REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN NAVARINCÓN
EXPEDIENTE N.º VP31-R-2024-000070
En fecha28de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efecto Particular, en conjunto con Acción de Amparo Constitucional en apelación, interpuesto por el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° V-7.493.971 asistido por el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 176.811, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDO DEL ESTADO FALCON.
Tal remisión obedeció a la apelación interpuesta respecto de la sentencia de fecha 11 de julio de 2024 y su aclaratoria de fecha 29 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón,mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Contencioso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efecto Particular, en conjunto con Acción de Amparo Constitucional.
En fecha11de julio de 2024, solicita aclaratoria de Sentencia dictada en cuanto al Procedimiento de tacha y Apeló la decisión de esta misma Sentencia y se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 12 de agosto de 2024mediante oficio IP-N-2024-000005.
En fecha 28de octubre de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se ordenó la notificación de las partes en virtud del tiempo transcurrido desde el momento de la consignación de la apelación, hasta la recepción del presente expediente por parte de este Juzgado Nacional, ya que había transcurrido más de un mes y se designó ponente a la Dra.Helen Nava Rincón.
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito de fundamentación a la apelación suscrito por el Abogado Jesús A. González, Inpreabogado N° 176.811, apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 23 de enero de 2025, se dictó auto a través del cual se dejó constancia que se recibieron resultas de comisión de notificación, parcialmente cumplida, en la misma fecha de dejo constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava, Jueza Presidente; Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera como Jueza Nacional Suplente.
En fecha 16 de mayo de 2025, se dictó auto a través del cual se dejó constancia que se recibieron resultas de comisión de notificación, parcialmente cumplida.
En fecha 12 de junio de 2025, se dejó constancia de la notificación de las partes, y se ordenó la reanudación del procedimiento, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de julio de 2025, se dejó constancia que visto que en fecha 10 de julio de 2025, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, habiéndose presentado el escrito anticipado la parte interesada en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, el cual riela desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cuarenta y cinco (45). En consecuencia, este Juzgado Nacional, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de julio de 2025, se dictó auto a través del cual se dejó constancia que en fecha 15 de julio del mismo año, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, suscrito por el abogado Francisco Humbria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Constructora Vioca C.A. terceros interesados.
En fecha 04 de agosto de 2025, se dictó auto a través del cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Helen Nava, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 02 de marzo de 2026, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directita de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava, Jueza Presidente; Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta como Jueza Nacional.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Por escrito presentado en fecha19 de febrero de 2024,por el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° V-7.493.971, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 176.811, interpuso Recurso Contencioso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efecto Particular, en conjunto con Acción de Amparo Constitucional, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDO DEL ESTADO FALCON, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Expresó que, “FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° V-7.493.971, actuando en mi condición de propietario de un inmueble identificado en documento autenticado ante EL REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCON, bajo el N° 1, Folios 01al 04, del 29 de enero del 2013,… ” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita)
Indicó que, “…interpongo Recurso Contencioso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efecto Particular, en conjunto con Acción de Amparo Constitucional. Instrumentado en CONTRATO DE VENTA EXCEPCIONAL, Protocolizado Ante EL REGISTRO PÚBLICODEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, BAJO EL N° 2021.500, Asiento Registral N° 1, Matricula N° 338.9.10.2.451, Libro de Folio Real del año 2021, del 14 de septiembre del 2021, el cual identifico con la letra (B), en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”(Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita)
Arguyó que,“… En fecha 29 de enero del año 2013, materialice(sic)CONTRATO COMPRA-VENTA, Supra identificado con la letra (A), con el Ciudadano REINALDO GARCÍA ITURBE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-718.490, el cual se encuentra ubicado en el Sector La Floresta, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón… La cual mide CIENTO TREINTA Y UN METROS DE LARGO (131), con CIENTO TREINTA Y SEIS METROS DE ANCHO (136), dando una superficie total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (17.816 M2), con tradición legal en documento de “PARTICIÓN DE HERENCIA”, Protocolizado ante LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, Bajo el N° 36, Tomo N° 4, Folios N° 158 al 194, Protocolo N° 1°, Primer Trimestre, del 19 de Febrero de 1974. Ahora bien, en la presente fecha resuelvo Protocolizar el Documento de Compra-Venta, ante el Registro Público, para lo cual es un requisito indispensable acompañar como comprobantes Avalúo y Solvencias, los cuales no fueron expedidos en razón que aparece inscrito en la OFICINA DE CATASTRO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, bajo el N° 111402U01007004, el referido inmueble a nombre de La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIOCA C.A, RIF N° J-30503123, el cual tiene un contrato de VENTA EXCEPCIONAL Protocolizado ante EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, bajo el N° 2021.500, Asiento Registral N°1, Matrícula N° 338.9.10.2.451, Libro del Folio Real del año 2021, del 14 de Septiembre del 2021.” (Paréntesis de este Juzgado Nacional, Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita)
Indicó que, "(…) las autoridades pretéritas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en franca violación del Derecho de Propiedad, establecido en el artículo 115 Constitucional, y el Artículo 545 de la Norma Sustantiva Civil, enajenaron el inmueble Supra identificado, a favor de un tercero, Supra Identificado, invocando una condición ejidal INEXISTENTE en su CLÁUSULA PRIMERA, dado que sobre el mismo no pesa ningún Procedimiento Administrativo de rescate o expropiación legal del inmueble a más de SIETE DÉCADAS, donde fueron promulgadas tres textos constitucionales, a saber la Constitución de 1947, la de 1961 donde se garantizó y la vigente de 1999, donde se garantizo (sic) y continua garantizándose en DERECHO A LA PROPIEDAD, lo cual, hace que, los ACTOS ADMINISTRATIVOS que se remontan a esa época ya surtieron sus efectos Jurídicos haciéndolos alcanzar su firmeza y generando el correspondiente DERECHO SUBJETIVO… No siendo revocables bajo la figura de Auto tutela Administrativa si fuere el caso.”(Paréntesis de este Juzgado Nacional, Mayúscula y subrayado de la cita).
Expresó que, “… el DISTRITO HOY MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, OTORGÓCONTRATO ADMINISTRATIVO DE ENFITEUSIS, del cual han devenido a lo largo del tiempo DERECHOS SUBJETIVOS DE PROPIEDAD (…) reconocidos por la República a través de la Publicación en sus OFICINAS SUBALTERNAS, HOY REGISTRO PÚBLICO…”(Mayúsculas y Negritas de la cita)
Indicó que, “del documento Protocolizado por ante LAOFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO, hoy REGISTRO PÚBLICO, BAJO EL N° 16, Tomo N° 2, Protocolo N° 1, Trimestre N° 2, de fecha 21 de abril de 1952, que, el Distrito Miranda, hoy Municipio Miranda, a través del Síndico Procurador Municipal otorgo (sic) en plena propiedad al ciudadano LUCIO BARROETA, Cesionario de la Sucesión “MARIO ABREU DE LIMA” la cantidad aproximada de VEINTIOCHO HETÁREAS (28 HAS), ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, que genero(sic) a partir de ese entonces un DERECHO SUBJETIVO DE PROPIEDAD sobre el lote de terreno…”(Paréntesis de este Juzgado Nacional, Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita)
Arguyó que, “Sucesivamente fue protocolizada “PARTICION DE BIENES”, según consta DOCUMENTO PROTOCOLIZADO Bajo el N° 36, Tomo N° 4, Protocolo N° 1, Trimestre N° 2, de fecha 19de febrero de 1974, dentro del cual se encuentra en (sic) inmueble en cuestión, donde la República de Venezuela, a través del Fisco Nacional, dio la cualidad de Herederos de los bienes que allí se identifican…” (Paréntesis de este Juzgado Nacional, Mayúsculas y Negritas de la cita)
Expresó que, “El Distrito Miranda del Estado (sic) Falcón, por Órgano de la SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, y otros Otorgaron DESLINDE, según consta DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO, bajo el N° 48, Tomo N° 7, Protocolo N° 1 Trimestre N° 2, del 26 de Junio de 1989, en el cual se dio por reproducida la CADENA TITULATIVA, reconocida la partición de herencia con sus segregaciones, siendo Autorizado por el Consejo Municipal … siendo un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, que alcanzó la firmeza, al crear DERECHO SUBJETIVO DE PROPIEDAD EN LOS HEREDEROS del De CujusYBRAHIN GARCÍA (+), no pudiendo ser REVOCADO por la vía de la Autotutela de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic)”.(Paréntesis de este Juzgado Nacional, Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita)
Indicó que, “… fue enajenado en favor de mi persona FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, el inmueble Supra identificado, lo cual generó también Derecho Subjetivo de Propiedad”.(Mayúsculas y Negritas de la cita)
Arguyó que, “No existe ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR donde se haya REVOCADO POR LA VÍA DE Auto Tutela, y menos aún la decisión Judicial declarando la NULIDAD DEL CONTRATO DE PERMUTA ENFITÉUTICA, con lo cual la Tradición legal y su cadena Titulativa surtieron sus efectos jurídicos sobre el referido lote de terreno”.(Mayúsculas y Negritas de la cita)
Indicó que,“ Fundamento la presente Demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 y 90 de la derogada Constitución de 1961, vigente para la época en la cual fue dictado el Acto, bajo el principio de Retroactividad de la Ley aplicable a esa relación contractual, hoy los artículos 25,26,27,49 Ordinal 1,51 y 115 Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Adminiculados al Artículo 545 de la Norma Sustantiva Civil, y los Artículos 16 y 340 de la Norma Adjetiva Civil, y los Artículos 16 y 340 de la Norma Adjetiva Civil, y los Artículos 9 Ordinal 1, 25 Ordinal 3, 29,31,33, y 76 Ordinal 1 de la Leu Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
(Negritas de la cita)
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó lo siguiente:
“En atención a los argumentos de hecho, derecho y los medios de prueba incorporados e3n el presente Recurso en conjunto con Acción de Amparo Constitucional, no debe quedar la menor duda respecto de quien ostenta el Derecho de Propiedad del Inmueble Supra Identificado. Por todo lo anterior expuesto, solicito a su competente autoridad Judicial;
1.- ADMITA EL RECURSO DE NULIDAD.
2.- DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD EN LOS TERMINOS PLANTEADOS.
3.- ORDENE LA INSCRIPCION CATASTRAL QUE CORRESPONDA Y LA EMISION DE SOLVENCIA Y AVALÚO, LA PROTOCOLIZACION.
4.- Acuerde COPIA CERTIFICADA de la TOTALIDAD DEL ASUNTO.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de julio de 2024, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo de Efecto Particular, en conjunto con Acción de Amparo Constitucional, interpuesto.
“De acuerdo a lo explanado en diligencia de fecha once (11) de julio de 2024, presentada por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.811, solicitó a ésta Instancia Judicial “(…) aclaratoria de sentencia, en cuanto al procedimiento de tacha en lo específico a que se desprende del cuaderno separado Nº IE21-X-2024-000005, en el folio 03 y 04, riela contestación de la tacha, recibida por la Secretaria del Tribunal en fecha 12 de junio del 2024, del mismo modo consta al folio Nº 5 auto suscrito por la Juez que regenta el Tribunal y la Secretaria, dejando constancia de la contestación.(…)”
Éste Juzgado Superior, en tal sentido, pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada por la representación judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Del artículo in comento se desprende que: 1- La ley adjetiva autoriza a las partes a solicitar al Tribunal que dictó la sentencia, aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de la misma, así como salvar omisiones o dictar ampliaciones, con el objeto de conducir a un mejor entendimiento de lo decidido. 2- Dicha solicitud debe realizarse por las partes, el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, en el caso de que la misma hubiese sido dictada dentro del lapso, en tanto de que ésta no amerite ser notificada. Así pues, en el caso contrario debe entenderse que la oportunidad para realizar dicha solicitud es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia Nº 2011-1138 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2011, mediante sentencia Nº 2011-10-769, expresó sobre la figura de la aclaratoria o ampliación lo siguiente:
“Omissis…
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
(…) Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la ampliación del fallo:
‘Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)’.
Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
…Omissis…
Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellante. Siendo así, tal como se indicó supra, en fecha once (11) de julio de 2024, este Juzgado, dictó decisión en el presente caso, estableciendo en su parte Dispositiva lo siguiente:
(…) PRIMERO: EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación presentado por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.811, el cual cursa inserto a los folios dos (02) al cinco (05) de la Pieza de Tacha Incidental. SEGUNDO: Se DESECHA de la causa el documento tachado de falso por la representación judicial de los terceros intervinientes en la presente causa e identificado de la siguiente manera; autenticado ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Petit del estado Falcón, bajo el numero 01. Tome 1, folios del 01 al 04 de fecha 29 de Enero del 2013 que fue Identificado (A) en el libelo de demanda presentado por el accionante. TERCERO: Se declara INADMISIBLE de manera sobrevenida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente interpuesto con Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, debidamente asistido por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, ambos anteriormente identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DE ESTADO FALCÓN, por cuanto la documental necesaria para verificar la cualidad del actor ha sido desechada del proceso. CUARTO: TERMINADA la incidencia de Fraude Procesal (…)”.
Ello así, la aclaratoria tiene como finalidad esclarecer o explicar puntos que hayan quedado de dudosa comprensión en la sentencia, de este modo, y con base a los criterios supra transcritos, esta Juzgadora entiende que la solicitud de aclaratoria realizada por la representación judicial de la parte querellante, deviene de la incomprensión de en relación al procedimiento que se aplicó para la sustanciación de la Tacha de Falsedad de Documento, presentada por la representación judicial del tercero interviniente en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024 (F. 37 al 50, pieza Nº II).
Así las cosas, se desprende de la decisión dictada por este Juzgado en fecha once (11) de julio de 2024, la Incidencia de la tacha, fue sustanciada en conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 1380 del Código de Procedimiento Civil y 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido se indicó lo siguiente:
(…) En atención a lo alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de contestación y de una lectura realizada a lo indicado por el abogado César Curiel en representación de la Constructora VIOCA, C.A., terceros intervinientes en el presente asunto, puede evidenciarse que la Tacha de Documento presentada ante este Despacho Judicial corresponde a una TACHA INCIDENTAL, en conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Omissis…
En el caso de marras, al haberse presentado la tacha de documento en vía incidental, la misma podía presentarse en cualquier estado y grado del proceso tal como lo dispone la norma adjetiva civil supra transcrita.
Omissis…
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando así mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (Destacado Propio)
De la supra citada norma puede colegirse con meridiana claridad que la Ley ha sido taxativa al expresar los TÉRMINOS otorgados a cada una de las partes para que realicen las actuaciones que le corresponden; es decir, tanto la formalización de la tacha en sí como la contestación de la parte contra quien obre.
Omissis…
Por consiguiente, la Tacha de Instrumentos, “Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba”. De igual forma y de acuerdo a lo indicado por el autor antes mencionado, se puede interpretar la tacha de instrumentos en estas dos (2) formas: “(…) 1. Tacha por la vía principal. (…) 2. Tacha por la vía incidental. Es la que se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.”
De acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil Venezolana, la tacha incidental se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Omissis…
Por su parte del contenido del artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual”.
En este sentido, la normativa adjetiva civil vigente, es absolutamente clara al indicar cuál es el procedimiento a seguir, por lo cual se permite esta sentenciadora traer a los autos una vez más el contenido de los artículos correspondientes al Código de Procedimiento Civil, relacionados con la Tacha Incidental y que fueron usados supletoriamente en el presente asunto, a objeto de su análisis:
Omissis…
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Omissis…
Así las cosas, la jurisprudencia patria ha sido conteste en afirmar que la tacha de falsedad incidental, como lo refleja su nombre, amerita un procedimiento principal donde se proponga la incidencia, es decir, admitida la demanda principal (en este caso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad), por alguna circunstancia se presenta la incidencia de tacha, se apertura un cuaderno separado y en éste se lleva un procedimiento especial, a tenor de lo previsto en los dieciséis (16) particulares del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una norma procesal de excepción, de interpretación restrictiva y de carácter obligatorio en su cumplimiento por parte del juez.
Al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 1988, reiterada en su fallo Nº RC-771, de fecha 10 de diciembre de 2013, expediente Nº 2013-221, señala lo siguiente:
Omissis…
En este orden de ideas, la referida Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data aun vigente, del 1 de febrero de 1.988, señaló que:
Omissis…
En el caso de marras tal como se ha indicado tanto en la sentencia de fecha once (11) de julio de 2024, como en los particulares ya explanados en el contenido de la presente resolución, la tacha fue propuesta por la representación judicial del tercero por vía incidental, en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en la norma ya traída a colación, razón por la cual este Juzgado, una vez recibido el escrito contentivo de la referida tacha, por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2024, ordenó la apertura de Pieza Separada denominada “PIEZA DE TACHA INCIDENTAL”, para la tramitación del referido procedimiento especial.
Sin embargo, como ya se ha indicado, para que el procedimiento de tacha diere inicio en concordancia con lo dispuesto en lo dieciséis ordinales del artículo 442 ejusdem¸ debían darse unos supuestos previos; a saber, que la parte que propuso la tacha presentara escrito de formalización (segundo aparte del artículo 440); y una vez hecho esto, que el presentante del documento tachado, insistiere en hacerle valer (artículo 441).
En ese sentido, esta Sentenciadora dejó suficiente constancia en el contenido de la sentencia ya publicada en fecha once (11) de julio de 2024, de las circunstancias en que fueron ocurridos estos dos supuesto en el presente asunto; siendo que la representación judicial del tercero interviniente presentó escrito formalizando la referida tacha en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024 (F. 59 al 63, Pieza Nº II); y, el apoderado judicial del recurrente, que es sobre quien recaía la carga procesal de insistir en hacer valer el documento, presentó escrito de contestación en fecha trece (13) de julio de 2024; una vez precluído el término otorgado por la norma para su presentación, tal como quedó debidamente establecido en el cómputo que riela al folio ochenta y seis (86) de la Pieza Nº II del expediente judicial.
Ahora bien, en relación a este punto; el apoderado judicial del recurrente indicó en su escrito de solicitud de aclaratoria, la existencia de una discrepancia en la fecha de recibimiento del referido escrito contentivo de contestación de la tacha incidental por cuanto indica que, “(…) en el folio 03 y 04, riela contestación de la tacha, recibida por la Secretaria del Tribunal en fecha 12 de junio del 2024, del mismo modo consta al folio Nº 5 auto suscrito por la Juez que regenta el Tribunal y la Secretaria, dejando constancia de la contestación.(…)”, conviene indicar que; si bien es cierto puede leerse de los folios indicados por el apoderado judicial del recurrente la fecha doce (12) de junio de 2024, en el auto de agregación por Secretaría y el sello de recepción colocado por la Secretaria de esta Instancia Judicial, lo cual se debió a un error material involuntario, no es menos cierto que, se puede evidenciar del Comprobante de Recepción de Documentos suscrito por el funcionario de la Unidad (F. 02 de la Pieza de Tacha Incidental), que el escrito in comento fue recibido en la URDD de este Juzgado fecha trece (13) de junio de 2024.
Conteste con este hecho, de una exhaustiva revisión realizada al libro de préstamo de expedientes llevado por el Archivo de esta Sede, consta al folio setenta y cinco (75) tanto el registro de expedientes que fueron solicitados en fecha doce (12) de junio de 2024, como en fecha trece (13) de junio de 2024, pudiendo evidenciarse que la Pieza de Tacha Incidental identificada con la nomenclatura IE21-X-2024-000005, fue solicitada en fecha trece (13) de junio de 2024, por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, supra identificado, apoderado judicial de la parte recurrente, oportunidad en la cual suscribió en nombre de su apoderado el referido escrito de contestación; no así el doce (12) de junio de 2024, fecha en la que no hay constancia del préstamo de la referida pieza.
Así mismo, consta en el Libro Diario de Actuaciones de este Juzgado, la recepción del escrito de contestación de la tacha, en fecha trece (13) de junio de 2024, tal como se evidencia del asiento Nº 11 de la referida fecha, contenido en el renglón Nº 21 del folio trescientos setenta y cinco (375) del Libro Diario identificado como “LIBRO DIARIO A PARTIR DEL 13/06/2019”, destinado al registro diario de actuaciones de esta Sede Judicial, aperturado en fecha trece (13) de junio de 2019; y, con nota de cierre de fecha veintisiete (27) de junio de 2024. (Documentales que serán anexadas en copia certificadas al presente auto)
Así las cosas, en atención a la norma anteriormente indicada; y, por cuanto tal como se ha indicado supra, la representación judicial del recurrente no dio contestación a la tacha incidental en la oportunidad correspondiente, debe esta Sentenciadora ratificar EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación presentado por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.811, el cual cursa inserto a los folios dos (02) al cinco (05) de la Pieza de Tacha Incidental.
Siendo ello así, al no haberse insistido en la validez del documento tachado en la oportunidad procesal correspondiente, se DESECHA el referido documento de la presente causa, tal como lo establece el último párrafo del ya indicado artículo 441 de la Norma Adjetiva Civil y así se establece, indicando nuevamente a las parte en litigio que, el documento que se desecha por virtud de la consecuencia procesal a que se ha hecho alusión, fue consignado como anexo junto al escrito contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad, por cuanto el mismo corresponde a la venta que le hiciere Leopoldo García Iturbe en representación de Reinaldo García Iturbe al ciudadano Fidel Enrique Jordán Ollarves quien actúa en el presente asunto como parte recurrente.
Así las cosas, puede comprenderse con meridiana claridad, que el procedimiento especial relativo a la tacha de falsedad de documento en vía incidental, debe –y así fue, sustanciarse en conformidad con lo dispuesto por la norma adjetiva civil en los artículos que ya han sido explanados y en conformidad con el criterio sostenido y reiterado por nuestro Máximo Tribunal; ahora bien, tal como se ha indicado supra, en el presente caso, la incidencia no llegó a sustanciarse de acuerdo a los ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para ello debía primero la representación judicial del recurrente, insistir en hacer valer el documento que se tachaba, situación esta que sucedió de forma extemporánea por haber sido presentado el referido escrito un día posterior al vencimiento del término que para tal actuación le otorgaba la norma, criterio este que fue además sostenido por la representación del Ministerio Público como parte de buena fe en el presente asunto, en conformidad con el contenido del Informe presentado en fecha cuatro (04) de julio de 2024, cursante a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y seis (166) de la Pieza Nº II del expediente judicial.
Siendo ello así, y por cuanto la presente decisión no persigue la modificación de ninguno de los puntos decididos en sentencia de fecha once (11) de julio de 2024, sino su aclaratoria; y, habiendo quien suscribe ahondado lo suficiente en relación a las dudas señaladas por el apoderado judicial del recurrente en su solicitud, debe esta Sentenciadora declarar TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de sentencia, por haber sido presentada en tiempo hábil en concordancia con el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación presentado por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.811, el cual cursa inserto a los folios dos (02) al cinco (05) de la Pieza de Tacha Incidental. Siendo ello así, al no haberse insistido en la validez del documento tachado en la oportunidad procesal correspondiente, se DESECHA el referido documento de la presente causa, tal como lo establece el último párrafo del ya indicado artículo 441 de la Norma Adjetiva Civil y así se establece; y, por cuanto el documento desechado por virtud de la consecuencia procesal a que se ha hecho alusión, fue consignado como anexo junto al escrito contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad, por cuanto el mismo corresponde a la venta que le hiciere Leopoldo García Iturbe en representación de Reinaldo García Iturbe al ciudadano Fidel Enrique Jordán Ollarves quien actúa en el presente asunto como parte recurrente, y, siendo que este documento constituye el medio de prueba del derecho alegado; tal como se indicó en el contenido de la sentencia que se aclara, no puede esta Juzgadora emitir pronunciamiento de fondo en el litigio, por cuanto la legitimación activa del actor ha sido desvirtuada por virtud de haberse desechado el documento fundamental que le acredita el referido derecho. Por consiguiente y en cumplimiento de lo dispuesto en el contenido del numeral 4 del artículo 35 de la Ley Especial que rige esta Jurisdicción, debe quien suscribe declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en conjunto con Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, debidamente asistido por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, ambos anteriormente identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRADNA DE ESTADO FALCÓN, por cuanto la documental necesaria para verificar la cualidad del actor ha sido desechada del proceso. Así se establece.
Finalmente, es importante insistir en aclararle a las partes en litigio, que si bien es cierto, esta sentenciadora ha desechado del proceso el documento mediante el cual el recurrente de autos pretende hacer valer su titularidad sobre el bien inmueble en conflicto; no es menos cierto que, tal consecuencia deviene de una disposición reglamentaria que se sustenta en lo ya esgrimido y por disposición expresa de la norma Adjetiva Civil, en tanto no se cumplió con la carga procesal correspondiente a la consignación de la contestación a la tacha en la oportunidad legal correspondiente, NO SIGNIFICANDO ESTO, que se esté emitiendo juicio de mérito en relación a la validez de la venta que le hiciere el ciudadano Leopoldo García Iturbe al recurrente de autos, pudiendo las partes si así lo considerasen pertinente acudir a la jurisdicción civil a fines de determinar la validez o no de la referida venta entre particulares, competencia esa que no le está dada a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
Decidido lo anterior, conviene indicar que; tal como quedó señalado en sentencia de fecha once (11) de julio de 2024, fue recibido en la URDD de este Despacho, escrito contentivo de denuncia por Fraude Procesal, presentado por el representante judicial del recurrente, en razón de lo cual mediante auto de fecha primero (1°) de julio de 2024 se ordenó la apertura del Cuaderno de Incidencias para su sustanciación y por lo cual fue aperturada una articulación probatoria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en atención a la anterior decisión de Inadmisibilidad sobrevenida de la causa principal; y, siendo que la incidencia a que se ha hecho referencia es accesoria a la misma, se declara TERMINADA la incidencia de Fraude Procesal, y se le indica al apoderado judicial del recurrente que; por cuanto se trata de un delito que reviste carácter penal, si considerase lesionado los derechos de quién representa por la presunta comisión del indicado fraude, podrá siempre acudir a los Órganos competentes para su debida denuncia e investigación. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA y PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia, por haber sido presentada en tiempo hábil en concordancia con el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación presentado por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.811, el cual cursa inserto a los folios dos (02) al cinco (05) de la Pieza de Tacha Incidental.
TERCERO: Se DESECHA de la causa el documento tachado de falso por la representación judicial de los terceros intervinientes en la presente causa e identificado de la siguiente manera; autenticado ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Petit del estado Falcón, bajo el numero 01. Tome 1, folios del 01 al 04 de fecha 29 de Enero del 2013 que fue Identificado (A) en el libelo de demanda presentado por el accionante.
CUARTO: Se declara INADMISIBLE de manera sobrevenida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente interpuesto con Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, debidamente asistido por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, ambos anteriormente identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRADNA DE ESTADO FALCÓN, por cuanto la documental necesaria para verificar la cualidad del actor ha sido desechada del proceso.
QUINTO: TERMINADA la incidencia de Fraude Procesal. Publíquese, diarícese, regístrese.
-III-
DE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de julio de 2024, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, dictó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 11 de julio del mismo año, a solicitud del abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.811, apoderado judicial de la parte demandante, ya identificada en autos, en los siguientes términos:
De acuerdo a lo explanado en diligencia de fecha once (11) de julio de 2024, presentada por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.811, solicitó a ésta Instancia Judicial “(…) aclaratoria de sentencia, en cuanto al procedimiento de tacha en lo específico a que se desprende del cuaderno separado Nº IE21-X-2024-000005, en el folio 03 y 04, riela contestación de la tacha, recibida por la Secretaria del Tribunal en fecha 12 de junio del 2024, del mismo modo consta al folio Nº 5 auto suscrito por la Juez que regenta el Tribunal y la Secretaria, dejando constancia de la contestación.(…)”
Éste Juzgado Superior, en tal sentido, pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada por la representación judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Del artículo in comento se desprende que: 1- La ley adjetiva autoriza a las partes a solicitar al Tribunal que dictó la sentencia, aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de la misma, así como salvar omisiones o dictar ampliaciones, con el objeto de conducir a un mejor entendimiento de lo decidido. 2- Dicha solicitud debe realizarse por las partes, el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, en el caso de que la misma hubiese sido dictada dentro del lapso, en tanto de que ésta no amerite ser notificada. Así pues, en el caso contrario debe entenderse que la oportunidad para realizar dicha solicitud es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia Nº 2011-1138 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2011, mediante sentencia Nº 2011-10-769, expresó sobre la figura de la aclaratoria o ampliación lo siguiente:
“Omissis…
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
(…) Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la ampliación del fallo:
‘Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)’.
Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
‘(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).”
Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellante. Siendo así, tal como se indicó supra, en fecha once (11) de julio de 2024, este Juzgado, dictó decisión en el presente caso, estableciendo en su parte Dispositiva lo siguiente:
“(…) PRIMERO: EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación presentado por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.811, el cual cursa inserto a los folios dos (02) al cinco (05) de la Pieza de Tacha Incidental. SEGUNDO: Se DESECHA de la causa el documento tachado de falso por la representación judicial de los terceros intervinientes en la presente causa e identificado de la siguiente manera; autenticado ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Petit del estado Falcón, bajo el numero 01. Tome 1, folios del 01 al 04 de fecha 29 de Enero del 2013 que fue Identificado (A) en el libelo de demanda presentado por el accionante. TERCERO: Se declara INADMISIBLE de manera sobrevenida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente interpuesto con Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, debidamente asistido por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, ambos anteriormente identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DE ESTADO FALCÓN, por cuanto la documental necesaria para verificar la cualidad del actor ha sido desechada del proceso. CUARTO: TERMINADA la incidencia de Fraude Procesal (…)”.
Ello así, la aclaratoria tiene como finalidad esclarecer o explicar puntos que hayan quedado de dudosa comprensión en la sentencia, de este modo, y con base a los criterios supra transcritos, esta Juzgadora entiende que la solicitud de aclaratoria realizada por la representación judicial de la parte querellante, deviene de la incomprensión de en relación al procedimiento que se aplicó para la sustanciación de la Tacha de Falsedad de Documento, presentada por la representación judicial del tercero interviniente en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024 (F. 37 al 50, pieza Nº II).
Así las cosas, se desprende de la decisión dictada por este Juzgado en fecha once (11) de julio de 2024, la Incidencia de la tacha, fue sustanciada en conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 1380 del Código de Procedimiento Civil y 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido se indicó lo siguiente:
“(…) En atención a lo alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de contestación y de una lectura realizada a lo indicado por el abogado César Curiel en representación de la Constructora VIOCA, C.A., terceros intervinientes en el presente asunto, puede evidenciarse que la Tacha de Documento presentada ante este Despacho Judicial corresponde a una TACHA INCIDENTAL, en conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”
En el caso de marras, al haberse presentado la tacha de documento en vía incidental, la misma podía presentarse en cualquier estado y grado del proceso tal como lo dispone la norma adjetiva civil supra transcrita.
Por su parte el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en relación al procedimiento de la Tacha de Instrumentos, establece lo siguiente:
(…omisis…)
De la supra citada norma puede colegirse con meridiana claridad que la Ley ha sido taxativa al expresar los TÉRMINOS otorgados a cada una de las partes para que realicen las actuaciones que le corresponden; es decir, tanto la formalización de la tacha en sí como la contestación de la parte contra quien obre.
Al respecto, se entiende que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422 ).
Por consiguiente, la Tacha de Instrumentos, “Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba”. De igual forma y de acuerdo a lo indicado por el autor antes mencionado, se puede interpretar la tacha de instrumentos en estas dos (2) formas: “(…) 1. Tacha por la vía principal. (…) 2. Tacha por la vía incidental. Es la que se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.”
De acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil Venezolana, la tacha incidental se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
En este sentido, del análisis de los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Venezolano, se puede determinar la oportunidad procesal que tiene tanto el tachante como el presentante del instrumento tachado para ejercer su derecho sobre la incidencia propuesta, imponiendo el legislador la obligación, al tachante, de formalizar su tacha al quinto (5º) día siguiente a la interposición de la tacha y una vez formalizada ésta el presentante del instrumento tachado deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento en cuestión, al quinto (5º) día siguiente. “(…) Es de advertir, que la contestación al escrito de formalización de la tacha, exigida por la ley, es una carga que corresponde al presentante del documento, y que la falta de esa contestación no tiene como consecuencia poner fin al procedimiento de tacha, sino el efecto de confesión ficta, y el procedimiento debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelva sobre la tacha. La incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer (Art. 441 CPC). (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides Rengel, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo VI. Caracas, 2001, pp. 198). Por lo tanto, la consecuencia en el primero de los casos mencionados, será la sustanciación de la incidencia, y en el segundo, la terminación de la incidencia desechando el instrumento tachado del proceso.
Por su parte del contenido del artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual”.
En este sentido, la normativa adjetiva civil vigente, es absolutamente clara al indicar cuál es el procedimiento a seguir, por lo cual se permite esta sentenciadora traer a los autos una vez más el contenido de los artículos correspondientes al Código de Procedimiento Civil, relacionados con la Tacha Incidental y que fueron usados supletoriamente en el presente asunto, a objeto de su análisis:
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
“Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.
6º Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a loa jueces.
En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos.
9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.
Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso
en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.
Así las cosas, la jurisprudencia patria ha sido conteste en afirmar que la tacha de falsedad incidental, como lo refleja su nombre, amerita un procedimiento principal donde se proponga la incidencia, es decir, admitida la demanda principal (en este caso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad), por alguna circunstancia se presenta la incidencia de tacha, se apertura un cuaderno separado y en éste se lleva un procedimiento especial, a tenor de lo previsto en los dieciséis (16) particulares del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una norma procesal de excepción, de interpretación restrictiva y de carácter obligatorio en su cumplimiento por parte del juez.
Al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 1988, reiterada en su fallo Nº RC-771, de fecha 10 de diciembre de 2013, expediente Nº 2013-221, señala lo siguiente:
“(...) Ahora bien, ha sido criterio inveterado y sostenido de la Sala de Casación Civil desde la entonces Corte Suprema de Justicia, en el tema referido a la tacha incidental, que presentado el instrumento que se desee tachar en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado sin importar el proceso de que se trate y su tramitación será la establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.”
En este orden de ideas, la referida Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data aun vigente, del 1 de febrero de 1.988, señaló que:
“(…) Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva...”
En el caso de marras tal como se ha indicado tanto en la sentencia de fecha once (11) de julio de 2024, como en los particulares ya explanados en el contenido de la presente resolución, la tacha fue propuesta por la representación judicial del tercero por vía incidental, en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en la norma ya traída a colación, razón por la cual este Juzgado, una vez recibido el escrito contentivo de la referida tacha, por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2024, ordenó la apertura de Pieza Separada denominada “PIEZA DE TACHA INCIDENTAL”, para la tramitación del referido procedimiento especial.
Sin embargo, como ya se ha indicado, para que el procedimiento de tacha diere inicio en concordancia con lo dispuesto en lo dieciséis ordinales del artículo 442 ejusdem¸ debían darse unos supuestos previos; a saber, que la parte que propuso la tacha presentara escrito de formalización (segundo aparte del artículo 440); y una vez hecho esto, que el presentante del documento tachado, insistiere en hacerle valer (artículo 441).
En ese sentido, esta Sentenciadora dejó suficiente constancia en el contenido de la sentencia ya publicada en fecha once (11) de julio de 2024, de las circunstancias en que fueron ocurridos estos dos supuesto en el presente asunto; siendo que la representación judicial del tercero interviniente presentó escrito formalizando la referida tacha en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024 (F. 59 al 63, Pieza Nº II); y, el apoderado judicial del recurrente, que es sobre quien recaía la carga procesal de insistir en hacer valer el documento, presentó escrito de contestación en fecha trece (13) de julio de 2024; una vez precluído el término otorgado por la norma para su presentación, tal como quedó debidamente establecido en el cómputo que riela al folio ochenta y seis (86) de la Pieza Nº II del expediente judicial.
Ahora bien, en relación a este punto; el apoderado judicial del recurrente indicó en su escrito de solicitud de aclaratoria, la existencia de una discrepancia en la fecha de recibimiento del referido escrito contentivo de contestación de la tacha incidental por cuanto indica que, “(…) en el folio 03 y 04, riela contestación de la tacha, recibida por la Secretaria del Tribunal en fecha 12 de junio del 2024, del mismo modo consta al folio Nº 5 auto suscrito por la Juez que regenta el Tribunal y la Secretaria, dejando constancia de la contestación.(…)”, conviene indicar que; si bien es cierto puede leerse de los folios indicados por el apoderado judicial del recurrente la fecha doce (12) de junio de 2024, en el auto de agregación por Secretaría y el sello de recepción colocado por la Secretaria de esta Instancia Judicial, lo cual se debió a un error material involuntario, no es menos cierto que, se puede evidenciar del Comprobante de Recepción de Documentos suscrito por el funcionario de la Unidad (F. 02 de la Pieza de Tacha Incidental), que el escrito in comento fue recibido en la URDD de este Juzgado fecha trece (13) de junio de 2024.
Conteste con este hecho, de una exhaustiva revisión realizada al libro de préstamo de expedientes llevado por el Archivo de esta Sede, consta al folio setenta y cinco (75) tanto el registro de expedientes que fueron solicitados en fecha doce (12) de junio de 2024, como en fecha trece (13) de junio de 2024, pudiendo evidenciarse que la Pieza de Tacha Incidental identificada con la nomenclatura IE21-X-2024-000005, fue solicitada en fecha trece (13) de junio de 2024, por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, supra identificado, apoderado judicial de la parte recurrente, oportunidad en la cual suscribió en nombre de su apoderado el referido escrito de contestación; no así el doce (12) de junio de 2024, fecha en la que no hay constancia del préstamo de la referida pieza.
Así mismo, consta en el Libro Diario de Actuaciones de este Juzgado, la recepción del escrito de contestación de la tacha, en fecha trece (13) de junio de 2024, tal como se evidencia del asiento Nº 11 de la referida fecha, contenido en el renglón Nº 21 del folio trescientos setenta y cinco (375) del Libro Diario identificado como “LIBRO DIARIO A PARTIR DEL 13/06/2019”, destinado al registro diario de actuaciones de esta Sede Judicial, aperturado en fecha trece (13) de junio de 2019; y, con nota de cierre de fecha veintisiete (27) de junio de 2024. (Documentales que serán anexadas en copia certificadas al presente auto)
Así las cosas, en atención a la norma anteriormente indicada; y, por cuanto tal como se ha indicado supra, la representación judicial del recurrente no dio contestación a la tacha incidental en la oportunidad correspondiente, debe esta Sentenciadora ratificar EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación presentado por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.811, el cual cursa inserto a los folios dos (02) al cinco (05) de la Pieza de Tacha Incidental.
Siendo ello así, al no haberse insistido en la validez del documento tachado en la oportunidad procesal correspondiente, se DESECHA el referido documento de la presente causa, tal como lo establece el último párrafo del ya indicado artículo 441 de la Norma Adjetiva Civil y así se establece, indicando nuevamente a las parte en litigio que, el documento que se desecha por virtud de la consecuencia procesal a que se ha hecho alusión, fue consignado como anexo junto al escrito contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad, por cuanto el mismo corresponde a la venta que le hiciere Leopoldo García Iturbe en representación de Reinaldo García Iturbe al ciudadano Fidel Enrique Jordán Ollarves quien actúa en el presente asunto como parte recurrente.
Así las cosas, puede comprenderse con meridiana claridad, que el procedimiento especial relativo a la tacha de falsedad de documento en vía incidental, debe –y así fue, sustanciarse en conformidad con lo dispuesto por la norma adjetiva civil en los artículos que ya han sido explanados y en conformidad con el criterio sostenido y reiterado por nuestro Máximo Tribunal; ahora bien, tal como se ha indicado supra, en el presente caso, la incidencia no llegó a sustanciarse de acuerdo a los ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para ello debía primero la representación judicial del recurrente, insistir en hacer valer el documento que se tachaba, situación esta que sucedió de forma extemporánea por haber sido presentado el referido escrito un día posterior al vencimiento del término que para tal actuación le otorgaba la norma, criterio este que fue además sostenido por la representación del Ministerio Público como parte de buena fe en el presente asunto, en conformidad con el contenido del Informe presentado en fecha cuatro (04) de julio de 2024, cursante a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y seis (166) de la Pieza Nº II del expediente judicial.
Siendo ello así, y por cuanto la presente decisión no persigue la modificación de ninguno de los puntos decididos en sentencia de fecha once (11) de julio de 2024, sino su aclaratoria; y, habiendo quien suscribe ahondado lo suficiente en relación a las dudas señaladas por el apoderado judicial del recurrente en su solicitud, debe esta Sentenciadora declarar TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de sentencia, por haber sido presentada en tiempo hábil en concordancia con el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación presentado por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.811, el cual cursa inserto a los folios dos (02) al cinco (05) de la Pieza de Tacha Incidental. Siendo ello así, al no haberse insistido en la validez del documento tachado en la oportunidad procesal correspondiente, se DESECHA el referido documento de la presente causa, tal como lo establece el último párrafo del ya indicado artículo 441 de la Norma Adjetiva Civil y así se establece; y, por cuanto el documento desechado por virtud de la consecuencia procesal a que se ha hecho alusión, fue consignado como anexo junto al escrito contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad, por cuanto el mismo corresponde a la venta que le hiciere Leopoldo García Iturbe en representación de Reinaldo García Iturbe al ciudadano Fidel Enrique Jordán Ollarves quien actúa en el presente asunto como parte recurrente, y, siendo que este documento constituye el medio de prueba del derecho alegado; tal como se indicó en el contenido de la sentencia que se aclara, no puede esta Juzgadora emitir pronunciamiento de fondo en el litigio, por cuanto la legitimación activa del actor ha sido desvirtuada por virtud de haberse desechado el documento fundamental que le acredita el referido derecho. Por consiguiente y en cumplimiento de lo dispuesto en el contenido del numeral 4 del artículo 35 de la Ley Especial que rige esta Jurisdicción, debe quien suscribe declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en conjunto con Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, debidamente asistido por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, ambos anteriormente identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRADNA DE ESTADO FALCÓN, por cuanto la documental necesaria para verificar la cualidad del actor ha sido desechada del proceso. Así se establece.
Finalmente, es importante insistir en aclararle a las partes en litigio, que si bien es cierto, esta sentenciadora ha desechado del proceso el documento mediante el cual el recurrente de autos pretende hacer valer su titularidad sobre el bien inmueble en conflicto; no es menos cierto que, tal consecuencia deviene de una disposición reglamentaria que se sustenta en lo ya esgrimido y por disposición expresa de la norma Adjetiva Civil, en tanto no se cumplió con la carga procesal correspondiente a la consignación de la contestación a la tacha en la oportunidad legal correspondiente, NO SIGNIFICANDO ESTO, que se esté emitiendo juicio de mérito en relación a la validez de la venta que le hiciere el ciudadano Leopoldo García Iturbe al recurrente de autos, pudiendo las partes si así lo considerasen pertinente acudir a la jurisdicción civil a fines de determinar la validez o no de la referida venta entre particulares, competencia esa que no le está dada a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
Decidido lo anterior, conviene indicar que; tal como quedó señalado en sentencia de fecha once (11) de julio de 2024, fue recibido en la URDD de este Despacho, escrito contentivo de denuncia por Fraude Procesal, presentado por el representante judicial del recurrente, en razón de lo cual mediante auto de fecha primero (1°) de julio de 2024 se ordenó la apertura del Cuaderno de Incidencias para su sustanciación y por lo cual fue aperturada una articulación probatoria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en atención a la anterior decisión de Inadmisibilidad sobrevenida de la causa principal; y, siendo que la incidencia a que se ha hecho referencia es accesoria a la misma, se declara TERMINADA la incidencia de Fraude Procesal, y se le indica al apoderado judicial del recurrente que; por cuanto se trata de un delito que reviste carácter penal, si considerase lesionado los derechos de quién representa por la presunta comisión del indicado fraude, podrá siempre acudir a los Órganos competentes para su debida denuncia e investigación. Así se establece.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA y PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia, por haber sido presentada en tiempo hábil en concordancia con el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación presentado por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.811, el cual cursa inserto a los folios dos (02) al cinco (05) de la Pieza de Tacha Incidental.
TERCERO: Se DESECHA de la causa el documento tachado de falso por la representación judicial de los terceros intervinientes en la presente causa e identificado de la siguiente manera; autenticado ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Petit del estado Falcón, bajo el numero 01. Tome 1, folios del 01 al 04 de fecha 29 de Enero del 2013 que fue Identificado (A) en el libelo de demanda presentado por el accionante.
CUARTO: Se declara INADMISIBLE de manera sobrevenida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente interpuesto con Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, debidamente asistido por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, ambos anteriormente identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRADNA DE ESTADO FALCÓN, por cuanto la documental necesaria para verificar la cualidad del actor ha sido desechada del proceso.
QUINTO: TERMINADA la incidencia de Fraude Procesal.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Por escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2024, el abogado Jesús A. González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.811, respectivamente, actuando en nombre de su mandante, Fidel Enrique Jordán Ollarves, previamente identificado en autos, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “es imperativo para esta representación, hacer del conocimiento a esta digna Alzada, que, el Documento de COMPRA-VENTA, “Tachado”, riela en los folios 5 al 9 de la pieza N1, del expediente principal, siendo reproducido con EL RECURSO CONTENCIOSO identificado en Expediente N° IP21-N-2024-000005, transcurriendo de forma integral el lapso establecido en el artículo 440 de la Norma Adjetiva Civil, PRECLUYENDO en fecha 20 de marzo del 2024, sin ratificar ni impulsar la impugnación sobrevenida, con lo cual se dio por RECONOCIDO EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, haciendo EXTEMPORANEA, la pretensión de TACHA POR FALSEDAD, interpuesta fuera del lapso, específicamente en fecha 27 de Mayo de 2024.”
Que, “En atención a la seriedad que [le] caracteriza, el respeto y lealtad que debo a las partes, al proceso y a sus dignos Juzgadores, debo expresar que, la Representación Judicial del Tercero interviniente, actuó con impericia en su Defensa, al dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 440 Adjetiva Civil, sin ejercer de forma correcta su pretensión, la cual a manera de ilustración, describiere;”
(…omisis…)
Que, “es imperativo hacer del conocimiento de esta digna Alzada, que luego de los frustrados intentos por detener el curso del proceso, invocado la Cosa Juzgada, el ciudadano EDGAR VARELA, acude al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PETIT, a Declarar una Defunción llevando como requisito un CONTRATO DE COMPRA-VENTA, donde obtiene del Abog. PEDRO DEPOOL, en su condición de REGISTRADOR PUBLICO, la CERTIFICACIÓN DE DEFUNCION DEL CIUDADANO REINALDO GARCIA, lo cual se encuentra agregado a los autos en los folios 40 al 44 de la Pieza No II”
(…omisis…)
Que, “en el CAPITULO V, DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, cursantes en la sentencia N° 78, del 11 de julio de 2024, en lo especifico al folio 183, de la Pieza N° 2, del Asunto Principal, la Juzgadora, expreso lo siguiente:
Sin embargo, tal como se ha indicado anteriormente, el escrito de contestación traído a los autos por el Apoderado Judicial del recurrente (que es quien presento el documento que se pretende tachar) fue consignado en fecha 13 de Junio del 2024; tal y como se evidencia de las actas cursantes al expediente, del libro de préstamos llevados por el archivo de esta juzgado y de las actuaciones asentadas en el Libro Diario, es decir, un día después de aquel en el cual debió hacerlo en cumplimiento con lo ordenado por el Código de Procedimiento Civil”.
Que, “Acreditada como ha sido la Contestación Tempestiva de la tacha, en el CAPITULO IV, del presente ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN, en el cual lo Sentenciado por la A quo, no corresponde a las actuaciones procesales existentes en autos del expediente, se materializa entonces “EL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCION” lo cual hace nula la sentencia, y así solicito que se declare”.
Que, “hechas las consideraciones de hecho y Derecho en el CAPITULO IV, “De las Pruebas Ilegales”, sin que emitiera pronunciamiento respecto de tan grave situación, por parte del A quo, constituye un VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, el cual debe ser Declarado por esta Digna Alzada, trayendo como consecuencia procesal la NULIDAD ABSOLUTA, del medio probatorio y así solicito se declare”
Que, “La a quo, dio por sentado el Derecho del Tercero interviniente, a intentar en el curso de un mismo Juicio cuantas impugnaciones considere, subvirtiendo con ello el Orden Publico, establecido por las Normas Procesales”
Que, “En sus análisis se paso por alto el conocimiento que tenía el Tercero interviniente, respecto del Documento objeto de la Tacha, sin pasar por alto las diversas y erróneas impugnaciones hechas contra este lo cual a todas luces inobservada lo dispuesto en el artículo 440 de la norma adjetiva civil, incurriendo en inmotivacion por contradicción, lo cual denuncio, y solicito sea aplicada la Sanción Procesal correspondiente (…)”
Finalmente solicita “
PETITORIO
DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION
ORDENE EL PRONUNCIAMIENTO DE UNA NUEVA SENTENCIA, QUE PRESCINDA DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
ACUERDE COPIA CERTIFICADA DEL RECURSO DE APELACION”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Por escrito presentado en fecha 15 de julio de 2025, el abogado Francisco Humbria, inscrito en el Inpreabogado bajo el No55.995, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, previamente identificado en autos, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “el escrito presentado como fundamentación de la apelación contra la sentencia N° 78, emanada del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, en fecha 13 de noviembre del 2024, constante de siete (7) folios, esta defensa del tercero de conformidad con el 370 del Código de Procedimiento Civil, dejó expresa constancia que dicho escrito se refiere en todo su extendido al asunto principal IP21-N-2024-000005, y no a la Tacha incidental por falsedad de documento de conformidad con el artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos habla de vicio de inmotivacion por contradicción, denuncia por fraude procesal etc.”
Que, “Dicho escrito debe ser considerado inexistente por que el asunto apelar es producto de la incidencia procesal anunciada en fecha 22 de mayo de 2024, y formalizada el 27 de mayo del mismo año, de la misma es necesario dejar claro que tacha del francés tachi: mancha o defecto que significa según el autorizado DRAE, “Falta, nota o defecto que se haya en una cosa que la hace imperfecta”
Que, “Sin embargo, nuestra Ley procesal Civil, ha empleado la palabra “Tacha”, en dos sentidos, uno por denotar la falsedad materia de algún documento, o instrumento, (Como en el presente caso en concreto), y otro, para denotar la invalidez del testigo inhábil”
Que, “ En fecha 22 de mayo del 2024, se propuso la tacha de falsedad del documento fundamental de la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particular en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcon, por negarse a otorgar solvencia para registrar el documento objeto de la Tacha, después de esa fecha, transcurrido los días hábiles primer día fecha 23 del año de 2024, segundo día fecha 24 de mayo de 2024, y el 27 de mayo de 2024, el abogado CESAR CURIEL, formalizo la tacha de conformidad con los artículos 440 y 441, del Código de Procedimiento civil, luego dicha fecha, comenzó la carga procesal de la autora de juicio de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contra la Dirección de Catastro de la alcaldía del municipio miranda del estado falcón, acción que solo contiene la pretensión de anular dicho acto administrativo, para obtener con ello la solvencia municipal, para registrar dicho instrumento documental, contiene un lote de terreno de mas de diecisiete mil metros cuadrados en la parte urbana de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcon; siguiendo el debido proceso establecido en los artículos antes señalados del Código de Procedimiento civil, transcurrieron los siguientes días hábiles 28, 30 de mayo de 2024; 3, 4 y 6 del mes de junio de 2024, sin que la parte actora cumpliera su carga procesal de insistir en hacer valer el instrumento tachado”
Que, “Quedo sentando en la sentencia que la contestación a la formalización de la tacha incidental fue extemporáneo, al presentarlo en fecha 13 de junio de 2024, fecha esta fuera del termino de ley para presentarlo, esto es al quinto día luego de formalizada la tacha incidental como en el presente caso, siendo así el Tribunal declaro inexistente el documento tachado y siendo el instrumento fundamental de la acción de nulidad resuelve la tacha con lugar, tacha el documento y no existiendo tal documento lo pertinente en derecho es como decidió considerar que el actor al no existir el documento pierde la legitimación activa para actuar en la demanda y en consecuencia la inadmisión sobrevenida”
Que, “Como puede observar ciudadanos Magistrados el escrito presentado por el actor del recurso de nulidad declarada inadmitida de forma sobrevenida deja al formalizarte sin cualidad para tal fin siendo que en el presente caso no hay prerrogativas es menester confirmar la sentencia del A quo”.
Que, “Ahora bien, ciudadanos Magistrados de esta alzada, como podemos ver la sentencia apelada obvio condenar en costas al demandante, siendo que la jurisprudencia patria del máximo tribunal de la república en su sala civil como constitucional ha dejado sentado que la inadmisión de una demanda se equipara al vencimiento total en juicio”
Finalmente solicito que “ PRIMERO ANULA PARCIALMENTE la sentencia recurrida dictada en fecha 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, solo en lo que respecta a la improcedencia de la condenatoria en costas a la parte actora, conforme a las previsiones del artículo 322 del código de procedimiento civil. SEGUNDO; CONDENA EN COSTAS del proceso a la parte actora conforme a las previsiones del artículo 274 del código de procedimiento civil.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en apelación la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2024 y su aclaratoria dictada en fecha 29 de julio de 2024 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Falcón con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, no puede pasar por alto quien suscribe el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión y su aclaratoria dictadas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Fidel Enrique Jordan Ollarves, titular de la cédula de identidad N° V-7.493.971 asistido por el abogado Jesús Alberto González Leen, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 176.811, contra la Alcaldía Del Municipio Mirando Del Estado Falcón
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer la apelación de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2024 y su aclaratoria dictada en fecha 29 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible de manera sobrevenida el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° V-7.493.971, debidamente asistido por el abogado Jesús González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 176.811, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON
Primeramente, es menester para este Juzgado Nacional realizar algunas consideraciones sobre el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial del ciudadano Fidel Enrique Jordan Ollarves a los fines de constatar si el mismo resultó ajustado a derecho.
Sobre dicho particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido (Vid. Decisiones Nros. 00966, 00886, 01841 y 00080, de fechas 2 de mayo de 2000, 25 de junio de 2002, 16 de diciembre de 2009 y 27 de enero de 2010, respectivamente), que:
“…el escrito contentivo de su fundamentación carezca de sustancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se indicara precedentemente- su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado así como su desacuerdo.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha expresado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece”.
Aplicando tales razonamientos al caso de autos, se observa que la representación judicial de la apelante presentó dentro del lapso legalmente establecido su escrito de fundamentación a la apelación, se refiere en todo su extendido al asunto principal IP21-N-2024-000005, y no a la Tacha incidental por falsedad de documento, sin embargo, en criterio de esta Alzada la mencionada fundamentación no se presenta como defectuosa o incorrecta al grado de no permitir el conocimiento de la apelación a que se contrae el presente asunto, pues en ella el impugnante manifestó su disconformidad con el contenido de la decisión definitiva cuya revocatoria solicita. Así se establece.
En este sentido, el recurrente manifestó en su escrito de fundamentación de la apelación entre otros alegatos que, la sentencia objeto de apelación se encuentra viciada por el vicio de inmotivación por incongruencia debido que a su decir la contestación a la tacha de documento fue realizada de forma tempestiva, en lo cual lo indica que lo sentenciado por el Juzgado A quo no corresponde a las actuaciones procesales existente en autos del expediente.
Del mismo modo, la representación judicial de los terceros interesados en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación alegó a su decir lo siguiente:
“En fecha 22 de mayo del 2024, se propuso la tacha de falsedad del documento fundamental de la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particular en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcon, por negarse a otorgar solvencia para registrar el documento objeto de la Tacha, después de esa fecha, transcurrido los días hábiles primer día fecha 23 del año de 2024, segundo día fecha 24 de mayo de 2024, y el 27 de mayo de 2024, el abogado CESAR CURIEL, formalizó la tacha de conformidad con los artículos 440 y 441, del Código de Procedimiento Civil, luego dicha fecha, comenzó la carga procesal de la autora de juicio de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, acción que solo contiene la pretensión de anular dicho acto administrativo, para obtener con ello la solvencia municipal, para registrar dicho instrumento documental, contiene un lote de terreno de más de diecisiete mil metros cuadrados en la parte urbana de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcon; siguiendo el debido proceso establecido en los artículos antes señalados del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron los siguientes días hábiles 28, 30 de mayo de 2024; 3, 4 y 6 del mes de junio de 2024, sin que la parte actora cumpliera su carga procesal de insistir en hacer valer el instrumento tachado”.
Por su parte, se observa que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2024 y su aclaratoria dictada en fecha 29 de julio de 2024, en la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Fidel Enrique Jordan Ollarves, asistido por abogado ambos plenamente identificados en autos, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, del mismo modo declaró lo siguiente:
SEGUNDO: EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación presentado por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.811, el cual cursa inserto a los folios dos (02) al cinco (05) de la Pieza de Tacha Incidental.
TERCERO: Se DESECHA de la causa el documento tachado de falso por la representación judicial de los terceros intervinientes en la presente causa e identificado de la siguiente manera; autenticado ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Petit del estado Falcón, bajo el numero 01. Tomo 1, folios del 01 al 04 de fecha 29 de Enero del 2013 que fue Identificado (A) en el libelo de demanda presentado por el accionante.
Ante la situación planteada, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforma la presente causa, del cual se observa lo siguiente:
Riela inserto en los folios desde el ciento cincuenta y ocho (158) hasta el folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza principal II escrito de opinión fiscal presentado por el ciudadano Engelberth Xavier Sánchez Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 178.745, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia para actuar en materia contencioso administrativo y derechos y garantías constitucionales, en el cual se destaca lo siguiente:
En el caso bajo estudio, evidencia quien opina que la parte proponente de la incidencia de tacha por vía incidental, cumplió con la formalización respectiva en el tiempo que la ley indica (alegando que el documento autenticado en el Registro Público con funciones notariales del Municipio Petit del estado falcón, adolece presuntamente de vicios en cuanto a la disposición efectuada por el ciudadano Leopoldo García Iturbe, actuando como apoderado del ciudadano Reinaldo García Iturbe. Ahora bien, en el caso de la parte recurrente, quien debió insistir en hacer valer el documento autenticado el 29-01-2013, por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Petit del estado falcón, la misma no se efectuó de acuerdo a lo apreciado por este despacho, en razón de lo cual, considera quien opina que forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el código de procedimiento civil que establece: Articulo 441 (… omissis…)
En este sentido de lo cual aprecia quien opina que, al no haberse materializado por parte del recurrente de autos, insistir en hacer valer el documento autenticado el 29-01-2013 a los fines de que se siguieran las reglas establecidas en el articulo 442 ejusdem. Por tanto si la consecuencia jurídica establecida es desechar del proceso el instrumento, es decir (…), mediante el cual el hoy recurrente ostenta la condición de propietario, indefectiblemente a criterio de quien suscribe, afecta la legitimad con la cual actúa en el presente proceso contencioso administrativo, por lo cual se considera una declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida del presente asunto contencioso administrativo, ya que este asunto pasaría a conocimiento de otra jurisdicción en virtud de ser un conflicto entre particulares, y el cual escapa las esferas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
(…) Por lo anteriormente examinado, se solicita al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, declare inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVEZ, (…), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en CONTRATO DE VENTA EXCEPCIONAL, otorgado por la SINDICATURA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON”.
Riela inserto en el folio dos (2) de la pieza principal II, comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 13 de junio de 2024, en el cual se dejo constancia de lo siguiente:
“(…) se recibe escrito de contestación a escrito constante de dos (02) folios útiles, con su vuelto, suscrito por el abogado JESUS A GONZALES a, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.811, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita se declare extemporánea la tacha incidental (…)”.
Riela inserto en el folio ochenta y seis (86) de la pieza principal II, auto dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 17 de junio de 2024, mediante el cual se ordenó efectuar computo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido en el expediente N.º IP21-N-2024-000005, desde el día lunes tres (03) de junio de 2024 hasta el día miércoles doce (12) de junio de 2024, ambas fechas inclusive, ello conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la lapso para la contestación a la tacha incidental, en el cual se destaca lo siguiente:
“(…) “NOTA” La suscrita Secretaria Titular del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcon, abogada MARIA PAULA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-20.297.259, CERTIFICA: que desde el día lunes tres (03) de junio de 2024 hasta el día miércoles doce (12) de junio de 2024, ambas inclusive transcurrieron un total de cinco (05) días de despacho, discriminados así: JUNIO DE 2024 (…) Los días: 03, 04, 06, 11 y 12. (…).”
Riela inserto en el folio desde el veintiocho (28) hasta el folio treinta y uno (31) de la pieza principal II, copias certificadas del libro de préstamo de expedientes y copia certificada del libro diario de actuaciones del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en las cuales se destaca lo siguiente:
• Libro de préstamo de expedientes: se observa la solicitud del expediente N-2024-05 por parte del abogado Jesús González, apoderado judicial de la parte apelante, en fecha 13 de junio de 2024, devuelto el expediente en la misma fecha.
• Libro diario de actuaciones del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 13 de junio de 2024, asiento Nº 11: “IE21-X-2024-000005: Se recibe escrito de contestación suscrito por el abogado Jesús González, inscrito en el IPSA bajo el N.º 176. 811, mediante el cual solicita se declare extemporánea la tacha incidental (…).
Ahora bien, visto el recorrido procesal realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, resulta menester para este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido en el artículo 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen la norma adjetiva para la tacha de documentos, de la siguiente manera:
“Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
De las normas supra transcrita, se aprecia que la tacha incidental de documento se puede interponer en cualquier grado del proceso, estableciendo el procedimiento a seguir para la realización de la tacha, en el cual el “tachante” en el quinto día siguiente deberá presentar escrito de formalización demostrando los motivos y circunstancia de la tacha incidental, del mismo modo el que presenta el documento deberá dar contestación expresando si insiste o no hacer el valer el instrumento, indicando los motivos y circunstancias con que se proponga combatir la tacha.
En este sentido el artículo 441 del código de procedimiento civil ut supra transcrito establece la consecuencia jurídica si la parte que presenta el documento objeto de tacha no insistiera en hacerlo valer en el juicio, lo cual conduciría a ser declara terminada la incidencia y el instrumento seria desechado del proceso, el cual seguiría su curso legal.
Bajo esta perspectiva, este Juzgado Nacional observa del recorrido procesal realizado a las actas procesales que conforma el presente expediente: Primero: la opinión realizada por el Fiscal del Ministerio Público ciudadano Engelberth Xavier Sánchez Castellano, mediante la cual concluye que al no haberse materializado por parte del recurrente de autos, la carga de insistir en hacer valer el documento a los fines de que se siguieran las reglas establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente. Segundo: cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado Superior en la cual dejó constancia de los días de despacho transcurridos para el cumplimiento de la carga señalada y la realización de la contestación a la tacha incidental, siendo el último día de despacho del referido lapso, el día 12 de junio de 2024. Tercero: comprobante de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) del Juzgado A quo, mediante el cual dejó constancia que se recibió escrito de contestación a la tacha incidental suscrito por el Abogado Jesús Gonzales, ya identificados en autos, el día 13 de junio de 2024. Cuarto: copias certificadas del libro de préstamo de expedientes y libro diario de actuaciones llevado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se observa que el día 13 de junio de 2024, el abogado Jesús Gonzales, ya identificado en autos solicitó el expediente “N-2024-05”, del mismo modo se observó en el libro diario de actuaciones, de la misma fecha, en su asiento N.º 11 que en el expediente IE21-X-2024-000005, se recibió escrito de contestación suscrito por el Abogado Jesús Gonzales, ya identificado en autos.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer mención a lo establecido en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la cual dispone:
“El Secretario llevará el libro Diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso. Los asientos del Diario serán firmados por el Juez y por el secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario.”
La norma transcrita establece que los libros diarios, deben reflejar las actuaciones realizadas por los Tribunales, cada día, en los asuntos en curso, por lo que, igualmente, hacen fe de las menciones que contienen, de tal manera que, si estas no reflejan una actuación, resulta lícito asumir que éstas no ocurrieron.
Bajo esta perspectiva y vistas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, considera ajustada a derecho la conclusión realizada por el Iudex a Quo, en tanto que del análisis de la normativa expuesta en el presente fallo y de los hechos comprobados por esta Alzada, se constata que la parte apelante no cumplió de manera tempestiva con la carga procesal prevista en el Código de Procedimiento Civil para hacer valer el documento tachado, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en la norma y quedó desechado el instrumento tachado por vía incidental, ex artículo 441 eiusdem. Así se decide.
Ahora bien, es importante resaltar que, establecida como ha sido la inadmisibilidad sobrevenida de la incidencia planteada y que la sentencia objeto de apelación y su aclaratoria cumplen con los requisitos establecidos artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, a saber, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, resulta inoficioso e inoperante analizar los argumentos sustantivos planteados por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la apelación y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2024 y su aclaratoria de fecha 29 de julio de 2024 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón , mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad , interpuesto por el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° V-7.493.971 asistido por el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 176.811, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDO DEL ESTADO FALCON..Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación de la sentencia de fecha 11 de julio de 2024 y su aclaratoria de fecha 29 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° V-7.493.971 asistido por el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.811, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDO DEL ESTADO FALCON.
2. Se declara SIN LUGAR la apelación.
3.Se CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de julio de 2024 y su aclaratoria de fecha 29 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ___________________ (____) días del mes de ___________de dos mil veintiséis (2026).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidente,
Helen Nava Rincón
El Juez Vicepresidente
Aristóteles Torrealba
La Jueza Nacional
Rosa Acosta.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Asunto NºVP31-R-2024-000070
HNR/
En fecha ________________________ ( ) de ____________de dos mil veintiséis (2026). siendo la(s) ______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Asunto NºVP31-R-2024-000070
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