REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2024-000008

En fecha veintidós (22) de marzo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en (Guanare), expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (En Consulta), interpuesto por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE YÉPEZ TORRES Y KENNY ABRAHAM ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad números Nº V-18.100.516, Nº V-16.072.124, debidamente asistidos por los abogados, Alexander Antonio Camacho Gómez y Aranguren Montesino Wilfredo Alberto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 162.164 y 231.013, respectivamente, contra la POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha diez (10) de enero de 2024, a través del cual se ordenó remitir en consulta obligatoria la sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en (Guanare), mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado ALEXANDER ANTONIO CAMACHO GOMEZ, identificado en autos “ut supra”, contra el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría de General de la República.

En fecha diez (10) de abril de 2024, se le dio entrada al presente expediente, ordenando el pase a ponente de la causa a la Jueza Ponente la Dra. Rosa Acosta Castillo, a los fines que se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha actuación riela al folio ciento trece (113) de la Pieza Principal Judicial (I).

Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2024, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Maracaibo, dictó auto de diferimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha actuación versa al folio ciento catorce (114) de la Pieza Principal Judicial (I).

Mediante auto de fecha cinco (5) de noviembre de 2024, se agregó escrito constante de un (1) folio útil (Vid. del folio -115- de la Pieza Principal Judicial –I-) presentado por el profesional del derecho Wilfredo Dávila, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 161.139, actuando en el presente proceso con el carácter de apoderado judicial de las partes accionantes, acreditación que se desprende de Poder Notariado constante de tres (3) folios útiles, otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha veintitrés (23)de Octubre de 2024, inserto Número 43, Tomo 24, folios 141 hasta el folio 143 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (Vid. del folio-116- al folio-118- de la Pieza Principal Judicial –I-).

Sumado a lo anteriormente expuesto, se dejó constancia de haber agregado a las actas procesales que componen el presente proceso la actuación que antecede, ver al folio ciento quince (115) de la Pieza Principal Judicial (I).

Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2025, la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, escrito constante de un (1) folio útil presentado por el profesional del derecho Wilfredo Dávila, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 161.139, actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, solicitando a este Órgano Colegiado se aboque a la presente causa y dicte sentencia correspondiente. Dicha actuación se desprende del folio ciento veinte (120) al folio ciento veintiuno (121) de la Pieza Principal Judicial (I).

En auto de fecha “ut supra”, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia del contenido del Acta N0. 2 levantada en fecha trece (13) de enero de 2025, donde la Dra. Rosa Acosta Castillo, Juez Provisoria de este Juzgado Nacional consignó Reposo Médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Quivera, titular de la cédula de identidad 14.233.915, su incorporación a este Juzgado Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta Castillo, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial el veintisiete (27) de mayo de 2024 y juramentada el veintiuno (21) de junio de 2024. y visto el contenido del Acta N0. 3 levantadas en fecha trece (13) de enero de 2025, se reconstituyó la Junta Directiva de este órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Juez Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Juez Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso estipulado en el artículo de “marras”, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra, en dicho acto se reasignó ponencia al Juez Ponente.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, se recibió escrito constante de un (1) folio útil presentado por el profesional del derecho WILFREDO DÁVILA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 161.139, actuando en el presente proceso con el carácter de apoderado judicial de las partes actoras en el presente proceso, en dicha diligencia solicita a este Tribunal Colegiado, terminar dicho proceso y dictar sentencia en la presente causa; en el mismo acto se dio cumplimiento de la actuación y se agrego a las actas procesales que integran el presente expediente. Dicha actuación consta a partir del folio ciento veintidós (122) hasta el folio ciento veintitrés (123) de la Pieza Principal Judicial (I).

En fecha 30 de septiembre de 2025, la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo dejo constancia de haber recibido de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdicente se recibió diligencia constante de un (1) folio útil presentado por el profesional del derecho WILFREDO DÁVILA PAYARES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 161.139, actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes actoras, mediante el cual solicitó a este Juzgado Nacional, dicte sentencia en el presente asunto; en el mismo acto se dejo constancia de haber recibido y se agrego a las actas procesales que componen el presente proceso. Dicha actuación riela al folio ciento veinticinco (125) de la Pieza Principal Judicial (I).

En fecha 25 de febrero de 2026 Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia del contenido del Acta N0. 3, levantada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2025, donde se deja constancia que la Dra. Martha Quivera, en su condición de suplente, realizo las entregas de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, visto el contenido del acta N4, levantada en esa misma fecha, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso estipulado en el artículo de “marras”, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra, en dicho acto se reasignó ponencia al Juez Ponente.
Estando en la oportunidad procesal para decidir la presente consulta se procede a ello previo el siguiente análisis:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

En fecha diez (10) de marzo de 2023, los ciudadanos Luís Enrique Yépez Torres y Kenny Abraham Arteaga, ambos identificados en actas “ut supra”, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo, contra la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa, tal como se desprende del folio dos (2) al folio sesenta y siete (04) de la Pieza Principal (I) con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, “(…) El objeto de la presente demanda consiste en obtener un pronunciamiento judicial a fin de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo ejecutado por los representantes del consejo disciplinario Policial, actuantes y representantes del Patrono o Patrona (Gobernador o Gobernadora del Estado Portuguesa) en acatamiento a lo establecido al Art. 41 L.O.T.T.T, actuando en tal representación declarando procedente [su] destitución el día 28/112022, ante lo cual [Ejercieron] el recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser inconstitucional y vulnerador del debido proceso , establecido en el Art. 49 C.R.B.V, siendo legalmente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas y según lo establecido en el ordinal N°1 , pues, la Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación o del proceso. Toda persona tiene derecho ser notificada…, derecho a recurrir del fallo. Mencionado Acto Administrativo emitido en contra de [ellos] vulnera [sus] derechos constitucionales, no existiendo oficio alguno mediante el cual haya[n] sido investigado o colocados ante la Jurisdicción Penal, demostrándose flagrantemente la vulneración de un derecho constitucional, que por un derecho su vulnerabilidad, da como resultado la nulidad del acto dictado en ejercicio del Poder Publico (…)”. (Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(…) En fecha 24/01/2022 se Apertura Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria, signada con la nomenclatura EXP-011-ICAP-22, por haber sido recibida denuncia por parte de la Ciudadana Pineda Gonzáles Beyby Génesis, titular de la C.I-V- 19.855.730, por supuestamente violación de Derechos Humanos, Amenazas de Muerte, Extorsión y Abuso de Autoridad, perpetrados los supuestos delitos por funcionarios policiales de papelón, entre ellos el Comandante de apellido Yépez. En cuanto al trabajo policial que [deben] ejercer con prontitud y celeridad, lo [ejercieron] sin retardo alguna, pues, en la fecha de [su] denuncia ante la inspectoría para el control de la Actuación Policial (I.C.A.P) el 24/01/2022 son denunciados ante la sede de la Estación Policial Gral. José Félix Rivas, del Municipio Papelón, los Ciudadanos Valera Utriz Edgar Alexander, titular de la C.I-V- 24.022.455 alias “Palomo”, otro apodo “El Ratón” y una dama hermana del apodado “El Ratón” apodada “La Chinga, y al indagar sobre la desaparición injustificada de tres (03) bestias (Hurto Calificado de Ganado Ajeno) denunciado por los Ciudadanos Freites Elio Oliver, Luís Antonio Dorante Herrera y Gómez Ramón Antonio, lo cual estuvo bajo conocimiento de la Ciudadana representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa y del Ciudadano Fiscal Superior del Estado Portuguesa, Abg. Guerrero Omar, se da inicio a la Apertura Disciplinaria por la conducta reprochable presentada por [ambas partes], según la apreciación del Ciudadano representante de la I.C.A.P, Ciudadano Comisionado Agregado (C.P.E.P) Abg. Mejía Alfonso, se declara [su] Destitución en fecha 28/11/2023 destitución, firmando la Notificación de la Decisión el día 09/01/2023 (…)”. (Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Refirió que, “(…) si bien cierto que las denuncias se realizaran el día 24/01/2022, también es cierto que la de [ellos] conlleva a un acto retaliativo por con tomar (sic) interés en el acto delictivo en el Municipio Papelón, cosa nada extraña por ser un municipio alejado de la capital del Estado Portuguesa y mayormente lo que no es mentira, mayormente no se investiga los hechos de hurto o robo de animales semovientes, caso ante el cual es bien conocido por los habitantes del entorno y contorno como lo ha manifestado en su entrevista el ciudadano Gómez Ramón Antonio, titular de la C.I-V- 11.711.740 en la que se puede leer: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos mencionados como EDGAR ALEXANDER VALERA UTRIZ alias “PALOMO”, alias “EL RATON” y a la mujer que es hermana de RATÓN apodada “LA CHINGA?. CONTESTO: “Si claro, si los conozco, ellos eran de ahí del Caserío pero se fueron porque son ladrones y la gente los corrieron, el único que quedo fue Palomo (Folio diecisiete del EXP-011-ICAP-22. Consecuentemente a lo antes descrito Ciudadano Juez, caso semejante y denunciado por el ciudadano Dorante Herrera Luís Antonio, titular de la C.I-V-16.210.244 quien en la misma al igual que al ciudadano Gómez Antonio, le robaron una yegua, visto el día domingo en la parcela de la Chinga quien es cuñada de Edgar Valera “El Palomo”, trasladándose para Caño Delgadito y hablar con Elio diciéndole que su caballo lo tenia el Caserío Chiriguare, yendo a la Estación Policial de Papelón a denunciar, porque ellos mismos fueron los que robaron las dos llegas (sic) también. (Folio dieciocho del EXP-011-ICAP-22). Así son las cosas Ciudadano Juez, que por indagar, activar dar respuestas inmediata a la Ciudadanía en cuanto al servicio policial y en fiel cumplimiento a lo establecido en la L.O.S.P.C.P.N.B (Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana), se [les] señala en un primer momento como violadores de los Derechos Humanos, Amenazas de Muerte, Extorsión y Abuso de Autoridad, acusaciones a priori, sin fundamento, mentira y detrimento de nuestra integridad personal, ética, policía y ciudadana, vulnerando [su] presunción de inocencia, solicitando sea restituido ese derecho constitucional. En definitiva el procedimiento legal fue ejercido atendiendo al mandato constitucional establecido en los Arts. 2, 19, 21,26 y 31 C.R.B.V, dejando con la demanda copia general del EXP-011-ICAP-22, para su mejor estudio y conclusión final de [sus] actuaciones, consideradas como conductas reprochables, ante lo cual, después de ser escudriñado a plenitud, sea declarada la nulidad absoluta del mencionado expediente administrativo y restituido [su] reincorporación al cuerpo policial y sean canceladas todas las remuneraciones del pago que se [les] adeuda, esto debido a que la jurisdicción Administrativa decide [su] destitución sin antes tener la decisión Penal y ser colocados a la orden de la misma por la conducta reprochable que adopta[ron] al aplicar posibles delitos punibles previstos en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, ¿Por qué no [los] colocan ante la Jurisdicción Penal? Pues, estos delitos merecen ser sancionados al menos con privativa de libertad, lo que demuestra la indefensión, no siendo demostrable [su] mal proceder, esto motivado a que el procedimiento correspondiente al hecho (hurto de ganado), es de conocimiento expreso del Ministerio Publico (Fiscalía 3ra) con la particularidad que los caballos desaparecidos del lugar en el cual estaban prestados fueron recuperados, [señalados] el haber actuado desmedidamente y en detrimento del cuerpo policial al cual [han] dedicado parte de [su] vida, por supuestamente extorsionar al Ciudadano Valera Utriz Edgar Alexander, titular de la C.I-V- 24.022.455, quien en fecha 22/012022 hurta caballo, color bayo, cabo negro, raza mestizo, llevándose también yegua de propiedad del Ciudadano Luís Dorante y de la misma manera, hurta una yegua al Ciudadano Antonio Gómez, situación que deja en tela de juicio [su] reputación como funcionarios policiales, [señalados] como extorsionadores al ejecutar un servicio policial, ante lo cual [solicitan], sean restituidos [sus] derechos constitucionales vulnerados como lo es, ha sido y será [su] inocencia(…)”. (Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentó que, “(…) haciendo uso del tiempo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo L.O.P.A (Art. 73 y 93, respectivamente), invocando el Art. 26 C.R.B.V por cuanto [sus] intereses colectivos por [encontrarse] y [sentirse] vulnerados al observar una decisión arbitraria y en contra del mandato constitucional establecido en el Art. 25 C.R.B.V , como también, no [fueron] notificados personalmente en ningún momento de la decisión de Destitución, en opinión los Ciudadanos encargados de aplicar la sanción correspondientes a [su] caso, quedando indefenso, sin asistencia, sin oficio que [le] indicara los recursos para ejercer, pues todo su contenido es de carácter inconstitucional al vulnerar [sus] derechos y no solo los [de ellos], sino, el de [su] núcleo familiar quedando literalmente desprovisto del sustento diario por una mala decisión administrativa policial, ciudadano Juez, por lo ante expresado en esta demanda, es que acudimos a Usted con todo el debido respecto por ser la persona idónea y correcta, según nuestro ordenamiento jurídico (Art. 26 y 259 C.R.B.V, concatenado con el con el Art. 5 Ley Orgánica de Amparo), todo ello a razón de por no haber notificado personalmente de [su] situación de destitución, es que molestamos su atención, solicitando se nos restituyan los derechos vulnerados, amparados en el Art. 25 C.R.B.V, por ser vulnerados nuestro derecho a la defensa (imparcial y equitativa), fundamentando la presente acción en los Arts. 2, 21, 25, 25, 49 ordinal 2, 78, 87, 93 C.R.B.V, concatenado con el Art. 8, L.O.P.N.N.A, señalando como DOMICILIO PROCESAL del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa, el Barrio La Pastora, final carrera 15 entre calle 14 y 15 de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa, (demandada) y nuestro DOMICILIO PROCESAL Barrio Guaicaipuro, calle principal, diagonal al tanque de agua casa sin número , Caserío Quebrada del mamón, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare y Barrio San José, calle 4, casa sin número, Municipio Guanare (…)” (Mayúsculas y Negrillas propias del texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).

…(Omissis)…

Finalmente solcito, “(…) por todas las razones de hecho y de derecho plasmada en la presente demanda es por lo que [acuden] ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo [hacen], la nulidad del acto administrativo (EXP-182-ICAP-20), ejecutado por el Consejo Disciplinario Policial, por lo cual:1) [Solicitan] a este Honorable Tribunal realizar el respecto análisis al EXP-023-ICAP-22 y constatar la vulneración y más de esto, el suprimir nuestro derechos constitucionales, del cual deja[n] copia. 2) Que este tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo policial con el cual [fueron] destituidos.3) Que este tribunal una vez declarada la nulidad del acto administrativo, ordene sin dilación alguna [su] restitución al cargo que [ejercían] en el cuerpo policial, el rango policial y el pago de salarios no devengados. 4) Que este tribunal solicite al Director de Talento Humando del cuerpo policial del Estado Portuguesa, copia certificada del cumplimiento del mandato expresado del restablecimiento de los derechos vulnerados a los Ciudadanos Luís Enrique Yépez Torres, Kenny Abraham Arteaga y Jorge Luís Rodríguez Robles (…)” (Mayúsculas y Negrillas propias del texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).

Refirió que, en el AMPARO CAUTELAR, “(…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales (Ley de Amparo), [solicitan] mediante la presente demanda a este honorable tribunal, como amparo cautelar, que se sirva suspender ipso facto los efectos del acto administrativo demandado en nulidad, por violación directa de [sus] derechos a la defensa y al debido proceso garantizado en el articulo 49 Constitucional, concatenado con el Art 51 eiusdem, recibiendo por parte del Estado Venezolano o quien represente al mismo (Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa en las personas de los integrantes del consejo Disciplinario) oportuna y adecuada respuesta, mandato constitucional y normativo (recibiendo oportuna y adecuada respuesta), concatenado con el Art 93 Reglamento del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario (debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaria policial), quedando literalmente entendido que, por menoscabarse un derecho constitucional, la exigencia del buen derecho deviene de la interpretación literal del Art 25 C.R.B.V (…)” (Mayúsculas y Negrillas propias del texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).

…(Omissis)…

Que, “(…) el amparo que expresamente [solicitaron] acompañados de la demanda con solicitud de nulidad, debe asumirse en los términos de una medida cautelar accesoria, conforme a su instauración jurisprudencial por la sala político Administrativa, con fundamento legal en el Art 5 aparte único de la Ley de Amparo. En conclusión a lo ya expresado, Ciudadano juez de suceder un supuesto negado ante el cual éste Honorable Tribunal lograse denegar la medida de amparo cautelar requerida subsidiariamente, solicito al tribunal, conforme a los Arts. 103 y 104 de la LOJCA, se sirva decretar medida cautelar de suspensión in totum de los efectos objeto de esta demanda de nulidad, en el entendido que fuimos afectados decretándose procedente nuestra destitución (…)” (Mayúsculas y Negrillas propias del texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).


-II-

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar (en Consulta) interpuesto por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE YÉPEZ TORRES Y KENNY ABRAHAM ARTEAGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. N0. V-18.100.516, Nº V-16.072.124 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ALEXANDER ANTONIO CAMACHO GOMEZ y ARANGUREN MONTESINO WILFREDO ALBERTO, suficientemente identificados en autos, cuya acreditación para obrar en juicio que se desprende de instrumento “Poder Apud- Acta” conferido por las partes accionantes en fecha diecinueve (19) de junio de 2023 (Vid. del folio -33- al folio -34- de la Pieza Principal Judicial), respectivamente quienes actúan en el presente asunto como parte recurrente, contra el Acto Administrativo contenido en la CDP-PORTUGUESA-065-2022, emanado por la COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, Órgano Administrativo Adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA dicha actuación se constata en el folio setenta y siete (67) al folio ciento uno (102) de la Pieza Judicial Principal con fundamento en lo siguiente:
“(…)
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO, titulares de la cédula de identidad Nº 18.100.516 y 16.072.124, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ARANGUREN MONTESINOS WILFREDO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 13.039.640, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 231.013, donde solicitan la Nulidad del Acto Administrativo emitido por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa signado con el Nº CDP 065-2022 de fecha 28 de Noviembre de 2022, mediante el cual se acordó la destitución de los funcionarios mencionados “ut supra”, por encontrarse incursos en los supuestos consagrados en el artículo 102, numerales 02, 06, 11 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública suficientemente descritas anteriormente. Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que el ciudadano LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 18.100.516, ingresó en la Administración Pública en fecha 01-01-2007 como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa según se pudo evidenciar en copia certificada emitida por la División de Recursos Humanos de la entidad policial inserta en folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo, prestando servicio activo al momento de los hechos como Coordinador de la Estación Policial “Gral. José Félix Ribas” de Papelón Estado Portuguesa. Igualmente se pudo constatar y así ha sido reconocido por las partes, que el ciudadano KENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO, titular de la cédula de identidad 16.072.124, ingresó a la Administración Pública en fecha 01-08-2004 como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, desempeñando para la fecha de los acontecimientos el cargo de Oficial Jefe en la Estación Policial Papelón Estado Portuguesa como se pudo verificar en copia certificada emanada de la División de Recursos Humanos del ente policial que riela en folio cincuenta (50) del expediente administrativo. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo se evidencia que la relación funcionarial entre los funcionarios mencionados anteriormente y la institución policial terminó por motivo de DESTITUCION, por estar presuntamente incursos en los causales contenidos en el artículo 102 de la REFORMA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL (publicada en Gaceta Oficial Número 6.650 de fecha 22 de septiembre de 2021) que contextualiza tácitamente: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia CAUSALES DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN las siguientes: Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad y responsabilidad de la función policial. Numeral 6.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder desviándose del propósito de prestación del servicio policial. Numeral 11.- Infligir, instigar y/o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorios, torturas u otros tratos inhumanos y degradantes en menoscabo de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana o en los tratados internacionales en la materia. Numeral 13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. Concatenadamente con la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Publicada en G.O de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Ext. Del 13/11/2001) Artículo 86 Numeral 6 como causal de DESTITUCIÓN que establece textualmente: Numeral 6.- Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, según consta en acta de decisión CDP Portuguesa 065-2022 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) que riela en folio trescientos cincuenta y seis (356) al folio trescientos setenta y uno (371), y del folio trescientos setenta y tres (373) al folio trescientos noventa (390), dándose por notificados los hoy querellantes en fecha nueve (09) de enero del dos mil veintitrés (2023) como consta en folio trescientos setenta y dos (372) y folio trescientos noventa y uno (391) del expediente administrativo, por lo tanto, estos hechos no son controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, este juzgador entra a conocer el presente asunto y observa que los recurrentes sustentan su pretensión señalando lo siguiente: “(…) el mencionado acto administrativo emitido en contra nuestra, vulnera nuestros derechos constitucionales, no existiendo oficio alguno mediante el cual hayamos sido investigados o colocados ante la Jurisdicción Penal, demostrándose flagrantemente la vulneración de un derecho constitucional, que por ser un derecho su vulnerabilidad, da como resultado la nulidad del acto administrativo dictado en ejercicio del Poder Público y ser opuesto al mandato constitucional expresado en su art. 25, …se apertura Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria por denuncia recibida por la Ciudadana Pineda González Beyby Génesis de fecha 21/01/2022, por supuestamente existir, violación de Derechos Humanos, Amenaza de Muerte, Extorsión y Abuso de Autoridad, perpetrados los supuestos delitos por funcionarios policiales de Papelón, entre ellos el Comandante de apellido Yépez (…)”
Ahora bien, este juzgador entra a conocer el presente asunto y observa que el recurrente argumenta su pretensión en la Violación de las Garantías Constitucionales, incurriendo presuntamente la administración en la Violación del Debido Proceso.

SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

Se evidencia en el escrito libelar según consta en folio nueve (09), que los recurrentes denuncian la Inconstitucionalidad del Acta de Decisión CDP-PORTUGUESA 065-2022 emanada del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual se les destituyó de sus cargos como funcionarios policiales, así como la Vulneración del Debido Proceso en diferentes fases del procedimiento investigativo iniciado por la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial, por lo que demandan la nulidad del acto administrativo de manera textual según lo siguiente:

“(…) acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos, la nulidad del acto administrativo ejecutado por el Consejo Disciplinario Policial, por lo cual: 1-Solicitamos a éste honorable tribunal, realizar el respecto análisis dejado en esta demanda y constatar la vulneración y más de esto, el suprimir nuestros derechos constitucionales… 2- qué este tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo policial con el cual fuimos destituidos… 3- que este tribunal una vez declarada la nulidad del acto administrativo, ordene sin dilación alguna nuestra restitución al cargo que ejercíamos en el Cuerpo Policial, el rango policial y el pago de salarios no devengados… 4- que éste tribunal solicite al Director de Talento Humano del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, copia certificada del cumplimiento del mandato expresado del restablecimiento de los derechos vulnerados a los ciudadanos Luís Enrique Yépez Torres y Kenny Abraham Arteaga (…)”.

Examinando la referida denuncia quien dirige este proceso considera prudente traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa sobre la figura de los actos administrativos, análisis sustentado mediante sentencia número 00908 de fecha 30 de julio de 2015, caso: Barinas Ingeniería, C.A., (BAICA), señalando que:


“(…) se ha entendido como acto administrativo todo acto contentivo de una declaración formulada en ejercicio de una potestad o función administrativa, generadora de efectos jurídico-subjetivos, recurribles de manera autónoma cuando: (i) constituyan una manifestación de la voluntad definitiva de la Administración -u otro órgano en ejercicio de actividad administrativa- respecto del asunto que le ha sido planteado, y (ii) sin tratarse per se de un ‘acto decisorio’ o definitivo, la declaración en él contenida ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue como definitivo incidiendo en la situación jurídico-subjetiva del administrado o provocando una disminución de algún derecho subjetivo o interés legítimo particular (…)”.

De lo anterior, se desprende que los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la administración que en ejercicio de su potestad pública afecta la esfera jurídica de los particulares; y que, sin ser el acto con el que debería de culminar el procedimiento administrativo, imposibilita su continuación, causa indefensión o prejuzga como definitivo mermando los derechos subjetivos de los administrados.

Al respecto se hace necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado en la violación de la Garantía Constitucional en el Debido Proceso, establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, donde se enmarcan todos los principios jurídico-legales que deben prevalecer en la garantía de derechos fundamentales y el debido proceso, siendo necesario contextualizarlos tácitamente para su mejor comprensión:

“(…) Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…omissis…)

De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:

(…omissis…)

Concatenadamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:

(…omissis…)

Ahora bien, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

(…omissis…)

Igualmente cabe acotar, que los funcionarios policiales tienen su propio régimen estatutario, el cual se encuentra consagrado en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (publicada en Gaceta Oficial Número 6.650 de fecha 22 de septiembre de 2021) el cual en su artículo 107 determina el procedimiento aplicable en caso de destitución, señalando textualmente:

(…omissis…)


Por su parte, el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial puesto en vigencia mediante Decreto Nº 2.728 de fecha 21 de febrero de 2017 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.101.

…(Omisis)…

Con fundamento en los anteriores planteamientos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo debe verificar las denuncias realizadas por los querellantes en cuanto a la inconstitucionalidad del acto administrativo y violación del debido proceso en el procedimiento de destitución ejecutado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa. Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entra a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario.

…(Omisis)…

Vistas las citadas documentales, alguna de las cuales forma parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, sustentando que dichas documentales y los elementos probatorios aportados al proceso, se evidencia que el ente querellado garantizó el debido proceso, y por ende los querellantes contaron con la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y de participar en la sustanciación del expediente a perdurado en su contra, como en efecto quedó evidenciado en autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no puede desprenderse en principio la violación del derecho a la defensa, la presunción de inocencia, derecho de ser oído, y todo lo atinente a las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, garantías aplicables tanto en procesos judiciales como administrativos, pues se aprecia de manera fehaciente que los recurrentes Luís Yépez y Kenny Arteaga fueron informados de la Formulación de los cargos que se les atribuyeron, (información que riela en folio ciento veintisiete 127 al ciento veintinueve 129;folio ciento treinta 130 al ciento treinta y dos 132 del expediente administrativo respectivamente), siendo notificados de los mismos en fecha 05-09-2022, destacando también que contaron con la debida asistencia legal (según consta en folio ciento cuarenta y dos 142 del expediente administrativo), fueron oídos, se hicieron parte del proceso, tuvieron acceso al expediente, presentaron promovieron medios probatorios a través de escrito de descargo y promoción de pruebas (según consta en folio ciento cuarenta y tres 143 al folio ciento cincuenta y uno 151 del expediente administrativo) y fueron notificados formalmente del Acta de Decisión CDP-PORTUGUESA 065-2022 (según consta en folio trescientos setenta y dos 372 y trescientos setenta y tres 373 del expediente administrativo), contando como se ha podido constatar en autos, con un trámite procedimental suficientemente demostrado para exponer sus razones e intereses en aras de solventar el hecho que se estaba investigando, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR los vicios de Inconstitucionalidad y Violación del Debido Proceso alegado por los recurrentes ASÍ SE DECIDE.
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Pese que el recurrente no denuncio que haya habido vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal en aras de garantizar la búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de procedimiento civil y observando esa situación considera oportuno aplicar el principio “iuranovit curia”, que según Nieto Navia (2014), “(…) es un principio procesal que da a los jueces facultades de traer normas de interpretación, normas procesales y principios que un demandante o un demandado hubieran podido olvidar y que el juzgador, porque los conoce, los aplica con el objeto de que, por falta de hacerlo, pudiera hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia (…)”, principio sustentado jurisprudencialmente a través de sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha veintinueve (29) de Abril del dos mil trece (2013) correspondiente al expediente Nº Exp. AA20-C-2012-0000186 de DAYCO HOLDING CORP contra LUIS ALBERTO D’ AGOSTINO ATENCIO, en la cual citan de manera contextual: “(...) Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iuranovit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474). (Subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en consonancia con lo anterior y precisados los elementos directos que configuran la declarativa de Sin Lugar en contra de los vicios de inconstitucionalidad del acto administrativo y violación del debido proceso en el procedimiento de destitución ejecutado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en detrimento de los ciudadanos ARTEAGA RIVERO KENNY ABRAHAM y YÉPEZ TORRES LUIS ENRIQUE tal como se expresa en el libelo de demanda, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa procede a verificar si en la presente causa existen elementos de convicción que se ajusten a la verdad tácita de lo acontecido y si la calificación jurídica aplicada fue ajustada a derecho o no, para lo que se hace necesario realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente administrativo EXP-011-ICAP-2022, a los fines de verificar si el Acta de Decisión CDP-PORTUGUESA 065-2022 dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa se encuentra vinculado no al vicio de Falso Supuesto.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO

En el mismo orden de ideas, a los fines de verificar la existencia o no del vicio de falso supuesto, que no es otra cosa, que la posibilidad de una errónea interpretación de los hechos y del Derecho por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa referente al procedimiento disciplinario realizado en contra de los funcionarios los ciudadanos ARTEAGA RIVERO KENNY ABRAHAM y YÉPEZ TORRES LUIS ENRIQUE y vinculado con el Acta de Decisión de Destitución CD-PORTUGUESA-065-2022, se procede a revisar si las circunstancias que dieron origen al mismo, entendiendo que el vicio de falso supuesto incluye un conjunto de técnicas analógicas y sistematizaciones jurídicas que son necesarias aflorar para que el juez se centre en el debate, por lo que le corresponde a quien dirige este proceso, escudriñar profundamente dada la complejidad de esta causa, siendo necesario traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01117 de fecha 19/09/2002, Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa que estipula contextualmente:

(…omissis…)

En colorario, es obligación de la Administración comprobar la existencia de los hechos para así poder realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos y erra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…omissis…)

En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.

De la revisión exhaustiva de las actas contenidas en el expediente administrativo de destitución, se pudo observar las documentales que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo de destitución y por ende la sustanciación y decisión del mismo, dentro de las cuales cabe señalar las siguientes:

- Riela en folio dos (02) al folio tres (03) del expediente administrativo, copia certificada de acta de denuncia de fecha 24-01-2022, interpuesta ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial por la ciudadana PINEDA GONZÁLEZ BEYBY GENESYS, titular de la cédula de identidad Nº 19.855.730, donde la denunciante manifiesta los supuestos hechos irregulares acaecidos en su casa de residencia ubicada en el caserío Caño Delgadito, Sector La Ceiba del Municipio Papelón, expresando textualmente según lo siguiente:

“(…) Eso fue el día viernes 21 de enero del 2022 en horas de la mañana cuando yo me encontraba en la casa, a eso de las 10:00 de la mañana llegan a mi casa 4 policía adscrito a papelón, u7nos [sic] de ellos me preguntaron que donde estaba mi esposo, donde yo le respondí que él no estaba que andaba picando caña negra, cuando yo le doy información de mi esposo, los funcionarios se retiran a buscar a mi esposo a donde él estaba trabajando, donde le dijeron que lo iban a detener y se lo llevaron, donde nuevamente llegan los funcionarios a mi casa con mi esposo, y unos de los funcionarios me dice que me fuera para el comando de papelón y que le hiciera comida a mi esposo porque él iba detenido, y que yo fuera hasta allá a negociar con ellos, también se llevaron la moto, marca Apolo 2012, color negra, y un teléfono blu inteligente… a la 1:30 de la tarde me fui para el comando de papelón, cuando llego allá, me atendió un comandante donde me dijo que tenía que hacer todo lo que mi esposo me dijera, por si no iba a levantar una calumnia contra mi esposo, y el comandante me llevo hacia donde estaba mi esposo detenido, donde mi esposo me dice que entregáramos todo entre ellos las 03 vacas, los 02 caballos, donde yo le dije que porque, y porque no me dejas buscar un abogado, y él me dice que no, porque el comandante Yépez le había dicho que él era cómplice de unos robos, y que iba a levantar una denuncia en contra de mi esposo, porque a él no le costaba nada en hacerlo, y llamar al fiscal y contarle el caso, donde yo le dije al comandante Yépez que si está bien yo le voy a hacer entrega de lo que mi esposo me dijo, cuando yo le dije al comandante Yépez que si está bien yo le voy hacer entrega de lo que mi esposo me dijo, cuando yo termino de hablar con el comandante Yépez, y me venía para la casa a buscar las 03 vacas y los 02 caballos, Yépez me dice que cuando el mandara a buscar lo que le prometí no hubiera nadie, solamente las personas que lo iba a buscar y el que lo iba a montar al carro y yo, donde uno de ellos se llama Elio Freite, apodado el guico, y el dueño del carro donde se iban a llevar todo de nombre Luís Gerardo Berueta, donde ellos ivan[sic] a llamar al comandante Yépez para decirle que ya estaba todo listo y así soltarían a mi esposo. Cuando ellos están montando las 03 vacas y los 02 caballos, llegaron todos los habitantes del sector de donde yo vivo y comenzaron a decirme, génesis no entregue nada porque te están extorsionando, y la gente comenzaron a grabar y pasarle foto al camión donde se iban a llevar los animales, cuando ellos se dan cuenta de todo lo que estaba sucediendo prendieron el camión y se fueron. Luego me llamó el señor Héctor Gutiérrez diciéndome que a mí esposo ya lo habían soltado… yo salí con un amigo a buscar a mi esposo, donde lo encontramos en la vía, y nos lo llevamos hacia la casa de mi suegro, donde yo lo vi muy mal porque lo amenazaron de muerte… Al día siguiente como a las 04:00 de la tarde, llegaron 02 funcionarios de los que habían llegado el día anterior a mi casa, uno de ellos flaco, moreno, y otro gordito de estatura pequeña, en 02 motos y me dijeron que ahora si se iban a llevar a mi esposo, porque se había volado del comando, donde yo le eje [sic] a ellos que mi esposo no estaba, pero me dijeron que no importa que ellos lo iban a esperar hasta la hora que llegara, porque si no se lo llevaban a él se llevaran el ganado y las 02 bestias… ellos duraron como 30 minutos aproximadamente y me dejaron una moto toda vieja y bse[sic]fueron al pueblo… donde yo los perseguí para ver donde iban, donde entraron al pueblo yo también entre, luego me agarraron en una bodega, donde me empezaron a maltratarme verbalmente y de muerte. PRIMERA PREGUNTA: diga usted, ¿LUGAR Y FECHA DE LOS HECHOS OCURRIDOS? CONTESTO: fue el día viernes 21/01/2022, en hora de la mañana, específicamente en el caserío la ceiba sector caño delgadito. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted: ¿POR QUÉ MOTIVO LLEGAN LOS FUNCIONARIOS A SU CASA PARA LLEVARSE A SU ESPOSO DETENIDO? CONTESTÓ: cuando ellos llegaron a mi casa nunca me explicaron nada. TERCERA PREGUNTA: Diga usted ¿CUANTOS FUNCIONARIOS LLEGAN A SU CASA, COMO ANDABAN VESTIDOS Y EN QUE SE DESPLASABAN? [sic], CONTESTÓ: 04 funcionarios en dos motos civiles, y andaban vestidos con una chaqueta negra u tapabocas y casco. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿RECONOCE A LOS FUNCIONARIOS QUE LLEGARON A SU CASA, Y SE ENCONTRABAN ARMADOS ANDABAN ARMADOS? CONTESTÓ: si, los cuatros y me acuerdo al que le dicen el zurdo, y uno flaco alto de piel morena, el cual era que me amenazaba de muerte con mi esposo. SEXTA PREGUNTA: diga usted ¿EN ALGUN MOMENTO SU ESPOSO FUE DETENIDO POR LA COMISIÓN POLICIAL? CONTESTO: si claro, a él se lo llevaron donde estaba trabajando sin alguna boleta de detención. OCTAVA PREGUNTA: diga usted ¿PARA DONDE SE LO LLEVARON DETENIDO A SU ESPOSO Y COMO CUANTO HORAS DURO DETENIDO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES? CONTESTO: para el comando de papelón y duro como 07 horas y media. OCTAVA PREGUNTA[sic]: diga usted ¿EN ALGÚN MOMENTO USTED HABLO CON EL JEFE DEL COMANDO DE PAPELON Y QUE LE NOTIFICA?: si lo hice cuando llegué al comando de papelón y él me dice que ahora si íbamos a negociar. NOVENA PREGUNTA: diga usted ¿SABE EL NOMBRE DEL COMANDANTE DEL COMANDO DE PAPELON? CONTESTÓ: si apellida Yépez. DECIMA PREGUNTA: diga usted ¿LE PIDIERON EN ALGUN MOMENTO ALGO PARA DEJAR A SU ESPOSO LIBRE? CONTESTÓ: si, me pidieron 03 vacas que tenemos, y los 02 caballos, y que si yo no le entregaba iban a matar a mi esposo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga usted: ¿LOS FUNCIONARIOS FUERON A BUSCAR LO QUE LE ESTABAN PIDIENDO EN LIBERTAD DE SU ESPOSO Y EN QUE SE TRASLADARON? CONTESTO: no, en ningun [sic] momento, solo mandaron al señor Luís Geraldo barueta, dueño del camión y a Elio Freites, y uno apodado el Guico. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga usted ¿TIENE TESTIGOS DE LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA VIERNES 21/01/2022? CONTESTO: si (…)”. (Negritas y cursivas de este tribunal).


- Del mismo modo riela en folio dieciséis (16) del expediente administrativo, copia certificada de denuncia común de fecha 24-01-2022 realizada por el ciudadano FREITES ELIO OLIVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.146 ante la Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) Vengo a esta oficina a denunciar a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VALERA UTRIZ… alias “PALOMO”, y otro alias “EL RATÓN” y otra mujer que es hermana de RATÓN apodada “LA CHINGA” que es la cuñada de Edgar Valera, ya que el día sábado 22-01-22, me hurtaron un caballo, color bayo, cabo negro, raza mestizo, yo lo tenía comiendo en la manga y cuando lo fui a buscar no estaba, y así como me hurtaron el mío, el mismo día se llevaron el de un vecino de nombre LUIS DORANTE, a él le llevaron una yegua de raza mestiza, color castaña careta y al señor ANTONIO GÓMEZ también le llevaron una yegua, color Rusia, raza criolla, llevándoselos para el caserío Chiriguare, perteneciente al municipio Papelón, ellos siempre se hurtan los caballos y los venden para allá…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted la hora, fecha y el lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: eso fue en diferentes sitios, el mío estaba en la manga comiendo y las otras estaban en parcelas de los dueños, el día sábado 22-001-22 [sic] en horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VALERA UTRIZ… alias “PALOMO”, alias “EL RATÓN” y la mujer que es hermana de RATÓN apodada “LA CHINGA”, CONTESTÓ: si claro, si los conozco, los tres son familia y son los que se roban y se hurtan los animales ahí en Caño Delgadito y todos los sectores cercas. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar a este? CONTESTO: a mi primera vez, pero siempre han robado caballos y yeguas, hasta mulos. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, los presuntos autores del hecho han estado detenidos por algún organismo de seguridad? CONTESTO: desconozco pero si los han denunciado muchas veces. NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted alguna persona le comentó algo sobre lo ocurrido? CONTESTÓ: Luís Dorante que fue quien me dijo que había ido para el caserío Chiriguare y que había visto mi caballo por allá en una parcela, (…)”.(Negritas y cursivas de este tribunal).

- También es propicio señalar que riela en folio diecisiete (17) del expediente administrativo, copia certificada de Acta de Entrevista de fecha 24-01-2022 realizada en la Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón al ciudadano GOMEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.711.740, de la cual se contextualiza lo siguiente:

“(…) Vengo a esta oficina porque el día sábado 22-01-22 en horas de la noche me hurtaron mi yegua, que la tenía en mi parcela, empecé a buscarla y le pregunté a unos vecinos de nombre Elio y Luís y también me dijeron que la Yegua de Luís y el caballo de Elio se lo habían llevado, ahí nos dimos cuenta que se las habían hurtado, el día de ayer domingo, Luís preguntando en el sector supo que las dos yeguas y el caballo se los habían llevado para el Caserío Chiriguare y ayer en la noche me llama Elio y me dice que el caballo de él lo había visto Luis en la parcela de La Chinga en el Caserío Chiriguare y que podía ser que las dos yeguas podían estar allá, ahí decidimos venir a denunciarlos. PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, la hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrado? CONTESTO: eso fue en mi parcela ubicada en el caserío Caño Delgadito, avenida 2, calle 7, casa S/N, Papelón Estado Portuguesa el día sábado 22-01-22 en horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted: conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VALERA UTRIZ, alias “PALOMO”, alias “EL RATÓN” y la mujer que es hermana de RATÓN apodada “LA CHINGA”, CONTESTÓ: si claro, si los conozco, ellos eran de ahí del Caserío pero se fueron porque son ladrones y la gente los corrieron, el único que quedó fue “Palomo” (…)”. (Negritas y cursivas de este tribunal).

- También cabe señalar que riela en folio dieciocho (18) del expediente administrativo, copia certificada de Acta de Entrevista realizada en fecha 24-01-2022 en la Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón al ciudadano DORANTE HERRERA LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.244, de la cual se desprende lo siguiente:

“(…) vengo a esta oficina a declarar ya que a mi vecino de nombre Elio le llevaron su caballo de la manga, él lo tenía comiendo y cuando lo fue a buscar no estaba, me preguntó si lo había visto y yo le dije que no, y cuando voy a ver donde estaba mi yegua tampoco estaba donde la tenía, se la habían llevado también, al rato nos llegó el señor Antonio Gómez procurando la yegua de él y ahí nos dimos cuenta que se habían llevado mi yegua, la del señor Antonio y el caballo de Elio. Ayer domingo salí para el Caserío Chiriguare a averiguar porque cuando se roban los caballos se los llevan para allá, y cuando pasé por la parcela de la chinga, quien es cuñada de Edgar Valera “El Palomo”, vi el caballo de Elio en la parcela de La Chinga y ahí me vine para Caño Delgadito y hablé con Elio y le dije que su caballo lo tenían allá en el Caserío Chiriguare, y hoy nos vinimos a denunciar. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos mencionados como EDGAR ALEXANDER VALERA UTRIZ, alias “PALOMO”, alias “RATÓN” y a la mujer que es hermana de RATÓN apodada “LA CHINGA”, CONTESTO: si claro, si los conozco. CUARTA PREGUNTA: diga usted, ¿Dónde observó su persona el equino propiedad de ciudadano Elio? CONTESTÓ: En la parcela de La Chinga, ella vive en el caserío Chiriguare, carretera principal, Municipio Papelón. QUINTA PREGUNTA: diga usted, ¿Cuántos animales le fueron hurtados? CONTESTÓ: La yegua mía, la de Antonio Gómez y el Caballo de Elio. OCTAVA PREGUNTA: diga usted, ¿Por qué motivo su persona se dirigió hasta el Caserío Chiriguare a verificar si estaban los equinos en la parcela de la ciudadana mencionada COMO La Chinga? CONTESTÓ: Porque ellos son los que ese han llevado los caballos y se venden para allá. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga usted, ¿Tiene conocimiento que otros productores de la zona le haya ocurrido un hecho similar a este? CONTESTÓ: si, pero a ellos les da miedo denunciar. “(…). (Negritas y cursivas de este tribunal).

- En el mismo orden de ideas riela en folio diecinueve (19) al folio veinte (20) del expediente administrativo, copia certificada de Acta de Entrevista de fecha 27-01-2022 realizada por la ICAP al ciudadano MONTENEGRO NAVA JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 28.200.015 en su condición de posible testigo de los hechos, de la cual emana textualmente lo siguiente:

“(…) el día viernes 21/01/2022, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, me trasladé hasta la residencia de los padres de Edgar, el cual se encontraba privado de libertad desde ese mismo día, desde horas de la mañana por funcionarios policiales, al llegar al sitio la señora Genesis debía hacer entrega de unos animales (tres vacas y dos caballos), que le habían pedido los funcionarios para liberar a Edgar,y que si no los entregaba, lo iban a matar o que le pidiera a Dios que llegara a la fiscalía, yo le dije que no entregara los animales, porque eso era una extorsión, si no hay una denuncia, el no tenía por qué estar privado de libertad, me retire del sitio a las 10:00 horas de la noche, después que Luis Gerardo que era el que iba a trasladar los animales, hacia papelón se retiró, ya que esa noche no se pudo hacer la entrega. A Edgar lo habían liberado ese día a las 9:00 horas de la noche con la condición que entregaran los animales. Al siguiente día, volvieron a llegar los funcionarios a la casa de Edgar, al enterarme me traslado al sitio, cuando llego los funcionarios ya se habían retirado, dejando en el interior de la casa de la señora Génesis esposa de Edgar una moto. Se llama al señor Héctor Gutiérrez y se le comenta lo sucedido, el cual responde que sacaran la moto de la casa ya que podía ser una trampa por parte de los funcionarios. Posteriormente me trasladé con la señora Génesis hasta una bodega del poblado de nombre el Chocho, allí llegaron los funcionarios nos amenazaron, trataron a Génesis de puta y que si no aparecía Edgar iban a llamar a la fiscalía para formalizar el proceso legal para buscarlo hasta debajo de las piedras y matarlo. Yo les respondí que era mejor que llamaran a la fiscalía, ya que así un juez es el que toma la decisión, los mismo seguidamente de respondieron marico, muchacho mongólico que un juez nunca hace entrega de un privado, me amenazaron, me dijeron que me iban a meter en problemas…TERCERA PREGUNTA: ¿CÓMO SE ENTERA USTED QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES PIDIERON TRES VACAS Y DOS CABALLOS PARA LIBERAR AL CIUDADANO EDGAR? CONTESTO: debido a que la señora Génesis llega a casa de sus suegros informando que los funcionarios habían solicitado que se les entregara esos animales. CUARTA PREGUNTA: Diga usted ¿POR QUE RAZÓN NO HICIERON ENTREGA DE LOS ANIMALES EL DIA VIERNES 21/01/2021 [sic] A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES? CONTESTO: porque mi persona y el ciudadano Gabino le dijimos que no entregaran los animales porque eso era una extorsión. SEXTA PREGUNTA: diga usted, ¿EN ALGÚN MOMENTO LOS FUNCIONARIOS POLICIALES LO AGREDIERON FISICAMENTE A USTED O ALGÚN MIEMBRO DE LA FAMILIA DEL CIUDADANO EDGAR? CONTESTÓ: no. NOVENA PREGUNTA: diga usted, ¿CONOCE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS QUE SE ENCUENTRA INCURSO EN LOS HECHOS MENCIONADOS? CONTESTO: no porque en ningún momento se identificaron no utilizan el uniforme siempre andan de civil con zapatos deportivos y chaqueta negra DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga usted, ¿CONOCE LAS CARACTERISTICAS FISIONOMICAS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE QUIENES HACEN MENCIÓN? CONTESTO: eran dos funcionarios, el primero era moreno, de contextura baja, rellenito…el segundo era de piel negra, aproximadamente de un metro setenta, contextura delgada, con barba corta. (Negritas y cursivas de este tribunal).

- Riela en folio veintiuno (21) al folio veintidós (22) del expediente administrativo, Acta de Entrevista realizada por la ICAP al ciudadano LINARES MANZANILLA JOSÉ RAFAEL titular de la cédula de identidad Nº V-29.995.669 en calidad de testigo de la presunta víctima, entrevista de la cual se desprende lo siguiente de manera textual:

“(…) eso fue el viernes 21/01/2022 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando me encontraba laborando como jornalero cortando caña negra en la finca del señor José Gregorio, sector el fraile de papelón, cuando llegó una comisión de la policía entregados [sic] por tres de ellos con vestimenta particular y vehículos motos personales acompañados del José Luís Dorante, buscando al señor Edgar Valera, quien también se encontraba en la jordana [sic] de trabajo, llegaron hasta donde se encontraba el y José Luís Dorante les dice a los funcionarios policiales “ese es”. Luego los policías le dicen a Edgar Valera que iba a ir detenido, sin explicarle el motivo, razón o circunstancia y se lo llevaron en una de las motos, luego el jefe de la finca nos dice que le fuéramos a informar a la esposa de Edgar Valera, cuando llegué a la casa de la esposa de Edgar la señora Génesis estaba llorando porque se habían llevado al esposo para el comando de papelón, luego la acompaño hasta la comisaría y al tratar de pedir información, uno de los funcionarios alto de contextura gorda de apellido Yépez diciendo que más bien nos apuráramos a encerrar las tres novillas y los dos caballos para soltar al señor Edgar Valera que el señor José Luís Dorante y Elio Freites iban a ir a buscar los animales. TERCERA PREGUNTA: diga usted, ¿CUANTOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA LLEGARON AL SITIO PARA DETENER AL SEÑOR EDGAR VALERA? CONTESTO: eran tres funcionarios de la policía en compañía del señor José Luís Dorante apodado wico. SEPTIMA PREGUNTA: diga usted, ¿SI LOGRÓ IDENTIFICAR A UNOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES? CONTESTO: cuando llegué al comando de papelón el comandante que me mandó a encerrar a los animales que más tarde los iba a pasar buscando es de apellido Yépez porque así decía la camisa que cargaba puesta. NOVENA PREGUNTA: diga usted, ¿SI LO VER [sic] AL CIUDADANO EDGAR VALERA DETENIDO EN LA ESTACIÓN POLICIAL DE PAPELÓN? CONTESTO: si, cuando fui con la esposa lo tenían detenido pero no nos lo dejaron ver (…)”. (Negritas y cursivas de este tribunal).

- Por su parte riela en folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25) del expediente administrativo, Acta de Denuncia de fecha 10-02-2022 realizada ante la ICAP por el ciudadano VALERA UTRIZ EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº-V 24.022.455, presunta víctima del abuso policial, de la cual se desprende lo siguiente:

“(…) eso fue el día viernes 21 de enero del 2022, en hora de la mañana, cuando yo me encontraba en la casa, a eso de las 11:00 de la mañana llegan a donde yo estaba trabajando tres funcionarios de civil en unas motos particulares donde uno de ellos le pregunta al supuestamente denunciante que si yo era el tipo, donde le respondió que si, entonces yo me le acerqué a unos de los funcionarios y él me dice que nos vamos, cuan él me dice eso yo le dije que porque y que me mostrara una orden a arresto o detención, donde él me vuelve a de3cir [sic] que nos fuéramos que en el camino o negociamos, donde yo sin ponerme grosero le dije a ellos que fuéramos primero a mi casa para cambiarme, cuando llego a mi casa estaba mi esposa y un funcionario le dice que le buscara los papeles de la moto y el teléfono, donde mi esposa le hizo entrega de lo que el policía había ordenado donde pasado unos minutos yo me cambié y allí me llevaron para la policía de papelón, llegando me metieron a uno de los calabozos y me dijeron que esperara que llegara el jefe para negociar. A eso de las 11:50 de la mañana llegó el jefe que estaban esperando los policías, después que el jefe llega y habla conmigo y me pregunta que tenía yo, donde yo le digo que nada y él me dice que él tenía toda la información de lo que yo tengo, cuando yo le respondo así también él me dice que yo no tenía denuncia pero que ya me habían agarrado y podía levantar una denuncia falsa y mandarla a fiscalía y por ese motivo me pidió 03 novillas y 02 caballos a causa de mi libertad. Luego llega mi esposa a eso de las 03 de la tarde, cuando el la ve se la lleva a la oficina de el para negociar…mi esposa le dijo al jefe que si le iba hacer entrega de lo que le estaba pidiendo por mi libertad, y le dice que se fuera a recoger los animales y que no le dijera a nadie más, que solo tienen que saber el que lo va a buscar y ella, y que los animales los van a buscar el ciudadano Elio Freites y José Luís Dorante Herrera, llegando en busca de lo mismo, cuando mi esposa le está haciendo entrega de los animales sale la comunidad en apoyo de mi esposa gritándole que dejara lo boba que la estaban era robando. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, ¿POR QUE MOTIVO LLEGAN LOS FUNCIONARIOS A DONDE ESTABA TRABAJANDO? CONTESTO: desconozco, porque en ningún momento me explicaron el motivo. TERCERA PREGUNTA: diga usted, ¿Cuántos FUNCIONARIOS LLEGAN A DONDE SE ENCONTRABA TRABAJANDO, EN QUE LLEGAN Y COMO ANDAANBESTIDOS? [sic]: CONTESTO: 03 funcionarios en dos motos civiles y andaban vestidos con una chaqueta negras, tapabocas y casco. CUARTA PREGUNTA: diga usted, ¿RECONOCE A LOS FUNCIONARIOS QUE LLEGARON DONDE ESTABA TRABAJANDO Y PUEDE DAR ALGUNAS CARACTERISTICAS DE UNOS DE ELLOS? CONTESTO: si los reconozco, hay uno que lo apodan el zurdo, el otro Manuel Yanes, el otro era un gordito alto moreno. QUINTA PREGUNTA: diga usted, ¿RECIBIÓ ALGUNA AMENAZA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS QUE LO DETUVIERON? CONTESTÓ: si y bastante verbal y de muerte. SEXTA PREGUNTA: diga usted, ¿EN ALGÚN MOMENTO SE LO LLEVARON DETENIDO Y PARA DONDE SE LO LLEVARON? CONTESTÓ; si, para el comando de papelón. OCTAVA PREGUNTA: diga usted, ¿Cuándo LLEGA AL COMANDO DE PAPELÓN EN ALGÚN MOMENTO EL JEFE DEL COMANDO HABLA CON USTED Y LE DICE EL MOTIVO POR EL CUAL FUE DETENIDO? CONTESTÓ: no, el me dijo que en contra de mi no hay nada, pero que él puede levantar una denuncia y mandarla para fiscalía. NOVENA PREGUNTA: diga usted, ¿SABE EL NOMBRE DEL COMANDANTE DEL COMANDO DE PAPELÓN? CONTESTÓ: si, apellida Yépez. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga usted, ¿CUANTO TIEMPO ESTUVO DETENIDO EN EL COMANDO DE PAPELÓN? CONTESTÓ: como 07 horas y media. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, ¿TIENE TESTIGOS DE LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA VIERNES 21/01/2022 Y LOS PUEDE NOMBRAR? CONTESTO: si, José Linares y José Montenegro. DECIMA TERCERA PREGUNTA: diga usted, ¿POR QUE LO DEJAN EN LIBERTAD? CONTESTÓ: porque el jefe de papelón me dijo que no tenía nada en mi contra. DECIMA SEXTA PREGUNTA: diga usted, ¿PUEDE DESCRIBIR EL CALABOZO DONDE LO TUVIERON PRIVADO DE LIBERTAD, ASI COMO LA SEDE DE LA ESTACIÓN POLICIAL DE PAPELÓN? CONTESTÓ: el calabozo tiene paredes altas de color amarilla la mitad, los enrejillados del techo de cabillas de color azul claro y en la pared escrituras de las personas que han estado allí, que dice “El Sapo”, “El Ratón”, una palabra escrita en la pared que dice “Aquí estuve yo”, el enrejillados del frentes es azul con oxido, al entrar al calabozo esta una estructura y un tanque de agua de color azul, al lado queda la cocina, al frente queda un espacio donde está una mesa de madera y otro tanque de agua de color azul. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: diga usted, ¿CUANTOS FUNCIONARIOS HABÍA EN LA SEDE POLICIAL CUANDO A USTED LO LLEVARON DETENIDO? CONTESTÓ: había siete policías, el comandante Yépez, el apodado el zurdo, el Manuel Yánez… uno gordito alto moreno, con ojos achinaitos, quienes estaban negociando conmigo, además de otros tres policías (…)”. (Negritas y cursivas de este tribunal).

- A su vez riela en folio veintinueve (29) al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, Acta de Entrevista realizada por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales de fecha 24-05-2022 al ciudadano LUIS ENRIQUE YÉPEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.516, del cual debemos resaltar lo siguiente:

“(…) un ciudadano Luís Herrera apodado (guico) me llama pidiéndome asesoramiento[sic] ya que le habían robado tres caballos a él y otras personas más, yo le pregunto si sabes quién se los había robo [sic] los caballos y me responde que si sabía y que había hablado con esa personas y el reconoció que si había robado los caballos. Entonces yo le dije que tratara de mediar y que resolviera eso, que si no solventaba por la vía amistosa que se dirigiera hasta la estación policial que yo le tomaba la denuncia formalmente, después de 02 días me llaman de fiscalía diciéndome que tenía que asistir a una cita ya que me estaban denunciando ya que yo estaba obligando a ésa persona a que le entregara unas reses a Luís Herrera apodado (guico). PRIMERA PREGUNTA: diga usted, ¿QUE CARGO CUMPLE USTED EN LA ESTACIÓN POLICIAL JOSÉ FELIX RIVAS (PAPELON) Y QUE TIEMPO TIENE CUMPLIENDO DICHA FUNCIÓN? CONTESTÓ: soy el coordinador de la estación policial José Félix Ribas desde el 05-03-2021 hasta la presente fecha 24-05-2022. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, ¿EN QUE FORMA SE COMUNICÓ EL CIUDADANO LUIS HERRERA? CONTESTÓ: mediante una llamada telefónica que me hizo a mi teléfono personal 0414-5446906. QUINTA PREGUNTA: diga usted, ¿SI EL CIUDADANO LUIS HERRERA SE PRESENTÓ A FORMULAR LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE DEL CASO? CONTESTÓ: si presentó su denuncia el día lunes 24 de enero 2022. SEXTA PREGUNTA: diga usted, ¿ENVIÓ COMISIÓN POLICIAL Y QUIEN INTEGRABA LA COMISIÓN A UBICAR AL PRESUNTO AUTOR Y DEL HECHO CUAL FUE EL RESULTADO? CONTESTÓ: envié 03 funcionarios, Supervisor Agregado Jorge Rodríguez y Oficial Jefe Artigas Kenny [sic], el tercer funcionario no recuerdo, no encontrándose el ciudadano investigado y los equinos. OCTAVA PREGUNTA: diga usted, ¿QUÉ ACCIONES TOMÓ CON LA INFORMACIÓN POSTERIOR QUE TUBO DE LA VICTIMA LUIS HERRERA? CONTESTÓ: integre una segunda comisión trasladándome al lugar, encontrando en los predios de la finca de la cuñada de Edgar Valera, y a visualizar la comisión policial huyeron de la finca. NOVENA PREGUNTA: diga usted, ¿QUIEN INTEGRABA LA SEGUNDA COMISIÓN POLICIAL? CONTESTÓ: la victima que es Luís Herrera, Supervisor Agregado Jorge Rodríguez y Oficial Jefe Artigas Kenny, Oficial Bastidas Alexander y mi persona Yépez Enríquez. (…)”. (Negritas y cursivas de este tribunal).

- Riela en folio treinta y seis (36) al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo, copia certificada de Acta de Entrevista realizada por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales de fecha 27-05-2022 al ciudadano ARTEAGA RIVERO KENNY ABRAHAM, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.124, de la cual resulta procedente contextualizar lo siguiente:

“(…) me encuentro aquí previa boleta de citación por un hecho supuestamente ocurrido el día lunes 24-01-2022 en el municipio Papelón en relación al mismo tengo que decir que ese día se presentó un ciudadano de nombre Luís Herrera con la finalidad formular una denuncia por el robo de tres caballos de su propiedad por lo que el mismo fue atendido y luego de que formuló la denuncia conformé una comisión policial en compañía del funcionario Supervisor Agregado Rodríguez Jorge y procedimos a trasladarnos hasta el sector la ceiba en compañía del denunciante, siendo para ese momento aproximadamente las 10:00am, una vez encontrándonos en el sector La Ceiba procedimos a ubicar al ciudadano señalado por el denunciante como el autor de los hechos, siendo imposible la ubicación del mismo, por lo que procedimos a retornar a la sede siendo aproximadamente 01:00pm. PRIMERA PREGUNTA: diga usted; ¿LUGAR, FECHA Y EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS NARRADOS? CONTESTÓ: eso fue el lunes 24-01-2022 a eso de las 10:00am en la estación policial Gral. José Félix Ribas de Papelón. TERCERA PREGUNTA: diga usted, ¿CUAL ES EL NOMBRE DEL CIUDADANO QUE SE PRESENTÓ A FORMULAR LA DENUNCIA EN LOS HECHOS QUE NARRA? CONTESTÓ: Luís Herrera. CUARTA PREGUNTA: diga usted, ¿EN COMPAÑÍA DE QUIEN SE TRASLADÓ HASTA EL LUGAR QUE MENCIONA EN LOS HECHOS QUE NARRA? CONTESTÓ: Supervisor Agregado Rodríguez Jorge (…)”.(Negritas y cursivas de este tribunal).


En concordancia con el análisis en proceso sobre la posible existencia de falso supuesto de hecho en esta causa, se interpreta según la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En atención a ello, cabe destacar que consta en folios once (11) y folio doce (12) del expediente administrativo copias certificadas del libro de novedades de la Estación Policial José Félix Ribas de Papelón, donde se evidencia denuncia de fecha 24-01-2022 presentada por el ciudadano FREITEZ ELIO OLIVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.668.146 en contra de los ciudadanos Edgar Alexander Valera Utriz, alias “El Palomo”, otro sujeto alias “El Ratón” y una mujer apodada “La Chinga”, donde manifiesta le fue hurtado un caballo color bayo, cabo negro, raza mestizo, el día sábado 22-01-2022 en horas de la noche, resaltando durante la denuncia que a los ciudadanos Luís Dorante también le fue hurtado una yegua de raza mestiza, color castaña careta y al señor Antonio Gómez una yegua color Rusia, raza criolla; acta de entrevista que riela en el folio dieciséis (16) del expediente administrativo.
De igual modo, corre inserto en los folio diecisiete (17) y folio dieciocho (18) Acta de entrevista realizada al ciudadano GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.711.740 y DORANTE HERRERA LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.210.244, quienes contextualizan formalmente los acontecimientos ocurridos en la noche del día sábado 22-01-2022, cuando les fueron hurtado una yegua a cada uno e identifican como autores del delito a los ciudadanos Edgar Alexander Valera Utriz, alias “El Palomo”, alias “El Ratón” y a la mujer que es hermana de Raton apodada “La Chinga”, manifestando que las yeguas habían sido vista en la parcela de la Chinga en el caserío Chiriguare.

En el mismo orden de ideas, resulta prudente señalar respecto a este hecho, que en día 24-01-2022, el Supervisor (CPBEP) TSU LUIS E. YÉPEZ, Coordinador de la Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón emite oficio Nº EP-JFR-008-22 dirigido al Abog. OMAR GUERRERO, Fiscal Superior del Estado Portuguesa contentivo de tres (03) folios útiles, donde se remite denuncia interpuesta por el ciudadano Freites Elio Olivier, titular de la C.I V-18.668.146 contra los ciudadanos Edgar Valera, alias “El Palomo”, otro sujeto alias “El Ratón” y una mujer apodada “La Chinga” por los delitos de Abigeato, en hecho ocurrido en el Caserío Corozo Largo, carretera principal, Papelón Estado Portuguesa el 22-01-2022 en horas de la noche, información que riela en folio quince (15) del expediente administrativo.

De estas actuaciones descritas anteriormente, se desprende claramente la intencionalidad de los funcionarios policiales YÉPEZ TORRES LUIS ENRIQUE y ARTEAGA RIVERO KENNY ABRAHAM, de cumplir con lo establecido en las normas policiales en cuanto al procesamiento de denuncias y averiguaciones derivadas de posibles delitos, recibiendo a los denunciantes, tomando sus declaraciones de acuerdo a las formalidades de ley, activando los procedimientos iníciales de investigación y remitiendo formalmente de acuerdo a la complejidad del caso a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa la referida denuncia para el inicio del procedimiento correspondiente, según consta en oficio Nº E.P. JFR-008-22 de fecha 24-01-2022ut supra identificado en el párrafo anterior, y que se encuentra inserto en el folio quince (15) del expediente administrativo, documental que evidencia que los hoy recurrente notificaron a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, remitiendo las actuaciones y encausando a los presuntos responsables tal como lo dicta las normas de procedimientos policiales ASI SE ESTABLECE.

En consonancia con lo anterior, es preciso hacer especial énfasis que respecto a los hechos ocurridos en fecha 22-01-2022 y mediante denuncia realizada en fecha 24-01-2022, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a cargo de la Jueza de Control N° 2 Abog. Evelyn del Carmen Silva Villegas, decretó medida de privación judicial de libertad a los ciudadanos Katiuska Nicolasa Pineda González, titular de la cédula de identidad V-14.864.499 (señalada ut supra como alias “La Chinga”), Roberto Ramiro Pineda González, titular de la cédula de identidad V-18.100.762 (señalado ut supra como alias “El Ratón), Edgar Alexander Valera Utriz, titular de la cédula de identidad V-24.022.455 (señalado ut supra como alias “El Palomo”), por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO en grado de COAUTORÍA, en perjuicio de los ciudadanos Freites Elio Oliver, Luís Antonio Dorante Herrera y Ramón Antonio Gómez, información que riela en folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y nueve (159) del expediente administrativo.
Ahora bien, de las actas de entrevista parcialmente transcrita, este Tribunal observa que la averiguación administrativa de carácter disciplinaria, se inició por la interposición de denuncia realizada de fecha 24-01-2022, por la ciudadana PINEDA GONZÁLEZ BEYBY GENESYS, titular de la cédula de identidad Nº 19.855.730, ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, información que riela en folio dos (02) al folio tres (03) del expediente administrativo, donde manifiesta los supuestos hechos irregulares en cuanto a la detención ilegitima de su esposo VALERA UTRIZ EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº-V 24.022.455, por parte de los funcionarios policiales y la presunta extorsión de la que fueron víctimas, denuncia que fue sustentada por las declaraciones realizadas por los ciudadanos MONTENEGRO NAVA JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 28.200.015 y LINARES MANZANILLA JOSÉ RAFAEL titular de la cédula de identidad Nº V-29.995.669, actas de entrevistas que se encuentran insertas en los folios diecinueve (19) al folio veintidós (22) del expediente administrativo.
En lo que respecta a la apreciación o valoración de las actas procesales inserta en folio dos (02) al folio tres (03) del expediente administrativo, contentiva de denuncia realizada por la ciudadana PINEDA GONZÁLEZ BEYBY GENESYS, este tribunal debe necesariamente traer a colación lo que establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que señala “(…) nadie puede ser testigo, en contra ni a favor de sus ascendiente o descendiente o de su cónyuge (…)”. Es por lo que este tribunal visto el grado de afinidad de la denunciante con el ciudadano Edgar Alexander Valera Utriz, titular de la cédula de identidad V-24.022.455 (señalado ut supra como alias “El Palomo”), quien fue presunta víctima de abuso policial, por ser su esposa, en razón de ello, No le otorga valor probatorio a las declaraciones realizadas. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, el acta de entrevista realizada al ciudadano MONTENEGRO NAVA JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 28.200.015, inserta en el folio diecinueve (19) al folio veinte (20) del expediente administrativo, en el cual se desprende lo siguiente“(…) TERCERA PREGUNTA ¿CÓMO SE ENTERA USTED QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES PIDIERON TRES VACAS Y DOS CABALLOS PARA LIBERAR AL CIUDADANO EDGAR? CONTESTO: debido a que la señora Génesis llega a casa de sus suegros informando que los funcionarios habían solicitado que se les entregara esos animales, NOVENA PREGUNTA: diga usted, ¿CONOCE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS QUE SE ENCUENTRA INCURSO EN LOS HECHOS MENCIONADOS? CONTESTO: no, porque en ningún momento se identificaron no utilizan el uniforme siempre andan de civil con zapatos deportivos y chaqueta negra. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga usted, ¿CONOCE LAS CARACTERISTICAS FISIONOMICAS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE QUIENES HACEN MENCIÓN? CONTESTO: eran dos funcionarios, el primero era moreno, de contextura baja, rellenito…el segundo era de piel negra, aproximadamente de un metro setenta, contextura delgada, con barba corta. (…)” (Negritas y cursivas de este tribunal).

En cuanto al acta de entrevista al ciudadano LINARES MANZANILLA JOSÉ RAFAEL titular de la cédula de identidad Nº V-29.995.669, inserta en el folio veintiuno (21) al folio veintidós (22) del expediente administrativo, este tribunal observa que el mencionado ciudadano en sus declaraciones manifiesta”(…) uno de los funcionarios alto de contextura gorda de apellido Yépez diciendo que más bien nos apuráramos a encerrar las tres novillas y los dos caballos para soltar al señor Edgar Valera que el señor José Luís Dorante y Elio Freites iban a ir a buscar los animales, …, LOGRÓ IDENTIFICAR A UNOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES? CONTESTO: cuando llegué al comando de papelón el comandante que me mandó a encerrar a los animales que más tarde los iba a pasar buscando es de apellido Yépez porque así decía la camisa que cargaba puesta. NOVENA PREGUNTA: diga usted, ¿SI LO VER [sic] AL CIUDADANO EDGAR VALERA DETENIDO EN LA ESTACIÓN POLICIAL DE PAPELÓN? CONTESTO: si, cuando fui con la esposa lo tenían detenido pero no nos lo dejaron ver (…)”. (Negritas y cursivas de este tribunal).
En lo que respecta a la apreciación o valoración de las referidas actas de entrevistas como medio probatorio, este tribunal observa que los declarantes son testigos meramente referenciales, quienes presentaron incongruencias significativas en sus declaraciones en lo que respecta a características fisonómicas (sic) de los funcionarios policiales, pues es evidente para este Jurisdicente (sic) que los rasgos fisonómicos (sic) descritos por los testigos no se ajustan a las características físicas reales de los funcionarios, YÉPEZ TORRES LUIS ENRIQUE, es de contextura baja y delgada, y ARTEAGA RIVERO KENNY ABRAHAM es de contextura gordo fornido, lo que pone en duda que los funcionarios descritos por los testigos se correspondan a los hoy recurrentes. ASI SE ESTABLECE. (Negritas y cursivas de este tribunal).

También es propicio analizar el Acta de Denuncia de fecha 10-02-2022 realizada ante la ICAP por el ciudadano VALERA UTRIZ EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N°-V 24.022.455, presunta víctima del abuso policial, el cual riela en folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25) del expediente administrativo, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) CUARTA PREGUNTA: diga usted, ¿RECONOCE A LOS FUNCIONARIOS QUE LLEGARON DONDE ESTABA TRABAJANDO Y PUEDE DAR ALGUNAS CARACTERISTICAS DE UNOS DE ELLOS? CONTESTO: si los reconozco, hay uno que lo apodan el zurdo, el otro Manuel Yánez, el otro era un gordito alto moreno.(…). Vista las declaraciones realizadas por el denunciante en cuanto a las características de los funcionarios policiales, es evidente para este juzgador que tales descripciones no se corresponden a los funcionarios policiales YÉPEZ TORRES LUIS ENRIQUE y ARTEAGA RIVERO KENNY ABRAHAM, tal como se dejó establecido en el párrafo que antecede. ASI SE ESTABLECE.

Vistas las actas de entrevistas analizadas, este tribunal verifica que el hecho de denunciar a los funcionarios YÉPEZ TORRES LUIS ENRIQUE, y ARTEAGA RIVERO KENNY ABRAHAM, por una presunta extorsión y privación ilegítima de libertad, extraña por coincidencia, la acusación realizada por el señalado de abigeato y de su esposa, pues al realizar la denuncia al tercer día de haber acontecido el supuesto hecho, y el verse involucrado en una denuncia que reviste de carácter penal, lo que para este juzgador interpreta que ha sido como una estrategia con la intención de tergiversar los hechos, que posteriormente fueron formalizados ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, quien inicio las averiguaciones pertinentes que desencadenaron en sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien decreto Medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Katiuska Nicolasa Pineda González, titular de la cédula de identidad V-14.864.499 (señalada como alias “La Chinga”), Roberto Ramiro Pineda González, titular de la cédula de identidad V-18.100.762 (señalado como alias “El Ratón) y Edgar Alexander Valera Utriz, titular de la cédula de identidad V-24.022.455 (señalado como alias “El Palomo”), por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO en perjuicio de los ciudadano Freites Elio Oliver, Luís Antonio Dorante Herrera y Ramón Antonio Gómez.
Es por ello, que visto el circulo de afinidad y consanguinidad, pues es un núcleo familiar y de amistad, por cuanto la ciudadana PINEDA GONZÁLEZ BEYBY GENESYS, es cónyuge de VALERA UTRIZ EDGAR ALEXANDER (señalado como alias “El Palomo”); y Roberto Ramiro Pineda González, titular de la cédula de identidad V-18.100.762señalado como alias “El Ratón), y Katiuska Nicolasa Pineda González, titular de la cédula de identidad V-14.864.499 (señalada como alias “La Chinga”),forman parte del referido circulo de afinidad y consanguinidad de conformidad con la testimonial del ciudadano ELIO FREITES OLIVIER inserta en el folio dieciséis (16) del expediente administrativo, y a quienes se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad antes mencionada. En tal sentido, para este juzgador, no tiene valor alguno una denuncia tan determinada proveniente de personas que no tienen una reputación proba, en consecuencia, este Tribunal No le otorga valor probatorio a las declaraciones realizadas de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Del mismo modo, se desprende de copia certificada de acta de entrevista realizada al funcionario LUIS YÉPEZ de fecha 24-01-2022 en la oficina de investigación de las desviaciones policiales, información que riela en folio veintinueve (29) del expediente administrativo, donde el mismo manifiesta haber recibido una llamada telefónica a su teléfono personal signado con el número 0414-5446906, por parte de un ciudadano de la zona llamado Luís Herrera, el cual le pedía asesoramiento en torno al hurto de 3 animales equinos contextualizando de la siguiente manera: “(…) yo le dije que tratara de mediar y que resolviera eso, que si no solventaba por la vía amistosa que se dirigiera hasta la estación policial que yo le tomaba la denuncia formalmente (…)”, luego el día lunes 24-01-2022 en horas de la mañana el ciudadano Luís Herrera se presentó en las instalaciones de la Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón para formalizar la respectiva denuncia. También señala el funcionario, que el mismo día de la denuncia conformó comisión de 3 funcionarios para que investigaran los hechos, acción que resultó infructuosa, conformando una segunda comisión en la que se trasladó junto al ciudadano Luis Herrera hasta los predios de una finca propiedad de la cuñada de Edgar Valera, “La Chinga”, donde dicha ciudadana y otro apodado “El Ratón” se dieron a la fuga al ver la comisión policial.

También resulta pertinente para quien juzga, traer a colación la prueba testimonial que fue promovida por los hoy recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial signado con el Nº PP01-2023-04-0477 y evacuada ante esta sede jurisdiccional en 26-09-2023, donde comparece en calidad de TESTIGO el ciudadano DORANTE HERRERA LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.210.244, quien en su narrativa describe el número, descripción y características de los animales hurtados, sus propietarios y quienes serían los posibles sospechosos del hecho, así como un supuesto acuerdo entre ellos y el señor Edgar Valera para la entrega de dos (02) becerros, una (01) potra y un (01) caballo en resarcimiento por los animales hurtados, negando rotundamente la intervención de la entidad policial o algún funcionario de dicho organismo en esta negociación. Finaliza el ciudadano en su acto testimonial, identificando plenamente a los ciudadanos Katiuska alias “La Chinga”, alias “El Ratón” y Edgar Valera alias “El Palomo” como autores directos del hurto de los equinos, y que dichos ciudadanos son ampliamente conocidos en la zona como ladrones de animales, negando tener conocimiento alguno sobre la detención de alguno de ellos por los cuerpos policiales respecto a este hecho, información que riela en folio sesenta y tres (63) de la pieza principal, declaraciones que este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende el acuerdo consensuado entre el ciudadano DORANTE HERRERA LUIS ANTONIO y VALERA UTRIZ EDGAR ALEXANDER, respecto a la entrega de los animales hurtados, declaraciones que desvirtúan las acusaciones sobre la presunta extorsión realizada por los funcionarios policiales LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO , denuncia realizada por la ciudadana PINEDA GONZÁLEZ BEYBY GENESYS. ASI SE ESTBALECE.

En sintonía con lo que antecede, este Tribunal mediante el estudio minucioso de las actas procesales que conforman el expediente administrativo sustanciado a los hoy recurrentes, pudo constatar que la actuación desplegada por los funcionarios LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO, titulares de la cédula de identidad N° 18.100.516 y 16.072.124 respectivamente, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa específicamente a la Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón, ante los hechos ocurridos en fecha 22-01-2022, cumplieron los protocolos procedimentales (sic) e investigativos, recepción de denuncia, remisión de la denuncia a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, a fin de que diera inicio a las averiguaciones investigativas correspondientes, encuadrando perfectamente su actuación dentro del orden ético de una actuación policial, quedando demostrado fehacientemente que los hechos vinculados al hurto de ganado ajeno, efectivamente ocurrieron, y que las investigaciones preliminares arrojaron como presuntos responsables a los ciudadanos Katiuska Nicolasa Pineda González, titular de la cédula de identidad V-14.864.499 (señalada como alias “La Chinga”), Roberto Ramiro Pineda González, titular de la cédula de identidad V-18.100.762 (señalado como alias “El Ratón) y Edgar Alexander Valera Utriz, titular de la cédula de identidad V-24.022.455 (señalado como alias “El Palomo”), así quedo por sentado en la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien decreto Medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO en perjuicio de los ciudadano Freites Elio Oliver, Luís Antonio Dorante Herrera y Ramón Antonio Gómez. ASÍ SE ESTABLECE. (Negritas y cursivas de este tribunal).

Con base a los razonamientos que anteceden a los hechos y tomando en cuenta las documentales descritas anteriormente, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa determina fehacientemente que los mismos configuran el FALSO SUPUESTO DE HECHO en cuanto a la interpretación de los diferentes elementos vinculados a los hechos que generaron la apertura disciplinaria en contra de los hoy recurrentes, siendo que según lo que se ha podido apreciar este Jurisdicente en el transcurso de este análisis, los hechos se suscitaron de manera diferente o no encuadran específicamente en los principios normativos estipulados en el artículo 102 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente lo que concierne a los numerales 2, 6, 11 y 13, y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6; aunado a ello, resulta clara y evidente la existencia de incongruencias analíticas en las diferentes circunstancias vinculantes sobre los hechos por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial a cargo de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria signada con la nomenclatura EXP-011-ICAP-2022 realizada en contra de los ciudadanos Luís Alexander Yépez y Kenny Abraham Arteaga, pues una vez analizada cada acta procesal que conforman el expediente administrativo sustanciado a los hoy recurrente, quien aquí decide, no pudo constatar, ni siquiera llego a producirse una presunción o indicio de que las actuaciones desplegadas por los funcionarios Luís Alexander Yépez y Kenny Abraham Arteaga se hayan desvinculado de las normas y procedimientos que rigen la función policial, sino que por el contrario actuaron con estricto apego a la norma y respeto a los derechos fundamentales, y así quedo evidenciado en el oficio Nº E.P. JFR-008-22 de fecha 24-01-2022 dirigido a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, inserto en el folio quince (15) del expediente administrativo; así como tampoco se evidencia alguna situación inconstitucional de violación de derechos fundamentales como lo es la privación ilegítima de libertad, situación alegada por la denunciante PINEDA GONZÁLEZ BEYBY GENESYS, titular de la cédula de identidad Nº 19.855.730, quien es esposa del ciudadano VALERA UTRIZ EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº-V 24.022.455, este último presunta víctima del abuso policial. Es por ello, que no hay evidencia ni duda razonable que los funcionarios se hayan apartado de los procedimientos policiales, así como tampoco que se haya generado una situación tan difícil e inconstitucional u ofensa de los derechos humanos y a la privación ilegítima de la libertad, así como tampoco existen presunciones o indicios de coerción, desvirtuándose de esta forma calificación jurídica establecida artículo 102 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente lo que concierne a los numerales 2, 6, 11 y 13, y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6. ASI ESTABLECE.

Ahora bien, una vez verificado, que el hecho de “HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO”, efectivamente ocurrió, y que los presuntos responsables de tal delito fueron los ciudadanos Katiuska Nicolasa Pineda González, titular de la cédula de identidad V-14.864.499 (señalada como alias “La Chinga”), Roberto Ramiro Pineda González, titular de la cédula de identidad V-18.100.762 (señalado como alias “El Ratón) y Edgar Alexander Valera Utriz, titular de la cédula de identidad V-24.022.455 (señalado como alias “El Palomo”), y siendo que la denuncia realizada en fecha 24-01-2022por la ciudadana Pineda Gonzalez Beyby Genesys, titular de la cedula de identidad Nº V-19.855.730, en su condición esposa del ciudadano Edgar Alexander Valera Utriz,según consta en el folio dos (02) y tres (03) del expediente administrativo, fue lo que inicio la averiguación disciplinaria en contra de los funcionarios LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO, titulares de la cédula de identidad Nº 18.100.516 y 16.072.124 respectivamente, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa específicamente a la Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón, por presuntamente estar incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 102 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente lo que concierne a los numerales 2, 6, 11 y 13, y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6; y una vez revisado y analizado las actas que conforman el expediente administrativo sustanciado a los hoy recurrente, este jurisdicente, pudo observar que la administración pública, en todo caso erró en el establecimiento de los hechos ocurrido en fecha 24-01-2022, así como en la vinculación legal al procedimiento administrativo de destitución ejecutado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, quienes no tomaron en cuenta algunos elementos incongruentes e inconsistentes, que derivan de una posible intención por parte de la ciudadana Pineda Gonzalez Beyby Genesys, titular de la cedula de identidad Nº V-19.855.730, esposa del ciudadano Edgar Alexander Valera Utriz (señalado como alias “El Palomo”), de lesionar o poner en tela de juicio la integridad de los funcionarios policiales actuantes ante un presunto hecho ilícito cometido por el ciudadano ut supra identificado, con el fin de desvirtuar delito que presuntamente cometió, situaciones tácitas que desencadenaron en el decreto de una Medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, situación que da cabida a la configuración del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por el erróneo establecimiento de los hechos por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa referente al procedimiento disciplinario realizado en contra de los funcionarios arriba descritos y vinculado con el Acta de Decisión de Destitución CD-PORTUGUESA-065-2022, quienes decidieron con base a presunciones y testigos referenciales que no gozan de buena reputación en la comunidad, por lo que forzosamente conlleva a este juzgado en declarar con Lugar el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto el acto administrativo carece de establecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo que produce la anulabilidad del referido acto administrativo conforme a lo consagrado en el artículo 20 de la ley ut supra. ASI SE DECIDE.

Con fundamento en lo esgrimido en el extenso, este Tribunal procede a declarar LA NULIDAD DEL ACTA DE DECISION CDP-PORTUGUESA 065-2022 emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, que se instruyó a través del EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO. EXP-011-ICAP-22, en el cual se destituyó a los funcionarios LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO, titulares de la cédula de identidad Nº 18.100.516 y 16.072.124 respectivamente, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa específicamente a la Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón, por encontrarse el mencionado acto administrativo incurso en el Vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto el acto administrativo carece de establecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo que hace anulable el referido acto administrativo conforme a lo consagrado en el artículo 20 de la ley ut supra. En consecuencia se ordena la reincorporación de los ciudadanos ut supra identificados a los cargos originalmente desempeñados hasta el momento de la emisión del Acto Administrativo de Destitución o a otro del mismo nivel, de igual modo, se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen la prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración la fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), fecha en que fue del acto administrativo de destitución, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones etc.) ASI SE DECIDE.

Siendo así y vista la declaratoria de Nulidad DEL ACTA DE DECISION CDP-PORTUGUESA 065-2022 emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, que se instruyó a través del EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO. EXP-011-ICAP-22, en virtud constatarse el vicio de Falso Supuesto de Hecho, es por esta y todas las razones indicadas durante el extenso, que este Juzgado Superior declara PARCIALMENTECON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN:

Por las razones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por los ciudadanos LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO, titulares de la cédula de identidad Nº 18.100.516 y 16.072.124, respectivamente, asistidos por el abogado ARANGUREN MONTESINOS WILFREDO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.640 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 231.013, incoado contra la COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTECON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

2.1SE DECLARA: la Nulidad del Acto Administrativo contentivo de la decisión de Destitución emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en fecha 28-11-2022 bajo el número CDP-PORTUGUESA-065-2022, mediante el cual se acordó la destitución de los ciudadanos LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO, titulares de la cédula de identidad Nº 18.100.516 y 16.072.124 de los cargos de Supervisor y Oficial Jefe respectivamente, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa (CPEP).

2.2 SE ORDENA: La reincorporación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO, titulares de la cédula de identidad N° 18.100.516 y 16.072.124 respectivamente, a los cargos de Supervisor y Oficial Jefe respectivamente, adscritos a la Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón, ente a su vez adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa (CPEP). De igual modo se ordena; el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen la prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración la fecha de veintiocho (28) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), fecha en que fue notificado del acto administrativo de destitución, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones etc.).

TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con el Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia dictada en fecha 30/03/2012, Exp. 12-0003), SE ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

CUARTO: Se Ordena nombrar experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Contencioso Administrativa.


-IV-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en Consulta Obligatoria de Ley, la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en (Guanare), mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar (en Consulta) contra el Acto Administrativo contenido en la decisión de Destitución número CDP-PORTUGUESA-065-2022, emanado de la COMANDANCÍA DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA interpuesto por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE YÉPEZ TORRES Y KENNY ABRAHAM ARTEAGA, representados por el abogado ALEXANDER ANTONIO CAMACHO GÓMEZ, actuando con el carácter de representante judicial de la parte actora en el presente proceso, ambas identificados suficientemente en las actas procesales que componen la presente causa, contra la POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece lo siguiente:

“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.

Se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

En este sentido, se observa que la parte querellada es el CONSEJO DICIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, razón por la cual, la figura de la consulta resulta aplicable en virtud de que la decisión dictada en primera instancia fue contraria a sus intereses.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En concordancia, con lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (con excepción Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 lo siguiente:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).


En el mismo orden de ideas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en virtud del principio del Doble Grado de la Jurisdicción, entra a conocer en consulta del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (en Consulta); entendido como el derecho que goza todo justiciable a que la decisión proferida de una autoridad administrativa, o judicial será revisado en una instancia superior.

“(…) Cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…)

En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias u omisiones de los Tribunales de la Republica, esta dirigida a proteger el debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas el justiciable, salvo a las excepciones previas y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto (…). (Sala Constitucional, Decisión N0. 2174 de fecha 11/9/2002, Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).


Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre la consulta obligatoria de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer en Consulta Obligatoria de Ley en la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar (en consulta) contra el Acto Administrativo CDP-PORTUGUESA-065-2022 dictado en fecha veintiocho (289 noviembre del 2022 dicho recurso fue interpuesto por los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO representados por el abogado ALEXANDER ANTONIO CAMACHO GÓMEZ, actuando con el carácter de representante judicial de la parte actora en el presente proceso, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Bajo el Nro. 162.164, identificados suficientemente en actas procesales, contra la COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.

En la misma línea argumental, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante auto de fecha diez (10) de enero de 2024, ordenó remitir en consulta el presente expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia por Oficio Nº Nº 2024-001, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84, el cual establece:

“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.(Destacado de este Juzgado Nacional).


Dentro de este contexto, es necesario acotar que fue remitido al Tribunal de Alzada la causa signada con la nomenclatura interna VP31-Y-2024-000008 contentiva de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente Medida Cautelar, conformado por tres (3) Piezas Judiciales, la Pieza N0. (I) ciento diez (110) folios útiles, la Pieza N0. (II) Administrativa: constante de cuatrocientas treinta y dos (432) folios útiles, La Pieza N0. (III) Cuaderno de Medida Cautelar, de trece (13) folios útiles; tal y como se desprende del Oficio de Remisión N0. 2024-001 de fecha diez (10) de enero de 2024, donde remite en Consulta Obligatoria de Ley al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Región Centro Occidental (Vid. al folio ciento once (111) de la Pieza Principal Judicial (I).

De la norma parcialmente transcrita, se prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo proferido es perdidoso a los intereses de la República en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Sobre la base de las ideas expuestas “ut supra”, se desprende del caso “sub índice” fue declarado “Parcialmente Con Lugar” Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar en (Consulta) interpuesto contra un Órgano del estado, procede la Consulta Obligatoria del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se Decide.

Atendiendo a estas consideraciones, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la Consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el diez (10) de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“(…) la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional)

Dentro de este marco, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha tres (3) de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
“(…)
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado, conociendo en doble grado de la jurisdicción.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.

En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo “in commento”, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.

En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

En colorario a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte recurrida es el COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, Representada en la Procuraduría General de la República, contra la cual fue declarado “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar (en Consulta), interpuesto por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE YÉPEZ TORRES Y KENNY ABRAHAM ARTEAGA, representados por el abogado ALEXANDER ANTONIO CAMACHO GÓMEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) Bajo los Nro 162.164, ambas suficientemente identificadas en autos ut supra. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA DE LEY de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 14 de noviembre de 2023. Así se Declara.-

DEL FONDO DE ASUNTO SOMETIDO A CONSULTA

En la presente causa, la solicitud de las partes accionantes de la “Litis” quedó circunscrita a la reincorporación ordenando el pago de los sueldos dejado de percibir, incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole, anulando el Acto de Decisión CDP-PORTUGUESA-065-2022.

Resulta de vital importancia mencionar que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se constató expediente administrativo donde las partes accionantes consignaron en fecha once (11) de abril de 2023, copias certificada de la averiguación disciplinaria instruida contra los funcionarios Luís Enrique Yépez Torres y Kenny Abraham Arteaga Rivero, investigación administrativa sustanciada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, lugar de la comisión de la falta Municipio Sucre Biscucuy del estado Portuguesa, Motivo Destitución, trasgresión de la norma Artículo 102 Numeral 2,4,6,11 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y Artículo 86 Numeral 6” “ejusdem”. En dicho expediente administrativo se evidencia que se abrió una averiguación de tipo disciplinaria, en contra de los funcionarios policiales, hoy partes accionantes en el presente procedimiento, donde se determinó que el procedimiento administrativo se sustanció y cumplió a cabalidad en cada una de sus fases, las partes hoy accionantes estaban a derecho y tenían conocimiento de la averiguación instruida en su contra ambos fueron debidamente notificados de la Decisión de Destitución del Consejo Disciplinario de Policía del estado Portuguesa.

Sobre la base de las ideas expuestas, es menester acotar que el Juez de Primera Instancia declara “Parcialmente Con Lugar”, debido que al momento de efectuar el análisis del cúmulo probatorio traídos al proceso y presentados ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en (Guanare), por la parte querellada en sede administrativa, las mismas se encuentran ajustada a Derecho con lo cual ha garantizado el debido proceso en su labor de brindar la debida asistencia ante la petición de presunta extorsión efectuada por la parte querellante, en donde, ambos funcionarios policiales contaron con la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa ante el Consejo Disciplinario Policial del Estado Portuguesa.

Ahora bien, en lo que respecta a la determinación de la Responsabilidad Administrativa de los Funcionarios Policiales hoy querellantes lo cual esta estrechamente vinculada al “Thema Decidendum”, se determinó que al momento de revisar las Actas de Denuncias de manera detallada en las Entrevistas ante el Cuerpo Policial del Estado Portuguesa, se logra evidenciar en cada audiencia de los testigos presentados, algunas incongruencias en los rasgos físicos de quienes perpetuaron mencionada extorsión, es debido a ello, que el Juzgado no puede proceder a base de argumentos ilusorios.

En este sentido la recurrente solicitó que: “Primero: Realizar el respecto análisis al EXP-023-ICAP-22 y constatar con la vulneración y más de esto, el suprimir nuestros derechos constitucionales, del cual dejamos copia.

Segundo: Declare la nulidad absoluta del acto administrativo policial con el cual [fueron] destituidos.

Tercero: Una vez declarada la nulidad del acto administrativo, ordene sin dilación alguna [su] restitución al cargo que [Ejercían] en el cuerpo policial, el rango policial y el pago de salarios no devengados.

Cuarto: Solicite al Director de Talento Humano del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, copia certificada del cumplimiento del mandato expresado del restablecimiento de los derechos vulnerados a los Ciudadanos Luís Enrique Yépez Torres, Kenny Abraham Arteaga y Jorge Luís Rodríguez Robles.


Ahora bien, de conformidad a lo decidido en relación a lo peticionado por las partes querellante refirió lo siguiente el A quo:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por los ciudadanos LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO, titulares de la cédula de identidad Nº 18.100.516 y 16.072.124, respectivamente, asistidos por el abogado ARANGUREN MONTESINOS WILFREDO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.640 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 231.013, incoado contra la COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTECON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

2.1SE DECLARA: la Nulidad del Acto Administrativo contentivo de la decisión de Destitución emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en fecha 28-11-2022 bajo el número CDP-PORTUGUESA-065-2022, mediante el cual se acordó la destitución de los ciudadanos LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO, titulares de la cédula de identidad Nº 18.100.516 y 16.072.124 de los cargos de Supervisor y Oficial Jefe respectivamente, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa (CPEP).

2.2 SE ORDENA: La reincorporación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO, titulares de la cédula de identidad N° 18.100.516 y 16.072.124 respectivamente, a los cargos de Supervisor y Oficial Jefe respectivamente, adscritos a la Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón, ente a su vez adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa (CPEP). De igual modo se ordena; el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen la prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración la fecha de veintiocho (28) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), fecha en que fue notificado del acto administrativo de destitución, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones etc.).

TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con el Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia dictada en fecha 30/03/2012, Exp. 12-0003), SE ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Se Ordena nombrar experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Contencioso Administrativa.

Dentro de este contexto, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en (Guanare) en su motiva de fecha catorce (14) de noviembre de 2023 determinó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, una vez verificado, que el hecho de “HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO”, efectivamente ocurrió, y que los presuntos responsables de tal delito fueron los ciudadanos Katiuska Nicolasa Pineda González, titular de la cédula de identidad V-14.864.499 (señalada como alias “La Chinga”), Roberto Ramiro Pineda González, titular de la cédula de identidad V-18.100.762 (señalado como alias “El Ratón) y Edgar Alexander Valera Utriz, titular de la cédula de identidad V-24.022.455 (señalado como alias “El Palomo”), y siendo que la denuncia realizada en fecha 24-01-2022 por la ciudadana Pineda Gonzalez Beyby Genesys, titular de la cedula de identidad Nº V-19.855.730, en su condición esposa del ciudadano Edgar Alexander Valera Utriz, según consta en el folio dos (02) y tres (03) del expediente administrativo, fue lo que inicio la averiguación disciplinaria en contra de los funcionarios LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO, titulares de la cédula de identidad Nº 18.100.516 y 16.072.124 respectivamente, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa específicamente a la Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón, por presuntamente estar incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 102 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente lo que concierne a los numerales 2, 6, 11 y 13, y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6; y una vez revisado y analizado las actas que conforman el expediente administrativo sustanciado a los hoy recurrente, este jurisdicente, pudo observar que la administración pública, en todo caso erró en el establecimiento de los hechos ocurrido en fecha 24-01-2022, así como en la vinculación legal al procedimiento administrativo de destitución ejecutado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, quienes no tomaron en cuenta algunos elementos incongruentes e inconsistentes, que derivan de una posible intención por parte de la ciudadana Pineda González Beyby Genesys, titular de la cedula de identidad Nº V-19.855.730, esposa del ciudadano Edgar Alexander Valera Utriz (señalado como alias “El Palomo”), de lesionar o poner en tela de juicio la integridad de los funcionarios policiales actuantes ante un presunto hecho ilícito cometido por el ciudadano ut supra identificado, con el fin de desvirtuar delito que presuntamente cometió, situaciones tácitas que desencadenaron en el decreto de una Medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, situación que da cabida a la configuración del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por el erróneo establecimiento de los hechos por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa referente al procedimiento disciplinario realizado en contra de los funcionarios arriba descritos y vinculado con el Acta de Decisión de Destitución CD-PORTUGUESA-065-2022, quienes decidieron con base a presunciones y testigos referenciales que no gozan de buena reputación en la comunidad, por lo que forzosamente conlleva a este juzgado en declarar con Lugar el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto el acto administrativo carece de establecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo que produce la anulabilidad del referido acto administrativo conforme a lo consagrado en el artículo 20 de la ley ut supra. ASI SE DECIDE. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Vinculado a lo anteriormente expuesto, considera este Órgano de Administración de Justicia del análisis de la Pieza Principal así como de los Antecedentes Administrativos, que si bien es cierto se abrió y se sustanció una averiguación de tipo disciplinaria, se determinó de la Averiguación Penal instruida y sustanciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Guanare), la cual determinó en el delito de Hurto Calificado de Ganado Ajeno, que los responsables de tal hecho punible, son unos ciudadanos civiles identificados en la sentencia penal y no son parte en el proceso; en consecuencia, no se imputó a los funcionarios policiales hoy parte actora en el presente procedimiento, la averiguación instruida por el Tribunal de Primera Instancia de Control determinó incongruencias significativas en las declaraciones testimoniales y la descripción de rasgos fisonómicos de los Funcionarios policiales, lo que demuestra a esta Alzada que dichas declaraciones son meramente de testigos referenciales.

Para profundizar al respecto, se concibe la carga de la prueba como parte del Principio Dispositivo que las partes deben afirmar y probar las afirmaciones de hecho que diere lugar; no hay duda que en el procedimiento administrativo o disciplinario esta carga le compete a la Administración Pública, lo cual se evidencia que la Administración a parte de haber presentado Escrito de Contestación, no trajo al Proceso elementos probatorios que determine responsabilidad administrativa de los funcionarios querellantes, así como tampoco elementos de prueba que desvirtúen las afirmaciones hechas por los accionantes de autos.

Dentro de este contexto, se entiende que es deber de la Administración realizar todos los actos tendientes para lograr la precisa determinación de responsabilidad por parte de los funcionarios policiales; una vez se verifique la comisión de la falta, se procede a sancionar la conducta lesiva u omisiva.

El principio de la Carga Dinámica de la prueba se encuentra establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho” . (Destacado de este Juzgado Nacional)

En la misma línea argumentativa, es necesario mencionar que la Administración Pública debió ejercer su potestad sancionatoria dentro de los límites de la Discrecionalidad y el Principio de Legalidad, para ello tenia la obligación de recaudar elementos de convicción suficientes durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, en virtud que le corresponde la carga de probar las afirmaciones de hechos y subsumirlas dentro de la norma aplicable para determinar la sanción correspondiente, tomando también en consideración el Principio de Proporcionalidad.

Concatenado a lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional en lo que concierne al Principio de Proporcionalidad estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual regula el radio de acción de la Administración Pública en el ejercicio de su potestad sancionadora; que radica, en el hecho que las medidas adoptadas por los órganos y entes que conforman la Administración Pública, deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y en general, de la competencia ejercida.

Dentro de este marco, destaca que el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como se dijo “ut supra,” dado que ostenta una especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, pues más allá de que este se encuentra condicionado en su validez -como cualquier otra potestad pública- por una serie de principios y por el respeto a los derechos fundamentales, se trata, y ello hay que resaltarlo, de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e incluso, suprime o extingue derechos de los particulares; y así lo ha manifestado en reiteradas oportunidades en la función de Administrar Justicia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, en la temática vinculada al Principio de Proporcionalidad en el ámbito de la actividad sancionatoria de la Administración Pública, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en distintas ocasiones lo siguiente: “(…) cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (Vid. entre otras, sentencias Nros. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012). (Destacado de este Juzgado Nacional).

Tratando de profundizar un poco en cuanto al ejercicio de la Potestad Sancionadora y el Principio de Proporcionalidad, traemos a colación lo que considera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha trece (13) junio de 2018 donde reza lo siguiente:

“(…) Así, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello significa que:
a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la ley aplicable.
b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue
c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio.
No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0054 del 22 de enero de 2014). (Destacado de este Juzgado Nacional).

Dentro de este marco, se entiende que el Principio de Proporcionalidad como un importante límite jurídico que regula las potestades administrativas y garantía de las situaciones jurídicas particulares. Todo Acto Administrativo que menoscabe o interfiera en la esfera de los intereses subjetivos y legítimos de los particulares, así como la actividad de ejecución forzosa de los actos o la imposición de sanciones administrativas queda sometido a la observancia del principio de proporcionalidad, debido a su regulación.
Tratando lo concerniente al Principio de Proporcionalidad que regula la actuación de la Administración debe considerarse lo siguiente:
1. La Administración deberá observar la idoneidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad de la infracción.
2. La sanción deberá graduarse conforme al grado de culpabilidad, la continuidad o persistencia de la conducta, la naturaleza de los perjuicios ocasionados y la reincidencia.
3. La sanción debe ser la que menos perjuicio ocasione. Es decir, de ser varias sanciones aplicables a la infracción, la Administración deberá elegir la que resulte menos restrictiva de las libertades individuales.
4. Y debe adoptarse tras realizar una ponderación entre la carga coactiva de la medida y el fin perseguido desde la perspectiva de los derechos fundamentales y el bien jurídico afectado.
Tratando lo concerniente al caso “Sub-Examine”, se instruyó una averiguación disciplinaria contra los Funcionarios Policiales Luís Enrique Yépez Torres y Kenny Abraham Arteaga Rivero, y de modo paralelo la Averiguación Penal, la cual es de carácter vinculante al momento de emitir el Acto Administrativo de Destitución, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en (Guanare) en fecha vertidos (22) de febrero de 2022, en su dispositivo decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos imputados Katiuska Nicolaza Pineda González, Roberto Ramiro Pineda González y Edgar Alexander Valera Urtíz, por los hechos ocurridos en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, imputados estos puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Vid. a partir del folio -152- al folio - 159- de la Pieza Administrativa), claramente se determinó la culpabilidad de los ciudadanos civiles antes mencionados, y las inconsistencias en las declaraciones y entrevistas realizadas, inconsistencia en la determinación de tiempo, circunstancias de modo y donde, estas de gran relevancia para determinar la ocurrencia del hecho punible y determinar la responsabilidad de los funcionarios policiales, en las repreguntas se determinaron inconsistencias lo que determina el carácter referencial de los testigos.
En el mismo orden de ideas, considera este Órgano Colegiado el criterio manejado Por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha catorce (14) de noviembre de 2013, hoy objeto de Consulta Obligatoria de Ley, se determinó que la Oficina de investigación de las Desviaciones Policiales, del Cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa, “yerra” en la determinación de los hechos e incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho.

- Del Falso Supuesto de Hechos contenido en el Acto Administrativo recurrido de Nulidad.
Tratando lo concerniente al Vicio de Falso Supuesto, este se configura de dos (2) formas, primeramente el falso supuesto de hecho cuando la Administración en la fundamentación de su acto administrativo utiliza o se basa en hechos falsos e inexistentes, por su parte, el vicio de falso supuesto de derecho se da cuando la fundamentación del acto se basa en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico, en tal razón, se da por entendido que existe motivación del acto aunque sea errada.

Atendiendo a estas consideraciones, es menester para esta Alzada destacar en relación Vicio de Falso Supuesto determinado de oficio por el Tribunal de Primera Instancia específicamente en el folio noventa y nueve (99) de la Pieza Principal Judicial donde señaló lo siguiente:
“(…) Con base a los razonamientos que anteceden a los hechos y tomando en cuenta las documentales descritas anteriormente, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa determina fehacientemente que los mismos configuran el FALSO SUPUESTO DE HECHO en cuanto a la interpretación de los diferentes elementos vinculados a los hechos que generaron la apertura disciplinaria en contra de los hoy recurrentes, siendo que según lo que se ha podido apreciar este Jurisdicente en el transcurso de este análisis, los hechos se suscitaron de manera diferente o no encuadran específicamente en los principios normativos estipulados en el artículo 102 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente lo que concierne a los numerales 2, 6, 11 y 13, y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6; aunado a ello, resulta clara y evidente la existencia de incongruencias analíticas en las diferentes circunstancias vinculantes sobre los hechos por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial a cargo de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria signada con la nomenclatura EXP-011-ICAP-2022 realizada en contra de los ciudadanos Luís Alexander Yépez y Kenny Abraham Arteaga, pues una vez analizada cada acta procesal que conforman el expediente administrativo sustanciado a los hoy recurrente, quien aquí decide, no pudo constatar, ni siquiera llego a producirse una presunción o indicio de que las actuaciones desplegadas por los funcionarios Luís Alexander Yépez y Kenny Abraham Arteaga se hayan desvinculado de las normas y procedimientos que rigen la función policial, sino que por el contrario actuaron con estricto apego a la norma y respeto a los derechos fundamentales, y así quedo evidenciado en el oficio Nº E.P. JFR-008-22 de fecha 24-01-2022 dirigido a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, inserto en el folio quince (15) del expediente administrativo; así como tampoco se evidencia alguna situación inconstitucional de violación de derechos fundamentales como lo es la privación ilegítima de libertad, situación alegada por la denunciante PINEDA GONZÁLEZ BEYBY GENESYS, titular de la cédula de identidad Nº 19.855.730, quien es esposa del ciudadano VALERA UTRIZ EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº-V 24.022.455, este último presunta víctima del abuso policial. Es por ello, que no hay evidencia ni duda razonable que los funcionarios se hayan apartado de los procedimientos policiales, así como tampoco que se haya generado una situación tan difícil e inconstitucional u ofensa de los derechos humanos y a la privación ilegítima de la libertad, así como tampoco existen presunciones o indicios de coerción, desvirtuándose de esta forma calificación jurídica establecida artículo 102 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente lo que concierne a los numerales 2, 6, 11 y 13, y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6. ASI ESTABLECE (Destacado de este Juzgado Nacional).

Sobre la base de las ideas expuestas, considera este Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en lo que respecta al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de derecho, como un vicio de fondo que afecta al acto administrativo y acarrea como consecuencia la anulabilidad del mismo, dado que los Órganos de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones poseen atribuciones discrecionales están sometidos en su radio de acción al ordenamiento jurídico, es decir que su actuación este reglamentada.

Tratando de profundizar un poco, sobre la naturaleza del falso supuesto de hecho o suposición falsa que es una institución procesal que proviene de la teoría del negocio jurídico, que ha sido aplicada al derecho administrativo; como un vicio de fondo que afecta al acto administrativo y acarrea como consecuencia la anulabilidad del mismo, dado que los Órganos de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones poseen atribuciones discrecionales están sometidos en su radio de acción al ordenamiento jurídico, es decir, que su actuación este reglamentada.

Para complementar lo anteriormente expuesto, se trae a colación el criterio de Fraga (1995) que la Administración Pública debe actuar sobre los hechos con miras a calificarlos jurídicamente en un acto administrativo sometido a las siguientes reglas:
A) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, sin distorsionar su alcance y significación, b) la Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta hilacion entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente lo ha previsto el ordenamiento jurídico los mimos. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Dentro de este contexto, es menester acotar que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera subjetiva de particulares, con el propósito de satisfacer intereses colectivos, de ello estriba la razón por la cual su actuación no puede ser arbitraria sino ajustada a derecho.

Atendiendo a estas consideraciones, es necesario traer a colación el criterio manejado por la Doctrina Jurisprudencial acerca del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia tal definición se desprende del criterio proferido por la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Evelyn Margarita Marrero Ortiz, mediante sentencia N° 138, de fecha cuatro (4) de febrero de 2009, al establecer lo siguiente:

“(…) la Sala ha establecido de forma reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo [sentencia judicial] fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión;

La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa [judicial] existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Corchetes, negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional)

Supuesto de Hecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 610, de fecha quince (15) de mayo de 2008 (Caso: “Armando Jesús Pichardi Romero”) explicó el vicio de falso supuesto de la siguiente manera:
“(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 2189 del cinco (5) de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

Vinculado a lo expuesto anteriormente, puede enmarcarse la actuación de la administración dentro del Vicio del Falso Supuesto, el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Interior y Justicia)

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Para complementar lo dicho anteriormente, se hace referencia al Vicio Falso Supuesto de Hecho de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2014, (caso: Alimentos Kellogg, S.A)
“(…) De lo anterior se desprende que el vicio de falso supuesto de hecho se configura -sólo cuando la administración forma su voluntad bajo hechos que no existen-, o cuando, a pesar de que son hechos ciertos, no poseen relación con el caso concreto que va a decidir” (Destacado de este Juzgado Nacional).

Es pertinente mencionar que el vicio de falso supuesto de hecho de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Dentro de este contexto, para que el acto administrativo sea anulable debe ser defectuoso en el caso del vicio de falso supuesto de hecho que la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de forma distinta lo cual se traduce en un acto administrativo que establece un hecho positivo y concreto que se fundamenta en una falsa percepción que se traduce en un error.

Atendiendo a estas consideraciones explanadas en la motiva del fallo emanado por el “Iudex A-quo” se constató que la Administración Policial de Portuguesa incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, dado que al momento de proferir su Acto Administrativo de Destitución sin considerar que los funcionarios hoy accionantes no se determinó responsabilidad penal, ni administrativa, no se determinó que hubiesen incurrido en negligencia en la prestación de servicio. Ello se colige, de la revisión detallada de las entrevistas, la forma en la que fueron contestadas las preguntas a los testigos y a los ciudadanos civiles imputados por el delito de Hurto de Ganado Ajeno.

En colorario a lo anteriormente expuesto, del análisis minucioso de las entrevistas no se logró establecer vinculación de los Funcionarios Policiales hoy querellantes con los hechos ocurridos, no se logó determinar circunstancias de Modo, Tiempo, y la descripción fisiológica relatada en las Actas de Denuncia y en las Entrevistas a Testigos no corresponde a los Funcionarios Policiales, debido a las inconsistencias y la falta de uniformidad en las entrevistas se entiende que son testigos referenciales por lo que sus declaraciones no tienen valor probatorio; en consecuencia, no se logro probar la culpabilidad de los Funcionarios Policiales hoy accionantes, y la administración no trajo al proceso y no probó elementos que determinaran responsabilidad administrativa en la prestación del servicio. Así se Determina.-

CAMBIO DE CRITERIO DE SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA RESPECTO AL “LITIS CONSORCIO ACTIVO IMPROPIO”.

Ahora bien, resulta de vital importancia para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en (Maracaibo), traer a colación el hecho que en materia Funcionarial, las querellas se interponían de forma individual cuando en el caso de interponer una querella por Litisconsortes Activos, se declaraba inadmisible y se reponía la causa a interponer la querella de forma individual, esta era la practica forense en el Contencioso Administrativo.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un cambio de criterio en una causa donde se ventilaba una Revisión Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, donde expone lo concerniente a la forma de interponer la Querella Funcionarial, cuando estableció:
“(…) En este mismo orden, una vez promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del año 2002, cuyo artículo 49 estableció la posibilidad de que dos o más personas pudieran litigar en un proceso judicial del trabajo, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones fueran conexas por su causa u objeto, indicando que “los trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”, esta Sala dictó la sentencia N° 1378 del 10 de julio de 2006, caso DIPOSA, mediante la cual determinó que en razón de la disposición normativa antes analizada, resultaba permisible la interposición de demandas bajo la figura del litisconsorcio activo voluntario impropio:
(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), [rectius: 2002, con vacatio legis para algunas disposiciones a partir del año 2003] la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o más trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio
(…) Posteriormente, esta Sala Constitucional en sentencia N° 429/2014 y 1070/2014, reiteró que la prohibición de los litisconsorcios activos voluntarios en materia funcionarial atendió a la interpretación de lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Laborales, situación que fue modificada a partir de la entrada en vigencia -año 2002- del analizado artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que instituyó la posibilidad de demandar bajo la aludida figura del litisconsorcio activo voluntario impropio. Tal situación fue tratada de la siguiente manera:
Visto que el criterio jurisprudencial asentado en la decisión Aeroexpresos Ejecutivos C.A. ha perdido eficacia por la operatividad y entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo expresó la sentencia 1378/2006 en el caso DIPOSA, esta Sala concluye que para el momento en que la causa principal estaba en trámite, ya estaba vigente la habilitación normativa para la interposición de querellas funcionariales por parte de litisconsortes activos impropios. Como se indica, la sentencia Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. pasó a ser un criterio que perdió su eficacia por haber sido una interpretación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ante la modificatoria de la normativa adjetiva en materia del trabajo, lo cual ha incidido también en lo que respecta a los litisconsorcios conformados para el ejercicio de las querellas funcionariales frente a la Administración. En los mismos términos ya se ha pronunciado esta Sala en un caso análogo al de autos (Contraloría general del Estado Mérida, sentencia núm. 429 del 14 de mayo de 2014), que analizó esta misma decisión por solicitud de otros querellantes en el juicio principal.
“(…) Con base en lo expuesto, siendo que la querella funcionarial atinente a la presente revisión, fue interpuesta el 12 de mayo de 2014, es decir, una vez entrado en vigencia el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por vía de extensión permite la interposición de recursos contenciosos administrativos funcionariales por litisconsortes activos voluntarios impropios, esta Sala considera que la sentencia objeto de revisión al declarar inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la demanda incoada por la representación judicial de los ciudadanos José David Sánchez Muñoz, Eliomar José Valera Quevedo, Marcos Jesús Peña Vásquez, Glinbert Rafael Brizuela Pérez y José Francisco González Arrieta, incurrió en la violación de la tutela judicial efectiva y en el desconocimiento de la jurisprudencia sentada con carácter vinculante por esta Máxima Instancia.
En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Sala concluye que en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de la revisión de sentencias, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara HA LUGAR la revisión incoada por el abogado Leonardo Eugenio Guevara Matas, actuando en representación del ciudadano José David Sánchez Muñoz, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 14 de mayo de 2014, y ORDENA a dicho Órgano Jurisdiccional se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta atendiendo a lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia de la causal referente a la inepta acumulación de pretensiones, analizada en el presente fallo. Así se declara. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Atendiendo a estas consideraciones, este Tribunal Colegiado en virtud del criterio de carácter vinculante emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado por la Sala Político Administrativa, tomando en consideración que la presente Querella Funcionarial fue interpuesta en fecha once (11) de abril de 2023, por tanto, una vez entrado en vigencia el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por vía de extensión permite la interposición de recursos contenciosos administrativos funcionariales por litisconsortes activos voluntarios impropios, razón por la cual es perfectamente valido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto. Así se establece.-

INDEXACIÓN DE OFICIO
Sobre la base de lo expuesto anteriormente, se determinó del análisis minucioso y detallado de las actas procesales que comportan la presente causa el hecho que los ciudadanos Luís Enrique Yépez Torres y Kenny Abraham Arteaga Rivero partes accionantes en el presente procedimiento fueron destituidos en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022.
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en (Guanare) en su fallo de fecha catorce (14) de noviembre de 2023 declaro lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTECON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

2.1SE DECLARA: la Nulidad del Acto Administrativo contentivo de la decisión de Destitución emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en fecha 28-11-2022 bajo el número CDP-PORTUGUESA-065-2022, mediante el cual se acordó la destitución de los ciudadanos LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO, titulares de la cédula de identidad Nº 18.100.516 y 16.072.124 de los cargos de Supervisor y Oficial Jefe respectivamente, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa (CPEP).

2.2 SE ORDENA: La reincorporación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO, titulares de la cédula de identidad N° 18.100.516 y 16.072.124 respectivamente, a los cargos de Supervisor y Oficial Jefe respectivamente, adscritos a la Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón, ente a su vez adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa (CPEP). De igual modo se ordena; el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen la prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración la fecha de veintiocho (28) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), fecha en que fue notificado del acto administrativo de destitución, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones etc.). (Destacado de este Juzgado Nacional).

En virtud de este Criterio, es menester para este Juzgado Nacional, traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia, cambio el criterio sostenido en la sentencia que hoy es objeto de revisión por Consulta, así encontramos el criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de octubre de 2020, sentencia Nro. 01119, donde se establece la indexación en caso de funcionarios públicos, tal sentencia cita textualmente lo siguiente:

“En este contexto, cabe precisar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia (criterio jurisprudencial citado por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en el fallo sometido al presente análisis), estableció lo siguiente:
“(…) salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Este criterio se estableció de manera vinculante, la orden de declarar, aún de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de “marras”. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha ocho (8) de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:

“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado del Juzgado Nacional).

Dentro de este contexto, analizado el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se evidencia un cambio de criterio jurisprudencial el cual es de carácter vinculante, se desprende que resulta procedente condenar al pago de la indexación de las cantidades a sufragar por conceptos derivados de la relación funcionarial.

En atención al criterio jurisprudencial “supra” citado, este Juzgado Nacional verifica que el pago de la indexación monetaria sobre los conceptos condenados a pagar en el fallo precedente, será calculado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). (Cfr. Sentencia de esta Sala N°. 1.137 del 22 de junio de 2007, caso: “Iván Rafael Romero Leal., para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, que será efectuada por un sólo perito designado por el Tribunal de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a las costas solicitadas por la parte, se confirma lo señalado por el Juzgado “A quo”, de no condenar en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto y Así se declara.

Sobre la base de las ideas expuestas, considera este Órgano Colegiado el criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del “Litis Consorcio Activo Impropio” el cual procede de la norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 49 el cual por “vía de extensión permite la interposición de recursos contenciosos administrativos funcionariales”; considera el criterio jurisprudencial imperante de la sentencia de Aeroexpresos Ejecutivo ha perdido operatividad por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que establece la figura de “Litisconseorcio activo Impropio” que permite que varias personas litiguen en una misma causa. Así se establece.

Por tal motivo, se considera acertado y ajustado a derecho el fallo de fecha catorce (14) de noviembre de 2023 emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en (Guanare) es menester aclarar que la función principal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es verificar que los Órganos que forman parte de la Administración Pública ejerzan sus funciones apegadas a derecho y al principio de legalidad, en el caso de autos se interpuso una Querella Funcionarial bajo la figura de Litisconsorcio Activo Impropio, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que no se demostró la culpabilidad y responsabilidad administrativa en la prestación de servicio de los ciudadanos Luís Enrique Yépez Torres y Kenny Abraham Arteaga Rivero, visto que los imputados en la averiguación penal son unos ciudadanos civiles descritos en autos anteriormente y no son parte en el proceso, se determinó que la Administración Policial de Portuguesa actuó en el ejercicio de su potestad sancionatoria de manera desproporcional e incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho al momento de emitir su Acto Administrativo Destitutorio. Así se establece.

Por las razones expuestas anteriormente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en Maracaibo, CONFIRMA, (con las modificaciones de la motiva del presente fallo) la decisión proferida en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en (Guanare) mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE YÉPEZ TORRES Y KENNY ABRAHAM ARTEAGA, contra la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en (Guanare) mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE YÉPEZ TORRES y KENNY ABRAHAM ARTEAGA RIVERO, suficientemente identificado en autos, contra la COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en (Guanare) mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE YÉPEZ TORRES y KENNY ABRAHAM ARTEAGA RIVERO, suficientemente identificado en autos, contra la COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: Se CONFIRMA (con las modificaciones de la motiva del presente fallo) la sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en (Guanare) mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE YÉPEZ TORRES y KENNY ABRAHAM ARTEAGA RIVERO, suficientemente identificado en autos, contra la COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

CUARTO: SE ORDENA de oficio el pago de la indexación o corrección monetaria, respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo perito designado por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ARISTOTELES CICERON TORREALBA

LA JUEZA NACIONAL,

ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE





LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente N°: VP31-Y-2024-00000008
RA/PL
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS