REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº. VP31-R-2024-000023

En fecha 10 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano PABLO RANIERTH NOVOA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.180, debidamente asistido por los abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 167.062 y 172. 406. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 18 de enero del 2024 el cual oyó la apelación en ambos efectos, interpuesta mediante diligencia de fecha 11 de enero del 2023, en contra de la Sentencia Definitiva N° 031/2023.

En fecha 10 de abril de 2024, se recibió en la Secretaria del Juzgado Nacional, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y se designó como ponente a la Dra. Helen Nava a los fines que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de mayo del 2026, Mediante Acta N°3 levantada en fecha, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del acta N 4 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente, y la Dra Rosa Acosta, Jueza Nacional.




-II-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 15 de diciembre de 2022, se interpuso por el ciudadano PABLO RANIERTH NOVOA titular de la cédula de identidad Nº V- 13.148.180, debidamente asistido por los abogados Omar Sayago y Reinaldo Pedroza, inscritos previamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 167.062 y 172.406, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “[c]iudadano Juez, desde hace más de 18 años [ha] venido funcionando de manera pacífica en un local comercial de [su] propiedad según consta en documento Autenticado en el año 2004, con posterior TITULO SUPLETORIO según Expediente Nro. 6972 del año 2011, llevado y sentenciado por el Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (riela inserto en Expediente Administrativo Sancionatorio N° DI/007/2022), ubicado en las inmediaciones dentro del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, organismo que en su oportunidad [le] autorizó para erigir el inmueble y ejercer [sus] actividades, en principio como Centro de Comunicaciones CANTV, y posteriormente como venta de comida rápida, recalcando que para ello [ha] cumplido con todas las obligaciones de tipo tributario, sanitario y de conformación de uso a nivel municipal, motivo por el cual, no [ha] tenido problemas a la hora de cancelar mis respectivos impuestos tanto nacionales como Municipales, prueba de ello [sus] recibos de pago al día con el corriente año, incluyendo el impuesto a [sus] actividades económicas, con licencia de tipo provisional, ya que en todo momento el Municipio me ha emitido y se ha cobrado la respectiva AUTORIZACION PROVISIONAL por considerar [su] negocio como "ambulante" dada su especial conformación, y así lo ha venido haciendo cada año, con pleno conocimiento de [sus] actividades, no habiendo queja ni de vecinos, ni de la institución pública donde funciono”(Mayúscula Del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Expuso que, “[e]n fecha 14 de julio de 2022, las nuevas autoridades de la Municipalidad desplegaron una serie de inspecciones u operativos, con el fin de revisar las condiciones en las que se encuentran los locales ubicados en dicho establecimiento de salud, de manera tal que en fecha: 14/07/2022 (sic) se presentaron a fiscalizar [su] inmueble, solicitando todo tipo de documentación, resultando que la Dirección de Hacienda [le] impuso de manera ilegal y desproporcionada, la sanción de Cierre Temporal por cinco días continuos, incumpliendo con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio San Cristóbal, todo lo cual se encuentra en espera de Resolución Administrativa por parte de la Dirección de Hacienda, oficina que actualmente conoce de la Providencia Administrativa Nro. DH-283-2022 y acta de clausura de fecha: 14 de julio de 2022. Todo lo cual, realizaron sin considerar que en fecha 12 de julio de 2022, ya había realizado los tramites y consignado los requisitos para la actualización de la solicitud de Licencia Provisional de Actividad”(Mayúscula Del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyó que, “[c]iudadano Juez, posteriormente, en fecha 16 de agosto del 2022, [fue] sorprendido en [su] buena fe, al ser notificado sobre un Procedimiento Administrativo Sancionatorio con fecha 08 de agosto del 2022 (sic), signado con el expediente N° DI/007-2022, presuntamente por la construcción de un local comercial ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, lindero este del terreno donde se encuentra edificado el Hospital Central, parroquia la Concordia del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sobre terrenos de la municipalidad sin permisología de conformidad con lo establecido en la ordenanza de construcción vigente, publicada en Gaceta Municipal Nro. 084 de fecha 26/04/2021 (sic) en sus artículos 1, 13 y 40. Faltando al principio Constitucional de "non bis in ídem", aplicable a este caso, puesto que se [le] sanciona nuevamente haciendo uso de otro procedimiento llevado por la DIVISION DE INGENIERIA MUNICIPAL. También, destaco que la DIVISION DE INGENIERIA MUNICIPAL sustenta la decisión de iniciarme Procedimiento Administrativo Sancionatorio; tal como se indica en el escrito de NOTIFICACIÓN, en informes de inspección y acta de cumplimiento de citación, los cuales sirven de motivación para dictar AUTOS DE PROCEDER. Autos de Proceder, que se evidencian en dicha notificación, el primero de fecha 04/08/2022, donde se ACUERDA dictar Procedimiento Administrativo Sancionatorio de fecha 29/07/2022 (sic) (tal como se constata en el folio 4, de dicha notificación), y el segundo de fecha 08/08/2022 (sic) (tal como se constata en el folio 1, de dicha notificación), donde ordena iniciar la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio de fecha”(Mayúscula Del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Señalo que, “[a]sí mismo, se demuestra en dicho escrito de notificación que, la instrucción o justificación de dos Autos de Proceder, no es un simple error de transcripción, puesto que en el último párrafo de la señalada notificación se evidencia que la DIVISION DE INGENIERIA MUNICIPAL fundamenta la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio signado con el expediente N° DI/007-2022, en el artículo 87 de la Ordenanza sobre Construcción el cual dice: "Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación intima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la Dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes a fin de evitar decisiones contradictorias". Lo antes expuesto evidencia que la DIVISION DE INGENIERIA MUNICIPAL, dio inicio a un primer procedimiento sin notificación alguna al interesado de manera sumaria; lo cual, constituye una grave violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez, que según se desprende del artículo 49 de nuestro texto constitucional, todo procedimiento administrativo o jurisdiccional debe cumplir diversas exigencias que comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra”(Mayúscula Del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Destacó que, “[a]hora bien, tal como se puede apreciar del escrito de NOTIFICACIÓN, según el auto de proceder de fecha 04 de agosto de 2022 (sic), la DIVISION DE INGENIERIA MUNICIPAL ACUERDA: Dictar Medidas cautelares previsorias de acuerdo al artículo 101 numerales 3º y 4ª, correspondientes: 3º El cierre y clausura Provisional del lugar mediante colocación de un precinto. 4º La suspensión de cualquier trámite relativo a la obra de edificación realizado ante las autoridades municipales. Al inmueble ubicado en la AV. Lucio Oquendo dentro del Hospital Central, Parroquia La Concordia, del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde funciona mi fondo de comercio; en virtud a que según, visto los informes de fiscalización e inspección, No poseo permiso de construcción y en consecuencia incumplo los artículos números 1, 13,40 de la Ordenanza sobre construcción vigente publicada en Gaceta Extraordinaria Municipal N° 084 de fecha 26/04/2021”(Mayúscula Del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que,“[c]iudadano Juez, en razón a dicha notificación, estando dentro de la oportunidad legal [procedió] a consignar escrito de alegatos y razonamientos con sus respectivas pruebas en fecha 30/08/2022 (sic), contentiva de 43 folios útiles, donde desarrolle mis defensas y rechace el acto; alegatos de defensa que versaron sobre los siguientes puntos: 1.- En Cuanto al Principio Non Bis In Idem: Hice constar en el escrito de descargo de alegatos que [insistió] en que no puede la Administración ejercer dos o más veces su potestad sancionadora cuando existe identidad de sujetos, por los cuales se sancionó administrativamente en otros procedimientos; pues, ya la DIRECCION DE HACIENDA me había sancionado anticipadamente con cierre temporal durante cinco días continuos, sin haber mediado procedimiento ni resolución administrativa conforme a lo previsto en las Ordenanzas especiales, motivo por el cual, siendo el mismo sujeto, y tratándose del mismo inmueble objeto de revisión por el Municipio, mal puede volver a sancionarme nuevamente con cierre y clausura del fondo de comercio con colocación de precinto, puesto que se estaría violando el mencionado principio consagrado en el artículo 49, ordinal 7 de nuestra Carta Magna (…)”(Mayúscula Del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Manifestó que, “ (…) [a]hora bien, de la lectura del contenido de estos informes de inspección o fiscalización efectuadas de oficio por el Municipio, se puede observar que en cada uno de ellos, se indica de manera expresa que en general el local comercial no presenta fallas estructurales, cumple con las normas técnicas de construcción, y en consecuencia es "apto" para el funcionamiento como restaurant; es decir, la misma autoridad que [le] pretende sancionar con este procedimiento, está reconociendo mediante un acto administrativo que goza de una presunción de legalidad, que en efecto, la construcción erigida no presenta infracciones en su conformación fisica, solo adolece de la ausencia de un permiso o constancia que en su oportunidad que fue solicitada en el año 2004, y que posteriormente, por encontrarse ubicado en terrenos administrados por una Institución Pública, visto el cambio de uso comercial, y de conformidad con lo previsto en el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 7 de nuestra Ordenanza DE ACTIVIDADES ECONOMICAS DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, que reza:”

Arguyó que, “[e]n tal virtud, vista la AUTORIZACIÓN Nro. 0768 de fecha: 27/04/2004, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DEL HOSPITAL CENTRAL, en cuyo contenido consiente los trabajos de inicio de construcción del local, y tomando en cuenta que el inmueble posee VARIABLES URBANAS Y CERTIFICADO DE ALINEAMIENTO según consta en Oficio Nro. DU/102 de fecha: 10/06/2004, en consecuencia, visto que ya el inmueble se encuentra erigido desde hace más de 18 años, lo que el Municipio ha debido aplicar es lo establecido en el artículo 72 de nuestra ORDENANZA SOBRE CONSTRUCCIÓN que reza (…)”(Mayúscula Del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “[e]n este orden de ideas, en aplicación a la norma especial antes citada, por cuanto la construcción cumple con toda la parte urbana (según las mismas afirmaciones plasmadas formalmente en los respectivos informes de inspección), fue erigida después del año 1976, sobre ella se han generado derechos y el Municipio ha estado en conocimiento en todo momento, al cobrarse los impuestos varios generados, vista su especial situación por encontrarse dentro de una Institución Pública que autorizó su ocupación y construcción, con documento de propiedad y título supletorio sobre las mejoras, (perfectamente objeto de obtención de certificado de empadronamiento catastral según lo dispuesto en los artículos 3, 9 numeral 82, 31, y 36 de la ORDENANZA SOBRE CATASTRO), y presentando fotografias de la fachada, en tal sentido, no habría objeción posible para impedir la tramitación del cartón llamado CERTIFICADO DE HABITABILIDAD, motivo por el cual, debe corregirse tal circunstancia, para lo cual obviamente la administración debe eliminar la aplicación de las medidas cautelares dictadas de manera totalmente contradictoria y desproporcionada”(Mayúscula Del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Argumentó que, “[r]especto a la errada aplicación de las Medidas Previsorias y la Violación al Principio de Proporcionalidad: Resalte el hecho de que, luego de 18 años y, a pesar de estar en pleno conocimiento de la construcción de las mejoras de [su] propiedad erigidas sobre terrenos de la Nación, el Municipio pretende imponerme anticipadamente junto con el auto de proceder bajo estudio, unas medidas previsorias, en ausencia de actividades de construcción, sin comprobar la situación de riesgo o infracción, de una manera totalmente contradictoria, indicando por una parte, que la construcción es "apta" para el funcionamiento, pero por otra parte prácticamente sancionándome con cierre y suspensión de trámites, a pesar de requerir que se clarifique lo relativo a la tenencia del espacio, y la permisología correspondiente, ignorando las disposiciones y posible medidas que la propia Ordenanza sobre Construcción establece para situaciones como la mía, incurriendo entonces, en una clara desigualdad, y trasgresión al principio de proporcionalidad que debe regir en materia de sanciones administrativas.(…) ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Expuso que, “[d]e manera que, tanto el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como la Jurisprudencia transcrita consagran el principio de la proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, corno a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida. Dicho postulado ostenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, pues más allá de que este se encuentra condicionado en su validez como cualquier otra potestad pública, esta debe adecuarse a una serie de principios y respeto a los derechos fundamentales, pues, se trata, y ello hay que resaltarlo, de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Manifestó que, “[c]on relación al principio de proporcionalidad en el ámbito de la actividad sancionatoria de la Administración Pública, la Jurisprudencia ha expresado en distintas ocasiones que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada'. (Vid., entre otras, sentencias números 01666 del 29 de octubre de 2003, 01158 del 10 de mayo de 2006, 00977 del 10 de julio de 2009 y 00018 del 18 de enero de 2012). Así, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello significa que: Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la ley aplicable”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Señalo que, “[e]l poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue, En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto. Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa número 0054 del 22 de enero de 2014). Para explicar la desproporcionalidad que se me ha aplicado en mi caso concreto, aparte del hecho de que existe una clara contradicción entre lo expuesto en los respectivos informes de inspección versus la imposición de medidas previsorias de manera anticipada, sin posibilidad de oponerse, me permito indicar lo que establece el artículo 103 numeral 12 de nuestra ORDENANZA SOBRE CONSTRUCCIÓN, en relación al supuesto para sancionar construcciones no permisadas”(Mayúscula Del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Preciso que, “[e]n atención a lo dispuesto en la misma norma especial aplicable, el Municipio debe otorgar los lapsos prudenciales necesarios para que el interesado tramite lo pertinente a fin de presentar el recudo o permiso que según la misma administración constituye una de las infracciones en las que se funda el auto de proceder aquí debatido, y por ende, resulta contradictorio que se apliquen dichas medidas previsorias, las cuales ratifico son desproporcionadas e incongruentes. Ahora bien, vistas las contradicciones e inconsistencias plasmadas en el acto de apertura de procedimiento sancionatorio con imposición de medidas previsorias aquí discutido, la consecuencia fundamental es que dichas incongruencias trasgreden principios fundamentales que vician el acto administrativo de inmotivación o motivación contradictoria, por las siguientes consideraciones”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Alegó que, “[e]l principio de congruencia de las decisiones estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. En tal sentido, toda resolución debe contener una "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas". En consecuencia, de no existir correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se estará en presencia del vicio de incongruencia e inmotivación. Porque existe a necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas. Por otra parte, ante las constantes contradicciones encontradas en el auto de proceder bajo estudio, es preciso traer a colación el criterio Jurisprudencial según el cual la motivación contradictoria es inmotivación, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del TSJ, sentencia N O 684 / 9/7/2010, que expuso (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Manifestó que, “[d]e conformidad con el criterio antes expuesto, el acto de apertura de procedimiento sancionatorio bajo estudio está viciado de inmotivación, puesto que al exponer como fundamento una serie de inspecciones técnicas que expresan y afirman formalmente que el inmueble cumple con el aspecto urbano y es apto para su funcionamiento, pero seguidamente ordena abrir el proceso imponiendo además unas medidas previsorias desproporcionadas, las bases de dicho acto son incoherentes, inconciliables, incongruentes y no guardan relación con la relación fáctica expresada, por tanto, produjo una motivación contradictoria, ya que existe un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulan respectivamente y resulta en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del procedimiento”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Visto que, “[r]especto a la tenencia del terreno ubicado en las inmediaciones del Hospital
Central de San Cristóbal: Resalte, que al comienzo del proyecto, se consultó al Municipio a los fines de determinar a quién pertenecían los espacios a ser construidos, habiendo obtenido respuesta tanto de SINDICATURA MUNICIPAL según Oficio N°: SM/425 de fecha: 30/06/2004, como de la DIVISION DE CATASTRO según se evidencia de CONSTANCIA s/n proferida en fecha: 15/06/2004, en cuyo contenido expresa que dichos espacios son de tenencia: propios pertenecientes a la NACION venezolana. Destacando que dicha CONSTANCIA de CATASTRO es fundamental, porque: a) Por una parte, no ha sido anulada conforme a lo previsto en la Ordenanza especial de Catastro, ni se ha modificado - de manera motivada - el criterio asumido por Sindicatura Municipal conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir, representa un documento administrativo con valor probatorio, y en consecuencia, goza de una "Presunción de Legalidad", en tanto no se demuestre la invalidez del acto administrativo, por lo cual, tendrá pleno valor y producirá todos sus efectos, como si realmente estuviera perfectamente ceñido a las normas legales”(Mayúscula Del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Dado que, “[s]e trata entonces, de una presunción iuris tantum, es decir, que admite pruebas en contrario, y su establecimiento obedece a razones de orden práctico, para garantizar el funcionamiento de las actividades públicas. b) Por otra parte, fue declarada por la oficina con competencia en lo que respecta a la formación y conservación del catastro, es decir, el ente que debe proceder a la valoración jurídica, económica y física de los inmuebles ubicados en el ámbito territorial de éste Municipio, de conformidad con lo establecido en nuestra ORDENANZA SOBRE CATASTRO vigente, cuyas normas expresan (…)”(Mayúscula Del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indico que, “[e]stos efectos de cosa juzgada administrativa, por supuesto, sólo surgen cuando los lapsos legalmente establecidos para la impugnación de los actos en vía administrativa o en vía judicial hayan expirado, de manera que el acto administrativo ya no pueda ser impugnado por los interesados, y la administración no pueda revocarlo. Sólo después que se venzan dichos lapsos de impugnación, es que el acto se considera firme, y si declara o crea derechos a favor de sus destinatarios, entonces produce efectos de cosa juzgada administrativa y se torna irrevocable, por lo que regirá el principio general de que si se produce la revocación de un acto creador de derechos subjetivos en un particular, el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta, lo cual implicaría la posibilidad de reconocer por la Administración y de pedir por los interesados, en cualquier momento, la declaratoria de esa nulidad”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Mencionó que, “[s]iendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto firme, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un acto que no reviste mayor gravedad pública, es decir, sería lo mismo que expropiar los derechos creados por el acto y produciría la obligación de pagar una compensación justa por los daños causados a las partes interesadas”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyo que, “[p]or lo tanto, a pesar de que la regulación en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es extrema en el sentido de que establece una prohibición absoluta de revocación respecto de aquellos actos que crean derechos individuales, sancionando dicha revocación con nulidad absoluta si la Administración revoca el acto por razones de orden público o interés público, tendría que pagar indemnización por los daños causados por tal revocación. Este es el sentido de lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 11 de mayo de 2005, donde estableció que la revocación de un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de los particulares en forma no autorizada por el ordenamiento jurídico, da derecho a éstos a ser indemnizados por los daños y perjuicios que les cause la revocación; Así, en la sentencia, en efecto se resolvió lo siguiente (…)”(Mayúscula Del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indico que, “[c]iudadano Juez, luego de haber consignado el escrito de alegatos y razonamientos con sus respectivas pruebas, la municipalidad en fecha 14 de septiembre de 2022, me notifica sobre el contenido de la Resolución N° 002-2022 de fecha 06/09/2022 (acompaño marcado con la letra "A"), donde decide, Ordenar la Demolición del Local Comercial constituido por mí con mucho sacrificio y esfuerzo de mi trabajo que he venido realizando de manera pacífica por más de 18 años. Destacando que en dicha resolución se desestimaron pruebas y argumentos que no fueron valorados debidamente; incurriendo en graves vicios. Es por ello, que estando dentro del lapso legal, en fecha 27 de septiembre de 2.022, ejercí formal y directamente RECURSO JERÁRQUICO (acompaño marcado con la letra "B) contra el acto administrativo plasmado en Resolución N°: 002-2022 de fecha: 06/09/2022 (…) puesto que no hubo ni globalidad ni exhaustividad en la decisión, se desestimaron pruebas y argumentos valorados indebidamente, y se transgredió el principio de congruencia. Y por cuanto no se ha producido decisión en el plazo correspondiente, es por lo que recurro a la vía contencioso administrativa a través de la presente Demanda de Nulidad”(Mayúscula Del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Manifestó que, “[c]iudadano Juez como es bien sabido, con la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Principios que rigen el Procedimiento Administrativo venezolano dejaron de ser conceptos impuestos desde la norma y pasan a ser comportamientos inherentes y espontáneos que debe asumir la Administración Pública en su quehacer diario y en sus relaciones con los ciudadanos a quiénes debe servir. Pues, en el Texto Constitucional se expone una nueva concepción de Estado (artículo 2) Democrático y Social de Derecho y de Justicia y se establecen una serie Principios que se constituyen en pautas a seguir en la actuación de la Administración Pública y en la producción de sus decisiones o actos, en plena observancia y apego al ordenamiento jurídico y al sistema político que subyace en la Constitución, bajo la óptica de los valores superiores de un Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la supremacía de los derechos fundamentales”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Visto que, “[e]llo explica, que las prerrogativas del Estado deben necesariamente ceder o ser interpretados en función de los derechos o intereses del ciudadano y el interés general; siendo que el verdadero interés general estaría en función del respeto de los derechos humanos de la persona, tal como lo afirma el texto constitucional en su artículo 3, que indica como fines esenciales del estado: "...la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad". Siendo así, no existe la menor duda que todo el ordenamiento jurídico debe ser interpretado en función de entender que lo importante, lo medular a considerar, es el ser humano, y es en función de él, que deben actuar los órganos y entes que ejercen el Poder Público. Por tanto, la razón de ser de la Administración son los ciudadanos y sus derechos y en consecuencia, las instituciones de Derecho Administrativo deben ser vistas, ya no en función de las potestades y prerrogativas del Estado, sino en función de los derechos e intereses de los ciudadanos, y mejor aún, en relación a la garantía de los derechos y de la dignidad humana; y ese debe ser el norte de la interpretación del ordenamiento jurídico y de la actuación de la Administración Pública”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Señala que, “[d]e manera, que la Administración Pública queda obligada a atender la Naturaleza Garantista de la Carta Magna que señala los Principios de: Legalidad (Artículos 7, 25, 137 y 335); Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (Artículo 49); Administración Pública al servicio de los ciudadanos, fundada en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141). Resaltando, que estos Principios que rigen todo Procedimiento Administrativo han venido ampliándose y reflejo de ello, es la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos del año 2008; la cual, incorpora al procedimiento administrativo un conjunto de principios sobre la base de la Presunción de Buena Fe del Interesado y Actuación Administrativa al Servicio de las Personas; así mismo, la Ley Orgánica de Administración Pública que de manera concordante estableció unos principios y bases para el Funcionamiento de la Administración Pública con el objetivo de garantizar a todas las personas, el goce y ejercicio de los derechos humanos (artículo 1); destacando entre ellos: el Principio de Servicio de las Personas (Artículo 5) y otros Principios de desarrollo de la actividad de la Administración Pública, como lo son: proporcionalidad, oportunidad, objetividad, imparcialidad, buena fe y supresión de las formalidades no esenciales (Artículo 10 Ley Orgánica de Administración Pública) ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indico que “[a]hora bien, tomando en cuenta las disposiciones constitucionales y legales que prevén, los principios que orientan la actuación administrativa en el desarrollo del cauce
procedimental, es imperioso señalar que el Acto Administrativo plasmado en Resolución N°: 002-2022 de fecha: 06/09/2022 (sic), incurre en un conjunto de vicios e irregularidades, que hacen nulo dicho acto, puesto que no hubo ni globalidad ni exhaustividad en la decisión, se desestimaron pruebas y argumentos valorados indebidamente violentándose el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y se transgredió el Principio de Congruencia; así mismo, se hace necesario insistir en otros aspectos como la Prescripción de las Sanciones, y el Control de la Legalidad que fue menoscabado por la autoridad emisora de la Resolución que aquí se demanda. Al tenor del artículo 25 de nuestra Carta Magna "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo...", de donde se deduce, que dichas nulidades pueden ser solicitadas en cualquier momento del proceso. Es por ello, que paso a describir y demostrar cómo se materializaron los vicios que hacen nula la Resolución N°: 002-2022 de fecha: 06/09/2022 (sic), en los siguientes puntos que a continuación detallo”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Expuso que, “[e]l Principio Non Bis In Idem, su fundamento constitucional deriva de la dignidad personal y del respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, cualidad que le es reconocida universalmente; en consecuencia, su transgresión constituiría un atropello de las bases de la institucionalidad, así como de las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos. En ese sentido, el procedimiento que permite juzgar y sancionar más de una vez por el mismo hecho desafía toda noción de justicia. Ciudadano Juez, tal como se evidencia de los autos del expediente Administrativo Sancionatorio, en fecha 16 de agosto del 2022, fui notificado sobre un Procedimiento Administrativo Sancionatorio con fecha 08 de agosto del 2022, imponiéndoseme como Medidas Cautelares Previsorias: a) el cierre y clausura Provisional del lugar mediante colocación de un precinto y b) la suspensión de cualquier trámite relativo a la obra de edificación realizado ante las autoridades municipales”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Destaco que, “[d]e manera que se demuestra, tal como lo hice constar en el escrito de descargo de alegatos (CAPITULO I) que insistí en que no puede la Administración ejercer dos o más veces su potestad sancionadora cuando existe identidad de sujetos, por lo que mal podría la Administración Pública Municipal, sancionarme nuevamente haciendo uso de otro procedimiento llevado por la DIVISION DE INGENIERIA MUNICIPAL; tal como se puede apreciar del escrito de NOTIFICACIÓN, según el auto de proceder de fecha 04 de agosto de 2022; pues, ya la DIRECCION DE HACIENDA me había sancionado anticipadamente con cierre temporal durante cinco días continuos, sin haber mediado procedimiento ni resolución administrativa conforme a lo previsto en las Ordenanzas especiales, motivo por el cual, siendo el mismo sujeto, y tratándose del mismo inmueble objeto de revisión por el Municipio, mal puede volver a sancionarme nuevamente con cierre y clausura del fondo de comercio con colocación de precinto, puesto que se estaría violando el mencionado principio consagrado en el artículo 49, ordinal 7 de nuestra Carta Magna, que describe que "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”(Mayúscula Del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Así mismo señalo que, “[n]ecesario es destacar, que el objeto del Principio Non Bis In Idem, es evitar que se realice una persecución abusiva por parte del Estado en contra de los sujetos que hubiesen cometido faltas o delitos, sea que se pretendan imponer dos penas o sanciones, que una misma agravante sea apreciada en más de una ocasión o, que un mismo hecho se pretenda sancionar más de una vez. Por tanto, la dimensión sustantiva o material del Principio Non Bis In Idem, se traduce en términos generales en la prohibición de imponer dos sanciones del mismo orden o de distintos órdenes, cuando concurra la identidad de sujeto, de hecho y de fundamento, en el mismo o en diferentes procedimientos”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

De modo que, “[l]a violación a este principio constitucional por parte de la Administración Pública Municipal se demuestra, en primer lugar, porque me impuso más de una sanción, existiendo identidad de sujeto, de hechos y de fundamento. En segundo lugar, queda demostrado, que aun cuando la prohibición opera para la acumulación de dos o más sanciones administrativas, la Administración Pública Municipal, decidió acumular sanciones, lo cual se evidencia cuando dicta como medida la suspensión de cualquier trámite, lo que me ha imposibilitado obtener la actualización de la solicitud de Licencia Provisional de Actividad”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Argumentó que, “[c]iudadano Juez, la regla general, aceptada casi universalmente, acerca de que el momento de inicio del decurso del plazo de la prescripción de las infracciones administrativas, no puede ser otro que el momento en que ellas se cometen independientemente de que la Administración haya tenido o no conocimiento de ella; por cuanto, si el transcurso del tiempo es calificado legalmente como una causal de extinción de la responsabilidad penal, entonces resultaría inexplicable en cualquier ordenamiento jurídico donde la igualdad, es y ha sido siempre uno de sus principios cardinales que esa misma variable no funcionase para la extinción de la responsabilidad administrativa; toda vez, que siendo la infracción administrativa un hecho que causa una lesión mucho menor al interés general y a la colectividad, sería contradictorio e injusto, e incluso una grave afectación al principio de seguridad jurídica, si una persona se mantuviera prácticamente en vilo durante toda su vida por haber cometido una infracción administrativa (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Agregó que, “[c]uando hablamos de la prescripción administrativa, nos estamos refiriendo según el caso, a la adquisición o a la pérdida de un derecho y/o su ejercicio por el transcurso del tiempo. Igualmente, y a la inversa, y salvo en lo que se refiere a los bienes y derechos de dominio público que son imprescriptibles, los bienes y derechos patrimoniales de las administraciones públicas, pueden ser objeto de prescripción adquisitiva por terceros de acuerdo con lo dispuesto en las leyes civiles. La segunda, es la prescripción extintiva que constituye una forma de extinción de los derechos, pues implica que un derecho sustantivo se extingue por el transcurso del tiempo y su falta de ejercicio. Cuando hablamos de la caducidad, distinguiremos tres tipos en el ámbito administrativo: la caducidad referida a la pérdida de un derecho por el transcurso del plazo fijado para su ejercicio (caso de las concesiones, por ejemplo), la caducidad referida a la pérdida del derecho a realizar un acto por el transcurso del tiempo -por ejemplo, la falta de interposición de un recurso administrativo en el plazo previsto a tal efecto- y la caducidad del procedimiento administrativo, que constituye una forma anormal de terminación del procedimiento, por el incumplimiento del plazo máximo que tiene la Administración para resolver, de forma que, si no se notifica la resolución finalizadora dentro de ese plazo, se entiende que el procedimiento ha caducado”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Manifestó que, “[d]estacando, que el principal efecto de la prescripción extintiva es la extinción de un derecho o acción por su no ejercicio en el transcurso de un periodo de tiempo determinado. Ahora bien, la norma trascrita supra expone que la acción contra las infracciones se consideran prescritas, en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido, no significa que por no sancionar, la actuación cuestionada sea legal, sólo que ha transcurrido el lapso de cinco (05) años (tal y como lo establece la Ordenanza sobre Construcción, en concordancia con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística) a partir de la fecha de la infracción, sin que la autoridad competente haya ejercido su función fiscalizadora”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Mencionó que, “[e]n este sentido, es importante señalar que lo que se extingue es la posibilidad de que la Administración sancione al particular. De tal forma, de la norma antes transcrita se observa que el supuesto de hecho previsto en la citada norma, está referido al comportamiento pasivo de la Administración al no ejercer su potestad sancionatoria, en razón de la inobservancia en el tiempo por parte de la autoridad administrativa de las infracciones cometidas en contravención a las variables urbanas fundamentales que prevé la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, mas no así con respecto a las sanciones que a tal efecto haya impuesto la Administración (…)”(Mayúscula Del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “[l]a Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, señala en su artículo 10, numeral 3: "Es de la competencia de los Municipios en materia urbanística: (Omissis). 3. - Dictar las ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, y, en general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, con sujeción a las leyes, reglamentos y planes nacionales". Así mismo la usupra señalada ley en sus artículos 90 y 92, establece lo siguiente (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Señalo que, “[c]iudadano Juez, bien se sabe que uno de los fines del ordenamiento jurídico es crear seguridad en las relaciones que se establecen entre los distintos operadores jurídicos, es decir, que las partes conozcan de antemano cuáles son las consecuencias de sus comportamientos, lo que les permite actuar con conciencia y libertad. Para que se concrete este principio es indispensable que la aplicación y la interpretación de la norma por parte de la Administración Pública, así como las decisiones que tome sobre asuntos similares se mantengan en el tiempo, debido a que esa constancia va construyendo una percepción de confianza y certeza en el sistema jurídico administrativo que regula las libertades de los ciudadanos. En este sentido se ha dicho que el Principio de Seguridad Jurídica (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyó que, “[d]el Principio de Seguridad Jurídica se deriva otro que le es complementario, y que se denomina el principio de coherencia de la actuación de la Administración Pública previsto en los artículos 11, 12 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que implica "resolver de manera similar las situaciones análogas en respeto al principio de igualdad", lo que significa que la actuación administrativa debe ser lógica y similar a sus actuaciones anteriores, lo cual no impide que puedan haber modificaciones en los precedentes administrativos, pero las mismas deben ser debidamente justificadas. Es decir, que con el principio de seguridad jurídica y el de coherencia administrativa lo que en definitiva se pretende es resguardar el respeto de las expectativas fundadas y sensatas de los ciudadanos ante la actuación y práctica administrativa”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Expresó que, “[p]rincipio de Buena Fe y Confianza Legítima, el cual resulta indispensable en cualquier relación humana y, concretamente, en el desarrollo del procedimiento administrativo; por cuanto, la buena fe parte de la idea de presumir el comportamiento honesto y veraz de los administrados y la Administración Pública en sus relaciones reciprocas; tal como lo prescribe la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, en su artículo 23 que precisamente explica: "...en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se tomará como cierta la declaración de las personas interesadas, salvo prueba en contrari...". Principio este, que se encuentra ampliamente regulado en el artículo 5 y el Capítulo II (articulos 23 a 34) up supra señalada Ley (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Señalo que, “[p]or todo lo anteriormente expuesto, en las razones de hecho y de derecho aquí culminadas, es por lo que acudo ante su competente autoridad. con al respeto que comerece este digno Tribunal como garantista de los derechos fundamentales, para SOLICITAR se declare con lugar la presente Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°: 002-2022 de fecha: 06/09/2022, emitido por la DIVISION DE INGENIERIA, notificado en fecha: 14/09/2022, según Expediente Administrativo N°: DI/007/2022, en cuyo contenido se ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A; así mismo, pido se Ordene a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, restablecer plenamente la situación jurídica que se me ha infringido”(Mayúscula Del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Destacó que, “[t]odo ello, en virtud a que dicho acto administrativo es producto de vicios de nulidad, que se evidencia en la contravención a un conjunto de disposiciones legales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley orgánica de Ordenación Urbanística, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos y Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal; y que al tenor de lo contemplado en el articulo 25 de nuestra Carta Magna, debe ser declarada su nulidad, tal como lo describe nuestra Carta Magna”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Expuso que, “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno tribunal realizar las respectivas notificaciones en la forma Siguiente: PARTE DEMANDANTE: Solicito que la notificación al demandante sea realizada en las personas de los abogados OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.683.736, inscrito en el IPSA bajo el número 167.062, y REINALDO PEDROZA SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.
10.891.799, inscrito en el IPSA bajo el número 172.406: ambos con domicilio procacal an la calle 3 entre carrera 3 y 4, N° 3-23, sector Catedral sede de la sociedad Bolivariana municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7121025. PARTE DEMANDADA:Solicito que la notificación de la institución pública demandada, sea realizada en la persona del ciudadano SILFREDO GREGORIO ZAMBRANO VASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.268.457, en su condición de primera autoridad civil del Gobierno y Administración del Municipio San Cristóbal; según credencial emitida por Junta Municipal Electoral del Municipio San Cristóbal de fecha 29 de noviembre de 2021, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria bajo el N° 239-2021 de fecha 29 de noviembre de 2021, y según acta de juramentación del Concejo Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira, urbanización Mérida, Avenida Alberto Carnevalli, en las oficinas del despacho del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado. Por último solicito, que la presenten Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamiento de Ley”(Mayúscula Del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de diciembre de 2023 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Pablo Ranierth Novoa titular de la cédula de identidad Nº V- 13.148.180, debidamente asistido por los abogados Omar Sayago y Reinaldo Pedroza, inscritos previamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 167.062 y 172.406, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Corresponde primeramente a este Tribunal determinar los hechos controvertidos en la presente acción judicial de nulidad, en este sentido, quien aquí decide determina que los hechos controvertidos lo constituye la pretensión de la parte recurrente de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº: 002-2022 de fecha: 06/09/2022, emitido por la DIVISIÓN DE INGENIERIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, notificado en fecha: 14/09/2022, según Expediente Administrativo N°: DI/007/2022, en cuyo contenido se ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A; específicamente, la parte recurrente solicita la nulidad del referido acto motivado a que se encuentra incurso en vicios tales como: Vulneración del Principio Non Bis In Idem; principio de proporcionalidad, vulneración al derecho de propiedad de mejoras sobre un terreno de la nación, prescripción de la sanción, vicio de legalidad, vulneración al debido proceso, vulneración del principio de Seguridad jurídica, vulneración del principio de confianza legitima, proporcionalidad de las medidas.

Por su parte la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira: Alego la caducidad de la acción, en caso de ser desestimado dicho argumentos niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los argumentos señalados por la parte recurrente, para lo cual alego, que no existe violación del principio “nom bis in idem”, por cuanto, los procedimientos de la Dirección de Hacienda son diferentes y por motivos diferentes a los llevados por la Dirección de Ingeniería Municipal, los procedimientos de la División de Hacienda tratan sobre la fiscalización y verificación de deberes formales y obligaciones tributarias de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la Ordenanza sobre Actividades Económicas, Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial y la Ordenanza sobre Gestión Integral de Desechos y Residuos Sólidos. Los procedimientos de Ingeniería Municipal tienen que ver con la permisología de construcción, y al verificarse la inexistencia de los permisos de construcción se procedió con la Orden Ejecutiva de demolición y así procedió a llevarla a cabo la Administración.

Además, alega la Representación Judicial de la Alcaldía recurrida, que la Alcaldía es el poseedor legítimo del terreno, que el recurrente indujo a la administración en error, que no opera la prescripción de un terreno, que en cuanto a los informes de la Alcaldía no fueron elaborados siguiendo las formalidades establecidas en la Ordenanza sobre Construcción, ya que el presunto informe de fecha 15/06/2022, nunca se elaboró, es decir no existe.

En cuanto a los Informes de fechas 20/07/2022 y 26/07/2022, si fueron realizados, y se anexaron en original al expediente sustanciado por la División de Ingeniería, las pruebas si fueron valoradas, por lo que no hubo vulneración al debido proceso, ya que el procedimiento sustanciado y que tenían variables, pero nunca presentaron un documento que sustentaran la posesión del terreno, alegan que la Alcaldía no les permitió la posesión del terreno, ya que el mismo fue invadido, no tenían autorización para ocupar legítimamente dicho terreno, por lo tanto, no se ha violado ningún proceso.

De esta manera, quedan determinados los hechos controvertidos y procede este Juzgador a realizar pronunciamiento de fondo en cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente y la defensa esgrimidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

En atención que en la audiencia de juicio el representante judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal alego como punto previo la caducidad de la acción, procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la caducidad.
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de estado Táchira alegó:

(…Omissis…)

En razón a lo expuesto, este Juzgador se permite traer a colación el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

(…Omissis…)

Sobre la caducidad de la acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha ocho (08) de abril de 2003, caso: “OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS”, sostuvo:

(…Omissis…)

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el caso de autos este juzgador observa que mediante sentencia interlocutoria de admisión marcada con el N° 004/2023, este Tribunal ya emitió pronunciamiento previo en cuanto a la caducidad de la presente acción judicial, a tal efecto, estableció en la parte motiva lo siguiente:

1.- En cuanto a la caducidad de la acción, se plantea que los actos administrativos de efectos particulares tienen la potestad de poder intentarse en 180 días después que se dicte el acto administrativo y el mismo haya sido debidamente notificado, observando que el acto administrativo fue dictado en fecha 06 de septiembre de 2022, notificado en fecha 14/09/2022, y el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 14/12/2022, en tal razón, fue la presente acción judicial fue interpuesta dentro de los ciento ochenta (180) días que estipula la Ley, en consecuencia, este Tribunal determina que fue interpuesto de forma tempestivamente y no operó la caduciada. Y así se decide…”

De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende con claridad que, para intentar el recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, la parte que tiene un interés directo, puede intentar la acción dentro de los 180 días después de emitido el acto que se pretende anular; Adicionalmente, que no es necesario agotar los recursos administrativos todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 85 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por lo que mal puede pretender la parte recurrida de autos, alegar la caducidad de la acción, cuando es evidente en la sentencia interlocutoria de admisión antes citada, se indicó que el acto administrativo fue dictado en fecha 06 de septiembre de 2022, notificado en fecha 14/09/2022, y el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 14/12/2022, en tal razón, fue la presente acción judicial fue interpuesta dentro de los ciento ochenta (180) días que estipula la Ley.

Adicionalmente, se señala que si la parte recurrida consideraba que dicho recurso fue interpuesto de forma extemporánea, debió ejercer el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia de admisión de este recurso de nulidad en el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE el alegato relacionado con la caducidad de la acción y en consecuencia establece que el recurso fue interpuesto de forma tempestiva. Así se decide.

Considera necesario este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos controvertidos en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, emitir decisión sobre hechos sobrevenidos a la interposición de la demanda y que han sido alegados por las partes, además, de haber sido evidenciado por este Tribunal al momento de evacuar inspección judicial en el inmueble donde funcionaba un local comercial, como lo es el hecho, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 002 – 2022 de fecha 06/09/2022, emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyo contenido se ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A, DEMANDADO DE NULIDAD YA FUE EJECUTADO, por lo tanto, se produjo la demolición ordenada en sede administrativa, en este sentido, tenemos: La parte recurrente en la audiencia de juicio manifestó: “… el principio de seguridad jurídica quedó violentado toda vez que la municipalidad pretende desconocer sus propios actos administrativos. Por cuanto ya el local fue demolido, aun siendo notificada por este Tribunal, violentando la ordenanza municipal, es por ello, habíamos intentado del libelo de demanda a fin de que ese punto fuera dirimido, por cuanto la lesión es mas gravosa, solicitamos a este digno Tribunal declare la nulidad del acto que se demanda y del procedimiento de demolición efectuado por la Alcaldía…”

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en cuanto a este punto alegó:

“Evidentemente cuando la Administración Pública demuestra la propiedad de tal terreno y ya que no hay permiso de construcción alguno, se procedió con la Orden Ejecutiva de demolición y así procedió a llevarla a cabo la Administración, de manera inmediata

En la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 29/06/2023, folios 418-419, expediente judicial pieza principal se dejó constancia que en un lote de terreno ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, entrada principal del Hospital Central de San Cristóbal se estaban realizando unas obras quedando evidenciado que en las mejoras donde originalmente funcionaba un local comercial denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A, fueron demolidas en aplicación de la ejecutividad de los actos por parte de la Administración pública.

En consideración de haberse ejecutado el acto administrativo recurrido de nulidad, primeramente este Juzgador señala que las autoridades administrativas están facultadas para ejecutar sus decisiones administrativas, pues, se presume que toda actuación administrativa está apegada a lo establecido en la Constitución y la Ley, por lo tanto, todas las actuaciones de las autoridades públicas se presumen válidas y legales, en consecuencia, los actos administrativos una vez emitidos pueden ser ejecutados por la autoridad que los dictó con fundamento en el principio de ejecutividad y ejecutoriad de los actos, además, dispone expresamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la interposición de recursos en contra de actos administrativos no implica la suspensión de los efectos del acto que hubiese sido emitido, en tal razón, un acto administrativo sólo podrá ser suspendida su ejecución cuando se hubiese decretado una medida de suspensión en sede administrativa o de una medida cautelar de suspensión de efectos dictada en sede judicial.

La anterior motivación ha sido criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se puede señalar la sentencia de fecha 28/06/2012, marcada con el N° 00765, en la cual, se señaló
:
“…Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.
En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente
.
Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.

En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.

Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos…”

En el mismo orden argumentativo, en el caso de autos, este Juzgador deja claro que la parte recurrente y sus Apoderados Judiciales al momento de interponer el presente recurso de nulidad no solicitaron de manera subsidiaria una petición de amparo cautelar o una petición de medida cautelar donde se peticionara la suspensión del acto recurrido de nulidad, en consecuencia, no fue pedida la suspensión de la demolición al momento de interponer el recurso de nulidad, por lo tanto, este Tribunal al momento de pronunciarse sobre la admisión de este recurso, así como en otras etapas procesales no pudo entrar a verificar posibles daños de difícil reparación en la sentencia definitiva, en consideración, para lo cual, se afirma que era total responsabilidad de la parte recurrente y de sus Apoderados Judiciales haber peticionado la suspensión cautelar de los efectos de la demolición, así como haber demostrado los requisitos de procedencia, como lo son el periculum in mora y el fumus boni iuris, situación que no fue realizada al momento de presentar el recurso de nulidad

Igualmente, en cuanto a la obligación de la parte interesada en solicitar la suspensión del acto tenemos que la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.087 del 11 de mayo de 2000 (caso: Aerovías Venezolanas S.A. (Avensa) reiterada por la Corte en decisión Nº 2009-957 del 2 de junio de 2009, caso: Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)) ha señalado que “(…) corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Solo (sic) así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida (…)”.

En este mismo orden de ideas, llama la atención de este Juzgador que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 002 – 2022, que ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A, fue emitido en fecha 06/09/2022, por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consta que fue notificado al interesado en fecha 14/09/2022 y el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 15/12/2022, es decir, más de tres (3) meses de haberse emitido el acto, lo cual, denota no se actuó con la debida premura al efecto de solicitar la suspensión de la demolición.

Para ratificar la fundamentación anterior, este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional siguiente:

“…En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al señalar en la Sentencia N° 2.412 del 18 de diciembre de 2006, referida a las medidas cautelares ope legis, lo siguiente:

(…Omissis…)

La jurisprudencia antes transcrita se refiere a las medidas cautelares ope legis establecidas en diversos ordenamientos jurídicos, mediante las cuales se suspenden de manera automática los efectos del acto impugnado, previa interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad y una vez cumplidos los requisitos de admisibilidad de dicho recurso, sin necesidad de que el órgano jurisdiccional realice el análisis de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, con el objeto de evitar a los particulares un perjuicio de difícil reparación, así como para asegurar sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, dispuestos en los artículos 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, a los fines de acordase la aludida suspensión de efectos debe exigirse la constitución de una caución destinada a garantizar los daños que por dicha suspensión pudieran sufrir los terceros interesados en la resolución de la situación de que se trate. (Vgr. Artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística).

En efecto, el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

Las disposición antes transcrita prevé a cargo del administrado recurrente que presuntamente construyó en forma “ilegal”, la constitución de una caución suficiente destinada a resguardar los daños y perjuicios que por la suspensión de los efectos del acto contentivo de la orden de corrección, modificación, paralización o demolición, pudieran sufrir los terceros interesados en la resolución de una situación planteada ante la Administración Pública.

Similares consideraciones deben efectuarse en torno al contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto se refiere a la suspensión en sede administrativa de la ejecución de actos que contengan órdenes tan graves como la demolición de una construcción. Así, observa esta Sala que la aludida norma dispone lo siguiente:

(…Omissis..)

De acuerdo a lo establecido en la norma de la referencia, el legislador previó a cargo del administrado la constitución de una caución suficiente a los fines de la suspensión de los efectos de un acto administrativo cuya ejecución le pudiera causar grave perjuicio. (Vgr. La orden de demolición de una construcción ya concluida) o cuando la impugnación se fundamente en la nulidad absoluta del acto.
Así pues, con fundamento en las normas antes analizadas y en la jurisprudencia antes transcrita, debe concluir la Sala que a los fines de suspender la ejecución de los actos administrativos contentivos de sanciones tan graves como la demolición de una construcción, tanto la Administración Pública (con la interposición de los recursos de reconsideración y jerárquico) como el Juez o el Tribunal (con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad), están en la obligación de exigir una caución suficiente al recurrente, a los fines de garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios que por la suspensión de los efectos del acto contentivo de la orden de corrección, modificación, paralización o demolición, pudieran sufrir los terceros interesados en la resolución de la situación de que se trate.

En consecuencia, debe la Sala señalar que una vez interpuestos contra un acto administrativo contentivo de una orden de demolición los recursos en sede administrativa o el recurso contencioso administrativo de nulidad, si el administrado que realizó una construcción presuntamente “ilegal” no cumple con el requisito previsto en los artículos 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, supra transcritos, referidos a la constitución de una caución suficiente para garantizar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a los terceros interesados, la Administración Pública queda obligada a ejecutar la demolición a expensas del recurrente…”

En consideración de la Sentencia de la Sal Constitucional en parte transcrita, el recurrente de la nulidad de un acto administrativo de demolición de una presunta construcción ilegal debe solicitar la suspensión del acto y además de constituir caución suficiente para garantizar los daños y perjuicios que se puedan ocasionar con la presunta construcción ilegal, situación que en el caso de autos no consta hubiese sucedido. Así se determina.

En cuanto a la situación judicial que se presenta cuando un acto demandado de nulidad ya ha sido ejecutado, este Juzgador trae a colación la sentencia emitida por la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22/10/2012, en el expediente judicial marcado con el No.- AP42-G-2012000747, se estableció lo siguiente:

“De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se evidencia que los efectos del acto impugnado en nulidad, se circunscribieron a la demolición de los paredones construidos por la ciudadana Mercedes González sin los permisos correspondientes y en una zona que de acuerdo con el criterio de la Administración no estaba permitido, dicha demolición debía ser ejecutada de forma voluntaria por la propietaria de las bienhechurías o por el ciudadano Julio Lozada propietario de la vivienda, en caso de que estos no la realizaran lo haría la propia Administración.

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la propia recurrente se verifica que el acto que impugna fue ejecutado por la Administración Municipal en fecha 21 de junio de 2007, momento en el cual el ciudadano Alcalde decidió demoler las construcciones en virtud de que la resolución dictada por su persona en fecha 16 de octubre de 2006 no había sido ejecutada de forma voluntaria por ninguno de los dos ciudadanos antes identificados y hoy recurrentes; con lo cual se entiende que el acto impugnado ya fue ejecutado.

Ello así, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que la Administración dictó el acto en fecha 16 de octubre de 2006, contra el cual fue intentado recurso de reconsideración en fecha 25 de abril de 2007, no obteniéndose respuesta por parte de la Administración Municipal por lo que se entendió el silencio negativo, siendo de este modo ejecutado el referido acto en fecha 21 de junio de 2007, intentando el presente recurso de nulidad los ciudadanos Mercedes González y Julio Lozada en fecha 19 de noviembre de 2007 contra el silencia tácito que confirmaba el acto que ordenó la demolición, sin que se evidenciara que se había intentado un recurso en sede jurisdiccional anterior a esa fecha, ASÍ PUES SE DEBE ENTENDER QUE EL ACTO AQUÍ IMPUGNADO YA FUE EJECUTADO POR LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, POR LO CUAL YA SE HABÍA CREADO ESTADO y de acuerdo a lo anteriormente explicado y a la jurisprudencia citada, la demolición se llevó a cabo cumpliendo con el principio de ejecutoriedad administrativa de los actos provenientes de ella, es decir, que dicho acto se agotó por alcanzar sus fines, el cual no era otro más que la orden de demolición…”

En aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, al haberse ejecutad el acto administrativo de demolición, se creó estado no pudiendo Continuando con el punto de que la demolición ordenada en sede administrativa, la cual fue ejecutada, advierte este juzgador que dentro de las competencias que le otorga la Constitución y la Ley al Juez Contencioso Administrativo está la e restablecer las situaciones jurídicas lesionadas, en relación a este tema se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre del 2023, con ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, en el expediente Nº 2023-0255, donde señala que:

(…Omissis...)

Igualmente añadió la referida Sala, que el juez contencioso administrativo “(…) se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado (…)”.

Restablecer situaciones jurídicas lesionadas significa ordenar judicialmente que el derecho presuntamente lesionado vuelva a su estado original antes de la lesión, en el caso de autos con el recurso de nulidad se tenía como pretensión principal autónoma que se declara la nulidad del acto administrativo de demolición, por lo tanto, se prohibiera la demolición ordenada, esta situación jurídica es imposible restablecerla motivado a que ya la demolición fue efectuada y causó estado la decisión administrativa en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos. Así se decide.

DELPRONUNCIAMINETO DE LOS VICIOS DE NULIDAD ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE.

Determinado, como fue ya en esta sentencia, que el acto administrativo recurrido de nulidad causó estado al haber sido ejecutado por parte de la Administración Municipal, traería como consecuencia, que sea inoficioso realizar pronunciamiento sobre los vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, sin embargo, considera este Juzgador necesario realizar pronunciamiento de fondo sobre los vicios de nulidad expuestos en el libelo de demanda, de la manera siguiente:

Alegó a parte recurrente que, el acto administrativo Resolución Nro. 002–2022, emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyo contenido se ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A, vulnera el principio Non Bis In Idem, por cuanto, en fecha 16/09/2022, fue notificado de un procedimiento administrativo sancionatorios con fecha 08/06/2022, , imponiéndose como medidas cautelares provisorias: a) el cierre y clausura provisional del lugar mediante colocación de un precinto por un lapso de cinco días continuos y b) la suspensión de cualquier trámite a la obra de edificación realizado ante las autoridades municipales, de manera que, no puede la Administración ejercer dos o más veces la potestad sancionatoria cuando existe identidad de sujetos, por lo que mal podría la Administración Pública Municipal sancionar nuevamente haciendo uso de otro procedimiento por la División de Ingeniería.

Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, alegó que no existe violación del principio Nom Bis In Idem, por cuanto, los procedimientos de la Dirección de Hacienda son diferentes y por motivos diferentes a los llevados por la Dirección de Ingeniería Municipal, los procedimientos de la División de Hacienda tratan sobre la fiscalización y verificación de deberes formales y obligaciones tributarias de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la Ordenanza sobre Actividades Económicas, Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial y la Ordenanza sobre Gestión Integral de Desechos y Residuos Sólidos. Los procedimientos de Ingeniería Municipal tienen que ver con la permisología de construcción, y al verificarse la inexistencia de los permisos de construcción se procedió con la Orden Ejecutiva de demolición y así procedió a llevarla a cabo la Administración.

En cuanto al principio Nom Bis In Idem, refiere este Juzgador la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/11/2018, marcada con el No.- 01107, estableció:

“…A fin de resolver el anterior planteamiento la Sala considera necesario reiterar una vez más que el principio invocado constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y a su vez se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.

Dicha garantía consagrada en el numeral 7 de la citada disposición, según la cual “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, se considera vulnerada cuando una persona es sometida dos veces a juicio, existiendo identidad en el supuesto de hecho y en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda.

Igualmente, se ha indicado que no puede la Administración ejercer dos o más veces su potestad sancionadora cuando exista identidad de sujetos y de supuesto de hecho en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda. De manera que el principio constitucional non bis in idem, implica una prohibición por parte del Constituyente a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que en el ámbito de las actuaciones administrativas se traduce en no ser investigado -y sancionado- administrativamente en más de una oportunidad por los mismos hechos en virtud de los cuales se juzgó: al mismo sujeto, por los idénticos hechos y con igual fundamento jurídico. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 911 del 31 de julio de 2013)…”

De la anterior sentencia, se infiere que el principio Nom Bis In Idem, es una garantía constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por el cual, ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismo hechos de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, en materia administrativa se ha indicado que no puede la Administración ejercer dos o más veces su potestad sancionadora cuando exista identidad de sujetos y de supuesto de hecho en el bien jurídico protegido.

En consideración, este Juzgador determina que a los folios 218 al 250 del expediente judicial cursa expediente administrativo llevado por la Dirección de Hacienda Municipal, el cual comienza con la denominada Providencia Administrativa N° DH-283-2022, de fecha 06/07/2022, suscrita por el Director de Hacienda Municipal, mediante la cual, se designa a una funcionaria, fiscal adscrita a la División de Rentas Municipales, para realizar actuaciones fiscales, procedimiento de fiscalización y/o de verificación de deberes formales y/u obligaciones tributarias que se realizará al contribuyente: Self Service la Carreta, C.A., con domicilio fiscal en la Avenida Lucio Oquendo, entrada Hospital Central, Local I.

Consta en los folios antes señalados que se realizó acta de verificación inmediata en fecha 14/07/2022, determinándose por parte del comercio fiscalizado el incumplimiento de deberes formales de índole tributaria, tales como: No poseer Patente de Industria y Comercio, no llevar libros y registros contables, no tener las declaraciones del I.V.A del año 2021, por lo tanto, se emitió acta de clausura por un lapso cinco días y colocar precintos de seguridad.

En atención al procedimiento antes señalado y la sanción de clausura, considera este Juzgador que es un procedimiento administrativo de naturaleza tributaria, realizado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, motivado al incumplimiento de deberes formales tributarios, derivados del impuesto de patente de industria y comercio, publicidad y propaganda, así como otros deberes formales previstos de manera expresa en el Código Orgánica Tributario, es decir, es un acto administrativo de naturaleza tributaria, siendo el caso, que el Municipio tiene competencias tributarias y está facultado para realizar actos de fiscalización donde se determine por parte de los establecimientos comerciales el cumplimiento de los deberes formales, y en el caso de que se determine algún incumplimiento la Administración Tributaria Municipal está facultada para imponer los actos administrativos tributarios sancionatorios.

Por su parte, determina este Juzgador que la Resolución Nro. 002 – 2022, que ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A, fue emitido en fecha 06/09/2022, por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consta que fue notificado al interesado en fecha 14/09/2022, esta actuación administrativa tiene como objeto un procedimiento de naturaleza netamente administrativa, aperturado con la finalidad de verificar si la construcción cumple con las normas urbanísticas, tales como permiso de construcción para la ejecución de la obra, para lo cual, se aperturó procedimiento administrativo marcado con el N° DI/007/2022, de fecha 04/08/2022 y terminó con el acto administrativo recurrido de nulidad que ordena la demolición por haber considerado la División de Ingeniería Municipal que la obra no posee constancia de construcción, como lo exigen la normativa urbanística.

En consideración de lo antes expuesto manifiesta este Juzgador que no se dan los presupuestos de vulneración del principio Nom Bis In Idem, pues, si bien efectivamente, se evidencian en autos dos (2) sanciones impuestas al establecimiento comercial denominado SELF SERVICE LA CARRETA C.A, estas sanciones administrativas no son originadas de un mismo procedimiento, por el contrario, derivan de procedimientos totalmente diferentes, a saber:

Primeramente existe un procedimiento de naturaleza tributaria, llevado y decidido por la División de Hacienda por el incumplimiento de deberes formales tributarios, imponiendo sanción de cierre temporal.

El otro procedimiento es de naturaleza administrativa llevado por la Dirección de Ingeniería Municipal, aperturado, sustanciado con la finalidad de verificar, si la obra construida tiene la constancia o permiso de construcción emitida por la autoridad competente, en este caso la Dirección de Ingeniería Municipal consideró en sede administrativa que no la obra no contaba con constancia de construcción, por lo cual, ordena su demolición.

En tal razón, para que se produzca la vulneración del principio Nom Bis In Idem, debe haber más de una sanción administrativa por los mismos hechos en virtud de los cuales se juzgó: al mismo sujeto, por los idénticos hechos y con igual fundamento jurídico, en el caso de autos, no se juzgo al establecimiento comercial denominado SELF SERVICE LA CARRETA C.A, por los mismos hechos, no tienen las sanciones impuestas el mismo fundamento jurídico, siendo los actos tributarios diferentes a los actos administrativos urbanísticos, en consecuencia, se considera que no se produjo la vulneración del principio Nom Bis In Idem, debiendo declarase sin lugar el alegato esgrimido por la parte recurrente. Y así se decide.

Alegó la parte recurrente que, para sancionar cualquier infracción ya operó la prescripción, puesto que el Municipio estaba en conocimiento de la intención de construir tal y corno se desprende de la solicitud recibida desde el año 2004 por la DIVISION DE INGENIERIA, además de que se han aceptado todos los pagos tributarios relacionados con el funcionamiento del local (solvencias), por lo cual mal puede esta Administración, después de 18 años, pretender que ahora con la apertura del presente procedimiento se ha interrumpido la prescripción, y en consecuencia, los efectos de dicha figura son esencialmente la pérdida del derecho a sancionar.

Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con relación al alegato de la prescripción señaló que, el lote de terreno donde se encontraba la obra ordena demoler es de propiedad municipal, es de tenencia ejidal, por lo tanto, son terrenos que tienen la condición de inajenables e imprescriptibles, por tal motivo, no ha operado la prescripción, además señala que el recurrente indujo con actuaciones de mala fe a incurrir en errores a la Administración Pública Municipal al presentar contratos de obras notariados y justificativos de testigos sobre terrenos que no son los mismos terrenos sobre los cuales se edificaron la obras objeto del acto administrativo que ordenó demolición.
En cuanto a la prescripción de sanciones urbanísticas, este Juzgador trae a colación la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-R-2004-002140, de fecha 26 de julio de 2011, al señalar:

Ahora bien, ha advertido el Máximo Tribunal que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento. (Sentencia Nº 1.589, de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Dentro de este contexto, cabe destacarse que según los autores españoles Jesús González Pérez y Francisco González Navarro, puede distinguirse entre prescripción de las infracciones y prescripción de las sanciones, las cuales diferencia de la manera siguiente:

- Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:

• Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se debe acordar que no hay lugar a iniciar el procedimiento.
• Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictara el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenara el archivo de las actuaciones.

En uno u otro caso, el acuerdo o resolución se notificara a los interesados.
- Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificara a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones’. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús y Francisco González Navarro. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Tomo II, Pág. 1985’.”

De la norma Ut Supra aunado al criterio jurisprudencial antes mencionado, se desprende: i) que la prescripción es un medio para adquirir derechos (prescripción adquisitiva), así como, para extinguir obligaciones (prescripción extintiva); ii) que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, por el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, lo que imposibilita que el Estado pueda sancionar, en este caso, la conducta prevista como infracción en el ordenamiento jurídico; y, iii) que dicha figura jurídica ha sido invocada en algunos casos razones de seguridad jurídica, con la finalidad de que no se prolongue indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción.

En ese sentido, tenemos que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística específicamente en el artículo 117, Parágrafo Único, establece:

“Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente”.

De la norma antes transcrita se infiere que uno de los efectos de la prescripción es extintiva, es por ello, que el Municipio cuenta con cinco (5) años a partir del momento en que se cometió la infracción urbanística, para ejercer todas aquellas acciones que considere pertinentes, a los fines de sancionar al infractor o al que vulneró los parámetros urbanísticos tipificados en el ordenamiento jurídico vigente, de allí que, se entiende que la acción ha prescrito cuando la autoridad urbanística no actúa dentro de dicho lapso. Cabe destacar, que este lapso se comienza a computar desde el momento en que se cometió la infracción o desde el momento en que se vulneraron las disposiciones legales que rigen la materia urbanística dentro de un determinado Municipio.

Conforme a lo anteriormente planteado, las infracciones urbanísticas se configurarán desde el momento en el que el administrado realice u omita una acción que vulnera las disposiciones legales relacionadas con los planteamientos urbanísticos. Cuando un particular denuncie o la Administración municipal evidencie alguna infracción urbanística, traerá como consecuencia la instauración del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al igual que la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, la cual nos remite a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

De la anterior sentencia en parte transcrita se infiere que en materia de faltas y sanciones urbanísticas el Municipio tiene las siguientes obligaciones: I.- determinar si las obras ejecutadas fueron realizadas en contradicción o no con las disposiciones legales que regulan las variables urbanas; II.- realizar todos aquellos estudios técnicos, mediante especialistas y herramientas necesarias que considere pertinentes para determinar la data de las modificaciones realizadas en el inmueble; III.- la prescripción de la sanción se computa desde la fecha de la infracción, esto es, desde la construcción original que violente alguna disposición de ley que rigen la materia urbanística; y es la Administración y no el particular, quien tiene la carga de probar si las obras ejecutadas fueron realizadas en contradicción con las variables urbanas, a través de la realización de inspecciones y fiscalizaciones de todas aquellas obras que se ejecuten dentro de su Jurisdicción, con la consecuente carga de probar la legalidad de las mismas, en vista que cuenta con los instrumentos para comprobar cada uno de los elementos que fundamenten tanto la vulneración a las variables urbanas fundamentales como la prescripción o no de la acción para determinar la sanción correspondiente.

En el caso de autos, en principio de conformidad con los recaudos que cursan insertos en el expediente judicial y en el expediente administrativo se ha evidenciado que el inmueble que fue objeto de demolición fue construido a partir del año 2004, y fue hasta el año 2022 cuando la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira apertura el procedimiento administrativo sancionatorio por construcción ilegal y fue hasta el día 06/09/2022 que la División de Ingeniería Municipal emitió la Resolución Nro. 002 – 2022, que ordena la demolición de obras, por lo tanto, sin lugar a dudas transcurrió el lapso establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza Sobre Construcciones del Municipio San Cristóbal de cinco (5) años, por lo cual, habría operado la prescripción para imponer sanciones.

Sin embargo, en el caso de autos existe una circunstancia especial para lo cual deben realizarse varias consideraciones, como lo es el hecho, que el terreno sobre el cual estaban construidas las obras demolidas es de propiedad pública, en este sentido, debe realizarse el análisis sobre la procedencia de la prescripción de sanciones de obras construidas sin permisología en terrenos de dominio público. En efecto, de los autos se desprende lo siguiente:

1.- A los Folios 196-197 del expediente judicial Comunicación consta escrito presentado por la Abogada apoderada judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, CORPOTACHIRA, donde se señala que el lote de terreno donde se encontraban las obras demolidas está en posesión del Hospital Central de San Cristóbal por más de cincuenta (50) años, ejerciendo posesión legitima para la prestación del servicio público de salud.

2.- Cursa informe emitido por la Procuraduría General del estado Táchira, mediante el cual, se hace un estudio de la transferencia de propiedades donde se encuentra edificado el Hospital Central de San Cristóbal, informe que contiene los documentos de transferencia de propiedad, así como planos topográficos con coordenadas, en este informe se determina que los terrenos sobre los cuales se encontraba edificada las obras demolidas son de propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (folios 211 al 217 expediente judicial)
3.- Cursan documentos traslativos de propiedad de los terrenos donde se encuentra construido el Hospital Central de San Cristóbal, como informes técnicos realizados por funcionarios municipales, que señalan que los terrenos son de proiedad pública en parte de la Nación y en parte del Municipio San Cristóbal, (folios 248 al 295 del expediente judicial).

4.- La parte recurrente no anexó a los autos prueba alguna que demuestre que el lote de terreno es propiedad privada, es decir, no anexó prueba registral (documento registrado) que evidencia que el lote de terreno es de su propiedad.

De los anteriores documentos, planos, informes queda demostrado que el lote de terreno sobre el cual estaban construidas las mejoras objeto de sanción de demolición son propiedad pública (de la República y del Municipio San Cristóbal), además, se encuentra en posesión del Hospital Central de San Cristóbal donde se presta el servicio público de salud, siendo, por lo tanto, un terreno de naturaleza pública.

En este sentido, la propiedad pública ha sido considerada como la que pertenece a las personas públicas estatales (Republica, Estados, Municipios), y que está regulada por un marco jurídico de titularidad, uso y aprovechamiento, posesión y disposición diferente del contemplado en el Código Civil y demás leyes que regulan la propiedad privada

El Decreto-Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), hace una enumeración de lo que son bienes públicos, en ese orden de ideas, es importante señalar que el artículo 4 del Decreto-Ley Orgánica de Bienes Públicos contiene un listado de los órganos y entes que deben ser considerados como sector público para los efectos de dicho Decreto-Ley, y el artículo 5 dispone, entre otros aspectos, que se consideran bienes públicos los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el sector público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan

Forman parte del dominio público los bienes pertenecientes al Estado que, sean necesarios para un servicio público o para la satisfacción de una necesidad pública, entre los bienes que en Venezuela forman parte del dominio público, se encuentran los ejidos atendiendo a lo dispuesto en el artículo 181 de la Constitución.

El artículo 6 del Decreto-Ley Orgánica de Bienes Públicos contiene una enumeración enunciativa de los bienes del dominio público en la que incluye, además de los que se acaban de mencionar, los bienes destinados al uso público, como plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros; los bienes que en razón de su configuración natural, construcción o adaptación especial, o bien por su importancia histórica, científica o artística sean necesarios para un servicio público o para dar satisfacción a una necesidad pública y que no puedan ser fácilmente reemplazados en esa función; así como todos aquellos bienes a los que por ley se confiera tal cualidad.

Los bienes públicos del dominio público se caracterizan por su incomerciabilidad; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto-Ley Orgánica de Bienes Públicos son inalienables (a lo que se asocia entre otros aspectos la instransferibilidad, la inembargabilidad, la inejecutabilidad judicial forzosa, la prohibición de gravámenes, la inadmisibilidad de servidumbres privadas, la inexpropiabilidad y la inmunidad tributaria), inembargables e imprescriptibles. A ello, añade la doctrina que no están sometidos a protocolización registral y la Administración Pública puede ejercer su poder de policía para protegerlos ante actos abusivos, de usurpación o que atenten contra su integridad.

Particularmente en cuanto a los terrenos municipales y muy particularmente los terrenos ejidos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), señala que los ejidos son inalienables e imprescriptibles, y sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas por las ordenanzas municipales bajo los supuestos que éstas contemplen y la legislación que se dicte al efecto, en tal razón, la Constitución dispone que no es factible la adquisición por un particular de un inmueble ejidal sin cumplirse la tramitación correspondiente, dada sus características, debiendo declararse la nulidad absoluta del trámite y la activación de los sistemas de responsabilidad para los funcionarios intervinientes, ya que se ha producido una lesión al patrimonio público.

Por lo tanto, los terrenos municipales son objeto de reserva legal, para lo cual, La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que son bienes del dominio público destinados al desarrollo local y, como tales, son inalienables e imprescriptibles.

Para reafirmar lo antes señalado, este Juzgador trae a colación la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/05/2000, marcada con el No. - 01090, donde se decidió lo siguiente:

“… Ahora bien, esta Sala considera menester analizar el régimen jurídico al cual se encuentran sometidos estos bienes. En este sentido, las opiniones de los tratadistas patrios y extranjeros han estado divididas, desde tiempos de la Independencia; hay autores que han señalado que los ejidos son bienes del dominio público de los municipios y por lo tanto inalienables e imprescriptibles; otros que señalan que son del dominio privado, dentro de estos últimos hay quienes señalan que aún cuando son del dominio privado, este tipo de bienes se encuentran fuera del comercio y por lo tanto son inalienables e imprescriptibles, igualmente; y otros que expresan que son del dominio privado sujetos a todas las reglas de la propiedad particular.

La confusión que ha existido sobre el régimen jurídico aplicable a los ejidos, se encuentra íntimamente vinculada con la confusión que también se ha producido sobre el concepto de la “dominicalidad” o “dominialidad” pública, lo cual obedece a numerosas causas. En primer lugar la imprecisión terminológica usada por los textos legales, por los autores y por las decisiones jurisprudenciales. En el antiguo derecho, como lo observa PELLOUX, la locución “dominio público” es sinónima de dominio de la Corona o de dominio nacional o de dominio del Estado. La terminología más correcta creada por PARDESSUS en 1806, se afirma definitivamente en el Tratado de Derecho Público de PROUDHON (1833), quien distingue el dominio público del dominio privado del Estado.

La doctrina en general, como ya se dijo, presenta criterios disímiles en relación a la “dominicalidad”. Algunos tratadistas consideran como bienes constitutivos del dominio público los destinados al uso directo de la colectividad, o al uso directo e indirecto de la misma; otros, los afectados al servicio público. Una sola nota unifica estos criterios: la de la consagración de estos bienes a un fin determinado; las divergencias, en principio, se relacionan con la naturaleza del uso: uti singuli o uti universi.

Hay quienes también reclaman las cosas públicas para el pueblo, cuyo derecho se manifiesta en el uso de todos. Este usus absorve todo el derecho de la cosa pública, teniendo por resultado el reconocimiento sin discrepancias de una cualidad esencial desde el punto de vista jurídico: las cosas públicas son extracommercium, y por ende su inalienabilidad.

La dependencia de las cosas públicas del Estado (o de cualquier otro de sus entes político-territoriales) y la condición jurídica de las mismas, se distinguen de los caracteres jurídicos de las cosas privadas desde dos puntos de vista diferentes: por su afectación o destino y por la mencionada calidad de extracommercium.

En primer término, la especialidad de la cosa pública, está íntimamente vinculada a la afectación o destino, entendiéndose por tal, la función de servir la cosa a un determinado fin de utilidad pública. Ahora bien, esa afectación o destino está dada por la voluntad del propietario que la confiere, o, por lo menos, que la mantiene. Así, pues, “el uso de todos no es más la forma única por la cual puede afirmarse el carácter especial de una cosa pública”, por cuanto no interesa que el uso uti singuli quede excluido; es suficiente que el interés público se realice por esa afectación o destino conferido por la voluntad del propietario.

Por otra parte el carácter de extracommercium la distingue de todas las cosas que puedan pertenecer a un propietario, y esta condición jurídica que la hace inalienable e imprescriptible, y, por ende, no susceptible de ser gravada con derechos reales, la sitúa fuera del ámbito de aplicación del derecho civil.

Según el respetado autor francés DUGUIT, el principio de la distinción entre el dominio público y el dominio privado, responde a la verificación de actividades que son erigidas o no en servicio público y en virtud de ello, las dependencias del dominio público en virtud de estar afectadas a un servicio público, se encuentran sustraídas - en esta teoría – del régimen normal de la propiedad privada.

En la Teoría de BERTHÉLEMY, la “dominicalidad” pública requiere la conjunción de las tres condiciones siguientes: a) la cosa debe no ser susceptible de propiedad privada por su naturaleza; b) la cosa debe ser una porción de territorio (estando en esta clasificación los terrenos de origen ejidal); c) la cosa debe estar afectada a un uso público y no solamente a un servicio público. En la teoría en examen existen bienes que por su propia naturaleza son dominicales, vale decir, que es la naturaleza de la cosa la que los sitúa en el uso de todos. Esta naturaleza puede ser “originaria”, como por ejemplo, cuando se trata de un río, o “adquirida” por un destino, como, por ejemplo, cuando se trata de una calle, una vía pública o un ejido.

La propiedad se caracteriza por la reunión del usus, del fructus y del abusus. Ahora bien, según BERTHÉLEMY, sobre los bienes del dominio público, nadie tiene el ius abutendi; el ius fruendi no es sino excepcional y el ius utendi pertenece a todo el mundo. Sostiene dicho autor, en sintonía con DUCROCQ que se “incurre en una contradicción cuando se pretende por un parte que el Derecho del Estado sobre el dominio público es un derecho de propiedad, y por la otra que las dependencias del dominio público son indisponibles porque ellas no son susceptibles de propiedad”.

Como una consecuencia jurídica del principio que es el fundamento de esta teoría, el dominio público es insusceptible de propiedad privada, BERTHÉLEMY afirma categóricamente que la Administración en caso alguno es propietaria, y que esa ausencia de todo derecho de propiedad puede explicar la inalienabilidad del dominio público. Esta teoría ha merecido la crítica favorable de los civilistas en Derecho Comparado, entre otros la de COLIN y CAPITANT, para quienes “El dominio público son los bienes que sirven al uso de todos, como los ríos, los puertos, las calles, las plazas públicas. Esos bienes no están sometidos a las reglas del derecho civil concerniente a la propiedad. No se puede decir que el Estado sea propietario. En efecto, la propiedad se compone de tres elementos, el usus o derecho de uso, el fructus o derecho de percibir los frutos y las rentas, el abusus o derecho de enajenar. Ahora bien (...) el ‘usus’ no pertenece al Estado sino al público, a todo el mundo (...). En cuanto al ‘abusus’ o derecho de disposición, no puede estar en cuestión, por cuanto el uso al público al cual esos bienes están afectados no permite que ellos puedan ser afectados o gravados con derechos reales”.

También existe una corriente importante en relación a los distintos criterios de la “dominicalidad”, representada en la Teoría de HAURIOU, para quien las dependencias del dominio público son propiedades administrativas.

La “dominicalidad” pública, en su opinión, es esencialmente una forma de propiedad administrativa inalienable e imprescriptible. “Las dependencias del dominio público son propiedades administrativas afectadas formalmente a la utilidad pública (sea al uso directo del público, sea al uso de un servicio público) y que, por causa de esta afectación, son inalienables, imprescriptibles (...)”. Así, pues, según esta definición, son dependencias del dominio público las cosas que, siendo propiedades administrativas, han sido objeto de una afectación formal a la utilidad pública.

La definición de HAURIOU sobre la “dominicalidad” pública está formada por dos elementos esenciales: la propiedad administrativa y la afectación a la utilidad pública. En cuanto al primer elemento - por cierto, muy discutido -, como el mismo autor lo reconoce, puede afirmarse “que las dependencias del dominio público no son y no pueden ser objeto de propiedad por los particulares, desde el mismo momento en que son afectadas a la “dominicalidad pública”.

Como puede observarse, la idea de la afectación a la utilidad pública juega una función primordial en esta construcción. Si la afectación es a la vez la causa y la medida de la inalienabilidad, ésta no constituye un obstáculo jurídico - en la opinión de HAURIOU - para la existencia de derechos reales compatibles con la afectación, y por lo tanto nada se opone, según lo afirma, al derecho de propiedad del Estado. Este sistema que acuerda al Estado una propiedad pública es denominado “teoría de los derechos reales administrativos.

A los fines de la determinación sobre si los ejidos forman parte del régimen de dominialidad o “dominicalidad” pública, esta Sala, partiendo de la noción expresada por el tratadista BIELSA, al entender por dominio público “el conjunto de cosas afectadas al uso directo de la colectividad, referente a una entidad administrativa de base territorial, destinada sal uso público de los administrados y que no son susceptibles, por tanto, de apropiación privada”, es del criterio que siendo los ejidos bienes afectados al uso público o privado de un ente con base territorial (los municipios) y estando orientados al uso común de los ciudadanos (salvo las excepciones que existen conforme a la ley), son bienes del dominio público, y así expresamente lo consagra la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, y por lo tanto inalienables conforme a lo expresado en la citada disposición, el artículo 181 de la Constitución vigente (artículo 32 del Texto Constitucional derogado), el artículo 543 del Código Civil y el artículo 4 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Conforme a este criterio, según el cual los ejidos son bienes del dominio público, se tiene como consecuencia necesaria su inalienabilidad; y siendo inalienable es nula toda operación de disposición que se realice sobre ella.

Existe un segundo criterio, según el cual los ejidos no son bienes del dominio público de las municipalidades (ya se señaló que la Ley Orgánica de Régimen Municipal indica que los Ejidos son bienes del dominio público municipal), pero sí se encuentran sujetos a la “indisponibilidad”, y en tal virtud dichos bienes no pueden ser objeto de ventas. Así lo afirma AGUERREVERE A., al señalar que aún cuando los ejidos son bienes patrimoniales, o del dominio privado de los Municipios, no se encuentran sujetos al régimen de disposición de esta categoría de bienes, constituyendo una excepción a las reglas del derecho común.

Según esta opinión, los ejidos no se encuentran sujetos al régimen de disposición de los bienes de particulares, pues de venderse o enajenarse, equivale a transmitir el dominio por cualquier título y en este caso un remate, una subasta o una dación en pago, serían algunos modos para trasladar la propiedad. Sostiene asimismo esta corriente de opinión, que los ejidos estarían dentro de ese reducido número de bienes, que no siendo del dominio público, no se encuentran en el comercio y su disponibilidad se encuentra limitada por las leyes especiales, no estando sujetos a las normas que sobre la forma de adquisición de la propiedad regulan nuestro Código Civil. Por esta vía, también, serían inalienables e imprescriptibles los ejidos por cuanto, conforme al artículo 1959 del Código Civil, “La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”.

Un tercer criterio, es aquel en virtud del cual los ejidos son del dominio privado de las Municipalidades y se encuentran sujetas al mismo régimen de los bienes de los particulares.

Cuando se examina el panorama de la doctrina administrativa sobre el dominio público, se observa una gran unanimidad en proclamar el principio de la inalienabilidad de las dependencias del mismo. De aquí, que esta Sala considere menester indicar ciertos aspectos referidos al significado y la naturaleza de la inalienabilidad.

Hay quienes sostienen que, tanto la Constitución de 1961, como la recién entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999, contienen una imprecisión terminológica cuando en los artículos referidos a la inalienabilidad de los ejidos (artículos 32 y 181, respectivamente) - inalienabilidad que parte en principio de una afirmación absoluta -, dejan abierta la posibilidad de la “enajenación” de los Ejidos, con el previo cumplimiento de las formalidades establecidas en sus respectivas Ordenanzas.

Tal imprecisión terminológica, según el criterio de quienes la sostienen, deviene del significado mismo del término “inalienabilidad”, comparado como sinónimo de “inajenabilidad” tanto en el Diccionario de la Real Academia Española como en otros diccionarios enciclopédicos, al señalar que lo “inalienable” es aquello que no se puede enajenar, o “dícese de los bienes que se encuentran fuera del comercio, por disposición legal, obstáculo natural o convención”.

Para muchos autores, el término “inalienabilidad” ha de ser tomado en una manera absoluta, en el sentido de que la inalienabilidad comporta no sólo la imposibilidad de vender, sino también la imposibilidad de transmisión coactiva de los bienes del dominio público.

Aun cuando la doctrina admite que, previa la desafectación del dominio público, es posible la transmisión de los bienes que tuvieron dicho carácter, el pensamiento de WALINE, ofrece la singularidad de mantener que más de inalienabilidad debe hablarse de la posibilidad de enajenación con un requisito de forma: la desafectación. Según dicho autor, la inalienabilidad es una expresión desdichada que se diferencia fundamentalmente de la inalienabilidad del derecho privado en que los particulares, una vez sometidos a la regla que impone tal limitación, no pueden evadirse de ella, mientras que la Administración puede perfectamente enajenar los bienes del dominio público, previa la formalidad de la desafectación. LAUBADERE opone al pensamiento de WALINE que en la enajenación, previa desafectación, no se transmite el dominio público, ya que la desafectación previa supone el cese del mismo, por lo que durante el tiempo que los bienes pertenecen al dominio público, debe afirmarse el principio de la inalienabilidad.

Es por ello, que esta Sala interpretando el espíritu del texto constitucional, reafirma el principio de la inseparabilidad de los bienes de su destino público, como meta y razón de ser de la inalienabilidad, y únicamente cuando el “INTERÉS PUBLICO” exige tal separación, ésta se produce con la desafectación determinadora del cese del dominio público y de la inalienabilidad, de tal manera, que existe la posibilidad de enajenación de estos terrenos de origen ejidal, bajo condición sujeta al cumplimiento de determinadas formalidades legales (según lo preceptúa la Carta Magna de 1961, la cual era el texto constitucional vigente para el momento en que se efectuó la pretendida venta del terreno de origen ejidal), tales como la limitación de la enajenación sólo para construcciones, o con fines de reforma agraria, siempre y cuando se cumplan las formalidades señaladas en las Ordenanzas Municipales, entre ellas, el requisito de la “previa desafectación”.

En atención a lo expuesto, los bienes de dominio publico como los terrenos municipales son imprescriptibles, es decir, que no opera la prescripción ni adquisitiva, ni extintiva sobre este tipo de bienes, en consecuencia, en el caso de autos al encontrarse evidenciado que las obras ordenadas su demolición se encontraban construidas sobre terrenos municipales propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no puede aplicarse lo prescripción de la sanción urbanística para construcciones ilegales previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues, esta norma aplica para construcciones realizadas en lotes de terreno de propiedad privada.

Aceptar lo contrario, es decir, aceptar que la prescripción de la sanción por obras urbanísticas construidas sin permisología, conllevaría a que la persona que construyó las edificaciones pasaría a tener legalidad sobre las obras y por ende derechos sobre el terreno, perjudicando de esta manera el patrimonio público, y muy especialmente el patrimonio municipal, además de vulnerar el dispositivo constitucional y legal que los terrenos municipales son inalienables e imprescriptibles.

En consecuencia, se declara sin lugar el alegato de la parte recurrente, relacionado con que el acto recurrido de nulidad vulneró el principio de la prescripción de la sanción. Y así se decide.

Alegó la parte recurrente que, en el procedimiento administrativo que culminó con la decisión de demolición se vulneró el DEBIDO PROCESO, PREVISTO PARA LAS INSPECCIONES Y FISCALIZACIONES DE EDIFICACIONES: establecido en Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza sobre Construcción, motivado a que las inspecciones no fueron elaboradas siguiendo las formalidades legales, como son: Se deben realizar en el sitio inspeccionado, las actas e informes deben ser suscritas por los funcionarios actuantes, deben anexarse copias del informe; debe reflejar de manera expresa la Resolución por medio de la cual fue designado el profesional inspector, debe dejar constancia de la presencia de la parte interesada o de su representante legal, así como la firma de recibido del propietario o representante legal, existiendo de esta manera actuaciones improvisadas, no indicando si estas inspecciones e informes se hacen de oficio o a instancia de parte, no se hicieron reparos a las normas técnicas y del lapso de subsanación que se traduce en actuación irregular, produciéndose la vulneración del debido proceso.

Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en cuanto al alegato de vulneración del debido proceso en las inspecciones y fiscalizaciones alegó que rechaza y contradice, niega que los informes de inspección no fueran elaborados siguiendo las formalidades establecidas en la Ordenanza sobre Construcción, pues, fueron debidamente sustanciadas por la División de Ingeniería según los informes y actas que cursan anexos al expediente administrativo.

Los alegatos planteados derivan del cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, en este sentido, en cuanto al debido proceso este Tribunal observa que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, y según la jurisprudencia patria, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están relacionados uno del otro. De tal manera, que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

La Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:

“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.

De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”

Del criterio jurisprudencial y del articulo 49 constitucional, se concluye claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.

Este Tribunal, a los fines de verificar si hubo vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa en el procedimiento administrativo de inspección y fiscalización realizado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que sirvieron como inicio al procedimiento sancionatorios de demolición procede a verificar la normativa aplicable, así como, verificar si el procedimiento administrativo fue realizado conforme a las disposiciones legales.

(…Omissis…)

En consideración, se hace necesario verificar lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal, año 2021, respecto de os informes de inspecciones y fiscalizaciones, al respecto, dicha norma señala:

Artículo 73.- Corresponde a la Dirección de Ingeniería ejercer las atribuciones de fiscalizador en materia de construcciones y en consecuencia, podrá inspeccionar la construcción de edificaciones en parcelas así como la construcción de urbanizaciones, con el fin de verificar que los responsables cumplan con las disposiciones contempladas en las variables urbanas fundamentales que rigen para la parcela de terreno e igualmente que en la ejecución de las obras se cumplan las normas y procedimientos técnicos aplicables establecidos en esta Ordenanza…”

Artículo 75.- Al efectuarse una inspección deberá levantarse un acta en el mismo sitio de la obra y copia de la misma se entregará al Profesional residente, al propietario o a su representante legal, quien deberá firmar el original como constancia de haberla recibido, en caso de negarse a firmarla , esto se hará destacara en el contenido del acta y firmarán en su detecto dos (2) testigos presenciales.

(…Omissis...)

De la normativa antes transcrita determina este Juzgador que, el procedimiento administrativo de las fiscalizaciones está previsto de manera expresa en los artículos 73, 75, 81 al 85 de la Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal (año 2021), en esta normativa legal se establece que es competencia de la División de Ingeniería Municipal fiscalizar e inspeccionar las construcciones a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa urbanística, la cual, es de orden pública, en este sentido, específicamente, el capitulo II, de la Ordenanza Sobre Construcción denominado DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACIÓN, dispone las siguientes actuaciones administrativas:

.- Las fiscalizaciones e inspecciones y fiscalizaciones que cursa insertas a los folio 2 al 10 del expediente administrativo constan que fueron realizadas por la División de Ingeniería Municipal, es decir, por la Oficina que tiene competencia de conformidad con el artículo 73 de la Ordenanza Sobre Construcción, se encuentra evidenciado que dichas inspecciones fueron realizadas por la Jefe de la División de Ingeniería Municipal en algunas inspecciones y en otras por Ingenieros Fiscales, funcionarios de la prenombrada División, en tal razón, las referidas fiscalizaciones e inspecciones fueron realizadas por la oficina competente y los funcionarios competentes, además en ninguna parte de la Ordenanza se señala que los funcionarios actuantes deban tener providencia administrativa a efectos de realizar la inspección.

.- El artículo 81 de la Ordenanza Sobre Construcción establece que las inspecciones pueden realizarse a petición de parte o de oficio, en el caso de autos, las fiscalizaciones e inspecciones que cursan insertas a los folio 2 al 10 del expediente administrativo, consta que fueron realizadas de oficio por la Administración municipal, indicando en los informes que esas actuaciones administrativas se realizaban a solicitud de la Sindicatura Municipal y de la oficina de la Dirección de Desarrollo Urbano Local (DDUL), en este sentido, señala este Juzgador que la Administración Municipal, específicamente, la División de Ingeniería como la competente para fiscalizar obras de construcción dentro del Municipio está facultada para realizar actuaciones de oficio, a efectos de salvaguardar la legalidad urbanística, por lo tanto, se evidencia que la actuación de inspecciones y fiscalizaciones realizadas en el caso de autos fueron efectuadas de oficio, estando esta actuación permitida por la Ley.

.- Los artículos 82, 83 de la Ordenanza Sobre Construcción establecen que el Fiscal se trasladará a la obra y procederá a verificar las circunstancias referentes a la obra, debiendo presentar un informe de la inspección, ordenará citar al interesado y paralizar la obra si fuera necesario; en el caso de autos, se evidencia que de las fiscalizaciones e inspecciones que cursan insertas a los folio 2 al 10 del expediente administrativo, que los funcionarios de la División de Ingeniería Municipal se trasladaron al sitio de la obra, además presentaron su informe, donde concluyen que las mejoras no presentan fallas estructurales, se encuentran en condiciones aptas para el funcionamiento de establecimiento de cómo venta de comida, de igual manera, que el local está construido sobre terrenos de la municipalidad, sin ningún tipo de permisología de construcción de esta forma violando la Ordenanza Sobre Construcción Vigente publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 084, de fecha 26 de abril del 2021, en sus artículos 1, 13 y 40 por tal motivo, se debe proceder a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorios de Ley.

.- Al folio 12 del expediente administrativo, cursa citación emitida por la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, de fecha 26/07/2022, mediante la cual:

“…se cita al ciudadano Pablo Novoa, c,i 13.148.180, sirva comparecer a la Oficina de Ingeniería Municipal el día 27/07/2022, a las 10: 00 AM, para tratar asuntos relacionados con la permisología del local denominado la Carreta, del inmueble ubicado en el Hospital Central, hacia el lateral derecho del lindero oeste.

Esta citación consta que fue firmada y recibida por el ciudadano Pablo Novoa como destinatario interesado, así como firmada por parte del Funcionario de Ingeniería Municipal Actuante, en tal razón, se cumplió con el procedimiento de fiscalización de obras previsto en los artículos 81 y 82 de la Ordenanza Sobre Construcción
.
.- A los folios 11 y 13 del expediente administrativo, cursa que el día fijado para comparecer a la citación en la Oficina de Ingeniería Municipal, específicamente, el día 27/07/2022, se llevó a cabo la reunión pautada con la presencia de funcionarios de la Oficina de Ingeniería y del ciudadano Pablo Novoa como destinatario interesado, quien acudió con Abogado de confianza, en el acta levantada de la reunión el interesado solicitó un lapso de dos (2) días, es decir, para el 29/07/2022, a efectos de presentar la documentación relacionada con la permisología de la construcción. En efecto, dentro del lapso solicitado el interesado presentó escrito realizando alegatos y anexando documentos con los que pretende demostrar que la obra contaba con la permisología requerida.

Por lo tanto, al ciudadano Pablo Novoa como destinatario interesado, quien acudió con Abogado de confianza, se le informó de manera escrita el motivo de las inspecciones, como lo es, presentar el permiso de construcción emanado de la autoridad competente de la obra construida y presentara constancia o prueba del cumplimiento de todas las normas urbanísticas, para lo cual, se le otorgó el tiempo solicitado, en , el interesado conoció plenamente el motivo de las fiscalizaciones y así dejó constancia en las actas levantadas al efecto (folio 8 del expediente administrativo), por lo tanto, las inspecciones y fiscalizaciones realizadas en sede administrativa cumplieron con el fin para el cual fueron realizadas, como lo era fiscalizar la permisología de una obra construida, así como citar al interesado a la Oficina de Ingeniería Municipal , a efectos de que presentara el permiso de construcción de la obra.

En consecuencia, se dio pleno cumplimiento al procedimiento previsto en los artículo 81 al 85 de la Ordenanza Sobre Construcción Vigente.

.- Ahora bien, el mencionado artículo 85 de la Ordenanza de Construcción, dispone que consignado el informe elaborado en la fiscalización, se atiende la citación en la fecha y hora indicada, verificándose la existencia de indicios sobre presuntas irregularidades y de ser necesario se resolverá sobre la apertura del procedimiento administrativo a que haya lugar, en el caso de autos, se evidencia al folio 33 del expediente administrativo AUTO DE APERTURA de procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual, se ordena dar apertura a un procedimiento a efectos de determinar si la obra posee permiso de construcción, en este acto se ordena formar expediente, notificar personalmente al interesado, incorporar al expediente todas las actuaciones realizadas y se señala expresamente que el procedimiento se apertura de oficio.
De lo anterior, se puede concluir que las fiscalizaciones e inspecciones previstas específicamente en los artículo 81 al 85 de la Ordenanza sobre construcción vigente constituyen actuaciones administrativas fiscalizadoras previas antes de aperturar un procedimiento administrativo sancionatorios, las cuales se realizan con la finalidad de determinar si existen motivos para la apertura de un procedimiento sancionatorios, o por el contrario no existen motivos no se ordenará la apertura de procedimiento alguno, es decir, son etapas fiscalizadoras preliminares, por lo tanto, se considera que en estas actuaciones fiscalizadoras preliminares se garantizó el derecho a la defensa y se dio pleno cumplimiento al procedimiento previsto en los artículo 81 al 85 de la Ordenanza Sobre Construcción Vigente, en consiguiente, se declara sin lugar el alegato de la parte recurrente de la existencia de vulneración del debido proceso en las fiscalizaciones e inspecciones administrativas- Y así se determina.

ALEGÓ LA PARTE RECURRENTE QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN Nº: 002-2022 DE FECHA: 06/09/2022, EMITIDO POR LA DIVISION DE INGENIERIA, NOTIFICADO EN FECHA: 14/09/2022, CONTIENE LOS VICIOS DE VIOLACION DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y COHERENCIA EN EL ACTUAR ADMINISTRATIVO, señalando que la actuación de la administración pública en cuanto a sus decisiones deben mantenerse en el tiempo, que los asuntos similares sean resueltos de la misma manera, , por lo tanto, la actuación administrativa debe ser lógica y similar a las actuaciones anteriores, además señala que de estos principios se derivan el principio de buena fe y confianza legitima debiendo la Administración actuar de buena fue aplicando la simplificación de trámites administrativos, debiendo tomar en cuanta la declaración y documentos presentados por los ciudadanos como válidos salvo prueba en contrario.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, negó rechazó y contradijo que el acto administrativo recurrido de nulidad se hubiese vulnerado los principio de seguridad jurídica, coherencia administrativa y confianza legitima.

En cuanto al principio de seguridad jurídica la Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:

(…Omissis…)

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”

De la sentencia de la Sala Constitucional en parte transcrita, se infiere que el principio de seguridad jurídica está relacionado con el derecho que tiene todo ciudadano que se le aplique las normas vigentes en Venezuela, que se respeten los derechos adquiridos por las personas en caso de que se cambien las leyes, que la interpretación de la Ley sea estable, de igual manera, forma parte de la seguridad jurídica la cosa juzgada, el acceso a la justicia, el debido proceso, etc.

Para fundamentar la alegada vulneración del principio de seguridad jurídica el recurrente manifiesta que obtuvo autorización HCSC N°: 0768, de fecha 27/04/2022, emitido por el Director del Hospital Central de San Cristóbal, mediante el cual , se autoriza la construcción de la obra en terrenos administrados por el Hospital, igualmente, manifiesta que el Hospital Central publicó en fecha 26/05/2004 anuncio en el Diario de la Nación, convocando a interesados en presentar propuestas para la construcción de Cafetín restaurante, en cuanto a estos documentos alega el recurrente que fueron presentados para que se tomara como cumplimiento del requisito previsto en el artículo 59, numeral 06, de la Ordenanza Sobre Construcción, por lo tanto, la Administración Municipal debió valorarlo como la debida autorización de una entidad pública para tramitar la permisología de la construcción y en ningún momento el Municipio estaba facultado para declara nulo un acto proveniente de otra autoridad pública.

Con respecto a este alegato se considera necesario hacer un análisis sobre la comptencia de las autoridades en materia urbanística, al efecto, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:

“…La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

En virtud de lo señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.

Ahora bien, a los efectos de determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de incompetencia se hace necesario indicar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, este vicio ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.

En cuanto a la competencia legal en materia urbanística, la ya comentada sentencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010, señaló:

(…Omissis…)

Por tanto, tal como señalo en los acápites anteriores la legalidad de una construcción viene demarcada por un proceso de análisis dentro del cual el ente regulador debe estudiar las características especiales que comporta cada edificación, a los fines de constatar su adecuación al cumplimiento de los planes urbanísticos, pues desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de éste.
…El urbanismo comprende una materia de la competencia concurrente de las entidades político-territoriales, de manera que el artículo 184 de la Constitución, atribuye competencia tanto a los Estados como a los Municipios en materia de mantenimiento y conservación de áreas urbanas. Además, el poder Nacional tiene competencia exclusiva para el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo y la legislación sobre ordenación urbanística (art. 156. 19). Adicionalmente el Poder Municipal tiene competencia exclusiva, en cuanto concierne a la vida local, en materia de ordenación urbanística, parques, jardines, plazas, balnearios, otros sitios de recreación, arquitectura civil, nomenclatura y ornato público (art. 178. 1).

Por lo expuesto anteriormente, resulta claro que la Administración Pública y la población en general deben sujetarse a las determinaciones y disposiciones contenidas en los planes rectores y en la Ordenanza de Zonificación correspondiente, sin que haya lugar ha discrecionalidad alguna ante la formulación imperativa de normas contenidas en los textos legales enunciados, es decir, no puede aplicarse potestad pública que colida o sea contradictoria con tales planes de Ordenación Urbanística, pues estos preceptos son necesarios para una sana convivencia urbana y territorial…

…En este sentido, el proceso lógico del desarrollo urbanístico, impone que toda actividad urbana se ejecute conforme los parámetros de los planes y, concretamente, de las variables urbanas fundamentales previstas en las ordenanzas urbanísticas. Así, el control urbanístico comprende por tanto la verificación de la adecuación de la obra de que se trate, a las variables urbanas fundamentales…

Dentro de ese mismo orden de ideas, en la materia urbanística y con el fin de mantener una legalidad urbanística, son otorgadas al Municipio una serie de funciones de control, que se ejecutan desde la asignación de variables a título de consulta, inspecciones, recomendaciones, observaciones y en último lugar, las sanciones. Sin embargo, no puede obviarse que en estricta aplicación del principio de legalidad, debe atenerse a lo que le esté expresamente permitido, en los términos y oportunidad que la norma impone…

Con respecto a este punto, es conveniente señalar lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que prevé:

(…Omissis…)

El propietario de la obra contribuirá a costear la fiscalización por contrato de servicio mediante el pago de una tasa de inspección, que fijará el Consejo Municipal a través de la ordenanza correspondiente.

Los Municipios establecerán las dependencias y procedimientos de inspección que correspondan a sus necesidades, recursos y demás particulares circunstancias.

El personal de inspección estará integrado por profesionales competentes según la ley de la materia.”

Con base en lo anterior, se desprende que en el caso de marras la Alcaldía estaba en competencia para realizar las inspecciones necesarias para constatar los hechos y la verificación de la construcción realizada, además de que es el competente para imponer las sanciones a las que diera lugar por la transgresión de las variables urbanas así como las violaciones de los planes, las ordenanzas y leyes…

…De todo lo antes expuesto, esta Corte debe concluir que los Municipios son los entes competentes para realizar el control, inspección e imponer las sanciones a que hubiese lugar, cuando se comentan hechos que violen las ordenanzas o planes en materia urbanística, según disposiciones de la propia Constitución así como la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”

En la jurisprudencia anterior en parte transcrita, queda determinado sin lugar a dudas que los Municipios son los entes competentes para realizar el control, inspección e imponer las sanciones a que hubiese lugar, por lo tanto, son los Municipios que ante una edificación deben realizar actividades administrativas de otorgamiento de variables urbanas, de realizar inspecciones, verificar los estudios técnicos y de factibilidad, emitir los permisos de construcción para la ejecución de obra, de igual manera, en el caso de que una construcción no cumpla con la normativa urbanística, el Municipio es el competente para realizar los procedimientos administrativos sancionatorios, emitir ordenes de paralización y establecer las sanciones a que hubiera lugar de conformidad con la normativa vigente.

En el caso del Municipio San Cristóbal la Ordenanza Sobre Construcción para la fecha de tramitación y decisión del procedimiento administrativo sancionatorio establece de manera expresa:

(…Omissis…)

En consecuencia, la autorización HCSC N°: 0768, de fecha 27/04/2022, emitida por el Director del Hospital Central de San Cristóbal, mediante el cual, se autoriza la construcción de la obra en terrenos administrados por el Hospital, y la publicación que realizó el Hospital Central publicó en fecha 26/05/2004 anuncio en el Diario de la Nación, convocando a interesados en presentar propuestas para la construcción de Cafetín restaurante, no constituyen, ni tiene carácter de permiso de construcción otorgado por la autoridad competente, pudieron en todo caso, ser documentación anexa para tramitar variables urbanas conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ordenanza Sobre Construcción.

0Verifica este Juzgador que, el alegato del recurrente relacionado con que la autorización de construcción emitida por el Director del Hospital Central de San Cristóbal se tomara como cumplimiento del requisito previsto en el artículo 59, numeral 06, de la Ordenanza Sobre Construcción, no podía ser aplicado a la obra que se ordenó su demolición, pues, el artículo 59 de la Ordenanza Sobre Construcción regula de manera expresa es los requisitos legales para el permiso de construcción menor, es decir, el permiso para obras de sencillez que no afecten estructura o elementos de edificación, por lo tanto, la reparación menor no es una obra completa como lo es la obra que se ordenó su demolición, en tal razón, no puede ser considerada la autorización de construcción emitida por el Hospital Central como cumplimiento de requisitos para la construcción de una obra mayor.

Continuando con el análisis de la autorización de construcción emitida por el Hospital Central, no se encuentra en el expediente administrativo acto alguno emanado por la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal que declare nula la referida autorización, en este sentido, no se dejó nulo un acto emitido por otra autoridad pública; lo que hizo la Administración Municipal en la fundamentación de la Resolución recurrida de nulidad fue indicar que esa autorización fue emitida por una autoridad incompetente, situación que ya fue analizada ratificada en esta sentencia, por tal motivo, no se vulneró el principio de seguridad jurídica al no otórgale valor jurídico la autorización HCSC N°: 0768, de fecha 27/04/2022, emitida por el Director del Hospital Central de San Cristóbal, mediante el cual, se autoriza la construcción de la obra en terrenos administrados por el Hospital. Así se determina.

Alega la parte recurrente que se vulneró el principio de seguridad jurídica, coherencia administrativa y confianza legitima, por cuanto, no se le otorgó valor al título supletorio N° 6972, del Juzgado Tercero de Municipio, el cual, se invoca para comprobar la posesión judicial y pacifica del inmueble, lo que permitió autenticar un documentos de contrato de obras, por lo tanto, es un documento público que la Administración no puede desconocer.

En cuanto a este alegato, refiere este Juzgador que ha sido jurisprudencia reiterada en Venezuela, donde se indica que los títulos supletorios se realizan en sede de jurisdicción voluntaria, en los cuales tiene efectos entre las personas que participan en el título supletorio, pero en ningún momento pueden ser opuestos a terceros, motivado a que en su elaboración, específicamente, en la evacuación de los testigos no ha existido el control de la prueba por terceros, en consecuencia, los títulos supletorio no tiene efecto frente a terceros, no demuestran propiedad, y en el caso bajo estudio el objeto del procedimiento administrativo sancionatorios llevado por la División de Ingeniería era verificar la existencia del permiso de construcción de obra, y un título supletorio no es un documento para demostrar la legalidad de una construcción, en consecuencia, su valoración en sede administrativa no vulnera el principio de seguridad jurídica, coherencia administrativa y confianza legitima. Y así se determina.
Alega la parte recurrente que se vulneró el principio de seguridad jurídica, coherencia administrativa y confianza legitima, por cuanto, no se valoró los recibos de pago de impuestos y solvencias municipales, lo cual demuestra que ha pagado todas sus obligaciones con el Municipio, incluyendo el impuesto de actividades económicas, por lo tanto, alega el recurrente que al tener la Patente de Industria y Comercio y el pago de los impuestos, debe darse como acreditado cualquier recaudo o permiso no consignado por la parte interesada
.
En cuanto a este alegato, se señala que los impuestos municipales tienen una normativa tributaria expresa, derivada del Código Orgánico Tributario y las Ordenanzas Tributarias, las cuales, establecen Tributos, tasas y contribuciones especiales que deben pagar los ciudadanos que se encuentren dentro de los supuestos de hecho y de derecho del impuesto, por lo tanto, se convierten en obligaciones de carácter Tributario, en consideración, el hecho de pagar impuestos municipales y obtener solvencia no comporta el hecho del cumplimiento de las normas urbanísticas, nada tiene que ver el permiso de construcción de una obra con el pago de un impuesto municipal.

El hecho que se pague una tasa para realizar una tramitación administrativa o se pague un impuesto, no constituyen hechos de reconocimiento de la legalidad urbanística, en consecuencia, su no valoración en sede administrativa no vulnera el principio de seguridad jurídica, coherencia administrativa y confianza legitima. Y así se determina.

Alega la parte recurrente que se vulneró el principio de seguridad jurídica, coherencia administrativa y confianza legitima, por cuanto, la División de Ingeniería desconoce el contenido de la Constancia de Catastro de fecha 15/06/2004, en donde se declara que los terrenos sobre los cuales se encuentra construida la obra que se ordena su demolición son propiedad de la Nación Venezolana, por lo tanto, es un acto administrativo que tiene el carácter de cosa juzgada en sede administrativa, que no puede ser revocada, en consecuencia, es contradictorio y vulnera el principio de seguridad jurídica la decisión administrativa de la División de Ingeniería de aperturar un procedimiento sancionatorios y ordenar demolición de obras, por cuanto, el lote de terreno sobre el cual se encontraban edificadas son del Municipio y en especifico son terrenos ejidos.

En cuanto a este alegato, ya se emitió pronunciamiento con relación a la condición jurídica del lote de terreno donde se encontraban las mejoras ordenadas su demolición y se dejó establecido que son terrenos de naturaleza pública, independiente de quien sea el titular, ya sea la República, el estado Táchira o el Municipio San Cristóbal, al efecto, se reitera lo ya señalado, el lote de terreno es de naturaleza pública y debe regirse en cuanto a su regulación por las leyes expresas que regulan los bienes públicos, siendo el terreno, inalienable, inembargable, imprescriptible y está fuera del comercio, por lo tanto, la Cedula Catastral, que señala que el terreno es propiedad de la nación no cambia la condición de naturaleza pública, así como no cambia la normativa jurídica de los bienes públicos, en consecuencia, su no valoración en sede administrativa no vulnera el principio de seguridad jurídica, coherencia administrativa y confianza legitima. Y así se determina.

Alegó la parte recurrente que, ALEGÓ LA PARTE RECURRENTE QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN Nº: 002-2022 DE FECHA: 06/09/2022, EMITIDO POR LA DIVISION DE INGENIERIA, NOTIFICADO EN FECHA: 14/09/2022, CONTIENE LOS VICIOS DE Vulneración del principio de proporcionalidad y de racionalidad respecto de las medidas, alegando que cuando la Administración va a aplicar una sanción tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, resulta que tanto las medidas como la sanción son manifiestamente desproporcionadas, además de incongruentes, por cuanto en las inspecciones por una parte se indican que se encuentran aptas para su funcionamiento y por otra parte se ordena su demolición, en todo caso, la Administración Municipal debió permitir en caso de que exista o falte cualquier requisito otorgar un lapso de tiempo para la subsanación y no aplicar sanciones innecesarias.
En cuanto al vicio de la proporcionalidad de la sanción la jurisprudencia patria se ha pronunciado de la siguiente manera: Sentencia de la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 28/07/2011, Exp Nº AP42-N-2010-000551:

“…Este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nro. 2006-002749, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, en la cual se señaló que:

“El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador”.

De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (Vid. LÓPEZ GONZÁLEZ, José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto García Oviedo Universidad de Sevilla Nº 52, 1988. p. 113 y sig.) (…).”

De la sentencia en parte transcrita, se infiere que el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad, por lo tanto, la Administración ante la aplicación de una sanción debe verificar la gravedad de los daños, y que la sanción esté prevista de manera taxativa en la Ley, en el caso de autos, s determina que la Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De la normativa antes transcrita, se infiere expresamente que la Ley urbanística municipal (Ordenanza Sobre Construcción), establece de manera expresa toda obra urbanística debe haber cumplido con todas las normas de orden público urbanísticas, y debe haber obtenido previamente antes de construir o antes de ejecutar la obra la correspondiente constancia de construcción, en el caso de autos, el recurrente no promovió como prueba que hubiese obtenido el permiso de construcción para la edificación de la obra, por lo tanto, la normativa municipal antes señalada expresamente establece que en el caso de incumplirse con las normas urbanísticas la División de Ingeniería está facultada para imponer la sanción de demolición, en consecuencia, el hecho de incumplir normas urbanísticas y de no obtener el permiso de construcción tiene como sanción legal la demolición de lo ejecutado en contravención a las exigencia legales, por lo tanto, no existe vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción, pues, al hecho de no existir permiso de construcción se aplicó la sanción que dispone la Ley como lo es la sanción de demolición, en consecuencia, no se configura, el vicio denunciado por la parte recurrente. Así se determina.

Por último, de manera general la parte recurrente alega, que el acto administrativo que resuelve la demolición contiene los vicios de incongruencia, contradicción e inmotivación, manifestando que no fueron valorados todos los alegatos y pruebas presentados en sede administrativa y que además la sanción de demolición puedo fue muy grave y pudo subsanarse con otros medios administrativos permitiendo la subsanación de las posibles faltas que incurriera la obra edificada, en cuanto a estos alegatos este Tribunal considera que la Resolución que ordena la demolición de la obra se encuentra fundamentada en el hecho que realizada las inspecciones, fiscalizaciones, aperturado el procedimiento administrativo sancionatorios, dado el lapso para el derecho a la defensa, presentado los descargos y pruebas por parte del interesado, no fue presentado el permiso de construcción de la obra, no se demostró la propiedad sobre el terreno donde se encontraban edificadas, por el contrario, se evidencia e autos que es un terreno de naturaleza pública y que se encuentra dentro de instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, Institución que presta un servicio público de salud, por lo cual, todas las instalaciones que se encuentren ubicadas dentro del Hospital Central deben cumplir con las normas urbanísticas y de servicio público, por lo tanto, no evidencia este Juzgador incongruencia y contradicción en la resolución administrativa. Así se determina.

En atención a todas las consideraciones antes señaladas debe este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Pablo Ranierth Novoa Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.180, en su carácter de Director Gerente de la EMPRESA SELF SERVICE LA CARRETA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha de 09/06/2009, inscrito bajo el N° 20 Tomo: 33-A asistido por los Abogados: Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, titulares de la cédula de identidad N° V-5.683.736 y N° V-10.891.799 en su orden respectivo, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo N° 167.062 y 172.406, respectivamente, en contra de la Resolución Nro. 002 – 2022 de fecha 06/09/2022 emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A. Y así se decide.

Se ratifica la validez de la Resolución Nro. 002 – 2022 de fecha 06/09/2022 emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de actos administrativos.

SEGUNDO: Se declara que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 002 – 2022 de fecha 06/09/2022 emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A., ya fue ejecutado, por lo tanto, causó estado en sede administrativa.

TERCERO: Se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Pablo Ranierth Novoa Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.180, en su carácter de Director Gerente de la EMPRESA SELF SERVICE LA CARRETA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha de 09/06/2009, inscrito bajo el N° 20 Tomo: 33-A asistido por los Abogados: Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, titulares de la cédula de identidad N° V-5.683.736 y N° V-10.891.799 en su orden respectivo, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo N° 167.062 y 172.406, respectivamente, en contra de la Resolución Nro. 002 – 2022 de fecha 06/09/2022 emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A.

CUARTO: Se ratifica la validez de la Resolución Nro. 002 – 2022 de fecha 06/09/2022 emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que ordena la DEMOLICION TOTAL de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funciona el comercio denominado: SELF SERVICE LA CARRETA C.A.

QUINTO: No se ordena condenatoria en costas, dado la naturaleza de la presente acción judicial.

Secuelado el proceso, el 5 de octubre de 2005 se efectuó la audiencia preliminar (folios 78), oportunidad en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…En el día de hoy, cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nº KP02-N-2005-25, seguido por el ciudadano Liseidy Olivo Rivero en contra del Municipio Simón Planas del Estado Lara por cumplimiento de convención colectiva, se procede a su celebración y se deja constancia de que hizo acto de presencia la abogada Patricia Vargas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.599.538, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.449, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, quien consignó poder en copia simple para su certificación, así como también compareció a este acto el representante judicial de la parte recurrente, abogado José Martín Labrador, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.944, de este domicilio. En este estado, la parte actora ratifica los términos planteados en el escrito libelar, mientras que la representación judicial del Municipio Simón Planas opone como punto previo la prescripción así como la falta de base legal para proponer la acción, rechazando las pretensiones del demandante y ratificando los alegatos expuestos en la contestación. Asimismo, se deja constancia de que este Juzgador exhortó a las partes a la conciliación, ante lo cual manifestaron que ésta no es posible, solicitando ambas partes la apertura del lapso probatorio, por lo que este Tribunal acuerda fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva. Es todo, se leyó, y las partes conformes firman…”

Posteriormente, el 20 de febrero de 2006 se celebró la audiencia definitiva, en la cual se estableció:

“…En el día de hoy veinte (20) de febrero del 2006, siendo las 09:00 a.m. oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, en el asunto: KP02-N-2005-000025 por cumplimiento de convención colectiva. Se deja constancia que comparece la parte recurrida, representada por las Abogadas Patricia Vargas Sequera y Blanca Gabriela Hernández, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 64.449 y 59.787 respectivamente y por la parte demandante se deja constancia de que no compareció a este acto ni por si ni mediante apoderado, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, y así se decide, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”

Es todo, se leyó, y las partes conforme firman…”

La Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 193 del 14/06/2000 dejo establecido la siguiente máxima:
"Ha sido doctrina de la Sala según sentencia de fecha 26 de abril de 1990, que puede el Juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde, en tal caso al recurrente, atacar en primer término, esa decisión con influencia decisiva sobre el mérito del proceso."

Establecido lo anterior debe este tribunal pronunciarse como un problema de juridicidad previa, sobre la prescripción de la acción que en materia contencioso administrativo es causal de inadmisibilidad conforme pauta el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, observa quien juzga, que la prescripción fue opuesta en términos adecuados, ya que se alega que la apreciación de la recurrente es del año 2000 fue intentada la acción cinco años después. Pero en lo cierto que la pretensión de la recurrente abarca varios años de supuestos bonos con implicación salarial que van desde el 15-11-2000 hasta el 15-11-2004, pudiendo alegarse únicamente la prescripción de los bonos correspondientes a los años 2000 y 2001 que por alegarse tienen carácter salarial prescribirían a los 2 años conforme a la mejor doctrina laboral.

Planteándose la problemática de si es posible declarar inadmisible parcialmente una demanda dado que la prescripción cual pauta el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, caduca a los 3 meses.

La caducidad de las acciones es un problema ajeno al cobro de salarios o de prestaciones sociales, los cuales de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se rigen por las disposiciones laborales aún para los funcionarios públicos, por remisión expresa de dicho artículo; ergo, al estar la recurrente prestando sus servicios en el Municipio demandado y haber demandado el 20 de enero de 2005, lo que en todo caso hubiese podido prosperar, es la prescripción de los primeros dos años -2000-2001- de no ser ésta una causal de inadmisibilidad, pero dado que la misma se rige por la normativa anteriormente descrita en concordancia con el ordinal 11 artículo 1.982 del Código Civil, es menester soslayar dicha inadmisibilidad para dictar sentencia de fondo, como debe ser toda prescripción y así se determina.

Establecido lo anterior y a los efectos de dictaminar el fondo debe establecerse el concepto jurídico de salario así, entiéndase por salario:
“…todo lo que implique retribución de servicios, sea cual fuere la forma o denominación que se le de. Es salario por tanto, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio (primas, bonificaciones, etc…).
No son salario, las sumas que ocasionalmente recibe el trabajador (gratificaciones o primas adicionales, excedentes de las empresas de economía solidaria, gastos de representación, etc…)

Establecido lo anterior, se observa que aquellas percepciones que tienen el carácter de primas adicionales recibidas en forma ocasional, no forman parte de el salario señalado en el caso de autos, donde se trabó el litigio sobre unas bonificaciones que por ahorros presupuestarios obtenía el Municipio y repartía entre sus trabajadores, lo que implicaba en primer lugar, que tal tipo de bonificación no estuviese presupuestado lo que conlleva su carácter adicional sin ningún tipo de certeza para el trabajador sobre su obtención.

Es menester señalar que la materia salarial en lo que es función publica está atribuida a las leyes especiales sobre la materia, de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y ello en virtud de que todo salario debe estar presupuestado para ser pagado, cuando hablamos de entes públicos, en efecto el articulo comentado establece:

Articulo 8 “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos” (resaltado del tribunal)

En consecuencia de lo antes expuesto, la materia salarial de los Empleados Públicos, o de las personas que prestan Función Pública, no se rigen por la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y para estos funcionarios solo es salario, aquello que aparece reflejado en la partida 401000000 del clasificador de cuentas emanado de la UNAPRE, (Oficina Nacional de Presupuesto) aplicable a todos los entes públicos territoriales o no, siendo salario únicamente lo que aparece en el referido clasificador como tal.

Ello reitera, que los ahorros de un ente público durante el ejercicio, no forman parte del salario y ésta es la base que utiliza el recurrente para pretender que lo sea, fundamentando el concepto de salario inclusive, en la costumbre laboral que genera derechos adquiridos, lo que no sucede en materia de función pública por violentar el principio de legalidad y así se determina.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado por LISEIDY OLIVO RIVERO antes identificada y a asistida por los Abogados; José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto, y José Martín Labrador Brito, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 56.464,74.999 y 64.944 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS de la ciudad de Cabudare Estado Lara

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la demanda incoada por los abogados Omar Sayago y Reinaldo Pedroza, inscritos previamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 167.062 y 172.406, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y en tal sentido se observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Pablo Ranierth Novoa debidamente asistido por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto y José Martin Labrador Brito, inscritos previamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 64.944 contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró SIN LUGAR el presente recurso.

Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 19 de enero de 2026, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de 25 de febrero de 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada.

En tal sentido se certifica que, desde el día 19 de enero de 2026, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta la fecha 9 de febrero del 2026, fecha en la cual culminó referido acto, se constata que transcurrieron los diez días de despacho. A saber los días: veinte (20), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) de enero del 2026, y dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05) y nueve (09) de febrero de 2026.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio ciento tres (103) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 25 de febrero de 2026 mediante el cual la Secretaría de La Jurisdicción del Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2024, por los abogados Omar Sayago y Reinaldo Pedroza, inscritos previamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 167.062 y 172.406, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO RANIERTH RAMIREZ, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira., mediante el cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2024, por los abogados Omar Sayago y Reinaldo Pedroza, inscritos previamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 167.062 y 172.406, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO RANIERTH RAMIREZ titular de la cédula de identidad N° V-13.148.180, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

2.- El DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso ordinario de apelación interpuesto.

3.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 6 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira., mediante el cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ días del mes de _____________________ de dos mil veintiséis (2026).

Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente




El Juez Vicepresidente,



Aristóteles Ciceron Torrealba
La Jueza Nacional,



Rosa Acosta Castillo



La Secretaria,



María Teresa De Los Ríos

Expediente Nº VP31-R-2024-000023
HCN/gaq

En fecha _______________________________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
La Secretaria,



María Teresa De Los Ríos

Expediente Nº VP31-R-2024-000023