REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORRREALBA.
Expediente Nº VP31-Y-2024-000015
En fecha 4 de julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta) interpuesto por el ciudadano HAROLD JOANE PEÑALOZA PETIT, titular de la cédula de identidad No. 11.859.367, asistido por los Abogados Linda Lissette López Medina y Franklin Leonardo López Medina, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 239.329 y 168.716, respectivamente, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLÍCIA ZULIA EJE -MARACAIBO.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 19 de junio de 2024, mediante el cual se sometió a consulta de Ley el fallo dictado el 6 de febrero de 2024, por el antes aludido Juzgado Superior Estadal, en el que se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de julio de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente al Juez Aristóteles Cicerón Torrealba y, por auto de esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 6 de agosto de 2024, se recibió por la secretaría de este Juzgado Nacional, diligencia suscrita por el ciudadano Harold Peñaloza asistido por la abogada Linda López, mediante el cual solicitó el pronunciamiento de la consulta de la sentencia.
El 13 de agosto de 2024, se recibió por la secretaría de este Juzgado Nacional, diligencia suscrita por el ciudadano Harold Peñaloza asistido por la abogada Linda López, mediante el cual solicitó el pronunciamiento de la consulta de la sentencia.
El 19 de septiembre de 2024, se recibió por la secretaría de este Juzgado Nacional, diligencia suscrita por el ciudadano Harold Peñaloza asistido por la abogada Linda López, mediante el cual solicitó el pronunciamiento de la consulta de la sentencia
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, se dejo constancia del contenido del acta N° 8 de esa misma fecha, que la Dra. Rosa Virginia Acosta, asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2024. Se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional Provisoria.
En fecha 14 de Noviembre de 2024, mediante decisión N° 449 se dicto auto para mejor proveer con la finalidad de notificar a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, para que en un laspo de diez (10) días de despacho informe sobre el estado actual de la causa signada con el N° MP-221165-2019 contra el ciudadano Harold Peñaloza.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2025, se dejo constancia mediante acta N° 5 de fecha 15 de julio de 2025, que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en la misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de enero de 2023, el ciudadano Harold Joane Peñaloza Petit, titular de la cédula de identidad No. 8.509.498, asistido por los Abogados Linda Lissette López Medina, y Franklin Leonardo López Medina, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 239.329 y 168.716, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario de la Policía Zulia- Eje Maracaibo; dicho recurso fue presentado bajo los siguientes términos:
Que “(…) el día 25 de julio de 2019, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, apertura una averiguación disciplinaria en [su] contra, la cual fue signada con el Nro. IPPMM-ICAP-D-035-2019, dicha investigación fue aperturaza por denuncia verbal y genérica realizada por un ciudadano de nombre LEONARDO ANTONIO VOJTECH BRCEK CACHAZO, titular de la cedula de identidad No. V-10.213.751, quien manifestó que en [su] persona cumpliendo con [sus] funciones le [retuvo] un vehículo (…) en el casco central de Maracaibo, vehículo que según el ciudadano Leonardo [el trasladó] al “ESTACIONAMIENTO JUDICIAL PIRELA”, alegando falsamente que [su] persona le exigió una cantidad de dinero para entregarle el vehículo, situación que [negó, rechazó y contradijo] rotundamente al igual que lo [hizo] en todo el proceso de investigación viciada llevada por el ICAP (…)”.
Que, “(…) se [utilizó] en [su] contra una transferencia a terceros del banco Banesco, realizada desde una cuenta perteneciente a una persona jurídica (ALIMENTOS KALEC, C.A.) dirigida a una ciudadana de nombre MARIFLOR RIVAS persona natural, sin investigar la probable relación comercial entre ambos, dándole valor probatorio a este instrumento aportado por el denunciante quien alego que él había realizado una transferencia, sin informar la existencia de dicha persona Jurídica (…)”.
Que, “(…) desde el año 1995, [viene] realizando gestiones ante el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y ante la ALCALDÍA DE MARACAIBO, en el año 2007, [tuvo] un accidente dentro de la Institución de policía, atendido por medicina ocupacional de la alcaldía de Maracaibo, reposa el expediente en la alcaldía y recursos humanos de la institución policial, [declarándose su] discapacidad desde el año 2011 por presentar una NEUROPATÍA DE NERVIO MEDIANO IZQUIERDO, LESIÓN DEL CARPO GRADO LEVE MODERADO Y SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR LUMBAR L5-S1, caso por el cual presume fue orquestada la viciada y fraudulenta investigación llevada a cabo con el solo fin de [destituirlo] del cargo que [ha] ejercido dignamente en dicho instituto (…)”.
Que, “(…) el ciudadano [Oficial Jefe] JOSE NEVADA, sin realizar ningún tipo de investigación, sin verificar información alguna viola [su] debido proceso en todos [sus] sentidos, actuando de mala fe, [encontrándose] con difamaciones fuertes hacia [su] persona (…)”.
Que, “En base a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en artículo 96 y 97, de la Ley de Estatuto Policial, que reza de la destitución, así como el artículo 102, 103 recurso contencioso administrativo concadenado (sic) con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa en concordancia (sic) 92 ejusdem, entrego el presente Recurso Contencioso Administrativo, [solicitó] la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, tacita denegatorio, a través del cual se vulnera los derechos de [su] MANDANTE HAROLD PEÑALOZA (…)”.
Manifestó que “(…) La administración cumplió lo acordado en su propia decisión vulnerando los derechos que tiene [su] mandante en virtud de los principios de seguridad y estabilidad jurídica consagrados explícitamente en los artículos 11, 82 y 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, como también el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al principio de irretroactividad y debido proceso”.
Que, “(…) En el caso que nos ocupa como expresaba [su] mandante, que no posee cuenta BANESCO, no conoce MARIFLOR RIVAS, no traslado ningún vehículo y no existe nadie que lo señale, pues el Banco no Arrojo (sic) información alguna de la ciudadana en cuestión. Donde no fueron VALORADOS SUS TESTIGOS. En ningún momentos permitieron llevar así una defensa digna (…)”.
Acotó que, “(…) no figura en el proyecto de decisión la testimonial o la identificación de la mencionada ciudadana [ Mariflor Rivas], ni hay evidencia del más mínimo esfuerzo por enervar investigación alguna en torno a la pre aludida testigo, esta falta de diligencia de investigación a criterio de quien recurre constituye un ERROR INEXCUSABLE que además jugó en contra la administración de la justicia en el presente proceso, siendo que la misma formaría parte esencial en el presente proceso y aportaría mayor y mejor inteligencia que permitiría desvirtuar el dicho del denunciante de autos”.
Que, “(…) el sustanciador/investigador NO LOGRÓ DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE LOS FONDOS presuntamente recibidos por el investigado, ya que el Funcionario a cargo de la investigación nuevamente YERRA al continuar con el presente proceso, toda vez que no pudo hacer constar en actas dos hechos de alto interés a saber; el primero de ellos es la existencia de la cuenta bancaria suministrada por el denunciante de autos, pero si consta en actas la respuesta negativa de la entidad bancaria BANESCO en torno a la información del titular de la pre aludida cuenta. El segundo hecho que reviste gran trascendencia para la decisión del proceso recurrido y que NO CONSTA EN LAS ACTAS de la presente investigación disciplinaria, es la EXISTENCIA de los FONDOS. El sustanciado se conforma, con insertar las actas procesales, una impresión (copia fotostática) de los presuntos recibos numerados y fechados descritos en las actas (…)”.
Que, “(…) resulta claro que dicho órgano sustanciador incurrió en el vicio de falso supuesto (…)”.
Finalmente solicitó,
“(…) Primero: La nulidad absoluta de acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario de Policía Zulia- Eje Maracaibo, No. De Expediente IPPMM-ICAP-D-035-2019, que ordena la destitución del cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Municipal Maracaibo, del Oficial Agregado HAROLD JOANE PEÑALOZA PETIT (…)”.
Segundo: Se le ordene al Cuerpo Instituto de Policía Municipal de Maracaibo re-establecer en su cargo y con el rango que por el paso del tiempo desde el momento en que se dictó el acto irrito hasta dictarse SENTENCIA FIRME del presente proceso Contencioso Administrativo le corresponda al Oficial Agregado HAROLD JOANE PEÑALOZA PETIT (…)”.
Tercero: Se ordene al Cuerpo Instituto de Policía Municipal de Maracaibo la cancelación de los salarios, beneficios contractuales, y demás conceptos salariales dejados de percibir (…) desde el momento de su destitución irrita hasta el momento de hacerse efectivo su restablecimiento al cargo, indexados al momento de dictarse SENTENCIA FIRME del presente proceso y correspondiente al rango que por el paso del tiempo le corresponda según lo peticionado en el punto anterior”.
Cuarto: Le sea impuesta a los funcionarios encargados de la sustanciación del proceso de marras las responsabilidades contraídas en el artículo 81 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, por haber incumplido con el lapso de (sic) establecido para cumplir la etapa de sustanciación expediente No. IPPMM-ICAP-D-035-2019, el cual produjo el acto administrativo irrito “Resolución de Destitución” No. 086-2022, de fecha 26 de agosto del 2022, emanado del Consejo Disciplinario de la Policía Zulia-Eje Maracaibo.
Quinto: Junto a la declaratoria de Nulidad absoluta del acto irrito recurrido, se libren sendos oficios a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con sede en Maracaibo a los fines de notificar del presente decreto de nulidad del acto administrativo “Resolución de Destitución” No. 086-2022, de fecha 26 de agosto del 2022 contenido en el expediente No. IPPMM-ICAP-D-035-2019 emanado del Consejo Disciplinario de la Policía Zulia- Eje Maracaibo, y procesa el pre-aludida despacho fiscal a dictar el correspondiente sobreseimiento en la causa signada con el No. MP-221165-2019”.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 2 de noviembre de 2023, los Abogados Edmundo de Jesús Borges Machado, y la abogada Alismary Chiquinquirá Cuevas Santos, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 117.276 y 248.627, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía Del Municipio Maracaibo Estado Zulia, para dar formal contestación a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Harold Joane Peñaloza Petit, asistido por los Abogados Linda Lissette López Medina, y Franklin Leonardo López Medina, plenamente identificados, contra el Consejo Disciplinario de la Policía Zulia- Eje Maracaibo; dicho escrito fue presentado bajo los siguientes términos:
Que “[Negaron, rechazaron y contradijeron] en todas y cada una de sus partes el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y los alegatos que han sido expuestos por el querellante en su libelo de la demanda, salvo aquellos que fueren admitidos en este escrito de forma expresa. Igualmente “[Negaron, rechazaron y contradijeron] las invocaciones y pretensiones suscritas en el libelo de la demanda, (…)”.
Manifestó que, “(…) la averiguación sustanciada por la INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, Expediente Administrativo Nº IPMM-ICAP-D-035-2019 iniciado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021. Por conocimiento de ACTA POLICIAL, de fecha 25 de septiembre de 2.021, suscrita por el funcionario JOVER MARQUEZ, adscrito a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, quien [dejó] constancia de que aproximadamente a las 12:50 horas de las tarde, estando en la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, hizo acto de presencia el ciudadano Leonardo quien formulo una denuncia verbal en contra del Funcionario Harold Joane Peñaloza Petit (…) Presumiendo que el funcionario supra mencionado, incurrió en faltas graves de carácter disciplinarias, consideradas como causales de destitución en la norma que rige la materia (…)”.
Que, “(…) el proceso iniciado bajo los lineamientos de la inspectoría para el Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Maracaibo, se encuentra apegado a la norma en los términos, lapsos y condiciones, por lo que el ciudadano HAROLD JOANE PEÑALOZA PETIT, (…) se vio inmerso en una situación, donde se pone en duda el correcto proceder de un funcionario policial, anclado al ordenamiento jurídico vigente, a los estatutos policiales en cuanto a las buenas prácticas de los mismos en el ejercicio de sus funciones. De igual manera cabe resaltar que a los efectos legales correspondientes el procedimiento administrativo de destitución Decisón Nº CPD-ZULIA-394-2021 de fecha 01 de septiembre de 2021. De las Pruebas (sic) recabadas, y que dieron suficientes elementos de convicción para admitir, la medida de destitución en contra del ciudadano HAROLD JOANE PEÑALOZA PETIT (…) conforme a la causal de destitución establecida en el artículo 102 numeral 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL (…)”.
Finalmente indicó que, “Por todas y cada una de las razones antes explicadas, en nombre y representación de [su] poderdante INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO, se considera que el Recurso Contencioso Funcionarial se encuentra dictado conforme a los lineamientos que rigen la materia, y la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del acto Administrativo es absurda, ya que el mismo no se encuentra fuera del marco de la Ley y los limites de competencias establecidos por la misma, dicho acto fue dictado de conformidad con el artículo 102 numeral 6 de la Ley De Reforma Del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Del Estatuto De La Función Policial, Decreto 6.650 de fecha 22 de Septiembre de 2.021. Decisión signada con el numero Nº CDP-ZULIA-394-2021 de fecha 01de septiembre de 2021, estuvo siempre apegada a derecho y al ordenamiento jurídico vigente, y cumplió el procedimiento en todas sus formas y fases”.
-III-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2024, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HAROLD JOANE PEÑALOZA PETIT, titular de la cédula de identidad No. 11.859.367, asistido por los Abogados Linda Lissette López Medina y Franklin Leonardo López Medina, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 239.329 y 168.716, respectivamente, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLÍCIA ZULIA EJE –MARACAIBO, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas, que el ciudadano Harold Joane Peñaloza Petit, ostentaba la condición de funcionario policial al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, llegando a ocupar como último cargo, el de Oficial Agregado hasta el día 18 de octubre de 2022, fecha en la cual fue notificado por cartel de notificación del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo publicado en la pagina Web de Versión Final de la RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN Nº 086-2022, emanada por el Director General del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo Jorge Irvan Soto Urdaneta, en el cual se resolvió destituirlo de la administración pública, por estar incurso en las causales de destitución consagradas en el artículo 99, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
“De igual modo, se observa que el objeto principal de la presente acción lo constituye la solicitud de nulidad absoluta del Proyecto de Decisión Nº CDP-ZULIA-394-2021, correspondiente al expediente disciplinario Nº IPPMM-ICAP-D-035-2019, a través del cual se decidió “(…) PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN en contra del funcionario OFICIAL AGREGADO (CPM MARACAIBO) HAROLD JOANE PEÑALOZA PETIT, titular de la cédula de identidad V-8.509.498,motivado a que existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad disciplinaria del mencionado funcionario en las faltas graves atribuidas por la INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACION POLICIAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO. Resultando enmarcar su conducta en los (sic) causales de Destitución establecidos en el artículo 99 numeral 6 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTAUTUTO DE LA FUNCION POLICIAL (…) y el artículo 86 numeral 6 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA”; motivo por el cual el referido demandante de autos, alegó que el acto administrativo que hoy es objeto de impugnación, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que “(…) no pudo hacer constar en actas dos hechos de alto interés a saber; el primero de ellos es la existencia de la cuenta bancaria suministrada por el denunciante de autos, pero si consta en actas la respuesta negativa de la entidad bancaria BANESCO en torno a la información del titular de la pre aludida cuenta. El segundo hecho que reviste gran trascendencia para la decisión del proceso recurrido y que NO CONSTA EN LAS ACTAS de la presente investigación disciplinaria, es la EXISTENCIA de los FONDOS”.
“(…omissis...)”
“El ciudadano querellante de autos alegó que en el acto administrativo producto del procedimiento disciplinario instruido en su contra, y que es objeto de la presente controversia, se configuró el vicio de falso supuesto, en tanto que no logró inferir a partir de las pruebas aportadas que efectivamente los hechos alegados hayan acaecido o que estos, de haberlo hecho, se subsumieran en la normativa que fue aplicada al caso de marras (…)”.
“(…) los elementos probatorios ocupados para determinar la procedencia de la medida disciplinaria de destitución consistían en el acta policial suscrita por el oficial Jover Márquez mediante el cual se dejó constancia de la interposición de la denuncia, acta de denuncia del ciudadano Leonardo Vojtech, copia fotostática de certificado de circulación a nombre del prenombrado, actas correspondientes a las entrevistas rendidas por los ciudadanos Néstor Besabe, Aníbal Pirela, Harold Peñaloza y Luna Chacón, copias fotostáticas de recibos correspondientes a las transacciones supuestamente efectuadas en beneficio a la ciudadana Mariflor Rivas y otros documentos correspondientes a la sustanciación del procedimiento”.
“(…) revisadas las documentales que soportan la decisión dictada por el órgano administrativo, es menester indicar que los recibos consignados, constituyen elementos de convicción fundamentales, por cuanto asisten los testimonios rendidos tanto por el ciudadano denunciante, como por cada uno de sus testigos y es en ello que se basa la veracidad de los hechos alegados. Ahora bien, no resulta posible determinar la procedencia de tales documentos ni su veracidad, y además se desprende de las actas que tal situación se suscitó aun durante el proceso de investigación, por cuanto no se recibió respuesta del banco Banesco Banco Universal, C.A. en cuanto a la información solicitada sobre la titularidad de la cuenta beneficiaria, o lo que es lo mismo, los elementos de convicción no resultaban suficientes para determinar la existencia de los hechos alegados y que darían lugar a la denuncia y por lo tanto a la averiguación disciplinaria y destitución del ciudadano querellante”.
“(…) las pruebas que sustentaron la apertura del procedimiento disciplinario consistían en el acta de denuncia que fuera presentada por el ciudadano Leonardo Antonio Vojtech Brcek Cachazo, así como los testimonios de los ciudadanos Néstor Besabe y Luna Chacón, copia fotostática del certificado de circulación a nombre del ciudadano Leonardo Antonio Vojtech Brcek Cachazo, así como actas policiales diversas en la que se evidencia la sustanciación de la denuncia interpuesta”.
“(…) resulta evidente que el órgano sustanciador, al momento de sintetizar los elementos de convicción que hubieron de recaer en su decisión, no se propuso establecer la conexión entre las pruebas evaluadas y los hechos alegados, en tal sentido, es menester destacar que de las declaraciones rendidas por el ciudadano denunciante, así como de sus testigos, no se puede determinar inequívocamente que las circunstancias se hayan desenvuelto según lo declarado, ni aun que haya tenido lugar algún hecho análogo”.
“No se constata que en el decurso del procedimiento administrativo se hayan evacuado o materializado los elementos de convicción pertinentes a los efectos de determinar la responsabilidad que se le atribuyó al hoy querellante, tal como se pudo determinar, se fundamentó el acto administrativo de destitución en las declaraciones previas a la sustanciación del procedimiento sancionatorio, y ante la inexistencia de pruebas documentales o testimoniales en el proceso donde se le otorgase el derecho al control de las mismas en observancia de los derechos a la defensa y al debido proceso”.
“Consecuentemente, aunque no pudo verificarse más allá de toda duda razonable que los hechos denunciados efectivamente tuvieron lugar, el órgano sustanciador sostuvo que las pruebas le fueron suficientes para corroborar la existencia de los hechos, mas no aparece evidente el proceso de inteligencia por el cual tal afirmación se sostenga, ni lo ha podido dilucidar esta Juzgadora a partir del análisis de las pruebas en sí, por cuanto no es posible determinar: i) la relación que mantuviera el ciudadano querellante con la ciudadana Mariflor Rivas, titular de la cuenta benefactora; ii) la relación del ciudadano Leonardo Antonio Vojtech Brcek Cachazo con “Alimentos Kalec, C.A.”, titular de la cuenta beneficiaria; iii) que hayan tenido lugar realmente las transacciones que aseguraba haber efectuado el denunciante; y, por último, iv) que el vehículo del ciudadano Antonio Vojtech haya sido remolcado y trasladado al estacionamiento “Los Pirelas”. Así las cosas, siendo estas las circunstancias y hechos que debían haberse probado primordialmente para concluir inequívocamente que el ciudadano Harold Peñaloza incurrió en las faltas que se le imputaron y por las cuales se le procedió a dictar la medida disciplinaria de destitución; al no haberse demostrado adecuadamente, acarrea al acto administrativo producto de tal investigación y procedimiento, el vicio de falso supuesto, el cual se configura en el momento en que la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual acarrea la nulidad de la decisión en sede administrativa. (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Rodríguez contra Ministro de Interior y Justicia). Así se declar[ó]”.
“(…) en lo atinente al resto de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y determinada como ha sido la nulidad del acto administrativo de destitución, [ese] Juzgado Superior estima inconducente emitir un pronunciamiento expreso y detallado de los mismos. Así se declar[ó]”.
En cuanto al resto de los puntos del petitorio, [ese] Juzgado Superior los declara improcedentes por cuanto no es competencia de este Órgano Jurisdiccional determinar las responsabilidades administrativas o penales a las que hubiere lugar, según fuera el caso. Así se [decidió].
En virtud de lo anterior, es el criterio de [ese] Juzgado Superior que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HAROLD JOANE PEÑALOZA PETIT contra el Consejo Disciplinario de la Policía Zulia – Eje Maracaibo, se declara NULO el acto administrativo impugnado y se ORDENA la reincorporación del hoy querellante a un cargo de la misma jerarquía y remuneración, así como, a modo indemnizatorio el pago de los salarios dejados de percibir, con excepción de aquellos conceptos que requieren la prestación efectiva del servicio, a tal efecto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar los montos adeudados, con la respectiva indexación monetaria, tal como ha sido el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Así se [decidió]”.
DISPOSITIVO
“(…Omissis…)”
PRIMERO: Se declar[ó] la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido de la RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN N° 086-2022, emanada por el Director General del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo Jorge Irvan Soto Urdaneta
SEGUNDO: Se ORDEN[O] la REINCORPORACIÓN del ciudadano Harold Joane Peñaloza Petit al cargo de Oficial Agregado o a otro de igual jerarquía y remuneración dentro del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: A título indemnizatorio, se ORDEN[Ó] a la parte querellada PAGAR LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR por el ciudadano Harold Joane Peñaloza Petit, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión.
CUARTO: Se ORDEN[Ó] LA CORRECCIÓN MONETARIA respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda (20 de junio de 2023) hasta la fecha del auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución voluntaria.
QUINTO: Se ORDEN[Ó] practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE [NEGÓ] del petitorio los puntos cuarto y quinto en virtud que no corresponde a este Juzgado Superior la determinación de la Responsabilidad a la que hubiere lugar en la presente causa.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas procesales, debido a la naturaleza del presente procedimiento.
OCTAVO: Se orden[ó] la notificación al Sindico Procurador Municipal del Maracaibo, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de febrero de 2024, el Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, que establece “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.
En tal sentido, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia y dado que el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativo en materia de función pública. Así se declara.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Harold Joane Peñaloza Petit, plenamente identificado en autos, contra el Consejo Disciplinario de la Policía Zulia-Eje Maracaibo.
En este sentido, el Juzgado Superior mencionado supra, mediante auto de fecha 19 de junio de 2024, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 2024, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia Nº 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala Nº 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la Nº 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el Nº 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ello así, visto que en el caso sub iudice fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra un órgano del estado Zulia, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.-
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido ente, la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Harold Joane Peñaloza Petit, plenamente identificado en autos, contra el Estado Zulia por medio del Consejo Disciplinario de la Policía Zulia-Eje Maracaibo, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.-
En la presente causa, la solicitud de la parte querellante quedó circunscrita a la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante Resolución Nº 086-2022, de fecha 26 de agosto de 2022, emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía Zulia- Eje Maracaibo, mediante el cual se destituyó al ciudadano Harold Joane Peñaloza Petit, del cargo que venía desempeñando en el referido órgano policial; todo ello en razón de que, a su decir en su escrito libelar, la sustanciación del procedimiento administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que, “(…) no pudo hacer constar en actas dos hechos de alto interés a saber; el primero de ellos es la existencia de la cuenta bancaria suministrada por el denunciante de autos, pero si consta en actas la respuesta negativa de la entidad bancaria BANESCO en torno a la información del titular de la pre aludida cuenta. El segundo hecho que reviste gran trascendencia para la decisión del proceso recurrido y que NO CONSTA EN LAS ACTAS de la presente investigación disciplinaria, es la EXISTENCIA de los FONDOS”.
Por otra parte, el Consejo Disciplinario de la Policía Zulia-Eje Maracaibo, mediante resolución Nº 086-2022, de fecha 26 de agosto de 2022, resolvió destituir al ciudadano Harold Joane Peñaloza Petit, “(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 99 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial Decreto Nº 2.175 de fecha 30 de diciembre de 2015. Ahora artículo 102 numerales 6, de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en gaceta oficial número 6.650 en fecha 22 de septiembre de 2021 (…)”. Ello “(…) En concordancia con lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre 2002 [artículo 86, numeral 6])”. Dicha medida de destitución signada con el Nº CDP-ZULIA NO.3949-2022 de VISIPOL, fue notificada mediante publicación de cartel, en el diario VERSIÓN FINAL, en fecha 18 de octubre de 2022, según consta al folio doce (12) del expediente administrativo. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
De manera que, resulta apreciable para este Juzgado en principio señalar que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo. El incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
A tal efecto, la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas, necesaria y exclusivamente en la Ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.
Indiscutiblemente, ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso. (Vid. Sentencia Nº 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
Dicho de otra manera, el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora; sin embargo, no es menos cierto, que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos constitucionales y legales, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario, y es que, la aplicación del procedimiento disciplinario tiene que ser imparcial, no debe presentar vicios en la sustanciación, ni tener privilegio en los autos de autoridad, ya que la destitución constituye como ya se ha hecho referencia en la sanción disciplinaria más grave, ya que implica la ruptura del vínculo funcionario-administración, la cesación de la relación de empleo público por parte de la Administración ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa.
De manera ilustrativa este Órgano Jurisdiccional estima conducente traer a colación un extracto de la sentencia Nº 00220, de fecha 7 de febrero de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se señaló en relación al procedimiento disciplinario administrativo, que:
"La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos u actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos,.Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que imponga a quien disciplinariamente se investiga”.(Destacado de este Juzgado Nacional).
En ilación con lo anteriormente trascrito, conviene traer a alusión a su vez lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos”. (Destacado de este Juzgado).
De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
Vale destacar que la necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas está establecida en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que el Tribunal A quo, indicó que, “(…) en aras de dictar una decisión ajustada a derecho, [ese] Órgano Jurisdiccional pas[ó] a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar si efectivamente en el procedimiento disciplinario de destitución, instruido contra el ciudadano Harold Joane Peñaloza Petit, se cumplió con las formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.
De tal manera, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la investigación iniciada respondió con motivo a la “(…) denuncia verbal y genérica realizada por un ciudadano de nombre LEONARDO ANTONIO VOJTECH BRCEK CACHAZO, titular de la cedula de identidad No. V-10.213.751, quien manifestó que en [su] persona cumpliendo con [sus] funciones le [retuvo] un vehículo (…) en el casco central de Maracaibo, vehículo que según el ciudadano Leonardo [el trasladó] al “ESTACIONAMIENTO JUDICIAL PIRELA”, alegando falsamente que [su] persona le exigió una cantidad de dinero para entregarle el vehículo, situación que [negó, rechazó y contradijo] rotundamente al igual que lo [hizo] en todo el proceso de investigación viciada llevada por el ICAP (…)”.
Dicha situación conllevó a la apertura de un procedimiento administrativo, cuyo proceder se establece de manera clara en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en caso de que un funcionario se encuentre presuntamente incurso en causal de destitución, como es el caso, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados, por lo tanto, este Juzgado Nacional entra a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que deben efectuarse en el procedimiento administrativo, y a tal fin se evidencia de la revisión efectuada a las actas depositadas y que forman parte del expediente disciplinario, las siguientes documentales:
1.- Acta de denuncia de fecha 25 de julio de 2019, del ciudadano Leonardo Antonio Vojtech, titular de la cedula de identidad Nº 10.213.751, inserto al folio dos (2) del expediente administrativo, 2.- Acta de entrevista de la ciudadana Luna Chacón titular de la cedula de identidad Nº 9.734.633, inserto al folio cinco (5). 3.- Acta de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo, signado con el Nº IPPMM-ICAP-D-035-2019, de fecha 25 de julio de 2019, el cual riela al folio siete (7) de la pieza de antecedentes administrativos, y dándose por notificado en fecha 16 de agosto de 2019, mediante acuse de recibo 4.- Boleta de notificación que corre inserto al folio nueve (9), y a los fines de garantizar el derecho a la defensa se dejó constancia de que la parte tendría acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa. 5.- Acta de entrevista del funcionario Harold Joane Peñaloza, realizada en la oficina de investigación para Desviaciones Judiciales, 6.-Copia fotostática del comunicado del Banco Banesco de fecha 30 de septiembre de 2019, en razón de la averiguación administrativa en contra del ciudadano Harold Joane Peñaloza. Inserto al folio veinticinco (25) del expediente administrativo 7.- Acta de entrevista del ciudadano Anibal Alexis Pirela Chacín de fecha 21 de octubre de 2019. 8.- Acta de Entrevista al ciudadano Harold Peñaloza de fecha 20 de noviembre de 2019. 9.- Auto de Valoración y Determinación de Cargos de fecha 20 de diciembre de 2019. inserto a los folios treinta y dos (32) y treinta tres (33), 10.- Auto de suspensión de cargo con goce de sueldo de fecha 20 de diciembre de 2019, corre inserto al folio treinta y cuatro (34), 11.- Boleta de notificación del auto de valoración y determinación de cargos suscrita por el Director de la Inspectoría para el control de la actuación procesal, el comisionado Jefe Ramón García, mediante el cual notifica a la parte que podrá consignar su escrito de descargo y promoción de pruebas dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a la notificación, y concluida dicho lapso se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para la evacuación de las pruebas. 12.- Auto de Inicio de lapso de descargo de fecha ocho (8) de enero de 2020, corre inserto al folio cuarenta y dos (42). 13.- Auto de admisión de pruebas e Inicio del lapso para evacuación de pruebas, de fecha 15 de enero de 2020, inserto al folio sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) respectivamente, 14.- Acta de evacuación de testigos que corren insertos desde el folio sesenta y siete (67) al setenta y cuatro (74). 15.- Proyecto de decisión Nº CDP-ZULIA-394-2021, emitida por el Consejo Disciplinario de Policía Zulia- Eje Maracaibo de fecha 1° de septiembre de 2021, inserto al folio ochenta y ocho (88) . 16.- Resolución de Destitución Nº 086-2022 emitida por el Instituto Autónomo policía del Municipio Maracaibo Dirección General, de fecha 26 de agosto de 2022, inserto al folio cinco (5) de la pieza II de los antecedentes administrativos. 17.- Copia Fotostática del Diario Versión Final, donde se plasma el Cartel de notificación del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, sobre la destitución del ciudadano, inserto al folio doce (12) de la pieza II de antecedes administrativos.
En consecuencia, del material probatorio antes expuesto, se desprende que la Administración cumplió a Nivel Procedimental lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, obteniendo la oportunidad de defenderse en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, cumpliéndose con el régimen y procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Título VI, Capítulos II y III, artículos 82, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, el Tribunal A quo acotó que, “(…) aunque no pudo verificarse más allá de toda duda razonable que los hechos denunciados efectivamente tuvieron lugar, el órgano sustanciador sostuvo que las pruebas le fueron suficientes para corroborar la existencia de los hechos, mas no aparece evidente el proceso de inteligencia por el cual tal afirmación se sostenga, ni lo ha podido dilucidar esta Juzgadora a partir del análisis de las pruebas en sí, por cuanto no es posible determinar: i) la relación que mantuviera el ciudadano querellante con la ciudadana Mariflor Rivas, titular de la cuenta benefactora; ii) la relación del ciudadano Leonardo Antonio Vojtech Brcek Cachazo con “Alimentos Kalec, C.A.”, titular de la cuenta beneficiaria; iii) que hayan tenido lugar realmente las transacciones que aseguraba haber efectuado el denunciante; y, por último, iv) que el vehículo del ciudadano Antonio Vojtech haya sido remolcado y trasladado al estacionamiento “Los Pirelas”. Así las cosas, siendo estas las circunstancias y hechos que debían haberse probado primordialmente para concluir inequívocamente que el ciudadano Harold Peñaloza incurrió en las faltas que se le imputaron y por las cuales se le procedió a dictar la medida disciplinaria de destitución; al no haberse demostrado adecuadamente, acarrea al acto administrativo producto de tal investigación y procedimiento, el vicio de falso supuesto, el cual se configura en el momento en que la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual acarrea la nulidad de la decisión en sede administrativa (…)”.
En razón a lo anterior, resulta menester hacer mención al falso supuesto de hecho el cual tomando en consideración la jurisprudencia venezolana, específicamente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, se materializa de dos maneras:
“(…) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”
El falso supuesto de hecho, según la doctrina, se concibe como un vicio que tiene lugar cuando la Administración Pública se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la alegada por el órgano administrativo, o cuando la Administración fundamenta su decisión cuando en una norma que no es aplicable al caso en concreto; de forma tal que, es necesario examinar si la configuración del acto administrativo resultó adecuada a las circunstancias de hecho.
En el caso en concreto, se puede evidenciar que, las autoridades competentes del ente querellado, llegaron a considerar que: “(…) el ciudadano Harold Joane Peñaloza Petit, titular de la cedula de identidad 8.509.498, se vio inmerso en una situación, donde se pone en duda el correcto proceder de un funcionario policial, anclado al ordenamiento jurídico vigente (…)”.
Y cuyo basamento jurídico se contempla “(…) a lo dispuesto en el artículo 99 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma del Estatuto de la Función Policial, Decreto Nº 2.175 de fecha 30 de diciembre de 2015. Ahora artículo 102 numeral 6, de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.650 en fecha 22 de septiembre de 2021 (…)” concatenado con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, artículo 86 numeral 6 según acta de resolución Nº 086-2022.
En todo caso, a los efectos de la falta de probidad se tiene que la doctrina ha sostenido que la probidad “(...) ‘en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación impertermitible, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales’ (...omissis…). En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí, que cuando la Ley expresa ‘falta de probidad’, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad” (Cf. Rojas, Manuel. “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. /EN/ “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela. Caracas: FUNEDA, Tomo III, 2004. p 96 y sig).
En tal sentido, en el caso de marras se observa que el acto administrativo se soportó en las distintas declaraciones rendidas por los ciudadanos Leonardo Antonio Vojtech, y Luna Chacón, antes identificados y que revisadas exhaustivamente las declaraciones rendidas, se observa lo siguiente:
De la resulta de la solicitud realizada al Banco Universal Banesco de informe sobre la cuenta asociada a dicha entidad bancaria signada con la cuenta Nº 0134-0449-69-4492147716 a nombre de Mariflor Rivas titular de la cedula de identidad Nº 10.450.276; la entidad indicó: “(…) a los fines de poder informar lo solicitado, y en estricto cumplimiento al secreto bancario que por ley estamos obligados como institución Bancaria, requerimos se nos comunique la Fiscalia que maneja la causa penal, el nombre del Fiscal que dirige la investigación, el numero de causa Fiscal y se adjunte el oficio donde ese despacho Fiscal instruye lo solicitado” (Vid. Folio 25)
En este sentido, aarmonizado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 00656, del 27 de mayo del año 2015, dejó sentado su criterio en cuanto a la responsabilidad administrativa, en la cual precisó que para que proceda la destitución por falta de probidad no se requiere una sentencia penal condenatoria previa; basta que la administración, dentro de procedimiento administrativo, acredite elementos de convicción suficientes que demuestren la conducta contraria a la probidad.
Dejando claro la Sala Político Administrativa que la responsabilidad administrativa es autónoma e independiente de cualquier otra, pudiendo la administración pública sancionar con base en las pruebas obtenidas en el procedimiento administrativo.
Por otra parte del acta policial de fecha 3 de diciembre de 2019, suscrita por el funcionario Supervisor Reggie Pirela, Adscrito a la Inspectoría de Control Actuación Policial, se obtuvo que: “(…) para verificar el control de entrada y salida de los vehículos que fueron depositados en dicho estacionamiento el día 20 de junio de 2019, [se llegó] a entrevistar con el ciudadano EWIN MANUEL CLORAL, titular de la cedula de identidad V- 14.117.346 quien funge como encargado del estacionamiento, el mismo [le] manifestó no tener ningún tipo de registro de esa fecha y que los vehículos que son remolcados en operativo no llevan ninguna relación (…)”. (Vid. Folio 29).
En este sentido, cuando se trata de procedimientos sancionatorios, se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o lo alegado por el recurrente, y del caso en marras no resultó suficiente dicho fundamento, por cuanto se constató de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la administración no logró demostrar, que la presunta conducta del ciudadano Harold Joane Peñaloza Petit, estuviera implicado en los hechos acaecidos, así como tampoco se observó que haya sido debidamente probadas todas las causales impuestas, por lo que se colige que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional confirma la sentencia objeto de consulta. Así se decide.-
Motivo por el cual, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 6 de febrero de 2024, mediante el cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual procede a CONFIRMAR dicho fallo, Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 2024, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HAROLD JOANE PEÑALOZA PETIT, titular de la cédula de identidad No. 11.859.367, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA ZULIA-EJE MARACAIBO.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 2024.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los__________________( ) días del mes de __________________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón
El Juez Vicepresidente,
ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
Ponente
La Jueza Nacional,
Rosa Acosta.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-Y-2024-000015
En fecha ___________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
|