REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
EXP. Nº 022-2026.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DEMANDANTE: YOSMARY PASTORA ROMERO TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de
la Cédula de Identidad N° V- 6.747.042, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.827.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO VIRLA VILLALOBOS y
ANDRES VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de
identidad N° V- 13.878.214 y V-16.352.098, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 111.583 y
124.185.
DEMANDADA: KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de
la Cédula de Identidad Nº V- 14.845.285.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MORENO NUÑEZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.814.409, inscrita en el I.P.S.A bajo el
N°40.819.
FECHA DE ENTRADA: 15 de enero de 2026.
En fecha 15 de enero de 2026, la abogada YOSMARY PASTORA ROMERO TORRE,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.747.042, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 60.827, número de teléfono 0424-6590746, correo electrónico
yosmaryromerotorres@hotmail.com, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado
Zulia, debidamente asistida por el abogado EDMUNDO FINOL RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 104.398, de este mismo domicilio, incuó formal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN
DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA
ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.845.285.
Asimismo, se observa de la presente pieza de medida que la abogada YOSMARY PASTORA
ROMERO TORRE, ya identificada, actuando en su carácter de parte actora, solicita de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida
Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, constituidos por la
participación accionaria en las Sociedades Mercantiles: Grasas El Puerto, C.A., Palmeras El Puerto,
S.A. (PELPSA), Agrícola San Javier, C.A. y Palmeras El Uvero, C.A. (PEUCA).
En fecha 19 de enero de 2026, se recibió la solicitud de medida de embargo preventivo
presentada por la representación judicial de la parte actora; en esa misma fecha, este Tribunal dictó el
auto de entrada, ordenando la formación del expediente respectivo por cuerda separada para tramitar
la petición de forma independiente al juicio principal.
Mediante pronunciamiento de fecha 22 de enero de 2026, el Tribunal, previo al decreto de la
medida, instó a la parte actora a ampliar y precisar su solicitud cautelar, tal decisión se fundamentó en
la necesidad de determinar con exactitud el objeto del embargo, exigiendo para ello la identificación
plena de los activos, así como la presentación de los instrumentos fehacientes que acreditaran la

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATribinal 5° de 1° Instancia en lo C/m, Tránsito y Maritimo de la C/J estado Zulia

propiedad de los mismos por parte de la ciudadana demandada, garantizando así el cumplimiento de
los extremos legales.
En cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado, en fecha 27 de enero de 2026, la parte
actora presentó escrito de reforma y ampliación de la solicitud de medida preventiva. En dicho libelo,
se especificó que el embargo debe recaer sobre la participación accionaria de la ciudadana KARYM
VICTORIA URDANETA ROMERO en las sociedades mercantiles: Grasas El Puerto, C.A. (1.640.000
acciones), Palmeras El Puerto, S.A. - PELPSA (2.900 acciones), Agrícola San Javier, C.A. (3.200
acciones) y Palmeras El Uvero, C.A. - PEUCA (3.400 acciones). Asimismo, la solicitante consignó los
soportes documentales que acreditan la propiedad de dichos activos y reiteró la necesidad de la
medida para asegurar la ejecución de la sentencia definitiva.
En fecha 02 de febrero de 2026, este Tribunal decretó la medida de embargo preventivo sobre
bienes propiedad de la demandada, la cual recayó sobre las acciones propiedad de la demandada
hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL NUEVE BOLÍVARES CON
CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.640.009,50). A los fines de la materialización de dicho decreto, se
ordenó librar el correspondiente despacho comisorio, el cual fue remitido a través de la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su debida distribución a los Tribunales de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y
San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionando así la práctica de la
medida en los términos de ley.
Consta en el expediente que, en fecha 13 de abril de 2026, la representación judicial de la
parte demandada compareció ante este Tribunal a los fines de formalizar escrito de oposición a la
medida de embargo decretada. En dicho acto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del
Código de Procedimiento Civil, la demandada consignó cheque de gerencia N° 96603037 por la
cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA
CÉNTIMOS (Bs. 1.640.009,50), a la orden de este Tribunal, girado contra la entidad bancaria Banco
Nacional de Crédito, de fecha 10 de Abril de 2026, con el objeto de constituir caución suficiente y
solicitar la inmediata suspensión de la ejecución de la medida.
En fecha 17 de abril de 2026, la parte demandante presentó escrito mediante el cual objeta la
eficacia de la caución ofrecida por la parte demandada, por insuficiente; en esa misma fecha, y visto
que se encontraba trabada la incidencia cautelar, este Juzgado dictó auto de sustanciación
declarando formalmente abierta la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, conforme a
lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes hicieran
valer sus medios de convicción sobre la procedencia de la medida y la pertinencia de la caución
presentada.
En virtud de la incidencia establecida en el artículo 589 Ejusdem el Tribunal en fecha 29 de
Abril de 2026, dictó resolución mediante la cual Declara: PRIMERO: SUFICIENTE la caución de
sustitución constituida por la parte demandada, ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA
ROMERO, mediante la consignación del instrumento financiero consistente en un Cheque de
Gerencia identificado con el No. 96603037, de fecha 10 de abril de 2026, librado contra la institución
bancaria Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL
NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.640.009,50); suma esta que cubre la
integridad del decreto cautelar dictado por este Tribunal. SEGUNDO: SE SUSPENDE la ejecución de
la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2026 y
ejecutada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, conforme a

resultas de despacho comisorio agregado a las actas en fecha 15 de Abril de 2026, en lo que
respecta al bien sobre el cual recayó, téngase sobre la TOTALIDAD DE LA PARTICIPACION
ACCIONARIA de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, parte demandada en las
siguientes empresas: 1.- Un millón seiscientas cuarenta mil (1.640.000) acciones en la Sociedad
Mercantil Grasas El Puerto, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de 1998, anotada con el número 42, Tomo 30-
A, expediente número 19779. Las acciones tiene un valor de Bs.1,00 cada una, según aumento de
capital efectuado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente
inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha
diecisiete (17) de marzo de 2023, anotada con el número 19, Tomo 110-A, .y su corrección y
aclaratoria realizada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente
inscrita ante la misma oficina, en fecha tres (03) de noviembre de 2023, anotada con el número 17,
Tomo 119-A. Propiedad que se acredita mediante instrumento público ya identificado. 2.- Dos mil
novecientas (2.900) acciones en la Sociedad Mercantil Palmeras El Puerto, S.A. (PELPSA),
constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha
quince (15) de junio de 1981, con el número 108, Tomo 14-A, expediente número 18810. Las
acciones tiene un valor de Bs.0,001 cada una, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de
Accionistas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, anotada con el número 2, Tomo 89-A.
Propiedad que se acredita mediante instrumento público ya identificado. 3.- Tres mil doscientas
(3.200) acciones en la Sociedad Mercantil Agrícola San Javier, CA., constituida ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de
1981, anotada con el número 4, Tomo 28-A, expediente 18809. Las acciones tiene un valor de
Bs.0,001 cada una, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente
inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha
treinta y uno (31) de octubre de 2024, anotada con el número 4, Tomo 89-A. Propiedad que se
acredita mediante instrumento público ya identificado. 4.- Tres mil cuatrocientas (3.400) acciones en
la Sociedad Mercantil Palmeras El Uvero, C.A. (PEUCA)., constituida ante el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 1981, anotada
con el número 120, Tomo 20-A, expediente 18801. Las acciones tiene un valor de Bs.0,001 cada una,
según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de
octubre de 2024, anotada con el número 3, Tomo 89-A, la cual ascendió a la suma de UN MILLON
SEISCIENTOS CUARENTA MIL NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.
1.640.009,50).- TERCERO: SE TRASLADA los efectos preventivos de la medida de embargo
decretada por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2026, y ejecutada por el Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y
San Francisco de esta Circunscripción Judicial, conforme a resultas de despacho comisorio agregado
a las actas en fecha 15 de Abril de 2026, de manera que la misma recaerá de ahora en adelante
sobre la cantidad líquida de dinero consignada mediante Cheque de Gerencia N° 96603037, por la
cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA
CÉNTIMOS (Bs. 1.640.009,50), a la orden de este Tribunal, girado contra la entidad bancaria Banco
Nacional de Crédito, de fecha 10 de Abril de 2026, el cual sustituirá el bien objeto de la medida
preventiva.- y CUARTO: Para la suspensión del objeto sobre el cual recayó la medida preventiva de
embargo decretada y debidamente ejecutada sobre la TOTALIDAD DE LA PARTICIPACION

ACCIONARIA de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, indicada en el particular
segundo de este fallo, se ordena remitir despacho comisorio a la oficina de Recepción y Distribución
de Documentos, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo,
Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para su
distribución a los fines de la correspondiente ejecución.-
En fecha 05 de Mayo de 2026, la abogada en ejercicio YOSMARY PASTORA ROMERO TORRE,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.747.042, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 60.827, presenta escrito mediante el cual indica que en conformidad con el
artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las
siguientes medidas.... ...1° El embargo de bienes muebles...", aludiendo que como quiera que en el
expediente existen documentales de naturaleza pública, que demuestran suficientemente la
existencia del fumus bonis iuris, constituidas por cada una las actuaciones judiciales realizadas por mi
representación judicial, que fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda, aunado a que ha
pasado un tiempo prudencial desde la ejecutoriedad de la sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, sin que la demandada haya manifestado su voluntad de cumplir con la condenatoria en
costas procesales y honrar el pago de mis honorarios profesionales, situación que demuestra el
fundado temor de insolvencia o periculum in mora, juntado al tiempo que pueda transcurrir durante la
tramitación de la presente causa, y de la situación inflacionaria que aqueja al país, que constituye un
hecho notorio que no es objeto de prueba, y con la finalidad de garantizar la efectividad de la
sentencia de mérito que habrá de dictarse en la presente causa, solicita a este Tribunal que de
conformidad con la norma citada y en base a los fundamentos die hecho y de derecho expuestos en
la demanda y en la presente solicitud, se decrete Medida Preventiva de Embargo en contra de la
parte demandada, con fundamento en la cuantía del asunto y del principio de proporcionalidad de la
cautela.
Del mismo modo alude que a los fines de demostrar la existencia de los requisitos de
procedibilidad acompañó junto con el libelo de la demanda el Acta de Asamblea General
Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha tres (03) de noviembre de 2023, ante el Registro
Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada con el número 17, Tomo
169-A, mediante la cual se aprobó en su punto número 2, la subrogación de la deuda por parte de la
Sociedad Mercantil Grasas El Puerto, C.A., que ostentaba la hoy demandada con el Estado
Venezolano, mediante las Empresas Indugram, C.A., y Productos La Fina, C.A., situación que
demuestra la poco solvencia de la demandada y la existencia del periculum in mora; Igualmente,
consignó en actas el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada ante el
Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, de
fecha dieciséis (16) de enero de 2023, del cual se evidencia la insolvencia de la hoy demandada,
producto de la venta de sus acciones en la Sociedad Mercantil Oro Rojo, CA. Aunado a lo anterior, se
consignó en actas la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, número AA40-X-2023-000013, dictada en el expediente número 2023-0116, en fecha
veintisiete (27) de abril de 2023, contentiva de la Medida de Embargo decretada en contra de la
Sociedad Mercantil Oro Rojo, C.A. Las anteriores pruebas documentales demuestran las maniobras
realizadas por la hoy demandada, con la finalidad de insolventarse frente a otros procedimientos
judiciales instaurados en contra de su patrimonio, hechos y pruebas que demuestran el periculum in
mora; De igual manera, consignó en actas en copia certificada, el instrumento público autenticado
ante la Notaria Pública de Santa Bárbara, en fecha treinta (30) de septiembre die 2024, anotado con
el número 38, Tomo 12, Folios: 115 hasta 117, contentivo de la supuesta revocatoria realizada por la

hoy demandante a su persona, del Mandato que originó la condenatoria en costas que se pretende
hacer valer mediante el presente juicio y de una lectura del referido instrumento, se evidencia que el
mismo no fue otorgado de conformidad con los estatutos sociales vigentes y que gozan de publicidad
registral en el Registro Mercantil correspondiente, y que la misma no cumplió con los requisitos
exigidos en la jurisprudencia pacífica de nuestro máximo Tribunal, que impone la carga de realizar las
revocatorias de poderes ante la misma Notaria donde se otorgó el acto revocado, con la finalidad de
insertar la nota en el Libro correspondiente; alude también que consignó en actas en copia simple, el
instrumento público contentivo de la Medida Cautelar de Amparo, dictada por el Juzgado Superior
Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha
once (11) de noviembre de 2024, que le prohíbe expresamente a la hoy demandada, arrogarse el
carácter de órgano administrador de la Sociedad Mercantil Grasas El Puerto, C.A., hechos y pruebas
que ratifican la existencia del periculum in mora.
Alude la accionante que por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con la
finalidad de asegurar los efectos de la sentencia de mérito que habrá de dictarse en la presente
causa, solicita, en virtud de estar acreditados los extremos a que se refieren los artículos 585 y 588
del Código de Procedimiento Civil, se decrete la Medida Cautelar previamente solicitada, invocando
de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor
probatorio de los instrumentos públicos referidos que corren insertos en las actas procesales.
Al respecto este Juzgado en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”
prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener
con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia
(…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial,
transparente e independiente.
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad
de las medidas solicitadas.
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se
encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar
elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni
probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil ).
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela
judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los
órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República ;
debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como
señala el Profesor R.O. – ORTIZ, al precisar:
Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función
jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la
negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho
reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional

De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces,
forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la
de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta
manera daños irreparables.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra
verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en
consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez
no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”:
“lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del
Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Ahora bien, en el presente caso el tema a decidir se circunscribe a la solicitud planteada por
la parte demandante abogada YOSMARY PASTORA ROMERO TORRE, referida a la medida
cautelar Medida Preventiva de Embargo contra de la parte demandada con fundamento en la cuantía
del asunto y del principio de proporcionalidad de la cautela.
Contempla el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: “En conformidad con el artículo
585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las
siguientes medidas: .. 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3°
La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera
disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere
decretado.”
Así mismo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las
medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo
y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del
derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea
procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la
presunción del derecho que se reclama.
De igual forma este Juzgado respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas
cautelares, trae a colación la opinión del jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS
MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA
JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es,
que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la
sentencia dictada (…)”.
Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser
ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos
constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las
mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la
seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la
actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N°
1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).

En este orden de ideas, esta Juzgadora, toma en consideración lo establecido por la Sala de
Casación Civil de Máximo Tribunal de la República. (sentencia N° 000498 de fecha 14 de Agosto de
2024). La cual establece lo siguiente:

“(…Omissis…), la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí
necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares
típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de
enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el
cumplimiento de los siguientes requisitos: Fumus Boni Iuris (Apariencia del buen derecho que se
reclama), y el Periculum in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna
medida cautelar Innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes
mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o
de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in
Damni…..
(…Omissis…) El Periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber:
a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de
circunstancias tácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo
hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la
decisión que ha ser dictada, siendo éste último un hecho constate y notorio en la práctica
jurisdiccional….
Asimismo establece la Sala de casación civil que el Periculum in mora o peligro en la mora,
parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de
la materialización de hechos o de circunstancias tácticas que esté ejecutando la parte contra
quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la
tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada, siendo éste último un hecho
constate y notorio en la práctica jurisdiccional.
Por último, el periculum in damni o peligro del daño temido, como sustento de las medidas
cautelares innominadas, consiste en el temor manifiesto de que hechos cometidos por el
demandado puedan ocasionar en el demandante, lesiones graves o de difícil reparación.
Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, el cumplimiento de los
requisitos previamente descritos, ha de ser demostrado a través de los medios probatorios que, a
tal efecto, traiga a juicio el solicitante de las medidas respectivas, por cuanto, deben existir en las
actas procesales, elementos suficientes que creen convicción en el Sentenciador de que es
necesaria la cautela de los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación, significar u
ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos del demandado, especialmente, por
tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas
respecto al fondo de la controversia.
(…Omissis…)
En cuanto al segundo de los requisitos de procedibilidad, siendo éste el peligro en la mora
(periculum in mora), debe advertir este Jurisdicente que, el solo hecho de la tardanza o demora en
la tramitación del proceso que se trate, no resulta ser un elemento suficiente para la determinación
de la existencia del antes mencionado presupuesto, toda vez que, se exige al solicitante de la
cautela, la acreditación de elementos probatorios que hagan emerger en este Operador de
Justicia, algún indicio de que la parte contra quien obren las respectivas medidas, esté ejecutando
actos tendentes a insolventarse, y que pudiesen conllevar a la infructuosidad de un eventual fallo
favorable.
Es importante señalar que la Sala de Casación civil, indicio que el periculum in mora se
compone de dos supuestos: a) el peligro de que el fallo resulte ilusorio por actos del demandado que
lo hagan sospechoso de insolventarse, y b) el peligro derivado de la tardanza en la decisión judicial,
siendo este último un hecho notorio en la práctica jurisdiccional. La Sala enfatizó que no basta la
mera existencia de un juicio para decretar medidas cautelares, sino que debe acreditarse el peligro
real y comprobable de que la ejecución del fallo sea ilusoria, mediante medios probatorios suficientes.
Además, se requiere que la parte solicitante aporte elementos probatorios que generen convicción en
el juez sobre la necesidad de la cautela, sin que ello implique prejuzgar el fondo del asunto. La
valoración del periculum in mora debe ser estricta y basada en hechos actuales y concretos que
evidencien el riesgo de insolvencia o de inejecutabilidad del fallo.
De las normas jurídicas antes transcritas, podemos establecer que el legislador ha precisado la
creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de
administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter de preventivo
que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o
para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la
necesaria demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser

considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración
del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorios de aseguramiento y de
conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente
las medidas anticipatorios e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar
determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.-
Del ordenamiento jurídico transcrito con anterioridad, se desprende con meridiana claridad
que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, ha de llenarse unos
requisitos de carácter general, y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se
cumpla otro requisito especial, que no haremos referencia por no ser objeto de la cautela solicitada.-
De esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse
sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a
buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible,
de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora”(humo u
olor de peligro por la demora) que surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.-
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio que
permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la
verosimilitud de la existencia del derecho alegado, y, el segundo de ellos, también la necesidad de
evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado
favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso, por lo que el
Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que
el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia
de buen derecho.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado
“periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de
la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existencia de uno
de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda, aun cuando la aplicación análoga de
la misma sea aplicable a medidas atípicas como la que ha aquí se estudia, debiendo asimismo
siempre el solicitante acreditar al menos sumariamente la apariencia del buen derecho y la existencia
del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan
sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer
manifiesto, es decir, palmario o inminente.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la
respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que
constituya la presunción grave de ambas circunstancias; es decir, que a los efectos de la providencia
cautelar, el ordenamiento jurídico exige ineluctablemente la necesidad por parte de la demandante de
alegar a las actas procesales, fuentes probáticas que hagan verosímil o hipotéticamente factible el
éxito de su pretensión, por lo tanto, de manera que a falta uno de ellos no es posible decretar la
cautelar solicitada, de allí, que diga el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente: “incurriría el
Juez en infracción del Artículo 585, si decretare la medida en la sola consideración a la
existencia de la presunción grave del derecho reclamado”.
El embargo es para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados
bienes cuya disponibilidad se impide, consiste en la aprehensión o retención de bienes muebles o
inmuebles hecha por orden de la autoridad judicial, que prohíbe disponer de ellos, ya que los mismos

están sujetos a responder de una deuda u obligación. En la medida de embargo es relevante el riesgo
de insolvencia.
En doctrina existe el criterio que en la solicitud del embargo preventivo se debe comprobar el
peligro en la mora o el retardo. De esta manera, es primordial el comportamiento del demandado y su
capacidad de insolvencia, y por lo tanto, se requiere la comprobación del peligro en la mora o en el
retardo cuando se trata de esta medida.
Otra tesis señala que este riesgo de infructuosidad es relevante a la medida de embargo
como a toda medida preventiva, sólo que en vez de tratarse de un riesgo de insolvencia, se trata
propiamente de un riesgo de infructuosidad o de evasión de la cosa litigiosa. El demandante por
tanto debe comprobar ante el Juez, que el demandado ha puesto en movimiento mecanismos
para hacerse insolvente.-
Y por los que sostienen esta tesis, esto significa que el demandante tiene que comprobar la
presunción del derecho que se reclama, que es general para todas las medidas preventivas típicas.
En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas
condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar las medidas cautelares típicas
solicitadas referidas a Medida Preventiva de Embargo, se observa de las actas mediante las
actuaciones de estimación de honorarios y los instrumentos públicos aportados, se desprende el
instrumento fundamento de la demanda que según la actora da origen a la reclamación de horarios
profesionales. La existencia de una acreencia, originada en la condena en costas, la cual se
encontraría sustento en los documentales públicos.
Respecto al Periculum in Mora, alude la parte actora que acompañó junto con el libelo de la
demanda el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha tres (03) de
noviembre de 2023, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
anotada con el número 17, Tomo 169-A, mediante la cual se aprobó en su punto número 2, la
subrogación de la deuda por parte de la Sociedad Mercantil Grasas El Puerto, C.A., que ostentaba la
hoy demandada con el Estado Venezolano, mediante las Empresas Indugram, C.A., y Productos La
Fina, C.A., situación que demuestra la poco solvencia de la demandada y la existencia del periculum
in mora.-
Al respecto valga, previo descenso analítico a los argumentos que sostienen la nueva presente
solicitud de medida preventiva, el definir lo que es periculum in mora conforme a los grandes
tratadistas italianos que dieron origen y forma al derecho cautelar actual.
Así, tenemos que Chiovenda establece que “El periculum in mora consiste en el daño que la
parte podría sufrir durante la espera del pronunciamiento definitivo, si el juez no interviniese
prontamente con una providencia provisional.” ("Instituciones de derecho procesal civil", vol. II, 1935,
p. 361)
Por su parte, el maestro Francesco Carnelutti, sostiene que “El periculum in mora es el peligro
de que, durante el tiempo necesario para obtener la tutela jurisdiccional definitiva, el derecho deducido
en juicio se perjudique irreparablemente.” ("Sistema de derecho procesal civil", vol. II, 1936, p. 272)
Y finalmente, Calamandrei instituye que “El presupuesto de la providencia cautelar es el peligro
de que, con el prolongarse del proceso, se produzca un daño grave e irreparable al derecho que se
quiere hacer valer.” ("Instituciones de derecho procesal civil", vol. I, 1943, p. 297)
Conforme a estas propias concepciones del periculum in mora, mal puede darse por entendido
que el presupuesto procesal a cumplirse es aquel que la propia doctrina sostiene por conocido: el fallo
demorará en ser pronunciado y más aún en ser ejecutado. Ergo, la propia concepción de este
Juzgado respecto al periculum in mora, como institución procesal, dista de las posturas tradicionales y

nacionales que convergen en concebir dicho presupuesto como el riesgo de infructuosidad del fallo
con la prolongación del proceso judicial, razón por la que la expresión de que dicho riesgo “se
manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal”, que no es
propia de este Juzgado sino que se repite mecánicamente en diversos fallos de instancia, no puede
constituir una correcta interpretación de la obra del doctrinario Piero Calamandrei, pues el periculum in
mora no es, ipso iure, la demora del proceso, es, en cambio, el riesgo de que en el marco de dicha
demora el fin del proceso -la ejecución de la sentencia- quede ilusorio por la ocurrencia de un hecho u
acto jurídico.
Esta diferenciación es esencial, pues no es la voluntad del legislador que el solicitante de la
medida preventiva demuestre presunción grave de que la sentencia va a demorar, lo cual es ilógico, la
voluntad expresada en el artículo 585 es que el solicitante alegue y demuestre la existencia de
presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de ahí que debe este Juzgado
reflexionar por medio de las siguientes interrogantes:

¿El solo transcurso del tiempo hace que el fallo sea inejecutable?

Siendo esto así -hipotéticamente-: ¿Qué pasa en aquellos casos donde el demandado actúa de

buena fe y no realiza actos contrarios a la ejecutoriedad del fallo?
¿Por qué existen causas judiciales que demoradas durante años, aun hasta sin medidas

cautelares, las mismas pueden ser y son ejecutadas?

La reflexión sobre estas preguntas y su consecuente contestación conllevan, indefectiblemente,
a instituir con total seguridad que LA SOLA DEMORA EN LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA NO
CONSTITUYE UN PRESUPUESTO VÁLIDO para alegar y demostrar la existencia del requisito de
periculum in mora, siendo esto ampliamente sostenido por la jurisprudencia y doctrina patria, pudiendo
destacarse el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en decisión de fecha veintiséis
(26) de junio de 2023, Exp. No. 2023-095, pronunció lo siguiente:
“De igual forma, el autor Rafael Ortiz-Ortiz expresa:
…Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad Científica, podemos definir este
requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del
dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las
partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos
jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes CON la consecuencia de
quedar ineficaz la majestad de la justicia. Este peligro -que bien puede denominarse peligro de
infructuosidad del fallo- no se presume, sino que debe manifestarse manera probable o potencial,
además de ser cierto o serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola
tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo
menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…
Ahora bien, de las inferencias de las decisiones arribas señaladas y de estudio del caso de autos
se observa que la medida preventiva ha sido requerida por la apoderada de la parte actora en el
presente juicio, se colige en modo alguno que se encuentren demostrados los argumentos
esgrimidos a efecto por dicha parte, y como de las normas arriba transcrita se colide que no solo
basta con solicitar la medida, sino que se deben traer las pruebas (…).”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha
veintiuno (21) de junio de 2005, Exp. 2004-805, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE
CABALLERO, ha referido respecto al concepto jurídico del periculum in mora, que:
“Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la
presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían
tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo”
Para ahondar en la necesidad de alegación y demostración probatoria de los extremos
requeridos para el decreto de las medidas precautelativas, me permito traer a colación lo dispuesto
por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (03) de mayo de 2024,

con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Expediente No. 24-091, sentencia en
la que decide que:
“En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente
mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino
que tales probanzas deben acreditarse en autos.
En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la
procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos
concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede
ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e
inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la
existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de
los derechos e intereses del accionante.” (FIN DE LA CITA).
Atendiendo a estos criterios, debe entonces colegirse que no constituye fundamento válido la
sola apreciación de la demora para estimar demostrado el riesgo de infructuosidad del fallo, en
consecuencia, se estima que las medidas decretadas carecen de cumplimiento de lo ordenado en el
artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, pues este Juzgado, al decretar tales medidas, no se fundamenta
en un hecho concreto que sea certero y serio en su gravedad y más importante aún, que esté
palmariamente demostrado.
Sobre ello, debe verificarse la diferenciación entre la verosimilitud del juicio efectuado por el
Juzgador respecto a la apariencia de buen derecho del derecho reclamado, y la constatación objetiva
y cierta de hechos que, por un lado conduzcan a la deducción preliminar de la existencia de ese
derecho -fumus boni iuris-, y por el otro, que demuestren que ciertamente existe un riesgo de
infructuosidad de la sentencia de mérito que eventualmente pueda favorecer al solicitante de la
cautela judicial.
Es decir, existe una carga probatoria que necesariamente debe cumplirse a efecto de que el
tribunal decrete providencias cautelares, cuyo incumplimiento e inobservancia -el de dicha carga
probatoria-, trae consigo la improcedencia o nulidad de tales medidas cautelares, pues su decreto en
un escenario de incumplimiento de los extremos legales vulnera la tutela judicial efectiva del sujeto
pasivo de la relación jurídico-procesal.
Ahora bien con base a lo antes expuesto y observándose de las probanzas que rielan de las
actas que no se constata nuevos elementos que demuestren el cumplimiento del extremo exigido por
el ordenamiento jurídico en lo que respecta al fumus periculum in mora, (humo u olor de peligro por
la demora) que surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad, no se desprende de las
actas medio protabotorio que demuestre la situación de la poca solvencia de la demandada que alega
la parte actora, por lo que no puede deducirse, ni aun de manera presuntiva, ningún elemento que
haga configurar el peligro en la mora, requisito necesario para la procedente la medida cautelar
solicitada, en consecuencia, de manera que al no encontrarse acreditados en autos los extremos
necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, por no cumplir la parte actora con la
carga de la prueba de demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el
peligro por la demora, es por lo que el decreto de la medida cautelares nominadas de Embargo antes
indicada solicitada por la parte demandante, no puede prosperar. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE NIEGA la medida
cautelar solicitadas prevista y sancionada en el Artículo 588 ordinales 1° de la Ley Adjetiva Civil,

referida a la Medida Nominada de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad
de la demandada KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular
de la Cédula de Identidad Nº V- 14.845.285, solicitadas por la parte demandante abogada
YOSMARY PASTORA ROMERO TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad N° V- 6.747.042, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.827, por no cumplir con uno
de los requisitos exigidos en el artículo 585 Ejusdem, para su procedencia como lo es el Periculum In
Mora. Así se decide.-

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en
los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Mayo de 2026. Años
215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ.-
Msc. NORIBETH SILVA PARDO
EL SECRETARIO
Msc. XAVIER URDANETA GONZALEZ
En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de la ley, siendo las Tres
(3:00 PM) minutos de la tarde se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de
las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 14, en el libro correspondiente. EL
SECRETARIO.-

Msc. XAVIER URDANETA GONZALEZ

NHSP/xaug
Exp. 022-2026.