las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las
reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta
observancia es materia íntimamente litigada al orden público....” (S. De 24-12-15)
De lo anteriormente expuesto resulta indudable para esta sentenciadora, que la
inepta acumulación de pretensiones es un asunto de eminente orden público, y siendo así, a
nuestro juicio, su proposición no solo puede hacerse como cuestión previa, sino como asunto
de orden público en cualquier estado y grado del proceso por estar comprometido el debido
proceso y con ello el derecho a la defensa.
Conforme a lo antes indicado al examinar las pretensiones acumuladas por la parte
actora, se evidencia que, si bien tanto el procedimiento de Acción de Nulidad como el de
Resolución de Contrato se ventilan por vía del Procedimiento Ordinario, los efectos de los
mismos en la presente demanda resultan contradictorios, considerando que el primero de los
nombrados va dirigido a la nulidad del documento de compra-venta por vicios del
consentimiento, y, en lo relativo a la Resolución de Contrato, este persigue finalizar los
contratos por incumplimiento de las obligaciones en ellos pactados.-
En este mismo orden de ideas se trae a colación lo siguiente: el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil mediante decisión No. 615 de fecha 8 de agosto de 2006,
con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles,
no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente,
ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones
en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos
sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así
como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere
incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen
acciones incompatibles para su trámite, dado que la reconvención se
considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de
un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo
establece el artículo 366 eiusdem.”
Asimismo, la aludida Sala mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002,
con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció: “La Sala estima que
está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la
reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión
que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de
acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de
Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención
existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad
activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la

cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo
procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no
haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
En aplicación de lo antes indicado, y desprendiéndose de las actas que los
pedimentos de la parte accionante consisten en Acción de Nulidad y Resolución de Contrato,
los cuales a pesar de no ser manifiestamente excluyentes e incompatibles en su
sustanciación, las consecuencias jurídicas de los mismos resultan evidentemente
contradictorias, se configura el supuesto de inepta acumulación de pretensiones previsto en
el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos, este Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, declara INADMISIBLE la presente demanda por incompatibilidad de procedimientos.
Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL
QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA interpuesta por los ciudadanos JESUS
ALBERTO GARCIA y LUZ MARINA ROJAS LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las Cédulas de Identidad Nros. V-11-296.561 y V-7.602.247, respectivamente,
domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del
Estado Zulia, siendo asistido en este acto por el abogado en ejercicio LARRY JOSE
RAMIREZ LAWRENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-
7.973.302 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.454, por no cumplir con los requisitos
exigidos por la Ley. Así se Establece.-
Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE  y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2026 Año: 215° de la
Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA.- 

M.Sc. NORIBETH HEIDY SILVA PARDO.               

EL SECRETARIO

M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta (2:40PM) minutos de la tarde, se dictó
y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley,
quedando anotada bajo el No. 18, en el libro correspondiente.  EL SECRETARIO.-

M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.

Exp. N° 060-2026.-
NHSP/xaug/ma.