TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y
MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. Nº 056-2026.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: ELIAS RAFAEL GARCIA MANZANILLA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-14.945.256, número de teléfono 0412-792-0835.
DEMANDADA: KATRIN KAROL NAVA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad N° 17.479.516.
FECHA DE ENTRADA: 12 de mayo de 2026.
Vista la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO recibida de
la oficina de recepción y distribución de documentos signada con el Nro. TPI-176, constante
de ciento cuatro (104) folios útiles, interpuesta por el ciudadano ELIAS RAFAEL GARCIA
MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
14.945.256, número de teléfono 0412-792-0835, con domicilio en la ciudad y Municipio
Maracaibo del estado Zulia, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio NELLY
MARIA CASTELLANO URDANETA y MARIBEL CUADRADO, quienes son venezolanas,
mayores de edad titulares de las cédulas de identidad No. V- 3.928.494 y V- 18.307.604, e
inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 39459 y 239268, con número de teléfono 0414-633-
1727 y 0414-662-7029, con municipio la primera en el Municipio Maracaibo estado Zulia y la
segunda residenciada en el Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, contra la ciudadana
KATRIN KAROL NAVA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad N° 17.479.516.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de
Procedimiento Civil, procede a resolver lo conducente en lo que respecta a la admisión lo
hace previa las siguientes consideraciones:
Una vez revisado el libelo de demanda que conforma parte de este expediente, el
Tribunal ha observado que la presente demanda presenta como motivo ACCIÓN MERO
DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora ciudadano ELIAS RAFAEL GARCIA
MANZANILLA, antes identificado, alude que durante la unión estable de hecho con la
ciudadana KATRIN KAROL NAVA PIÑERO, procrearon un hijo, y conforme a la copia del acta
de nacimiento consignada como anexo de la presente demanda se desprende que el hijo
procreado un hijo cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la
Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el día 28 de Octubre
de 2019, de lo que se desprende que el hijo procreado actualmente cuenta con Seis (06) años
de edad. En atención a lo anterior, este Tribunal observa al respecto para resolver si este
Juzgado es competente para conocer de la presente causa, las siguientes consideraciones:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATribinal 5° de 1° Instancia en lo C/m, Tránsito y Maritimo de la C/J estado Zulia
Establece nuestra carta magna en su artículo 77:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges.
Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan
los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el
matrimonio."
Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia
interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. Esta
máxima se explica por sí sola, por qué las manifestaciones concurrentes de las partes no son
suficientes para establecer la competencia. Por otro lado, la realidad es que en materia de
competencia ligada a los niños, niñas y adolescentes, los criterios para establecerla no han
sido uniformes y sigue discutiéndose si el interés del niño o adolescente debe ser directo o
indirecto, si debe ser sujeto activo o pasivo, incluso si la materia es del conocimiento especial
civil, entre otros.-
Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de
Procedimiento Civil establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza
de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la
regulan.”
Ahora bien como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar
la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una
justicia imparcial, transparente e independiente.
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la
competencia de la presente causa, y al respecto se trae a colación lo siguiente:
Establece el Artículo 177 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA): Competencia del Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es
competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como
las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio
de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación
de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional
e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y
fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse
dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos,
cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo
Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los
cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos,
liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables
de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…..
(Omissis)”
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,
establece que a los fines de determinar el órgano judicial que debía conocer, sustanciar y
decidir, inexorablemente se debía considerar si la naturaleza de la pretensión afectaba un
interés de los niños y adolescentes, por cuanto de esa circunstancia se iba a determinar
cuáles normas atributivas de competencia resultaban aplicables.
Por lo tanto, siendo que la competencia residual del Tribunal de Protección,
establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes para conocer de la demandas de naturaleza civil o laboral, según fuere el
caso, se determina en función del interés del niño o adolescente que pudiera verse afectado,
considera esta jurisdicente, como así lo estable la ley orgánica in comento, que cuando
exista la posibilidad en un caso determinado de verse afectados derechos y garantías
inherentes a la personalidad o valores del titular, que causaren una perturbación anímica, un
daño espiritual, la fractura de la familia y/o el menoscabo de las condiciones adecuadas para
el desarrollo integral de un niño o adolescente, dicho interés directo previsto en la Ley
especial, es digno de protección.
Siendo así, estimo que en el presente caso al poder verse afectado, así sea
indirectamente los intereses del menor, con el reconocimiento o no de la referida relación, la
competencia debe ser atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Y en atención a lo anterior, esta operadora de justicia constata que la presente
acción mero declarativas de unión concubinaria donde se procreó un hijo que actualmente
es menor de edad, para cuya sustanciación existe un procedimiento que por su naturaleza
debe ser atendido por el órgano competente por estar incurso el interés de menores de
edad, cuya jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y
adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a
los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. Así se decide.
Recalca este Tribunal que conforme a la disposición legal antes transcrita se atribuye
a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas
de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo
Responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad, la competencia está atribuida a los
Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que se trae a colación lo siguiente:
Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio
en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun
de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Así como también lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena:
“Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio,
y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin
efecto las competencias designadas por textos normativos
preconstitucionales (…)”
“Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan
redistribuir e manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función
jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la
justicia, asegurando su eficacia y transparencia.”
De lo antes transcrito se deriva que el Juez es competente para declarar su propia
incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio. La incompetencia es una
determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al
mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera
de sus poderes y atribuciones legales, por lo antes indicado y como quiera que consta en
actas que de la unión estable de hecho alegada por el ciudadano ELIAS RAFAEL GARCIA
MANZANILLA, con la ciudadana KATRIN KAROL NAVA PIÑERO, procrearon un hijo que
actualmente es menor de edad, es por lo que este Juzgado resulta Incompetente por la
materia para conocer de la presente causa, ya que la competencia está atribuida a los
Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia
siendo este Juzgado Incompetente para conocer del presente asunto, Declina la
Competencia por la Materia a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del
Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del
Niño, Niña y del Adolescente, a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.-
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de la demanda incoada por el ciudadano
ELIAS RAFAEL GARCIA MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-14.945.256, número de teléfono 0412-792-0835, con domicilio en la ciudad y
Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio
NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA y MARIBEL CUADRADO, quienes son
venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad No. V-3.928.494 y V-
18.307.604, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 39459 y 239268, con número de
teléfono 0414-633-1727 y 0414-662-7029, con municipio la primera en el Municipio Maracaibo
estado Zulia y la segunda residenciada en el Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia,
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana KATRIN KAROL
NAVA PIÑERO.-
2.- Se Declina competencia a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, para que conozca del presente asunto. Así se decide.-
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales
previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de
conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384
del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este JUZGADO QUINTO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Quince (15) días
del mes de Mayo de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ.-
Msc. NORIBETH SILVA PARDO
EL SECRETARIO
Msc. XAVIER URDANETA GONZALEZ
En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de la ley, siendo
las Once (11:00 AM) de la mañana se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el
cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 17, en el libro
correspondiente. EL SECRETARIO.-
Msc. XAVIER URDANETA GONZALEZ
NHSP/xaug/jg
Exp. N° 056-2026.
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