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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
Expediente Nº VP31-Y-2025-000007
En fecha 7 de abril de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, (en apelación), interpuesto por el ciudadano CARLOS AGUSTÍN ACOSTA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.573.299 asistido este acto por el abogado Francisco Ramón Pernalete inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.317, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 11 de marzo del 2025 mediante el cual el referido Juzgado Superior ordenó remitir el expediente en consulta y en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2021, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2025, se recibió en la secretaria de este Juzgado Nacional el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consulta, interpuesto por el ciudadano Carlos Agustin Acosta en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En la misma fecha se designó ponente a la Juez Dra. Helen Nava Rincón, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 23 de junio de 2025, se difirió el pronunciamiento de la correspondiente sentencia en virtud de cantidad de asuntos por decidir y de conformidad al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de febrero de 2020 el ciudadano CARLOS AGUSTÍN ACOSTA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N V 7.573.299 debidamente asistido por el abogado Francisco Ramón Añez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 39.317, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) con fundamentando en los siguientes argumentos:
Señaló que, ” (…) [e]n fecha 16 de junio de 1995, [ingresó] al extinto Cuerpo Técnico de policía Judicial ocupando el cargo de Mecánico, posteriormente [se] fue preparando a nivel académico por lo que [ganó] su reclasificación como Agente, demostrando desde [su] ingreso a la institución una conducta intachable, ajustada a la normativa de la institución y a lo que nuestra Carta Marga y Reglamento de la institución establecen, obteniendo como resultado de [su] buen desempeño reconocimientos por parte de [sus] superiores tal y como se evidencia de anexos que [acompañó] al presente escrito marcados con las letras “C,D,F y G, así como [fue] logrando paulatinamente [su] ascenso en distintos cargo dentro de este prestigioso organismo, llegando a ocupar los cargos de Detective, Sub Inspector, homologado posteriormente a inspector, ascendiendo finalmente al cargo de inspector Agregado, obteniendo además en virtud de[su] preparación académica el titulo de Abogado de la Republica , es de resaltar que a lo largo de [su] trayectoria dentro de las filas de la Institución nunca [fue] objeto de averiguación administrativa durante el ejercicio de [sus] funciones”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[e]s el caso que en fecha (31) de julio de 2015 a través de Memorando N9700-104-578, emanado de la COORDINACION NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA, PENALES Y CRIMINALISTICAS , [le] otorgan el otorgamiento (sic) de [su] jubilación de Oficio, alegando que [prestó][sus] servicios en esta Institución por un lapso de 20 años lo que a decir de la institución [le] hizo acreedor del aludido beneficio, hecho del cual tuve conocimiento dos (02) meses después a través de otros funcionarios que hacen vida en la institución toda vez que nunca [fue] formalmente notificado razón por la cual no [pudo] agotar la vía administrativa ante [sus] superiores inmediatos, en este caso por ante el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalistica ,ni tampoco ante el Ministerio de Interior, Justicia y Paz [encontrándose] en un estado de total y absoluta indefensión”. (Mayúscula y Negritas del Texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó que, “[e]s el caso ciudadana jueza, que si bien es cierto para la oportunidad en la cual [le] hacen acreedor de la jubilación de oficio contaba con un tiempo de servicio de 20 años, 1 mes y 15 días para esta honorable institución, no es menos cierto que; aun no había cumplido el tiempo máximo de servicio ni contaba con la edad tope que establece el articulo 3 DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINSTRACION PUBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y DE LOS Municipios, para optar por el beneficio de jubilación legalmente establecido en la ley, transgrediendo de esta manera [su] derecho a continuar ejerciendo [sus] funciones siendo que para la fecha que [le] otorgan el irrito acto administrativo del cual no [fue] notificado a efectos de manifestar si estaba de acuerdo o no con la acreditación del mismo, contaba con 51 años de edad, ocasionándome dicha determinación un perjuicio patrimonial configurado en una desmejora salarial y lesionándome derechos y garantías constitucionales”. (Mayúscula y Negritas del Texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[Siente] que el beneficio de jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia,y que posee valor social y económico; lo cual se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador logrando que la persona mantenga su calidad de vida y [siente] que como lo [señaló] en líneas anteriores aún contaba y [cuenta] con vida útil capaz de brindar a la institución el máximo desempeño en [sus] funciones, es por lo que [consideró] vulnerado [su] DERECHO AL TRABAJO, así como también quebrantado [su] DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO consagrado en el articulo 49 de nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ,toda vez que no fue solicitado por [él] el prenombrado beneficio ni mucho menos [fue] notificado a los efectos de indicar si estaba de acuerdo o no con la acreditación del mismo, cercenándose además el derecho a crecer dentro de la institución como profesional de acuerdo a [su] trayectoria academia, como el derecho de llegar a ocupar cargos de alta Gerencia y Directivo y el de llegar a ocupar la máxima jerarquía como Comisario General, razón por la cual mal podría en este caso operar la caducidad, al existir omisión y defectos en la notificación encontrándose defectuosa al no llenar los extremos de ley, toda vez que no señala los recursos que ha bien considerara interponer de considerar lesionados [sus] derechos, ni los tribunales competentes y mucho menos el lapso para interponerlo dejándome en un estado de TOTAL Y ADSOLUTA INDEFENCION ya que no [solicitó] [su] jubilación muy por el contrario [tiene] el deseo de continuar perteneciendo a las filas de esta insigne Institución”.(Mayúscula y Negritas del Texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Precisó que, “[e]encontrándose infectada de nulidad por FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, toda vez que los fundamentos en los cuales la administración se baso para dictar el acto se encuentran establecidos en el Reglamento artículos 7 y 10 siendo el caso que, el mismo texto normativo señalado en su articulo 12 establece: (…)”(Mayúscula y Negritas del Texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “[n]o puede interpretarse por el contrario que esta será concedida de oficio por la administración cuando de manera expresa en la norma se establece que, a partir de esos 20 años de servicio es que el funcionario “PODRA SOLICITAR SE LE CONCEDA”, el beneficio de jubilación, razón por la cual mal puede interpretarse que de dicha norma nace una obligación para la administración de su otorgamiento, y menos aun de oficio, como se realizo en el presente caso”.(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Precisó que, “[c]omo lo [señaló] en líneas anteriores para el momento del otorgamiento de la jubilación de oficio por parte de la Administración no contaba con la edad mínima requerida ya que solo contaba con 51 años, y tampoco reunía el tiempo mínimo de servicio de 35 Años para su otorgamiento de conformidad con la LEY DE REFORMA PARCIAL DE ESTATUTO SOBRE REGIMEN DE JUBILACION Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, siendo el caso que, solo contaba con 20 Años, 1 Mes, y 15 días de servicio por lo que de acuerdo al reglamento no era procedente el otorgamiento de oficio de dicho beneficio por parte de la Administración, configurándose a todas luces el FALSO SUPUESTO en el cual incurrió la administración que no fue otra cosa que una remoción velada por [él], pues carece de toda fundamentación legal como se estableció en el citado recurso contencioso”.(Mayúscula del Texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “[s]i bien dicho Reglamento hace referencia a la posibilidad que excepcionalmente y de manera anticipada se conceda dicho beneficio al funcionario que haya cumplido 20 años de servicio, no es menos cierto, que lo establecido en dicho texto reglamentario es una potestad de solicitud y concesión donde de manera expresa se señala que el legitimado para accionarla es el interesado y no la Administración, por lo que, ésta no se encuentra habilitada para conceder antes del cumplimiento del tiempo mínimo de servicio de 35 años, sin que medie solicitud del interesado, el citado beneficio tergiversando el sentido significativo de las propias palabras contenidas en la normal, dando una interpretación extensiva a las limitaciones y requisitos de procedencia que dicha normativa contempla para esa situación”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “[l]a Administración se encontrara legitimada para el otorgamiento del mismo, siempre que dicho otorgamiento se realice en beneficio de los intereses del trabajador o del funcionario y no de la institución y se encuentren cumplido los extremos de Ley al respecto a ese fin”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “[f]inalmente Ciudadana Jueza, acreditados como han sido todas las vulneraciones al debido proceso, al trabajo como un hecho social, y a continuar siendo parte activa en pro de la institución aportando ética, profesionalismo, y disciplina al servicio del estado es por lo que [solicitó] así sea declara en consecuencia”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente en su petitum, solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Sea admitido, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto y Función Pública.
SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso y como consecuencia la nulidad del Memorando Nº 9700-104-578, de fecha 31 de julio de 2015, emanado de la COORDINACION NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) mediante el cual acuerda mi JUBILACION de oficio de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “A” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
TERCERO: Se ordene mi Reincorporación al cargo de inspector agregado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC)
CUARTO: Se ordene el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de mi ilegal retiro como funcionario activo hasta mi efectiva reincorporación al cargo, así como el pago de todas mis bonificaciones, que requieran la prestación efectiva del cargo, toda vez que mi permanencia fuera de Institución fue por causas no imputables a mi persona.
QUINTO: Se libre oficios de citación y notificación dirigidos a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL, DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, así como al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.”. (Destacado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 8 de julio de 2021, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Carlos Agustín Acosta Contreras, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Francisco Ramón Pernalete Añez ambos identificados en autos, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Pasa de seguidas esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la controversia, realizando el análisis del escrito recursivo presentado por el ut supra mencionado ciudadano, quien alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto a su decir transgredió el derecho al trabajo, derecho a la defensa y al debido, denunciando además el falso supuesto de hecho y de derecho, expresando al respecto que los fundamentos en los cuales la Administración se basó para dictar el acto se encuentran establecidos en el Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial artículos 7 y 10, siendo el caso que el mismo texto normativo señalado en su articulo 12 establece:
(…Omissis…)
Por cuanto en sus palabras: “(…) no puede interpretarse por el contrario que esta será concedida de oficio por la administración cuando de manera expresa en la norma se establece que, a partir de esos 20 años de servicio, es que el funcionario “PODRA SOLICITAR SE LE CONCEDA”, el beneficio de jubilación. (…)”
Antes de entrar analizar sobre el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, como se indicó ut supra, la parte querellada no dio contestación al recurso, no consignó los antecedentes administrativos ni disciplinarios del caso, aún y cuando le fueron solicitados tanto en la etapa de admisión como en el auto para mejor proveer dictado al efecto, tal y como se evidencia de los folios 16 y 53 del expediente.
En este sentido es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que
(…Omissis…)
Una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar ante el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano CARLOS AGUSTIN ACOSTA CONTRERAS, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso ya que no fue notificado a los efectos de indicar si estaba o no de acuerdo con la acreditación del beneficio de la jubilación, al existir omisión y defectos en la notificación por no llenar los extremos de Ley, toda vez que dicha notificación no señala los recursos que ha bien considerara interponer de verse lesionados sus derechos, ni los Tribunales competentes ni los lapsos correspondientes para la interposición de los recursos del caso.
Así las cosas, cabe advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
(…Omissis…)
El artículo parcialmente trascrito, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese mismo orden de ideas, conviene referir sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma constitucional y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se aprecia que, el derecho a la defensa y al debido proceso comprende el derecho a ser oído, siendo así, no puede hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; derecho a ser notificado de la decisión administrativa con el objeto de que al particular le sea posible consignar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; derecho de acceder al expediente, con el fin de informarse sobre las actas que lo componen; derecho de presentar, controlar y contradecir las pruebas, derecho de que se le informe sobre los recursos y medios de defensa que pueda ejercer; y el derecho de recurrir a la decisión que este considere perjudicial a sus intereses.
Al respecto, corre inserto al folio 04 del Expediente correspondiente a la presente causa, Oficio Nº 9700-104-578 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se extrae lo siguiente: “…Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución Nº 164 de fecha 28 de mayo de 2013, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta número 566, aprobado en fecha 28/07/2015; se acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio a partir de la presente fecha 31/07/2015, en concordancia con lo establecido en los artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
“De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 20 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio…”.
Ante tal circunstancia, considera importante este Tribunal recalcar, que el ciudadano CARLOS AGUSTIN ACOSTA CONTRERAS, adquirió la condición de funcionario ocupando durante 20 años distintos cargos, siendo el último cargo desempeñado como Inspector Agregado. Asimismo se pudo determinar, del contenido del Oficio supra trascrito, que el aludido funcionario fue oportunamente notificado, así mismo acudió a la Instancia Judicial correspondiente a los efectos de interponer su recurso por considerar transgredidos sus derechos de rango constitucional, en este sentido al haber acudido oportunamente como se indicó anteriormente a esta Instancia Judicial convalidó el defecto que pudiera haber acarreado la notificación ya que la misma cumplió su cometido, razón por la cual considera quien suscribe, improcedente la denuncia alegada relacionada con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En otro orden de ideas, el querellante denuncia también el falso supuesto de hecho y de derecho, entendiéndose que el mismo se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430, de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
(…Omissis…)
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
(…Omissis…)
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado).
Con relación a este vicio, el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:
(…Omissis…)
Bajo las anteriores premisas, pasa esta Juzgadora a verificar si efectivamente en el caso de autos se configuró el vicio denunciado, para lo cual es necesario destacar que la parte actora invocó el presunto vicio que inficiona, según sus palabras, a la decisión administrativa recurrida, ya que la misma fundamentó el acto dictado en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, haciendo caso omiso a lo establecido en el artículo 12 de dicho Reglamento. Así las cosas es necesario traer a las actas el contenido de los aludidos artículos, los cuales establecen que:
(…Omissis…)
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 12 del mismo Reglamento, alegado en autos por el querellante, señala que:
(…Omissis…)
De los artículos que anteceden puede colegirse que si bien es cierto, la norma es clara al disponer y establecer que el beneficio la jubilación podrá ser concedida de oficio a todos aquellos funcionarios que hayan cumplido el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años, tal como lo señala el contenido del artículo 12 del referido Reglamento, no es menos cierto que también dispone que el funcionario podrá solicitar dicho beneficio, observando en el caso que nos ocupa que la administración acordó de manera individual la acreditación del mismo sin antes notificar al querellante y darle la oportunidad de que este manifestará su conformidad o no con el otorgamiento de dicho beneficio ya que en caso contrario se estaría coartando su derecho al trabajo ya que tal como ha quedado demostrado en las actas del expediente de acuerdo a lo alegado por el, su deseo era continuar prestando sus servicios en dicha Institución, por lo que dicho beneficio fue otorgado en contra de su voluntad.
En relación a lo anterior y en aras de mayor abundamiento al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en sostener que:
(…Omissis…)
En el presente caso, se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el referido Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que, no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”.
Por consiguiente, la Sala concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal, en el presente caso, podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad, se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Necesario es precisar además que la jubilación oficiosa deberá cumplir con los principios de necesidad, oportunidad, conveniencia y proporcionalidad, siempre y cuando se compruebe que las condiciones físicas y psíquicas del funcionario a jubilar de oficio no le permitan continuar con las obligaciones inherentes al servicio que presta o a la actividad que realiza; todo ello en aras de preservar el beneficio de la jubilación como un derecho del trabajador.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé que sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto de hecho que no aconteció en el caso de autos, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), aplicó la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veintidós (22) años de servicio, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de octubre de 2017, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26 Constitucional, por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), bajo un supuesto distinto a los previstos.
Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, esta Sala declara ha lugar la revisión constitucional y se anula la sentencia número 2017-0745, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017, y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de celeridad y economía procesal, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que proceda a hacer efectiva la reincorporación del ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, así como se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal jubilación hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo. Asimismo, se ordena realizar las gestiones pertinentes a los fines de efectuar la experticia complementaria del fallo. Así se decide” (Destacado de quien suscribe)
Es absolutamente clara entonces la jurisprudencia al abrir una ventana de acción a la administración para jubilar anticipadamente a sus funcionarios siempre y cuando exista mutuo acuerdo para obtener dicho beneficio. Sin embargo, en el caso de marras se evidencia que al funcionario le fue otorgada la jubilación sin su consentimiento, tal como quedó evidenciado de los alegatos explanados por él, en el contenido de su escrito libelar; razón por la cual la administración, haciendo uso de sus potestades, acordó otorgarle el beneficio de jubilación sin considerar el deseo del funcionario de continuar prestado su servicio a la Institución pues cuenta con la salud y estado físico y mental necesarios para hacerlo y, si bien el ciudadano CARLOS ACOSTA, cumplía con los años mínimos de servicio al momento de ser acordada la misma, el mismo solo contaba con 51 años de edad, encontrándose activo y sano físicamente y con la disposición de continuar prestando sus servicios a la Institución hasta que de conformidad con la Ley le fuese acreditada su Jubilación Ordinaria, comprobándose además del acervo probatorio traído a los autos que gozó de una conducta decorosa en el ejercicio de sus funciones siendo reconocida la misma por sus superiores jerárquicos, acreditándoles diversos reconocimientos.
Así las cosas, haciendo nuestro el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, y por cuanto, aún cuando se presume la buena fe en el actuar de la administración al acordar la jubilación de oficio del hoy querellante de autos, no es menos cierto que la misma no puede transgredir la voluntad del funcionario quien debía manifestar si estaba de acuerdo con su otorgamiento o no tal como se ha establecido en líneas precedentes, observando esta Juzgador que, se habrían llenado los extremos legales establecidos para el caso, con la manifestación de voluntad de quien ostentará el beneficio de jubilación, lo que no ocurrió, pues era su deseo continuar activo.
En razón de ello considera esta sentenciadora que al no estar llenos los presupuestos establecidos en la norma para el otorgamiento de la jubilación de oficio por tiempo cumplido de servicio de veinte (20) años, el acto administrativo que acordó la jubilación se encuentra viciado de nulidad por estar sustentado en Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y en razón de ello debe esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la denuncia realizada por el querellante de autos al respecto y en consecuencia se ORDENA la reincorporación del querellante tomando en cuenta la comprobación de la transgresión de rango constitucional comprobada como lo es el derecho al trabajo, al cargo y jerarquía que le correspondiera actualmente de acuerdo al escalafón de la Institución, toda vez que su retiro de la Institución no fue imputable a el. Así se decide.
No puede dejar de observar quien sentencia que la parte actora solicitó el pago de todas la remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su ilegal retiro como funcionario activo de la Institución hasta su reincorporación, así como el pago de todas las bonificaciones que requieran la prestación efectiva del cargo, considerando pertinente quien decide ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir como funcionario activo, solicitados por el querellante, desde la fecha de la notificación del acto administrativo, hasta su efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
A fines de la determinación de los conceptos adeudos a favor de la parte recurrente se ordena experticia complementaria del fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS AGUSTIN ACOSTA CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº V-7.573.299, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAMÓN PERNALETE AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.317, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Memorandum Nº 9700-104-578, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, emanado de la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), en consecuencia se ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), la reincorporación del querellante al cargo y jerarquía que le correspondiera actualmente de acuerdo al escalafón de la Institución, toda vez que su retiro de la Institución no fue imputable a el. Así se decide.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como funcionario activo, solicitados por el querellante, desde la fecha de la notificación del acto administrativo, hasta su efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
CUARTO: Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de la sentencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 8 de Julio de 2021, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Agustín Acosta Contreras identificado en autos, contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia. Extensible en la presente causa al órgano querellado en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Así mismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicado Consejo Legislativo del estado Portuguesa, parte querellada.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 8 de Julio de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Agustín Acosta Contreras, plenamente identificado en autos, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC).
En este sentido, el Juzgado Superior mencionado supra, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2025, ordenó remitir para conocer en consulta legal el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Ello así, visto que en el caso sub índice fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), procede la consulta obligatoria del fallo. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones conforme a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En este sentido, este Juzgado Nacional declara PROCEDENTE LA CONSULTA obligatoria de ley y pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido ente, la sentencia dictada en 08 de julio de 2021 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
De todo lo expuesto a lo que se interpreta como la figura de la Consulta obligatoria, y luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presenta expediente, pasa de seguidas este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre los puntos importantes de esta controversia:
En la presente causa, la solicitud de la parte querellante quedó explanada en la Nulidad del acto Administrativo circunscrito en el Memorandum Nº 9700-1040-578 de fecha de 31 de julio de 2015; todo ello en razón de que, a su decir se violentaron sus derechos laborales y constitucionales, por parte del órgano querellado en la cual no resultó ajustado a derecho siendo insuficiente.
En este sentido, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón analizó los conceptos que alegó la parte querellante resultando parcialmente procedentes, determinado que sí se produjo un quebrantamiento de tales derechos al haber incurrido en el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho por otorgar la Jubilación de oficio al ciudadano Carlos Agustín Acosta Contreras sin haberle hecho de su conocimiento tal acción por parte de la Administración, situación que ha quebrantado sus derechos constitucionales, al haber sido jubilado en contra de su voluntad. Razón por la cual el Aquo declaró parcialmente con lugar el recurso incoado ordenando a la querellada la nulidad del acto administrativo, y en consecuencia la reincorporación del querellante al cargo y jerarquía que le correspondiera actualmente de acuerdo con el escalafón de la Institución, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la notificación del acto administrativo, hasta su efectiva reincorporación.
Como punto que antecede el fondo de esta controversia, es menester para este Juzgado Nacional pronunciarse en relación a este hecho donde se observó que la parte querellada en ninguna oportunidad comparecencia, ni consignó expediente administrativo, aún y cuando fueron solicitados por el Juzgado Aquo tal como se evidencia en la sentencia recurrida, siendo éste responsable de la carga probatoria, situación que constituye así la presunción favorable a la pretensión del querellante.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en retiradas ocasiones enfatiza la presunción favorable, en esta oportunidad mediante decisión N° 00215 de fecha 18 de febrero de 2018 expuso lo siguiente:
“Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”
Descrito lo anterior, esta Alzada acoge el criterio que antecede la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues si bien es cierto la falta del expediente administrativo no es impedimento para emitir la decisión correspondiente, ya que aunque constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso, pero que en consecuencia atribuye presunción favorable para la pretensión de la parte actora. En conclusión ante la incomparecencia del querellante, y la ausencia del expediente administrativo, aún siendo menester para este asunto que versa en autos para determinar si fueron cancelados los pagos por concepto de jubilación tal y como se acuerda en el referido Memorándum N° 9700104 desde la fecha de su emisión, este Juzgado Nacional debe decidir con los elementos que constan en autos en conjunto con la decisión proferida por el Juzgado Aquo. Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta) interpuesto por el ciudadano Carlos Agustín Acosta Contreras contra la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC). A tales efectos, se observa lo siguiente:
Constituye un hecho suficientemente demostrado a través del recurso contencioso administrativo funcionarial y a las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano Carlos Agustín Acosta Contreras, ostentaba la condición de Mecánico al servicio del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial , llegando a ocupar como último cargo, el de Inspector Agregado del aludido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), hasta el 31 de julio de 2015, fecha en la cual la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dictó Memorandum Nº 9700-104-578, en la cual se resolvió otorgarle su jubilación de oficio.
De igual modo, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo a través de Memorandum Nº 9700-1040-578 de fecha de 31 de julio de 2015, mediante la cual resolvió que, “(…) Por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en uso a la atribuciones que le confiere la Resolución Nº 164 de fecha 28 de mayo de 2013,[concederle] el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 31/07/2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (…)”.; motivo por el cual el referido querellante, alegó que el acto administrativo que hoy es objeto de impugnación, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al fundamentar su decisión de jubilarlo en el hecho que cumple con los requisitos legales para adquirir ese derecho, se fundamentó en hechos inexistentes, en relación a la voluntad del funcionario de gozar de tal beneficio, así como también el recurrente no contaba para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado con sesenta (60) años de edad ni había cumplido con treinta y cinco (35) años de prestación de servicio.
Igualmente, se constata que contaba con 20 años de servicio, tiempo mínimo para optar por la jubilación de oficio conforme a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Así las cosas, se observa que al recurrente le fue otorgado el beneficio de jubilación de oficio con cincuenta y un (51) años de edad y veinte años (20) años de servicio dentro de la Administración Pública Estatal.
Ello así, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar el articulo el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establece lo siguiente:
“El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombreo de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco
(35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones”.
La norma especialmente transcrita en líneas que anteceden, contiene expresamente los requisitos concurrentes que deben estar presentes para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, sesenta (60) años en el caso de los hombres y cincuenta y cinco (55) años en el de las mujeres, siempre que cuenten para ello, con al menos veinticinco (25) años de servicio. Asimismo, se observa que conforme al mencionado instrumento legal, para el caso que un funcionario cuente con exceso de años de servicio, los mismos se deben tomar en cuenta a efectos de ser computados como años de edad, para de esa manera, dar cumplimiento al requisito establecido en el primer supuesto.
Ahora bien, para los casos de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señalan lo siguiente:
“Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte
(… Omissis…)
Artículo 10. Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio´.
Artículo 12. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplan con treinta (30) años de servicio, pasaran a situación de retiro y serán jubilados.”.
De los artículos que anteceden, se concluye que las condiciones para el otorgamiento de la jubilación, tal como se mencionó en los párrafos precedentes: i) es facultativo del funcionario solicitarlo (voluntad de parte) cuando cumpla con 20 años de servicio, y ii) la Administración de oficio debe acordarla cuando el funcionario cumpla con 30 años de servicio.
Para mayor abundamiento, esta Alzada destaca un extracto de la decisión N° 0020 de fecha 9 de marzo de 2021 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Necesario es precisar además que la jubilación oficiosa deberá cumplir con los principios de necesidad, oportunidad, conveniencia y proporcionalidad, siempre y cuando se compruebe que las condiciones físicas y psíquicas del funcionario a jubilar de oficio no le permitan continuar con las obligaciones inherentes al servicio que presta o a la actividad que realiza; todo ello en aras de preservar el beneficio de la jubilación como un derecho del trabajador.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé que sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto de hecho que no aconteció en el caso de autos, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), aplicó la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veintidós (22) años de servicio, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de octubre de 2017, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26 Constitucional, por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), bajo un supuesto distinto a los previstos.
Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva. (Resaltado de este Juzgado Nacional)
Expuesto lo anterior, esta Alzada observa que a partir de lo alegado en el escrito libelar y lo constatado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior que la Administración se otorgó la jubilación de oficio al ciudadano Carlos Acosta, sin él haberla requerido y sin haber manifestado su voluntad de obtener dicho beneficio, por manifestar que aun se encontraba en condiciones físicas, mentales y de salud optimas para seguir ejerciendo su desempeño en la Institución Policial, situación que conllevó a que la Administración Publica Estadal incurriera en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por fundarse en hechos inexistentes o contrarios que el querellante nunca manifestó, y tomar atribuciones que aunque estén dentro del marco legal aplicable, violentaron la voluntad del funcionario.
Por lo que de esta manera, debe acotarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución; es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción.
De este modo, puede enmarcarse la actuación de la administración dentro del vicio del falso supuesto, el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 dictada en fecha 18 de septiembre del año 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Interior y Justicia)
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho -a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el vicio de falso supuesto de derecho se origina cuando la decisión administrativa existe, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, afectando así, la esfera jurídica del particular.
De manera que, por cuanto la Administración Pública Estadal señaló en la Resolución objeto de análisis, que el ciudadano Carlos Agustín Acosta Contreras, cumplía con los extremos legales para ser acreedor al derecho de la jubilación, a cuyos efectos especificó que contaba con veinte (20) años de servicio, es criterio de quien suscribe que partió de un falso supuesto de hecho y de derecho, al no haberle manifestado dicha acción al funcionario que seria beneficiado pero que de lo contrario se encuentra afectado ya que tal intención fue en contra de su voluntad, lo cual trae consigo la nulidad absoluta de la misma. Así se decide.
Ahora bien, dicho lo anterior éste Juzgado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y hacer prevalecer la justicia social, la no discriminación por tratarse del caso en cuestión de un funcionario de la administración pública lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y en relación al reconocimiento de la reincorporación del cargo que desempeñaba el querellante por el acto administrativo que se encuentra viciado de nulidad por estar fundado en el Falso supuesto de Hecho y de Derecho, este Juzgado Nacional CONFIRMA el punto que antecede.
Ahora bien, ante lo solicitado por el querellante y expuesto por el Juzgado A quo en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento que emiten Resolución con el objetivo otorgar la jubilación de oficio, y en vista que el querellante no lo solicitó en ningún momento, pero fue acordado por la Administración con un monto estimado en base al porcentaje por el tiempo de prestación de servicio en la Institución, es menester para este Juzgado Nacional traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0020 de fecha 9 de marzo de 2021, donde expone lo siguiente:
“La Sala concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal, en el presente caso, podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad, se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo”.
Así las cosas y analizado el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se desprende que la Administración al disponer de la jubilación de oficio del querellante, acordó el monto del mismo ajustado al porcentaje establecido en el Reglamento, ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que no se constata en ningún acta, ni expediente administrativo que el pago del monto correspondiente a la jubilación se haya hecho efectivo, se observa que en ningún momento la Administración consignó prueba fehaciente del pago efectivo de dicho monto acordado en el Acta Administrativa, es por lo que en consecuencia este Juzgado Nacional debe acogerse a lo mencionado por el querellante en su escrito libelar al manifestar que: “dicha determinación de parte de la Administración, le ocasionó un perjuicio patrimonial configurado en una desmejora salarial”, por cuanto resulta procedente condenar al pago de la diferencia de los salarios dejados de percibir como funcionario activo desde la fecha de la notificación del acto administrativo hasta su efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Juzgado Nacional verifica que el pago de los sueldos dejados de percibir como funcionario activo en el fallo precedente, será calculado desde la fecha de la notificación del acto administrativo, hasta su efectiva reincorporación al cargo, para lo cual se ordena que la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Iudez A Quo calcule la diferencia correspondiente. Así se declara.
Finalmente, este Juzgado Nacional CONFIRMA el acto decisorio proferido en fecha 08 de julio de 2021 dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, visto que se encuentra ajustado a derecho, asimismo SE ORDENA el pago de la diferencia por concepto de sueldos dejados de percibir como funcionario activo en el fallo precedente, el cual será calculado desde la fecha de la notificación del acto administrativo, hasta su efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de ley del fallo dictado por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de julio de 2021, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano CARLOS AGUSTIN ACOSTA CONTRERAS venezolano, titular de la cédula de identidad No.7.573.299, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Francisco Ramón Añez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 39.317 interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
2.- PROCEDENTE, la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de julio de 2021, con las observaciones realizadas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________________________________(___) días del mes de _________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta.,
Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente El Juez Vicepresidente
,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional.
Rosa Acosta Castillo.
La Secretaria
María Teresa de los Ríos.
Exp. Nº VP31-Y-2025-000007
HN/hn.gaq
En fecha__________________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______
La Secretaria
María Teresa de los Ríos.
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