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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2026-000003
En fecha 21 de abril de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (consulta), interpuesto por el ciudadano JICKSON JUNIOR ROJAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V 15.597.056, contra el CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 13 de abril de 2026, mediante el cual se ordenó remitir en consulta obligatoria el expediente, en razón de haberse emitido sentencia en fecha 4 febrero de 2026, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de abril de 2026, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia de haber recibido el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y se designó ponente a la Dra. Helen Nava, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de septiembre de 2025, el ciudadano JICKSON JUNIOR ROJAS REYES, debidamente asistido por el abogado Plinio Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el Nº 211.846, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “(…) [e]l Director del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón; COMISARIO JEFE EDUARDO JOSE POLANCO, de manera errónea [le notificó] en fecha 08/08/2025 (sic) en oficio Nº 00120-2025, DEL RETIRO DEL CUERPO POLICIA, por estar incuso en una de las causales establecidas en el articulo 45 NUMERAL 4, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sobre el retiro de los Cuerpos de Policía, por tener sentencia definitivamente firme por admisión de hechos, en delito penal de Homicidio Culposo, ASUNTO PRINCIPAL IP01-2006-000830, hechos ocurridos en el año 2006, según oficio emitidos por el Tribunal Ejecutor del Circuito Judicial Penal que [indetificó] y [consignó] marcado con letra “B” cuando la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, entra en vigencia por primera vez, 07-12-2009, según Gaceta Oficial (5940E), VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD; la Ley del Estatuto de la Función Policial al establecer Causales de Destitución, no puede aplicarse retroactivamente a los hechos ocurridos la sanción penal. IRRECTROACTIVIDAD DE LA LEY; la aplicación de una Ley para perjudicar a un ciudadano es contraria al principio de Seguridad Jurídica. El Funcionario Policial cumplió su condena y, además la institución Policial le Otorgo continuidad laboral, lo que implica de un reconocimiento de su situación. En fecha 25-08-2012 (sic), en este mismo cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, él para la época Director General Comisionado FLORENCI FERNANDEZ, le notificó de la Suspensión de su cargo con goce de sueldo a los fines de culminar con la investigación administrativa por ese mismo hecho. (…)” (Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que, “[p]osteriormente el ciudadano Director Comisionado FLORENCIO FERNANDEZ, después que la investigación administrativa, recorrió su curso legal por los controles internos hasta llegar a la opinión vinculante del Consejo Disciplinario Celebrado en fecha 17-09-2012, según acta Nº 005-2012, se decide EXONERARLO de la Medida de Destitución. Oficio que [identificó] y consignó marcado con la letra “D”. (…) se [le] vulnera el Principio del Debido Proceso, Derecho a la defensa establecida en el articulo 49 numeral 01, de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 02, literal “e” del artículo 08, (garantías jurídicas) de la ley aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA” por cuanto en fecha 11-08-2025, se le [notificó] el retiro del Cuerpo de Policía Municipal Miranda del Estado Falcón; al Inspector Jefe JICKSON JUNIOR ROJAS REYES, sin la presencia de [su] abogado de confianza, quedando este para el momento en estado de indefensión en el mencionado acto administrativo; igualmente se vulnero el principio de inocencia establecido en el numeral 02 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 11 de la declaración universal de los derechos humanos y numeral 02 del artículo 08 de la (GARANTIAS JUDICIALES) de la Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica (…)” (Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Finalmente, después de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“(…) se admita la presente querella funcionarial contra el oficio de Notificación de destitución que viola el principio de continuidad laboral emanada por el cuerpo de policía del municipio miranda del estado Falcón; así mismo se declare la nulidad del acto administrativo donde se [le] separa de [su] cargo por violar el principio de irretroactividad de la ley y por violación de la buena fe de la administración pública. Igualmente se ordene [su] inmediata reincorporación y ascenso como comisario con todos los derechos y beneficios inherentes al mismo; solicit[ó] se condene a la administración publica al pago de costas procesales y demás accesorios de ley (…)”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 4 de febrero de 2026, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:
Alegó el querellante de auto en su escrito libelar, la trasgresión de derechos de rango Constitucional tales como el Debido Proceso y Derecho a la Defensa; así como la Presunción de Inocencia, ya que, según lo alegado por el mismo “...en fecha 11-08-2025, se le notifica del retiro del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón; al Inspector Jefe JICKSON JUNIOR ROJAS REYES, sin la presencia de [mi] abogado de confianza, quedando este para el momento en estado de indefensión en el mencionado acto administrativo...”, por lo que considera quien suscribe, pertinente dilucidar en primer término la procedencia de este alegato, por cuanto el debido proceso y sus derechos derivados son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, ya sea en sede administrativa o judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 del Texto Constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros:
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
(… Omissis…)
Del mencionado artículo, se deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el resto de derechos allí consagrados, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo Constitucional.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
(… Omissis…)
Asimismo, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs, ministerio del poder popular para la defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
(… Omisis…)
Por consiguiente, de lo anterior se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantía fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues. Este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa (Vid. Sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
En tal sentido, es palmario, que el debido proceso, y el derecho a la defensa se atienen indemnes cuando se le garantiza al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos por la administración. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para que las partes se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.)
Siendo ello así, quien aquí sentencia estimada necesario distinguir, las actas que conforman el Expediente Judicial relacionado con el ciudadano ROJAS REYES JICKSON JUNIOR, a los fines de verificar el cumplimiento cabal de lo establecido en el precitado articulo 49 Constitucional, verificándose que constan las siguientes documentales:
*Providencia Administrativa Nº 0001-2025, de fecha ocho (08) de agosto de 2025, emitida por el Director del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, (F.06).
(… Omissis…)
*Oficio de Notificación Nro. DIR-AYU: Nº 00120-2025 de fecha ocho (08) de agosto de 2025, dirigida al ciudadano ROJAS REYES JICKON JUNIOR, suscrito por el Consultor Jurídico del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, (F.05).
De los cuales se observa que, lo que conllevó al Ente Policial al retiro del funcionario hoy querellante, ciudadano JICKSON JUNIOR ROJAS REYES, es la comisión de un hecho punible, acaecido en fecha veintinueve (29) de enero de 2007, tal como se evidencia de la documental de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, inserta a los folios (65-68), siendo consignada la misma por el ciudadano Síndico Procurador Municipal, conjuntamente con su Escrito de Contestación correspondiente a la presente causa, en fecha veintidós (22) de octubre de 2025.
Sin embargo, no puede dejar de observar esta Juzgadora que en ningún momento se dio la apertura de un nuevo procedimiento administrativo que resultara en el retiro del querellante de autos de las filas del Cuerpo de Policía Municipal, siendo que el procedimiento que conllevó a su primera medida de destitución corresponde al año 2012 y que surgió como consecuencia de una averiguación disciplinaria por comisión de hecho punible y que fue sustanciado en Expediente con nomenclatura O.C.A.P. 0028- 2012, instruido por la Oficina de Control de la Actuación Policial, alegando la representación judicial de la parte querellada que fue un retiro de pleno derecho por lo que no antecedió la sustanciación de un procedimiento disciplinario.
En este sentido; y en estricto acatamiento a la norma Constitucional y los reiterados criterios explanados por nuestro Máximo Tribunal, toda actuación de la Administración Pública, en sus distintas instancias, debe obedecer al más estricto apego a la norma, por lo que no logra comprender quien sentencia como es que se acuerda el retiro del funcionario sin la apertura de un procedimiento administrativo, sin que tenga acceso a un expediente, ni la oportunidad de esgrimir alegatos en su defensa; ello sin contar con que le impuso una sanción como consecuencia de un hecho por el que ya había sido juzgado y efectivamente sancionado, sobre lo cual se ahondará a mayor amplitud infra. En razón de lo anteriormente expuesto debe esta Juzgadora declara PROCEDENTE el alegato de violación al debido proceso y derecho a la defensa hecho por el querellante de autos y así se decide; por lo que no correspondería emitir ningún otro pronunciamiento respecto al resto de vicios alegados, pero que sin embargo, dados los amplios poderes dados al Juez Contencioso Administrativo; y, considerando quien juzga los elementos traídos a los autos, pasará de seguidas a esgrimir el resto de alegatos explanados en la presente querella.
Conforme a lo argumentado por la parte querellante el su escrito libelar, alegó en la vulneración del Principio de Legalidad y a la Irretroactividad de la Ley. En este sentido señaló que “...la Ley del Estatuto de la Función Policial al establecer causales de Destitución, no puede aplicarse retroactivamente a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia especialmente si ya se había cumplido la sanción penal...”.
Así pues, corresponde indicar que el Principio de Legalidad se encuentra directamente ligado a los trámites esenciales del procedimiento, siendo el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, para lo cual resulta necesario destacar el contenido del artículo 24 del Texto Constitucional, el cual dispone:
(... Omissis…)
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia emitida en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, señaló lo siguiente:
(… Omissis…)
En consecuencia, es necesario indicar, que ciertamente se debe garantizar el Principio de la No retroactividad, consagrada en el artículo 24 de la Constitución, antes citado, sin que ello excuse la obligación por parte de los ciudadanos de cumplir con los supuestos establecidos para ser formados como Funcionarios Policiales, de ser el caso.
En efecto, toda actuación por parte de la Administración debe encontrarse fundamentada en la aplicación de una norma vigente, que garantice la seguridad jurídica, y limite el poder del Estado respecto a los administrados.
En síntesis, el Principio de Legalidad e Irretroactividad representan la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, a fin de evitar menoscabar de alguna manera las normas existentes, generando previsibilidad al ordenamiento jurídico, la cual se materializa a través de un acto administrativo motivado emitido por la autoridad máxima, en razón de la verificación del supuesto de hecho.
En tal sentido, y en virtud de lo antes mencionado, se pudo constatar que existe incongruencia por parte del ente policial, debido a que mal pudiera retirar un funcionario en la actualidad, basándose en un hecho ocurrido en años anteriores, específicamente en el año 2007, siendo el mismo sentenciado en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, y en virtud de haber cumplido con la totalidad de la pena que le fue impuesta, se declaró en consecuencia Extinguida su Responsabilidad Penal.
Asimismo, conviene hacer alusión al alegato esgrimido en audiencia definitiva por el apoderado judicial del querellante, donde manifestó la existencia de cosa juzgada. En este sentido, procederá quien suscribe a emitir pronunciamiento sobre la “cosa juzgada administrativa”, en tanto no entra en discusión en este caso que efectivamente existió una sentencia firme por parte de la Jurisdicción penal, por lo que nos circunscribiremos al ámbito administrativo únicamente.
Siendo así, en relación a la cosa juzgada en la administración, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01467 del seis (6) de diciembre de 2012, indicó que resulta importante destacar lo que ha sido el criterio reiterado de esa Sala, según el cual tal expresión presenta cierto grado de inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico, por cuanto la inmutabilidad y permanencia típicas de la cosa juzgada no corresponden al ámbito de la Administración.
En efecto, entre las diferentes potestades o poderes de la Administración se encuentra el ejercicio de la potestad revocatoria, consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos propios de la esfera jurídica de los administrados, así como la potestad anulatoria que puede ser ejercida en cualquier tiempo por los órganos de la Administración Pública, cuando exista un vicio de nulidad absoluta. (Vid. Sentencias N.5.266, 00091 y 01080 de fechas 3 de agosto de 2005, 19 de enero de 2006 y 20 de junio de 2007, casos: S.E.A.F., Ministerio De Infraestructura y Huawei Servicios, C.A., respectivamente).
En las señaladas decisiones estableció también esta Máxima Instancia, que resulta más cónsono en el ámbito de las potestades de la Administración utilizar la expresión “cosa decidida administrativa” o que el acto “causó estado”, en lugar de la mal llamada “cosa juzgada administrativa”. Por lo tanto, para “que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Al respecto, se pudo evidenciar de las actas que componen el Expediente Judicial, específicamente en el folio (19), que el hoy querellante, ciudadano JICKSON JUNIOR ROJAS REYES, mediante Oficio Nro. PMM N° 032, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, suscrito por Director General del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, fue notificado que “...por disposición interna de esta Coordinación Policial y decisión del Consejo Disciplinario celebrado el 17 de septiembre del 2012 según acta N° 005-2012, se decide EXONERARLO de la medida de destitución que pesaba en su contra de acuerdo al expediente administrativo signado con la nomenclatura N° O.C.A.P. 0028-2012 instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial...”. (Destacado propio)
Siendo así, al verificarse el contenido del referido Oficio, se constata que; a diferencia de lo alegado por la representación judicial de la parte querellada en la persona del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda, en la oportunidad de la contestación a la querella, no fue solo el Consejo Disciplinario quien tomó la decisión de eximir al funcionario policial de responsabilidad, sino que además de ello contó con el aval de la Coordinación Policial; tanto es así, que el identificado Oficio presenta la rúbrica del ciudadano Comisionado Agregado Lcdo. Florencio Fernández, quien actuó para la fecha como Director General del Cuerpo de Policía del Municipio
Miranda.
Es decir; tal y como lo indica la notificación, se eximió al aludido ciudadano de responsabilidad sancionatoria, (Medida de Destitución) alguna generada como consecuencia de la sanción penal de la que fue objeto en años anteriores, debido al cumplimiento de la misma, extinguiéndose así su efecto, lo que derivó en la continuidad de las funciones del querellante dentro de las filas de la Institución, lo que creó a su favor derechos subjetivos, no susceptibles de vulneración alguna sin la existencia previa de una falta que justificara la apertura de un nuevo procedimiento disciplinario que pudiera acarrear como consecuencia su destitución. Siendo ello así debe esta sentenciadora declarar PROCEDENTE la cosa juzgada alegada y así se establece.
A mayor abundamiento, aún y cuando tal y como se observa del párrafo que antecede fue declarada la Cosa Juzgada alegada, considere quien suscribe hacer alusión además a la Prescripción Administrativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a las facultades sancionatorias de la autoridad administrativa.
En ese orden de ideas, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto en siete (07) de junio 2012, mediante la cual estableció lo siguiente:
(… Omissis…)
Por consiguiente, ante la inactividad de perseguir la falta cometida por los funcionarios al servicio de la Función Pública, habiendo constancia del conocimiento de la misma, y si que se haya materializado la sanción administrativa en virtud de las potestades administrativas existentes para tal fin, resultan prescritas, teniendo como fundamento lo previsto en la Constitución Nacional y en las Leyes que los asisten como administrativos, esta es, la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo la Ley que rige la materia, por lo que igual manera se encontraría prescrita la sanción. Así se decide.
En otro orden de ideas, solicitó el querellante en su escrito libelar que en conjunto con la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo que ordenó su separación del cargo dentro del Cuerpo Policial, así como su reincorporación al cargo que ostentaba; se ordenara su ascenso como Comisario con todos los derechos y beneficios inherentes al rango indicado. Sin embargo, considera esta sentenciadora que no le corresponde a esta Instancia Judicial ordenar a la Institución querellada se acuerde al ascenso del funcionario en tanto comporta un procedimiento administrativo especialísimo que corresponde a la autoridad administrativa decidir previo el cumplimiento por parte del funcionario de los requisitos y supuestos legales para otra a ellos, por lo declara esta Juzgadora IMPROCEDENTE la solicitud hecha al efecto y así se decide.
Finalmente, la parte querellante solicitó la condenatoria en costas procesales, siendo ellos así, debe este Juzgado indicar lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, En Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso (Javier Manstrella Cardozo Vs C.A.N.T.N.), estableció:
(… Omissis…)
El Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costa procesales, solo indica que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. La doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que estas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.
Según el maestro Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, pág. 98, indica que costas son:
(… Omissis…)
Así, tenemos que la condenatoria en costas es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de rembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos. Estos gastos, la doctrina ha considerado por ejemplo la emisión de copias certificadas, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados. La imposición de la codena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva, el operador de Justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, son lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone:
(… Omissis…)
De todo lo expuesto, se puede inferior que la parte demandante pretende el cobro de los gastos causados en el transcurso del juicio, lo que se busca con el cobro, es el pago de los derechos de crédito, que se en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones r4ealizadas en nombre del cliente o asistido. De costas, son los siguientes; cuando exista una sentencia definitivamente firme, como vencimiento total y que en su texto se haya condenado expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas.
En el presente caso, si bien el municipio puede ser condenado en constas procesales hasta por un monto del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y visto que en la causa sub examine la demanda no resultó totalmente vencida, en el presente caso, no se configuran los presupuestos procesales para declara tal condenatoria, como consecuencia de ello, debe este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada. Así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera oportuno este tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso. En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia Nro. 0001-2025 de fecha ocho (08) de agosto de 2025, notificado en la misma fecha que acordó el retiro del ciudadano JICKSON JUNIOR ROJAS REYES, titular de cédula de identidad Nº V-15.597.056, del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón; y como consecuencia de ello, se ORDENA al órgano querellado la inmediata reincorporación del querellante al cargo que venía desempañando o a uno de similar jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificada del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará Previa experticia complementaria del fallo. De igual forma, se NIEGA el ascenso al cargo de Comisario solicitado por el querellante, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. Así mismo, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en consta procesales, realizada por el querellante de autos. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En merito de de (Sic) las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, suscrito y presentado por el ciudadano JICKSON JUNIOR ROJAS REYES, titular de cédula de identidad Nº V-15.597.056, debidamente asistido por el abogado PLINO JAVIER CALDERA ROSILLO, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 211.846, contra el CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Se declara la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Providencia Nro. 0001-2025 de fecha ocho (08) de agosto de 2025, notificado en la misma fecha, conforme a lo establecido en la motiva.
Tercero: Se ORDENA al órgano querellado, la reincorporación del ciudadano JICKSON JUNIOR ROJAS REYES, al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación.
Cuarto: Se NIEGA el ascenso al cargo de Comisario solicitado por el querellante, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo.
Quinto: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas, de conformidad con lo expresado en la motiva del presente fallo.
Sexto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. (…)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2026 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jickson Junior Rojas Reyes, titular de la cedula de identidad Nº 15.597.056, asistido por el abogado Plinio Javier Caldera Rosillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.479.015, contra el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón. Por consiguiente, se hace necesario mencionar lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
En concordancia con la sentencia vinculante Nº 735 del 25 de octubre de 2017, emanada de la Sala Constitucional que “(…) establece que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”.
De las citadas normas y criterio jurisprudencial, se evidencia que se estableció una prerrogativa procesal a favor de los Municipios para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostienen dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia. Y así, se observa que se extendieron a los Municipios las prerrogativas procesales que goza la República, siendo una de ellas, la consulta obligatoria de Ley.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2026, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2026, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jickson Junior Rojas Reyes, asistida por abogado ambos identificados ut supra, contra el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Inicialmente resulta oportuno acotar que, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio, en consulta, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiendo la consulta como un procedimiento de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y que el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público, la acepción de ‘interés general’ que justifica el índice de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, conforme al resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala № 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.
A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida en fecha 4 de febrero de 2026, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la querella incoada.
De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es el Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Juzgado Nacional concluye que se le aplica la prerrogativa procesal y resulta PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia vinculante Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, emanada de la Sala Constitucional que hizo extensible tal prerrogativa al Municipio como entidad federal y por extensión al referido Cuerpo de Policía. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República o del ente que ostente dicha prerrogativa, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República o del ente. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses del Municipio, la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2026, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada por este Órgano Jurisdiccional a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que:
Se dio inicio al presente procedimiento mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, a través del cual se pretendía impugnar el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0001-2025 dictado en fecha 8 de agosto de 2025, por el Director General del Cuerpo de Policía el Municipio Miranda del Estado Falcón que acordó la destitución del querellante del referido cuerpo policial. En tal sentido, alegó el ciudadano recurrente que, en el acto administrativo impugnado le fueron quebrantados sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como “el principio de irretroactividad de la Ley” y “el principio de continuidad laboral”.
Consecuentemente la representación judicial del Municipio querellado, el Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, expuso en su escrito de contestación de la demanda que los hechos que le fueren imputados como causales de destitución al hoy querellante fueron admitidos en sede judicial penal, razón por la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos del querellante.
En el mismo sentido y dirección, el Juzgado Superior Estadal del estado Falcón, declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, en virtud de haber constatado, a su decir, que efectivamente fueron quebrantados los derechos a la defensa y al debido proceso del hoy querellante, al no haberse instaurado un procedimiento previo a su destitución.
Establecidos como han sido los términos en los cuales quedó planteada la controversia y constatado como ha sido el señalamiento del derecho a la defensa y al debido proceso como garantías constitucionales quebrantadas, resulta menester traer a colación la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
(…)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
(…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Tal disposición constitucional hace referencia a la inviolabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso en todo grado e instancia de los procedimientos administrativos y judiciales, de manera que se patentiza a través de diversas garantías, como lo son la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Igualmente, la referida norma establece el principio non bis in idem, según el cual ninguna persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos.
Así, en cuanto al debido proceso, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues el administrado se vería imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. (Vid., sentencia número 01710 del 8 de diciembre de 2011, caso: Inversiones Nippón 2002, C.A., entre otras).
En el caso de marras, se constata que el acto administrativo impugnado señala expresamente que se declaró la destitución “de pleno derecho”, sin que conste en autos la sustanciación de un procedimiento administrativo previo en el cual se garantizasen los derechos señalados ut supra e inherentes al debido proceso que amparaban al hoy querellante.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar que existen varias circunstancias fácticas y jurídicas que, a criterio de este Juzgado Nacional, implican la inaplicabilidad de dicha figura, a saber:
1.- Consta en autos que los hechos que dieron origen a la investigación se produjeron en el año 2006, a la vez que en fecha 23 de mayo de 2011 el Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias del Estado Falcón, declaró la ejecutoriedad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el cual se condenó al ciudadano Jickson Rojas a cumplir la pena de un (1) año y diez (10) meses de prisión, por haber incurrido en el delito de homicidio culposo de un ciudadano menor de edad. (Folios 7 y 8 del expediente judicial)
2.- Consta en autos que en fecha 21 de septiembre de 2012, el ciudadano investigado, hoy querellante, fue notificado de la exoneración de la medida de destitución, por parte de la Coordinación Policial y a partir de la Decisión del Consejo Disciplinario de dicho ente, tomada en sesión celebrada en fecha 17 de septiembre de 2012. (Folio 19 del expediente judicial).
3.- Consta en autos que el acto administrativo impugnado fue emitido en fecha 8 de agosto de 2025, y en el mismo se decidió el “retiro de pleno derecho” del hoy querellante por los hechos señalados ut supra.
4.- La cantidad de tiempo transcurrido, aunado al hecho de existir una decisión administrativa previa, conllevaban a que resultase pertinente y necesario el análisis, en primer lugar, de la defensa de prescripción de la competencia sancionatoria y, en segundo lugar, de la aplicación del principio non bis in idem, ambas defensas relevantes y que debieron ser valoradas en el decurso de un procedimiento administrativo previo a la destitución.
Consecuentemente, las circunstancias especiales del caso hacían necesaria la sustanciación del procedimiento a seguir para la determinación de responsabilidades administrativas, el cual se desarrolla en lapsos y garantías procesales, que no se configuran en meras formalidades sino que resultan realmente aspectos necesarios, no solo para establecer si el funcionario investigado incurrió en la causal de destitución que le fuese imputada sino también para tutelar su derecho constitucional a ser oído, a ser notificado oportunamente, y a presentar todos los elementos probatorios o argumentativos que a bien tenga para su defensa.
Por tanto, el órgano administrativo querellado estaba obligado a observar una serie de pasos a objeto de sustentar, fundamentar y razonar su actuación. De manera que, resulta evidente para este Juzgado Nacional que en el presente caso efectivamente fueron quebrantados los derechos a la defensa y al debido proceso, al haberse imputado la causal de destitución e impuesto la sanción correspondiente sin haber cumplido previamente el procedimiento legalmente establecido.
Finalmente, resulta igualmente oportuno señalar que fueron constatadas: i) la materialización de la prescripción de la competencia sancionatoria del ente querellado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al haber transcurrido mas de ocho meses desde que el Cuerpo Policial tuvo conocimiento de los hechos que encuadraban dentro de la causal de destitución invocada; ii) la existencia de un procedimiento previo, en el cual se exoneró de la sanción al hoy querellante y conllevan forzosamente a la imposibilidad de aplicar nuevas sanciones por los hechos ya investigados, cuya decisión quedó definitivamente firme, de acuerdo al principio non bis in idem, analizado ut supra.
Visto lo antes expuesto, concluye esta Alzada que, tal y como lo sostuvo el Juzgado Superior, el órgano querellado efectivamente incurrió en el vicio de quebrantamiento de los derechos a la defensa y al debido proceso del funcionario sancionado, hoy querellante, razón por la cual se constata que el acto administrativo impugnado resultó viciado de nulidad absoluta al contrariar derechos de rango constitucional, ex artículo.25 de la Carta Magna que señala:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Determinado lo anterior y constatada como ha sido la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, este Juzgado Nacional considera inoficioso e inoperante emitir un pronunciamiento expreso, adicional, sobre el resto de los argumentos plasmados en el escrito libelar y subsiguientemente analizados en la sentencia consultada. Así se declara.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2026, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano JICKSON JUNIOR ROJAS REYES, titular de la cedula de identidad Nro. 15.597.056, asistido por el abogado Plinio Caldera, plenamente identificados en autos, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2026, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JICKSON JUNIOR ROJAS REYES, titular de la cedula de identidad Nro. 15.597.056, asistido por el abogado Plinio Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 211.846, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2026, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
3.- Se CONFIRMA el fallo remitido en consulta y dictado en fecha 4 de febrero de 2026, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los______________________________ (___) días del mes de ___________de dos mil veintiséis (2026).
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
Juez Vicepresidente
Aristóteles Torrealba
La Jueza Nacional,
Rosa Acosta Castillo.
La Secretaria,
María Teresa De Los Ríos
Asunto Nº VP31-Y-2026-000003
HNR/
En fecha ________________________________________ (_____) de _____________________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______.
La Secretaria,
María Teresa De Los Ríos
Asunto Nº VP31-Y-2026-000003
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