REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2022-000011
En fecha 04 de mayo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ADALBERTO JOSÉ MOLINA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.492.708, asistido en dicho acto por los abogados Marcos Andrade y Jean Pierre Canevesse, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.145 y 176.401, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión obedeció al oficio N° 074-2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Karelix Peña y Marco Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 301.188 y 297.140, respectivamente, actuando en su condición de representantes legales de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente y se designó ponente a la Jueza Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez. En la misma fecha, se le dio entrada al expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, en virtud del tiempo considerable transcurrido, se ordenó notificar a las partes a los efectos de restituirlas a derecho. En tal sentido, se dejó constancia de haberse librado la boleta, los oficios y la comisión correspondiente a los efectos de cumplir con las notificaciones ordenadas.
En fecha 16 de junio de 2022, mediante exposición del alguacil designado, se dejó constancia de la remisión de la comisión y los recaudos de notificación librados al tribunal comisionado.
En fecha 19 de septiembre de 2023, se dejó constancia de haberse recibido las resultas de la comisión librada, debidamente cumplida, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En la misma fecha, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Se reasignó la ponencia a la Dra. Tibisay Morales.
En fecha 18 de septiembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado Balmiro Mandiquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.617, mediante la cual consignó poder especial conferido a su persona y a los abogados Jean Toni y Marcos Andrade, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 176.401 y 181.145, respectivamente, por el ciudadano Adalberto Molina, parte querellante, a los efectos de hacerse parte de la presente causa. En fecha 19 de septiembre de 2023, se agregó la referida diligencia a las actas.
En fecha 26 de octubre de 2023, este Juzgado Nacional acordó la reanudación de la causa y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de noviembre de 2023, se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la actuación anterior y se dejó constancia de no haberse presentado el escrito de formalización de la apelación, razón por la cual se acordó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 21 de noviembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado Balmiro Mandiquez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictase sentencia. En fecha 28 de noviembre de 2023, se agregó a las actas la referida diligencia.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2024, se expuso que, mediante Acta N° 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia que la Dra. Tibisay Morales, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta N° 14 levantada en fecha 14 de diciembre de 2023, asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de enero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023. Consecuentemente, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. En la misma fecha, se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
En fecha 4 de abril de 2024, en razón del volumen de asuntos por decidir, se acordó diferir el pronunciamiento correspondiente a la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado Balmiro Mandiquez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictase sentencia. En fecha 25 de abril de 2025, se agregó a las actas la referida diligencia.
En fecha 23 de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada Luisana Díaz Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.668, mediante la cual consignó poder especial conferido a su persona y a los abogados Ramón Villegas y Charytin Albornoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 249.066 y 261.078, respectivamente, por el ciudadano Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, parte querellada, a los efectos de hacerse parte de la presente causa. En fecha 27 de octubre de 2025, se agregó la referida diligencia a las actas.
En fecha 28 de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado Balmiro Mandiquez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictase sentencia. En la misma fecha, se agregó a las actas la referida diligencia.
En fecha 9 de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por el abogado Balmiro Mandiquez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictase sentencia. En fecha 11 de febrero de 2026, se agregó a las actas la referida diligencia.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de septiembre de 2017, el ciudadano Adalberto José Molina Ortega, asistido por los abogados Marcos Andrade y Jean Pierre Cavenesse, identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que cumplía funciones como oficial de policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida hasta que, en fecha 15 de noviembre de 2015, se dio apertura a una investigación administrativa en su contra mediante expediente N°078-15, por ausencias a sus labores en los días 7, 8 y 9 de octubre de 2015. Ausencias que, alegó, demostró en la oportunidad legal correspondiente que fueron justificadas. Agregó que en fecha 22 de junio de 2017 se le informó de su destitución.
En cuanto a los vicios que, a su juicio, se materializaron en el procedimiento y subsiguiente acto administrativo impugnado, refirió que desde el 15 de noviembre de 2015 hasta el 22 de junio de 2017, transcurrieron más de 18 meses, y agregó que: “(…) este lapso de tiempo está prohibido por la legislación venezolana en materia de procedimientos administrativos (…)”.
En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones, hizo referencia a los artículos 26, 49 y 87 de la República Bolivariana de Venezuela; así como 20 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y derecho esbozó su petitorio y solicitó:
“(…)
Se ADMITA el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Expediente Administrativo N° 078-15, llevado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida y su Decisión en la cual se [le] destituye de [su] cargo. Y en consecuencia se declare la Nulidad de los mismos y se ordene [su] restitución en el Cuerpo Policial.”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Adalberto José Molina Ortega, asistido por abogados, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Antes de pronunciarse al fondo de la presente demanda procede este Tribunal a analizar la solicitud emanada de la parte querellada como punto previo, según la cual en esta causa el Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida carece de Legitimatio Ad Causam por cuanto la demanda fue incoada contra el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, órgano que según la representante del referido Instituto “no existe”. Alegó la parte demandada tanto en la audiencia preliminar como en la definitiva que no existe en la estructura organizativa del ente que representa unidad administrativa alguna que tenga por nombre Consejo Disciplinario y que por tal razón el demandante erró a la hora de identificar a la parte pasiva en el presente juicio. Alegó también que existe el Consejo Disciplinario que es un órgano adscrito al Ministerio rector en materia policial que tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, el cual sirve de apoyo en materia disciplinaria a los diferentes cuerpos de policía, tanto a nivel estadal, como los de nivel municipal.
De una primera apreciación de los alegatos de la parte querellada puede deducir quien aquí decide que nos manifiesta que el querellante debió demandar a la República por órgano del Ministerio con competencia en materia de Seguridad Ciudadana, por ser este el órgano rector del Consejo Disciplinario que tomó la decisión y que le hace concluir que su representante no tiene legitimación pasiva para responder de la presente demanda.
Si embargo resulta insólito para este Tribunal verificar tambien, como la representante del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida solicita se ratifique la valides (sic) del acto de destitución en virtud a que se garantizó el debido proceso, la presunción de inocencia, derecho a la defensa y principio de legalidad, siendo que está señalado que su emisión no corresponde al ente que representa.
Al margen de estas incoherencias insalvables, observa quien aquí decide que en las mismas actas del expediente se puede evidenciar que el Consejo Disciplinario actúa en el marco de un procedimiento sustanciado dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida el cual es seguido contra uno de sus funcionarios, todas las actuaciones son sustanciadas por unidades administrativas internas de dicho Instituto, y posterior a ello le son remitidas para que emita lo que denominan “DECISIÓN FINAL”. Esta decisión lo corresponde a dicho Consejo por competencia otorgada por la ley que rige la materia, y es lógico que al decidir de la destitución de un funcionario, este órgano actúa de manera funcional como parte del instituto al cual se encuentra adscrito el funcionario policial que se destituye, de hecho una vez culmina la decisión la remite a la máxima autoridad de ese instituto para que emita su opinión no vinculante, de ser como alega la querellada esa decisión debía ser remitida por el ciudadano Ministro.
Así pues, en las mismas actas del expediente el Consejo Disciplinario se autodenomina Consejo Disciplinario del Estado Mérida y en otras tal y como la que riela al folio 157 del expediente consignado a este Tribunal por la parte querellada el Director de Inspectoría para el Control de la Actuación Policial le denomina Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía de Mérida, identificación considerada correcta por esta juzgadora ya que funcionalmente en el caso que nos ocupa dicho Consejo Disciplinario actúa como parte de dicho Instituto a los efectos de tomar una decisión que afecta a uno de sus funcionarios adscritos.
Por las razones antes expuestas, considera este Tribunal que el Instituto Autónomo de Policía de Mérida tiene legitimación pasiva para ser demandado en el presente juicio, ya que el Consejo Disciplinario dentro del Instituto Autónomo de Policía, si existe desde el punto de vista funcional, con competencia atribuida por ley para tomar decisiones de máxima autoridad al destituir a los funcionarios policiales previa sustanciación de un procedimiento debido. Y así se decide.
Una vez resuelto el Punto Previo, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la parte querellante durante el procedimiento judicial, en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre la nulidad del acto administrativo “Decisión Final Acta N° 079” de fecha 22/06/2017, emitido por el Consejo Disciplinario del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto según el querellante, dicho acto adolece de violación al debido proceso, derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho y silencio de prueba.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho: respecto a la naturaleza de este vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01117 del 19 de septiembre del año 2002, caso Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia, señaló:
(… Omissis…)
En el caso de marras, se evidencia que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (IAPEM) en fecha 30/05/2016 le atribuyó a la parte querellante el hecho de ‘la ausencia laboral días Miércoles 07 de Octubre de 2015, Jueves 08 de Octubre de 2015 y Viernes 09 de Octubre de 2015… y hasta la presente fecha no ha hecho acto de presencia en su lugar de trabajo…’, conforme se evidencia de escrito de formulación de cargos que riela al folio 146 de la pieza principal del expediente, encuadrando este hecho en la causal de destitución establecida en el artículo 99.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6210 Extraordinario, de fecha 30/12/2015) que señala ‘(…)’, conforme se evidencia del mismo escrito de formulación de cargos arriba citado.
Ahora bien, la parte querellante en vía administrativa y dentro del lapso legal promovió las siguientes pruebas:
(…).
De lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano Adalberto José Molina Ortega, logró probar en vía administrativa y jurisdiccional, que las inasistencias al trabajo durante los días 07, 08 y 09 de octubre de 2015, estaban debidamente justificadas, pues no sólo fue diagnosticado con síndrome de espalda fallida y de comprensión radicular L4, L5 y L5-S1, ameritando reposo laboral por más de ciento ochenta días, contados a partir del 07/10/2015 también dicho diagnostico fue certificado por INPSASEL en fecha 11/09/2014 como una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, conforme se evidencia de certificación CMO: 054-2014, Exp. N° MER-27-IE-14-0240, HM N° MER-2013-0190, que riela al vuelto del folio 127 de la pieza principal del expediente. Certificación que emitida por un órgano competente y que tiene carácter de documento público de conformidad con los artículos 18.5 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26/07(2005), y por tanto, no debía ser avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como exigió en su momento la institución querellada, pero si debió ser acatada obligatoriamente por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 15 de la Resolución de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, de fecha 07/04/2011 (publicada en Gaceta Oficial N° 29.506 de fecha 23/09/2010, por parte del Ministerio de Interior y Justicia, pues el Instituto de Policía la conocía para el momento de iniciar la averiguación disciplinaria, ya que en fecha 12/08/2015 el jefe de la Oficina de Asesoría Legal del IAPEM, le informó a la Directora de Recursos Humanos del IAPEM que el ciudadano Adalberto Molina se encontraba de reposo médico como consecuencia de una enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial permanente del cincuenta y ocho (58%), enfermedad que fue investigada y certificada por INPSASEL, conforme se evidencia de comunicado OLA/004928 de fecha 12/08/2015 que riela al folio 134.
Por las razones expuestas, resulta sorprendente para esta Juzgadora que el Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida hiciera caso omiso a esta certificación y sus respectivos reposos médicos y de manera grotesca iniciara el procedimiento administrativo de destitución contra la parte querellante, a sabiendas que los hechos atribuidos al funcionario investigado nunca existieron, pues las inasistencias al trabajo estaban debidamente justificadas desde un inicio.
Por las razones arriba desarrolladas, resulta forzoso para esta Juzgadora decidir que efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la parte querellante logró demostrar que las inasistencias al trabajo los días 07, 08 y 09 de octubre de 2015 fueron debidamente justificadas. Y así se decide.
Sobre la procedencia de la denuncia de violación al debido proceso (vicio en la preparación de la voluntad) y derecho a la defensa, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
El procedimiento disciplinario de destitución incoad contra la parte querellante se inició en fecha 10/11/2015 cuando se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) que en su artículo 101 establecía que el procedimiento de destitución a seguir era el preceptuado en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según este capítulo la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación le correspondía a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, correspondía al Consejo Disciplinario, siendo adoptada la decisión por el Director del cuerpo policial.
Al revisar la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio en la presente causa a la luz de la normativa vigente para ese momento se observa que en el expediente administrativo de destitución no existe la solicitud de apertura de inicio de averiguación que debe hacer el funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la cual pertenece el funcionario investigado, en el caso de marras la solicitud de apertura de inicio de investigación debió hacerla el Coordinador del Servicio Médico Odontológico del IAPEM puesto que el ciudadano Adalberto Molina, se encontraba adscrito a dicha coordinación, conforme se evidencia de acta de ausencia laboral que riela al folio 125 de la pieza principal del expediente o en su defecto la solicitud de apertura de inicio de averiguación por parte del Director del IAPEM, pues el ciudadano Adalberto Molina prestaba su servicio como funcionario policial de IAPEM.
Ahora bien, mientras se sustanciaba el expediente administrativo de destitución del querellante en fecha 30/12/2015 se sancionó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) que en su artículo 104 estableció que la unidad administrativa encargada de realizar la averiguación, instruir y sustanciar el expediente era la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del cuerpo de policía, por lo que dejó de existir legalmente la Oficina de Control de Actuación Policial y los procedimientos que se encontraban en sustanciación debieron seguir su curso bajo la dirección del nuevo órgano creado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. El caso es, que en el expediente administrativo de destitución se observa que Oficina de Control de Actuación Policial del IAPEM siguió sustanciando el expediente tal y como se evidencia en los folios 13, 136, 137, 138, 140, 141, vuelto del folio 147, 148 y 154, unidad que para el momento estaba suprimida legalmente.
Por las razones antes expuestas considera esta juzgadora que las (sic) todas esas actuaciones que emanaron del órgano suprimido son nulas de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Cabe señalar que las actuaciones que realizó la Oficina de Control de Actuación Policial del IAPEM (órgano suprimido para la fecha en que emitió las actuaciones) son relacionadas con el auto de apertura del lapso para consignar el escrito de descargo, el auto de la presentación del escrito de descargos por parte del ciudadano Adalberto Molina, el auto de apertura de promoción y evacuación de pruebas; actuaciones que corresponden al ejercicio del derecho a la defensa de la parte querellante.
En este caso, llama poderosamente la atención que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, en la sustanciación del expediente le atribuye unas actuaciones a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPEM, conforme se evidencia de escrito de formulación de cargos de fecha 30/05/2016, que riela al vuelto del folio145 de la pieza principal del expediente; y notificación de la formulación de cargos N° 078-2015 de fecha 10/05/2016, practicada al ciudadano Adalberto Molina que riela al folio 144 de la pieza principal del expediente; y otras actuaciones se le atribuían a la Oficina de Control de Actuación Policial del IAPEM (órgano suprimido legalmente), como puede observarse para el órgano instructor coexistían las dos unidades administrativas sustanciadotas, lo que a todas luces era violatoria de la norma vigente que regía el procedimiento administrativo sancionatorio.
Una vez sustanciado el expediente administrativo de destitución N° 078-2015, en fecha 22/06/2016 fue remitido al Consejo Disciplinario de Policía del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia de Oficio N° 2550-2016 de fecha 22/06/2016, que riela al vuelto del folio 155 de la pieza principal. Se evidencia también que la siguiente actuación en dicho expediente corresponde a la fecha 16/03/2017, que riela al folio 156 de la pieza principal del expediente y de auto que riela al vuelto del folio 156 e la pieza principal del expediente se abocó al conocimiento de la causa administrativa y fijó la audiencia oral y pública, actuación que ocurrió nueve (09) meses después del lapso establecido en la ley.
Es indispensable señalar que para el momento en que el Consejo Disciplinario de Policía del estado Mérida se aboca al conocimiento había entrado en vigencia el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario (…) que en el Título III, Capítulo V establece el procedimiento a seguir en caso de destitución, el cual debía ser adecuado por los cuerpos policiales según lo ordenado en la disposición transitoria segunda de dicho reglamento. En virtud de lo antes expuesto, el Consejo Disciplinario una vez recibido el expediente administrativo de destitución debió según lo establecido en la normativa legal vigente antes citada, realizar las siguientes actuaciones: a) Fijar la audiencia oral y pública dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, para ser celebrada la misma en un lapso no menor de diez (10) días hábiles ni mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se recibió el expediente; b) Notificar a las partes de la fecha, lugar y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento.
Al respecto se evidencia en el expediente administrativo de destitución N° 078-2015, que el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Bolivariano de Mérida no adecuó su actuación a lo preceptuado por el Reglamento que regía para el momento de su abocamiento pues no notificó a las partes de la fecha, lugar y hora en que se celebró la audiencia oral y pública, incumpliendo de esta manera con el artículo 84 ejusdem y violentando el debido proceso.
Por otra parte, se comprobó que en fecha 22/06/2017 el Consejo Disciplinario de Policía del estado Bolivariano de Mérida emitió de manera extemporánea el proyecto de decisión, ya que el artículo 91 del Reglamento establece que dentro de los cinco (05) días hábiles debe plasmarse el proyecto de decisión. En el mismo orden de ideas se verificó que en fecha 22/06/2017 el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Mérida dictó la “DECISIÓN FINAL ACTA N° 079”, el mismo día en que el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida emitió su opinión no vinculante.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del acto administrativo impugnado denominado “DECISIÓN FINAL ACTA N° 079” emitido por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Bolivariano de Mérida se certifica que en el Capítulo IX denominado “LA DECISIÓN”, dicho Consejo señaló: “… se declara de manera unánime que ES PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario policial Oficial Adalberto José Molina Ortega, (…)” y por la otra señala “… y resuelve: PRIMERO: Que se remita la presente Decisión al Despacho del ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía, Comisionado Agregado Álvaro Alexis Sánchez Cuellar, para la opinión no vinculante en LA NO DESTITUCIÓN del policía Oficial Adalberto José Molina Ortega, (…). Como puede observarse existe contradicción en la decisión al señalarse por un lado de la procedencia de la destitución y por otra de solicitar al Director General se pronuncie de manera no vinculante sobre la no destitución. Pese a esta ambigüedad, la opinión del Director fue favorable a la Destitución y se procedió a su ejecución.
Por todas las razones antes expuestas y visto que durante la tramitación del procedimiento administrativo de destitución del ciudadano Adalberto Molina, antes identificado, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida no cumplió con el debido proceso, incurriendo en desordenes procesales, actuaciones nulas por ser realizadas por unidades administrativas que fueron suprimidas por la ley, al punto de emitirse una decisión contradictoria, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida infringió el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.
Respecto al vicio de silencio de pruebas: ese vicio se configura en dos casos específicos: El primero, cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, silenciándola totalmente; y segundo, cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que se encuentra en el expediente, no la analiza, ni le otorga el valor probatorio o las razones por las cuales la desestima, contrariando la norma.
En el caso de marras, la parte querellante en el expediente administrativo disciplinario N° 078-2015, en fecha 13/06/2016 promovió y evacuó las siguientes pruebas: (…). Respecto a la admisión de pruebas observa esta Juzgadora que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida no emitió pronunciamiento alguno sobre la aceptación de las mismas y en cuanto a su valoración se evidencia que el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, en el Capítulo II de la “DECISIÓN FINAL, ACTA N° 079”, que riela al vuelto del folio 165, menciona las pruebas promovidas por el ciudadano Adalberto Molina, incurriendo en el vicio de silencio de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Tomando en cuenta las consideraciones que anteriormente desarrolladas, este Juzgado Superior una vez comprobados los vicios de falso supuesto de hecho, silencio de pruebas, violación al debido proceso y al derecho a la defensa declara NULO el acto administrativo “DECISIÓN FINAL ACTA N° 079” de fecha 22/06/2017, emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró procedente la destitución del ciudadano Adalberto José Molina Ortega (…). Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Declarar su COMPETENCIA para conocer y decidir del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ADALBERTO JOSÉ MOLINA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.493.708, asistido por los Abogados MARCOS ANDRADE y JEAN PIERRE CANEVESE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.296.444 y N° 8.038.590 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y como consecuencia, ANULA el acto administrativo “DECISIÓN FINAL ACTA N° 079” de fecha 22/06/2017, emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA la reincorporación definitiva del Funcionario Policial ADALBERTO JOSÉ MOLINA ORTEGA, ya identificado, a su cargo, en las mismas condiciones imperantes al momento en que fuere dictado el anulado acto administrativo “DECISIÓN FINAL ACTA N° 079”, de fecha 22/06/2017.
CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA cancelar al querellante los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde que fuere acordada la Destitución contenida en el anulado acto administrativo “DECISIÓN FINAL ACTA N° 079”, de fecha 22/06/2017.
QUINTO: ORDENAR la experticia complementaria del fallo.
SEXTO: ORDENAR a VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA se incorpore en el Sistema Policial al ciudadano ADALBERTO JOSÉ MOLINA ORTEGA, ya identificado, en el caso de marras como funcionario policial activo.”. (Resaltado en el original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.
Concatenado con lo previsto en el artículo 24 eiusdem, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida, entidad federal donde se encuentra ubicado el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Consecuentemente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en razón de la materia, el grado y el territorio, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a emitir su pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2021, por los abogados Karelix Patricia Peña y Marco Tulio Ramírez Arellano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 301.188 y 297.140, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, contra la sentencia dictada 30 septiembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Adalberto José Molina Ortega, debidamente asistido por abogados, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, y a tal efecto se observa lo siguiente;
Previo al análisis del fondo del asunto, a los efectos de dirimir la controversia planteada, resulta menester destacar lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente – o a su notificación, de ser el caso-, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 9 de mayo de 2022 este Juzgado Nacional ordenó notificar a las partes a los efectos de restituirlas a derecho e hizo la salvedad que una vez cumplidas las notificaciones, se fijaría por separado la oportunidad para el inicio del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 19 de septiembre de 2023, se dejó constancia de la recepción de las resultas de la comisión librada a los efectos de notificar a las partes, debidamente cumplidas, razón por la cual, vencido el término de la distancia de seis (06) días otorgado a los interesados, en fecha 26 de octubre de 2023, se dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de noviembre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se hubiese presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Ello así, esta Alzada constata que riela inserto al folio treinta y uno (31) de la pieza del expediente judicial identificada como pieza de apelación, cómputo efectuado en fecha 20 de noviembre de 2023, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Consecuentemente, se desprende de los autos que desde el día 26 de octubre de 2023, fecha en la que se fijó el inicio del lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 15 de noviembre de 2023, transcurrieron los siguientes días de despacho: 30 y 31 de octubre de 2023, 1, 6, 7, 8, 9, 13, 14, y 15 de octubre de 2023. Asimismo, se constata el transcurso del lapso previo de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia: en los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2023.
En tal sentido, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aun cuando se haya declarado el desistimiento tácito de la apelación como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual modo, constituye un deber conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.
A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la cual se declaró con lugar la querella incoada.
De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, órgano adscrito a la Gobernación del referido estado, contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Juzgado Nacional concluye que se le aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público que hizo extensible tal prerrogativa al estado Mérida como entidad federal. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Se dio inicio a la presente causa mediante recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Adalberto Molina, debidamente asistido por abogados, ya identificados en autos, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, y a través del cual pretendía impugnar el acto administrativo dictado en fecha 22 de junio de 2017, que decidió su destitución del cargo que venía ejerciendo en dicho órgano.
En el acto administrativo impugnado se estableció como fundamento de la decisión las presuntas faltas injustificadas del hoy querellante a su puesto de trabajo, en fechas 7, 8 y 9 de octubre de 2015 y que los reposos médicos con los que pretendía justificar sus ausencias el hoy querellante, fueron consignados de manera extemporánea en el decurso del procedimiento administrativo y sin el aval del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En cuanto a los vicios materializados en sede administrativa y que, a juicio del querellante, conllevaban a la nulidad de la referida actuación, señaló de forma lacónica en su escrito libelar que demostró que las ausencias fueron justificadas y que el procedimiento se extendió en su duración más allá de los cuatro (4) meses establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, además de invocar genéricamente los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
En el mismo sentido y dirección, la representación judicial de la parte querellada expuso en su escrito de contestación de la demanda los siguientes argumentos: 1.- La ausencia de cualidad y la falta de personalidad jurídica de la querellada; 2.- Que en el procedimiento administrativo impugnado no fueron quebrantados los derechos y garantías contemplados en los artículos 49 y 87 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invocados por el ciudadano querellante; 3.- Que era un hecho público, notorio y comunicacional que el procedimiento administrativo se extendió en su duración en virtud de la ausencia por distintos motivos de los miembros que conforman el órgano querellado y la inexistencia de miembros suplentes que dieran continuidad a las averiguaciones administrativas, entonces en curso.
Consecuentemente, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Mérida, declaró con lugar la querella incoada en razón de que:
1.- A su juicio, resultaba incongruente el argumento de la representación judicial de la parte querellada referido a la falta de cualidad y personalidad jurídica del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, en tanto que, alegó igualmente que su actuación resultó ajustada a derecho y no incurrió en los vicios denunciados por el querellante. En tal sentido, agregó un análisis de la estructura organizacional de la querellada y concluyó al establecer la legitimación pasiva del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida en la presente causa.
2.- Según su apreciación, fueron consignados en sede administrativa, por el hoy querellante, reposos médicos avalados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo cual los convertía en documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 18.5 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que debieron ser valorados y acatados por la querellada al momento de emitir el acto administrativo impugnado Concluyó en este sentido que, efectivamente, se materializó el vicio de falso supuesto, al considerarse injustificadas las faltas del hoy querellante.
3.- En cuanto a las irregularidades en el procedimiento administrativo sancionatorio, pudo constatar que a) no se produjo la solicitud de inicio de averiguación administrativa; b) con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial fue suprimida la Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida y los procedimientos en curso debieron seguir su curso bajo la dirección de la nueva autoridad competente, pero que se continuó la sustanciación del procedimiento administrativo, analizado en la presente causa, ante dos unidades administrativas sancionadoras, uno de los cuales era el órgano suprimido, y en contravención de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; c) que no fue adecuado el procedimiento y cumplida la nueva normativa vigente en cuanto a las formalidades del procedimiento administrativo; d) que se produjo una incongruencia en la decisión “al señalarse por un lado de la procedencia de la destitución y por otra solicitar al Director General se pronuncie de manera no vinculante sobre la no destitución” y agregó que, “pese a esa ambigüedad, la opinión del Director fue favorable a la Destitución y se procedió a su ejecución”; d) se produjo el vicio de silencio de pruebas al no analizarse, otorgarse valor probatorio o establecerse las razones de la desestimación de los reposos médicos consignados por el hoy querellante.
Ello así, delimitados los términos en los que quedó planteada la controversia, a los efectos de determinar si la sentencia de primera instancia resultó ajustada a derecho, considera oportuno este Juzgado Nacional hacer mención, en primer lugar, al argumento desarrollado por la representación de la parte querellada referido a la falta de cualidad y de personalidad jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, para lo cual se observa:
Ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y del resto de los tribunales que conforman el sistema de justicia venezolano, el observar que las demandas que se interpongan contra un órgano de la administración pública se entenderán interpuestas en contra del ente al cual esté adscrito, con la respectiva notificación tanto a quien ejerza la representación administrativa del órgano demandado como a la representación judicial del ente, bien sea la Procuraduría General de la República, al Procurador General del estado, o al Síndico Procurador Municipal, y a la máxima autoridad de la entidad, según sea el caso. Sin que la ausencia de señalamiento expreso del ente al cual esté adscrito el órgano demandado o el uso indistinto del órgano y del ente como demandado se configure en causal de declaratoria de inadmisibilidad o improcedencia de la demanda.
En la presente causa, considera menester este Juzgado Nacional destacar las observaciones realizadas en el fallo apelado, en lo atinente a que fue señalada la legitimación pasiva del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, al ser el órgano que emitió el acto administrativo impugnado, y establecer que se encuentra adscrito funcionalmente a la Gobernación del Estado Mérida y por vía de consecuencia a la referida entidad federal como ente descentralizado, razón por la cual, se constató, la cualidad de la parte querellada y fue desestimado correctamente el punto previo alegado en este sentido por la parte querellada. Así se declara.
Establecido lo anterior y en lo que se refiere al fondo del asunto, considera menester este Órgano Jurisdiccional analizar los hechos que le fueron imputados al hoy querellante, que conllevaron a su destitución y verificar si efectivamente los elementos de convicción producidos en sede administrativa fueron valorados correctamente a los efectos de dictar el acto administrativo impugnado.
El acto administrativo impugnado señaló que la destitución del ciudadano investigado se produjo en razón de las faltas presuntamente injustificadas a sus labores, en fechas 7, 8 y 9 de octubre de 2015, en tal sentido, se observa del análisis del expediente administrativo, que debe ser considerado dentro de la categoría de documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, que efectivamente el hoy querellante consignó, entre otros reposos médicos de origen privado, la siguiente documentación:
- Oficio S/M N° 00235 de fecha 30 de julio de 2015, suscrito por la Supervisora Agregada Gladys Josefina Sánchez, en su carácter de Coordinadora del Servicio Médico de la Policía del Estado Mérida y dirigido a la Directora (E) de Recursos Humanos de la querellada, en el cual da cuenta de los oficios emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que informan sobre la incapacidad parcial superior al 50%, establecida por el referido órgano, del ciudadano Adalberto Molina, hoy querellante. En el mismo se concluye que el ciudadano se encontraba “retardado desde el 20/04/2015 y hasta [ese] momento no [había] consignado reposo por ese servicio, donde se solicita que [el] caso [fuera] pasado y estudiado por el Departamento de Consultoría Jurídica, para que [tomase] las decisiones correspondientes y los correctivos a seguir”. (Folio 126).
- Oficio N° MER-01262-14 de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrito por la ciudadana Guiovaury Labarca, en su carácter de Gerente (E) de la Gerencia de Salud Estadal de los Trabajadores de Mérida y dirigido al ciudadano Adalberto Molina, hoy querellante, en el cual se le notifica de la investigación de enfermedad ocupacional relacionada con su persona. (Folios 126 y 127).
- Certificación CMO: 054-2014, Exp. N° MER-27-IE-14-0240, HM Nº MER-2013-0190, de fecha 11 de septiembre de 2014, suscrita por la doctora Delia Marina Torres Santiago debidamente registrada en el Ministerio del Poder Popular de la Salud bajo el Nº 43.477, en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se establece la discapacidad permanente del ciudadano Adalberto Molina, hoy querellante, de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con un porcentaje de discapacidad del cincuenta y ocho por ciento (58%). (Folios 127 al 130).
- Oficio N° MER-1682-2014, de fecha 13 de noviembre de 2014, sucrito por la PLTGA Norelis Alvarado, en su carácter de Gerente (E) de la Gerencia de Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida y dirigido al ciudadano Adalberto Molina, hoy querellante, en el cual se le da respuesta a su solicitud de cálculo de indemnización.
Consecuentemente se constata que en fecha 10 de noviembre de 2015, día en el cual se acordó la apertura de la averiguación administrativa Nº 078-2015, en contra del hoy querellante (folio 1 de los anexos consignados con el escrito libelar), las autoridades del servicio médico, de recursos humanos y de forma indirecta la consultoría jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, estaban en conocimiento de la circunstancias de salud que aquejaban al ciudadano cuya investigación iniciaban, y su debida certificación por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 11 de septiembre de 2014, esto es, también con anterioridad a las presuntas faltas injustificadas de fechas 7, 8 y 9 de octubre de 2015. Tal información fue igualmente consignada en el decurso del procedimiento administrativo sancionatorio.
En tal sentido, los artículos 53, 54 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como normativa base de todo procedimiento administrativo, señalan:
“Artículo 53. La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.
Artículo 54. La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto.
Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
A partir de las referidas disposiciones legales se colige que el órgano llamado a sustanciar y/o decidir el procedimiento, deberá cumplir con las actuaciones pertinentes para establecer el mejor conocimiento del asunto, teniendo incluso el deber de solicitar a otras autoridades los documentos, informes o antecedentes convenientes para la mejor solución del caso. Igualmente, el acto administrativo definitivo deberá resolver todas las cuestiones planteadas en el decurso del procedimiento.
Al respecto, es el criterio de este Juzgado Nacional que la finalidad del procedimiento administrativo sancionatorio es establecer la veracidad de los hechos y la materialización de la causal de destitución imputada de forma que, en la presente causa, a los fines de establecer como injustificadas las faltas que se le imputaron al hoy querellante resultaba menester no solo establecer que efectivamente se produjeron las inasistencias sino también verificar si los reposos consignados se configuraban en justificación suficiente para las faltas, siendo incluso pertinente involucrar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el procedimiento para que emitiese la debida opinión con respecto a la situación de salud del ciudadano investigado. [Fundamento jurisprudencial]
En el mismo sentido y dirección, constatado como ha sido que entre los reposos consignados se encontraba una certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual fue acreditada la discapacidad parcial permanente del hoy querellante y que el mismo es considerado un documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultaba obligatoria su valoración y análisis.
Ello así, es el criterio de este Juzgado Nacional que, tal como fue señalado por el iudex a quo, al no producirse dicha valoración fueron quebrantado los derechos al debido proceso y al trabajo, invocados por la parte querellante, en razón de que correspondía a los órganos llamados a investigar y decidir la controversia administrativa analizar y constatar la documentación consignada para establecer su pertinencia y legitimidad como causales justificadas de ausencia laboral. En razón de lo anterior, se observa que el acto administrativo impugnado incurrió efectivamente en la causal de nulidad señalada por el Iudex A Quo. Así se declara
Establecido lo anterior, resulta inoficioso e inoperante emitir un pronunciamiento sobre el resto de los argumentos desarrollados por las partes, al haberse constatado que la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Mérida, resultó ajustada a derecho. Así se declara.
Ahora bien, verificado como ha sido que se ordenó, a modo indemnizatorio, el pago de los salarios dejados de percibir, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que tal experticia exceptúa aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio y traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el fallo dictado por el Juzgado Superior, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que el vicio en el acto administrativo denunciado es causal de declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado y como tal fue declarado por el Iudex A Quo, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental que lo ajustado a derecho es CONFIRMAR con las observaciones realizadas ut supra, la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Adalberto José Molina Ortega contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2021, los abogados Karelix Peña y Marco Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 301.188 y 297.140, respectivamente, actuando en su condición de representantes legales de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ADALBERTO JOSÉ MOLINA ORTEGA, debidamente asistido por abogados, plenamente identificados en autos, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
2. DESISTIDO el recurso ordinario de apelación ejercido por los abogados Karelix Peña y Marco Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 301.188 y 297.140, respectivamente, actuando en su condición de represenates legales de la parte querellada.
3. Que PROCEDE la consulta del fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. Se CONFIRMA con las observaciones realizadas en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
El Juez Vicepresidente,
ARISTÓTELES C. TORREALBA PONENTE
La Jueza Nacional,
ROSA ACOSTA CASTILLO
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente Nº VP31-R-2022-000011
AT/
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
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