REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. Nº 008-2026.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
DEMANDANTE: CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad N° V-18.310.612, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.906.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL J&J SHIELD ARMORING, C.A, inscrita por ante el
Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30)
de Noviembre de 2014, quedando anotada bajo el N° 38, Tomo 91-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENDER DAVID OJEDA TOLEDO,
venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.461.
FECHA DE ENTRADA: 20 de abril de 2025.
I

RELACION DE LAS ACTAS Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 20 de abril de 2026, el abogado ENDER DAVID OJEDA TOLEDO, venezolano, mayor
de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.461, domiciliado en esta ciudad y Municipio
Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil
J&J SHIELD ARMORING, C.A, interpuso la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL dirigida
contra el abogado CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
190.461.
Se observa de la presente pieza que el abogado ENDER DAVID OJEDA TOLEDO, ya
identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil J&J SHIELD
ARMORING, C.A., solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 170 y 171 ejusdem, se declare la improcedencia
de la cuenta de honorarios por Fraude Procesal, alegando textualmente:

“...Bajo este sentido, resulta menester establecer que la presente Incidencia
de Fraude Procesal, se encuentra enmarcada en el literal del precedente
fundamento, así como de conformidad con el artículo 170 ordinal 2º conducta
que se denuncia en la presente oportunidad, por cuanto el abogado CARLOS
ATENCIO, se enmarca en dicho ordinal al pretender las siguientes conductas
que se basan en el desconocimiento de los pagos ya realizados,
debidamente promovidos en el apartado de las documentales, en ese sentido
el referido abogado no hace mención ni siquiera del pago que ya se le
efectuó y del cual este último emanó el recibo correspondiente, quedando el
saldo a deber por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERCANOS
(USD 1.500,00), asimismo, pretende un cobro netamente en bolívares
cuando previamente ya ha emitido recibos y aceptado el pago expresamente
en DÓLARES AMERICANOS, así como maliciosamente, aprovecharse de la
buena fe del Tribunal, al pretender un cobro exageradamente por encima de
lo antes pactado, lo cual se evidencia de los recibos debidamente
consignados y que serán ratificados en la oportunidad correspondiente....”
En la misma fecha, este Tribunal, a los efectos de resolver la admisibilidad del fraude alegado,
procedió a formar pieza por separado a los fines de resolver lo conducente.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATribinal 5° de 1° Instancia en lo C/m, Tránsito y Maritimo de la C/J estado Zulia

En fecha 21 de abril de 2026, este Tribunal, tras el estudio detallado del escrito libelar y en
ejercicio de su facultad tuitiva para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados
en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció
sobre la admisibilidad de la presente incidencia. Asimismo, se observa de la presente pieza que el
Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,
ordenó que la parte intimada, abogado CARLOS D. ATENCIO, proceda a dar contestación a la
denuncia de Fraude Procesal en el primer día de despacho siguiente a su notificación, a fin de que
exponga lo que crea conducente para el esclarecimiento de los hechos denunciados por la
representación de la Sociedad Mercantil J&J SHIELD ARMORING, C.A.
Se observa que en fecha 22 de abril de 2026, el ciudadano CARLOS DAVID ATENCIO
BLACKMAN, ya identificado, actuando en su propio nombre, presentó formal escrito de contestación a
la incidencia de fraude procesal, solicitando su declaratoria de inadmisibilidad procedió a dar
contestación a la incidencia de fraude planteada, fundamentando su defensa en la inexistencia de un
contrato de honorarios que preestableciera el monto demandado y alegando su derecho a la
estimación judicial, alegando en su contestación:

“ (Omissis)...Solicito la DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD de la presente
incidencia. Ciudadana Juez, el fraude procesal exige una "maquinación" destinada a
engañar al Juez. En este caso, no existe engaño alguno: existe una prestación de
servicios en Casación (reconocida por la contraparte) y una diferencia de criterios
sobre el monto adeudado. Este es un asunto estrictamente CIVIL Y PATRIMONIAL,
que debe resolverse mediante los mecanismos ordinarios de impugnación o retasa y
que es objeto de prueba de la forma establecida en la ley y no a través de un fraude
que carece de sustento fáctico por intentarse como táctica dilatoria para evadir el
pago. La defensa de la intimada incurre en una contradicción lógica y jurídica que
desvirtúa por completo su acusación de fraude. Al consignar el recibo de fecha 15 de
enero de 2025, que ha sido impugnado por carecer de firma original y tratarse de
una copia simple, la contraparte admite dos hechos fundamentales: que los servicios
fueron prestados y que existe un saldo pendiente. Ante esto, es imperativo formular
la siguiente pregunta: ¿Por qué la intimada reconoce la deuda y no procede a
pagarla? Si la contraparte sostiene que el monto pactado, que es falso, fue de
CUATRO MIL DÓLARES (4.000,00 USD) y presenta un recibo que acredita un pago
de MIL QUINIENTOS DÓLARES (1.500,00 USD) con un MONTO PENDIENTE DE
DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES (2.500,00 USD), lo lógico, ético y legalmente
procedente sería haber consignado de inmediato el saldo que ellos mismos admiten
como cierto. El hecho de que reconozcan ser deudores y en lugar de cumplir con su
obligación prefieran promover una incidencia de fraude procesal, demuestra que su
intención no es buscar la verdadera justicia, sino evadir sus compromisos
contractuales. El reconocimiento de la deuda sin el pago correspondiente es la
prueba más clara de que no estamos ante una víctima de fraude, sino ante un
deudor que busca excusas procesales, pero ilegítimas, para no pagar. Resulta
técnica y jurídicamente inexplicable que la representación de la intimada haya
acudido a la gravosa y excepcional figura del fraude procesal, cuando la naturaleza
de su alegato de ser cierto— encontraba su cauce natural y único en la excepción de
pago y en pagar la diferencia que el mismo abogado dice deber su representada. La
contraparte sostiene que ya pagó parte de lo adeudado o que el monto está limitado
por un recibo. En el derecho procesal civil venezolano, cuando un demandado
afirma haber extinguido la obligación que se le reclama, la ley le impone la carga de
oponer la excepción de pago y a ejercer la actividad probatoria correspondiente. Al
no oponer formalmente la excepción de pago y limitarse a atacar la supuesta
“intención" del suscrito mediante una incidencia de fraude, la intimada ha dejado
huérfana su defensa de fondo. El fraude procesal no es un sustituto de las defensas
perentorias. Si la intimada consideraba que el pago de MIL QUINIENTOS DÓLARES
(1.500,00 USD) tenía efectos liberatorios totales, debió excepcionario así y no lo
hizo. Al no excepcionar el pago total y, por el contrario, consignar un documento (el
recibo de 15/01/2025) donde consta un "MONTO PENDIENTE", la contraparte ha
quedado incursa en una confesión de la existencia de la deuda. Lo procedente era
pagar el saldo reconocido o excepcionar el pago si consideraban que la deuda no
existía; al no hacer ni lo uno ni lo otro, y pretender desviar la atención del Tribunal
con un "fraude" inexistente, demuestran su carencia de asidero jurídico que es
propia de la ignorancia evidente del abogado de la contraparte que, al no saber
cómo ejercer la actividad probatoria en el marco de la intimación, prefiere una
incidencia de fraude para dilatar el proceso. El derecho no ampara a quien teniendo
los mecanismos legales para defenderse (la excepción de pago o la retasa), decide
utilizar vías indirectas para cuestionar la moralidad del demandante. Se debe insistir
en que el ordenamiento jurídico prevé la retasa como el mecanismo especial y único

para cuestionar la cuantía de los honorarios cuando se consideran exagerados. Al
intentar un fraude procesal, la contraparte está subvirtiendo las formas procesales, lo
cual es, en sí mismo, una falta a la lealtad procesal. Si no existe un contrato escrito y
firmado que limite los honorarios, amén del reconocimiento expreso de la prestación
del servicio y la deuda, la estimación del abogado es un acto unilateral legítimo y el
fraude procesal no puede usarse para "anular" una estimación profesional
basándose en meras expectativas del cliente o recibo parciales sin firma. Asimismo,
ciudadana Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido
enfática en prohibir lo que denomina "Terrorismo Judicial", definiéndolo como la
utilización de mecanismos procesales para coaccionar, presionar o evadir
obligaciones legítimas, desviando el proceso de su fin natural que es la justicia. En el
presente caso, la conducta de la intimada se subsume perfectamente en esta
categoría de abuso por las siguientes razones: Instrumentalización del Fraude: La
contraparte pretende criminalizar o tachar de fraudulenta una estimación de
honorarios profesionales por el simple hecho de discrepar en el monto. La Sala
Constitucional ha señalado que utilizar el proceso para crear situaciones de terror o
incertidumbre jurídica con el fin de obtener beneficios (en este caso, no pagar lo
adeudado) es un acto contrario al orden público. De acuerdo con la legislación y
jurisprudencia venezolana, la facultad del abogado para estimar sus honorarios
profesionales a su prudente arbitrio, en ausencia de un contrato escrito, constituye
una prerrogativa legal fundamentada en el carácter oneroso de los servicios
profesionales y en la autonomía técnica del ejercicio del derecho. Además, la
facultad del abogado de estimar honorarios cuando no existe un contrato que lo
limite se encuentra expresamente reconocida en la Ley de Abogados, la cual
establece que el profesional del derecho puede estimar sus honorarios y solicitar la
intimación al obligado sin mayores formalidades que las previstas en dicho texto
legal. Complementariamente, el Código de Procedimiento Civil refuerza este derecho
al permitir que el apoderado o abogado asistente realice dicha estimación en
cualquier estado y grado de la causa. No obstante, este "arbitrio" no es absoluto ni
ilimitado; debe ejercerse bajo parámetros de proporcionalidad, equidad y ética,
evitando el cobro excesivo que desvirtúe la función social de la abogacía y,
precisamente, por ese motivo en el escrito de intimación y su reforma se argumentó
suficiente sobre la prudencia de la estimación cómo sigue: La estimación se realiza
considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 del Código de Ética
Profesional del Abogado, a saber: 1. La importancia de los servicios y el éxito
obtenido (Numerales 1 y 3): El servicio profesional consistió en el estudio de caso,
redacción, •interposición y formalización de un Recurso Extraordinario de Casación,
el cual fue declarado con lugar mediante sentencia del expediente N° AA20-C-2024-
000752, obteniendo un éxito total en la máxima instancia judicial del estado
venezolano no sólo porque el recurso fue declarado procedente en su totalidad con
base a mi solicitud; sino porque para el cliente supuso una actuación de máxima
importancia al haber sido sacado del estado de indefensión en el que se encontraba
por la falta de asesoría jurídica idónea con anterioridad a mi intervención en el
proceso.2. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos (Numeral 4):
La casación implica de suyo el manejo de técnicas procesales especializadas y la
discusión de la legalidad de la sentencia, lo cual implica una alta complejidad
técnica. Al respecto, es preciso señalar que dicha complejidad ha sido incluso
reconocida desde antaño no sólo por la jurisprudencia nacional sino por el propio
legislador cuando, otrora, exigía al abogado en casación tener más de treinta (30)
años de edad y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho o un ejercicio
profesional de la abogacia, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en
Venezuela, no menor de 5 años continuo. En mi caso particular, cuento con más de
15 años de experiencia en materia jurídica, cuento con estudios de cuarto nivel en
materia procesal y he ejercido por más de cinco años a docencia universitaria en
materia jurídica. 3. Mi especialidad, experiencia y reputación profesional (Numeral 5):
Soy abogado con más de 15 años de experiencia, de reconocida reputación y
solvencia profesional y académica, profesor universitario en las cátedras de derecho
civil y procesal civil, y especialista en Derecho Procesal. 4. El grado de participación
del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto (Numeral 11): Mi
participación fue del 100% en el estudio, anuncio y formalización del recurso. En
este sentido, la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha
ratificado que la estimación debe ceñirse a una "limitación fundada en la prudencia,
la moral y la lealtad, asegurando que la retribución sea razonable y no peque por
exceso ni por defecto" Desviación Teleológica: El fraude procesal es una figura
excepcional para atacar maquinaciones dolosas. Utilizarlo como sustituto de la
retasa o de la excepción de pago constituye, paradójicamente para la contraparte,
un fraude a la ley procesal en sí mismo. La intimada busca aterrorizar al profesional
del derecho con una incidencia de fraude para que este desista de su legítimo cobro
patrimonial. Incongruencia y Mala Fe: Al admitir en su propio escrito que el servicio
fue prestado y que existe una deuda pendiente de USD 1.500,00, pero
simultaneamente intentar una incidencia de fraude, la contraparte incurre en una
contradicción que es calificable como falta de lealtad y probidad. El uso de la justicia
para demorar el cumplimiento de una obligación reconocida es la antitesis de la
tutela judicial efectiva. La presente incidencia es una MANIOBRA DILATORIA

manifiesta. La intimada pretende: 1. Criminalizar la estimación: Confunde
deliberadamente el derecho legal del abogado a estimar sus honorarios con un acto
fraudulento, lo cual, se insiste, es calificable de terrorismo judicial y es y ha sido
censurable por el Tribunal Supremo de Justicia. 2. Diferir el pago: Utiliza la
complejidad de una incidencia de fraude para suspender o retrasar el cobro de un
saldo que ellos mismos, de puño y letra, reconocen deber. 3. Abuso del derecho:
Se utiliza una figura excepcional (el fraude procesal) para ventilar una disputa que
tiene su cauce natural en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil
mediante la retasa....(Omissis)”
En fecha 27 de abril de 2026, este Tribunal, tras realizar un estudio de las actas procesales que
conforman la presente pieza, especialmente del escrito de solicitud de fraude y de las consideraciones
presentadas por las partes, dictó auto de mediante el cual de conformidad con lo establecido en el
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se apertura la articulación probatoria, todo en en
aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia de fecha 10 de diciembre de 2025, a los fines de que las partes promuevan y evacuen los
medios de convicción que estimen conducentes para el esclarecimiento de la incidencia, ordenando
que dicho lapso comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a su
publicación.
En fecha 11 de mayo de 2026, este Tribunal, a los fines pertinentes de la sustanciación de la
causa, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de
abril de 2026 exclusive hasta la referida fecha, quedando como constancia en las actas de haber
transcurrido ocho (08) días de despacho; quedando así determinado el vencimiento del lapso de la
articulación probatoria que aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil para el esclarecimiento de la incidencia de Fraude Procesal.
Vencida como se encuentra la articulación probatoria establecida por el artículo 607 del Código
de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para resolver conforme la referida norma, este
Tribunal procede a resolver la presente incidencia conforme a las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que la controversia en la presente incidencia se
circunscribe a determinar la existencia de los elementos constitutivos del Fraude Procesal alegado; no
obstante, se desprende de las actas que integran la presente pieza que, durante la articulación de ocho
(08) días de despacho que rigió la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas alguna. En
consecuencia, ante la absoluta inacción probatoria de los sujetos procesales, este Tribunal debe decidir
la suerte de la incidencia con base en el análisis de los hechos narrados y el derecho aplicable, toda
vez que ha operado la preclusión del lapso legalmente otorgado para la etapa de instrucción.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora considera imperativo precisar que el examen de una incidencia de fraude
procesal no constituye una mera facultad jurisdiccional, sino un mandato de orden público destinado a
preservar la integridad del proceso como instrumento de justicia. La omisión o el descuido en la
tramitación de estas denuncias desnaturalizaría la función del Juez, convirtiéndolo en un espectador
de posibles vulneraciones a la lealtad procesal.
La jurisprudencia venezolana al pronunciarse sobre la procedencia del fraude procesal cuando
es incoado por vía incidental ha expresado que el mismo debe ser admitido, y por consiguiente su
sustanciación debe encausarse por el trámite establecido en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de
fecha primero (01) de agosto de 2006, expediente 0069, ha establecido:

“(…) Por otra parte, resulta fundamental acotar que la jurisprudencia ha
establecido expresamente la obligación de los jueces de tramitar y decidir las
pretensiones de fraude, invocadas en forma incidental, cuando se afirmen
víctimas de conductas o actos fraudulentos cometidos por las partes en perjuicio
de sus intereses.
…Omissis… Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso
de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para
resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el
establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la
contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien
tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación
probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia (…)”.
En este sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de
algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes
reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte
conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del
tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer
algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de
distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez
resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al
noveno día.”
De lo antes citado, se colige que el fraude procesal interpuesto por vía incidental, en virtud
que la denuncia está dirigida a que los artificios o maquinaciones han sido materializados dentro de
un solo proceso, debe sustanciarse conforme a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, esto es, debe notificarse a la parte adversaria para que conteste al día siguiente
sobre los alegatos expuestos, y posterior a ello, se aperturará la incidencia a pruebas, por un lapso de
ocho (8) días, tras lo cual el Tribunal pasará a resolver lo conducente.
Aunado a lo anterior, esta Juzgadora se encuentra en el requerimiento de pronunciarse sobre
la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, por lo que resulta pertinente traer a colación criterios
jurisprudenciales que aborden dicha institución procesal, teniendo en cuenta la reciente SENTENCIA
DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, DE FECHA
TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2023, BAJO LA PONENCIA DEL MAGISTRADO HENRY JOSE
TIMAURE TAPIA, en la cual se estableció lo siguiente:

(…Omissis…) Ahora bien, esta Sala observa que respecto al fraude procesal se
define como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines
distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma
contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para
una parte o tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y
un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público
procesal. En este orden de ideas resulta relevante en la presente denuncia, traer
a colación lo señalado por sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, de la
Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, la
cual fue usada como fundamento por el sentenciador ad quem, la cual señala:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios
realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el
engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir
la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en
prejuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser
realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal
stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que
surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento
ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones
jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia
procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de
las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El
fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con
el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en
detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye
la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que

actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda
como litisconsorte de la víctima del fraude, también demandada, y que
procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado
situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos
los demandados; o asistir con él en que el nombramiento de expertos, con el fin
de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios,
etc, hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las
posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de
acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición
procesal. (Subrayado de la Sala). (…Omissis...) La utilización del proceso para
fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del
fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su
constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como
acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la
declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. (…Omissis...)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre
dolo procesal especifico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o
varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto
entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido
amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir
jueces). Asimismo esta Juzgadora considera pertinente trae a colación, la
sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de
fecha quince (15) de diciembre de 2006, mediante la cual se distinguen los
términos de inadmisibilidad e improcedencia, de la siguiente manera:
(…Omissis…) “Por otra parte, esta Sala advierte que el Juzgado a quo
constitucional incurrió en grave contradicción cuando declaró “inadmisible in
limine litis” el amparo de autos, aun cuando el razonamiento que formuló se
corresponde con una decisión declaratoria de “improcedencia in limine litis “de la
misma. La Sala, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la
inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente
distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable
a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta
última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de
cumplimiento de los presupuestos procesales. (Cfr. S.S.C. nºs 1428, 1613,
1915/2005 y 1198/2006).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando
como máxima garante del ordenamiento jurídico, ha establecido de forma vinculante que el derecho a
la defensa y al debido proceso dependen directamente de que el sentenciador encauce y valore con
exhaustividad estas incidencias. Al respecto, en sentencia de fecha 23 de julio de 2025 (Expediente
N° 23-1172, Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos), se señaló lo siguiente:
“(...Omissis…) clara inobservancia de dicha norma procesal coartándole al
accionante la posibilidad de que sus alegatos fueran debidamente encausados, así
como de promover las pruebas pertinentes, que las mismas fuesen admitidas,
sustanciadas o providenciadas, evacuadas y finalmente valoradas en la sentencia
que ha debido decidir la incidencia de fraude procesal, lo cual configura una
violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y
debido proceso del accionante de amparo, que hace procedente in limine litis el
amparo constitucional interpuesto en lo que atañe a la segunda de las pretensiones
deducidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito, en
concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y último párrafo del artículo 255 eiusdem...”
Bajo la luz de la doctrina supra transcrita, este Tribunal entiende que la tutela judicial efectiva
no se agota con la simple apertura del proceso, sino que exige una respuesta fundada que analice si
el actuar de las partes se ajusta a la ética y a la realidad de los autos.
Por tanto, en observancia de los artículos 25 y 255 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esta Judicatura asume su responsabilidad de juzgamiento para determinar
si nos encontramos ante una manipulación del proceso destinada a lesionar el patrimonio de la parte
intimada, garantizando que los alegatos de fraude sean valorados con la profundidad que la Sala
Constitucional exige.
Esta Juzgadora considera imperativo asentar los fundamentos sobre los cuales descansa la
valoración de las actuaciones procesales. En el Estado de Derecho y de Justicia, la función

jurisdiccional no puede limitarse a una aceptación acrítica de las alegaciones de las partes; por el
contrario, el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, tal como lo ordena En este
sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece
textualmente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Este precepto normativo impone el deber de examinar la existencia real de la configuración de
la actividad alegada. Para dar cabal cumplimiento a esta obligación, es necesario invocar la doctrina
vinculante contenida en la Sentencia Nro. 2011-000122 de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia (Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez), la cual profundiza en la
interpretación del artículo supra citado al señalar:

“...el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces el deber de
analizar todas las pruebas que se hayan producido en el proceso, aun aquellas que a
su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo
expresar el criterio que les merezcan las mismas. El incumplimiento de tal deber,
constituye el vicio de silencio de prueba, el cual se verifica cuando el sentenciador
omite cualquier mención de una prueba que conste en autos... Esa es la
interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de procedimiento Civil, al
señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente
y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el
ordinal 1° del artículo 313 eisdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio,
considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado
el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el
artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Analizadas por este Tribunal las actuaciones que integran la presente pieza de fraude, y en
estricto cumplimiento del deber de examen pormenorizado que impone el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, esta Juzgadora ha procedido a verificar la realidad de los actos invocados por el
abogado ENDER DAVID OJEDA TOLEDO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la sociedad mercantil J&J SHIELD ARMORING, C.A. En este sentido, la doctrina de
exhaustividad antes citada obliga a este Tribunal a no limitarse a las meras afirmaciones de las partes,
sino a contrastar la denuncia de fraude con la verdad material que emana de las actas. Ignorar la
existencia de gestiones efectivamente realizadas y debidamente cursantes en el proceso no solo
vulneraría la ética, sino que desnaturalizaría la esencia de la tutela judicial efectiva, la cual debe
proteger por igual el derecho de la parte intimada y el derecho del profesional a percibir una
remuneración por la labor que alude haber realizado.
Es precisamente para evitar que el proceso se convierta en una vía de indefensión, que
nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de
2025 (Expediente N° 23-1172, Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos), ha reiterado
la necesidad imperativa de que los jueces encaucen debidamente estas incidencias. En dicho fallo, la
Sala advierte con preocupación sobre la:

“...clara inobservancia de dicha norma procesal coartándole al accionante la
posibilidad de que sus alegatos fueran debidamente encausados, así como de
promover las pruebas pertinentes, que las mismas fuesen admitidas, sustanciadas o
providenciadas, evacuadas y finalmente valoradas en la sentencia que ha debido
decidir la incidencia de fraude procesal, lo cual configura una violación de los
derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso del
accionante de amparo, que hace procedente in limine litis el amparo constitucional
interpuesto... en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, y último párrafo del artículo 255 eiusdem...”.
Bajo la doctrina vinculante supra transcrita, este Juzgado asume su deber de garante
constitucional. La tutela judicial efectiva exige que los argumentos de la sociedad mercantil J&J
SHIELD ARMORING, C.A. sean valorados con la profundidad debida, pero también impone que dicha

valoración sea objetiva y apegada a la carga probatoria. En consecuencia, este Tribunal, para evitar
esa clara inobservancia que nuestra Máxima Instancia censura, ha analizado pormenorizadamente si
la conducta del profesional del derecho constituye realmente una maquinación fraudulenta o si, por el
contrario, nos encontramos ante el ejercicio legítimo de una pretensión procesal. La majestad de la
justicia se preserva no solo denunciando el fraude cuando existe, sino también protegiendo la
estabilidad de los actos procesales cuando la denuncia no logra desvirtuar la presunción de buena fe y
la realidad de las gestiones que constan en las actas.
Esta Juzgadora, en su rol de garante de la legalidad, debe analizar el argumento de la parte
denunciante relativo a que con el desconocimiento de los pagos ya realizados al abogado Carlos
Atencio, en ese sentido que el mismo no hace mención ni siquiera del pago que ya se le efectuaron y
el pretender un cobro exageradamente por sus honorarios, hacen configurar el numeral 2° del artículo
170 ordinal del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal precisa: el incumplimiento de un acuerdo previo o la discrepancia
sobre el monto de la remuneración no constituye, per se, un fraude procesal, como antes se indicó
conforme el criterio jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
sentencia Nro. 1438 de fecha 16/12/2024, el fraude procesal es definido como las maquinaciones y
artificios realizados en el curso del proceso, destinados a impedir la eficaz administración de justicia,
en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. La figura del fraude es de
interpretación restrictiva, y no debe confundirse con la actividad procesal realizada por las partes en
ejercicio de su derecho a la defensa.
Se constata de las actas de la pieza de incidencia de honorarios profesionales actuaciones
que se derivan en la labor profesional del abogado Carlos Atencio, lo que desplaza la aplicación del
artículo 1.157 del Código Civil, sin embargo tales consideraciones resultan material probatorio de la
referida pieza de honorarios que debe ser demostrados y desvirtuados por las partes, pero de ningún
modo puede considerarse tal actividad procesal una maquinación dolosa; por el contrario, nos
encontramos ante una controversia dirigida a demostrar el alegato del abogado Carlos Atencio en lo
que respecta a la realización de actuación en ejercicio de la profesión y la cuantía del costo de las
mismas, materia que es ajena a la naturaleza de una incidencia de fraude.
Declarar un fraude procesal basándose en una diferencia de criterios sobre el valor de una
gestión profesional, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del abogado Carlos Atencio.
La Ley ofrece a la Sociedad Mercantil J&J SHIELD ARMORING, C.A., varios mecanismos de
defensa, entre ellos la retasa, para ajustar los montos a la equidad y a los pactos previos, pero no la
vía de la denuncia de fraude, la cual requiere una estafa procesal que en este expediente no se ha
configurado. Por tanto, al no haber demostrado el abogado Ender Ojeda los extremos de la
maquinación engañosa, la denuncia debe ser desestimada. Así se Establece.-
Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil (Sentencia Nro. 2011-000122), esta
Juzgadora ha cumplido con el deber de no permanecer indiferente ante la realidad de los autos. Al
ordenar la sustanciación de toda la incidencia de fraude procesal permitiendo a las partes en especial
a la parte denunciante la demostración de los hechos que aluden que hacen configurar el fraude
procesal, este Tribunal debe necesariamente concluir que, al haberse verificado la existencia material
del acto profesional, la obligación de pago cuenta con un objeto y una causa real y deben ser
debatidos en la causa incidental de honorarios profesionales.
De igual forma, la Sala Constitucional refuerza que la justicia debe prevalecer sobre las
apreciaciones subjetivas. Declarar con lugar un fraude basado en una supuesta causa inexistente

cuando el expediente demuestra lo contrario, sería lo que negaría la tutela judicial efectiva, pues se
estaría privando al profesional del derecho de su legítima pretensión.
En consecuencia, si se materializa la labor profesional, que se tramita en la pieza de
incidencia, su sustanciación obedece al ejercicio del derecho a la defensa y deberán las partes probar
sus alegatos; este Tribunal determina que la autonomía de la voluntad y la buena fe procesal se
mantienen incólumes, no habiéndose configurado una vulneración al orden público ni a la verdad
procesal.
Como corolario de los razonamientos anteriores, este Tribunal debe enfatizar que el ejercicio
de las facultades procesales por parte del abogado CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN se ha
mantenido dentro de los cauces legales. No se observa en la presente incidencia una intención de
incrementar el patrimonio a expensas de otro sin fundamento, ya que el fundamento legal es la labor
efectivamente realizada.
Al respecto, el artículo 1.184 del Código Civil relativo al enriquecimiento sin causa, no resulta
aplicable para sustentar el fraude denunciado, toda vez que la causa de la incidencia de honorarios
profesionales se deriva de actuaciones identificadas por el abogado Carlos Atencio realizadas en
defensa de intereses de la Sociedad Mercantil J&J SHIELD ARMORING, C.A., y las cuales fueron
acompañadas en copia certificada, de lo que no puede verse como un enriquecimiento. Por el
contrario, pretender anular una acción de honorarios por un trabajo realizado bajo el argumento de un
fraude no probado, sí generaría un desequilibrio procesal que este Tribunal debe evitar.
En la incidencia de la pieza de Honorarios Profesionales, la pretensión del abogado CARLOS
DAVID ATENCIO BLACKMAN de cobrar por una labor de gestión cuya existencia debe ser verificada
por este Tribunal en la incidencia de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Tal
actuación no configura en especie un enriquecimiento sin causa, toda vez que el incremento
patrimonial pretendido encuentra su fundamento en una actividad profesional real y lícita. Por el
contrario, declarar un fraude sin que existan pruebas de una maquinación dolosa generaría un
empobrecimiento injusto para el profesional que efectivamente desplegó su técnica jurídica en
beneficio de la sociedad mercantil J&J SHIELD ARMORING, C.A.
Bajo este razonamiento, no se verifica el alegado Abuso de Derecho. El profesional ha
utilizado la vía de la estimación de honorarios para el fin previsto por el legislador: la determinación
judicial de su remuneración ante la falta de pago satisfactorio. El derecho a estimar existe
precisamente para tutelar el trabajo realizado, y al haberse constatado que dicha labor pertenece a la
realidad de los autos, la pretensión se mantiene dentro de los límites de la buena fe.
Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil (Sentencia Nro. 2011-000122), esta
Juzgadora recalca que el cumplimiento del deber de orden público de analizar la integridad del
expediente nos lleva a concluir que, al existir rastro de la actividad profesional conforme al artículo 509
del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe amparar la estabilidad de los actos procesales.
Ignorar la existencia de la gestión por parte del abogado Carlos Atencio basándose únicamente en el
dicho de la parte denunciante sería lo que viciaría esta decisión por silencio de prueba y falta de
exhaustividad.
Asimismo, la Sala Constitucional (Exp. 08-0080) nos recuerda que la tutela judicial efectiva
debe ser un canal de justicia imparcial. Al resolver esta incidencia, este Tribunal garantiza que el
proceso no sea utilizado para evadir obligaciones contractuales mediante denuncias de fraude que no
cumplen con los extremos legales. La autonomía de la voluntad, amparada en el artículo 1.159 del
Código Civil, permanece vigente, y la causa prevista en el artículo 1.157 ejusdem se confirma como
verdadera y lícita. Por todo lo antes indicado, resulta forzosamente para este Tribunal declarar

Improcedente y consecuencialmente Sin Lugar la denuncia de Fraude Procesal realizada, por no
haber demostrado la parte incidentista Sociedad Mercantil J&J SHIELD ARMORING, C.A., los
elementos constitutivos de la maquinación engañosa alegada que hicieran posible su procedencia.
ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la
representación judicial de la sociedad mercantil J&J SHIELD ARMORING, C.A., inscrita por ante el
Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de
Noviembre de 2014, quedando anotada bajo el N° 38, Tomo 91-A., contra el abogado CARLOS
DAVID ATENCIO BLACKMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°
18.310.612 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.461.
Se condena en costas a la sociedad mercantil J&J SHIELD ARMORING, C.A., de conformidad
con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve .
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en
los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo de 2026. Años
216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ.-
Msc. NORIBETH SILVA PARDO
EL SECRETARIO
Msc. XAVIER URDANETA GONZALEZ
En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de la ley, siendo las Tres
y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el
cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 15, en el libro
correspondiente. EL SECRETARIO.-

Msc. XAVIER URDANETA GONZALEZ

NHSP/xaug/ad.