REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2025-000006
En fecha cinco (5) de febrero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en (Maracaibo), expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta), dicha querella funcionarial fue interpuesta por el ciudadano OVAL JOSÉ SOTO PARRA, titular de la cédula de identidad número N0. V-7.893.923, representado judicialmente por la abogada Linda Lissette López Medina, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número N0.239.329, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 15 de enero de 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la consulta legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría de General de la República, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 05 de febrero de 2025, se dejó constancia de haber recibido en fecha cuatro (4) de febrero de 2025 por la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional, el presente expediente contentivo de tres (3) piezas distribuidas así: la Pieza Principal (I) constante de doscientos uno (201) folios útiles, la Pieza de “Antecedentes Administrativos” constante de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles, y Pieza de “Intimación” constante de nueve (9) folios útiles. En dicha fecha se realizó el pase del expediente al Juez Ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo normado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dichas actuaciones que anteceden se evidencian al folio doscientos tres (203) de la Pieza Principal del presente asunto.
En fecha 28 de abril de 2025, se dictó auto de diferimiento en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de junio de 2025, se agregó diligencia recibida por el ciudadano Oval José Soto Parra, parte querellante en la presente causa, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, el ciudadano Oval José Soto Parra, representado judicialmente en el presente acto por la Abogada Linda Lissette López Medina, ambos identificados ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tal como se desprende del folio uno (1) al folio cuarenta y uno (41) de la Pieza Principal Judicial con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Argumentó que, la presente acción de NULIDAD se (sic) en el momento de la consignación de la demanda, oportunidad procesal en la que [enviará] por ante esta sede judicial, escrito contra del acto administrativo contenido en el Expediente N0. IPPMDM-ICAP-D-020-2023, de fecha 28 de febrero de 2023, que pretérita oportunidad [consignó] signada con las Letras “A” y “B”, [acompañaron] al libelo.
De manera incipiente [solicitó] al honorable Tribunal que para mejor inteligencia para la presente decisión, se sirva oficiar al Instituto de Policía Municipal del Municipio de Maracaibo, remita a ese despacho judicial la totalidad y en original el expediente No. IPPMDM-ICAP-D-020-2023, de fecha 26 de julio de 2022, que contiene el procedimiento que produjo el acto administrativo recurrido.
CAPÍTIULO I
DE LA LEGITIMIDAD PARA INTERPONER LA ACCIÓN
La legitimación activa, deviene del interés jurídico actual que [ostenta] para demandar la nulidad del acto administrativo irrito ut supra identificado, y que [le] haya sido notificado mediante publicación del diario VERSIÓN FINAL de fecha 05 de abril de 2023, la cual [firmó] por recursos humanos, no [aparece] en versión final que [acompañó] a la presente solicitud, publicación esta que informa que el día 5 de mayo de 2023, se dictó medida de destitución signada con el No. CDP-ZULIA No. 171-2023 de VISIPOL, en contra del Oficial Comisionado Jefe Oval José Soto, del Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia.
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓIN DE LOS HECHOS
El día 22 de julio de 2022, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, apertura de una averiguación disciplinaria en [su] contra, signada con el N0. IPPMM-ICAP-D-020-2022, dicha investigación se inicia por denuncia verbal y genérica realizada por un ciudadano EDWIN MARTINES Y YUSNEY FERNÁNDEZ, quienes no se encuentran debidamente identificados, estas dos personas quienes manifiestan con falsos alegatos y ensañándose en [su] contra, pretendiendo levantar calumnias e injurias en [su] contra, en [su] trayectoria de 25 años de servicio dentro de la Policía Municipal de Maracaibo, cabe destacar que en el acta de entrevista, es el punto de partida de la verdad procesal en el marco del inicio de una investigación, dicha acta debe contener con EXACTITUD, su identificación plena de las supuestas víctimas y en el caso que nos atañe, dichas personas no se identificaron más aún si el ciudadano EDWIN MARTÍNEZ, pertenece a los derechos humanos, y la ciudadana YUSNEY FERNÁNDEZ, a la asociación civil, todos deben estar debidamente identificados con sus carnet y la cédula de identidad y no se encuentra en dicho expediente. Cabe destacar que dicha investigación administrativa no se le consignaron ningún tipo de prueba visual como el ciudadano dice que tiene una foto y videos. Una falta muy grave de los funcionarios tanto que levantaron la entrevista como prescindió el consejo disciplinario que solo se llevaron por unos hechos que no ocurrieron sino que fueron contados, es decir que tomamos la honra y el honor de [su] carrera de 25 años la cual [llevó] con constancia por simple relatos. Es importante resaltar que la denuncia interpuesta se caracteriza por ser genérica, sin aportar prueba alguna que sustente los argumentos explanados en la misma, y fue realizada por dos personas que podría inferir pretenden esconderse en el anonimato al no identificarse plenamente. El derecho se conoce como la Doctrina del Árbol envenenado, que la investigación se inició con un vicio de fondo, (sin identificación), arrojando un resultado ilegítimo y de nulidad, arrastrando así a personas relacionadas o derivadas.
La Inspectoría para el control de actuaciones policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, no investigo nada solo realizó alegando falsamente que le [exigió] una cantidad de dinero para entregarle ciclo taxis, situación que en la oportunidad procesal correspondiente [negó], [rechazó] y [contradijo] rotundamente durante todo el proceso de investigación viciado relazado por el ICAP. De igual forma, la investigación viciada llevada por el ICAP se basó en declaraciones realizada por los ciudadanos de nombres EDWIN MARTÍNEZ Y YUSNEY FERNÁNDEZ, la cual no [conoce] ni de vista, ni de trato, quien declara que [su] persona los maltrataba, le [exigió] un dinero en la Curva de Molina, [desprestigiándole] con todos los comerciantes del ámbito de dichos argumentos se contrarrestan con lo declarado por los denunciantes, EDWIN MARTÍNEZ Y YUSNEY FERNÁNDEZ, que alegaban que supuestamente [él] le había solicitado un dinero a los comerciantes de tiempo y modo más resaltantes ocurridas en torno a la presente acción:
En fecha 22 de julio de 2022, [se] [dio] por notificado mediante Acta de Entrevista N0. DV-ICAP-014-2022, de la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario en [su] contra por estar presuntamente incurso en la falta de EXIGIR O SOLICITAR DINERO A COMERCIANTES Y CICLOTAXIS, PRESUNTO ATROPELLOS ESTANDO CORRECTAMENTE UNIFORMADO, ACTUANDO AMPARADOS EN EJERCICIO DE LA AUTORIDAD DE POLICÍA, EN INTERÉS PRIVADO O POR ABUSO DE PODER, determinado en el artículo 102.6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
En fecha 23 de septiembre de 2023, mediante auto de inicio del Lapso de Descargo, se acuerda el término de ley para presentar el descargo contemplado en el artículo 79 de la norma rectora.
En fecha 23 de septiembre de 2023, mediante escrito razonado y sustentado [formalizó] el descargo correspondiente a fin de desvirtuar los argumentos enervados por el órgano sustanciador del procedimiento disciplinario del caso de marras.
En fecha 04 de octubre de 2022, mediante auto de Adminisón de Pruebas, se admite la evacuación de los medios probatorios enervados por la defensa técnica, entre los cuales se encontraba la testimonial de los ciudadanos identificados en el auto de admisión, Danilo Quero, titular de la cédula de identidad V-15.658.899, Katiuska Guzmán, titular de la cédula V-29. 811.682, Luisiana Ferrer, titular de la cédula V.18.384.501, Francisco González, titular de la cédula de identidad V. 16.623.807, Guillermo Castellano, titular de la cédula de identidad V-4.147.751. De conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, estos medios probatorios deberían ser evacuados dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir del siguiente día del auto que admite dichos medios, es decir, las debería ser evacuadas desde el 05 de octubre de 2022. Teniendo control los funcionarios de los testigos donde fueron aterrado por las personas denunciantes (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propias del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, en fecha 26 de septiembre de 2022 el profesional del derecho Iván Araque con la cualidad acreditada en las actas del procedimiento disciplinario in comento formalizó escrito de DESCARGO, en contra del Oficial Jefe Supervisor que levantaron el procedimiento donde señalaba que todo era una suposición de hecho, un hecho ficticio, en su escrito manifiesta:
En fecha 23 de julio de 2022, se evacua por parte del órgano sustanciador, la testimonial del Ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS de C.I. 16.729.842 comisionado de polimaracaibo, promovido como testigo nunca tuvo un procedimiento, nunca, solo da garantía que el Ciudadano Oval Soto Hablaba con el ciudadano Rubén Ferrer, en total desconocimiento y contravención del hecho mencionado no tiene lógica su declaración porque todo es supuesto.
En fecha 18 de agosto del 2022, se emplazó al Comisionado Jefe Oval José Soto para la audiencia Oral y Pública referida a la causa de marras.
En fecha 05 de ABRIL de 2023, en publicación realizada en el diario VERSIÓN FINAL en su edición se hace del conocimiento al ciudadano Comisionado Jefe Oval José Soto del intitulado acto administrativo “Resolución de Destitución” N0. 171-2023 emanado del Consejo Disciplinario de la Policía Zulia- Eje Maracaibo.
Es notorio que tal dicho se hizo de manera maliciosa y falaz para así “manchar” los veintisiete años de servicio intachable que cuenta [su] carrera policial actuando los denunciantes de mala fe.
Que en el año 1996, [viene] realizando gestiones ante el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y en el año 2022, [le] enviaron a la curva de Molina donde [comenzó] a realizar gestiones de reorganización y reestructuración para las paradas, y los ciclo taxis, así mismo para realizar el registro de las ciclo taxis, gestión que fue interrumpida por dos personas maliciosas, que pretendían que [él] les diera información del control del comando y como hubo negativa ellos arremetieron contra [su] honor y [su] dignidad.
En fuerza de lo antes expuesto, [se] [vio] en la necesidad de acudir a este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para hacerlo, para denunciar que los ciudadanos ALEJANDRO ROJAS, ROBERTO VILLALOBOS Y RAFAEL SALAS Conjuntamente con el ciudadano DOUGLAS VASQUEZ, todos funcionarios activos de la Institución, realizó un procedimiento administrativo en franca violación al debido proceso, actuando de mala fe.- hasta aquí los hechos, no siendo la primera vez que destituyen a un funcionario con años de servicio con una hoja intachable en su conducta.
Asimismo [hace] de su conocimiento que el expediente N0. IPPMM-ICAP-020-2022, éramos dos funcionarios a los cuales al oficial Dennos Sánchez lo nombran las personas que cambian divisas, mientras a que a [su] persona no, y el Oficial Dennos Sánchez lo reincorporan a su Servicio Policial en fecha 15 de septiembre del 2002, notándose en este acto la mala fe que actuaron en [su] contra.
Una vez señalados los aspectos históricos y circunstancias que privaron en la producción del acto administrativo irrito, [pasaran] a esbozar las razones de derecho que soportan la presente acción de NULIDAD (Mayúsculas, negrillas propias del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Fundamentó que, tal como se observa en la Nota de prensa del diario VERSIÓN FINAL, la presente acción de nulidad, se [interpuso] dentro de los lapsos procesales contraídos en la Ley que rige la materia, donde no [aparece] porque supuestamente [él] [firmó] [su] notificación.
En base a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 96 y 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que versa sobre la destitución de los funcionarios policiales, así mismo el artículo 102, 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, en concordancia con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no en menor medida, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpone la presente DEMANDA DE NULIDAD en contra del acto administrativo identificado en pretéritas líneas y así mismo, [solicitó] la NULIDAD ABSOLUTA DE TAL ACTO ADMINISTRATIVO, a través del cual se [le] vulneraron los derechos del ciudadano OVAL SOTO, suficientemente identificado, y se declare CON LUGAR el presente RECURSO.
En el acto administrativo que se recurre en la sección “SINTESIS DE LAS PRUEBAS VALORADAS” se enumeran las pruebas que fueron considerados, tasada y discutidas por el órgano sustanciador; en este sentido se observa la síntesis de la valoración de las testimoniales promovidas y enervadas por quien sustancia el expediente, haciendo un recuento “tomando con pinzas” de lo expresado por los testigos, testimoniales promovidas a las intenciones del sustanciador, dejando de lado todas aquellas testimoniales promovidas por la asistencia técnica del investigado. Lo que denota, a todas luces, parcialidad y prejuicio del funcionario designado para sustanciar el proceso administrativo recurrido.
Por otra parte, figura en el recurso identificado up supra, en repetidas oportunidades mención de la ciudadana YUSNEY FERNÁNDEZ Y EDWIN MARTÍNEZ, señalan que [es] una persona mal educada y que [recibe] dinero de los comerciantes de la Curva de Molina la cual lo han hecho viral [su] nombre para que sea renombrado como el que cobró por el cambio de divisa, donde no fueron investigado no obstante figura en el proyecto de decisión la testimonial o la identificación de los mencionados ciudadanos no tienen ningún tipo de identificación, ni hay evidencia del más mínimo esfuerzo por enervar investigación alguna en torno a la pre aludida testigo, esta falta de diligencia de investigación a criterio de quien recurre constituye un ERROR INEXCUSABLE que además jugó en contra de la administración de justicia en el presente proceso, siendo que la misma formaría parte esencial en el presente proceso y aportaría mayor y mejor inteligencia que permitiría desvirtuar el dicho denunciante de autos.
Otro aspecto importante que se relaciona directamente con la falta antes mencionada, es que el sustanciador/investigador NO LOGRÓ DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE LAS FOTOS O VIDEOS QUE [LE] [CULPAN] DE LA DENUNCIA INTERPUESTA presuntamente recibidos por el investigado, ya que el Funcionario a cargo de la investigación nuevamente YERRA al continuar con el proceso, toda vez que no pudo hacer constar en actas dos hechos de alto interés a saber; el primero de ellos es la falta de prueba existente en [su] contra, solo es ficticia, no existe ni fotos ni videos, solo el supuesto de unos comerciantes que decían que [él] exigía dinero y nunca le habían visto y nunca [le] había dicho nada. Información suministrada por los denunciantes de autos, pero si consta en las actas la respuesta negativa de los testigo alegando que [su] trabajo era excelente y las fotos del control de actuaciones de la entrega de las ciclo taxis con sus respectivos permiso, la ubicación de la paradas en la Curva de Molina y la organización misma, asimismo se encuentra los antecedentes de [su] servicio. El segundo hecho que reviste gran trascendencia para la decisión del proceso recurrido y que NO CONSTA EN LAS ACTAS de la presente investigación disciplinaria, es la EXISTENCIA de los FONDOS. El sustanciador se conforma, con insertar las actas procesales, una impresión (copia fotostática) de los presuntos recibos numerados y fechados descritos en las actas, en palabras textuales:
“donde se observa la narración de una petición pero no existen pruebas algunas de la entrega de dinero porque nadie señala que el ciudadano Oval soto de lo que alegan los denunciantes (sic) “.
Esta prueba mas que aclarar, por el contrario, plantea más interrogantes, por ejemplo, ¿Por qué no Señalan con nombre y apellido, dirección, número telefónico a los supuestos testigos presénciales del hecho denunciado?, ¿Por qué no se identifica plenamente al sujeto que supuestamente entregó los cinco dólares al supervisor de guardia Dennos Sánchez, no se nombra que entregaron dinero al ciudadano Oval Soto? ¿Por qué no consignaron los supuestos videos que posee y que supuestamente demuestran su denuncia como lo expresan en su exposición? ¿Por qué necesitan despejar la Curva de Molina para que ningún funcionario que desee realizar su trabajo en buenas condiciones lo señalan de corrupto, realmente esto es lógico?, en cuanto a la veracidad del instrumento promovido, ¿Donde están las pruebas? Los documentos para que gocen de valor probatorio deben ser enervado de manera ORIGINAL o en su defecto en COPIA CERTIFICADA por el ente a cargo de emitir o suscribir tales documentos. En el caso de marras, el funcionario designado para conducir la presente investigación no se preocupo por el valor probatorio del documento que tenía en frente, ni de la veracidad del mismo con lo cual nuevamente yerra y nuevamente comete un ERROR INEXCUSABLE al admitir como prueba un instrumento de tal dudosa procedencia. En el mismo orden de ideas, el investigador no dejó constancia de la existencia de los señalado en las actas de denuncia, ni de la legalidad de sus actividades, ni mucho menos logró demostrara que existiera un vinculo con el denunciante que aseguró que pagó cantidad de dinero al investigado. ¿Como dice el denunciante que el investigado le exigió un pago en beneficio de una persona cuya existencia no consta en actas y enervado una cuenta bancaria no fue demostrada?
El órgano sustanciador incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en le cual, como bien ha sostenido la Jurisprudencia Patria, incurre la Administración Pública, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las dispocisiones legales.
La Sala Político Administrativa en Sentencia N0. 0044 del 03 de febrero del año 2004, Exp. 2001-0742, el cual define el falso supuesto:
…(Omisis)…
De tal manera que ya habiendo establecido a saciedad el criterio de la jurisprudencia patria para definir e identificar los elementos constituyentes del vicio de falso supuesto, señalar que la decisión contenida en el acto administrativo “Proyecto de Decisión” No. CDP-ZULIA 394-2021 emanado por el Consejo Disciplinario de Policía Zulia- Eje Maracaibo, N0. de Expediente IPPMM-ICAP-D-020-2022, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
En búsqueda de la tutela judicial efectiva conforme a lo consagra expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, un debe ser, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la Paz Social; por lo que el Estado asume la administración de Justicia , para la solución de conflictos que pueden surgir entre los Administrados o con la Administración misma, por lo cual se compromete a organizarse de tal manera que los mismos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
A efectos de proseguir en su denuncia y a fines metodológicos, quien recurre, … el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, que la letra establece:
…(Omisis)…
Tal como se observa en la norma mencionada, el lapso que establece el legislador resulta fatal, ya que no podrá ni relajarse ni “reaperturse” o extenderse so pena de la responsabilidad acarreada para el funcionario infractor.
Los lapsos de prescripción/caducidad, establecido entre otras cosas para proteger al investigado, demandado, imputado o en este caso al administrado; de ser sometido a un procedimiento ETERNO sin prospecto de final; haciendo insostenible económicamente, física y normalmente cual proceso, perdiéndose la naturaleza dialéctica, educativa, perseguidora de justicia y verdad, esclarecedora de todo proceso de investigación o sustanciación y pasaría hacer el castigo previo a la pena o sanción aplicable. No obstante a lo mencionado el aspecto más importante de la prescripción/caducidad es el hecho de constituir el castigo para quien tiene la tarea de investigar o sustanciar procedimientos dialécticos y jurídicos, por el paso del tiempo sin producir resultados concluyentes; destruyendo toda posibilidad de continuare en el proceso y por supuesto y no menos importante el castigo que lleva en si un matiz económico, ya que se le confía a quien sustancia, una serie de recursos económicos virtualmente ilimitados, para culminar efectiva y oportunamente la controversia dirigida.
Consecuencia de lo antes dicho, el órgano sustanciador del proceso de marras, no fue eficiente, ni cuidadoso en el uso de los recursos que el estado le confió para esclarecer los hechos, toda vez que gastó el lapso legal establecido, más la prórroga del mismo sin concluir la evacuación de los medios probatorios, en este sentido el funcionario sustanciador y las autoridades del Consejo Disciplinario a cargo del proceso disciplinario in comento, están incurso en las sanciones establecidas en el artículo 81, en su parte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
La contravención a la norma quebranta la norma fundamental de todo proceso administrativo y judicial, y una Garantía Constitucional como lo es el debido proceso, previsto y en el artículo 49 de la Constitución Patria, por las razones metodologicas nos permitimos transcribir:
Artículo 49.-
…(Omisis)…
Algo interesante que quien recurre no quiere dejar pasar es el hecho de que las diligencias de investigaciones practicadas extemporáneas son, precisamente aquellas enervadas por la defensa del investigado, lo que hace pensar o suponer una predisposición o prejuicio en su contra, manchando completamente el principio de imparcialidad contemplado en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Ante esta gran y Razonable duda, esta representación pregunta:“¿ será que quien investigaba, saboteó el proceso de defensa para descalificar las pruebas que no debía valorar?, ¿Por qué intenta descalificar con esta falta las pruebas de la defensa?. (Mayúsculas, Negrillas y Citas propias del Texto Original).
Manifestó que, la falta de apego al texto legar de quien tenía el control de los recursos necesarios para la culminación efectiva y oportuna del proceso, da poco margen de dudas y mucha suspicacia sobre el acto administrativo que ordena la destitución del Comisionado Jefe Oval José Soto, además de la responsabilidad en la que se encuentra incursa el Consejo Disciplinario, los funcionarios sustanciadores del proceso irrito, el acto administrativo producido debe ser considerado fruto del árbol envenenado y de ser destituido del mundo del derecho, declarándose nulo … así [solicitó].
La desviación antes señalada no es la única que empeña la credibilidad del acto administrativo irrito, tachado de parcial y viciado el proceso que lo produjo, se [presentó] una segunda lesión a las garantías constitucionales en contra del administrado e investigado de actas.
El asunto es mas grave aún, porque el órgano encargado de la investigación hizo caso omiso de la denuncia interpuesta por la representación judicial del defendido de actas y continuó hasta su culminación.
Esto no solo lesionó el derecho constitucional al debido proceso, toda vez que ignoró de forma dolosa la incidencia recusatoria planteada por la defensa; también violentó el presupuesto constitucional a la respuesta oportuna consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
Artículo 51.-
…(Omisis)…
El proceso se dio por culminado el 20 de abril de 2023, cuando se publicó en el diario de circulación de la ciudad el acto administrativo recurrido en la presente acción, y hasta el momento NO EXITE EN ACTAS respuesta alguna de las denuncia interpuesta y que a todas luces evidencia la imparcialidad del órgano sustanciador y refuerza las cuestiones planteadas por quienes [recurren] en la presenta acción de demanda de nulidad. A todo evento si el tribunal necesitare copia certificada sea oficiada a la Institución Policial de la Policía de Maracaibo (Recursos Humanos).
Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que [demanda] la nulidad absoluta del acto administrativo “Proyecto de Decisión” N0. CDP-ZULIA.693-2002 emanado por el Consejo Disciplinario de Policía Zulia – Eje Maracaibo, No. Expediente IPPMM-ICAP-D- 020-2022 con ocasión a la destitución del investigado de actas.
EL PETITUM
Por los razonamientos antes expuestos, [acude] ante este JUEZ SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud e las denuncias formuladas mediante el presente recurso contencioso administrativo de anulación, [demanda]:
Primero: La nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario de Policía Zulia – Eje Maracaibo, IPPMM-ICAP-D- 020-2022 que ordena la destitución del cargo de Comisionado Jefe del Cuerpo de Policía Municipal Maracaibo, del Comisionado Jefe OVAL JOSÉ SOTO PARRA de C.I. V.- 7.893.923.
Segundo: Se ordene al Cuerpo Instituto de Policía Municipal de Maracaibo restablecer a su cargo y con el rango que por el paso del tiempo desde el momento en que se dictó el acto irrito hasta dictarse SENTENCIA FIRME del presente proceso Contencioso Administrativo le corresponde al Comisionado Jefe OVAL JOSÉ SOTO PARRA de C.I. V.- 7.893.923.
Tercero: Se ordene al Cuerpo Instituto de Policía Municipal de Maracaibo la cancelación de los salarios, beneficios contractuales, y demás conceptos salariales dejados de percibir por el Comisionado Jefe OVAL JOSÉ SOTO PARRA de C.I. V.- 7.893.923, desde el momento de su destitución irrita hasta el momento de hacerse efectivo su restablecimiento al cargo, indexados al momento de dictarse SENTENCIA FIRME del presente proceso y correspondiente al rango que por el paso del tiempo le corresponda según lo peticionado en el punto anterior.
Cuarto: Les sea impuesta a los funcionarios encargados de la sustanciación del procedimiento de marras de las responsabilidades contraídas en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, por haber incumplido co el lapso establecido para concluir la etapa de sustanciación del Expediente N0. IPPMMM-D-020- 2022, el cual produjo el acto administrativo irrito, “Resolución de Destitución” N0, 171-2023, de fecha 20 de abril de 2023, emanado del Consejo Disciplinario de la Policía Zulia- Eje Maracaibo.
Quinto: Junto a la declaratoria de Nulidad absoluta del acto irrito, se libre sendos oficios a la Fiscalía doce (12) del Ministerio Público con sede en Maracaibo a los fines de notificar del presente decreto de nulidad del acto administrativo “Resolución de Destitución” N0. 171-2023, de fecha 20 de abril de 2023 contenido en el expediente N0. IPPMM-ICAP-D-020-2022 emanado del Consejo Disciplinario de la Policía del Zulia –Eje Maracaibo. Motivado a que la fiscalía nunca se pronunció en cuanto a [su] causa (Mayúscula, Negrilla propio del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha trece (13) de mayo de 2024, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo) dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OVAL JOSÉ SOTO PARRA, debidamente representado judicialmente por la profesional del Derecho la abogada Linda Lissette López Medina, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.239.329, actuando con carácter de apoderada judicial de la parte accionante en el presente procedimiento, ambas identificadas suficientemente en actas procesales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), tal como se constata en el folio ciento veinte y uno (121) al folio de la Pieza Judicial Principal (I) con fundamento en lo siguiente:
“(…) Este Tribunal para decidir observa que el fondo de la presente controversia se contrae a determinar si el acto administrativo contenido en la Decisión 0171-2023 de fecha 20 de Abril de 2023, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO). A través del cual se destituye al ciudadano OVAL JOSÉ SOTO PARRA titular de la cédula de identidad N0. V.- 7.893.923, se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto violenta el derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, aprecia este Juzgado de una lectura del escrito recursivo, que el querellante fundamentó su pretensión en la violación del derecho al debido proceso al momento de iniciar el Procedimiento Administrativo.
Por parte de la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), negó, rechazó y contradijo las violaciones delatadas arguyendo que en el procedimiento disciplinario de destitución “… se cumplió con lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Vista la forma en la que quedó trabada la presente litis, quien suscribe pasa a resolver de la siguiente manera:
En el caso de autos, no fue consignado el expediente administrativo respecto de la presunta investigación realizada al demandante por parte del Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, siendo remetido a esta Jurisdicción el expediente de antecedentes de servicio ante ese cuerpo policial.
En tal sentido, se resalta que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia N0. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante “.
En el mismo sentido, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N0. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto administrativo de efectos particulares, se solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto , ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo cual constituye una prueba de importancia medular para el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el sirva como instrumento para la realización de la justicia , como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para esta Sala, como lo ha reiterado en oportunidades anteriores, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural-mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. (Resaltado del Juzgado).
Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes trascrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquel constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación; pero es de observarse que en el caso de marras, debe existir un procedimiento de investigación, en el cual verificar si se cumplió o no con los extremos de Ley.
Lo trascrito así, porque seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en el bloque del proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.
En el marco de lo expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece una definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse esta regulación de la siguiente manera:
Por lo antes trascrito se observa, que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en él, deben encontrarse todas las actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal como ya lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.
En base de lo anterior, quien suscribe reitera que la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración, dando una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.
Ahora bien, al no aportar la Administración Pública el expediente administrativo de las actas procesales, se establece una presunción favorable a la pretensión del recurrente y por ende un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que no tiene acceso este Juzgador a la verificación del cumplimiento del procedimiento de investigación llevado por el INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), lo que además justifica la falta de acto administrativo dictado por dicho cuerpo, desvirtuando de este modo lo alegado por la representante del organismo, asimismo lo que si se observa quien suscribe y ha logrado evidenciarse en actas es la pertenencia del ciudadano OVAL JOSÉ SOTO PARRA titular de la cédula de identidad N0. V- 7.893.923, al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DE MARACAIBO (POLIMARACAIBO), así como también de las actas logra evidenciarse que el hoy querellante, formo parte del el INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), con fecha de ingreso del año 15/11/1996 hasta el 03/05/2023; además de ello, logra verificarse que fue objeto de diferentes reconocimientos, (expediente de antecedentes de servicio).
En virtud de lo expuesto, se concluye que el INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), hoy parte querellada, no fundamentó su decisión, a través de un acto administrativo, derivado de una investigación previa y habiéndose determinado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el querellante. Así se decide.
Ahora bien, llama la atención a quien aquí decide el tiempo laborado por parte del demandante ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), siendo este supervisor a los veintiséis (26) años, tal y como se puede evidenciar al folio catorce (14) del expediente de antecedentes de servicio en el Cálculo de Liquidación que se le realizó al demandante.
De lo antes mencionado, se evidencia en prima facie la existencia de presunción de violación constitucional especialmente la del derecho a la jubilación , se enfatiza que la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previstos en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, íntimamente relacionado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel digno del hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años y con el desgaste de su cuerpo; igualmente, el artículo 147 de la Constitución Nacional consagra que la Ley establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales; por cuanto se observa salvo prueba en contrario que el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), al momento de dictar la Decisión 0171-2023 de fecha 20 de abril de 2023, dictada por el INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO). A través del cual destituye al ciudadano OVAL JOSÉ SOTO PARRA titular de la cédula de identidad N0. V- 7.893.923, no tomó en cuenta que el referido funcionario público podía ser acreedor del derecho a la jubilación, lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de un acto de remoción, retiro o destitución de los funcionarios públicos.
En este marco de argumentación legal, se evidencia que toda norma en materia de jubilaciones es exclusiva del Poder Nacional, atendiendo el carácter de Reserva Legal; es decir, se encuentra desarrollada en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
Por consiguiente la Sala Constitucional señaló en las siguientes sentencias lo siguiente:
1) Sentencia Exp.14-0264 SALA CONSTITUCIONAL magistrado ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón.
“(…) debe destacarse que el propio constituyente ordeno al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales y lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de referida Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional, de los estados y municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional a la jubilación”.
2) Sentencia Exp.07-0498 SALA CONSTITUCIONAL magistrado ponente: LUISA ESTALA MORALES LAMUÑO.
“En atención a la referida consagración, es que considera esta sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual se advierte y se exhorta a los órganos de la administración pública nacional, Estadal y Municipal, que el Derecho a la Jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo cual constituye un deber de la Administración Pública previo dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado este – derecho a la jubilación-“.
Siguiendo los criterios expuestos y en atención de las normas constitucionales citadas, observa el Tribunal que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional , de los Estados y Municipios establece que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiese cumplido, por lo menos con 25 años de servicio en la Administración Pública. Igualmente se prevé la ficción jurídica de asimilar los años de servicio en exceso, es decir, los que superar 25 años de servicio, como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de edad.
Así mismo en aras de garantizar el derecho constitucional al trabajo que le asiste al demandante y que el mismo no le fue tramitado el beneficio de jubilación siendo según los criterios jurisprudenciales constitucionales y los artículos de la constitución nacional antes citados que la administración tiene el deber de tramitar el beneficio antes de emitir cualquier tipo de acto administrativo, de igual forma se considera que es un deber para quien aquí decide garantizar el cumplimiento de los preceptos constitucionales e insta al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO) que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de ley a tramitarle el beneficio de jubilación al ciudadano OVAL JOSÉ SOTO PARRA. Así se declara
Sobre el razonamiento de las disposiciones jurídicas, jurisprudencia e instrumentos probatorios insertos en las actas procesales, se evidencia que el querellante cumplió con los años exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de lo Municipios. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, por ende se ordena la reincorporación administrativa del ciudadano OVAL JOSÉ SOTO PARRA titular de la cédula de identidad N0. V. 7.893.923 dentro del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el día en que se ponga en estado de ejecución voluntaria de la presente decisión, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones del tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requerirá la prestación efectiva del servicio, y una vez materializado lo antes mencionado, y verificados los requisitos de Ley le sea tramitado por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO) el beneficio de jubilación correspondiente al OVAL JOSÉ SOTO PARRA titular de la cédula de identidad N0. V. 7.893.923, por los años de servicio prestados a la función pública, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, Así se decide.
A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil . Así se declara.
V. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara;
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OVAL JOSÉ SOTO PARRA titular de la cédula de identidad N0. V. 7.893.923, contra la decisión 0171-2023 de fecha 20 de abril de 2023, dictada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO).
SEGUNDO: SE DELARA la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO 0171-2023 de fecha 20 de abril de 2023. Dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACACIBO).
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación administrativa del ciudadano OVAL JOSÉ SOTO PARRA titular de la cédula de identidad N0. V. 7.893.923, dentro del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO).
CUARTO: SE ORDENA el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el día que se ponga en estado de ejecución voluntaria la presente decisión, los cuales deberán de ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo.
QUINTO: Le sea tramitado por parte del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO).el beneficio de jubilación correspondiente al ciudadano OVAL JOSÉ SOTO PARRA titular de la cédula de identidad N0. V. 7.893.923, por los años de servicio prestados a la función pública, una vez materializado su reincorporación y la cancelación de los sueldos dejados de percibir. (Destacado de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en Consulta Obligatoria de Ley, la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Maracaibo), mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OVAL JOSÉ SOTO PARRA representado judicialmente por la Abogada Linda Lissette López, ambos identificados suficientemente en autos contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece lo siguiente:
“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
En este sentido, se observa que la parte querellada es el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), por la Unidad Administrativa DIRECCIÓN GENERAL en la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, Órgano Administrativo adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, Organismo que forma parte del PODER PÚBLICO MUNICIPAL representado por la SINDICATURA DEL MUNICIPIO MARACAIBO razón por la cual, la figura de la consulta resulta aplicable en virtud de que la decisión dictada en primera instancia fue contraria a sus intereses.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En concordancia, con lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha veinticinco (25 ) de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (con excepción Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 lo siguiente:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En el mismo orden de ideas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en virtud del principio del Doble Grado de la Jurisdicción, entra a conocer en consulta del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en Consulta; entendido como el derecho que goza todo justiciable a que la decisión proferida de una autoridad administrativa, o judicial será revisado en una instancia superior.
“(…) Cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
(…)
En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias u omisiones de los Tribunales de la Republica, esta dirigida a proteger el debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas el justiciable, salvo a las excepciones previas y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto (…). (Sala Constitucional, Decisión N0. 2174 de fecha 11/9/2002, Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre la Consulta Obligatoria de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer en Consulta Obligatoria de Ley la sentencia dictada en fecha trece (13) de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (Maracaibo) mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano OVAL JOSÉ SOTO PARRA, representado judicialmente por la Abogada Linda Lissette López Medina, actuando con carácter Apoderada Judicial de la parte actora en el presente proceso, ambas identificadas suficientemente en actas procesales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).
En la misma línea argumental, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Maracaibo) en fecha quince (15) de enero de 2024, en remitió original signado con la nomenclatura N0. VP31-N-2023-000052, mediante Oficio N0. 04-2025, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, constante de tres piezas: la primera identificada Pieza Principal (I) la cual consta de ciento noventa y nueve (199) folios útiles, la segunda identificada como “Pieza de Antecedentes Administrativos” constante de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles y la tercera identificada como “Pieza de Intimación” constante de nueve (9) folios útiles (Vid. al folio -198- al folio -199- de la Pieza Principal Judicial –I-).
Atendiendo a estas consideraciones, es menester para este Órgano de Administración de Justicia hacer mención de la disposición normativa contenida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84, el cual establece:
Artículo 84.-
“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional)
De la norma parcialmente transcrita, se prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo proferido es perdidoso a los intereses de la República en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Sumado a lo expuesto, se desprende del caso “sub índice” fue declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra un Órgano del Estado, PROCEDE LA CONSULTA OBLIGATORIA DEL FALLO, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el diez (10) de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“(…) la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha tres (3) de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
“(…)
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado, conociendo en doble grado de la jurisdicción.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.
Sumado a lo expuesto, considera pertinente este Órgano de Administración de Justicia hacer mención del contenido del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
Artículo 36.
“(…) Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo “in commento”, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados es importante, resaltar que la Consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.
En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
En colorario a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte querellada es el
INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), en la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, Órgano Administrativo adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, Órgano que forma parte del PODER PÚBLICO MUNICIPAL, representado por la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO, contra la cual fue declarado “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OVAL JOSÉ SOTO PARRA, representado judicialmente por la abogada Linda Lissette López Medina, ambas partes suficientemente identificadas en autos ut supra. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA DE LEY de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ASÍ SE DECLARA.-
Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional pasa a conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por tanto se debe hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, en el cual asegura que:
(…)De manera incipiente [solicitó] al honorable Tribunal que para mejor inteligencia para la presente decisión, se sirva oficiar al Instituto de Policía Municipal del Municipio de Maracaibo, remita a ese despacho judicial la totalidad y en original el expediente No. IPPMDM-ICAP-D-020-2023, de fecha 26 de julio de 2022, que contiene el procedimiento que produjo el acto administrativo recurrido.
La legitimación activa, deviene del interés jurídico actual que [ostenta] para demandar la nulidad del acto administrativo irrito ut supra identificado, y que [le] haya sido notificado mediante publicación del diario VERSIÓN FINAL de fecha 05 de abril de 2023, la cual [firmó] por recursos humanos, no [aparece] en versión final que [acompañó] a la presente solicitud, publicación esta que informa que el día 5 de mayo de 2023, se dictó medida de destitución signada con el No. CDP-ZULIA No. 171-2023 de VISIPOL, en contra del Oficial Comisionado Jefe Oval José Soto, del Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia.
El día 22 de julio de 2022, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, apertura de una averiguación disciplinaria en [su] contra, signada con el N0. IPPMM-ICAP-D-020-2022, dicha investigación se inicia por denuncia verbal y genérica realizada por un ciudadano EDWIN MARTINES Y YUSNEY FERNÁNDEZ, quienes no se encuentran debidamente identificados, estas dos personas quienes manifiestan con falsos alegatos y ensañándose en [su] contra, pretendiendo levantar calumnias e injurias en [su] contra, en [su] trayectoria de 25 años de servicio dentro de la Policía Municipal de Maracaibo, cabe destacar que en el acta de entrevista, es el punto de partida de la verdad procesal en el marco del inicio de una investigación, dicha acta debe contener con EXACTITUD, su identificación plena de las supuestas víctimas y en el caso que nos atañe, dichas personas no se identificaron más aún si el ciudadano EDWIN MARTÍNEZ, pertenece a los derechos humanos, y la ciudadana YUSNEY FERNÁNDEZ, a la asociación civil, todos deben estar debidamente identificados con sus carnet y la cédula de identidad y no se encuentra en dicho expediente. Cabe destacar que dicha investigación administrativa no se le consignaron ningún tipo de prueba visual como el ciudadano dice que tiene una foto y videos. Una falta muy grave de los funcionarios tanto que levantaron la entrevista como prescindió el consejo disciplinario que solo se llevaron por unos hechos que no ocurrieron sino que fueron contados, es decir que tomamos la honra y el honor de [su] carrera de 25 años la cual [llevó] con constancia por simple relatos. Es importante resaltar que la denuncia interpuesta se caracteriza por ser genérica, sin aportar prueba alguna que sustente los argumentos explanados en la misma, y fue realizada por dos personas que podría inferir pretenden esconderse en el anonimato al no identificarse plenamente. El derecho se conoce como la Doctrina del Árbol envenenado, que la investigación se inició con un vicio de fondo, (sin identificación), arrojando un resultado ilegítimo y de nulidad, arrastrando así a personas relacionadas o derivadas.
La Inspectoría para el control de actuaciones policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, no investigo nada solo realizó alegando falsamente que le [exigió] una cantidad de dinero para entregarle ciclo taxis, situación que en la oportunidad procesal correspondiente [negó], [rechazó] y [contradijo] rotundamente durante todo el proceso de investigación viciado relazado por el ICAP. De igual forma, la investigación viciada llevada por el ICAP se basó en declaraciones realizada por los ciudadanos de nombres EDWIN MARTÍNEZ Y YUSNEY FERNÁNDEZ, la cual no [conoce] ni de vista, ni de trato, quien declara que [su] persona los maltrataba, le [exigió] un dinero en la Curva de Molina, [desprestigiándole] con todos los comerciantes del ámbito de dichos argumentos se contrarrestan con lo declarado por los denunciantes , EDWIN MARTÍNEZ Y YUSNEY FERNÁNDEZ , que alegaban que supuestamente [él] le había solicitado un dinero a los comerciantes de tiempo y modo más resaltantes ocurridas en torno a la presente acción:
Que en el año 1996, [viene] realizando gestiones ante el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y en el año 202, [le] enviaron a la curva de Molina donde [comenzó] a realizar gestiones de reorganización y reestructuración para las paradas, y los ciclo taxis, así mismo para realizar el registro de las ciclo taxis, gestión que fue interrumpida por dos personas maliciosas, que pretendían que [él] les diera información del control del comando y como hubo negativa ellos arremetieron contra [su] honor y [su] dignidad.
De tal manera que ya habiendo establecido a saciedad el criterio de la jurisprudencia patria para definir e identificar los elementos constituyentes del vicio de falso supuesto, señalar que la decisión contenida en el acto administrativo “Proyecto de Decisión” No. CDP-ZULIA 394-2021 emanado por el Consejo Disciplinario de Policía Zulia- Eje Maracaibo, N0. De Expediente IPPMM-ICAP-D-020-2022, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.(…)”
(Mayúsculas, Negrillas propios del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
En relación a lo expresado por la parte querellante consigno junto con el escrito libelar anexo copias simples PROYECTO DE DECISIÓN NO. CDP-ZULIA-693-22 de fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, mediante el cual se instruye una averiguación de tipo disciplinaria incoada al ciudadano Oval José Soto Parra, instruida por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA ZULIA –EJE- MARACAIBO, donde se sustancia el “Iter Procedimental”, Dicha actuación emana del folio nueve (9) al folio catorce (14) de la Pieza Judicial Principal de la presente causa.
En el mismo orden de ideas, se encuentra anexo en copia simple en copia certificada DECISIÓN N0. CDP-ZULIA-740-2022 en el EXPEDIENTE N0 IAPMM-ICAP-D-020-2022 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA ZULIA –EJE- MARACAIBO, cursante del folio quince (15) al folio Veintiséis (26) de la Pieza Judicial Principal del presente asunto.
Sumado a lo expuesto, se desprende anexo en copia certificada RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN N0. 0171-2023 de fecha veinte (20) de abril de 2023 emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO por la Unidad Administrativa de la DIRECCIÓN GENERAL adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Dicha actuación emana del folio veintisiete (27) al folio treinta (30) de la Pieza Judicial Principal del presente asunto.
En adición a lo anterior, se encuentra anexo en copia simple COPIA DE NOTIFICACIÓN, de fecha veinte (20) de abril de 2023 emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO por la Unidad Administrativa de la DIRECCIÓN GENERAL adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Dicha actuación, se desprende del folio treinta y uno (31) al folio treinta y cuatro (34) de la Pieza Judicial Principal del presente procedimiento.
Dentro de este marco relacionado a los medios de prueba acompañados con el libelo de querella, se encuentran en copia simple denominados “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, N0. IAPMM-DRH-152-2022 de fecha 01/08/2022 emanado de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INTITITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, del cual se desprende la fecha de ingreso a la institución castrense de fecha 15/11/1996; dicha actuación riela al folio treinta y cinco (35) de la Pieza Judicial Principal del presente procedimiento.
En la misma línea argumentativa, se consignaron junto con el libelo de querella copias simples de fotografías presentadas como “PRUEBA LIBRE” de certificados de ciclotaxis promovida por la parte accionante en el presente proceso, las cuales se evidencian del folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38) de la Pieza Principal Judicial.
Dentro de este contexto, se consignaron junto con el libelo de querella copia simple de BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS de fecha doce (12) de septiembre de 2022 instruida por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL del CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO; Dicha actuación se constata al folio treinta y nueve (39) y su vuelto de la Pieza Principal Judicial.
Vinculado a lo anterior, se consignaron junto con el libelo de querella copia simple de AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS de fecha doce (12) de septiembre de 2022 instruida por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL del CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO; Dicha actuación se constata al folio cuarenta (40) de la Pieza Principal Judicial.
En la misma línea argumentativa, se consignaron junto con el libelo de querella copia simple de AUTO MOTIVADO DE REINCORPORACIÓN AL SERVICIO POLICIAL de fecha quince (15) de diciembre de 2022 instruida por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL del CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO; Dicha actuación se desprende del folio cuarenta y uno (41) y su vuelto de la Pieza Principal Judicial.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que riela en los folios ciento veintiuno (121) al folio ciento treinta y cinco (135) Pieza Judicial Principal del expediente que conforma la presente causa, decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Maracaibo), la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en Consulta) interpuesto por el ciudadano Oval José Soto Parra, representado judicialmente por la profesional del derecho Linda Lissette López Medina, ambos identificados en actas ut supra contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACIBO), en la Entidad Federal del Estado Zulia adscrito Alcaldía del Municipio Maracaibo Órgano que forma parte de la estructura del Poder Público Municipal Representado por la Sindicatura Municipal del Municipio Maracaibo.
Dicha decisión, declaró su competencia para conocer la querella funcionarial “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Adnistrativo Funcionarial Interpuesto, en consecuencia: (…)”
Dentro del conjunto de elementos que conforman la litis, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental traer a colación el criterio del establecido en el fallo emanado del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo) en fecha trece (13) de mayo de 2024, donde se determinó lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, no fue consignado el expediente administrativo respecto de la presunta investigación realizada al demandante por parte del Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, siendo remetido a esta Jurisdicción el expediente de antecedentes de servicio ante ese cuerpo policial.
Ahora bien, al no aportar la Administración Pública el expediente administrativo de las actas procesales, se establece una presunción favorable a la pretensión del recurrente y por ende un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que no tiene acceso este Juzgador a la verificación del cumplimiento del procedimiento de investigación llevado por el INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), lo que además justifica la falta de acto administrativo dictado por dicho cuerpo, desvirtuando de este modo lo alegado por la representante del organismo, asimismo lo que si se observa quien suscribe y ha logrado evidenciarse en actas es la pertenencia del ciudadano OVAL JOSÉ SOTO PARRA titular de la cédula de identidad N0. V- 7.893.923, al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DE MARACAIBO (POLIMARACAIBO), así como también de las actas logra evidenciarse que el hoy querellante, formo parte del el INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), con fecha de ingreso del año 15/11/1996 hasta el 03/05/2023; además de ello, logra verificarse que fue objeto de diferentes reconocimientos, (expediente de antecedentes de servicio).
En virtud de lo expuesto, se concluye que el INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), hoy parte querellada, no fundamentó su decisión, a través de un acto administrativo, derivado de una investigación previa y habiéndose determinado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el querellante. Así se decide.
Ahora bien, llama la atención a quien aquí decide el tiempo laborado por parte del demandante ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), siendo este supervisor a los veintiséis (26) años, tal y como se puede evidenciar al folio catorce (14) del expediente de antecedentes de servicio en el Cálculo de Liquidación que se le realizó al demandante.
Siguiendo los criterios expuestos y en atención de las normas constitucionales citadas, observa el Tribunal que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional , de los Estados y Municipios establece que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre , o de 55 años si es mujer, siempre que hubiese cumplido, por lo menos con 25 años de servicio en la Administración Pública. Igualmente se prevé la ficción jurídica de asimilar los años de servicio en exceso, es decir, los que superar 25 años de servicio, como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de edad.
Así mismo en aras de garantizar el derecho constitucional al trabajo que le asiste al demandante y que el mismo no le fue tramitado el beneficio de jubilación siendo según los criterios jurisprudenciales constitucionales y los artículos de la constitución nacional antes citados que la administración tiene el deber de tramitar el beneficio antes de emitir cualquier tipo de acto administrativo, de igual forma se considera que es un deber para quien aquí decide garantizar el cumplimiento de los preceptos constitucionales e insta al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO) que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de ley a tramitarle el beneficio de jubilación al ciudadano OVAL JOSÉ SOTO PARRA. Así se declara (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Atendiendo estas consideraciones, es pertinente para este Órgano Jurisdiccional hacer mención en cuanto al “Thema Decidendum” el hecho que la Inspectoría para Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO) adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en fecha doce (12) de septiembre de 2022, inició de manera sumaria una Averiguación de tipo disciplinaria en virtud de la denuncia efectuada en fecha veintidós (22) de junio de 2022, por el ciudadano Edwin Martínez en calidad de victima y la entrevista realizada a la ciudadana Yusney Fernández en fecha veintidós (22) de junio de 2022.
En el mismo hilo argumental, el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por la Unidad Administrativa de la Dirección General adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) profiere en fecha veinte (20) de abril de 2023, la RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN N0. 0171-2023, acto administrativo objeto de presente acción de nulidad.
De igual forma, en fecha veinte (20) de abril de 2023, el funcionario hoy querellante de autos fue notificado de la RESOLUCIÓN DE DSTITUCIÓN N0. 0171-2023, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), con sello húmedo de la Oficina de Recursos Humanos, recibida por el querellante en fecha tres (3) de mayo de 2023.
Resulta de vital importancia mencionar el hecho que fue consignado junto con el escrito de contestación presentado por la Administración Castrense en la oportunidad procesal correspondiente acompaño la Pieza de Antecedentes Administrativos, para lo cual el Tribunal de Origen mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023 ordenó abrir cuaderno separado; dicha actuación se desprende del folio sesenta y seis (66) de la Pieza Principal Judicial
Dentro de este marco, considera este Órgano Jurisdicente que se determinó de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que componen el presente proceso que la pieza de “Antecedentes Administrativos”, corresponde al expediente del funcionario Oval José Soto Parra, comprende todo su record dentro de la Institución Castrense.
Sobre la base de las ideas expuestas, determinó este Órgano Colegiado que de la pieza “Antecedentes Administrativos” sólo se desprende el expediente del funcionario Oval José Soto Parra como funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO); más no consta en autos el “Iter Procedimental” de la averiguación disciplinaria instruida de forma sumaria por la Oficina para la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo; razón por la cual, es de importancia cardinal, verificar las actuaciones vertidas en Expediente N0. IAPMM-ICAP-D-020-2022, instaurada por el Consejo Disciplinario de Policía –Eje- Maracaibo.
Resulta de vital importancia enfatizar para esta Alzada, el carácter que reviste los “Antecedentes de Servicio” del funcionario ya que aportan elementos de convicción e ilustran acerca del cargo que ocupa el funcionario dentro del Ente Administrativo, el tiempo de servicio, el record de conductas, el cargo, salario, conceptos salariales, Reconocimientos, Ascensos en fin el recorrido y la evolución dentro de la Institución Policial; por tal motivo, todos estos elementos descriptos permiten determinar el “status quo” del funcionario dentro de la Institución policial.
Por otro lado, es igual de importante para esta Juzgado Nacional, el Expediente de la Averiguación Disciplinaria a los efectos de verificar las fases o etapas del proceso; como sustanció la Administración policial, el “Iter Procedimental” verificar escritos de descargo, defensas oportunas, las pruebas, aquellas que requieran evacuación, el debido control de las mismas y determinar con exactitud los hechos, que se hayan cumplido las debidas garantías constitucionales y la decisión del ente admininistrativo.
-DE LA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Es de gran relevancia para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejar constancia que en esta causa, las autoridades competentes del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), DIRECCIÓN GENERAL, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, Órgano que conforma parte del PODER PÚBLICO MUNICIPAL, representado por la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en aras de velar por los intereses de del Municipio y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, debieron haber remitido ó consignado el expediente administrativo; circunstancia que no consta en actos, a pesar de haber sido notificado de dicho requerimiento.
Ahora bien, en base a lo argüido “ut supra” quien aquí dilucida, se permite hacer las siguientes precisiones:
“(…) el expediente administrativo puede de como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
(…)
El expediente administrativo esta constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión del accionante.
(…)
El artículo 21 numeral 11 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las funciones que establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasaran los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de esta Ley.”.
Sobre la base de las ideas expuestas, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se encuentra en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformadas por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de una controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión del accionante,” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N0. 00692 de fecha 21 de mayo de 2000. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Sumado a lo expuesto, es pertinente mencionar que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el Órgano Jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
“(…)
Lo anteriormente expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no puede decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural- mas no la única- dentro del proceso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/0772007, sentencia N0. 01257, Exp. N0. 2006-0694)…” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Resulta de gran importancia para esta este Tribunal Colegiado hacer mención del Principio de la Carga Dinámica de la Prueba se encuentra establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho”.(Destacado de este Juzgado Nacional).
Sobre la base de lo argüido en el artículo “ut supra”, se entiende en cuanto a al Principio de Carga de la Prueba, conlleva la validez general de la distribución “inter partes”, donde cada parte tiene la carga de probar el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya consecuencia solicita a su favor.
En el mismo hilo argumental, considera esta Alzada el criterio manejado por el Tribunal de Primera Instancia en el fallo proferido en fecha trece (13) de mayo de 2024 donde realiza las siguientes consideraciones:
“(…) Por lo antes trascrito se observa, que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en él, deben encontrarse todas las actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa , tal como ya lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente , dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.
En base de lo anterior, quien suscribe reitera que la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración, dando una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.
Ahora bien, al no aportar la Administración Pública el expediente administrativo de las actas procesales, se establece una presunción favorable a la pretensión del recurrente y por ende un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que no tiene acceso este Juzgador a la verificación del cumplimiento del procedimiento de investigación llevado por el INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), lo que además justifica la falta de acto administrativo dictado por dicho cuerpo, desvirtuando de este modo lo alegado por la representante del organismo, asimismo lo que si se observa quien suscribe y ha logrado evidenciarse en actas es la pertenencia del ciudadano OVAL JOSÉ SOTO PARRA titular de la cédula de identidad N0. V- 7.893.923, al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DE MARACAIBO (POLIMARACAIBO), así como también de las actas logra evidenciarse que el hoy querellante, formo parte del el INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), con fecha de ingreso del año 15/11/1996 hasta el 03/05/2023; además de ello, logra verificarse que fue objeto de diferentes reconocimientos, (expediente de antecedentes de servicio).
En virtud de lo expuesto, se concluye que el INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), hoy parte querellada, no fundamentó su decisión, a través de un acto administrativo, derivado de una investigación previa y habiéndose determinado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el querellante. Así se decide. (…)” .
Atendiendo a estas consideraciones, es pertinente para este Órgano Jurisdicente mencionar que la justicia y el proceso con los derechos y garantías son inminentes y la tutela judicial efectiva que se encuentra inmerso dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableciendo lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“(…) 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)
(Destacado de este Juzgado Nacional).
En colorario a lo anteriormente expuesto, es necesario reflexionar en el carácter instrumental del proceso que perse dado que esté constituye la vía primordial para tramitar y dirimir controversias del proceso se desprende una serie de derechos fundamentales, principios generales del proceso que se le otorgan a las partes para garantizar la eficiencia y eficacia del mismo que dicho proceso coloque fin a una controversia en los limites del debido proceso y el derecho a la defensa.
Considerando que el proceso es el instrumento primordial para la realización de la justicia; este se encuentra definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 de la siguiente forma:
“(…) Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales.
(Destacado de este Juzgado Nacional).
Dentro de este contexto, considera quien aquí dilucida, emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; pues como refiere Sala Político Administrativa y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto, el expediente administrativo es la prueba natural no es la única, en consecuencia ésta sentenciadora en cumplimiento al deber que se le ha encomendado decidirá conforme a las pruebas incorporadas al expediente, no obstante, insta a la Administración Pública para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo, y garantizar una efectiva actuación en pro de la tutela de los intereses públicos. Así se Determina.
Considera necesario este Órgano de Administración de Justicia, realizar algunas precisiones en cuanto a la temática de la jubilación de los funcionarios públicos considera esta Alzada que el derecho a la jubilación debe entenderse como un derecho constitucional, que el propósito del legislador es brindar, al término de la relación de trabajo y durante la vejez, un ingreso que le permita cubrir sus necesidades básicas y vivir de manera digna esa etapa de la vida.
Por tal motivo, es necesario comprender que la jubilación es el derecho que tienen los trabajadores de la Administración Pública con relación al tiempo de finiquitar la relación de trabajo, es decir el cese o retiro; pero también, engloba la cantidad dineraria de la jubilación.
Es de vital importancia, traer a colación lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la jubilación en el artículo 80 cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
Artículo 80
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.
(Destacado de este Juzgado Nacional).
En colorario a lo anterior, se entiende al derecho de jubilación de los trabajadores que prestan servicios a la Administración Pública, esté se desarrolla por mandato constitucional en atención a que el Estado de Venezuela es Social de Derecho y Justicia, basado en principios de solidaridad social.
Del artículo trascripto supra, se colige al derecho a la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por el legislador en la norma fundamental y en leyes especiales del Estado Venezolano; que constituye un beneficio y un derecho que, adquiere el funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y por lo tanto la Administración Pública está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar.
Dentro de este contexto, se encuentra la definición doctrinal traída por Chivenato (2007) del derecho de jubilación y el tiempo para que dicho derecho nazca:
(…)Define la jubilación como un movimiento de salida de la organización, el cual se presenta cuando las personas alcanzan el límite de la edad o el tiempo laborado suficiente para jubilarse (…). (Destacado de este Juzgado Nacional).
Resulta necesario hacer mención del criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N0.85 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, en cuanto al concepto de Justicia Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de que consagró el beneficio a la jubilación con el objeto de proporcionar un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez y garantizarles un ingreso periódico para cubrir sus gastos de subsistencia:
“(…) y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado. De igual manera estableció que los valores de la justicia social y de la dignidad humana son dos valores rectores de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho. La justicia social como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales; la dignidad humana como el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, el despliegue más acabado de las potencialidades humanas gracias al perfeccionamiento del principio de la libertad (…)”(Destacado de este Juzgado Nacional).
Sumado a lo expuesto anteriormente, es importante tener en cuenta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que refiere al derecho de jubilación tiene rango constitucional, por ser considerado un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en sentencia Nº 3, del veinticinco (25) de enero de 2005 (caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), reza lo siguiente:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”(…)” (Criterio ratificado en sentencia Nº 1392, de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra). (Destacado de este Juzgado Nacional).
Retomando lo dicho en líneas pretéritas, el derecho a la jubilación, es de rango constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo esté un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Visto desde esta óptica, es menester destacar que el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley Orgánica Especial y se ha previsto que la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales (artículos 86 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Dentro de este marco, el sistema de seguridad social se encuentra regulado como se señaló en el parágrafo ut supra por una ley orgánica especial y se ha previsto que la ley nacional establecerá por Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de las Jubilaciones y Pensiones de los Empleados, Empleadas o Trabajadores, Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Decreto 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N06.156 de fecha 19 de noviembre de 2014; todo ello en concordancia con los artículos 86 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En colorario a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el ámbito de las competencias del Poder Público Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social, y la legislación en materia de previsión y seguridad sociales contenido en el artículo 156 de la norma numerales 22 (seguridad social) y 32 (Legislación de Asuntos Nacionales-Previsión Social), por lo que corresponde a la Asamblea Nacional, legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (artículo 187, numeral 1 del Texto Fundamental).
Atendiendo a estas consideraciones, el régimen de jubilación es materia de la reserva legal, razón por la cual, debe ser regulada por acto sancionado por la Asamblea Nacional, y en tal virtud, fue dictada Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados, Empleadas, Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Decreto 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N06.156 de fecha 19 de noviembre de 2014.
Dentro de este contexto, se considera imperioso esta Órgano Colegiado analizar la aplicabilidad de Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, Decreto 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N06.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, la cual reza:
Artículo 1. Objeto
La presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, tiene como objeto regular el derecho a la jubilación y pensión de los trabajadores y las trabajadoras de los organismos a que se refiere el artículo 2.
Artículo 2. Ámbito de Aplicación
Quedan sometidos a la presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley los órganos, entes, trabajadores y trabajadoras de:
1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Nacional Electoral.
4. La Defensoría del Pueblo.
5. Los estados y sus organismos descentralizados.
6. Los municipios y sus organismos descentralizados.
7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
8. Las fundaciones del Estado.
9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios”.
(Destacado de este Juzgado Nacional).
Es de vital importancia mencionar, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Sobre la base de lo argüido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional indagar en los requisitos que establece el artículo 8 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Estadal, de los Estados, y de los Municipios, Decreto 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N06.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, que reza lo siguiente:
Artículo 8:
“El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1) Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios.
2) Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido (35) años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero:
Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de (60) cotizaciones
Parágrafo segundo:
Los años de servicio en la Administración en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del requisito establecido en el numeral 1) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación” (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la lectura del articulo in comento parcialmente trascrito, se desprende el análisis de los requisitos para gozar del beneficio de la jubilación del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, determina en su literal a) como condición la edad y años de servicio, sesenta (60) años para el hombre y cincuenta y cinco (55) para la mujer, mas la condición de haber prestado a la administración pública 25 años de servicio.
En un segundo escenario, el literal b) prevé treinta y cinco (35) años de servicio independiente de la edad; en el parágrafo segundo que los años de servicios que excedan los 25 serán tomados como si fueran la edad con relación al literal a para que se otorgue el beneficio de jubilación.
Resulta de vital importancia para este Tribunal Colegiado, abordar la antigüedad en la prestación de servicio dentro de la Administración Publica, regulada en los artículos 10,11 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que estipula lo siguiente:
Artículo 12:
La antigüedad en el servicio a ser tomada para el otorgamiento del beneficio de jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho meses se computará como un (1) año de servicio.
A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero u obrera o contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la Jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que en el que se prestó servicio
En el caso que el trabajador o trabajadora se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 8 de esta Ley
Artículo 13
“El orégano o ente respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a la jubilación. Sin embargo, el trabajador o trabajadora no podrá continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 8, salvo que se trate de los caros de libre nombramiento y remoción previstos en ella ley que regula la materia o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales.”
Articulo 14
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgo el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje con referencia para el cálculo del monto de jubilación. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En conclusión, el derecho a la jubilación tiene como propósito o fin reconocer los de servicios prestados por una persona a otra, es decir persona natural, jurídico o ente de la Administración Publica, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
En la misma línea argumentativa, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que es un hecho reconocido por ambas partes y evidenciado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el ciudadano Oval José Soto Parra, ingresó al Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo, así se desprende de la Hoja de Antecedentes de Servicio emanada de la Dirección General del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), adscrito a la Alcaldía de Maracaibo. N0. de Archivo: IAPMM-DRH-152-2022, suscrita en fecha 01/08/2022, de dicha documental se reconoce por la Institución policial, la fecha de ingreso del Oficial Comisionado Jefe Oval José Soto Parra 15/11/1996, así también quedo evidenciado del análisis de la pieza de “Antecedentes de Administrativos”, el hecho que contaba con veintiséis (26) años de antigüedad al servicio de la Administración Pública, y de la revisión de la Pieza de Antecedentes de Administrativos, cursante al folio setenta y siete (77) se encuentra copia simple de la cédula de identidad del funcionario querellante, para los efectos de determinar el requisito de la edad, se tomó como base la fecha de nacimiento 01/11/1961, por lo que puedo determinar que contaba para el momento de su destitución esto es 03/05/2023, con sesenta y dos (62) de edad, visto los argumentos “ut supra” se concluye que el querellante cumple con los requisitos de la edad y años de servicio; siendo este un requisito sine qua non establecido por el Legislador en la norma, cuya consecuencia jurídica es el nacimiento a la jubilación Así se Establece.-
Motivo por el cual, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental decide CONFIRMAR, la decisión proferida en fecha trece (13) de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Maracaibo), mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por el ciudadano OVAL JOSÉ SOTO PARRA, contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), por la Unidad Administrativa DIRECCIÓN GENERAL adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, Órgano Administrativo que forma parte del PODER PÚBLICO MUNICIPAL, Representada por la SINDICATURA MUNICIPAL DE MARACAIBO visto el fundamento esgrimido por el “Iudex a-quo” se encuentra acertado y ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
De modo que, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental CONFIRMA el acto decisorio proferido en fecha 13 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Oval José Soto Parra, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, visto que se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha trece (13) de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Maracaibo mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OVAL JOSÉ SOTO PARRA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).
SEGUNDO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha trece (13) de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Maracaibo mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OVAL JOSÉ SOTO PARRA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha trece (13) de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Maracaibo mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OVAL JOSÉ SOTO PARRA, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente N°: VP31-Y-2025-000006
RA/pl
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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