REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y
GRAVAR.
EXP. Nº 008-2026.
MOTIVO: DESAJOLO.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA EL GRUPO, S.A (GRUPSA), inscrita por ante el
Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de
noviembre del año 2000, anotado bajo el Nº 29, Tomo 45.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABELLA DE PINTO VERNI y
MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula
de Identidad N° V- 12.299.836 y 5.825.066, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°
82.670 y 51.881, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil J&J SHIELD ARMORING, C.A, Inscrita por ante el Registro
Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Julio del
año 2014, anotado bajo el Nº 38, Tomo 91-A 485.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ender David Ojeda Toledo, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.800.081, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
190.461.
FECHA DE ENTRADA: 11 de mayo de 2026.
Recibida en fecha 21 de Noviembre de 2025, el anterior expediente de la oficina de recepción y
distribución de documentos sede judicial de Maracaibo (edificio “Torre Mara”), signada con el número
de distribución Nº TPI-423-2025, constante de trescientos cincuenta y dos (352) folios útiles, formado
en virtud de demanda presentada por la ciudadana ELDA ROSA VILLALOBOS SANCHEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.265.144, correo electrónico
elda@papertradingco.com , número telefónico 0412-6171712 domiciliada en la ciudad y Municipio
Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de Directora Principal de la
Sociedad Mercantil INVERSORA EL GRUPO (GRUPSA), Inscrita por ante el Registro Mercantil
Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año
2000, anotado bajo el Nº 29, Tomo 45, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR
SANCHEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 38.524, por DESALOJO contra la Sociedad Mercantil J&J SHIELD ARMORING, C.A, Inscrita por
ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha Treinta
(30) de Julio del año 2014, anotado bajo el Nº 38, Tomo 91-A 485.-
Asimismo, se observa de la presente pieza de medida que en fecha 11 de mayo de 2026, la
abogada ISABELLA DE PINTO VERNI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
N° V- 12.299.836, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.670, domiciliada en esta ciudad y
Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de parte actora, solicita de conformidad con lo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATribinal 5° de 1° Instancia en lo C/m, Tránsito y Maritimo de la C/J estado Zulia

dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva
de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien objeto del litigio.
Del mismo modo alude que a los fines de demostrar la existencia de los requisitos de
procedibilidad lo siguientes:

“….. (Omissis) I. DEL FUMUS BONIS IURIS (Presunción de buen derecho) Este
requisito se encuentra plenamente acreditado en autos mediante:
Tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia reciente de fecha 13 de febrero de 2025: "...el fumus boni iuris
consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la
pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito
del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la
argumentación y de los elementos aportados..." Ver sentencia de la Sala Político
Administrativa del TSJ del 13/02/2025, expediente: 2024-0337.
1. En el presente caso, el juicio de probabilidad es altísimo, toda vez que no solo
contamos con El TITULO DE PROPIEDAD legítimo de mi representada que cursa en
el expediente, el cual acredita la titularidad originaria y legítima sobre el bien, sino
que hemos aportado EI CONTRATO DE ARRENDAMIENTO reconocido por el
demandado, que ratifica la condición de arrendadora de mi representada en fecha
muy posterior a la supuesta venta de 2008. Todo lo anterior constituye la presunción
grave del derecho que reclamamos y de la nulidad radical del título falsificado. Al
respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 24-459 de fecha 27 de
noviembre de 2025, ha ratificado que para el decreto de estas medidas debe constar
en actas el instrumento fundamental del cual se pueda determinar la presunción del
buen derecho. Ver sentencia de la Sala Civil del TSJ del 27/11/2025, expediente: 24-
459. En nuestro caso, el título legítimo y la prueba de la falsedad del título contrario
cumplen con creces este extremo legal.
II. PERICULUM IN MORA (DEL PELIGRO EN LA DEMORA) Sobre este requisito, la
Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 26 de febrero de 2026, ha
reiterado que el periculum in mora se configura ante la existencia de:
"...un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se
acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama" Ver sentencia de la Sala Político
Administrativa del TSJ del 26/02/2026, expediente: 2024-0483.
Asimismo, la jurisprudencia del TSJ ha aclarado que este peligro no es una mera
hipótesis, sino: "...la presunción grave del temor al daño por violación o
desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación
del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o
desmejorar la efectividad de la sentencia esperada" Ver sentencia de la Sala Político
Administrativa del TSJ del 13/02/2025, expediente: 2024-0337.
En la especie, el hecho de que la demandada detente un documento forjado y
pretenda hacerlo valer como legítimo constituye per se un hecho tendente a "burlar
la efectividad de la sentencia", pues nada le impediría enajenar el inmueble a un
tercero amparándose en dicho título falso antes de que se dicte la sentencia
definitiva sobre la tacha.
En otras palabras, existe un riesgo manifiesto de que el demandado, basándose en
la apariencia de buen derecho que le otorga el documento forjado y su fraudulenta
"cadena de ventas", proceda a enajenar o gravar el inmueble a favor de terceros de
presunta buena fe durante la tramitación del juicio. La existencia misma de un
documento de propiedad falso en manos de la contraparte genera un peligro
inminente de disposición del bien, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo de
desalojo y la restitución plena de la propiedad a mi representada una vez declarada
la tacha. La demora intrínseca del proceso judicial y la conducta procesal fraudulenta
demostrada por la demandada justifican el temor fundado de que el patrimonio de mi
representada sea desmejorado irreparablemente antes de la sentencia definitiva.
III. DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL PODER CAUTELAR. Finalmente,
citamos la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de marzo de
2026, la cual otorga al Juez amplios poderes para resguardar la apariencia del buen
derecho: "...el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes
para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de
juicio... para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las
situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso"….. (Omissis)”
Al respecto este Juzgado en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”
prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener
con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia
(…)”.-
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial,
transparente e independiente.-
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad
de las medidas solicitadas.-
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se
encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar
elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni
probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil ).-
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela
judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los
órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República ;
debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como
señala el Profesor R.O. – ORTIZ, al precisar:
Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función
jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la
negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho
reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces,
forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la
de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta
manera daños irreparables.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra
verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en
consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez
no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”:
“lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del
Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Ahora bien, en el presente caso el tema a decidir se circunscribe a la solicitud planteada por
la apoderada judicial de la parte demandante abogada ISABELLA DE PINTO VERNI, referida a la
medida cautelar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien objeto de litigio.
Contempla el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: “En conformidad con el artículo
585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las
siguientes medidas: .. 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3°
La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar
cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida
que hubiere decretado.”
Así mismo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las
medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo
y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del
derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea

procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la
presunción del derecho que se reclama.
De igual forma este Juzgado respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas
cautelares, trae a colación la opinión del jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS
MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA
JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es,
que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la
sentencia dictada (…)”.
Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser
ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos
constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las
mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la
seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la
actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N°
1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).
Se aprecia de las actas procesales que conforman la presente causa que en relación al bien
objeto de litigio constituido por un Galpón que forma parte de un edificio de dos galpones, ubicado en
el Sector Plaza de Toros Avenida 16B entre calles 46 y 47, signado con el N°. 46-68, en Jurisdicción
del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se aprecian cuatro documentos de propiedad, siendo el
primero el documento mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSORA EL GRUPO (GRUPSA),
adquiere el referido inmueble conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del
Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2001, anotado bajo
el N° 19, Tomo 4, Protocolo 1°; el segundo documento mediante el cual la Sociedad Mercantil
INVERSORA EL GRUPO (GRUPSA), le vende el mencionado inmueble al ciudadano LUIS
FERNANDO RODRIGUEZ MADERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V- 7.715.296, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo
Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2008, anotado bajo el
N° 30, Protocolo 1, Tomo 42; el tercer documento mediante el cual el ciudadano LUIS FERNANDO
RODRIGUEZ MADERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.715.296
le vende el inmueble antes identificado al ciudadano JUAN DAVID LUGO CASTAÑEDA, soltero,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 5.845.247, conforme a documento
protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado
Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 30, Protocolo 1, Tomo 18; y el cuarto
documento mediante el cual el ciudadano JUAN DAVID LUGO CASTAÑEDA, soltero, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 5.845.247 le vende el inmueble objeto de litigio
al ciudadano JAIME ANDRES RUIZ SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la
cédula de identidad Nº V- 14.137.889, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina
Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de Abril de
2023, anotado bajo el N° 2023.127, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°
480.21.5.9.2885, por lo que actualmente el bien inmueble sobe el cual solicita la parte actora se

decretar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar es propiedad del ciudadano JAIME
ANDRES RUIZ SALAMANCA.-
Al respecto en este orden de ideas, esta Juzgadora, trae a colación el criterio Jurisprudencia
dictado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en su  decisión N.° 60 de
fecha 06 de marzo de 2025 , sentencia clave en materia de medidas cautelares que refuerza la
protección del derecho de propiedad frente a embargos indebidos, anulando una medida de embargo
preventivo sobre bienes muebles al reconocer que pertenecían a un tercero y no a la deudora
demandada, la cual estableció:

“(…Omissis…), El caso tuvo su origen en una demanda por cobro de bolívares.
El acreedor solicitó al tribunal una medida de embargo preventivo sobre los bienes
de la deudora para garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable.
Esta figura, contemplada en la legislación venezolana, busca asegurar que el deudor
no esté insolvente y que, de ser condenado, existan bienes disponibles para ejecutar
la sentencia.
El tribunal de instancia aprobó el embargo y procedió a ejecutarlo en una edificación
donde se encontraban diversos bienes muebles. Al practicarse la medida, la deudora
permitió el acceso a la vivienda, y el juzgado aplicó el artículo 794 del Código Civil,
según el cual la posesión de los bienes muebles vale como título de propiedad.
Sin embargo, en el proceso surgió un tercero que se opuso al embargo, alegando y
demostrando con documentos registrados que era el propietario del inmueble y, por
tanto, también de los bienes muebles embargados. La normativa vigente,
específicamente el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, permite al tercero
interponer esta oposición si prueba fehacientemente su propiedad y la posesión
del bien. A pesar de presentar los documentos, tanto el tribunal de instancia como el
de apelación rechazaron la oposición, manteniendo la medida de embargo.
Al revisar el caso, la Sala de Casación Civil encontró que el tribunal inferior incurrió
en error al aplicar una norma sustantiva (artículo 794 del Código Civil) en lugar de
las disposiciones procesales correspondientes (artículos. 587, 602 y 546 del Código
de Procedimiento Civil), que exigen que el embargo recaiga exclusivamente sobre
bienes del deudor. En su fallo, la Sala concluyó que, en ausencia de objeción de la
parte demandada a la oposición presentada, y habiéndose acreditado la propiedad
del inmueble por parte del tercero, debía presumirse que los bienes muebles
embargados también le pertenecían.
Esta decisión tiene implicaciones significativas: establece que cuando se practica un
embargo en un inmueble la titularidad de este genera una presunción legal de
propiedad sobre los muebles contenidos en él, salvo prueba en contrario. En este
caso concreto, al no haber conflicto de propiedad con la parte demandada, dicha
presunción no fue desvirtuada.
Para Acceso a la Justicia, este fallo es relevante porque garantiza un mayor respeto
al derecho de propiedad frente a medidas cautelares ejecutadas sin el debido
fundamento legal y protege a terceros ajenos a las controversias judiciales….
(Omissis)”

Ahora bien, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino
sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos
previstos en el artículo 599.”
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil,
Tomo IV, págs. 269 y 270, señala:

“2. El embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad
de objetos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, como son los derechos
subjetivos mismos y las acciones (cfr. Arriba Art. 1929 y acápite del Art. 1.882 CC),
pero en todo caso su efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el
derecho de propiedad sobre ese objeto. Y esto sucede porque el único derecho
subjetivo capaz de enajenar y gravar válidamente una cosa es el de dominio. Estas
dos medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o
mueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría ningún
sentido su función aseguradora; sólo pueden rematarse, a los fines de liquidación y
pago al acreedor, los bienes que sean propiedad del deudor ejecutado.”

La norma antes transcrita, consagra la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad

del sujeto pasivo, de la medida solicitada, pues todo lo decidido en juicio debe ser vinculante sólo
para las partes en litigio.
Del escrito de solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se evidencia que la
parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble
objeto de litigio el cual conforme al último documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina
Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de Abril de
2023, anotado bajo el N° 2023.127, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°
480.21.5.9.2885, el bien inmueble constituido por un Galpón que forma parte de un edificio de dos
galpones, ubicado en el Sector Plaza de Toros Avenida 16B entre calles 46 y 47, signado con el N°.
46-68, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, le pertenece al ciudadano JAIME
ANDRES RUIZ SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad
Nº V- 14.137.889, quien resulta un tercero que no es parte en el presente juicio. Por lo tanto mal
pudiera decretarse una medida que prohíba la venta de un inmueble propiedad de un tercero ajeno al
presente juicio, por cuanto dicha medida cumple una función conservativa a los fines de asegurar las
resultas del juicio y a los fines de evitar que la sentencia sea inejecutable, lo cual es el fin que
persiguen las medidas cautelares.
Motivo por el cual, siendo que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue solicitada
sobre bienes propiedad de un tercero ajeno al presente proceso, la misma carece de objetivo, pues
tal y como fue señalado anteriormente, debe perseguir un fin conservativo, y asegurar que el
demandado no enajene a un tercero un bien en el que figura como propietario en un documento
registrado; es por lo que el decreto de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y
Gravar solicitada por la parte actora, no puede prosperar y en consecuencia debe Negarse. Así se
Decide.

DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE NIEGA la medida
cautelar solicitadas prevista y sancionada en el Artículo 588 ordinales 2° de la Ley Adjetiva Civil,
referida a la Medida Nominada de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada
por la abogada ISABELLA DE PINTO VERNI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad N° V- 12.299.836, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.670, en su condición de
apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA EL GRUPO, S.A (GRUPSA), inscrita por
ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve
(29) de noviembre del año 2000, anotado bajo el Nº 29, Tomo 45, por ser un bien propiedad del
ciudadano JAIME ANDRES RUIZ SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la
cédula de identidad Nº V- 14.137.889, quien resulta un Tercero que no es parte en el proceso. Así se
decide.-

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en
los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2026.
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ.-
Msc. NORIBETH SILVA PARDO
EL SECRETARIO
Msc. XAVIER URDANETA GONZALEZ
En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de la ley, siendo las Tres
(3:00 PM) minutos de la tarde se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de
las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 16, en el libro correspondiente. EL
SECRETARIO.-

Msc. XAVIER URDANETA GONZALEZ

NHSP/xaug
Exp. 008-2025 Pieza Medida de causa Principal.