REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2025-000045
En fecha 15 de julio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, procedente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial (en apelación); interpuesto por la ciudadana ZULLAY COROMOTO IZEA ATIENZO, titular de la cédula de identidad V.- 9.511.951, debidamente representada por la abogada Dollys Flores, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 117.460; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión obedece al auto de fecha 08 de noviembre de 2022, mediante oficio JSCA-FAL-000190-2025, emanado del referido Juzgado, por el cual se oyó en un solo efecto la apelación incoada por la abogada Maribel Ollarves, actuando en su condición de delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, contra la decisión interlocutoria de fecha 08 de noviembre de 2022, a través de la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de la parte querellada presentada por escrito de fecha 02 de noviembre de 2022.
En fecha 22 de julio de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Nacional Dra. Rosa Acosta, y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folio 63).
En fecha 12 de agosto de 2025, se agregó escrito presentado por la abogada Lexy Josefina Rodríguez Quintero, actuando como abogada delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, constante de ocho (08) folios útiles más anexos constante de sesenta y ocho (68) folios útiles. (Vid. Folio 64 al 142).
En fecha 14 de octubre de 2025, se agregó diligencia presentada por el abogado Francisco Humbria Vera, actuando como representante de la querellante Zullay Izea, constante de un (01) folio útil, más cuatro (4) anexos de poder (Vid. Folio 143 al 148).
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes actuaciones:
-I-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA Y DECLARADO IMPROCEDENTE
Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2022, por la abogada MARIBEL JOSEFINA OLLARVES, actuando en su carácter de abogada delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, suficientemente identificada en autos; interpuso el presente escrito, en respuesta al oficio JSCA-FAL-000111-2022 emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que, “la ciudadana ZULLAY COROMOTO IZEA ATIENZO, identificada con la cédula de identidad V.- 9.511.951, fue reincorporada en la Fundación Proparaguaná en fecha 29 de enero de 2020 según resuelto No. 04-2020 en el cargo de Jefa de Administración; y, visto que dicha Fundación se encuentra adscrita a la Gobernación del estado Falcón por órgano de la Secretaría de Desarrollo Agrícola, según consta del Decreto No. 803 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Falcón en fecha 09 de octubre de 2017; y, que en fecha 21 de enero de 2022 la referida ciudadana renuncio voluntariamente y libre de toda coacción al cargo que venía desempeñando en dicha Fundación, este despacho considera improcedente la reincorporación de la ciudadana supra identificada, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales desde septiembre de 2012 hasta abril de 2022, ya que la Administración Pública cumplió con la reincorporación de la funcionaria en una fundación adscrita a la Gobernación, no obstante la misma renunció a tal cargo, tal y como se evidencia de comunicación por ella suscrita en fecha 21 de enero de 2022. En tal sentido, se anexan los soportes respectivos a los fines legales consiguientes” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO INTERLOCUTORIO OBJETO DE APELACIÓN.
Mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Improcedente el escrito presentado por la parte demandada, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) De acuerdo a lo alegado por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Falcón en su escrito en el cual pretende considerar improcedente el pago de los salarios caídos así como los demás beneficios laborales ordenados en la supra mencionada sentencia motivado a que en el 2020 comenzó a prestar servicio en un órgano adscrito a la Gobernación del estado Falcón, hasta el año 2022, oportunidad en la cual la querellante renunció voluntariamente.
“(…) Considera quien suscribe que mal puede entenderse que la administración dio cumplimiento a los términos en los cuales fue modificada la sentencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que tal y como se señaló en líneas anteriores se desprende del propio escrito consignado por la Procuraduría General del estado Falcón en fecha 11 de abril de 2018, en la cual dicha representación, manifestó haber dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias y en razón de no existir vacantes disponibles, se procedería a honrar el pago del mes de disponibilidad y los conceptos ordenados en la sentencia y de lo cual no existen pruebas de dicho cumplimiento a los autos (…)”
“(…) En este sentido el hecho de haber ocupado la querellante de autos un cargo dentro de dicho organismo en el año 2020, es decir, dos (02) años después de haber la administración realizado los trámites reubicatorios siendo infructuosos, y al cual la querellante según lo manifestado por la parte querellada renunció, no comporta el hecho de que la misma haya recibido el pago del mes de disponibilidad, ni lo sueldos dejados de percibir desde el catorce (14) de septiembre de 2012 hasta el cinco (05) de febrero de 2013 y demás conceptos ordenados en la sentencia (…)”.
En razón de ello, debe esta Instancia Judicial declarar IMPROCEDENTE el planteamiento realizado por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Falcón.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró IMPROCEDENTE el escrito propuesto por la parte demandada en el presente asunto, y en tal sentido, se observa:
El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
No obstante, no todas los recursos de apelación sufren los mismos efectos, ya que la doctrina y jurisprudencia de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ha distinguido entre aquellos que deben atenderse en “un solo efecto” o en “ambos efectos” según el tipo de decisión que se pretenda atacar. Por su parte el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; estipula que:
“Artículo 88.- De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que causen gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 08 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró IMPROCEDENTE el escrito propuesto por la parte demandada. Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por la abogada Maribel Josefina Ollarves, actuando en su carácter de abogada delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, suficientemente identificada en autos; contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; a través de la cual declaró IMPROCEDENTE el escrito propuesto por la parte demandada, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Durante la tramitación del fondo del presente asunto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de agosto de 2014, decidió:
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Dollys Flores Perozo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zullay Coromoto Izea Atienzo, en fecha 3 de julio de 2013, contra la Gobernación del estado Falcón. Así se establece.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2014, por la abogada Dollys Flores Perozo, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ZULLAY COROMOTO IZEA ATIENZO, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.-ANULA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de enero de 2014, y conociendo del fondo del presente asusto:
3.1.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
3.2.-ORDENA la reincorporación de la ciudadana Zullay Coromoto Izea Atienzo, a la Gobernación del estado Falcón, a fin que se de cumplimiento a los trámites reubicatorios, si cumplidos éstos no ha sido posible la reubicación se le retire del servicio.
3.3.-ORDENA el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad durante el cual deban realizarse los trámites reubicatorios, así como los sueldos dejados de percibir desde el 14 de septiembre de 2012 fecha en la cual la Administración Estadal estableció erradamente la eficacia del acto administrativo de remoción, hasta 5 de febrero de 2013 fecha en la cual culminó el reposo médico.
3.4.- ORDENA el pago de los siguientes conceptos: bono de fin de año; vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2012.
3.5.- ORDENA el pago de los tickets de alimentación correspondiente a los meses comprendidos entre el 14 de septiembre de 2012, y el 5 de febrero de 2013.
3.6.- ORDENA se realice una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha decisión quedó definitivamente firme y se colocó en estado de ejecución voluntaria en fecha 15 de enero de 2018. Con todo y ello, la parte querellada en el Escrito cuya improcedencia fue declarada por el sentenciador a quo, y cuya apelación hoy da lugar a este análisis, declara haber dado cumplimiento a la decisión antes expuesta al haber “reincorporado a la funcionaria en una fundación adscrita a la Gobernación” a lo cual de las pruebas documentales aportadas, desde los folios 03 al 150 de autos, mediante la cual se demuestra la existencia y funcionamiento de la Fundación, la prestación de servicios de la ciudadana reincorporada, así como el pago de su salario mensual desde el año 2020 al 2022; evidencian el cumplimiento de la obligación de hacer emanada de la decisión judicial definitivamente firme expuesta ut supra.
No obstante, y visto que no se aportaron nuevos elementos probatorios, la parte demandada no ha demostrado que efectivamente dio cumplimiento a los dictámenes consagrados en los ítems determinados en los puntos 3.3; 3.4 y 3.5 de la decisión referida, que comporta la obligación de pago de los conceptos allí detallados; carga pecuniaria que comporta la nulidad de sus actuaciones en contra de la parte querellante en el presente asunto.
Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Así las cosas, la parte querellada en el presente asunto yerra al considerar que ha sido libertada de la obligación del pago antes descrita por el hecho cierto de cumplir con la obligación de hacer que le impuso la sentencia antes señalada, ya que son dos cargas de naturaleza distinta y con la cual está obligada a cumplir y no ha probado la extinción de la obligación de pagar que comporta la decisión judicial en su contra; por lo cual es acertada la decisión del Juez a quo, al definir la Improcedencia del escrito de defensa interpuesto contra la ejecución de la sentencia, específicamente en cuanto a la obligación de pago. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Órgano Colegiado, en consecuencia, al no evidenciarse en autos violaciones donde se encuentre involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maribel Josefina Ollarves, actuando en su carácter de abogada delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, suficientemente identificada en autos; contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; a través de la cual declaró IMPROCEDENTE el escrito propuesto para responder al oficio No. JSCA-FAL-000111-2022; y CONFIRMA dicho fallo. Así se decide.
-V -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maribel Josefina Ollarves, actuando en su carácter de abogada delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, suficientemente identificada en autos; contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; a través de la cual declaró IMPROCEDENTE el escrito propuesto en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana ZULLAY COROMOTO IZEA ATIENZO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maribel Josefina Ollarves, actuando en su carácter de abogada delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, suficientemente identificada en autos; contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; a través de la cual declaró IMPROCEDENTE el escrito propuesto en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana ZULLAY COROMOTO IZEA ATIENZO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; a través de la cual declaró IMPROCEDENTE el escrito propuesto en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana ZULLAY COROMOTO IZEA ATIENZO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Helen Del Carmen Nava Rincón.
El Juez Vicepresidente,
Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional,
Dra. Rosa Acosta Castillo
Ponente
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-R-2025-000045
RA/la
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
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