REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2025-000055

En fecha 29 de julio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación); interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL COLINA PALMA, titular de la cédula de identidad V.- 11.694.263, asistido por la abogada Coromoto Arelis Loyo Albujas, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 284.321; contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedece al auto de fecha 07 de junio de 2025, mediante oficio 244-2025, emanado del referido Juzgado, por el cual se oyó en ambos efectos la apelación incoada por el ciudadano abogado Tony Alberto Linarez, actuando en su condición de representante legal de la Procuraduría General del estado Lara, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2025, emanada del mencionado Juzgado, a través de la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 04 de agosto de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se ordenó la notificación de las partes a fin de iniciar la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Nacional Dra. Rosa Acosta.

A través del mismo auto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, se fijara por auto separado el inicio del lapso para la fundamentación a la apelación. (Vid. al folio 185 de la Pieza Principal).

Mediante nota de secretaría de fecha 11 de agosto de 2025, se libró boleta de notificación al ciudadano Victor Manuel Colina Palma, y los oficios de notificación: JNCARCO/869/2025 dirigido al Director del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara; JNCARCO/870/2025 dirigido al Gobernador del estado Lara; JNCARCO/871/2025, dirigido al Procurador General del estado Lara; y oficio de comisión JNCARCO/872/2025 dirigido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Vid. al folio 186 de la Pieza Principal).

En fecha 14 de agosto de 2025, se recibió diligencia donde se consigna instrumento poder por parte de la Representación Judicial de la parte querellada hoy recurrente, así como escrito de fundamentación de la apelación, a los cuales se les dio entrada y se ordenó agregarlos al expediente. (Vid. Folios del 187 al 198 de la Pieza Principal).

Por auto de fecha 12 de enero de 2026, Se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente y la Dra. Martha Quivera, Jueza Nacional Suplente; y se ordenaron agregar las resultas de comisión recibidas. Asimismo, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. (Vid. Folios del 199 al 213 de la Pieza Principal).

Por auto de fecha 24 de febrero de 2026, Se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional. Asimismo, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos; y se reasigno la ponencia a la Dra. Rosa Acosta. (Vid. al folio 214 de la Pieza Principal).

Por auto de fecha 05 de marzo de 2026, se fijó lapso de diez (10) días de despacho siguientes para presentar la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. al folio 215 de la Pieza Principal).

En fecha 26 de marzo de 2026, se dejó constancia de haber transcurrido íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho para que tuviese lugar la fundamentación de la apelación, y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para presentar la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. al folio 216 de la Pieza Principal).

Por auto de fecha 21 de abril de 2026, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que dictase la decisión correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. al folio 217 de la Pieza Principal).

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes actuaciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO.


Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2021, por el ciudadano Víctor Manuel Colina Palma, asistido por la abogada Coromoto Arelis Loyo Albujas, suficientemente identificados en autos; interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara; con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, “[posee] 23 años de servicio en el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con el Rango Oficial en Jefe. En la fecha 14 de Febrero del 2020, [se] encontraba como funcionario activo en la SALA DE CUSTODIA DE CONTROL DE APREHENDIDOS del Comando General de la Policía del Estado Lara, específicamente Como Custodio de Retén, estando en momento de Descanso y como a las horas 09:30 PM, se presentó una supervisión por el General De División (GNB) ROJAS EUGENIO JOSÉ GREGORIO, quien se entrevistó con EL Comisionado Ramón Pulido, del resultado de la entrevista era que se encontraban varias mujeres en visita no autorizada a los privados de libertad, por lo que [fueron] todos llamados, es decir los dos Grupos, los que estaban de turno conformado por siete (07) funcionarios: Oficial Agregado Mújica Rodríguez Daniel Alejandro, C.I. V- 19.347.063, Oficial Patacón Bracho Juan Carlos, C.I. V-22.936.658, Oficial Velázquez Hernández Ronald Javier, C.L. V-18.103.122, Oficial Galindez Quintero Leandro José, C.I. V-25.854.692, Oficial Peroza Mendoza Francis Inés, C.I. V- 27.317.053. Oficial Rondón Maldonado Jean Carlos, C.I. V-17.061.521, Oficial López Torres Edixon Javier, C.I. V- 24.680.763, incluyendo los que [estaban] descansando, y de esta forma involucraron a todo el personal sin importar que [ellos se encontraban] en [su] horario de descanso”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que “(…) el General de División (GNI) ROJAS EUGENIO JOSÉ GREGORIO, como Director del Cuerpo de Policía, ordenó que no se administrara a nadie, motivado a que NO había ocurrido ningún hecho lamentable, y por considerar que no había pasado nada grave, y este tipo de hechos son comunes en sitios de reclusión. Por lo que el Director de Policía antes nombrado indicó Bueno está bien no botare a nadie, pero deben asumir los hechos y crear un precedente para que no se vuelva a cometer esta mala acción. Ahora bien; el General de División (GNB) ROJAS EUGENIO JOSÉ GREGORIO, es transferido, y recibe el Gral. de División (GNB) PEÑA QUEVEDO LUÍS GERARDO, siendo este proceso de transición aprovechado y de manera "Sorpresiva las autoridades consideran que dichos hechos justificaban la realización de una averiguación preliminar según oficio y en efecto [les] abren un Procedimiento de Destitución, alegando que se infringió con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 99, ordinal 2 (…) procedimiento en el cual se viola el debido proceso, el cual nunca estuvo apegado a derecho. Según la averiguación previa realizada de acuerdo a lo expresado en autos, [ellos se encontraban] en horario de descanso, lo cual dejo claramente demostrado que no [estaban] en el servicio a la hora de ocurrirse el supuesto hecho, y mucho menos incurriendo en faltas de destitución. (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) en la Inspectoría para la Actuación Policial (ICAP) se dio inicio a una investigación Administrativa en [su] contra y de quienes estaban de servicio con la nomenclatura del Expediente N" IACPEL-ICAP-034-20, por lo cual el 17 de febrero 2020, cuando [llegó] a [su] sitio de trabajo inmediatamente [fue] abordado por otros funcionarios policiales, quienes [lo] montaron en una unidad policial con los otros compañeros de turno y [les] llevaron a la OIDP, en la cual [le] sometieron a un interrogatorio sin estar presente algún abogado que [le] representara y defendiera [sus] derechos fundamentales. Posteriormente [le] notifican que [su] defensor de Oficio sería el abogado MSCP JORGE CASTAÑEDA, IPSA 212.805, para que [lo] defienda en la presente Causa, y al cual [llamó] luego de conocer la notificación, así el 09 de Julio 2021; [acudió] a la Dirección General de Supervisión Disciplinario de los Cuerpos de Policía Consejo Disciplinario del Estado Lara. ubicado en la carrera 15 entre calles 34 y 35 de Barquisimeto, en donde [los] llamaron a sala y sacaron el Expediente N" LACPEL-ICAP-034-20, dándose inicio a La Audiencia Oral, siendo el Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía, Comisionado Jefe (IACPEL) CARLOS PEÑA, quien no presentó ni consta alguna Acta de "inhibición" de su parte, y quien, para el momento de los hechos, tenía la investidura de Inspector General de la ICAP, para ese entonces (…). (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que “(…) Estando presente la Suplente Comisionada Agregada (IACPEL) Abogada BRICEÑO BARCO LISBETH RAMONA, C.L. V-12.247 705, y quien dio inicio al proceso, en la que [estaban] presentes siete (07) funcionarios y Ausentes diez (10) Funcionario, de diecisiete (17) funcionarios que [son] administrados en la respectiva causa, así como tampoco se encontraba presente [su] abogado MSCP JORGE CASTAÑEDA IPSA 212.805. Por lo que [le] impusieron al abogado Comisionado JOSE RAFAEL DORANTE OZAL, C.I. V-14.809.177, IPSA N 170.102, [e hizo] uso de [su] derecho de palaba y [expuso]: ante todo buenos días mi nombre es Oficial Jefe Víctor Manuel Colina Palma implicado en este hecho irregular, primero quiero solicitar la nulidad de esas pruebas bancarias por que se hizo de forma fraudulenta eso es completamente ilegal, la ICAP no está facultado, ese vicio no lo van acabar los funcionarios que estamos administrados, tampoco se va a acabar el hecho de las armas en los calabozos, nosotros corrimos con la mala suerte como dijo el abogado Defensor, quieren marcar un procedente pero debieron averiguar los tres grupos. Es todo. Finalizó la audiencia. Por lo cual, el 02 de agosto 2021 [fue] llamado por la oficina de talento humano, del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, para firmar [su] Baja de Destitución desde el 20 de julio. (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) en la fase de Instrucción del Expediente N° IACPEL-ICAP-034-20, No se [le] garantizó efectivamente el Derecho a la Defensa, por cuanto que el 17 de febrero 2020 cuando [llegó a su] sitio de trabajo inmediatamente [fue] abordado por otros funcionarios policiales, quienes [le] montaron en una unidad policial con los otros compañeros de turno y [los] llevaron a la OIDP en la cual [le] sometieron a un interrogatorio sin estar presente algún abogado que [le] representara y defendiera [sus] derechos fundamentales, violando el principio de contradicción; por lo que ese interrogatorio disfrazado de entrevista es Nula, sin valor probatorio Para la contestación a la acción de la ICAP [le] fue asignado el defensor de Oficio, abogado MSCP JORGE CASTAÑEDA. IPSA 212,805, y de manera sorpresiva el 09 de julio del 2021 en la Audiencia Oral, [le] asignan otro abogado Comisionado JOSE RAFAEL DORANTE OZAL, CL V-14.809.177, IPSA N 170.102, quien alegó de manera colectiva y ni siquiera [le] mencionó o solicitó alguna individualización de [sus] derechos v contradicciones del asunto que se ventilaba (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) No estando las partes completas según los ausentes de igual forma se Declara Abierta la Audiencia. Finalizada la audiencia realizan el ACTO ADMINISTRATIVO, de manera abusiva de poder y violatoria a la legislación venezolana, lo cual se decide que es Procedente La Destitución, de acuerdo a lo contemplado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Lev del Régimen del Estatuto de la Función Policial, artículo 104, de todos los encausados tanto los siete (07) funcionarios presentes y los diez (10) funcionarios ausentes, lo cual es violatoria para llegar a este veredicto deben los diez (10) funcionarios ausentes, ser convocado a otra fecha para la continuidad de la audiencia, según lo establecido en el Reglamento del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Lev del Régimen Disciplinario del Estatuto de la Función Policial, la Incomparecencia a la audiencia, Articulo 90 (…) Por haber violado el debido proceso de acuerdo a la norma Supra de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49: lo cual hace irrito y violatorio este acto administrativo, por lo cual es Nulo de toda Nulidad, NULIDAD ABSOLUTA (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) Así como también se observar (sic) en el presente Libelo la ICAP, en el Expediente N° IACPEL-ICAP-034-20, procede a promover pruebas no legales y fraudulentas siendo de manera unilateral todo el proceso, intentando dar apariencia de legalidad por lo cual de las veinticinco (25) testimoniales quién es contra quién, son testimoniales colectivas sin señalamiento hacia [su] persona, violando flagrantemente el Principio de Contradicción de las Pruebas, para que comparecieran en la audiencia oral y así los abogados designados poder tener derecho al control de la prueba y ejercer el derecho a preguntas y repreguntas, de modo que se violó el derecho a contraprobar, realizándose una ratificación de declaración de testigos en forma desordenada contra los funcionarios administrados, por lo que los medios de prueba usados por la ICAP son violatorios de la garantía fundamental establecida en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, con esta actuación de la ICAP y el Concejo Disciplinario de Policía, no [pudo] ejercer el control de la prueba por cuanto no existió nunca un auto que indicara la realización del acto de testigos, violación directa y flagrantemente, al darle valor jurídico probatorio a unas declaraciones testimoniales que según la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia no tienen valor probatorio alguno para [sancionarle], por lo que dichas pruebas son nulas, igualmente por haber sido evacuadas sin el debido control por parte de ningún abogado que [le] defendiera, no por [su] persona, y como consecuencia de ello se tenga como probado los hechos señalados por la ICAP (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) Se evidencia claramente el Acto Administrativo y la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario Policial, en el Expediente N IACPEL-ICAP-034-20, de fecha: 09 de Julio del 2021, que se toma como prueba colectiva, que no tienen nada que ver o involucrar a unos y a otros no, en [su] caso ningún testimonial [le] menciona, solo por estar en el turno de servicio. (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, solicita que “(…) se declare con lugar la NULIDAD ABSOLUTA: ACTO ADMINISTRATIVO DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA del Expediente N IACPEL-ICAP-034-20, de fecha: 09 de Julio del 2021, y ACTO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DEL INSTUTUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA del Expediente N° IACPEL-ICAP-034-20, de fecha: 28 de Julio del 2021, firmada por el G/B (GNB) LUIS GERARDO PEÑA QUEVEDO, en carácter Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de conformidad con el artículo 105 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen del Estatuto de la Función Policial, en concordancia a lo previsto en el Título VII de la Ley de la Función Pública (…) Que se ordene [SU] REINCORPORACIÓN AL CARGO que venía desempeñando de JEFE DE PREVENCIÓN o uno de igual o superior jerarquía, con el pago de LOS BENEFICIOS LABORALES que [le] correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de [su] retiro hasta [su] efectiva reincorporación, los bonos de Cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, así como cualquier otro emolumento aprobado en el periodo de suspensión, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a [su] persona. Igualmente [solicita] que estos montos sean calculados mediante una experticia completaría del fallo. De manera subsidiaria [solicitó] se ordene el pago de las PRESTACIONES SOCIALES que [le] correspondan (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN.

Mediante decisión de fecha 23 de abril de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL COLINA PALMA, titular de la cédula de identidad número V-11.694.263; asistido por la Abogada en ejercicio COROMOTO ARELIS LOYO ALBUJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 284.321, contra la Acto Administrativo N° IACPEL-ICAP-034-20, de fecha 28 de julio de 2021, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍAS DEL ESTADO LARA.

(Omissis…)

Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que el interesado fue notificado de la decisión de su destitución en fecha 30 de julio de 2021, cuya notificación practicada consta en folio 07 del presente asunto, y que la querella fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto en fecha 26 de octubre de 2021, y en fecha 03 de noviembre de 2021, este tribunal dejó constancia por medio de auto que en fecha 27 de octubre de 2021, se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior, en tal sentido, la presente querella funcionarial fue ejercida válidamente por lo que no existe caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los vicios alegados por el recurrente en los siguientes términos:

.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos. En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso no sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, la parte querellante alegó que hubo violación al debido proceso por cuanto a su decir “(…) me sometieron a un interrogatorio sin estar presente algún abogado que me representara y defendiera mis derechos fundamentales… ese interrogatorio disfrazado de entrevista es Nula, sin valor probatorio (…)”.

Respecto a lo señalado, se constata que el ciudadano VÍCTOR MANUEL COLINA PALMA, ostentaba el cargo de Jefe de Prevención del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, hasta su destitución que se produjo en fecha 28 de julio de 2021 mediante Acto Administrativo N° IACPEL-ICAP-034-20 (f.01). En este punto, es preciso acotar que de lo relatado y probado en autos, se verificó que el hoy querellante fue retirado del cargo que venía desempeñando por “(…) “comisión intencional…, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la función policial”(…)”.

Ahora bien, se observó que el querellante en la oportunidad procedimental correspondiente, alegó violación al debido proceso invocando la nulidad del procedimiento en los siguientes términos: “(…) la ICAP y el Consejo Disciplinario de Policía le quieren dar al viciado Acto Administrativo apariencia de legalidad, amparándose en declaraciones e interrogatorios sin estar presente abogados en defensa del funcionario administrado, lo cual es irrita y nula por violación a los Derechos Humanos por causal de Indefensión (…)” (ver folio 03 del expediente). Asimismo, la parte querellada resalta que: “(…) ya que fue debidamente expuesto, que para realizar una declaración informativa de los hechos, no es necesario estar asistido de una abogado, por ser declaraciones de conocimiento personal y que fueran acontecidos en un momento determinado y que son conocidos por la persona a la cual se hace el interrogatorio de forma espontánea y sin coacción personal (…)” (ver folio 107 del expediente).

De este modo, tal y como ha sido establecido en criterios reiterados por el máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa respecto al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, en relación a que oír a una persona investigada por encontrarse inmersa en un proceso tanto en vía administrativa como en sede judicial, implica permitir que se defienda con propiedad, asistida por un abogado, con conocimiento de todos los elementos que puedan obrar en su contra; oírle es permitir su presencia en todas las etapas del procedimiento, otorgarle la oportunidad de dar o restar valor a los documentos, argumentos o situaciones que se presentan en la etapa procedimental. Lo que hace inferir a quien aquí juzga, que la administración debió permitir la representación judicial al querellante desde el inicio de la investigación, de esta manera se garantiza el resguardado a sus derechos fundamentales; por lo que se verifica la vulneración del derecho constitucional alegado. Así se decide.-

En relación a las consideraciones precedentes, debe considerarse que los elementos probatorios traídos a los autos, le aportaron a quien juzga los indicios suficientes para determinar que en el presente asunto se configuró la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara. En consecuencia, debe declarase CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL COLINA PALMA, titular de la cédula de identidad número V-11.694.263, representado por la abogada en ejercicio Coromoto Arelis Loyo Albujas inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 284.321, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA; se declara la nulidad Absoluta del Acto Administrativo N° IACPEL-ICAO-034-20, de fecha 09 de julio de 2021, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y Acto Administrativo N° IACPEL-ICAP-034-20, de fecha 28 de julio de 2021, emanado por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, y se ORDENA al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara la restitución inmediata del ciudadano VÍCTOR MANUEL COLINA PALMA, titular de la cédula de identidad número V-11.694.263 al cargo que ostentaba al momento de su destitución de Oficial Jefe de Prevención, o uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que correspondan, dejados de percibir con sus respectivos incrementos desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación a las funciones del cargo que se le asigne y así se decide.-

En virtud de haberse declarado con lugar la vulneración alegada al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse acerca del resto de vicios alegados por el querellante y así se establece.-

-VI-
-DECISIÓN-

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL COLINA PALMA, titular de la cédula de identidad número V-11.694.263, representado por la abogada en ejercicio Coromoto Arelis Loyo Albujas, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 284.321, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo N° IACPEL-ICAO-034-20, de fecha 09 de julio de 2021, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y Acto Administrativo N° IACPEL-ICAP-034-20, de fecha 28 de julio de 2021, emanado por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara.

CUARTO: se ORDENA al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara la restitución inmediata del ciudadano VÍCTOR MANUEL COLINA PALMA, titular de la cédula de identidad número V-11.694.263 al cargo que ostentaba al momento de su destitución de Oficial Jefe de Prevención, o uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que correspondan, dejados de percibir con sus respectivos incrementos desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación a las funciones del cargo que se le corresponda.

QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.-

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:

El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 23 de abril de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se declara.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.


En fecha 13 de agosto de 2025, el abogado Tonny Alberto Linarez Peraza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara, suficientemente identificados en autos, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

Que: “(…) esta representación judicial de la Procuraduría General del estado Lara, ha reafirmado que lo contenido en el proceso de sustanciación del expediente administrativo de destitución del ciudadano VICTOR MANUEL COLINA PALMA, titulares de la Cedula de Identidad N° V-11.694.263, y que fuera traído a los autos del expediente como parte del mismo, cumplió con todos los parámetros de legalidad ajustado a la ley y por ello ha mantenido su posición ante el tribunal a quo y ante su requerida autoridad, ya que el recurso estaba dirigido a la nulidad del acto administrativo que emitiera el consejo disciplinario del cuerpo de policía del estado Lara y ningún otro concepto solicitado a la presente querella a la cual ha pretendido de manera subterfugia traer ante la juez apegado al convencimiento de nuevos hechos no solicitados en la querella funcionarial. (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que: “(…) Esta representación toma en consideración que los antecedentes suministrados por ante el tribunal a quo del expediente administrativo de la causa Expediente N° IACPEL-ICAP-034-20, de fecha 28/07/2021 suministrado por el Cuerpo de Policía del Estado Lara que corre a los autos, tienen valor probatorio a como documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos en su contenido, pesar de ser considerados como una tercera categoría de prueba instrumental, que durante el proceso no fueron objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba que desvirtuara su veracidad y autenticidad. (Ver Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004. Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez, criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 124 de abril de 2012. Exp. N° 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor). Por lo tanto, esta representación judicial toma como cierta lo alegado por el tribunal al establecer de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, al expresar de tomar en cuenta dichas documentales que forman parte del expediente administrativo, que corresponden al procedimiento administrativo disciplinario levado en contra del querellante y que no fueron contradichas, tachadas, ni se ejerció ningún mecanismo de impugnación por la parte recurrente, por lo que en consecuencia tienen pleno valor probatorio, y ha debido analizar y apreciar, como punto controversial para su decisión (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que: “(…) Siguiendo este mismo orden de idea se observa que el ciudadano querellante no demostró en ningún momento lo alegado y no solo eso, sino que se trató de una entrevista investigativa que el mismo conocía los hechos sucedidos por lo cual daba lugar a una investigación incluso de carácter penal, por cuando el 14 de febrero de 2020 el querellante realizo un informe sobre lo sucedido manifestando que se encontraban personas ajenas a la unidad en horas no autorizadas, demostrando así que ya para el día 14 de febrero de 2020 el mismo conocía los hechos por los cuales se aperturaría una averiguación y el día 17 de febrero de 2020 como quedó demostrado en las pruebas aportadas por esta representación se realizó una entrevista investigativa al hoy querellante, donde manifestó recibir comida para permitir el acceso a personas ajenas a la institución para que pernotaran dentro de los calabozos, motivo por el cual en dicha entrevista asistió de forma voluntaria, y entendiendo que la misma entrevista al tratarse de una etapa incipiente del proceso lo que buscaba era individualizar la actuación de cada uno de los participante y corroborar quienes sí y quienes no, pudiesen tener una posible investigación administrativa, y motivado a su declaración trajo como consecuencia que se dictara un acto de valoración y determinación de cargos al estar conteste e involucrado en los hechos acaecidos y desde ese instante paso a la cualidad de investigado y se le informó que podía designar un abogado para su defensa cumpliéndose así con los preceptos legales correspondientes. (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) Se observó, que existió una novedad para el momento de la ocurrencia de los hechos que se presentaron al percatarse de que existían mujeres dentro de la institución en horario no permitido, por lo que dio lugar hacer una investigación y realizar las entrevista a todas las personas involucradas en el hecho que no constituye ningún tipo de acusación ni formalización de actuaciones administrativas, incluso solo tenía un carácter de indagación realizada en una etapa incipiente como ya se señaló anteriormente las cuales son necesarias y pertinentes para poder aclarar una situación como la presentada que pudiese constituir en algún tipo de delito como lo que contempla la norma en materia de corrupción o de sanción administrativa y es necesario recabar información para conocer los hechos que sucedieron así como realizar la debida individualización de las actuaciones de cada uno de los participantes, realizando el tribunal ad quo así una errónea interpretación de las normativas constitucionales, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) la Sala Político Administrativa en criterio reiterado ha establecido el derecho a la defensa es la posibilidad de acceder al expediente de conocer el expediente y de impugnar así como de ser oído conocer las pruebas y los hechos que se le acusa tener una decisión motiva, ahora bien dentro del procedimiento judicial en el Tribunal ad quo quedo demostrado con las pruebas presentadas por esta representación de la Procuraduría General del estado Lara demostró que el ciudadano VICTOR MANUEL COLINA PALMA, titulares de la Cedula de Identidad N° V-11.694.263 se le garantizaron todos los derechos correspondientes, todo ello en virtud que el mismo siguió realizando sus actividades pertinentes, y no fue sino hasta el día 27 de febrero de 2020 que el cuerpo administrativo realizo auto de valoración y determinación de cargos contra el ciudadano identificado up supra siendo notificado del mismo de sus derecho a poder designar un abogado de su confianza, poder promover pruebas y ejercer cualquier acción legal y los lapsos que le correspondía para tales fines así mismo se le notifico de la separación de sus funciones laborales mientras duraba el proceso administrativo (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) el ciudadano querellante identificado up supra se le (sic) permitido la protección de sus derecho a la defensa y ser asistido por un abogado pudiendo demostrar con pruebas su inocencia u oponerse alguna prueba que considere ilícita, sin embargo el mismo no designo abogado de su confianza motivo que por el principio de igualdad de las parte y de débil jurídico la administración procede a nombrar un defensor de oficio, los cuales aceptan la designación en su condición de defensa de los funcionarios hoy sancionado también quedo demostrado y promovido por esta representación de la procuraduría general del estado Lara que el querellado identificado up supra quedo debidamente notificado el día 10 de junio de 2021 de la audiencia oral y publica que se llevaría en su contra por el consejo disciplinario, lo que es decir se cumplió con el derecho a la defensa del ciudadano antes mencionado como bien está establecido en la sentencia sobre la interpretación del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al derecho a la defensa (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) queda en evidencia que para que exista una vulneración al derecho a la defensa debe de verificarse un estado de indefensión, es decir que no se le permita actuar o contradecir el juzgamiento que se lleva en su contra, como bien quedo demostrado dentro del procedimiento administrativo y la contestación en el expediente judicial por parte de esta representación de la Procuraduría General del estado Lara, que el derecho a la defensa como bien lo consagra la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencia respectiva sobre la materia como la ante mencionada. El derecho a la defensa fue respetado en su totalidad ya que se le permitió el derecho de contradecir dentro del procedimiento incoado en contra del ciudadano querellante, se evidencia que la administración pública que hoy representamos no lo sanciono, ni califico de ninguna manera, sino que la administración pública realizó los trámites pertinentes, ajustados a derecho y no fue hasta el momento de que se decretó el auto de valoración de cargos del cual fue notificado sobre las acusaciones que se le hacían informando sobre su derecho de designar un abogado de su confianza o que se le nombre uno de oficio y demás derechos respectivo incluyendo el derecho a poder contestar y promover pruebas, siendo estos derechos que el mismo ciudadano querellante hizo uso de los mismos. (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) es necesario señalar que el derecho la defensa se encuentra violentado, es de cuando no se permite la asistencia de un abogado en el caso del contradictorio, y solo aplica basado en el débil jurídico y en la igualdad de condiciones entre las parte que toda persona debe tener un abogado obligatoriamente es exclusivo solo para el momento que exista un contradictorio que sea acusado que exista una imputación y no para tramites investigativos como pretende señalar erróneamente el tribunal ad quo, es decir que como bien se es sabido el debido proceso son las actuaciones que llevan dentro un procedimiento a buscar la culpabilidad o inocencia de una persona, derecho que nunca fueron vulnerado dentro del procedimiento administrativo sino que por el contrario consta que se le respeto el derecho a la defensa y de tener abogado para presentar contestación a los cargos que se dieron acceso a las pruebas presentar pruebas contradecir y apelar como ya lo ha sido en criterio jurisprudencial vinculante que el derecho a la defensa nace desde el momento que existe una imputación, y que no tienen derecho a juramentar abogado sino hasta el momento donde exista una imputación de los hechos por los cuales se le investiga, es por lo cual el juez cae en una mala interpretación de la norma que consagra el derecho a la defensa (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) Por lo cual podemos observar que al tomar la decisión el tribunal cometió el vicio de falso supuesto de derecho ya que si bien existen unos hechos como lo fue la entrevista sin presencia de un abogado, lo mismo no violenta ninguna norma legal y es algo consuetudinario las entrevista que brindan los trabajadores y los investigados testigos victima dentro de comisarias como es el caso del querellante las cuales no son necesario de la presencia de un abogado, por lo que al momento de la fundamentación el tribunal ad quo vicia la sentencia con el falso supuesto de derecho al tomar el relato del querellante en donde manifiesta que se le negó la presencia del abogado y no tuvo defensa al momento de ser entrevistado, de las cuales no promueve ningún tipo de prueba como ya se señaló anteriormente que guarden relación con lo acontecido sin embargo esta representación promovió en su oportunidad dicho ante de entrevista realizada en fecha 17 de Febrero de 2020, al ciudadano Víctor Manuel Colina Palma hoy querellante todo ello en virtud de unos hechos que acontecieron el día 14 de febrero de 2020, donde quedó asentado en el libro de novedades el hallazgo de 25 femeninas en horario nocturno y es el día 27 de febrero de 2020 y por encontrarse el mismo ciudadano cumpliendo funciones de laborales es citado a brindar entrevista y es en virtud de las actuaciones que llevo el órgano administrativo que da lugar a el auto de valoración de cargo ya que se evidencio que de los hechos recogidos existían suficientes elementos de convicción que señalaban al ciudadano Víctor Manuel Colina Palma como participe de los hechos que dieron lugar a la sanción administrativa de su destitución, y es dicha entrevista que utiliza el tribunal ad quo para declarar la violación al derecho a la defensa en cualidad de entrevistado y no de administrado, por lo que al momento la administración pública se encontraba solo con una novedad de un hecho irregular que quedó asentado en el libro de novedades el día que el ciudadano administrado se encontraba de guardia para el momento que ocurrieron los hechos. (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) Siendo así la constitución de un falso supuesto de derecho cometiendo una errónea interpretación al artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, así mismo también una errónea interpretación a los tratados internacionales y acuerdo de derechos humanos a los cuales hace alusión en la motivación de la sentencia hoy apelada, y la supuestas sentencia a la que hace referencia la cual no cita ni menciona ninguna solo hace mención a que es un criterio reiterado de la jurisprudencia de la sala contenciosa administrativa sin embargo queda demostrado por nuestra representación como lo es con las sentencias ante mencionada que es criterio de la sala político administrativa así como la sala constitucional que el derecho a la defensa nace cuando existe una acusación cuando a la persona se le imputa formal o materialmente algún hecho y este busca equipararlo como parte del proceso y que tenga igualdad de condiciones para defenderse (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que: “(…) Ahora bien en relación a la sentencia apelada queda en evidencia que se violentó el principio de congruencia ya que el querellado realizo una series de argumentaciones las cuales fueron respondida una por una en el escrito de contestación promovida por esta Procuraduría General del estado Lara, sin embargo se evidencia que el querellante denuncio el vicio de principio de contradicción, vicio de falso supuesto, vicios de ilogicidad, principio de racionalidad, violación al principio de presunción de inocencia, violación a la valoración de pruebas, violación al principio de igualdad sin que el tribunal se pronunciara sobre cada uno de los punto ni valorara las pruebas y argumentos presentado por esta representación de la Procuraduría General del estado Lara (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que: “(…) Es por lo cual la sala constitucional manifiesta que el vicio de incongruencia constituye una violación flagrante a la tutela judicial efectiva por parte del tribunal a quo, es por lo que solicitamos sea declarada sin lugar la sentencia ante señalada por que existió un vicio de incongruencia negativa que da lugar a una falta de tutela judicial efectiva, y así quedó demostrado que el tribunal a quo no se pronunció con respecto a la solicitud de los querellante en relación a sus presuntos alegatos presentado en la querella, como tampoco se valoró los argumentos presentados por esta digna representación de la Procuraduría General del Estado Lara en relación a cada uno de sus punto (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó Que: “(…) sea declarada sin lugar la decisión dictada por el Tribunal Superior estadal de la circunscripción judicial del estado Lara en fecha 23 de abril del 2025 y se confirme en toda y cada una de sus partes lo decidido por el Concejo Disciplinario del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara. En el asunto expediente N JACPEL-ICAP-034-20 de fecha 09/07/2021 (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada en fecha 13 de agosto de 2025, por el abogado Tonny Alberto Linarez Peraza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara, suficientemente identificados en autos, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Alega la parte recurrente que el sentenciador a-quo incurrió en el vicio de error de juzgamiento particularmente en cuanto a la aplicación errónea de las normas jurídicas utilizadas en la construcción ideológica de las motivaciones que dieron lugar a su decisión, así como ataca el fallo apelado debido a la incongruencia omisiva sobre alegatos y pruebas que hubiesen podido cambiar el curso de la decisión en el examen del presente asunto.

De allí tenemos que entre los desatinos que denuncia la recurrente nos encontramos que señala: “que el ciudadano querellante no demostró en ningún momento lo alegado y no solo eso, sino que se trató de una entrevista investigativa que el mismo conocía los hechos sucedidos por lo cual daba lugar a una investigación incluso de carácter penal (…) al punto que enfatiza: motivo por el cual en dicha entrevista asistió de forma voluntaria, y entendiendo que la misma entrevista al tratarse de una etapa incipiente del proceso lo que buscaba era individualizar la actuación de cada uno de los participante y corroborar quienes sí y quienes no (…)”.

Así tenemos que las defensas del recurrente se basan en dos vicios de la sentencia, los cuales a tenor de los criterios jurisprudenciales de nuestro ordenamiento jurídico positivo, podemos entender a partir de lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en un primer orden con respecto al error de Juzgamiento, se ha indicado que:

Con relación al vicio de error de juzgamiento, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha sostenido que éste se configura en dos (2) casos: (i) cuando el Juez o la Jueza al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho; y (ii) cuando los hechos que sirven de base a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencia número 00203 del 5 de marzo de 2015 y 00218 de fecha 1 de marzo de 2018).


Ahora bien, la recurrente abduce que el Juez A-quo malinterpretó la violación del derecho al debido proceso y particularmente en relación al derecho a la defensa, toda vez que los medios probatorios utilizados no fueron desvirtuados en el proceso. No obstante, observa quien aquí decide, que los medios probatorios sobre los cuales la demandada fundamenta su decisión con respecto al querellante, son precisamente las actas de entrevista en las cuales se denuncia una violación del debido proceso, y que a su decir solo representaban una “etapa incipiente del proceso lo que buscaba era individualizar la actuación de cada uno de los participante y corroborar quienes sí y quienes no”.

Dichos elementos probatorios a decir de la demandada hoy recurrente, deben tenerse como válidos, a pesar de que fueron impugnados tanto en la fase del procedimiento administrativo (vid folio 25 de la pieza principal que conforma este expediente); así como durante el libelo y toda la fase de sustanciación del procedimiento incluyendo la audiencia preliminar por no tener la debida asistencia legal, que permitiera el control sobre los elementos probatorios testimoniales que se tomaron en la misma fase “incipiente del proceso”. (vid folios 1 al 6, 24 y 25 de la pieza principal del expediente judicial).

Al respecto, la juzgadora a-quo indicó: “(…) De este modo, tal y como ha sido establecido en criterios reiterados por el máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa respecto al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, en relación a que oír a una persona investigada por encontrarse inmersa en un proceso tanto en vía administrativa como en sede judicial, implica permitir que se defienda con propiedad, asistida por un abogado, con conocimiento de todos los elementos que puedan obrar en su contra (…)”

De modo que, lo que se encuentra controvertido en la presente causa es el hecho manifestado por el querellante de que no pudo tener acceso al control de la prueba, por no contar con lo asistencia técnica debida. Así pues, sobre el principio del control de la prueba y la indefensión a la que puede dar lugar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, entre otras, a través de Decisión No. 875, de fecha 30 de mayo de 2008, lo siguiente:

‘…Al respecto, esta Sala debe reiterar que de conformidad con la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición (Sentencia nº 482/2003, del 11 de marzo), cristalizándose asi (sic) el derecho a la tutela judicial efectiva.

Una de las manifestaciones de este derecho antes mencionado, es el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia nº 482/2003, del 11 de marzo).

De lo anterior se desprende entonces, que el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre).

De lo antes expuesto, se observa que yerra la Administración al considerar que el querellante no necesitaba de asistencia técnica por ser un acto inicial del procedimiento, a pesar de que dicho acto se constituyó en la prueba fundamental que usó para dictar su decisión, violando así el derecho a la defensa del administrado y conllevando a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la nulidad de todas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, a tenor de lo siguiente:

Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Aunado a lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte querellada hoy recurrente, incumplió con los deberes y cargas procesales que imponen la valoración de pruebas testimoniales, como lo han reiterado pacíficamente tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Sala Político-Administrativa, lo cual a través de decisión de esta última No. 2595, de fecha 04 de mayo de 2005, donde se dispuso:
En efecto, si bien los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los mismos ameritan su ratificación en juicio, pues no puede pretender el litigante prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio para luego oponerlo, sin contención, a su contraparte; dada cuenta que la necesidad de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso constitucionalmente previstos, impone que esta última tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al dejar sentado que:

(…) si bien el acta contentiva de la testimonial rendida ante el identificado juzgado que evacuó dicha prueba, deviene en un instrumento público judicial, la eficacia probatoria de ese medio de prueba preconstituido como fue el justificativo de testigos, requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, a través del testimonio de los deponentes, para que surta sus efectos probatorios, reconociendo así el derecho de la contraparte del promovente de controlar la prueba (derecho a la defensa), (…) y con ello poder otorgarle a dicho medio de prueba su verdadero valor (…).” (Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004).

Así pues, queda descartado el supuesto del vicio de error de juzgamiento aducido por la parte recurrente, por cuanto la sentenciadora A-quo, atendió correctamente a las consecuencias jurídicas que establece la norma a los supuestos de hecho como el de autos, que ha sido denunciado por el querellante y a los que la misma parte querellada ha considerado como innecesarios por formar parte del inicio del proceso; lo cual constituye a todas luces una violación de la garantía constitucional del debido proceso, y en consecuencia debe desestimarse la presente defensa opuesta por la formalizante. Así se decide.

En otro orden de ideas, la recurrente denuncia el vicio de incongruencia por no cumplir el Juez A-quo con el principio de exhaustividad, en los siguientes términos: “(…) queda en evidencia que se violentó el principio de congruencia ya que el querellado realizo una series de argumentaciones las cuales fueron respondida una por una en el escrito de contestación promovida por esta Procuraduría General del estado Lara, sin embargo se evidencia que el querellante denuncio el vicio de principio de contradicción, vicio de falso supuesto, vicios de ilogicidad, principio de racionalidad, violación al principio de presunción de inocencia, violación a la valoración de pruebas, violación al principio de igualdad sin que el tribunal se pronunciara sobre cada uno de los punto ni valorara las pruebas y argumentos presentado por esta representación (…)”

De este modo, la parte recurrente considera que existe un vicio de incongruencia, debido a la omisión del Juez a-quo de pronunciarse sobre todo y cada uno de los argumentos presentados en su escrito de contestación a la querella, con lo cual se violó el principio de contradicción y sus pretensiones fueron desestimados ilegítimamente. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado pacíficamente su posición sobre el vicio de incongruencia omisiva, desde decisión N° 2465 del 15 de octubre de 2002, en la que se estableció:

Ahora bien, esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por ‘omisión injustificada’, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada’.
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). (Destacado de este Juzgado Nacional).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada (sic) la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada.(Destacado de este Juzgado Nacional).

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado. (Destacado de este Juzgado Nacional). (Vid Decisión No. 156 de fecha 02 de marzo de 2026).

Conforme al criterio pacifico antes expuesto, se observa que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva ni de la garantía constitucional al debido proceso, ya que todos los alegatos presentados por la parte querellada hoy recurrente se encontraban sujetos a la legalidad del acto administrativo, que se encontraba viciado de nulidad absoluta una vez constatado el estado de indefensión en que se incurrió contra el querellante durante la sustanciación del procedimiento administrativo.

Así pues, se deduce que del conjunto de razonamientos de la decisión las motivaciones alegadas por la representación judicial de la parte querellada se limita a nombrar los títulos de sus defensas sin distinguir en que consiste la lesión argüida y sin considerar que todas fueron desvirtuadas cuando la trascendental como lo es la contestación a la denuncia sobre la violación al debido proceso, fue comprobadamente contrarrestada; de modo que, pronunciándose sobre cada una de ellas, no obstante a la comprobación de infracción de normas constitucionales, no cambiarían el dispositivo del fallo. Así lo ha reseñado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 438 de fecha 09 de abril de 2026; al señalar:

Ha sentado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva constitucional.

La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no solo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.

Es importante señalar, que la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica fundamentalmente, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado. (Cfr. fallo de esta Sala N° 848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A.). (Destacado de la Sala).

(…Omissis…)

En tal sentido, lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina patria más calificada “…No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 482, de fecha 30 de septiembre de 2021, caso: Ilca International Supply, C.A y otros, contra Constructora Guardatinajas, C.A., Exp. N° 2018-270).

Por lo antes expuesto, considera quien decide, que en el reexamen de la controversia planteada no se ha configurado el vicio de incongruencia planteado y que lo procedente en derecho es desestimar la denuncia relacionado con el presente particular. Así se decide.

Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera vinculante la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme.

“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.

En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país

Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).


En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ORDENA agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por último, sobre la corrección monetaria que corresponde, este Juzgado Nacional advierte que será realizada por un solo experto, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano VICTOR MANUEL COLINA PALMA, por concepto salarios caídos y de indexación. Así se Decide.

En conclusión y por cuanto esta Alzada, previo análisis de las denuncias planteadas, observa que el fallo apelado conserva una adecuada congruencia a los argumentos planteados y no existen infracciones de las normas adjetivas antes descritas, guardando una correcta ilación con los criterios jurisprudenciales de nuestro ordenamiento jurídico positivo, expuestas por el Juzgado a quo, debe necesariamente este Juzgado declarar, SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Tonny Alberto Linarez Peraza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara, suficientemente identificado en autos, Y se CONFIRMA el fallo de fecha 23 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL COLINA PALMA, contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA; y se ordena al referido Juzgado proveer lo conducente para que sean determinados los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria procedentes en el presente asunto, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

-V -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Tonny Alberto Linarez Peraza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara, suficientemente identificados en autos, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL COLINA PALMA, contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada.

TERCERO: Se CONFIRMA el fallo de fecha 23 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL COLINA PALMA, contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

CUARTO: Se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo perito designado por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,





Dra. Helen Del Carmen Nava Rincón

El Juez Vicepresidente,




Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional,



Dra. Rosa Acosta Castillo
Ponente


La Secretaria,



María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-R-2025-000055
RA/Dp/la
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

La Secretaria,



María Teresa de los Ríos.