REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2026-000003
En fecha 10 de febrero del año 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.556.138 y de Inpreabogado Nº 109.687, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Tal remisión obedeció al oficio Nº: TE11OFO2026-04 dictado en fecha 12 de enero del año 2026, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Trujillo, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Vislen Briceño Cabrera, con su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en fecha 08 de diciembre del año 2025, contra de la sentencia dictada en fecha 05 de junio del año 2025, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de febrero del año 2026, se dio cuenta este Juzgado Nacional del presente expediente y se designó como Juez Ponente al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba. En esa misma oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, consecuentemente a partir del día de despacho siguiente a la publicación de ese auto, se fijó el lapso de cuatro (4) días continuos del término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de marzo del año 2026, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional.
En fecha 23 de marzo del año 2026, mediante auto se dejó constancia que en fecha 19 de marzo del año 2026 venció el lapso para la fundamentación de la apelación y habiéndose presentado el escrito de fundamentación de la misma, este Juzgado Nacional fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 13 de abril del año 2026, estando agotados todos los actos de sustanciación en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, a los fines legales consiguientes.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de marzo del año 2024, la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, supra identificada, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en los siguientes términos:
“…omisis…
Ciudadano Juez (a) Superior Contencioso Administrativo, en fecha 16 de Mayo del año 2012, comencé mi relación funcionarial para el CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, adscrito A LA DEM (TSJ), cumpliendo funciones como Secretaria de Circuito (Grado 16-1), tal y como se evidencia en nombramiento de fecha, Caracas 30 de Diciembre del año 2016, con oficio N° DE/CO 6443, emitido por el Director Ejecutivo de la Magistratura Abg. Silio Cesar Sánchez Zerpa, para cumplir mis funciones en el Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, específicamente en el Tribunal Único en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Extensión Trujillo, el cual se acompaña a la presente querella en copia fotostática marcada con la letra "A".
Cabe precisar ciudadano Juez (a), que cumplí mis funciones de forma habitual y normal, con los deberes inherentes a mi cargo, conforme lo establece la normativa que la regula, observando en mi función pública los principios de acatamiento jerárquico, moralidad, disciplina, colaboración, respeto, cortesía, honestidad, responsabilidad y eficiencia, cumplía con el horario de trabajo de 8:30 am a 4:30 pm y hasta horas más tardías por las guardias que realizaba en el Tribunal, por tratarse de materia penal, realizaba estadísticas mensual, llevaba el libro diario del Tribunal realizaba actas de audiencias, manejaba expedientes, realizaba trabajo administrativo, le daba entrada a recaudos, atendía al público en general, en fin siempre apegada a los principios establecidos en nuestra Constitución Bolivariana, y en ningún momento fui objeto de alguna amonestación por escrito por incumplimiento de mis deberes y funciones.-
Es de resaltar Ciudadano Juez, que en atención a que tengo dos hijos menores de edad, de nombres MANUEL ALEXANDER COLMENARES PERNIA, que hoy cuenta con ocho (08) años de edad, y AILIN PAOLA MORON PERNIA, de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en Partidas de Nacimientos que están marcadas con las letras "B" y "C", que acompaño al presente escrito, soy madre soltera, no tengo ningún apoyo económico de los padres de mis hijos, ni de ningún otro familiar que pueda auxiliarme en gastos de alimentación, vestido, educación, salud y como funcionaria pública necesito de mi trabajo para solventar mi situación familiar y laboral, y acompaño lo anterior con constancia de residencia donde consta que vivo con mis dos hijos menores, marcada con letra "D", todo de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y siguientes del antes referido Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, o bien ordenar en atención a lo establecido en el artículo 78 y siguientes ejusdem un traslado por razones de servicio de mi cargo como secretaria a otro Tribunal, es decir una reubicación en cualquier otro Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bien sea en Tribunales laborales, agrarios, o civiles, con igual o similar remuneración.
Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha 29 de Enero del presente año 2024, me reuní con la Abg. Carol Yolibeth Torres Cañizales, Jueza Coordinadora Judicial del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la sala de audiencias de Tribunal Único en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Extensión Trujillo, donde yo realizaba mis funciones, me notifico sobre la Remoción de mi cargo de Secretaria, documento que anexo marcada con letra "E", me manifestó que no volviera a mi sitio de trabajo desde esa fecha, que mi cargo era de libre nombramiento y remoción y que podía ejercer los recursos que a bien yo considerara. Cabe destacar que en el Tribunal arriba mencionado, comencé a laborar desde la fecha 16 de Mayo del año 2012, con una antigüedad desde la fecha 30 de Enero del año 2008, es decir con 16 años de servicio cumplidos para la fecha de la remoción, no percibiendo mi sueldo desde esa fecha 29 de Enero del año 2024, tal y como se evidencia en captures de mi estado de cuenta nómina del Banco de Venezuela, signada bajo el numero N° 0102-0369-4900-0010-1190 donde se constata que no me han pagado mis quincenas en desde el mes de enero, el cual anexo con letra marcada "F".
Por otra parte Ciudadano Juez, he elevado de forma verbal ante la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal Dra. María Alejandra Parilli Vásquez, mi situación funcionarial y mi situación actual, para su pronta solución, por lo que he insistido en que se me regularice mi situación jurídica y sea reubicada para otro Tribunal con el mismo cargo de Secretaria, en virtud de que para la fecha 30 de Enero del presente año 2024 cumplía con 16 años de servicio, con una antigüedad desde el año 2008 pudiendo optar a una Jubilación Especial en dicho organismo.
Así pues Ciudadano Juez, ante la situación antes narrada del cual ilegalmente he sido objeto se concretiza una vía de hecho en mi contra, puesto que nunca he sido notificada de que exista un Procedimiento Disciplinario alguno en mi contra, para suspenderme de mis funciones por lo que se me modifica mi realidad preexistente de manera desfavorable y resulta perjudicial para mi persona en particular y contra mi núcleo familiar, que lo conformo con mis dos hijos menores de edad, y como antes exprese sin la existencia previa del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a percibir mi salario, el derecho de ejercer mi función pública, y más aún se lesiona el derecho de protección a la familia y el derecho a la protección del niño, niña y adolescente los cuales son de amplia interpretación, en el sentido de que se exige su respeto no solo en los procesos judiciales sino también todo procedimiento, sea este Judicial o Administrativo.-
En atención a los hechos antes narrados donde se me han violentado el derecho al debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto se evidencia que por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), una "actuación material", que carece de formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, así como afecta a mis intereses jurídicos de manera "ilegitima", esto es, un agravio a mis derechos individuales, es por lo que invoco a mi favor lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19 numeral 4, la cual sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados "con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido", y declara la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta y que está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta, y donde tal vicio como lo ha señalado en varias oportunidades la jurisprudencia patria, solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, tal y como ha ocurrido en mi caso, que nunca he sido notificada de algún Procedimiento Disciplinario bien de amonestación o de destitución, puesto que como antes exprese tanto en sede administrativa como judicial, la protección del debido proceso en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del procedimiento legal establecido, en el que se garantice el derecho a defenderse y el empleo de los medios o recursos dispuestos para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.
En el presente caso se ha materializado una vía de hecho o actuación material en mi contra por cuanto resulta evidente el exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, por cuanto se llevó a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento, por cuanto en primer término la Coordinadora del Circuito al cual cumplía mis funciones, Abg. Carol Torres, solo me notifico de la Remoción de mi cargo de Secretaria de forma inconsulta y unilateral, y mi salario me fue suspendido desde hace un mes, se me indico que no volviera a mi sitio de trabajo desde la fecha 29-01-2024, que mi cargo era de libre nombramiento y remoción y que podía ejercer los recursos que a bien yo considerara, por lo que en atención a lo argumentado anteriormente a esta querella funcionarial la actuación realizada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), constituye una manifestación antijurídica de las facultades administrativas que tiene como institución pública, por cuanto al suspenderme de mis funciones laborales y de forma arbitraria la suspensión de mi salario, y sin ningún tipo de procedimiento previo administrativo, se materializa en un accionar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico, no ajustado a derecho, puesto que carece de un acto administrativo y de una norma de carácter general que garantice su proceder y porque no se observó el procedimiento administrativo correspondiente, aunado a como antes exprese se me violentan de forma adicional y coetáneamente el derecho a la protección de la familia y el derecho a la protección al niño, niña y adolescente.
(…) Ciudadano Juez, de no obtener una reubicación con el cargo que obtuve de secretaria me apego a la Resolución N° 2022-0007, de fecha 14 de Diciembre del año 2022 emitida por la Sala Plena del TSJ, por contar con 16 años de servicios cumplidos y 43 años de edad como trabajadora del TSJ la cual se puede optar con una jubilación especial.
Con fundamento a los hechos antes narrados y a las sustentaciones legales en que está fundamentado el presente escrito o querella funcionarial, es por lo que acudo a su competente autoridad a Demandar como Formalmente Demando por Actuación Material o Vía de Hecho, realizada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), (…), y es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar:
PRIMERO: En vista de que no existe un Procedimiento Administrativo para que se me SUSPENDA MI SALARIO, SE ME SUSPENDA DE MI FUNCIÓN PUBLICA, como SECRETARIA, adscrita al CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO (…), se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mi reincorporación (…), y se ordene el pago de mi salario ilegalmente dejado de percibir.
SEGUNDO: (…).
TERCERO: Se acuerde Ciudadano Juez, jubilación especial por contar con los años de servicio y con la edad según la Resolución Nº 2022-00007, de fecha 14 de Diciembre del año 2022, emitida por la Sala Plena del TSJ. (…).”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de junio del año 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, supra identificada, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en los siguientes términos:
“Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, y al efecto, se observa que el punto central del thema decidendum lo constituye la solicitud del Nulidad del Acto Administrativo contentivo de la Resolución N° 02-2024, de fecha veintiséis (26) de enero de 2024, dictada por la Abg. CAROL YOLIBETH TORRES CANIZALEZ, en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se remueve y retira a la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, titular de la cédula N°14.556.138. del cargo de SECRETARIA que venía ejerciendo en el Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, apreciándose entre los argumentos de la parte querellante que denuncia como Vicios de nulidad contra el Acto Administrativo impugnación, la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el derecho al trabajo, el derecho a la Salud, y el derecho a la protección de la familia, así como los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento, y de falso supuesto.
De igual manera, alego la parte querellante de no obtener la reubicación al cargo de secretaria, se le acuerde la jubilación especial conforme a la Resolución N° 2022- 0007, de fecha 14 de Diciembre del año 2022 emitida por la Sala Plena de TSJ, por cuanto contaba con 16 años de servicios cumplidos y 43 años de edad como trabajadora del TSJ, situación está que se evidencia en su expediente laboral, pudiendo optar a una JUBILACION ESPECIAL.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado rebatió tales alegatos señalando que a todo evento niega y rechaza todas y cada una de las partes de la querella interpuesta, así como la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción plasmado en la Resolución N° 02-2024 de fecha 26/01/2024; la cual mantiene su plena validez por cuanto no se ha violado ninguna norma de rango constitucional y procedimental. Además señalo que la naturaleza del cargo de Secretaria ha sido establecido por la jurisprudencia como de libre nombramiento y remoción, visto que la remoción de estos es una potestad discrecional del juez debido al grado de confianza del que esta investido dicho cargo, y que la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, y que independientemente de las funciones desempeñadas en dicho cargo, no se goza de estabilidad, si no se ha ingresado por concurso público al referido cargo de secretario, tal como lo prevé el artículo 146 de la Constitución.
Asimismo, señalo la representación judicial del ente querellado en cuanto a la jubilación especial solicitada por la querellante, que si bien es cierto que ha de cumplir con los requisitos exigidos, también es cierto que la Resolución No se encuentra vigente, pues su vigor fue solo de un año a partir de su aprobación (14/12/2022), tal como la norma décimo sexta de la misma Resolución lo indica, por lo que, forzosamente, esta representación considera que no es aplicable tal beneficio. Por otra parte, también señalo conforme a lo preceptuado en el articulo 148 de nuestra Constitución, que la querellante ingreso a la nómina de la Alcaldía de Pampan, ostentando de esta manera un segundo cargo en la Administración Pública, lo que implica la renuncia del cargo que aquí se disputa. De esto se puede deducir que la presente querella es inoficiosa, por cuanto ya habiendo ingresado a un nuevo organismo opera automáticamente la renuncia en el caso de marras.
Con vista a los argumentos de las partes, y a los fines de facilitar la comprensión de la presente decisión, pasara primeramente este Juzgador a revisar el Status funcionarial de la recurrente LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, titular de la cedula N°14.556.138, a los efectos de determinar si la misma ocupaba un cargo de carrera o si por el contrario ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, para luego abordar los vicios denunciados contra el acto administrativo impugnado, los cuales están referidos a la violación: i) al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; ii) a la tutela judicial efectiva; iii) al derecho al trabajo; iv) el derecho a la Salud, v) el derecho a la protección de la familia; vi) vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento; vii) vicio de falso supuesto; para posteriormente resolver lo referido a la jubilación especial.
Advertido lo anterior, pasa este Juzgador a resolver en primer lugar el Status funcionarial de la recurrente LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, a efecto de determinar si la misma ocupaba un cargo de carrera o si por el contrario ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en vista de la naturaleza de sus funciones, tal y como lo alegó la representación judicial de la parte querellada. En este sentido, considera necesario este Juzgador indicar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, nuestra legislación distinguió dentro de la administración pública dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran funcionarios de Carrera y los de Libre Nombramiento y Remoción y en este sentido los Funcionarios de Carrera, son aquellos que ingresan a la Administración Pública derivado de haber obtenido un resultado positivo como ganadores de un Concurso Público de Credenciales y de Oposición, y adicionalmente haber superado el periodo de prueba, lo que conlleva que adquieren una Estabilidad Absoluta, por lo que no pueden ser objeto de retiro solo y únicamente por las causas legales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 78. Por su parte, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, son aquellos que por la naturaleza de su cargos ya sean de alto nivel o de confianza son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.
En este sentido, es menester precisar que el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone que: (…)
De la norma constitucional parcialmente transcrita se desprende que el Constituyente Bolivariano estableció como regla que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera, siendo la excepción los cargos de libre nombramiento y remoción, el personal contratado y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Cabe destacar que, los cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales se dividen entre los de alto nivel y los de confianza, constituyen la excepción al régimen de carrera administrativa, estando los funcionarios que ejercen dichos cargos, excluidos de la protección a la estabilidad que la misma concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera, principio que fue recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en lo concerniente a la regulación de las categorías de funcionarios dentro de la Administración Pública, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen que: (…)
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos antes citados, se aprecia que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez clasificados en cargos de alto nivel o de confianza, de cuya clasificación se puede distinguir que los funcionarios denominados de Alto Nivel, son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y los cargos considerados como de confianza, son aquellos que en virtud del alto grado de confidencialidad que ostentan cumplen sus funciones en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública bien sea nacional, estadal o municipal así como en Institutos autónomos, direcciones generales y sectoriales entre otras, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción.
En este punto debe resaltarse que, el carácter de funcionario público que detente tina persona, no implica per se un derecho a la estabilidad, pues como antes se expreso existen dos modalidades en ese sentido, configuradas por los funcionarios de carrera, que poseen al ingresar a la administración pública por la vía procedimental legal establecida por medio del Concurso Publico y que deriva en una Estabilidad Absoluta dado su desempeño de carácter permanente y en segundo lugar, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuya condición dentro de la función pública se diferencia de los de Carrera por cuanto no gozan de la Estabilidad Absoluta, y es por ello, que en razón de su condición (funcionarios de alto nivel o de confianza) pueden ser removidos en cualquier momento, sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones.
Precisado lo anterior, y en el caso de autos, de la revisión de las actas procesales cursante al expediente judicial, se observa que la recurrente se desempeñó en el cargo de SECRETARIA DE CIRCUITO (Grado 16-1) adscrita al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ingresando al Poder Judicial, en fecha 16-05-2012, tal y como se observa del acto de remoción (folio 11 al 13 del expediente judicial). siendo designada en dicho cargo de Secretaria según Resolución N° DE/CO 6443, de fecha treinta (30) de diciembre del año 2016, (Folio 06 del expediente judicial), con fecha de vigencia el dieciséis (16) de diciembre de 2016, lo que implica que el ingreso del recurrente al cargo desempeñado no fue producto de un concurso público de credenciales y de oposición, por consiguiente, se determina que la recurrente no tenia la condición de funcionaria de carrera, por lo que, se pasa analizar si el cargo ocupado por la querellante era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, y dado que la recurrente se desempeñaba en el cargo de SECRETARIA DE CIRCUITO (Grado 16-1) adscrita al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, estima oportuno este Juzgador citar los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales establecen que: (…)
Conforme a las normas antes citadas, se desprende el conjunto de funciones y responsabilidades que cumplen los Secretarios o Secretarias del Tribunal en ejercicio de su cargo, durante los procesos judiciales diarios de los Tribunales y que requieren de un grado de confianza, los cuales son nombrados y removidos en base a la potestad discrecional del Juez a cargo del despacho al que esté adscrito el funcionario.
Con respecto al cargo de Secretario o Secretaria, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Hoy Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), mediante sentencia N° 2017-0165. de fecha veintidos (22) de febrero de 2017, Exp. N° AP42-R-2014-001040, caso: NURBIS LOPEZ BAEZ CONTRA LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), estableció con relación a la naturaleza del mismo lo siguiente: (…)
En el mismo orden de ideas, y en un caso similar al de autos, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ratifico mediante sentencia N° 432, de fecha 31 de octubre de 2017, expediente VP31-R-2016-000056, caso: MILAGROS CAROLINA NAVAS PINEDA VS. LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), se pronunció en relación a la naturaleza del cargo de Secretaria de Tribunal, señalo entre otras cosa, que: (…)
De los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se puede apreciar que los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, han considerado que la naturaleza de las funciones desempeñadas en el cargo de Secretario (a) de Tribunal, requieren de un alto grado de responsabilidad y confidencialidad, por cuanto dicho funcionario judicial, es el encargado de resguardar las instalaciones del Tribunal, los expedientes y el sello del tribunal, y que junto con el Juez y Alguacil conforman la columna vertebral de un Tribunal, por lo que cuyas actividades llevan implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con los procesos judiciales, lo que le otorga la condición de personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En virtud a lo anterior, y siendo que se puede constatar que la querellante LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, titular de la cédula N°14.556.138, cumplía funciones en el cargo de SECRETARIA adscrita al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y que ta misma ingreso mediante una designación (Folio 06 del expediente judicial), y dado que tal y como quedo explanado en líneas anteriores, que sus funciones implican un alto grado de responsabilidad y confidencialidad, toda vez que, es la encargada de resguardar las instalaciones del tribunal, los expedientes y el sello del tribunal, cuyas actividades lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con los procesos judiciales, lo que indudablemente presupone un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, al no evidenciarse de autos que la querellante ejercía un cargo de carrera, en virtud de las funciones que cumplía y por disponerlo asi la jurisprudencia patria, resulta evidente para este Tribunal Superior que la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, hoy querellante, no puede ser considerada como funcionario de carrera. y aun cuando se puede apreciar del acto administrativo de remoción que la misma ingreso a la administración en fecha 16-05-2012, mas no constar en autos -de los antecedentes de servicio consignados folios 101 al 105 del expediente judicial- que la misma haya ingresado en otros cargos de carrera dentro de la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni que haya realizado concurso público alguno para optar a ser funcionaria público de carrera, por tanto, se concluye que la misma no ostentaba la condición de funcionaria de carrera, sino un cargo catalogado como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Asi se decide.
Determinado lo anterior, pasa de seguida este Juzgado Superior abordar las denuncias contra el acto administrativo impugnado, y al efecto se observa que la parte querellante denuncio la violación del derecho al debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, pues a su decir, "...se evidencia que por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), que en la Resolución se observa que en fecha 24 de Enero del 2024, mediante "COMUNICACION TSJ/CNJGPJ/OF1C036-24 FUE AUTORIZADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA DE GENERO DEL PODER JUDICIAL LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN Y REMOCIÓN EN MI CONTRA", evidenciandose alli un falso supuesto al momento de dictar esta resolución o es una DESTITUCION O REMOCIÓN..."
En relación a ello, la representación judicial de la parte querellada, nego y rechazo que el acto administrativo de remoción haya violado norma de rango constitucional y procedimental.
En atención a los argumentos expuestos por las partes, este Tribunal entiende del argumento planteado por la parte querellante, que la misma alude a la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que la Resolución N° 02-2024, de fecha veintiséis (26) de enero de 2024, mediante la cual se remueve y retira de su cargo, haciendo referencia tanto la apertura del procedimiento administrativo de destitución como la remoción del cargo. por lo que, no se precisa si se trata de un acto de DESTITUCION O REMOCION, por tanto. bajo esta concepción es que este Tribunal procederá a analizar la denuncia esgrimida
En tal sentido, y a los efectos de resolver los alegatos de las partes, es menaster para este Juzgador citar el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala que: (…)
En virtud de la norma transcrita, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantias que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oido de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participacion y contradicción. Asi pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son guales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.
Ahora bien, en vista que la parte recurrente denuncia que en la Resolución N° 02-2024, de fecha veintiséis (26) de enero de 2024, se aludió a la apertura del procedimiento administrativo de destitución como la remoción del cargo, por lo que, no se precisa si se trata de un acto de DESTITUCION O REMOCION, al efecto. estima pertinente este Tribunal examinar el contenido de acto administrativo impugnado. el cual riela en los folios once (11) al trece (13) del expediente judicial, en cuyo acto se estableció lo siguiente: (…)
Del análisis de la Resolución parcialmente transcrita, se evidencia que la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en atención a lo establecido en los articulos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. resolvió remover y retirar a la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA titular de la cédula N°14.556.138, del cargo de SECRETARIA, adscrita al mencionado Circuito Judicial, en virtud de ser catalogado el referido cargo como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. No obstante a ello, también se puede apreciar de los Considerandos de la referida Resolución, que a su vez. se alude a la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución y remoción de la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, según comunicación TSJ/CNJGPJ/OFIC/036-24, de fecha 24 de enero de 2024, la cual fue autorizada por la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial.
Asimismo, se puede observar de la revisión de las actas procesales que cursante al expediente judicial, especificamente al folio ciento cuarenta y nueve (149), Oficio TSJ/CNJGPJ/OFIC/036-24, de fecha 24 de enero de 2024, emanada de Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, la cual fue traida a los autos mediante auto para mejor proveer dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, (folio 127 al 128 del expediente judicial), de cuyo oficio se puede apreciar que la Magistrada Dra. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, Vicepresidenta de la Sala Constitucional y Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, autoriza la apertura el procedimiento administrativo de destitución y remoción de la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, titular de la cédula N°14.556.138, quien se desempena actualmente como Secretaria del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de darle respuesta a la solicitud recibida en Oficio N° CTV-0819-2023, de fecha 04 de diciembre de 2023.
De igual forma, se observa que a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y uno (151) del expediente judicial, Oficio N° CTV-0819-2023, de fecha 04 de diciembre de 2023, emanado de la Jueza Coordinadora Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dirigido a la Magistrada Dra. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, mediante la cual se expone la situación legal en la que se encuentra involucrada la funcionaria LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, y la conducta que ha venido presentando no acorde con sus funciones, afectando el desempeño laborai, por lo cual solicita la DESTITUCION de la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, titular de la cédula N°14.556.138, salvo mejor criterio de esa superioridad.
Ahora bien, en vista de lo expresado en el acto administrativo impugnado y de las actas procesales antes descritas, este Juzgador puede apreciar que ciertamente la Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, autorizo que se procediera a darle apertura a un procedimiento administrativo de destitución y remoción de la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA. para lo cual la Jueza Coordinadora Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, resolvio remover y retirar, pero aludiendo entre los Considerandos a la apertura de un procedimiento administrativo de destitución y remoción, el cual no fue remitido a esta Instancia Judicial, asi como tampoco se hace alusión a la causal o causales de destitución en que supuestamente estuvo involucrada la funcionaria judicial, por lo que resulta esa mención incorrecta, inadecuada y contradictoria de hacer mención a la apertura de un procedimiento disciplinario, y que es producto de una causal de destitución en un acto administrativo de remoción, el cual es una acto administrativo de efectos particulares de carácter funcionarial que comprende la separacion del funcionario del cargo sin que medie causal de destitución y/o amonestación alguna. derivado de las caracteristicas del cargo que cumple, sin que medie para ello, la tramitación de procedimiento administrativo previo alguno, por tanto pudiera ser entendido como una especie de sanción encubierta, pues la consecuencias juridicas que derivan de la remoción y la destitución son situaciones y muy diferentes al momento del egreso de un funcionario o funcionaria dentro de la administración publica, por lo que bajo ningún caso puede asimilarse los efectos del Acto Administrativo de Remoción a un acto Disciplinario de Destitución.
Ante tal panorama, estima conveniente este Juzgador puntualizar a titulo ilustrativo la diferencia entre la REMOCION Y DESTITUCIÓN de un funcionario; la primera, implica el retiro del funcionario del cargo, por razones que no le son imputables a la conducta del mismo; siendo, que en el segundo caso se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos, como lo es la destitución de la funcion pública (Vid. Sentencia N° 2009-677, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Gisela del Carmen Trejo Vásquez contra el Servicio Estadal de Atención al Menor (S.E.A.M) Adscrito a la Gobernación del estado Trujillo).
Asi pues, podemos distinguir que la destitución, implica en los casos en que un funcionario o funcionaria pública asuma una conducta que se subsuma en las premisas legales establecidas como causales de Destitución establecidas en la Ley, y para lo cual debe llevarse a efecto la sustanciación y tramitación de un Procedimiento Disciplinario de Destitución, dirigido a verificar su posible responsabilidad del funcionario respetándose todas las garantias al debido proceso y derecho a la defensa, del acceso al expediente que se le instruya y una vez corroborada su responsabilidad de ser el caso, se procede a la destitución: por otra parte la Remoción, comprende la separación del funcionario del cargo sin que medie causal de destitución y/o amonestación alguna, puesto que viene dado por las caracteristicas del cargo ejercido en virtud de la naturaleza de las funciones y sólo so necesita la voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remocion. sin requerirse para ello, la tramitación de procedimiento administrativo previo alguno. Por ende, no es necesaria que sea invocada una causal de Destitución ni que señalen hechos o acciones del funcionario por conducta que se subsuman en causales de destitución que impliquen sanción disciplinaria, puesto que para remover a un funcionario con la condición de libre nombramiento y remoción, basta solo con la voluntad del maximo jerarca del organismo, para retirar del cargo al funcionario objeto de la remoción, sin que se requiera para ello, la realización previa de procedimiento adninistrativo.
Cabe senalar que es posible que un funcionario de libre nombramiento y remoción cometa una falta que afecte el ejercicio de sus funciones, lo cual podrin dar lugar a dos consecuencias: 1.- La simple remoción del funcionario, que tal corno so indicara anteriormente, implica la libre disposición del cargo, siendo la unica justiticacion para esta remoción la intención de máximo jerarca del órgano o ente administrativo respectivo de disponer libremente del cargo, sin que exista ninguna causa o falta disciplinaria que conlleve a dicha consecuencia. 2.- La otra posibilidad, es que ante la presunta comisión de una falta por parte de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre remoción, que ameritare la destitución, se debe iniciar el correspondiente procedimiento administrativo, y sólo en caso de determinar la efectiva comisión de una falta de destitución, se impondrá la responsabilidad disciplinaria a que se refiere la ley, en cuyo caso conlleva a la destitución del funcionario o funcionaria pública.
Asi pues, en términos generales se podria concluir que, la libre remoción de un cargo considerado como tal, no lleva mayor intención o motivación que no sea la reterida a la naturaleza del cargo y el elemento subjetivo que lo relaciona con el sujeto removido, la cual solo depende de la voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario, a menos que se trate de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre remoción, al cual se debe garantizar su estabilidad y las gestiones reubicatorias pertinentes, mientras que la destitución surge como la consecuencia que un funcionario asuma una conducta establecida como causal de Destitución, lo que requiere la sustanciación y tramitacion de un procedimiento administrativo disciplinario de Destitución, dirigido a verificar su posible responsabilidad del funcionario respetándose todas las garantias al debido proceso y derecho a la defensa, para que proceda la destitución.
Por otra parte, es conveniente destacar que ha sido criterio reiterado y pacifico de la jurisprudencia contencioso administrativa, en señalar que la remoción de los Secretarios y o Secretarias del Tribunal asi como de las y los Alguaciles es una potestad discrecional de los Jueces y Juezas que conforman el Poder Judicial de Venezuela, por lo que la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un Juez o Jueza proceda a remover a un Secretario, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remocion, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. (Vid. Sentencia N° 2011-627, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital). de fecha 18 de abril do 2011, caso: Olegario Diaz contra el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda). En virtud de lo antes expuesto, y en el caso sub judice, aún y cuando resulta evidente para este Juzgador, que el cargo desempeñado por la recurrente es de libre nombramiento y remoción, y que la administración contaba con la facultad para remover y retirar a la recurrente LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, titular de la cédula N°14.556.138. en cualquier momento que asi lo dispusiera, no es menos cierto, que erro la administración al invocar dentro de los Considerandos del acto administrativo impugnado, la apertura de un procedimiento administrativa disciplinario de destitución en contra de la querellante, pues solo bastaba con hacer mención a su remoción y retiro del ejercicio del cargo de Secretaria, dada su condición de funcionaria de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, sin necesidad de aludir a la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, la cual deriva de una causal de destitución, y que implica la sustanciación y tramitación de un Procedimiento administrativo, a fin de verificar la posible responsabilidad de la funcionaria, por lo que, no puede confundirse la remoción con la destitución, pues cada una de ella conlleva a consecuencias y situaciones muy diferentes al momento del egreso de un funcionario dentro de la administración pública, no obstante a lo anterior, dado que se puede constatar que el acto administrativo impugnado, no proviene del uso de la potestad sancionatoria de la administración, sino que fue dictado sobre el fundamento de que la funcionaria ostentaba la condición de funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo cual, no era necesario la tramitación de procedimiento alguno, puesto que la remoción de los Secretarios (as) de un Tribunal, como antes se indicó, es una potestad discrecional de los Jueces y Juezas. y la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, ni requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario. por lo que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda, basta solo con la voluntad del juez de que cese la relacion entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo, por tal razon, considera este Juzgador que no le fue vuinerado a la recurrente su derecho al debido proceso, ni mucho menos su derecho a la defensa, en consecuencia, se desestima la denuncia planteada. Asi se decide.
Asimismo, denuncio la querellante que el acto administrativo impugnado, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. Con respecto a ello, este Juzgador se permite señalar que articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. consagra dicho derecho, el cual establece el derecho de acceso a los organos de administración de justicia, a la tutela efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y en el caso de autos, se puede apreciar que, en modo alguno, el acto administrativo impugnado le ha impedido a la recurrente el acceso a los organos de administración de justicia, por el contrario, se le informó a la recurrente en la notificación del acto remoción respectivo, los recursos administrativos y jurisdiccionales de los cuales disponía para impugnar el acto administrativo. En consecuencia, se desestima la denuncia planteada. Así se decide.
Igualmente, denuncio la parte querellante que el acto administrativo impugnado. vulnera su derecho al trabajo. Ante tal denuncia, la representación judicial de la parte querellada, en la oportunidad de la contestación, negó y rechazo que el acto administrativo de remocion haya violado ninguna norma de rango constitucional y procedimental.
Asi pues, a los fines de resolver los argumentos de las partes, debe este Juzgador destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho al trabajo previsto en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente. (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 01693, 01574, 02184 y 01234 de fechas 18 de julio de 2000, 15 de octubre de 2003, 17 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006, respectivamente).
Visto lo anterior, y analizando el caso en concreto, estima este juzgador que el acto administrativo mediante el cual se remueve y retira a la hoy querellante LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, titular de la cédula N°14.556.138, del cargo de SECRETARIA adscrita al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, no puede considerarse como una violación del derecho al trabajo, por el sólo hecho de ser removida y retirada del cargo que ostentaba en el referido Circuito Judicial, toda vez que este derecho al trabajo no es un derecho absoluto, y está sometido a limitaciones legales, y dado que con el acto administrativo de remoción no se le prohibe a la querellante el desempeño en cualquier otra ocupación o actividad productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, aunado al hecho que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos, por voluntad del funcionario competente para ello, en ejercicio de la potestad conferida expresamente por la ley. Siendo ello así, debe este Juzgador desestimar la denuncia de violación del derecho al trabajo invocado por la querellante. Asi se decide.
Del mismo modo, denuncio la parte querellante que el acto administrativo impugnado, vulnera su derecho a la salud. Respecto a ello, este Juzgador se permite citar el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la salud, el cual establece: (…)
En virtud de la norma transcrita, se puede apreciar que el derecho a la salud como parte del derecho a la vida, el cual es un derecho social fundamental, que esta dirigido mejorar los niveles de vida personal, el bienestar general, y como garantia de una efectiva prestación de servicio. Sobre el contenido y alcance del derecho a la salud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1286, dictada en fecha doce (12) de Junio de 2002, expediente 01-2832, caso: Francisco José Pérez Trujillo, ha desatacado lo siguiente: (…)
En ese mismo orden y dirección, la referida Sala constitucional ha reafirmado en sentencia N° 247, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, caso: Karin del Valle Ochoa Simancas, que: (…)
De los criterios jurisprudenciales, se desprende que el derecho a la salud no solo se constituye como un derecho constitucional de los ciudadanos, sino que a su vez se erige como un imperativo prestacional del Estado, que solamente puede verse afectado cuando un individuo se ve privado de la asistencia por parte del Estado para poder preservar tanto su estado de salud como el entorno o condiciones ambientales para desarrollarse como individuo. Es decir, que el derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su tutela logre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado, que puede traducirse en el menoscabo de este derecho de rango constitucional.
Partiendo de lo expuesto, en el caso bajo análisis, no observa este Juzgador que la parte querellante haya traido a los autos medio probatorio alguno que lograra demostrar que la Administración le haya vulnerado el derecho a la salud, puesto que solo se limitó a invocar la violación de dicho derecho, sin exponer de qué manera se produjo la presunta violación, pues el hecho que la recurrente haya sido removida y retirada del cargo de SECRETARIA adscrita al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, no puede considerarse como una violación del derecho a la salud, ya que como antes se indicó, la remoción de los Secretarios (as) de Tribunal, es una potestad discrecional de los Jueces y Juezas que le confiere la Ley, dada la naturaleza del cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción que reviste el mencionado cargo, por lo tanto, al no ver demostrado la hoy querellante que la Administración le haya vulnerado de manera directa e indirecta, el derecho a la salud por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado, y dado que la misma solo se limitó a señalar de forma genérica y abstracta la presunta violación de su derecho constitucional a la salud, sin puntualizar que situación fáctica daba origen a tal aseveración, de alli que, este juzgador, debe desestimar la vulneración del derecho invocado. Asi se decide.
De la misma forma, denuncio la querellante que el acto administrativo impugnado, vulnera el derecho a la familia. En este sentido, en lo que respecta al régimen constitucional de la protección de la familia, la maternidad y la paternidad, los articulos 75 y 76 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, preven lo siguiente: (…)
De las normas antes transcritas, se evidencia la protección constitucional a la familia, la maternidad y la paternidad, entendida ésta como una asociación natural de la produjo la presunta violación, pues el hecho que la recurrente haya sido removida y retirada del cargo de SECRETARIA adscrita al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, no puede considerarse como una violación del derecho a la salud, ya que como antes se indicó, la remoción de los Secretarios (as) de Tribunal, es una potestad discrecional de los Jueces y Juezas que le confiere la Ley, dada la naturaleza del cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción que reviste el mencionado cargo, por lo tanto, al no ver demostrado la hoy querellante que la Administración le haya vulnerado de manera directa e indirecta, el derecho a la salud por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado, y dado que la misma solo se limitó a señalar de forma genérica y abstracta la presunta violación de su derecho constitucional a la salud, sin puntualizar que situacion fáctica daba origen a tal aseveración, de alli que, este juzgador, debe desestimar la vulneración del derecho invocado. Asi se decide.
De la misma forma, denuncio la querellante que el acto administrativo impugnado, vulnera el derecho a la familia. En este sentido, en lo que respecta al régimen constitucional de la protección de la familia, la maternidad y la paternidad, los articulos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preven lo siguiente: (…)
De las normas antes transcritas, se evidencia la protección constitucional a la familia. la maternidad y la paternidad, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica, siendo una obligación del estado garantizar la asistencia y protección a la maternidad o paternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerpero.
Sobre el particular, es preciso destacar que las normas que regulan con rango constitucional de la protección de la familia, la maternidad y la paternidad, alude principalmente a la protección especial conocido como fuero, bien sea maternal o paternal, que busca resguardar los medios económicos de los padres para la subsistencia de los hijos o hijas, y por ende, se constituye como una innegable protección para los hijos o hijas por nacer y una vez que este haya nacido hasta la edad de 2 años (ex articulos 335 y 420 de la Ley Orgánica Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
Ahora bien, en el caso de marras, debe este Juzgador advertir que no se evidencia de autos, que la hoy recurrente gozara de algún tipo de fuero u otra condición especial. capaz de llevar a la convicción de que dicha violación se materializó, puesto que el hecho que la recurrente haya sido removida y retirada del cargo de SECRETARIA adscrita al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, no puede ser considerado como un menoscabo al derecho a la protección de la familia, toda vez, se insiste, que la remoción de los Secretarios y Secretarias de Tribunal es una potestad discrecional de las Juezas y Jueces que le confiere la Ley, dada la naturaleza del cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y siendo que de autos no se evidencia que para el momento de la remoción de la recurrente o algún miembro de su familia gozara de algún tipo de fuero u otra condición especial, de alli que, este juzgador, debe desestimar la vulneración del derecho invocado. Asi se decide.
De igual manera, denuncio la querellante que el acto administrativo impugnado. contiene el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento. Con vista a la denuncia de la parte querellante, y en cuanto al delatado vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, estima pertinente este Juzgador citar la decisión de vieja data de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996, Expediente N° 13822, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2001, en la cual establecio lo siguiente: (…)
De la decisión antes citada, se desprende que un acto administrativo adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando se prescinde del procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, cuando hay ausencia total y absoluta de un procedimiento o cuando se incurre en las infracciones atinentes al mismo, que constituya una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantias del administrado.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en otras oportunidades que "...la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantias esenciales del administrado (...)" (Ver; Sentencias Nros. 92 y 2.780, de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006; y Sentencia N° 00382, de fecha 27 de marzo de 2008).
En atención a lo antes expuesto, y en el caso bajo análisis, se puede apreciar que la hoy querellante LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, titular de la cédula N°14.556.138, fue removida y retirada del cargo de SECRETARIA adscrita al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de ser un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, cuyo acto administrativo no proviene de la potestades sancionatoria, sino de un acto de disposición de la Administración, lo cual no amerita la sustanciación de un procedimiento administrativo. por lo que, la misma podia ser libremente removida de su cargo en cualquier tiempo, sin ameritar que se le sustanciara procedimiento alguno para su remoción y retiro por parte de la Administración, más que la simple voluntad de esta. para disponer del cargo y poner fin a la relación funcionarial, por tanto, mal podria considerarse que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, cuando se puede constatar del acto administrativo impugnado. no proviene de la potestades sancionatoria, es decir, de un procedimiento de destitución, sino por el contrario, de un acto de disposición de la Administración, no siendo necesario que la Administración previo al acto de remoción y retiro realizar procedimiento alguno, al ser ello asi, debe este Juzgador desestimar la denuncia referida al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento. Asi se decide
De igual modo, denuncio la querellante que el acto administrativo impugnado. contiene el vicio de falso supuesto, toda vez que a su decir, nunca fue notificada de algún Procedimiento
Disciplinario de destitución, y que en el presente caso, se llevó a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin tramitación previa de un procedimiento. Con vista a la denuncia formulada por la parte querellante, y en cuanto al vicio de falso supuesto, estima conveniente este Juzgado Superior señalar que la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de forma pacifica y reiterada en el tiempo que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administracion al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid Sentencias N° 1.931 del veintisiete (27) de octubre de 2004, N° 00148 de fecha cuatro (04) de febrero de 2009 entre otras).
Asi, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.
Ahora bien, este Juzgado observa que, en el caso bajo análisis, el falso supuesto denunciado por la parte recurrente se encuentra referido al hecho que nunca fue notificada de algún Procedimiento Disciplinario de destitución, y que se llevó a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin tramitación previa de un procedimiento, en tal sentido, y de la revisión del acto administrativo impugnado, contentivo de la Resolución 02-2024, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), (folios 11 al 13 del expediente judicial). no evidencia este Tribunal que la administración haya fundamentado su decisión en un procedimiento administrativo disciplinario que conllevaran a la destitución de la querellante LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, titular de la cédula N 14.556.138, pues se puede apreciar que se trata de un acto de remoción y retiro, el cual se sustentó sobre el fundamento que la querellante ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, mas no se observa que el mismo haya sido dictado como consecuencia de una causal de destitución, que ameritara la sustanciacion y tramitación de un Procedimiento administrativo disciplinario de destitución, ya que si bien se puede evidenciar del referido acto de remoción, que erro la administración al invocar dentro de los considerandos del acto administrativo impugnado, la supuesta apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitucion en contra de la querellante, ello no vicia per se dé falso supuesto el acto administrativo de remoción, puesto que se puede constatar que el acto administrativo impugnado, no proviene del uso de la potestad sancionatoria de la administración. sino que tue dictado sobre el fundamento de que la funcionaria ostentaba la condición de funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo cual, no era necesario la tramitación de procedimiento alguno, y dado que la remoción de los Secretarios (as) de Tribunal. como antes se indicó, es una potestad discrecional de los jueces, y la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, ni requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, por lo que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda, basta solo con la voluntad del Juez o Jueza de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza del confianza que reviste el mencionado cargo, de alli que, que considera este Juzgador que la Resolución impugnada no se encuentra soportada en razones fácticas falsas o norma errónea o inexistente que conllevaran a la remoción y retiro de la querellante. En consecuencia, debe este Juzgador desestimar la denuncia referida al vicio de falso supuesto. Asi se decide.
En virtud de los antes expuesto, resulta importante destacar por parte de este Tribunal Superior que, para que un acto administrativo sea válido y eficaz. la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea este de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias a que se contrae el asunto, ya que de ello depende la validez del acto dictado, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetarse los derechos inherentes al debido proceso y derecho a la defensa. en cambio, si se trata de una remoción o retiro, basta solo con la voluntad del máximo jerarca del organismo, para retirar del cargo al funcionario objeto de la remoción, sin que se requiera para ello como ya antes se ha expresado, la realización previa de procedimiento administrativo.
Ahora bien, en virtud de lo señalado, y dado el error material en que incurre la administración en el acto administrativo impugnado, al invocar en el acto administrativo impugnado la existencia de un aparente procedimiento disciplinario en contra de querellante. pues solo bastaba con hacer mención a su remoción y retiro dada su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, sin necesidad de aludir a ningún tipo de procedimiento disciplinario sustanciado, el mismo no apareja per se la nulidad absoluta del acto administrativo, tal alusión resuita un vicio de nulidad relativa de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de ahi que, siendo que los actos administrativo deben ser dictado con total y estricto apego al principio de legalidad. por tal razón, este Juzgador declara para todos los efectos legales que la Resolución N° 02-2024, de fecha veintiséis (26) de enero de 2024 dictada por la ciudadana Abogada CAROL YOLIBETH TORRES CANIZALEZ, Jueza Coordinadora Judicial del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se refiero a la REMOCION Y RETIRO de la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA titular de la cédula N°14.556.138, con fundamento en que el cargo que desempeñaba. Asi se declara.
Declarado lo anterior, y visto que el error material en que incurre la administración no implica per se la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, sino un vicio de nulidad relativa, por lo que considera necesario este Juzgador traer a colación el articulo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual acoge el principio de la conservación del acto administrativo, en este sentido la norma prevé que: (…)
En atención a la norma antes citada, cabe destacar que la Jurisprudencia Patria, ha establecido el principio de conservación de los actos administrativos, segun el cual se "...permite que, aun cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenia para la Administración idéntico objetivo', siendo que la aplicación del principio de conservación del acto administrativo, está en determinados supuestos por encima de presencia de algunos errores materiales y vicios en que incurra la Administración...". (Vid. Sentencia N° 2009-728, de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Johamners Alfredo Núñez Dávila).
Siendo esto así, debe señalarse que en el presente caso, aun cuando erradamente en la Resolución impugnada la Administración Pública Judicial hace alusión a la existencia de un aparente procedimiento disciplinario en contra de querellante, sin embargo, de los considerandos de la misma se desprende que tal decisión se refiere a la REMOCIÓN Y RETIRO de la recurrente, con fundamento en que el cargo que desempenaba, el cual es considerado de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que en atención al principio de conservación de los actos administrativos, y desestimados los anteriores alegatos, y no existiendo otros vicios imputados al acto administrativo impugnado, este Juzgador, en consecuencia, deciara la validez del Acto Administrativo contentivo de la Resolución N° 02-2024, de fecha veintiséis (26) de enero de 2024, dictada por la Abg. CAROL YOLIBETH TORRES CANIZALEZ, en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripcion Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se remueve y retira a la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, titular de la cédula N°14.556.138, del cargo de SECRETARIA adscrita al Circuito Judicial con Competencia en Delitos del Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Asi se decide.
Decidido lo anterior, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre el argumento de la parte querellante referido a que se le acuerde la Jubilación Especial conforme a la Resolución N° 2022-0007, de fecha 14 de Diciembre del año 2022 emitida por la Sala Plena de TSJ, por cuanto contaba con 16 años de servicios cumplidos y 43 años de edad como trabajadora del TSJ, situación está que se evidencia en su expediente laboral, pudiendo optar a una JUBILACION ESPECIAL.
En torno a ello, la representación judicial de la parte querellada alegó que, si bien es cierto que ha de cumplir con los requisitos exigidos, tambien es cierto que la Resolución No se encuentra vigente, pues su vigor fue solo de un año a partir de su aprobación (14/12/2022), tal como la norma décimo sexta de la misma Resolución lo indica, por lo que esta representación considera que no es aplicable tal beneficio. Además, señalo conforme a lo preceptuado en el articulo 148 de nuestra Constitución, que la querellante ingreso a la nómina de la Alcaldia de Pampan. ostentando de esta manera un segundo cargo en la Administración Pública, lo que implica la renuncia del cargo que aqui se disputa, por lo que deduce que la presente querella es inoficiosa, por cuanto ya habiendo ingresado a un nuevo organismo opera automáticamente la renuncia en el caso de marras.
Asi pues, atendiendo a los argumentos de las partes, considera oportuno este Tribunal Superior realizar algunas consideraciones sobre el Régimen de las Jubilaciones como parte del derecho a la seguridad social, partiendo a la luz de la Constitución de 1999, el cual define al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento juridico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y. en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo politico; en virtud de tales valores superiores, tiene entre sus fines esenciales la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo.
Dentro de esta perspectiva la Jubilación se incluye en el Derecho Constitucional a la. Seguridad Social que reconoce el articulo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador. y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida til-. configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Asi, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenia, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez consona con los principios de dignidad que se recogen en el articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral o funcionarial entre el trabajador o trabajadora, el funcionario o funcionaria pública y el ente publico para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes. por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado.
Es por ello que este Tribunal Superior considera oportuno citar parte de la Sentencia de carácter vinculante 1518 del 20-07-2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Emérita LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente N° 07-0498, donde señalo: (…)
En orden a lo antes expuesto y a la Sentencia citada, es importante señalar que si bien la Constitución reconoce en sus articulos 80 y 86 el derecho constitucional a la jubilación como un derecho en el marco de la seguridad social, dichas normas constitucionales, no distingue en cuanto a los tipos de jubilación, bien sea ordinaria o especial, ni tampoco la distingue la jurisprudencia patria, por lo que sobre este aspecto, es pertinente precisar que, tanto las leyes especiales, reglamentos y resoluciones, que desarrollaran el referido derecho, asi como la doctrina Contenciosa Administrativa, la ha distinguido entre la jubilación ordinaria o especial. En este sentido, se ha dejado sentado que jubilación ordinaria nace ope legis cuando están cumplidos efectivamente los requisitos que dispone el ordenamiento juridico, (edad y tiempo de servicio), a diferencia de la jubilación especial, que además de ser acordada en sede administrativa, la misma puede ser otorgada discrecionalmente, en tanto y en cuanto, quien aspire a obtenerla no cumpla con los requisitos para optar por una jubilación ordinaria, o concurran otras circunstancias excepcionales que asi lo justifiquen.
Cabe acotar, en torno al tema de la jubilación especial, que aún cuando el otorgamiento de la jubilación especial, en principio, es una actuación discrecional de la Administración, sin embargo, al estar planteadas en una normativa, su otorgamiento mediante leyes especiales, reglamentos y resoluciones, se entiende que tales normas son de carácter general que manifiestan la volunlad de la Administración de otorgar dichas jubilaciones especiales a todos aquellos trabajadores o funcionarios públicos que se encuentren en los supuestos de la normas, pues si bien, se faculta a las autoridades de la Administracion, para que actuen según su prudente arbitrio, tal facultad debe ser ejercida en base a los principios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo advertido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones, ya que Nuestra Constitución acoge la jubilación, como un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social, indistintamente que sea esta, ordinaria o especial. y pese que algunas corriente doctrinaria y jurisprudencial señalan que la jubilación graciosa o especial no puede instituirse como un derecho, por ser de carácter discrecional, por la cual no puede invocarse dicho derecho antes de su otorgamiento, este Juzgador considera en su criterio, que el derecho a la jubilación sea esta, ordinaria o especial, surge en el trabajador o funcionario público en el momento en que concurren los requisitos previstos en la norma, (leyes especiales, reglamentos y resoluciones), independientemente de la discrecionalidad de la Administración, y se constituye en un derecho de la misma entidad que la jubilación ordinaria.
Hechas las consideraciones anteriores, y dado que lo pretendido por la querellante gira en torno a la jubilación especial, al respecto, y en cuanto al Régimen de las jubilaciones especiales de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, es importante destacar que el Poder Judicial asi como otros órganos que ejercen el Poder Publico, tienen autonomia para establecer su propio régimen especial en materia de jubilaciones, por lo que, en tal sentido, este Juzgador se permite traer a colación la Resolución N° 2022-0007, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, (cuyo Resolución aun esta en vigencia, pues no ha sido derogado por otra normativa), mediante la cual se dictan las Normas que regulan los planes y beneficios de Jubilación de carácter especial para los Jueces, Juezas y demás funcionarios empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, en cuya resolución se resolvió lo siguiente: (…)
De la norma que antecede, este Juzgador aprecia que para que un funcionario al servicio del Poder Judicial, se convierta en acreedor del beneficio de Jubilación Especial, previo al voto favorable de la mayoria calificada del Pleno del Máximo Tribunal, del análisis de la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones, y de la disponibilidad presupuestaria, se requiere cumplir una serie de requisitos, a saber: i) que el funcionario no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la normativa ordinaria; ii) que haya alcanzado la edad de cuarenta (40) años si es mujer y cuarenta y cinco (45) años si es hombre, y iii) que haya cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) años de los cuales dentro del Poder Judicial.
Conforme a lo antes expuesto, pasa este Tribunal Superior a analizar si efectivamente la recurrente LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, titular de la cédula N°14.556.138, al momento de ser removida y retirada del ejercicio del cargo de SECRETARIA adscrita al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, podia ser acreedora al beneficio de la jubilación especial. Así pues, y con respecto a los requisitos previsto en la normativa PRIMERA de la antes aludida resolución, se aprecia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que corre inserto al folio cinco (05), copia de la cédula de identidad de la querellante, del cual se evidencia la fecha de nacimiento de la misma, es el veinticinco (25) de julio de 1980, deduciendo de una simple operación aritmética para la fecha de remoción y retiro, la recurrente contaba con cuarenta y tres (43) años y ocho (08) meses de edad, lo que implica que hasta la fecha de remoción la recurrente tenia más de la edad requerida de cuarenta (40) años, en el caso de ser mujer, para optar por la Jubilación Especial. Asi se establece.
Con respecto al tiempo de servicio, se desprende de las actas procesales del expediente judicial, que la hoy querellante ingresó al Poder Judicial en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, tal como se evidencia del mismo acto de remocion y retiro (folios 11 al 13 del expediente judicial), y que egresó del cargo en fecha veintiséis (26) de enero de 2024, por lo que contaba para el momento de su remocion y retiro con once (11) años, ocho (08) meses y diez (10) dias de servicio, en el Poder Judicial.
Asimismo, se observa que riela a los folios cien (100) al ciento cinco (105) del expediente judicial, antecedentes de servicios prestados por la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, titular de la cédula N°14.556.138, antes distintas instituciones de la administración pública, cuyas actas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal, por lo que, las misma gozan de pleno valor probatorio, de las cuales se desprende que la recurrente presto servicios en: i) El Consejo Legislativo del Estado Trujillo, en el Cargo de Abogada Contratada, desde el 01/06/2005, hasta el 31/12/2005, acumulando cinco (05) meses y treinta (30) dias de servicios. ii) El Concejo Legislativo del Estado Trujillo, en el Cargo de Abogada Contratada, desde el 06/01/2006, hasta el 15/12/2006, acumulando once (11) meses y nueve (09) dias de servicios. ii) El Concejo Legislativo del Estado Trujillo, en el Cargo de Abogada Contratada, desde el 01/02/2007, hasta el 30/11/2007, acumulando nueve (09) meses y veintinueve (29) dias de servicios. iv) El Concejo Legislativo del Estado Trujillo, en el Cargo de Abogada Contratada, desde el 01/02/2008, hasta el 30/05/2008. acumulando tres (03) meses y veintinueve (29) dias de servicios. v) En la Alcaldia Bolivariana del Municipio Pampan, en el Cargo: Asistente Adscrita al despacho del Alcalde, desde el 15/06/2009, hasta el 31/12/2009, acumulando seis (06) meses y dieciséis (16) dias de servicios vi) En la Gobernación del Estado Truglio (Ejecutivo del Estado), en el Cargo: Prefecta del Municipio Pampan desde e 01/02/2010, hasta el 01/09/2011, acumulando un (01) años y siete (07) meses. ne servicio. Asi pues, al analizar el tiempo de servicio prestado por la hoy recurrents en las distintas instituciones de la administración Publica, la sumatoria de la misma, arrojan como resultado, que LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, titular de la cédula N°14.556.138, acumula cuatro (04) Años, 02 Meses y 23 días de Servicios.
Ahora bien, al realizar el cómputo del tiempo de servicio, se observa que tomando en consideración que la recurrente prestó sus servicios al Poder Judicial, acumulando para el momento de su remoción y retiro once (11) años, ocho (08) meses y diez (10) dias de servicio, más la sumatoria acumulada de los años de servicios en las distintas instituciones de la administración Publica, esto es, cuatro (04) Años, 02 Meses y 23 dias de Servicios, razón por lo cual, la suma en total del tiempo de servicio prestado a la administración pública por la hoy recurrente es de 15 Años, 11 Meses y 03 días de Servicios, lo que equivale a dieciséis (16) Años de Servicios en la administración Publica, por tanto se tiene, que la querellante cumplia tanto con la edad cronológica requerida de 40 años, y con el tiempo de servicio, esto es, 15 años como minimos y cinco (5) años de los cuales dentro del Poder Judicial, conforme a los requisitos previsto en la normativa PRIMERA de la Resolución N° 2022-0007, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre de 2022. En consecuencia, se concluye, que la querellante reunia concurrentes tanto con el tiempo de servicio, como con la edad cronológica requerida legalmente en la normativa PRIMERA, para optar por la Jubilación Especial, Asi se establece.
Por otro lado, se observa que riela a los folio noventa y dos (92) al noventa y cinco 95) del expediente judicial, Escrito de fecha 06 de diciembre de 2023, de la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNA CABRERA, titular de la cédula N°14.556.138, dirigido a la ciudadana Lic. JAZMIN GIL, Jefe de la Dirección Administrativa Regional (DART) de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual fue recibida en fecha seis (06) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), tal como se evidencia del sello de dicha institución, mediante la cual solicita los trámites para la jubilación especial, en virtud de los años de servicio en el Poder Judicial y los años de antecedentes de servicio en la Administración Publica, lo que quiere decir que la administración estaba al tanto que la querellante LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, titular de la cédula N°14.556.138, ya habia solicitado la jubilación especial antes que se dictara el acto administrativo de remoción y retiro.
Así pues, y dado que se puede evidenciar que la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, titular de la cédula Nº14.556.138, había solicitado ante la administración los trámites para su Jubilación Especial previo al acto administrativo de remoción y siendo que se puede verificar de autos que la hoy querellante reunia los requisitos concurrentes de edad y tiempo de servicio, por lo tanto, considera este Juzgador que la Administración (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA), en razón de la normativa PRIMERA, ¿debió analizar los antecedentes de servicios y requerir a la querellante los documentos o recaudos caigicos on la normativa SEXTA de la antes aludida Resolución N° 2022-0007. dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de que en nuestro ordenamiento juridico, para que una Ley, normativa o cualquier texto legal que tenga el rango de Ley. pierdan su vigencia, es necesario que la misma sea derogada por otra Ley o un nuevo texto legal, cuyo principio se encuentra recogido en el articulo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como en el articulo 7 de nuestro Código Civil, de modo que, es preciso señalar que si bien es cierto la Resolución N° 2022-0007, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, que establece las NORMAS QUE REGULAN LOS PLANES Y BENEFICIOS DE JUBILACIÓN DE CARÁCTER ESPECIAL PARA LOS JUECES, JUEZAS Y DEMÁS FUNCIONARIOS EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL PODER JUDICIAL, prevé en su normativa DÉCIMO SEXTA que la presente Resolución tendra vigencia de un (1) año desde su aprobación, sin embargo, no es menos cierto que dicha resolución no ha sido derogada por otro nuevo texto legal que regule el beneficio de Jubilación Especial de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, lo que implica que hasta tanto que la referida Resolución N° 2022-0007. de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, no sea derogada o exista otra normativa la misma mantiene su vigencia y aplicación. Aunado a esto, es público y notorio asi como constituye por conocimiento de hecho que devienen de las máximas de experiencia en atención a lo previsto en el articulo 12 del Codigo de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administartiva a los procesos judiciales contenciosos administrativos, para todos los que formamos parte de la rama del Poder Judicial, entre los que se incluyen la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). que la Comision Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de MagisTrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal Supremo de Justicia, hasta los actuales momentos ha seguido acordando Jubilaciones Especiales conforme a las hormas previstas en a Resolución N° 2022-0007. de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, verbigracia, la Jubilación Especial acordada de Oficio a funcionario de este Tribunal Superior, en diciembre del año pasado dos mil veinticuatro (2024), caso del ciudadano Félix Sánchez, titular de la cedula de identidad número 13.404.236, quien se desempeño como Archivista de este Tribunal Superior, lo que significa que esta Resolución, aun es aplicable para el otorgamiento de las Jubilaciones Especiales y la misma mantiene su vigencia hasta que sea dictada una nueva normativa de air que, se desestime por desacertado el argumento de la representación judicial de la parte querellada, en cuanto a que la Resolución para el beneficio de la jubilacion especial no se encuentra vigente y no es aplicable. Asi se decide
'Por otra parte, y en cuanto al argumento de la representacion judiciai de la parte querellada referido a señalar conforme a lo preceptuado en el articulo 148 de nuestra Constitución, que la querellante ingreso a la nonnina de la Alcaidia del Minicipio Pampan, ostentando de esta manera un segundo cargo en la Administración Pública lo que implica la renuncia tacita del cargo, y que la presenta queretta es inoficiosa, por cuanto ya habiendo ingresado a un nuevo organismo opera automáticamente la renuncia.
(…) Del criterio vinculante de la Sala Constitucional, se desprende que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, cuyo derecho debe privar aun sobre los actos administrativos de REMOCIÓN, RETIRO O DESTITUCIÓN, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, el cual debe ser verificado por la administración, previo al dictamen de los precitados actos, aún de oficio, si el funcionario puede ser acreedor del derecho la jubilación.
Cabe destacar que el criterio jurisprudencial sentado en la sentencia N° 1518, de la Sala Constitucional, establece una prohibición de retiro, remoción y destitución hasta tanto no se tramite la jubilación, es decir, se requiere de la Administración verificar si el funcionario ha invocado tal derecho e inquirir si llena los extremos de Ley para su otorgamiento, e inclusive la Administración estaria en la obligación de cotejar de oficio y de cara a los presupuestos legales, si aquel funcionario a quien se pretende retirar, remover o destituir se hace acreedor del derecho a la jubilación, vale decir, en este supuesto no existe un trámite per se, el mismo se materializara al momento que la Administración verifique que ese funcionario se encuentra dentro del supuesto hipotético de la norma, y se hace acreedor del beneficio de la jubilación. (Vid., Sentencia N° 2013-1901 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintitres (23) de octubre de 2013, Exp. AP42-R-2004-000812.).
Ahora bien, en este punto, no puede obviar este Juzgador los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte querellada, referido por una parte, a señalar ¡que si bien la querellante cumplia los requisitos para la jubilación especial, no es aplicable tal beneficio pues la Resolución no se encuentra vigente, pues su vigor fue solo de un año a partir de su aprobación (14/12/2022), y por la otra, señalo conforme a lo preceptuado en el artículo 148 de nuestra Constitución, que la querellante ingreso a la nómina de la Alcaldia de Pampan, ostentando de esta manera un segundo cargo en la Administración Pública, lo que implica la renuncia tacita del cargo, y que la presente querella es inoficiosa, por cuanto ya habiendo ingresado a un nuevo organismo opera automáticamente la renuncia.
Con respecto a tales argumentos de defensa de la representación judicial de la parte querellada, estima pertinente este juzgador indicar en primer lugar a dicha representación judicial en cuanto a que la Resolución para el beneficio de la Jubilación Espacial no se encuentra vigente, por lo que, no es aplicable tal beneficio, Con relación a este alegato, estima pertinente este Juzgador traer a colación el articulo 148 de la Carta Magna, el cual dispone que: (…)
De la norma constitucional antes citada, se puede apreciar que establece tres principios generales con sus respectivas salvedades: (i) Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes; (ii) La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en ese articulo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal; y (ili) Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Asi pues, de la norma constitucional, se desprende la prohibición legal de pluriempleo y pluri-pensión o jubilacion, en la cual ningún funcionario publico a excepción de los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que establezca expresamente la Ley, podrán desempeñar a la vez más de un destino público y por ende percibir más de una remuneracion proveniente de la referida prestación doble de servicios a la Administración Pública, asi como el de disfrutar mas de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Sobre el particular, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 698 de fecha 29 de abril de 2005, (caso Orlando Alcántara Espinoza), interpreto el articulo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente hizo alusión de los articulos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la siguiente manera: (…)
Con relación a este alegato, estima pertinente este Juzgador traer a colación el articulo 148 de la Carta Magna, el cual dispone que: (…)
De la norma constitucional antes citada, se puede apreciar que establece tres principios generales con sus respectivas salvedades: (i) Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes; (ii) La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en ese articulo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal; y (iii) Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Asi pues, de la norma constitucional, se desprende la prohibición legal de pluriempleo y pluri-pension o jubilación, en la cual ningún funcionario público a excepción de los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que establezca expresamente la Ley, podrán desempeñar a la vez más de un destino publico y por ende percibir más de una remuneración proveniente de la referida prestación doble de servicios a la Administración Pública, así como el de disfrutar mas de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Sobre el particular, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 698 de fecha 29 de abril de 2005. (caso: Orlando Alcántara Espinoza), interpretó el articulo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente hizo alusión de los articulos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la siguiente manera: (…)
Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estableció que el principio general de la norma constitucional, es que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, ni la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, y mucho menos el disfrute de más de una jubilación o pensión, pero que se admite en ciertos casos, cuando se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
De otra parte, y en relación con la renuncia tacita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia N° 468, de fecha ocho (08) abril de 2011, lo siguiente: (…)
Asi pues, tenemos que la renuncia tácita, opera de pleno derecho cuando un funcionario acepta un cargo incompatible con el que ejerce para ese momento, tal y como lo establece el último aparte del articulo 35 de la Ley del Estatuto de la Función, excluyendo los cargos del ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes al de ejercer para el momento.
Establecido lo anterior, y analizando el caso de autos, este Juzgador no evidencia de las acta procesales cursante al expediente judicial, contrariamente a lo señalado por la parte querellada, que la recurrente estuviera desempeñando simultáneamente dos cargos públicos, que implicara la renuncia del primero, ni tampoco que estuviera percibiendo a la vez dos destinos públicos, toda vez que, si bien es cierto, se puede evidencia a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117) del expediente judicial, que la recurrente presto su servicio a ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, desde tres (03) de junio de 2024 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2024, sin embargo, ello no implica que la quereilante estuviera ejerciendo al mismo tiempo dos cargos públicos, ni percibiendo a la vez dos destinos públicos, por cuanto se puede constatar que la recurrente para esa fechas se encontraba removida de su cargo, lo que quiere decir, que no estaba en funciones en el ejercicio del cargo removido, ni devengando ningun salario, cuya situación de remoción no le impedia la aceptación de otro cargo público mientras se resolvia su situación funcionarial, pues en el supuesto caso, de que volviera a ocupar el cargo removido, y ejerciera también otro cargo público, si se produciria de pleno derecho la renuncia tácita del primero, por no estar dentro de la excepciones a la que alude la norma constitucional, circunstancias esta que no se evidencia que haya sucedido en el presente caso, por lo tanto, resulta desacertado y además infundado lo alegado por la parte de la representación judicial del ente querellado, pues tal circunstancia de la recurrente no configura ni es subsumible en ninguno de los supuesto prohibitivo del articulo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se decide.
En atención a las consideraciones efectuadas, y visto que se puede constatar de autos que la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, podía optar al beneficio de la jubilación especial en razón de la normativa PRIMERA, de la Resolución N° 2022-0007, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, que establece las Normas que regulan los planes y beneficios de Jubilación de carácter especial para los Jueces, Juezas y demás funcionarios empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, (cuyo Resolución aun esta en vigencia, pues no ha sido derogado por otra normativa), la cual está referido a los requisitos de edad y tiempo de servicio, sin embargo, no se evidencia que tal situación hubiera sido tomada en cuenta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), antes de proceder al retiro definitivo de la querellante, ya que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, y constituye un deber de la Administración previo al dictamen de los precitados actos verificar, aún de oficio, si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación, y aun cuando fue declarado ut supra que el acto de remoción resulta valido, este Juzgador actuando de conformidad con el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo del derecho Constitucional a la jubilación consagrados en los articulos 80 y 86 del Texto Constitucional, así como en atención al criterio vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.518, de fecha veinte (20) de julio de 2007, (caso: Pedro Marcano Urriola), debe EXHORTAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, que proceda a la tramitación de la jubilación especial de la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, titular de la cédula N°14.556.138, acorde a sus antecedentes de servicio y previa consignación de la documentación adicional que considere conveniente, a los fines que la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones del Tribunal Supremo de Justicia, verifique si es meritoria o no, la procedencia de la Jubilación Especial conforme con la Resolución N° 2022-0007, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, mediante la cual se establecen las Normas que regulan los planes y beneficios de Jubilación de carácter especial para los Jueces, Juezas y demás funcionarios empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial. Asi se decide.
En cuanto a la solicitud de la recurrente referido a la reincorporación al cargo como SECRETARIA, adscrita al CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO Respecto a ellos. este juzgador debe negar dicho pedimento en vista de la validez del acto administrativo de remoción. Asi se decide. Finalmente, no puede este Tribunal Superior dejar de observar con preocupación. la actuacion por parte. tanto de la Abogada CAROL YOLIBETH TORRES CAÑIZALEZ, en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien mediante Resolución N° 02-2024, de fecha veintiséis (26) de enero de 2024, acordó Remover y Retirar a la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, titular de la cédula N°14 556.138, del cargo de SECRETARIA que venía ejerciendo en el Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de! estado Trujillo, como de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en cuanto ai hecho de no verificar los antecedentes de servicios de la funcionaria judicial, ante lo cual precisar si la misma ya se había hecho acreedora del Beneficio de Jubilación Especial conforme con ia Resolución N° 2022-0007, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de diciembre de 2022 antes de dictar el acto administrativo de remoción-retiro. y que ha sido concurrente en varios caos llevados ante este juzgado Superior donde ni el Funcionario Judicial que emite el acto de Remoción y hasta de Destitución asi como el Organo Administrativo Nacional no constatan previamente la condición funcionarial de la Servidora o Servidor Judicial de quien se pretende ser retirado o retirada de la Función Judicial. y que constituye un deber de la Administración previo ai dictamen de los precitados actos. constatar, aún de oficio, si el funcionario público ya se hace acreedor del derecho la jubilación. (Ver Sentencia vinculante N° 1 518, de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de julio de 2007, (caso Pedro Marcano Umelal ratificada mediante sentencia N° 0089, de fecha dos (02) de junio de 2022, caso SORANELLYS CARVAJAL GARCIA), así como tomar en consideración la cantidad de años de servicio prestados, atendiendo al fin humano de nuestra Constitución De alli que se EXHORTA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. que en aquellos casos, en los que se pretenda la remocion, retiro o destitución de un funcionario público y este haya solicitado o no el reconocimiento de una jubilación ordinaria o especial gestionar ante el organo competente si el funcionario público puede ser acreedor de derecho la jubilación, aun cuando quede al arbitrio de la Administración analizar las circunstancias y requisitos para su aprobación, para asi garantizar al funcionario su derecho a la jubilación acorde a los principios sociales y de derecho previstos en la Constitución de ta Repubtica de Venezuela.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial: interpuesto por la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 14.556.138. inscrita en el IPSA bajo el Nro. 109 687, actuando en su propio nombre y representación contra DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). Asi se decide
VI DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial: interpuesto por la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 14.556. 138, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 109.687, actuando en su propio nombre y representación contra DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)
1. ~Se DECLARA para todos los efectos legales que la Resolución N° 02-2024, de fecha veintiséis (26) de enero de 2024, dictada por la Abg. CAROL YOLIBETH TORRES 2. CANIZALEZ, en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se retere a la REMOCIÓN Y RETIRO de la ciudadana a la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA. titular de la cédula N°14.556.138, con fundamento en que el cargo que desempenaDa
3. -Se DECLARA la validez y eficacia del Acto administrativo contentivo de la Resolución N° 02-2024 de fecha veintiséis (26) de enero de 2024. dictada por la Abg. CAROL YOLIBETH TORRES CAÑIZALEZ, en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del F stado Trupllo
4. Se EXHORTA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, que proceda a la tramitación de la jubilación especial de la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA titular de la cédula N 14.556.138, acorde a sus antecedentes de servicio y previa consignación de la documentación adicional que considere conveniente. a los fines que la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones del Tribunal Supremo de Justicia. verifique si es meritoria o no la procedencia de la jubilación especial conforme con la Resolución N 2032-0007 dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, mediante la cual se establecen las Normas que regulan los planes y beneficios de Jubilacion de carácter especial para los Jueces, Juezas y demas funcionarios, empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial. 4. Se NIEGA la reincorporación al cargo, en vista de la validez del acto administrativo de remoción.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
-III-
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 8 de diciembre del año 2025, la ciudadana Vislen Briceño Cabrera, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, apeló de la sentencia dictada 5 de junio del año 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y en fecha 9 de marzo del año 2026, la abogada en ejercicio Adriana Tavares Sanchez, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 112.990, en su carácter de de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, la cual quedó planteada en los siguientes términos:
“En sentencia de fecha 05 de junio de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. 2.- LA VALIDEZ y EFICACIA, del Acto Administrativo contentivo en la Resolución N° 02-2024, de fecha 26 de enero de 2024, dictada por la Abg. Carol Yolibeth Torres Cañizalez, en su carácter de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. 3.- Se EXHORTA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que proceda a la tramitación de la jubilación especial de la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA (...) acorde a sus antecedentes de servicio y previa consignación de la documentación adicional que considere conveniente a los fines de que la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones del Tribunal Supremo de Justicia, verifique si es meritoria o no la procedencia de la jubilación especial conforme con la Resolución N° 2022-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2022, mediante la cual se establecen las normas que regulan los planes y beneficios de jubilación de carácter especial para los Jueces, Juezas y demás funcionarios, empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial. 4.- Se NIEGA la reincorporación al cargo, en vista de la validez del acto administrativo de remoción.
En este sentido, el sentenciador de primera instancia, fundamenta su decisión en los siguientes términos: (…)
Precisado los términos en lo que se dictó el fallo recurrido, paso a fundamentar el recurso de apelación ejercido por mi representada de la siguiente manera:
Tal y como se puede observar del fallo apelado; el sentenciador de primera instancia, declara LA VALIDEZ y EFICACIA, del Acto Administrativo de Remoción de la recurrente, contentivo en la Resolución N° 02-2024, de fecha 26 de enero de 2024, dictada por la Abg. Carol Yolibeth Torres Cañizalez, en su carácter de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Igualmente NIEGA la reincorporación al cargo, en vista de la validez del acto administrativo de remoción.
Ahora bien, es importante resaltar, el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en relación a la jubilación especial.
“… advierte la Sala, que la jubilación especial, no es un derecho absoluto sino una facultad discrecional de la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal Supremo de Justicia y los organos competentes del Poder Judicial. que puede ser concedida en casos excepcionales y bajo ciertas condiciones especificas. En este sentido. se precisa que no existe un derecho automático a la jubilación especial para los funcionarios o empleados públicos a diferencia de la jubilación ordinaria, que nace de pleno derecho y cuya procedencia se establece por la verificación objetiva de requisitos preestablecidos en la norma, la jubilación especial se otorga a través de acuerdos o decisiones particulares emitidas por la autoridad competente.
En consecuencia, es crucial subrayar que la presentación de una solicitud de jubilación especial no genera, por si misma, una obligación ineludible para la Administración de concederla...” (el subrayado es nuestro).”
De igual forma, la Sala Político Administrativa, expresa que esta posición se sustenta de manera irrefutable en el contenido de la Resolución número TSJ-2022-0007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 14 de diciembre de 2022, la cual establece expresamente lo siguiente:
"(...) PRIMERA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la normativa ordinaria; cuando hayan alcanzado la edad de cuarenta (40) años si es mujer y cuarenta y cinco (45) años si es hombre, siempre y cuando hayan cumplido quince (15) años como minimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) años de los cuales dentro del Poder Judicial.
SEGUNDA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoria calificada de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que sin reunir las condiciones indicadas en la norma anterior, presenten alguna de las razones o circunstancias excepcionales siguientes:
1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe medico, que impidan el normal desempeño de las funciones actividades de indole laboral, certificado por el órgano del Poder Judicial con competencia en la materia.
2. Situaciones sociales graves cargas familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe social, emitido por el respectivo órgano, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, requiere exclusivamente de la atención del trabajador o funcionario a quien se pretende otorgar el beneficio."
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, el Máximo Tribunal, determina que:
“... se evidencia que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ha dilucidado que la potestad de otorgar jubilaciones especiales no constituye una prerrogativa automática. Por el contrario, facultad emerge como prerrogativa discrecional Administración, cuyo propósito primordial es la extensión del beneficio jubilatorio a aquellos funcionarios que, aun no cumpliendo a cabalidad con los requisitos formales y ordinarios para la jubilación general, presentan circunstancias excepcionales que justifican un tratamiento diferenciado. (el subrayado es nuestro)
No obstante, la materialización de esta potestad se encuentra intrínsecamente ligada a una evaluación exhaustiva de cada solicitud particular. Dicha evaluación no solo debe ponderar la meritoriedad y la justificación de los motivos esgrimidos por el solicitante para acceder a este régimen excepcional, sino que también debe considerar de manera indefectible la disponibilidad presupuestaria del organismo. En tal sentido, la concesión de una jubilación especial está supeditada a un análisis riguroso que equilibre la excepcionalidad de la situación del funcionario con la viabilidad financiera de la institución.
Finalmente, desde esta perspectiva, la Sala Política Administrativa, del Alto Tribunal de la República determina:
".Al respecto, la Sala determina, que la potestad de otorgar jubilaciones especiales, nace en función de poder brindar este beneficio, a aquellos funcionarios que aún no cumplen los requisitos formales para optar por una jubilación ordinaria, pero que ante situaciones de salud grave del funcionario o situaciones sociales graves por cargas familiares, aunado a sus años de servicio, meritos adquiridos y especialmente sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la institución, lo cual es un factor determinante en la decisión de su otorgamiento, constituyen las circunstancias que deben ser previamente justificadas por el requirente y seguidamente evaluadas por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal Supremo de Justicia. De allí pues que, acreditados los motivos y verificada la disponibilidad presupuestaria, se procederá a su otorgamiento. (Vid., sentencia de esta Sala número 00570 de fecha 16 de julio de 2025).En virtud de lo anterior, esta Sala declara improcedente la solicitud subsidiaria efectuada por la parte accionante. Así se declara".
PETITORIO
Por las razones antes expuestas; y en aras de garantizar de tal modo el ejercicio por parte de mi representada del derecho a la tutela judicial efectiva de sus intereses, solicito muy respetuosamente a este honorable Juzgado Nacional declare: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por mi representada contra la Sentencia dictada el 05 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, únicamente en lo que respecta al numeral 3 del dispositivo donde "Se EXHORTA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que proceda a la tramitación de la jubilación especial de la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio del año 2025, por el Juzgado Superior en lo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, supra identificada, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), y en tal sentido se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre del año 2025, por la ciudadana Vislen Briceño Cabrera, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada 5 de junio del año 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido se observa:
La representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ciudadana Adriana Tavares Sanchez, sustituta del Procurador General de la República, fundamentó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio del año 2025, en el aludido escrito de fundamentación la parte apelante expresa “solicito muy respetuosamente a este honorable Juzgado Nacional declare: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por mi representada contra la Sentencia dictada en fecha 5 de junio del año 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, únicamente en lo que respecta al numeral 3 del dispositivo donde “se EXHORTA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que proceda a la tramitación de la jubilación especial de la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA.”, dicho pedimento lo hizo en base a las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, es importante resaltar, el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en relación a la jubilación especial.
“… advierte la Sala, que la jubilación especial, no es un derecho absoluto sino una facultad discrecional de la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal Supremo de Justicia y los organos competentes del Poder Judicial. que puede ser concedida en casos excepcionales y bajo ciertas condiciones especificas. En este sentido. se precisa que no existe un derecho automático a la jubilación especial para los funcionarios o empleados públicos a diferencia de la jubilación ordinaria, que nace de pleno derecho y cuya procedencia se establece por la verificación objetiva de requisitos preestablecidos en la norma, la jubilación especial se otorga a través de acuerdos o decisiones particulares emitidas por la autoridad competente.
En consecuencia, es crucial subrayar que la presentación de una solicitud de jubilación especial no genera, por si misma, una obligación ineludible para la Administración de concederla...” (…)).”
De igual forma, la Sala Político Administrativa, expresa que esta posición se sustenta de manera irrefutable en el contenido de la Resolución número TSJ-2022-0007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 14 de diciembre de 2022, la cual establece expresamente lo siguiente:
"(...) PRIMERA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la normativa ordinaria; cuando hayan alcanzado la edad de cuarenta (40) años si es mujer y cuarenta y cinco (45) años si es hombre, siempre y cuando hayan cumplido quince (15) años como minimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) años de los cuales dentro del Poder Judicial.
SEGUNDA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoria calificada de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que sin reunir las condiciones indicadas en la norma anterior, presenten alguna de las razones o circunstancias excepcionales siguientes:
1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe medico, que impidan el normal desempeño de las funciones actividades de indole laboral, certificado por el órgano del Poder Judicial con competencia en la materia.
2. Situaciones sociales graves cargas familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe social, emitido por el respectivo órgano, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, requiere exclusivamente de la atención del trabajador o funcionario a quien se pretende otorgar el beneficio."
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, el Máximo Tribunal, determina que:
“... se evidencia que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ha dilucidado que la potestad de otorgar jubilaciones especiales no constituye una prerrogativa automática. Por el contrario, facultad emerge como prerrogativa discrecional Administración, cuyo propósito primordial es la extensión del beneficio jubilatorio a aquellos funcionarios que, aun no cumpliendo a cabalidad con los requisitos formales y ordinarios para la jubilación general, presentan circunstancias excepcionales que justifican un tratamiento diferenciado. (el subrayado es nuestro)
No obstante, la materialización de esta potestad se encuentra intrínsecamente ligada a una evaluación exhaustiva de cada solicitud particular. Dicha evaluación no solo debe ponderar la meritoriedad y la justificación de los motivos esgrimidos por el solicitante para acceder a este régimen excepcional, sino que también debe considerar de manera indefectible la disponibilidad presupuestaria del organismo. En tal sentido, la concesión de una jubilación especial está supeditada a un análisis riguroso que equilibre la excepcionalidad de la situación del funcionario con la viabilidad financiera de la institución.
Finalmente, desde esta perspectiva, la Sala Política Administrativa, del Alto Tribunal de la República determina:
"Al respecto, la Sala determina, que la potestad de otorgar jubilaciones especiales, nace en función de poder brindar este beneficio, a aquellos funcionarios que aún no cumplen los requisitos formales para optar por una jubilación ordinaria, pero que ante situaciones de salud grave del funcionario o situaciones sociales graves por cargas familiares, aunado a sus años de servicio, meritos adquiridos y especialmente sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la institución, lo cual es un factor determinante en la decisión de su otorgamiento, constituyen las circunstancias que deben ser previamente justificadas por el requirente y seguidamente evaluadas por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal Supremo de Justicia. De allí pues que, acreditados los motivos y verificada la disponibilidad presupuestaria, se procederá a su otorgamiento. (Vid., sentencia de esta Sala número 00570 de fecha 16 de julio de 2025).En virtud de lo anterior, esta Sala declara improcedente la solicitud subsidiaria efectuada por la parte accionante. Así se declara”.
Visto lo ut supra citado y que la parte querellante no consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, quien aquí decide pasa de seguidas a emitir el respectivo pronunciamiento sobre la presente causa, en este sentido se observa el contenido de la resolución Nº 2022-00007 de fecha 14 de diciembre del año 2022, en su ordinal primero:
“PRIMERA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la normativa ordinaria; cuando hayan alcanzado la edad de cuarenta (40) años si es mujer y cuarenta y cinco (45) años si es hombre, siempre y cuando hayan cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) años de los cuales dentro del Poder Judicial.
Corolario con lo anterior se trae a colación la sentencia Nº 0078 de fecha 2 de octubre del año 2025, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia al respecto de la jubilación especial contenida en la resolución TSJ-2022-0007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“En consecuencia, es crucial subrayar que la presentación de una solicitud de jubilación especial no genera, por sí misma, una obligación ineludible para la Administración de concederla. Esta posición se sustenta de manera irrefutable en el contenido de la Resolución número TSJ-2022-0007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 14 de diciembre de 2022, la cual establece expresamente lo siguiente:
“(…) PRIMERA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la normativa ordinaria; cuando hayan alcanzado la edad de cuarenta (40) años si es mujer y cuarenta y cinco (45) años si es hombre, siempre y cuando hayan cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) años de los cuales dentro del Poder Judicial.
SEGUNDA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría calificada de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que sin reunir las condiciones indicadas en la norma anterior, presenten alguna de las razones o circunstancias excepcionales siguientes:
1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, certificado por el órgano del Poder Judicial con competencia en la materia.
2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe social, emitido por el respectivo órgano, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, requiere exclusivamente de la atención del trabajador o funcionario a quien se pretende otorgar el beneficio.
(…omissis…)
DÉCIMA QUINTA: Esta Resolución iniciará su vigencia desde su aprobación por la Sala Plena y, posteriormente, se ordenará su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
DÉCIMA SEXTA: La presente Resolución tendrá vigencia de un (1) año desde su aprobación por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, excepto lo dispuesto en la segunda norma y aquellas que complementen su aplicación, las cuales mantendrán su vigencia hasta que sea dictada la normativa correspondiente”. (Mayúsculas y resaltado del texto, subrayado de la Sala).
De lo antes transcrito se puede colegir, que el “beneficio de Jubilación Especial”, está basado -según la normativa- en aquella gracia que puede ser concedida excepcionalmente por el órgano colegiado a sus funcionarios y empleados, bajo ciertas condiciones o consideraciones, las cuales deben ser ponderadas por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros –Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia-, inclusive, supeditando la misma a la disponibilidad presupuestaria.
Cabe destacar, que dicho beneficio acordado, es concedido periódicamente o de forma anual o regular, y sus resultados son notificados y publicados en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, se puede observar el período de aplicación o vigencia de la misma, es de un (1) año desde su aprobación.
De tal forma, que es necesario para esta Sala, precisar en primer término, que en estos casos, el cumplimiento de los años de servicios -en lo particular quince (15) años- no implica per se el otorgamiento obligatorio de la jubilación especial aplicada a los funcionarios o empleados adscritos al Poder Judicial, sino que ello requiere adicionalmente la observancia de una serie de requisitos y condiciones establecidas en la normativa “PRIMERA” y “SEGUNDA” de la Resolución anteriormente transcrita, para que la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados Funcionarios, Empleados y Obreros, después de un análisis meticuloso y la ponderación de cada caso específico y en particular, pueda proponer el otorgamiento del referido “beneficio de Jubilación Especial”.
En segundo lugar, y en todo caso, el beneficio estaría sujeto a la disponibilidad presupuestaria, por lo cual comporta otro requisito sine qua non para el otorgamiento del aludido “beneficio de Jubilación Especial” como el que solicitó el demandante de autos.
Al respecto, la Sala determina, que la potestad de otorgar jubilaciones especiales, nace en función de poder brindar este beneficio, a aquellos funcionarios que aún no cumplen los requisitos formales para optar por una jubilación ordinaria, pero que ante situaciones de salud grave del funcionario o situaciones sociales graves por cargas familiares, aunado a sus años de servicio, méritos adquiridos y especialmente sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la institución, lo cual es un factor determinante en la decisión de su otorgamiento, constituyen las circunstancias que deben ser previamente justificadas por el requirente. (Vid., sentencia de esta Sala número 00570 del 16 de julio de 2025).”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
De la norma y el criterio jurisprudencial antes citado se puede dilucidar que, el hecho de que un funcionario cumpla con los presupuestos fácticos que la administración ha establecido para conceder la jubilación especial, no genera un derecho subjetivo exigible absoluto, la administración conserva en todo caso, la facultad de decidir si resulta aplicable al caso en especifico la figura analizada. Así se establece.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos es necesario señalar que el hoy apelante solicita sea declara con lugar su apelación “contra la Sentencia dictada en fecha 5 de junio del año 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, únicamente en lo que respecta al numeral 3 del dispositivo donde “se EXHORTA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que proceda a la tramitación de la jubilación especial de la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA.”, del mismo modo se observa que en dicho numeral que se refiere al exhorto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el aludido Juzgado Superior se pronunció conforme a lo siguiente:
“Se EXHORTA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, que proceda a la tramitación de la jubilación especial de la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA titular de la cédula N 14.556.138, acorde a sus antecedentes de servicio y previa consignación de la documentación adicional que considere conveniente. a los fines que la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones del Tribunal Supremo de Justicia. verifique si es meritoria o no la procedencia de la jubilación especial conforme con la Resolución N 2032-0007 dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, mediante la cual se establecen las Normas que regulan los planes y beneficios de Jubilación de carácter especial para los Jueces, Juezas y demas funcionarios, empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial. 4. Se NIEGA la reincorporación al cargo, en vista de la validez del acto administrativo de remoción.”.
De lo antes citado quien aquí decide pudo observar que lo que ordena el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no configura un mandato judicial vinculante en cuanto a la procedencia o no de la hoy reclamada jubilación especial, si no por el contrario y como bien lo dijo el aludido Juzgado Superior, un exhorto a que organismo competente revise la petición de la querellante LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, y se pronuncie sobre la procedencia de dicho beneficio. Como consecuencia de lo anterior y en base a los argumentos de hecho y derecho expuestos se concluye que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto Así se decide.
No obstante, este Juzgado Nacional como Alzada natural del referido Juzgado Superior y en aplicación de las competencias legalmente atribuidas por la Ley, referentes a la posibilidad de revocar, modificar o confirmar los fallos sometidos a su conocimiento, en los términos plasmados en el capitulo de la competencia de la presente decisión, y en aplicación del principio Novit Curia, considera oportuno señalar que, el ordinal décimo sexto de la resolución Nº 2022-00007 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
DÉCIMA SEXTA: La presente Resolución tendrá vigencia de un (1) año desde su aprobación por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, excepto lo dispuesto en la segunda norma y aquellas que complementen su aplicación, las cuales mantendrán su vigencia hasta que sea dictada la normativa correspondiente.
En este orden de ideas se observa que la aludida resolución entró en vigencia en fecha el 14 de diciembre del año 2022, por lo que en base al décimo sexto aparte de la resolución Nº 2022-00007 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma estuvo en vigencia hasta el 14 de diciembre del año 2023. Razón por la que la solicitud realizada por la parte recurrente, de fecha 19 de marzo del año 2024, por parte de la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, no resulta procedente al haber sido incoada de manera extemporánea por tardía, esto es, después de haber cesado los efectos de la normativa invocada Así se declara.
Por tal motivo, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la solicitud de jubilación especial y considera pertinente modificar el dispositivo del fallo impugnado, de forma que se deja sin efecto el exhorto realizado en el ordinal 4° del referido dispositivo. Así se decide
Como consecuencia de todo lo anterior se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de junio del año 2025 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con las modificaciones expuestas en la motiva de este fallo. Y se declara firme la Resolución Nº 02-2024, dictada por la Abog. Carol Torres Cánsales, en su condición de Jueza Coordinadora del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción del estado Trujillo, en lo que se refiere a la Remoción y Retiro de la ciudadana LORENA DEL VALLE PERNIA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.556.138. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre del año 2025, por la ciudadana Vislen Briceño Cabrera, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio del año 2025 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
2.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre del año 2025, por la ciudadana Vislen Briceño Cabrera, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.
3.- Se CONFIRMA con las modificaciones hechas en la motiva de este fallo, la sentencia dictada en fecha 5 de junio del año 2025 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
4.- Se declara FIRME la Resolución Nº 02-2024, dictada por la Abog. Carol Torres Cánsales, en su condición de Jueza Coordinadora del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
El Juez Vicepresidente,
ARISTÓTELES C. TORREALBA
Ponente
La Jueza Nacional,
Rosa Acosta
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2026-000003
AT/ap
En fecha ___________________ ( ) de ____________de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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