REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R -2018-000141
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesto por el ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL, titular de la cedula de identidad N° V-7.314.215 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo del 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.
Asimismo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, le dio entrada al referido expediente , en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el articulo 92 eiusdem, el cual se computaría una vez transcurrido el termino de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos, según lo previsto en el articulo 205 del Código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2018 se dejó constancia de que se encontraba vencido el lapso señalado mediante auto de fecha 18 de octubre de dos mil dieciocho (2018) y no habiéndose presentado escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordeno pasar el expediente a la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el mismo auto, La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, la abogada Eucarina Galban Castillo, certificó que: desde el día dieciocho (18), de octubre de dos mil dieciocho (2018) inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días veintinueve (29), treinta (30), y treinta y uno (31), de octubre de dos mil dieciocho (2018), primero (1) de noviembre, cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), trece (13), y catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Asimismo, se dejo constancia que previo al lapso anteriormente indicado, transcurrieron seis días continuos correspondientes al termino de la distancia, a saber, los días diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), de octubre del dos mil dieciocho (2018).
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2019, se dejó constancia que como quiera mediante acta N° 97 levantada en fecha (14) de enero de dos mil diecinueve la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, asumió el cargo como Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la comisión Judicial del Tribual Supremo de Justicia; asimismo, visto que mediante acta N° 98 de esa misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata. Jueza Presidenta, Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Vice- Presidenta y la Dra. Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Suplente, en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia vencido el lapso previsto en el precitado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 18 de julio de 2019, se constato que mediante acta N° 112 levantada en fecha (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) la Dra. Sindra Mata, asumió el cargo como Jueza Nacional de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la comisión Judicial del Tribual Supremo de Justicia; asimismo, visto que mediante acta N° 114 de fecha dos (2) de mayo de dos mi diecinueve (2019) se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Dra. Perla Rodríguez Chávez. Jueza Presidenta, Dra. Maria Elena Cruz Faria, Jueza Vice- Presidenta y la Dra. Sindra Mata, Jueza Nacional, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia vencido el lapso previsto en el precitado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, vista la diligencia recibida se ordenó darle entrada para ser agregada al expediente respectivo
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2019, de acuerdo a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constató que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se ordeno pasar a ponente por no haber presentado escrito de fundamentación. Apreciaron quienes juzgan, que se incurrió en un error material involuntario ya que desde los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta y ocho (238), como insertó dicho escrito. En consecuencia, este Juzgado Nacional a fin de corregir las faltas que pudiesen generar la nulidad de las actuaciones desarrolladas en el presente procedimiento, actuando como director del proceso y en virtud de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, fijo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para la contestación a la fundamentación de la apelación y procedió de conformidad en lo previsto en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil a dejar sin efecto el auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2019, se expuso que, mediante Acta N° 135 levantada en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), La Dra. Lisette Verónica Calzadilla, asumió el cargo como Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la comisión Judicial del Tribual Supremo de Justicia; asimismo, visto se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Dra. Perla Rodríguez Chávez. Jueza Presidenta, Dra. Maria Elena Cruz Faria, Jueza Vice- Presidenta y la Dra. Sindra Mata Dra. Lisette Verónica Calzadilla, Jueza Suplente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia vencido el lapso previsto en el precitado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2019, visto que en la presente causa venció el lapso contenido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 17 de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Y por cuanto en fecha dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve (2019) venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y agotados como se encontraban los actos de sustanciación en la presente causa, este Órgano jurisdiccional, ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Perla Rodríguez Chávez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2019, se expuso que, mediante Acta N° 148 levantada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Jueza desempeñaba La Dra. Sindra Mata, acordándose previa convocatoria y aceptación la estimación en el cargo de Jueza Suplente de este Juzgado Nacional de la Dra. Lisette Verónica Calzadilla. ; asimismo, visto que mediante acta N° 149 de esa misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Dra. Perla Rodríguez Chávez. Jueza Presidenta, Dra. Maria Elena Cruz Faria, Jueza Vice- Presidenta y la Dra. Sindra Mata Dra. Lisette Verónica Calzadilla, Jueza Nacional Suplente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia vencido el lapso previsto en el precitado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 8 de enero de 2020, visto que la presente causa venció el lapso establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 10 de diciembre de dos mil diecinueve (2019), además encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad en lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2026, se dejó constancia que mediante acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de Enero de dos mil veinticinco (2025), se constato que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad N° 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo del 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 2 levantada en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), se reconstituyó la junta Directiva quedando de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboco al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgo a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2026, se dejó constancia que mediante acta N° 3 levantada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se constató que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas Administrativas y Judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional en virtud de la culminación del reposo medico de la segunda de las nombradas y visto el contenido del Acta N° 4 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la junta Directiva quedando de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgo a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba. Se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2026, se constató que visto que por sentencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se ordenó notificar al ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL, titular de la cedula de identidad N° V-7.314.215, a los fines de que manifestara su interés en la continuación de la causa y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 572 con carácter vinculante emanada de la Sala-Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023 en la cual señala que en caso de no ser posible la notificación por medios electrónicos, se practicará la notificación de forma personal y/o mediante boleta de notificación fijada en cartelera de este Juzgado y remitiría por medios telemáticos al tribunal a quo, en consecuencia, se acordó librar la libreta de notificación respectiva conforme a lo señalado up supra, para ser fijada en la cartelera de este Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Por medio boleta de La Suscrita de este Juzgado Nacional, la abogada, Maria Teresa De Los Ríos, hizo constar que en fecha 22 de abril de dos mil veintiséis (2026) se retiró la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), para notificar al ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL, titular de la cedula de identidad N° V-7.314.215, de la sentencia dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 de Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso.
Por auto de fecha 23 de abril de 2026 se dejó constancia que cursa ante este Juzgado Nacional, Recurso de la Demanda de Nulidad (en apelación) interpuesta por el ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL, titular de la cedula de identidad N° V-7.314.215 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Ahora bien, visto que en fecha diez (10) de Marzo de dos mil veintiséis (2026) este Juzgado Nacional dictó sentencia en la cual se ordenó notificar a la parte demandante, para que informara si conservaba interés en continuar con el presente proceso, otorgándole cinco (05) días continuos como termino de la distancia, mas diez (10) días de despacho para su cumplimiento, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintiséis (2026), se fijó en cartelera de este Juzgado Nacional la respectiva boleta de notificación y el veintidós (22) de Marzo del 2026, se retiró la misma de este Órgano Jurisdiccional.
En razón a lo anterior, observó este Tribunal que la parte interesada no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de termino de distancia, así como los días de despachos transcurridos. Asimismo de ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Torrealba, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se realizó el computo de la siguiente manera: La suscrita Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, abogada Maria Teresa De los Ríos, certificó que: desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), inclusive transcurrieron cinco (05) días continuos de termino de la distancia, así: dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de marzo de dos mil veintiséis (2026), así como diez (10) días de despacho a saber: veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), de Marzo de dos mi veintiséis (2026); siete (07), ocho (08), trece (13), catorce (14), quince (15) y veintiuno (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.
Asimismo el artículo 24 eiusdem dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso contencioso administrativo (en apelación), interpuesto por ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL, pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la presunta pérdida del interés sobre la presente causa.
Este Juzgado Nacional observa que mediante la sentencia de fecha 10 de febrero de 2026, se ordenó notificar al ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL, titular de la cedula de identidad N° V-7.314.215, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informara, en un plazo de (05) días continuos mas de diez (10) días de despacho, si conservaba interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, expresará los motivos por los cuales mantenía el referido interés en la demanda interpuesta.
De la exhaustiva revisión de este expediente judicial se observó del folio 269 de la Pieza Principal, que mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2026, se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional la boleta de notificación para ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL.
Ahora bien, visto que la parte demandante, ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL, a pesar de haber sido debidamente notificado no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestaciones de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2026, en la que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó notificar ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL a fin de que compareciera dentro de cinco (05) días continuos mas los diez (10) días de despacho, a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de mas de (06) años, la cual se extiende desde el 17 de Julio de 2019, sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
Asimismo, tras este Juzgado Nacional practicar las notificaciones correspondientes para que la parte recurrente manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa, se dejo constancia por nota de secretaria de fecha 22 de Abril de 2026 (ver folio 271 de la pieza Principal) que, venció el término de cinco (05) días continuos mas diez (10) días de despacho, a los que se refiere la boleta fijada en fecha 17 de Marzo de 2026, por lo que este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente N°: VP31-R-2018-000141
AT/mv
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
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